Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 209/2026
Fecha de sentencia: 23/02/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6770/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Fernández-Lomana García
Procedencia: PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 6770/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Fernández-Lomana García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 209/2026
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª María Dolores Rivera Frade
En Madrid, a 23 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 6770/2024 interpuesto contra la sentencia nº 133, de 27 de mayo de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Valencia (su PA 86/2024). Ha actuado como parte recurrente el Ayuntamiento de Valencia, representado por su procurador D. Pablo Sorribes Calle. No se ha personado la parte recurrida.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Fernández-Lomana García.
PRIMERO.-Se interpone recurso de casación contra la sentencia nº 133, de 27 de mayo de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Valencia (su PA 86/2024), cuyo fallo dice: "ESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. López Quintana (...) contra el Ayuntamiento de Valencia, defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos, en impugnación de la resolución de catorce de diciembre de dos mil veintitrés, del Jurado Tributario de Valencia, dictada en expediente 00408/2023/101/IITVNU-INS, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa presentada contra la inadmisión de la solicitud de rectificación de autoliquidación presentada en fecha tres de noviembre de dos mil veintiuno, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana, que se DECLARAN NO AJUSTADAS A DERECHO Y SE ANULAN, con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad. Las costas procesales serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.-El Ayuntamiento de Valencia (en adelante, la parte recurrente) presentó escrito de preparación de recurso de casación contra dicha sentencia en el que, tras exponer el cumplimiento de los requisitos reglados - art. 89.2.a ) LJCA-, señaló las normas legales y jurisprudencia que considera infringida - art 89.2.b LJCA-; explicando que la infracción imputada ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada - art 89.2.d LJCA-; y justificando que las normas cuya infracción denuncia forman parte del derecho estatal o de la Unión Europea - art 89.2.e) LJCA-. Por último, fundamentó el interés casacional con cita de los supuestos establecidos en el art. 88.2.a), b), c) y e); y 88.3.b) de la LJCA.
TERCERO.-Por Auto de 12 de septiembre de 2024 se tuvo por preparado el recurso de casación y se emplazó a las partes ante el Tribunal Supremo. En su virtud, solo se ha personado ante esta Sala la parte recurrente, mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2024 por su procurador D. Pablo Sorribes Calle.
CUARTO.- Esta Sala dictó Auto de admisión el 14 de octubre de 2025, en el que se acordó:
"2º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Analizar si, de acuerdo con el fundamento jurídico quinto de la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre , el sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible del IIVTNU que contenía la regulación del TRLHL anterior a la declaración de inconstitucionalidad y nulidad que adopta dicha sentencia, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición ( artículo 31.1 CE ) por ser dicha regulación ajena a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica, y, por tanto, es fundamento suficiente para rectificar las autoliquidaciones anteriores a la fecha en que se dicta aquella sentencia pero cuya solicitud de rectificación se presenta con posterioridad a dicha fecha, de forma que:
-No serían aplicables los límites y efectos que sobre la declaración de inconstitucionalidad contiene su fundamento jurídico sexto.
-No sería exigible al sujeto pasivo del impuesto ni alegar ni acreditar la inexistencia de un incremento de valor o que la cuota a satisfacer sea confiscatoria, situaciones cuya prueba sí exigían tanto las sentencias del Tribunal Constitucional nº 26/2017 , 59/2017 y 126/2019 .
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las normas del derecho estatal reguladoras del IIVTNU contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales, concretamente los artículos 107. 1 , 107.2 a ) y 110.4 .
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA ".
QUINTO.-El 28 de octubre de 2025, la recurrente interpuso recurso de casación.
