Última revisión
22/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1707/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 909/2022 de 22 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Nº de sentencia: 1707/2025
Núm. Cendoj: 28079130022025100338
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5972
Núm. Roj: STS 5972:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/12/2025
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 909/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/12/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 909/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª Sandra María González de Lara Mingo
D.ª María Dolores Rivera Frade
En Madrid, a 22 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº
Han sido partes demandadas la
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.
Antecedentes
Por diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2023 se tuvo por contestada la demanda del Abogado del Estado y se dio traslado al procurador Sr. Jesús López Gracia, en nombre de la Diputación Foral de Guipúzcoa para que, en el plazo de veinte días, la formulase. Por escrito de 19 de junio de 2023 dedujo ésta su escrito de contestación a la demanda, en que solicita lo siguiente:
Mediante diligencia de ordenación de 21 de junio de 2023 se tuvo por contestada la demanda de la Diputación Foral de Guipúzcoa y se dio traslado al procurador Sr. D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de la Inmobiliaria Aspa, S.A. para que, en el plazo de veinte días, la formulase. Por escrito de 21 de julio de 2023 presentó tal escrito, en que solicita:
Por auto de la Sala de 10 de noviembre de 2023 se acuerda:
La Sala dictó auto de 22 de mayo de 2024, por virtud del cual se estimó el recurso de reposición entablado por Salaberria y, admitió la práctica de los medios de prueba 2 y 3 del segundo otrosí del escrito de demanda.
El procurador Sr. Rodríguez Nogueira en nombre de Inmobiliaria Aspa, presenta alegaciones el 12 de junio de 2024, donde aporta facturas no incluidas en el expediente administrativo a pesar de su remisión a la Junta Arbitral.
La Sala dictó providencia de 9 de abril de 2025, en que declaró que no había lugar a la celebración de vista, al considerarla innecesaria, atendiendo a la índole del asunto y que queda concluso el recurso, pendiente de señalamiento para votación y fallo, cuando por turno corresponda.
Fundamentos
La resolución que se impugna resuelve el conflicto planteado por la Diputación Foral de Guipúzcoa (DFG) frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), cuyo objeto era determinar la competencia fiscal para la exacción de la operación por la que Salaverria Viviendas adquirió en 2020 un inmueble a Inmobiliaria ASPA, S.A.), que se tramita ante la Junta Arbitral con nº 17/2022.
Los hechos que dieron lugar al conflicto son los siguientes:
1.- Salaberria tiene su domicilio fiscal en Guipúzcoa y la competencia de exacción e inspección del IVA 2010 es de la DFG.
2.- El 22 de septiembre de 2020 se otorgó escritura pública de compraventa por la que Salaberria adquirió a ASPA dos inmuebles en Guipúzcoa por 2.200.000 euros, más 462.000 euros de IVA.
En 2019 se había realizado una entrega a cuenta de 110.000 euros y en 2020 otros 23.100 euros, pagándose los 2.528.900 euros restantes en 2020.
3.- Salaberria se dedujo el IVA soportado en su autoliquidación ante la DFG.
4.- La DFG remitió el 13 de octubre de 2021 un escrito a la AEAT, en cumplimiento de lo previsto en el art. 47.ter del Concierto Económico, al entender que procedía otra calificación de la operación y ello implicaba una modificación de la cuota de IVA respectivamente soportada y repercutida.
5.- El 9 de diciembre de 2021 la AEAT contestó trasladando sus observaciones, aunque matizando que entendía que no era aplicable el procedimiento especial de colaboración del art. 47 ter del Concierto Económico.
6.- Ante la falta de acuerdo, la DFG trasladó el 17 de enero de 2022 el expediente a la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa para alcanzarlo.
7.- Transcurridos dos meses sin acuerdo, se planteó conflicto ante la Junta Arbitral, que se tramitó bajo nº de expediente 17/2022.
Buena parte de la resolución que ahora se impugna viene referida a la interpretación acerca de si procedía aplicar el art. 47 ter del Concierto Económico.
