Última revisión
07/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1063/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 6502/2023 de 21 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Nº de sentencia: 1063/2025
Núm. Cendoj: 28079130022025100207
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3723
Núm. Roj: STS 3723:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/07/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6502/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/07/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 6502/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª Sandra María González de Lara Mingo
En Madrid, a 21 de julio de 2025.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.
- Los artículos 66, 67 y 68.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
- La jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en el sentencia de 11 de junio de 2020 (recurso de casación nº 3887/2017), que contiene unas pautas interpretativas sobre la prescripción que son aplicables al caso.
La Sección Primera de esta Sala Tercera admitió el recurso de casación en auto de 19 de junio de 2024, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en estos literales términos:
La procuradora Sra. Araceli Morales Merino, en nombre y representación de la entidad Estudios de Campo, S.L., aquí recurrente, interpuso recurso de casación en escrito de 5 de septiembre de 2024, en el que se solicita lo siguiente:
El Abogado del Estado, presentó escrito de oposición el 25 de octubre de 2024, en que manifiesta:
Esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública - artículo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso el 15 de julio de 2025, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.
El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en aclarar si la Administración Tributaria puede, en un procedimiento inspector prescrito, ejercer potestades para calificar unas facturas como irregulares a los efectos de denegar su deducción. Además, determinar el
Se recurre en este recurso de casación la sentencia de 28 de junio de 2023, arriba reseñada, en la que se desestimó el recurso promovido por ESTUDIOS DE CAMPO S.L. contra la resolución del TEAR de Madrid de 29 de septiembre de 2020, que a su vez desestimó la reclamación deducida frente al acuerdo de liquidación del primer trimestre de 2024 de IVA.
Según el auto de admisión, los hechos de relevancia para resolver el recurso de casación son -no controvertidos en esencia-, los siguientes:
Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:
El 7 de abril de 2008 se notificó a la actora el inicio de actuaciones inspectoras para la comprobación parcial del Impuesto de Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2004, modificándose el alcance a general en la comunicación notificada el 8 de junio 2008.
El 17 de abril de 2009, se notificó al contribuyente la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, efectuada el 4 de marzo de 2009, por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública.
El 9 de mayo de 2008 -antes por tanto de la remisión al MF del expediente a efectos penales-, la actora realizó una autoliquidación complementaria del 1T de IVA 2004, con una cantidad a ingresar de 156.277,80 €, al no aplicar la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en dos facturas nº NUM001 y NUM002, emitidas por INICIATIVAS ARQUITECTÓNICAS CONSULTORES, S.L., por importe, respectivamente, de 37.629,09 € y 118.648,72 €.
En diligencia extendida ante la AEAT en esa misma fecha se hizo constar por el representante de ESTUDIOS DE CAMPO, S.L. lo siguiente:
«SEGUNDO.- En este acto manifiesta el compareciente que el contribuyente, aun en la creencia de que los gastos que constan en la declaración del Impuesto sobre Sociedades así como en la declaración del IVA del primer trimestre
El 1 de abril de 2016, tras sustanciarse la causa penal, el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid dictó sentencia que absolvió a D. Paulino, en el juicio oral 366/2013 de dos delitos contra la Hacienda Pública y del de falsedad en documento mercantil de los que se le acusaba referidos al IVA.
Dicha sentencia declara HECHOS PROBADOS que
«[...] no ha quedado acreditado que el acusado incumpliera obligación alguna relativa al pago de los impuestos, ni que aminorara la cuota a ingresar simulando la existencia del proveedor ni de las adquisiciones de servicios aludidas».
La sentencia adquirió firmeza el 21 de octubre de 2016.
El 5 de octubre de 2016, antes de que la sentencia fuese firme, la inspección notificó la continuación de las actuaciones inspectoras, presentando escrito la entidad actora, el 4 de noviembre de 2016, en el que reclamaba la devolución de la totalidad de las cantidades ingresadas y oponiéndose a la continuación del procedimiento inspector.
El 22 de noviembre de 2016, sin haberse llevado a cabo por la AEAT ninguna otra actuación -ni de respuesta a la solicitud de devolución de la cantidad ingresada ni en relación con el procedimiento inspector abierto- se extendió acta en disconformidad.
El 16 de enero de 2017 se dictó acuerdo de liquidación por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido periodo 2004.
El acuerdo consideró que el ingreso efectuado el 9 de mayo de 2008 a través de la presentación de la autoliquidación complementaria se había realizado cumplido el plazo de prescripción (que finalizaba el 20 de abril de 2008, al no otorgarse eficacia interruptiva a la comunicación de inicio del procedimiento inspector, por haberse incumplido el plazo del procedimiento) por lo que consideraba que era un ingreso indebido.
Al mismo tiempo se desestimó la solicitud de devolución al obligado tributario de 156.277,81 € por el concepto de IVA de 2004,
Contra el acuerdo de liquidación ESTUDIOS DE CAMPO, S.L., interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, desestimada el 29 de septiembre de 2020.
ESTUDIOS DE CAMPO, S.L., representada por la procuradora D.ª Araceli Morales Merino interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, bajo n.º 1522/2020 ante la Sección Quinta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
La
«[...] La entidad actora señala que el plazo para solicitar la devolución debe computarse desde la firmeza de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal pero en este caso la Sentencia no declara improcedente el acto impugnado, que no es otro que la liquidación tributaria, objeto de este recurso, sino que lo que hace la Sentencia es absolver al administrador de la actora de varios delitos pero, como hemos visto más arriba, ello no implicaba necesariamente que el procedimiento tributario no pudiese continuar respecto de la entidad actora, que no había sido imputada en el procedimiento penal, con lo que era perfectamente posible que la AEAT pudiese concluir en el procedimiento inspector relativo a la misma que no eran deducibles las cuotas de IVA derivadas de las facturas controvertidas.
Tampoco hubo ninguna resolución administrativa que declarase improcedente el acto impugnado.
El plazo para solicitar la devolución debía de iniciar a computarse desde el momento del ingreso por la autoliquidación complementaria y era por ello de cuatro años. Y tienen razón la administración cuando señala que la actora pudo pedir, a partir del momento en que efectuó el ingreso por la autoliquidación complementaria, la devolución del mismo si lo consideraba indebido, ya que su ingreso no dependía del procedimiento penal en curso que iba dirigido contra el administrador y no contra la sociedad actora.
De ahí que deba de considerarse que la solicitud del ingreso indebido se produce por la actora cuando ya había transcurrido el plazo para solicitar la devolución y que, en consecuencia, debe de desestimarse el recurso y de confirmarse la Resolución del TEAR»".
La sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
Según argumenta la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso, en relación con el proceso penal y los hechos en él examinados:
b) que no ha quedado acreditado el incumplimiento de obligación alguna relativa al pago de los impuestos, ni la minoración de la cuota a ingresar simulando la existencia de proveedor ni de las adquisiciones de los servicios aludidos.
c) que el ingreso del IVA se hizo a los fines meramente cautelares.
- La sentencia penal adquirió firmeza el 21 de octubre de 2016.
- No obstante, antes de adquirir firmeza esa sentencia, la Administración tributaria notificó, el 5 de octubre de 2016, la reanudación de las actuaciones inspectoras, poniendo así de manifiesto, de manera implícita pero evidente, que hasta ese momento el carácter indebido del ingreso no resultaba claro (como veremos, el carácter indebido procede, bien de los hechos declarados en la sentencia o bien de la declaración de la prescripción del derecho a liquidar por parte de la Administración).
- Esta parte presentó escrito el 4 de noviembre de 2016, reclamando la totalidad de las cantidades ingresadas cautelarmente por ser indebidas y oponiéndose a la continuación del procedimiento de inspección.
- Con fecha 16 de enero de 2017 se dictó acuerdo de liquidación (número de referencia del acta NUM003) en el que se determinaba:
e) Por lo tanto, el ingreso que el obligado tributario había realizado el 9/05/2008 fue indebido (punto 3.2.1 del acuerdo
f) No obstante, el acuerdo de liquidación desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos basándose en que había prescrito el derecho a la devolución.