Este precepto fue introducido por la Ley 10/2017, de 28 de diciembre, que modificó la Ley 12/2002, de 23 de mayo, del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. Dice así el precepto:
La JA, que denomina a este mecanismo procedimiento especial de colaboración del art. 47.ter del Concierto Económico, dedica buena parte de su fundamentación, la casi totalidad, a razonar sobre la aplicabilidad de dicho procedimiento, que negaba la AEAT, especialmente sobre la exégesis del término
Señala la resolución de la JA, aquí impugnada:
Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez...
Objetada por la DFG, en su escrito de contestación a la demanda, la falta de legitimación activa de que estaría aquejada Salaberria, parte demandante, es necesario que nos pronunciemos con carácter previo sobre esta cuestión, dado que en caso de éxito de dicha pretensión quedaría indebidamente constituida, del lado subjetivo, la relación jurídico-procesal y, con ella, viciado el proceso mismo.
Podemos declarar, en consonancia con lo que seguidamente vamos a razonar, que Salaberria sí ostenta legitimación activa ( artículo 19 LJCA, no mencionado por la DFG, que regula la legitimación procesal). Al efecto, ni la sobrevenida ausencia real de conflicto entre Administraciones públicas en la actualidad -dada la posición procesal idéntica, al respecto del fondo, de las dos Administraciones en liza en el inicial conflicto- ni tampoco el que ASPA, que era el sujeto pasivo del IVA, no haya recurrido el acuerdo de la JA, pueden significar, como se afirma, que Salaberria fuera un tercero -sin indicar respecto de qué relación dada podía ser considerada un tercero)-; o que no ostentase un interés legítimo en la anulación de la resolución de la JA.
Tenga o no razón de fondo, lo cierto es que Salaberria abonó el IVA a ASPA y ésta lo ingresó en la AEAT. Salaberria pretendió la devolución del IVA soportado ante la Hacienda Foral de Guipúzcoa -HFG-. Este solo dato, abstracción hecha de toda otra consideración, basta para avalar la legitimación activa, como expresión del derecho a la tutela judicial efectiva y, dentro de ésta, del acceso a la jurisdicción, pues para la recurrente no es indiferente que la resolución de la Junta Arbitral del Concierto que ahora es impugnada fuera acertada o no, esto es, que quede incólume o se anule, pues sus derechos e intereses legítimos pueden quedar afectados, lo que resulta evidente. Como esta Sala ha dicho a propósito de la legitimación
Al respecto, en el caso presente resulta innegable que a Salaberria, por su condición de adquirente de los inmuebles a Inmobiliaria Aspa y, por ende, objeto de repercusión del IVA, que recibe una resolución administrativa -de naturaleza arbitral- en virtud de la cual se declara que el impuesto procedente, sin posibilidad de recuperación, reembolso o deducción, era otro distinto al del IVA como pago asociado a la compraventa, precisamente el que grava las transmisiones patrimoniales, no le es indiferente la declaración contenida en el acuerdo de la JA, pues sus derechos e intereses legítimos de orden patrimonial podrían verse afectados en función del resultado del litigio, razón esencial que le habilita para promoverlo, entablando las acciones judiciales orientadas a tal fin, que es un fin legítimo, amparado por el ordenamiento jurídico y conectado con el de tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , en su manifestación de acceso a la jurisdicción.
Una vez despejada la anterior incógnita procesal, procede examinar los términos del debate seguido en este proceso, tal como han sido configurados por las partes.
Al respecto, afirma la actora que Inmobiliaria ASPA, S.A. manifestó que era sujeto pasivo de IVA y que la operación estaba sujeta, por tratarse de una venta de terrenos urbanizables afectos a su actividad, por lo que emitió factura, que fue abonada por Salaberria, dato que no se ha controvierte.
Inmobiliaria ASPA declaró el IVA ante la AEAT en enero de 2021, como estaba obligada en virtud de la normativa en vigor. Por su parte, Salaberria solicitó a la Hacienda foral -HFG- la devolución del IVA soportado, toda vez que hasta el final de la promoción no tendría IVA que repercutir, y contaba con ese dinero para llevar a cabo la construcción de las tres viviendas, dado que era suyo.
Afirma al efecto que la HFG tardó dos años en resolver sobre la solicitud de devolución de IVA, causando graves perjuicios económicos a la recurrente, que se vio obligada a ampliar la financiación, y a pagar intereses para llevar a cabo la obra, cuando disponía de 462.000 euros de Salaberria desde enero de 2021.
El 13 de octubre de 2021, HFG decidió iniciar el procedimiento previsto en el art. 47 ter del Convierto Económico para transformar la operación sujeta a IVA en una compraventa sujeta a ITP, según afirma.
Tras recibir el escrito de disconformidad de AEAT -Administración que ostenta la facultad, según se dice en la demanda, de exacción e inspección para calificar la operación (artículos 27.1.Primera y 29.6.a) del Concierto Económico)-, presentó alegaciones ante la Junta Arbitral del Concierto Económico el 17 de enero de 2022.
Aduce que en su escrito inicial -folios 1 a 27 del expediente- se demuestra que estamos ante un problema entre la Administración del Estado y la Administración de Guipúzcoa, puesto que la segunda sostiene que la primera no colabora en la resolución de este tipo de asuntos (págs. 13 y 14 del escrito inicial de HFG).
Dice la HFG que no existe un mecanismo de compensación entre administraciones en este tipo de operaciones, y asumiendo que debe devolver el IVA a Salaberria, cuando INMOBILIARIA ASPA, S.A. lo ha ingresado en AEAT, considera "injusto" que HFG no ostente facultades inspectoras frente a esta última (lo reconoce expresamente en el segundo párrafo de la página 13).
Considera que de la simple lectura del argumento ya se advierte que a quien no se puede perjudicar es a Salaberria, que se ha limitado a pagar una factura con IVA en el año 2020, y dos años después se ha visto obligada a tributar por ITP, lapso en el que, según afirma, tampoco se le devolvió el IVA abonado.
Desde su punto de vista, el asunto presenta unas particularidades muy específicas que hacen que sea un caso atípico, que expone:
1.- La HFG consideró que la venta de ASPA a Salaberria no estaba sujeta al IVA sino al ITP, dado que ASPA no era
2.- Dada la falta de acuerdo, el asunto (previa la tramitación pertinente, requerimientos, Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa, etc.) se llevó a la JAC por parte de la HFG.
3.- La AEAT se opuso a la pretensión de la HFG, pero no porque considerase que la operación estaba sujeta al IVA, sino porque propugnaba que el procedimiento previsto en el artículo 47.ter del Concierto Económico no era adecuado para el presente caso (ver folios 245 a 258 del expediente administrativo).
4.- De hecho, según indica, la Junta Arbitral dedica 11 de las 12 páginas de su Resolución a explicar por qué el presente caso sí tiene encaje en el 47.ter del Concierto; y solo una a explicar que la operación está sujeta al ITP y no al IVA.
5.- Así, la AEAT no ha recurrido la resolución, lo que lleva a pensar, de manera inequívoca, que está de acuerdo con ella. De otro modo, la habría recurrido.
6.- Ello no obstante, sostiene que llama la atención la posición de la AEAT que indica que, pese a que no ha recurrido la resolución, una eventual estimación del recurso presentado por un tercero (Salaberria) le beneficiaría, aun sin mantener otra posición procesal que la de defensa del acto combatido, igual que hace la DFG.
7.- ASPA, que es el contribuyente que la HFG considera que no es sujeto pasivo del IVA, no ha recurrido la Resolución de la JAC y es parte demandada. Por tanto, está conforme con que no es sujeto pasivo del IVA. También la HFG, es obvio, considera que ASPA no es sujeto pasivo del IVA. También la AEAT se alinea con tal postura, porque nada señala al respecto y no ha recurrido la resolución de la JAC.
La JA sostiene la misma tesis, al considerar que los inmuebles transferidos por ASPA no estaban sujetos a la actividad y la operación no está sujeta al IVA.
8.- Por tanto, el único que defiende que ASPA es empresario a efectos del IVA y que la operación está sujeta al IVA es un tercero.
Sobre el fondo del asunto, aduce la DFG lo siguiente:
1. El artículo 5 de la Ley del IVA ( Ley 37/1992) declara que se reputarán empresarios o profesionales las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. Pues bien, en este caso, ha quedado plenamente acreditado, en su opinión, que la operación en cuestión no tiene carácter empresarial. Por ello, no está sujeta al IVA.
2. ASPA únicamente era titular de la nuda propiedad de los inmuebles desde 1999. El usufructo correspondía a otra persona. Por tanto, no pudo realizar actuaciones empresariales con dichos inmuebles.