- Contra el Acuerdo de liquidación se presentó reclamación ante el TEAR. La reclamación fue desestimada argumentando lo siguiente:
En definitiva, la AEAT considera que en el momento en que Estudios de Campo solicitó la devolución de ingresos indebidos ya había prescrito esa posibilidad, abierta desde el momento del ingreso, que se efectuó el 9 de mayo de 2008, pese a que existió una ulterior remisión del expediente al M. Fiscal y se siguió un proceso penal, y a pesar también de que, tras la absolución, se dictó liquidación en la que el ingreso se declaró expresamente -en el sentir del recurrente- como indebido por haber prescrito el derecho de la Administración a liquidar.
Tal consideración contradice frontalmente, según la recurrente, lo declarado por el TEAR en el párrafo transcrito, al declarar que una vez remitidas las actuaciones al Ministerio Fiscal no se pueden llevar a cabo actuaciones administrativas, por lo que no había posibilidad de solicitar o tramitar una devolución de un ingreso cautelar que estaba pendiente de determinar si era o no deducible, remitido a la jurisdicción penal.
Formulado recurso contencioso-administrativo contra esa resolución del TEAR fue desestimado por la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia que ahora se impugna, con base, sustancialmente, en los mismos argumentos manejados por la Administración. Así, el Fundamento de Derecho Sexto, tras invocar y transcribir expresamente los artículos 67.1.c) y 68.3 de la Ley General Tributaria, concluye lo siguiente:
Considera al efecto la recurrente que la sentencia de instancia no aplica la jurisprudencia de la
Por mucho que el interesado hubiera podido pensar en la hipótesis de que había prescrito el derecho a liquidar, hasta que la Administración no lo declaró así no existe esa prescripción. Es más, en la fecha en la que se realizó el ingreso, que denomina cautelar, en liquidación complementaria, es decir, el 9 de mayo de 2008, el derecho a liquidar de la Administración no había prescrito y en ese momento no había certeza de que el ingreso terminase siendo indebido, de manera que difícilmente podía la recurrente solicitar la devolución desde la fecha del ingreso, pues no es sino luego, cuando, por haber excedido la Administración el plazo legal de tramitación del procedimiento de inspección, se elimina el efecto interruptivo de la prescripción del derecho a liquidar que inicialmente tuvo dicho procedimiento inspector.
Es la propia Administración quien así lo viene a reconocer en el acuerdo de liquidación, página 36, que señala que
El abogado del Estado se opone a la pretensión contraria analizando, en primer lugar, el
El escrito de oposición resalta que el supuesto de hecho de la expresada sentencia difiere sustancialmente del caso examinado. En aquélla se trataba de dos contribuyentes distintos. En el FJ 3ª se señala:
De estas líneas concluye que en el caso examinado por la sentencia precedente se regularizó a un contribuyente que se había deducido cierto gasto, que la liquidación lo declaró no deducible, y la sociedad -distinta- a la que abonó ese gasto lo incluyó como ingreso en su impuesto personal, tributando por él. Es esta última la que solicitó la devolución de ingresos indebidos. De ahí que, a su juicio, los dos recursos difieren, pues en el que ahora nos ocupa la regularización afectó a un solo contribuyente, porque no se regularizó correlativamente el ingreso percibido por quien solicitó la devolución de ingresos indebidos mediante una facturación de signo contrario. Ello determinó que la Administración obtuviera un ingreso fiscal mayor que aquél a que tenía derecho según su propia regularización en un sujeto distinto.
De ello anterior deduce la Administración que la sentencia invocada
De la excepcionalidad del caso examinado en el recurso nº 3887/2017, deriva la
La tesis que luce en la argumentación de la Administración, partiendo de la diferencia entre los supuestos examinados en la sentencia cuya aplicación se pide y el caso que aquí se analiza es que la acción para solicitar la devolución de ingresos indebidos nació el mismo día en que la recurrente realizó el ingreso: fue voluntario y se produjo en la creencia de que era indebido -si bien esa creencia subjetiva, si es que tiene algún valor para el Derecho, habría impedido el ingreso-.
El propio recurrente cuestiona que debiera realizar tal ingreso, al señalar que realizó la
Además de lo anterior, aspira a refutar la idea de que la vinculación a los hechos declarados en una sentencia penal firme pueda afectar al
Así, defiende que una cosa es el paralelismo entre sentencias (por referencia, en este caso, a la prejudicialidad penal) y otra bien distinta es que la hipotética vinculación a los hechos probados en una sentencia penal incida en la determinación del
En efecto, postula que, por considerar acertada la sentencia de instancia, el proceso penal no se dirigió contra la recurrente, sino contra su administrador (ya que, según razona el escrito de interposición, la responsabilidad penal de las personas jurídicas se introdujo con posterioridad) y, derivado de ello, sin entrar a valorar su incidencia en los efectos interruptivos de la prescripción inherentes a la remisión de las actuaciones al M. Fiscal, lo que es patente es que, sean cuales fueran los hechos declarados probados en la sentencia penal, en ningún caso afectarían al derecho de la recurrente a solicitar la devolución de ingresos indebidos desde el mismo día que llevó a cabo tales ingresos indebidos, sobre todo y particularmente porque, como hemos dicho, el ingreso indebido fue realizado unilateral, voluntariamente y
Por lo demás, el Abogado del Estado promueve una causa de inadmisión parcial de este recurso de casación, que parece formularse en su escrito de oposición y que se refiere a su pretensión adicional QUINTA 2), primer guion (porque la suscita
Pues bien, dicha pretensión -en el caso de que efectivamente lo sea- nos pide un pronunciamiento en estos términos:
En cualquier caso, no hay realmente una cuestión nueva acerca de tal punto, sin perjuicio de que debe considerarse que -lo fuera o no- se trata de un planteamiento que coincide con la primera de las cuestiones que la Sección primera identificó como de interés casacional, a la que seguidamente vamos a dar respuesta.
Para dilucidar este recurso de casación y resolverlo en Derecho es preciso efectuar algunas consideraciones jurídicas relevantes:
Sí ha especulado la Administración fiscal, en cierto modo, con la duplicidad de procedimientos -inspección y devolución de ingresos- pero el primero finalizó con una liquidación de 0 euros -si es que se puede denominar
Además, el Abogado del Estado, en su escrito de oposición, reconoce esta imposibilidad, esto es, la inviabilidad de que, una vez prescrita la facultad de determinación de la deuda tributaria, pueda la Administración calificar las facturas como irregulares -en la fórmula en que se concreta la pregunta incorporada al auto de admisión-, esto es, como falsas, incluso penalmente, pues de no existir esa impresión inicial, bien o mal fundada, no habría aquella paralizado el procedimiento inspector y condicionado la regularización entonces emprendida a las resultas del proceso penal abierto a iniciativa propia suya.
Ahora bien, pese a que la cuestión suscitada en esa primera pregunta no requiere respuesta específica en la sentencia, dada la ausencia de consecuencias jurídicas para el recurso de casación, no podemos pasar por alto que el acto de sedicente liquidación -que no es tal-, adoptado tras el conocimiento de la sentencia penal absolutoria y tras el reconocimiento patente de que había decaído, para la Administración, la facultad sometida a plazo en el artículo 66.a) de la LGT, contiene ciertas afirmaciones sobre la regularización -incorporando juicios de valor acerca de la irregularidad de las facturas, provenientes del acta de disconformidad que, además, fue extendida cuando ya se había consumado esa prescripción- que son doblemente inaceptables: por emitirse tal opinión, gratuitamente, en el mismo acto en que se refleja la pérdida de toda facultad legal para liquidar la deuda tributaria; y, además, con mayor gravedad, por contradecir tales afirmaciones, de modo abierto, la declaración fáctica contenida en la sentencia penal absolutoria, introduciendo en el acto de liquidación juicios de valor aflictivos e innecesarios para la sociedad sujeta a inspección.
En todo caso, es cierto que la primera pregunta, sobre
A juicio de esta Sala, aun admitiendo que el asunto ahora debatido difiere en los hechos del resuelto por esta Sala en la sentencia de 11 de junio de 2020 -recurso de casación nº 3887/2017-, apreciamos que la jurisprudencia que en ella se contiene establece unas pautas interpretativas sobre el cómputo de la prescripción extintiva que son válidas y también aplicables al caso, por razones que van a ser explicadas.
Así, aunque la liquidación complementaria se efectuó, con ingreso, el 9 de mayo de 2008, se produjo no con una espontaneidad absoluta, sino de forma condicionada, en los motivos, por la apertura recién comunicada del procedimiento inspector y bajo la caracterización como cautelar, lo que significa en su contexto como sometida a duda o reserva, la cual afectaba al núcleo mismo de la procedencia del ingreso, cual es su calificación como indebido, a su vez dependiente de la licitud e irregularidad de las facturas nº NUM001 y NUM002, emitidas por Iniciativas Arquitectónicas Consultores, S.L., por importes, respectivamente, de 37.629,09 y 118.648,72 euros.
Para la sentencia de instancia, así como para el Abogado del Estado, la sentencia penal en nada habría afectado al ejercicio de la solicitud de devolución de los ingresos indebidos por parte de quien lo realizó, porque el proceso penal se dirigió contra una persona física -no frente a la mercantil ahora recurrente-; y, además, porque la sentencia es absolutoria, por falta de prueba, lo que significa que, con arreglo a la propia jurisprudencia de esta Sala, esa razón de la falta de prueba no impedía a la AEAT determinar la deuda prescindiendo de tal sentencia.
Si el propio contenido de la sentencia penal abona la tesis de que es a partir de su conocimiento cuando queda establecido que el ingreso fue indebido, no antes, resulta que, además, el hecho añadido de haber prescrito la facultad de la Administración para determinar la deuda tributaria -que declaró, además, esperando para ello, extrañamente, a la sentencia penal- ésta carecía de margen alguno para complementar la prueba de la falsedad documental o, en todo caso, para emprender una regularización sobre la base de la improcedencia del derecho a la devolución.
De no ser ello así, carecería de sentido, por completo, la existencia misma del proceso penal, que es de repetir una vez más, fue provocado por la AEAT y determinó la paralización del procedimiento inspector durante 8 años y medio. Si para la Inspección, el proceso penal era necesario para integrar los hechos encaminados a la regularización del IS e IVA -pues, de no haber sido así, no se habría remitido el asunto al Ministerio Fiscal, a efectos de delito- no puede afirmarse, sin ofender a la recta razón, a la lógica, y a la buena administración, que al contribuyente no le afectaba la pendencia de la causa penal a efectos de la devolución de lo que en su día ingresó.
a) La Administración fue causante del proceso penal y participó activamente ejerciendo la acción penal, como acusación particular, por lo que no puede negar la importancia de éste ni afirmar que antes de la sentencia que le puso fin bien se podía reclamar la devolución de ingresos indebidos.
b) La Administración había perdido, tras reanudar el procedimiento inspector, toda posibilidad de efectuar una comprobación de la obligación tributaria como consecuencia o a resultas de la sentencia absolutoria -que, desde luego, no podía perjudicar al absuelto- porque tal facultad había prescrito, y así lo reconoce y declara.
c) Los hechos examinados en la causa penal, esto es, las conductas que,
Además, la inexistencia de razones serias de la Administración fiscal para negar la deducibilidad de unas facturas abonadas debe conducir al reconocimiento de la devolución del ingreso indebido.
d) No se puede dejar de considerar que, a la postre, está aquí en juego el principio de neutralidad del IVA y, en relación con él, el derecho a la deducción del IVA soportado en facturas abonadas sobre las que no pesa -ya, tras las resultas del proceso penal- objeción u obstáculo alguno para dicha controvertida deducción fiscal, con la finalidad de dejar indemne al empresario de la carga fiscal constituida por el IVA soportado, sin que la prescripción de la facultad de comprobar que pesaba sobre la Administración -por causa directamente imputable a su inactividad o su conducta pasiva- sea un elemento del que pueda obtener ésta ventaja alguna.
En otras palabras, la imposibilidad de fijar la deuda tributaria, por prescripción, por virtud de la cual la Administración, concluido el proceso penal, no pudo determinar aquélla por carencia sobrevenida de la facultad legalmente prevista a tal fin, no puede constituirse en obstáculo para configurar el supuesto de hecho del que depende el ejercicio de la acción de devolución de ingresos indebidos, que es, precisamente, la naturaleza del ingreso efectuado en su día como indebido. Además, también puede ser traído a colación otro principio general, aquél que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, en este caso por parte de la Administración, pues la AEAT ha hecho suyo el importe de 156.277,80 euros, que fueron ingresados sobre la base de las dudas que pudiera ofrecer su deducibilidad, no despejada hasta la sentencia penal, sin que la Administración haya podido invocar aquí título jurídico válido y legítimo para hacer propio el importe de lo indebidamente ingresado y no devolverlo.
De los razonamientos expuestos se establece, como doctrina jurisprudencial, que el artículo 66.c) LGT debe ser interpretado en el sentido de que
A la luz de la anterior doctrina, se impone la estimación del recurso de casación interpuesto por ESTUDIOS DE CAMPO, S.L., porque la solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación con el IVA del primer trimestre de 2004 fue formulada en un momento en el que aún no había prescrito el derecho a solicitar esa devolución.
Por tanto, procede casar y anular la sentencia impugnada, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a los actos allí objeto de recurso, declarando el derecho del contribuyente a la devolución -por el carácter de indebidos- de los ingresos efectuados en el IVA, primer trimestre de 2004, incrementados con los intereses legales que procedan. se declare el derecho de la recurrente a la devolución por parte de la Administración Tributaria de la cantidad de 156.277,81 €, dado el carácter indebido de su ingreso, más los intereses de dicha cantidad desde su pago
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
- Los artículos 66, 67 y 68.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
- La jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en el sentencia de 11 de junio de 2020 (recurso de casación nº 3887/2017), que contiene unas pautas interpretativas sobre la prescripción que son aplicables al caso.
La Sección Primera de esta Sala Tercera admitió el recurso de casación en auto de 19 de junio de 2024, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en estos literales términos:
La procuradora Sra. Araceli Morales Merino, en nombre y representación de la entidad Estudios de Campo, S.L., aquí recurrente, interpuso recurso de casación en escrito de 5 de septiembre de 2024, en el que se solicita lo siguiente:
El Abogado del Estado, presentó escrito de oposición el 25 de octubre de 2024, en que manifiesta:
Esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública - artículo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso el 15 de julio de 2025, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.
El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en aclarar si la Administración Tributaria puede, en un procedimiento inspector prescrito, ejercer potestades para calificar unas facturas como irregulares a los efectos de denegar su deducción. Además, determinar el
Se recurre en este recurso de casación la sentencia de 28 de junio de 2023, arriba reseñada, en la que se desestimó el recurso promovido por ESTUDIOS DE CAMPO S.L. contra la resolución del TEAR de Madrid de 29 de septiembre de 2020, que a su vez desestimó la reclamación deducida frente al acuerdo de liquidación del primer trimestre de 2024 de IVA.
Según el auto de admisión, los hechos de relevancia para resolver el recurso de casación son -no controvertidos en esencia-, los siguientes:
Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:
El 7 de abril de 2008 se notificó a la actora el inicio de actuaciones inspectoras para la comprobación parcial del Impuesto de Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2004, modificándose el alcance a general en la comunicación notificada el 8 de junio 2008.
El 17 de abril de 2009, se notificó al contribuyente la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, efectuada el 4 de marzo de 2009, por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública.
El 9 de mayo de 2008 -antes por tanto de la remisión al MF del expediente a efectos penales-, la actora realizó una autoliquidación complementaria del 1T de IVA 2004, con una cantidad a ingresar de 156.277,80 €, al no aplicar la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en dos facturas nº NUM001 y NUM002, emitidas por INICIATIVAS ARQUITECTÓNICAS CONSULTORES, S.L., por importe, respectivamente, de 37.629,09 € y 118.648,72 €.