3. El 22 de septiembre de 2020 se extinguió el usufructo y se consolidó el pleno dominio a favor de ASPA. En el mismo acto se vendieron las fincas a Salaberria.
4. La licencia de obras, el certificado del Colegio de Arquitectos, etc., están a nombre de Salaberria. ASPA no participó en ninguna operación dirigida a la urbanización, promoción o construcción de viviendas.
5. Desde 1999 hasta 2020, ASPA no realizó ninguna actividad sobre las parcelas que pueda tener la consideración de
6. ASPA no ha satisfecho ni costes de urbanización, ni gastos de elaboración de proyectos de reparcelación, ni gastos administrativos ni ningún otro concepto similar.
- El TJUE tiene declarado, de manera reiterada, que no forman parte del concepto de actividad económica a efectos del IVA los actos y operaciones que sean consecuencia del simple ejercicio de la propiedad de un bien por parte de su titular.
7. El TEAC recoge esa doctrina en una resolución de 19 de febrero de 2014, que se cita a los folios 23 y 24 del expediente.
8. De acuerdo con lo anterior, la simple venta de unos terrenos por una sociedad, adquiridos 21 años antes, además solo de su nuda propiedad, no está sujeta a IVA. Únicamente ha procedido a su venta como podría haber hecho cualquier otra persona, incluso particular, lo que no implica una actividad empresarial.
9. De las autoliquidaciones de IVA presentadas por ASPA se desprende que no ha realizado ninguna actividad empresarial. En realidad, la sociedad no ha tenido actividad, salvo la propia venta de los dos inmuebles.
10. En definitiva, la venta de los dos inmuebles se ha realizado por parte de una sociedad sin actividad económica (ASPA), y por lo tanto, la operación no está sujeta al IVA, sino al ITP.
Afirma, en relación con la denunciada vulneración del principio de neutralidad del IVA, alegado por Salaberria, que las alegaciones de la actora relativas a propósito del principio de neutralidad del IVA resultan ajenas al presente recurso, entre otras razones, porque la operación que nos ocupa no está sujeta al IVA y de ello deriva que tal principio no es aplicable al caso.
Además indica la propia demandante Salaberria en su demanda que ya se le ha devuelto el importe pagado en concepto de IVA, lo que definitivamente descartaría todo quebrantamiento del principio de neutralidad, a lo que no obsta que se le haya compensado parte de la cantidad satisfecha con el importe correspondiente al ITP.
Sostiene que si, efectivamente, se ha devuelto el IVA con la compensación que indica, ello tendría toda la lógica. Efectivamente, si se le hubiera devuelto todo el IVA y no se hubiera compensado parcialmente por el importe del ITP, el resultado habría sido que la operación no habría tributado ni por el IVA (porque no procede y, además, se ha devuelto a Salaberria) ni tampoco por el ITP, esto es, no se habría satisfecho ningún impuesto indirecto que tuviera como hecho imponible la transmisión operada por medio de la compraventa. Ninguna de las partes defiende, según afirma la DFG, que la operación no tenga que pagar ningún impuesto.
Lo sucedido en este asunto, argumenta la DFG, no tiene como consecuencia el perjuicio de Salaberria por razón de la falta de coordinación entre las Administraciones en inicial pugna. Al contrario, el problema reside en que, de un aparte, Lo que en este caso acontece es que, por una parte, Salaberria defiende que la operación está sujeta a IVA. Y por la otra, la HFG, como también la AEAT (que nunca ha defendido lo contrario y no impugna la resolución de la JA) e incluso ASPA (que ni ha realizado alegaciones en contrario ni ha recurrido la resolución), consideran que la operación esté sujeta al ITP.
La demandante, Salaberria, formuló conclusiones, en que comenta la prueba practicada, insistiendo en que la parcela transmitida estaba afecta a la actividad de Inmobiliaria ASPA, S.A. porque la había transformado antes de su venta a Salaberria, luego procedía aplicar IVA, y no el ITPAJD. Como prueba de lo anterior invoca:
Por su parte, en sus conclusiones, la DFG sostiene que la prueba practicada no modifica la conclusión de que ASPA no era sujeto pasivo del IVA, reiterando lo que ya había manifestado en su escrito de contestación a la demanda, reiterándose en que los datos que, en su criterio, acreditan que INMOBILIARIA ASPA (ASPA) no era empresario a efectos del IVA. No era sujeto pasivo del IVA. Y, por tanto, que la operación no estaba sujeta al IVA sino al ITP y así:
Es cierto, al margen de la cuestión procesal suscitada por la DFG sobre la falta de legitimación de Salaberria, que ya ha sido despejada, que no por ello el asunto deja de presentar peculiaridades que no pueden ser desconocidas. Así, un conflicto entre Administraciones públicas en torno a la interpretación pertinente del artículo 47 ter del Concierto Económico y, en particular, sobre el ámbito objetivo del término
El objeto litigioso queda, por tanto, relegado en este pleito a la calificación fiscal que, en aplicación de ese art. 47 ter LC que le habilita para ello, o sea, en la procedencia de aplicar el ITP a la operación seguida, en lugar del IVA, siendo así que esa declaración encierra en definitiva una cuestión estrictamente probatoria.
Pues bien, el único dato relevante que acredita la sociedad actora es la fecha del fallecimiento de la usufructuaria, que se produjo en 2005 -tiene razón en este punto Salaberria, aportando certificado de defunción- y no en 2020 -como sostiene sin fundamento la DFG, que no efectúa comentario alguno al respecto-.
Sin embargo, no estamos ante una prueba concluyente que pueda sustentar el hecho aquí relevante de que Inmobiliaria ASPA era sujeto pasivo del IVA y realizó por sí misma la urbanización, transformación y mejora de los inmuebles de manera que constituyeran una actividad económica conducente a la exacción del IVA. Tales extremos no han quedado probados de un modo categórico.
En síntesis, es acertada la interpretación de la JA sobre la necesidad de acudir al mecanismo de coordinación en un caso como el debatido, que no puede ser interpretado, como hace la AEAT, en atención al riesgo potencial que pudiera temerse de que todo conflicto atinente a la imposición indirecta diera lugar a ella, debe entenderse que la circunstancia de que ASPA tuviera o no tuviera actividad era un elemento determinante, no solo del régimen del IVA, sino de la procedencia o no de que la operación estuviera sujeta a un impuesto distinto al declarado, conforme a la norma del propio art. 47 ter, como
En resumen, además de que a la vendedora ASPA y a la AEAT no les ha interesado combatir el acto de resolución impugnado por Salaberria, lo que a juicio de este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de los abundantes indicios presentados y a la presunción de acierto que asiste a las decisiones de la Junta Arbitral -máxime en este caso en que, una vez decantada la posibilidad de calificar los hechos relevantes, ex art. 47 ter, ejerció tal facultad en un sentido preciso, el de considerar que la vendedora no era sujeto pasivo del IVA, en cuanto a la cuestión esencial de si el inmueble transmitido estaba o no afecto a la actividad, aunque la resolución de la JA recurrida adolece de cierta falta de explicación de por qué alcanza esa conclusión.
Por lo tanto, es de apreciar falta de rotundidad en la prueba articulada por esta Sala a instancia de la demandante, siendo de destacar, al respecto, que la prueba testifical, que fue admitida para que, por vía de exhorto, declarasen dos personas jurídicas, posibilidad no estrictamente reconocida en la Ley de Enjuiciamiento Civil como forma de proposición y práctica de dicha prueba -entre otras razones porque no hace posible que luzca la razón de ciencia, esto es, la fuente de conocimiento de un testigo que no es llamado al proceso a declarar sobre hechos que conoce, sino en condición de representante legal de una sociedad mercantil-, todo ello al margen de que los hechos de cuya acreditación se trata no se prueban solo con la prueba testifical, abstracción hecha de los términos en que ha sido propuesta. En suma, eran precisos elementos concluyentes acerca de la intervención directa e inequívoca de Inmobiliaria ASPA en el proceso urbanizador, desde el punto de vista urbanístico como de la fiscalidad directa sobre la sociedad, de la que nada se dice en el proceso, para poder enervar la determinación al respecto adoptada por la Junta Arbitral.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Que tras rechazar la causa de inadmisibilidad planteada por la Diputación Foral de Guipúzcoa, relativa a la falta de legitimación de la parte recurrente, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 909/2022, interpuesto por la procuradora Sra. Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