En diligencia extendida ante la AEAT en esa misma fecha se hizo constar por el representante de ESTUDIOS DE CAMPO, S.L. lo siguiente:
«SEGUNDO.- En este acto manifiesta el compareciente que el contribuyente, aun en la creencia de que los gastos que constan en la declaración del Impuesto sobre Sociedades así como en la declaración del IVA del primer trimestre
El 1 de abril de 2016, tras sustanciarse la causa penal, el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid dictó sentencia que absolvió a D. Paulino, en el juicio oral 366/2013 de dos delitos contra la Hacienda Pública y del de falsedad en documento mercantil de los que se le acusaba referidos al IVA.
Dicha sentencia declara HECHOS PROBADOS que
«[...] no ha quedado acreditado que el acusado incumpliera obligación alguna relativa al pago de los impuestos, ni que aminorara la cuota a ingresar simulando la existencia del proveedor ni de las adquisiciones de servicios aludidas».
La sentencia adquirió firmeza el 21 de octubre de 2016.
El 5 de octubre de 2016, antes de que la sentencia fuese firme, la inspección notificó la continuación de las actuaciones inspectoras, presentando escrito la entidad actora, el 4 de noviembre de 2016, en el que reclamaba la devolución de la totalidad de las cantidades ingresadas y oponiéndose a la continuación del procedimiento inspector.
El 22 de noviembre de 2016, sin haberse llevado a cabo por la AEAT ninguna otra actuación -ni de respuesta a la solicitud de devolución de la cantidad ingresada ni en relación con el procedimiento inspector abierto- se extendió acta en disconformidad.
El 16 de enero de 2017 se dictó acuerdo de liquidación por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido periodo 2004.
El acuerdo consideró que el ingreso efectuado el 9 de mayo de 2008 a través de la presentación de la autoliquidación complementaria se había realizado cumplido el plazo de prescripción (que finalizaba el 20 de abril de 2008, al no otorgarse eficacia interruptiva a la comunicación de inicio del procedimiento inspector, por haberse incumplido el plazo del procedimiento) por lo que consideraba que era un ingreso indebido.
Al mismo tiempo se desestimó la solicitud de devolución al obligado tributario de 156.277,81 € por el concepto de IVA de 2004,
Contra el acuerdo de liquidación ESTUDIOS DE CAMPO, S.L., interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, desestimada el 29 de septiembre de 2020.
ESTUDIOS DE CAMPO, S.L., representada por la procuradora D.ª Araceli Morales Merino interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, bajo n.º 1522/2020 ante la Sección Quinta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
La
«[...] La entidad actora señala que el plazo para solicitar la devolución debe computarse desde la firmeza de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal pero en este caso la Sentencia no declara improcedente el acto impugnado, que no es otro que la liquidación tributaria, objeto de este recurso, sino que lo que hace la Sentencia es absolver al administrador de la actora de varios delitos pero, como hemos visto más arriba, ello no implicaba necesariamente que el procedimiento tributario no pudiese continuar respecto de la entidad actora, que no había sido imputada en el procedimiento penal, con lo que era perfectamente posible que la AEAT pudiese concluir en el procedimiento inspector relativo a la misma que no eran deducibles las cuotas de IVA derivadas de las facturas controvertidas.
Tampoco hubo ninguna resolución administrativa que declarase improcedente el acto impugnado.
El plazo para solicitar la devolución debía de iniciar a computarse desde el momento del ingreso por la autoliquidación complementaria y era por ello de cuatro años. Y tienen razón la administración cuando señala que la actora pudo pedir, a partir del momento en que efectuó el ingreso por la autoliquidación complementaria, la devolución del mismo si lo consideraba indebido, ya que su ingreso no dependía del procedimiento penal en curso que iba dirigido contra el administrador y no contra la sociedad actora.
De ahí que deba de considerarse que la solicitud del ingreso indebido se produce por la actora cuando ya había transcurrido el plazo para solicitar la devolución y que, en consecuencia, debe de desestimarse el recurso y de confirmarse la Resolución del TEAR»".
La sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
Según argumenta la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso, en relación con el proceso penal y los hechos en él examinados:
b) que no ha quedado acreditado el incumplimiento de obligación alguna relativa al pago de los impuestos, ni la minoración de la cuota a ingresar simulando la existencia de proveedor ni de las adquisiciones de los servicios aludidos.
c) que el ingreso del IVA se hizo a los fines meramente cautelares.
- La sentencia penal adquirió firmeza el 21 de octubre de 2016.
- No obstante, antes de adquirir firmeza esa sentencia, la Administración tributaria notificó, el 5 de octubre de 2016, la reanudación de las actuaciones inspectoras, poniendo así de manifiesto, de manera implícita pero evidente, que hasta ese momento el carácter indebido del ingreso no resultaba claro (como veremos, el carácter indebido procede, bien de los hechos declarados en la sentencia o bien de la declaración de la prescripción del derecho a liquidar por parte de la Administración).
- Esta parte presentó escrito el 4 de noviembre de 2016, reclamando la totalidad de las cantidades ingresadas cautelarmente por ser indebidas y oponiéndose a la continuación del procedimiento de inspección.
- Con fecha 16 de enero de 2017 se dictó acuerdo de liquidación (número de referencia del acta NUM003) en el que se determinaba:
e) Por lo tanto, el ingreso que el obligado tributario había realizado el 9/05/2008 fue indebido (punto 3.2.1 del acuerdo
f) No obstante, el acuerdo de liquidación desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos basándose en que había prescrito el derecho a la devolución.
- Contra el Acuerdo de liquidación se presentó reclamación ante el TEAR. La reclamación fue desestimada argumentando lo siguiente:
En definitiva, la AEAT considera que en el momento en que Estudios de Campo solicitó la devolución de ingresos indebidos ya había prescrito esa posibilidad, abierta desde el momento del ingreso, que se efectuó el 9 de mayo de 2008, pese a que existió una ulterior remisión del expediente al M. Fiscal y se siguió un proceso penal, y a pesar también de que, tras la absolución, se dictó liquidación en la que el ingreso se declaró expresamente -en el sentir del recurrente- como indebido por haber prescrito el derecho de la Administración a liquidar.
Tal consideración contradice frontalmente, según la recurrente, lo declarado por el TEAR en el párrafo transcrito, al declarar que una vez remitidas las actuaciones al Ministerio Fiscal no se pueden llevar a cabo actuaciones administrativas, por lo que no había posibilidad de solicitar o tramitar una devolución de un ingreso cautelar que estaba pendiente de determinar si era o no deducible, remitido a la jurisdicción penal.
Formulado recurso contencioso-administrativo contra esa resolución del TEAR fue desestimado por la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia que ahora se impugna, con base, sustancialmente, en los mismos argumentos manejados por la Administración. Así, el Fundamento de Derecho Sexto, tras invocar y transcribir expresamente los artículos 67.1.c) y 68.3 de la Ley General Tributaria, concluye lo siguiente:
Considera al efecto la recurrente que la sentencia de instancia no aplica la jurisprudencia de la
Por mucho que el interesado hubiera podido pensar en la hipótesis de que había prescrito el derecho a liquidar, hasta que la Administración no lo declaró así no existe esa prescripción. Es más, en la fecha en la que se realizó el ingreso, que denomina cautelar, en liquidación complementaria, es decir, el 9 de mayo de 2008, el derecho a liquidar de la Administración no había prescrito y en ese momento no había certeza de que el ingreso terminase siendo indebido, de manera que difícilmente podía la recurrente solicitar la devolución desde la fecha del ingreso, pues no es sino luego, cuando, por haber excedido la Administración el plazo legal de tramitación del procedimiento de inspección, se elimina el efecto interruptivo de la prescripción del derecho a liquidar que inicialmente tuvo dicho procedimiento inspector.
Es la propia Administración quien así lo viene a reconocer en el acuerdo de liquidación, página 36, que señala que
El abogado del Estado se opone a la pretensión contraria analizando, en primer lugar, el
El escrito de oposición resalta que el supuesto de hecho de la expresada sentencia difiere sustancialmente del caso examinado. En aquélla se trataba de dos contribuyentes distintos. En el FJ 3ª se señala:
De estas líneas concluye que en el caso examinado por la sentencia precedente se regularizó a un contribuyente que se había deducido cierto gasto, que la liquidación lo declaró no deducible, y la sociedad -distinta- a la que abonó ese gasto lo incluyó como ingreso en su impuesto personal, tributando por él. Es esta última la que solicitó la devolución de ingresos indebidos. De ahí que, a su juicio, los dos recursos difieren, pues en el que ahora nos ocupa la regularización afectó a un solo contribuyente, porque no se regularizó correlativamente el ingreso percibido por quien solicitó la devolución de ingresos indebidos mediante una facturación de signo contrario. Ello determinó que la Administración obtuviera un ingreso fiscal mayor que aquél a que tenía derecho según su propia regularización en un sujeto distinto.
De ello anterior deduce la Administración que la sentencia invocada
De la excepcionalidad del caso examinado en el recurso nº 3887/2017, deriva la
La tesis que luce en la argumentación de la Administración, partiendo de la diferencia entre los supuestos examinados en la sentencia cuya aplicación se pide y el caso que aquí se analiza es que la acción para solicitar la devolución de ingresos indebidos nació el mismo día en que la recurrente realizó el ingreso: fue voluntario y se produjo en la creencia de que era indebido -si bien esa creencia subjetiva, si es que tiene algún valor para el Derecho, habría impedido el ingreso-.
El propio recurrente cuestiona que debiera realizar tal ingreso, al señalar que realizó la
Además de lo anterior, aspira a refutar la idea de que la vinculación a los hechos declarados en una sentencia penal firme pueda afectar al
Así, defiende que una cosa es el paralelismo entre sentencias (por referencia, en este caso, a la prejudicialidad penal) y otra bien distinta es que la hipotética vinculación a los hechos probados en una sentencia penal incida en la determinación del
En efecto, postula que, por considerar acertada la sentencia de instancia, el proceso penal no se dirigió contra la recurrente, sino contra su administrador (ya que, según razona el escrito de interposición, la responsabilidad penal de las personas jurídicas se introdujo con posterioridad) y, derivado de ello, sin entrar a valorar su incidencia en los efectos interruptivos de la prescripción inherentes a la remisión de las actuaciones al M. Fiscal, lo que es patente es que, sean cuales fueran los hechos declarados probados en la sentencia penal, en ningún caso afectarían al derecho de la recurrente a solicitar la devolución de ingresos indebidos desde el mismo día que llevó a cabo tales ingresos indebidos, sobre todo y particularmente porque, como hemos dicho, el ingreso indebido fue realizado unilateral, voluntariamente y
Por lo demás, el Abogado del Estado promueve una causa de inadmisión parcial de este recurso de casación, que parece formularse en su escrito de oposición y que se refiere a su pretensión adicional QUINTA 2), primer guion (porque la suscita
Pues bien, dicha pretensión -en el caso de que efectivamente lo sea- nos pide un pronunciamiento en estos términos:
En cualquier caso, no hay realmente una cuestión nueva acerca de tal punto, sin perjuicio de que debe considerarse que -lo fuera o no- se trata de un planteamiento que coincide con la primera de las cuestiones que la Sección primera identificó como de interés casacional, a la que seguidamente vamos a dar respuesta.
Para dilucidar este recurso de casación y resolverlo en Derecho es preciso efectuar algunas consideraciones jurídicas relevantes:
Sí ha especulado la Administración fiscal, en cierto modo, con la duplicidad de procedimientos -inspección y devolución de ingresos- pero el primero finalizó con una liquidación de 0 euros -si es que se puede denominar
Además, el Abogado del Estado, en su escrito de oposición, reconoce esta imposibilidad, esto es, la inviabilidad de que, una vez prescrita la facultad de determinación de la deuda tributaria, pueda la Administración calificar las facturas como irregulares -en la fórmula en que se concreta la pregunta incorporada al auto de admisión-, esto es, como falsas, incluso penalmente, pues de no existir esa impresión inicial, bien o mal fundada, no habría aquella paralizado el procedimiento inspector y condicionado la regularización entonces emprendida a las resultas del proceso penal abierto a iniciativa propia suya.
Ahora bien, pese a que la cuestión suscitada en esa primera pregunta no requiere respuesta específica en la sentencia, dada la ausencia de consecuencias jurídicas para el recurso de casación, no podemos pasar por alto que el acto de sedicente liquidación -que no es tal-, adoptado tras el conocimiento de la sentencia penal absolutoria y tras el reconocimiento patente de que había decaído, para la Administración, la facultad sometida a plazo en el artículo 66.a) de la LGT, contiene ciertas afirmaciones sobre la regularización -incorporando juicios de valor acerca de la irregularidad de las facturas, provenientes del acta de disconformidad que, además, fue extendida cuando ya se había consumado esa prescripción- que son doblemente inaceptables: por emitirse tal opinión, gratuitamente, en el mismo acto en que se refleja la pérdida de toda facultad legal para liquidar la deuda tributaria; y, además, con mayor gravedad, por contradecir tales afirmaciones, de modo abierto, la declaración fáctica contenida en la sentencia penal absolutoria, introduciendo en el acto de liquidación juicios de valor aflictivos e innecesarios para la sociedad sujeta a inspección.
En todo caso, es cierto que la primera pregunta, sobre
A juicio de esta Sala, aun admitiendo que el asunto ahora debatido difiere en los hechos del resuelto por esta Sala en la sentencia de 11 de junio de 2020 -recurso de casación nº 3887/2017-, apreciamos que la jurisprudencia que en ella se contiene establece unas pautas interpretativas sobre el cómputo de la prescripción extintiva que son válidas y también aplicables al caso, por razones que van a ser explicadas.
Así, aunque la liquidación complementaria se efectuó, con ingreso, el 9 de mayo de 2008, se produjo no con una espontaneidad absoluta, sino de forma condicionada, en los motivos, por la apertura recién comunicada del procedimiento inspector y bajo la caracterización como cautelar, lo que significa en su contexto como sometida a duda o reserva, la cual afectaba al núcleo mismo de la procedencia del ingreso, cual es su calificación como indebido, a su vez dependiente de la licitud e irregularidad de las facturas nº NUM001 y NUM002, emitidas por Iniciativas Arquitectónicas Consultores, S.L., por importes, respectivamente, de 37.629,09 y 118.648,72 euros.
Para la sentencia de instancia, así como para el Abogado del Estado, la sentencia penal en nada habría afectado al ejercicio de la solicitud de devolución de los ingresos indebidos por parte de quien lo realizó, porque el proceso penal se dirigió contra una persona física -no frente a la mercantil ahora recurrente-; y, además, porque la sentencia es absolutoria, por falta de prueba, lo que significa que, con arreglo a la propia jurisprudencia de esta Sala, esa razón de la falta de prueba no impedía a la AEAT determinar la deuda prescindiendo de tal sentencia.
Si el propio contenido de la sentencia penal abona la tesis de que es a partir de su conocimiento cuando queda establecido que el ingreso fue indebido, no antes, resulta que, además, el hecho añadido de haber prescrito la facultad de la Administración para determinar la deuda tributaria -que declaró, además, esperando para ello, extrañamente, a la sentencia penal- ésta carecía de margen alguno para complementar la prueba de la falsedad documental o, en todo caso, para emprender una regularización sobre la base de la improcedencia del derecho a la devolución.
De no ser ello así, carecería de sentido, por completo, la existencia misma del proceso penal, que es de repetir una vez más, fue provocado por la AEAT y determinó la paralización del procedimiento inspector durante 8 años y medio. Si para la Inspección, el proceso penal era necesario para integrar los hechos encaminados a la regularización del IS e IVA -pues, de no haber sido así, no se habría remitido el asunto al Ministerio Fiscal, a efectos de delito- no puede afirmarse, sin ofender a la recta razón, a la lógica, y a la buena administración, que al contribuyente no le afectaba la pendencia de la causa penal a efectos de la devolución de lo que en su día ingresó.
a) La Administración fue causante del proceso penal y participó activamente ejerciendo la acción penal, como acusación particular, por lo que no puede negar la importancia de éste ni afirmar que antes de la sentencia que le puso fin bien se podía reclamar la devolución de ingresos indebidos.
b) La Administración había perdido, tras reanudar el procedimiento inspector, toda posibilidad de efectuar una comprobación de la obligación tributaria como consecuencia o a resultas de la sentencia absolutoria -que, desde luego, no podía perjudicar al absuelto- porque tal facultad había prescrito, y así lo reconoce y declara.
c) Los hechos examinados en la causa penal, esto es, las conductas que,
Además, la inexistencia de razones serias de la Administración fiscal para negar la deducibilidad de unas facturas abonadas debe conducir al reconocimiento de la devolución del ingreso indebido.
d) No se puede dejar de considerar que, a la postre, está aquí en juego el principio de neutralidad del IVA y, en relación con él, el derecho a la deducción del IVA soportado en facturas abonadas sobre las que no pesa -ya, tras las resultas del proceso penal- objeción u obstáculo alguno para dicha controvertida deducción fiscal, con la finalidad de dejar indemne al empresario de la carga fiscal constituida por el IVA soportado, sin que la prescripción de la facultad de comprobar que pesaba sobre la Administración -por causa directamente imputable a su inactividad o su conducta pasiva- sea un elemento del que pueda obtener ésta ventaja alguna.
En otras palabras, la imposibilidad de fijar la deuda tributaria, por prescripción, por virtud de la cual la Administración, concluido el proceso penal, no pudo determinar aquélla por carencia sobrevenida de la facultad legalmente prevista a tal fin, no puede constituirse en obstáculo para configurar el supuesto de hecho del que depende el ejercicio de la acción de devolución de ingresos indebidos, que es, precisamente, la naturaleza del ingreso efectuado en su día como indebido. Además, también puede ser traído a colación otro principio general, aquél que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, en este caso por parte de la Administración, pues la AEAT ha hecho suyo el importe de 156.277,80 euros, que fueron ingresados sobre la base de las dudas que pudiera ofrecer su deducibilidad, no despejada hasta la sentencia penal, sin que la Administración haya podido invocar aquí título jurídico válido y legítimo para hacer propio el importe de lo indebidamente ingresado y no devolverlo.
De los razonamientos expuestos se establece, como doctrina jurisprudencial, que el artículo 66.c) LGT debe ser interpretado en el sentido de que
A la luz de la anterior doctrina, se impone la estimación del recurso de casación interpuesto por ESTUDIOS DE CAMPO, S.L., porque la solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación con el IVA del primer trimestre de 2004 fue formulada en un momento en el que aún no había prescrito el derecho a solicitar esa devolución.
Por tanto, procede casar y anular la sentencia impugnada, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a los actos allí objeto de recurso, declarando el derecho del contribuyente a la devolución -por el carácter de indebidos- de los ingresos efectuados en el IVA, primer trimestre de 2004, incrementados con los intereses legales que procedan. se declare el derecho de la recurrente a la devolución por parte de la Administración Tributaria de la cantidad de 156.277,81 €, dado el carácter indebido de su ingreso, más los intereses de dicha cantidad desde su pago
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en aclarar si la Administración Tributaria puede, en un procedimiento inspector prescrito, ejercer potestades para calificar unas facturas como irregulares a los efectos de denegar su deducción. Además, determinar el
Se recurre en este recurso de casación la sentencia de 28 de junio de 2023, arriba reseñada, en la que se desestimó el recurso promovido por ESTUDIOS DE CAMPO S.L. contra la resolución del TEAR de Madrid de 29 de septiembre de 2020, que a su vez desestimó la reclamación deducida frente al acuerdo de liquidación del primer trimestre de 2024 de IVA.
Según el auto de admisión, los hechos de relevancia para resolver el recurso de casación son -no controvertidos en esencia-, los siguientes:
Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:
El 7 de abril de 2008 se notificó a la actora el inicio de actuaciones inspectoras para la comprobación parcial del Impuesto de Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2004, modificándose el alcance a general en la comunicación notificada el 8 de junio 2008.
El 17 de abril de 2009, se notificó al contribuyente la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, efectuada el 4 de marzo de 2009, por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública.
El 9 de mayo de 2008 -antes por tanto de la remisión al MF del expediente a efectos penales-, la actora realizó una autoliquidación complementaria del 1T de IVA 2004, con una cantidad a ingresar de 156.277,80 €, al no aplicar la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en dos facturas nº NUM001 y NUM002, emitidas por INICIATIVAS ARQUITECTÓNICAS CONSULTORES, S.L., por importe, respectivamente, de 37.629,09 € y 118.648,72 €.
En diligencia extendida ante la AEAT en esa misma fecha se hizo constar por el representante de ESTUDIOS DE CAMPO, S.L. lo siguiente:
«SEGUNDO.- En este acto manifiesta el compareciente que el contribuyente, aun en la creencia de que los gastos que constan en la declaración del Impuesto sobre Sociedades así como en la declaración del IVA del primer trimestre
El 1 de abril de 2016, tras sustanciarse la causa penal, el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid dictó sentencia que absolvió a D. Paulino, en el juicio oral 366/2013 de dos delitos contra la Hacienda Pública y del de falsedad en documento mercantil de los que se le acusaba referidos al IVA.
Dicha sentencia declara HECHOS PROBADOS que
«[...] no ha quedado acreditado que el acusado incumpliera obligación alguna relativa al pago de los impuestos, ni que aminorara la cuota a ingresar simulando la existencia del proveedor ni de las adquisiciones de servicios aludidas».
La sentencia adquirió firmeza el 21 de octubre de 2016.
El 5 de octubre de 2016, antes de que la sentencia fuese firme, la inspección notificó la continuación de las actuaciones inspectoras, presentando escrito la entidad actora, el 4 de noviembre de 2016, en el que reclamaba la devolución de la totalidad de las cantidades ingresadas y oponiéndose a la continuación del procedimiento inspector.
El 22 de noviembre de 2016, sin haberse llevado a cabo por la AEAT ninguna otra actuación -ni de respuesta a la solicitud de devolución de la cantidad ingresada ni en relación con el procedimiento inspector abierto- se extendió acta en disconformidad.
El 16 de enero de 2017 se dictó acuerdo de liquidación por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido periodo 2004.
El acuerdo consideró que el ingreso efectuado el 9 de mayo de 2008 a través de la presentación de la autoliquidación complementaria se había realizado cumplido el plazo de prescripción (que finalizaba el 20 de abril de 2008, al no otorgarse eficacia interruptiva a la comunicación de inicio del procedimiento inspector, por haberse incumplido el plazo del procedimiento) por lo que consideraba que era un ingreso indebido.
Al mismo tiempo se desestimó la solicitud de devolución al obligado tributario de 156.277,81 € por el concepto de IVA de 2004,
Contra el acuerdo de liquidación ESTUDIOS DE CAMPO, S.L., interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, desestimada el 29 de septiembre de 2020.
ESTUDIOS DE CAMPO, S.L., representada por la procuradora D.ª Araceli Morales Merino interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, bajo n.º 1522/2020 ante la Sección Quinta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
La
«[...] La entidad actora señala que el plazo para solicitar la devolución debe computarse desde la firmeza de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal pero en este caso la Sentencia no declara improcedente el acto impugnado, que no es otro que la liquidación tributaria, objeto de este recurso, sino que lo que hace la Sentencia es absolver al administrador de la actora de varios delitos pero, como hemos visto más arriba, ello no implicaba necesariamente que el procedimiento tributario no pudiese continuar respecto de la entidad actora, que no había sido imputada en el procedimiento penal, con lo que era perfectamente posible que la AEAT pudiese concluir en el procedimiento inspector relativo a la misma que no eran deducibles las cuotas de IVA derivadas de las facturas controvertidas.
Tampoco hubo ninguna resolución administrativa que declarase improcedente el acto impugnado.
El plazo para solicitar la devolución debía de iniciar a computarse desde el momento del ingreso por la autoliquidación complementaria y era por ello de cuatro años. Y tienen razón la administración cuando señala que la actora pudo pedir, a partir del momento en que efectuó el ingreso por la autoliquidación complementaria, la devolución del mismo si lo consideraba indebido, ya que su ingreso no dependía del procedimiento penal en curso que iba dirigido contra el administrador y no contra la sociedad actora.
De ahí que deba de considerarse que la solicitud del ingreso indebido se produce por la actora cuando ya había transcurrido el plazo para solicitar la devolución y que, en consecuencia, debe de desestimarse el recurso y de confirmarse la Resolución del TEAR»".
La sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
Según argumenta la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso, en relación con el proceso penal y los hechos en él examinados:
b) que no ha quedado acreditado el incumplimiento de obligación alguna relativa al pago de los impuestos, ni la minoración de la cuota a ingresar simulando la existencia de proveedor ni de las adquisiciones de los servicios aludidos.
c) que el ingreso del IVA se hizo a los fines meramente cautelares.
- La sentencia penal adquirió firmeza el 21 de octubre de 2016.
- No obstante, antes de adquirir firmeza esa sentencia, la Administración tributaria notificó, el 5 de octubre de 2016, la reanudación de las actuaciones inspectoras, poniendo así de manifiesto, de manera implícita pero evidente, que hasta ese momento el carácter indebido del ingreso no resultaba claro (como veremos, el carácter indebido procede, bien de los hechos declarados en la sentencia o bien de la declaración de la prescripción del derecho a liquidar por parte de la Administración).
- Esta parte presentó escrito el 4 de noviembre de 2016, reclamando la totalidad de las cantidades ingresadas cautelarmente por ser indebidas y oponiéndose a la continuación del procedimiento de inspección.
- Con fecha 16 de enero de 2017 se dictó acuerdo de liquidación (número de referencia del acta NUM003) en el que se determinaba:
e) Por lo tanto, el ingreso que el obligado tributario había realizado el 9/05/2008 fue indebido (punto 3.2.1 del acuerdo
f) No obstante, el acuerdo de liquidación desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos basándose en que había prescrito el derecho a la devolución.
- Contra el Acuerdo de liquidación se presentó reclamación ante el TEAR. La reclamación fue desestimada argumentando lo siguiente:
En definitiva, la AEAT considera que en el momento en que Estudios de Campo solicitó la devolución de ingresos indebidos ya había prescrito esa posibilidad, abierta desde el momento del ingreso, que se efectuó el 9 de mayo de 2008, pese a que existió una ulterior remisión del expediente al M. Fiscal y se siguió un proceso penal, y a pesar también de que, tras la absolución, se dictó liquidación en la que el ingreso se declaró expresamente -en el sentir del recurrente- como indebido por haber prescrito el derecho de la Administración a liquidar.
Tal consideración contradice frontalmente, según la recurrente, lo declarado por el TEAR en el párrafo transcrito, al declarar que una vez remitidas las actuaciones al Ministerio Fiscal no se pueden llevar a cabo actuaciones administrativas, por lo que no había posibilidad de solicitar o tramitar una devolución de un ingreso cautelar que estaba pendiente de determinar si era o no deducible, remitido a la jurisdicción penal.
Formulado recurso contencioso-administrativo contra esa resolución del TEAR fue desestimado por la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia que ahora se impugna, con base, sustancialmente, en los mismos argumentos manejados por la Administración. Así, el Fundamento de Derecho Sexto, tras invocar y transcribir expresamente los artículos 67.1.c) y 68.3 de la Ley General Tributaria, concluye lo siguiente:
Considera al efecto la recurrente que la sentencia de instancia no aplica la jurisprudencia de la
Por mucho que el interesado hubiera podido pensar en la hipótesis de que había prescrito el derecho a liquidar, hasta que la Administración no lo declaró así no existe esa prescripción. Es más, en la fecha en la que se realizó el ingreso, que denomina cautelar, en liquidación complementaria, es decir, el 9 de mayo de 2008, el derecho a liquidar de la Administración no había prescrito y en ese momento no había certeza de que el ingreso terminase siendo indebido, de manera que difícilmente podía la recurrente solicitar la devolución desde la fecha del ingreso, pues no es sino luego, cuando, por haber excedido la Administración el plazo legal de tramitación del procedimiento de inspección, se elimina el efecto interruptivo de la prescripción del derecho a liquidar que inicialmente tuvo dicho procedimiento inspector.
Es la propia Administración quien así lo viene a reconocer en el acuerdo de liquidación, página 36, que señala que
El abogado del Estado se opone a la pretensión contraria analizando, en primer lugar, el
El escrito de oposición resalta que el supuesto de hecho de la expresada sentencia difiere sustancialmente del caso examinado. En aquélla se trataba de dos contribuyentes distintos. En el FJ 3ª se señala:
De estas líneas concluye que en el caso examinado por la sentencia precedente se regularizó a un contribuyente que se había deducido cierto gasto, que la liquidación lo declaró no deducible, y la sociedad -distinta- a la que abonó ese gasto lo incluyó como ingreso en su impuesto personal, tributando por él. Es esta última la que solicitó la devolución de ingresos indebidos. De ahí que, a su juicio, los dos recursos difieren, pues en el que ahora nos ocupa la regularización afectó a un solo contribuyente, porque no se regularizó correlativamente el ingreso percibido por quien solicitó la devolución de ingresos indebidos mediante una facturación de signo contrario. Ello determinó que la Administración obtuviera un ingreso fiscal mayor que aquél a que tenía derecho según su propia regularización en un sujeto distinto.
De ello anterior deduce la Administración que la sentencia invocada
De la excepcionalidad del caso examinado en el recurso nº 3887/2017, deriva la
La tesis que luce en la argumentación de la Administración, partiendo de la diferencia entre los supuestos examinados en la sentencia cuya aplicación se pide y el caso que aquí se analiza es que la acción para solicitar la devolución de ingresos indebidos nació el mismo día en que la recurrente realizó el ingreso: fue voluntario y se produjo en la creencia de que era indebido -si bien esa creencia subjetiva, si es que tiene algún valor para el Derecho, habría impedido el ingreso-.
El propio recurrente cuestiona que debiera realizar tal ingreso, al señalar que realizó la
Además de lo anterior, aspira a refutar la idea de que la vinculación a los hechos declarados en una sentencia penal firme pueda afectar al
Así, defiende que una cosa es el paralelismo entre sentencias (por referencia, en este caso, a la prejudicialidad penal) y otra bien distinta es que la hipotética vinculación a los hechos probados en una sentencia penal incida en la determinación del
En efecto, postula que, por considerar acertada la sentencia de instancia, el proceso penal no se dirigió contra la recurrente, sino contra su administrador (ya que, según razona el escrito de interposición, la responsabilidad penal de las personas jurídicas se introdujo con posterioridad) y, derivado de ello, sin entrar a valorar su incidencia en los efectos interruptivos de la prescripción inherentes a la remisión de las actuaciones al M. Fiscal, lo que es patente es que, sean cuales fueran los hechos declarados probados en la sentencia penal, en ningún caso afectarían al derecho de la recurrente a solicitar la devolución de ingresos indebidos desde el mismo día que llevó a cabo tales ingresos indebidos, sobre todo y particularmente porque, como hemos dicho, el ingreso indebido fue realizado unilateral, voluntariamente y
Por lo demás, el Abogado del Estado promueve una causa de inadmisión parcial de este recurso de casación, que parece formularse en su escrito de oposición y que se refiere a su pretensión adicional QUINTA 2), primer guion (porque la suscita
Pues bien, dicha pretensión -en el caso de que efectivamente lo sea- nos pide un pronunciamiento en estos términos:
En cualquier caso, no hay realmente una cuestión nueva acerca de tal punto, sin perjuicio de que debe considerarse que -lo fuera o no- se trata de un planteamiento que coincide con la primera de las cuestiones que la Sección primera identificó como de interés casacional, a la que seguidamente vamos a dar respuesta.
Para dilucidar este recurso de casación y resolverlo en Derecho es preciso efectuar algunas consideraciones jurídicas relevantes:
Sí ha especulado la Administración fiscal, en cierto modo, con la duplicidad de procedimientos -inspección y devolución de ingresos- pero el primero finalizó con una liquidación de 0 euros -si es que se puede denominar
Además, el Abogado del Estado, en su escrito de oposición, reconoce esta imposibilidad, esto es, la inviabilidad de que, una vez prescrita la facultad de determinación de la deuda tributaria, pueda la Administración calificar las facturas como irregulares -en la fórmula en que se concreta la pregunta incorporada al auto de admisión-, esto es, como falsas, incluso penalmente, pues de no existir esa impresión inicial, bien o mal fundada, no habría aquella paralizado el procedimiento inspector y condicionado la regularización entonces emprendida a las resultas del proceso penal abierto a iniciativa propia suya.
Ahora bien, pese a que la cuestión suscitada en esa primera pregunta no requiere respuesta específica en la sentencia, dada la ausencia de consecuencias jurídicas para el recurso de casación, no podemos pasar por alto que el acto de sedicente liquidación -que no es tal-, adoptado tras el conocimiento de la sentencia penal absolutoria y tras el reconocimiento patente de que había decaído, para la Administración, la facultad sometida a plazo en el artículo 66.a) de la LGT, contiene ciertas afirmaciones sobre la regularización -incorporando juicios de valor acerca de la irregularidad de las facturas, provenientes del acta de disconformidad que, además, fue extendida cuando ya se había consumado esa prescripción- que son doblemente inaceptables: por emitirse tal opinión, gratuitamente, en el mismo acto en que se refleja la pérdida de toda facultad legal para liquidar la deuda tributaria; y, además, con mayor gravedad, por contradecir tales afirmaciones, de modo abierto, la declaración fáctica contenida en la sentencia penal absolutoria, introduciendo en el acto de liquidación juicios de valor aflictivos e innecesarios para la sociedad sujeta a inspección.
En todo caso, es cierto que la primera pregunta, sobre
A juicio de esta Sala, aun admitiendo que el asunto ahora debatido difiere en los hechos del resuelto por esta Sala en la sentencia de 11 de junio de 2020 -recurso de casación nº 3887/2017-, apreciamos que la jurisprudencia que en ella se contiene establece unas pautas interpretativas sobre el cómputo de la prescripción extintiva que son válidas y también aplicables al caso, por razones que van a ser explicadas.
Así, aunque la liquidación complementaria se efectuó, con ingreso, el 9 de mayo de 2008, se produjo no con una espontaneidad absoluta, sino de forma condicionada, en los motivos, por la apertura recién comunicada del procedimiento inspector y bajo la caracterización como cautelar, lo que significa en su contexto como sometida a duda o reserva, la cual afectaba al núcleo mismo de la procedencia del ingreso, cual es su calificación como indebido, a su vez dependiente de la licitud e irregularidad de las facturas nº NUM001 y NUM002, emitidas por Iniciativas Arquitectónicas Consultores, S.L., por importes, respectivamente, de 37.629,09 y 118.648,72 euros.
Para la sentencia de instancia, así como para el Abogado del Estado, la sentencia penal en nada habría afectado al ejercicio de la solicitud de devolución de los ingresos indebidos por parte de quien lo realizó, porque el proceso penal se dirigió contra una persona física -no frente a la mercantil ahora recurrente-; y, además, porque la sentencia es absolutoria, por falta de prueba, lo que significa que, con arreglo a la propia jurisprudencia de esta Sala, esa razón de la falta de prueba no impedía a la AEAT determinar la deuda prescindiendo de tal sentencia.
Si el propio contenido de la sentencia penal abona la tesis de que es a partir de su conocimiento cuando queda establecido que el ingreso fue indebido, no antes, resulta que, además, el hecho añadido de haber prescrito la facultad de la Administración para determinar la deuda tributaria -que declaró, además, esperando para ello, extrañamente, a la sentencia penal- ésta carecía de margen alguno para complementar la prueba de la falsedad documental o, en todo caso, para emprender una regularización sobre la base de la improcedencia del derecho a la devolución.
De no ser ello así, carecería de sentido, por completo, la existencia misma del proceso penal, que es de repetir una vez más, fue provocado por la AEAT y determinó la paralización del procedimiento inspector durante 8 años y medio. Si para la Inspección, el proceso penal era necesario para integrar los hechos encaminados a la regularización del IS e IVA -pues, de no haber sido así, no se habría remitido el asunto al Ministerio Fiscal, a efectos de delito- no puede afirmarse, sin ofender a la recta razón, a la lógica, y a la buena administración, que al contribuyente no le afectaba la pendencia de la causa penal a efectos de la devolución de lo que en su día ingresó.
a) La Administración fue causante del proceso penal y participó activamente ejerciendo la acción penal, como acusación particular, por lo que no puede negar la importancia de éste ni afirmar que antes de la sentencia que le puso fin bien se podía reclamar la devolución de ingresos indebidos.
b) La Administración había perdido, tras reanudar el procedimiento inspector, toda posibilidad de efectuar una comprobación de la obligación tributaria como consecuencia o a resultas de la sentencia absolutoria -que, desde luego, no podía perjudicar al absuelto- porque tal facultad había prescrito, y así lo reconoce y declara.
c) Los hechos examinados en la causa penal, esto es, las conductas que,
Además, la inexistencia de razones serias de la Administración fiscal para negar la deducibilidad de unas facturas abonadas debe conducir al reconocimiento de la devolución del ingreso indebido.
d) No se puede dejar de considerar que, a la postre, está aquí en juego el principio de neutralidad del IVA y, en relación con él, el derecho a la deducción del IVA soportado en facturas abonadas sobre las que no pesa -ya, tras las resultas del proceso penal- objeción u obstáculo alguno para dicha controvertida deducción fiscal, con la finalidad de dejar indemne al empresario de la carga fiscal constituida por el IVA soportado, sin que la prescripción de la facultad de comprobar que pesaba sobre la Administración -por causa directamente imputable a su inactividad o su conducta pasiva- sea un elemento del que pueda obtener ésta ventaja alguna.
En otras palabras, la imposibilidad de fijar la deuda tributaria, por prescripción, por virtud de la cual la Administración, concluido el proceso penal, no pudo determinar aquélla por carencia sobrevenida de la facultad legalmente prevista a tal fin, no puede constituirse en obstáculo para configurar el supuesto de hecho del que depende el ejercicio de la acción de devolución de ingresos indebidos, que es, precisamente, la naturaleza del ingreso efectuado en su día como indebido. Además, también puede ser traído a colación otro principio general, aquél que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, en este caso por parte de la Administración, pues la AEAT ha hecho suyo el importe de 156.277,80 euros, que fueron ingresados sobre la base de las dudas que pudiera ofrecer su deducibilidad, no despejada hasta la sentencia penal, sin que la Administración haya podido invocar aquí título jurídico válido y legítimo para hacer propio el importe de lo indebidamente ingresado y no devolverlo.
De los razonamientos expuestos se establece, como doctrina jurisprudencial, que el artículo 66.c) LGT debe ser interpretado en el sentido de que
A la luz de la anterior doctrina, se impone la estimación del recurso de casación interpuesto por ESTUDIOS DE CAMPO, S.L., porque la solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación con el IVA del primer trimestre de 2004 fue formulada en un momento en el que aún no había prescrito el derecho a solicitar esa devolución.
Por tanto, procede casar y anular la sentencia impugnada, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a los actos allí objeto de recurso, declarando el derecho del contribuyente a la devolución -por el carácter de indebidos- de los ingresos efectuados en el IVA, primer trimestre de 2004, incrementados con los intereses legales que procedan. se declare el derecho de la recurrente a la devolución por parte de la Administración Tributaria de la cantidad de 156.277,81 €, dado el carácter indebido de su ingreso, más los intereses de dicha cantidad desde su pago
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