En resumen, alega, fundamentalmente, que "la parte actora, ni al presentar la solicitud de rectificación de la autoliquidación, ni con la demanda, ni en el acto de la vista, aportó prueba alguna para acreditar alguno de los supuestos en que no procede el devengo del impuesto por someter a gravamen situaciones inexpresivas de capacidad económica -decremento de valor o la cuota tributaria superior al incremento obtenido-, y que tampoco alegó motivos de nulidad distintos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad que contenía la sentencia del TCO 182/2021, de 26 de febrero ".Por ello, dice que "necesariamente hay que concluir que la sentencia recurrida no se ajusta a la limitación de efectos que, para la rectificación de autoliquidaciones, contiene el fundamento jurídico sexto, apartado b), de dicha sentencia":
Y, en consecuencia, interesa "La estimación del recurso de casación, reiterando la doctrina jurisprudencial ya expuesta en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de julio de 2023, recurso de casación 5181/2022 , 12 de julio de 2023, recurso de casación 4701/2022 , 11 de marzo de 2024, recurso de casación 435/2023 , y 16 de mayo de 2024, recurso de casación 8825/2022 ".Con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento.
SEXTO-.Por providencia de 19 de diciembre de 2025 se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2026, siendo designado Ponente el Excmo. Sr. Manuel Fernandez-Lomana Garcia.
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Se recurre en casación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valencia n.º 3, de fecha 27 de mayo de 2024 -PA 86/24-, que estimó el recurso contencioso-administrativo "en impugnación de la resolución de catorce de diciembre de dos mil veintitrés, del Jurado Tributario de Valencia, dictada en expediente 00408/2023/101/IITVNU-INS, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa presentada contra la inadmisión de la solicitud de rectificación de autoliquidación presentada en fecha tres de noviembre de dos mil veintiuno, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana, que se DECLARAN NO AJUSTADAS A DERECHO Y SE ANULAN, con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad. Las costas procesales serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO. - Hechos relevantes.
1.-El 23 de julio de 2019 se presentó la autoliquidación por el IIVTNU.
2.-El 3 de noviembre de 2021 se presentó escrito mediante el cual se solicitaba la rectificación de la autoliquidación.
3.-El 26 de abril de 2022 se inadmitió la solicitud de rectificación y devolución de la autoliquidación. En la resolución se indica que el interesado no había presentado rectificación con anterioridad al 26 de octubre de 2021, fecha establecida por la STC 182/2021, "a efectos de la revisión de autoliquidaciones por considerarse como situación consolidada".
4.-Por acuerdo del Jurado tributario de Valencia de fecha 14 de diciembre de 2023, se desestimó la reclamación económico-administrativa contra la inadmisión antes descrita. En esta resolución se indica que no se ha probado "por la reclamante la falta de incremento de valor".Y se reitera que, en aplicación del criterio sentado por la STC 182/2021, no puede accederse a la rectificación instada dado que se solicitó con posterioridad al 26 de octubre de 2021 -fecha de la STC 182/2021-.
5.-Esta decisión se recurrió ante el Juzgado Contencioso-Administrativo n.º 3 de Valencia que, en los términos antes descritos, estimó el recurso. Sostiene el Juzgado que "cabe interpretar"que la STC 182/2021, impide "alegar que se ha expulsado del ordenamiento jurídico el precepto que regula la determinación de la base imponible, pero no que la regulación anterior infringía, fuera o no probado o alegado, el principio de capacidad económica, y por ello, a salvo de liquidaciones firmes en sede judicial o administrativa o autoliquidaciones cuyo plazo de rectificación estuviera ya prescrito, procede decretar la nulidad de las mismas".Y esto es, precisamente, lo que hace la sentencia recurrida, que reconoce que la solicitud fue instada con posterioridad al 26 de octubre de 2021, pero entiende que, pese a ello, al haberse infringido el "principio de capacidad económica" procedía acceder a lo solicitado.
6.-La STC 182/2021, estableció:
"6. Alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad.
Sobre la presente declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL cabe realizar las siguientes precisiones:
a).- Por un lado, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador (y no este tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados, dado que a fecha de hoy han trascurrido más de cuatro años desde la publicación de la STC 59/2017 («BOE» núm. 142, de 15 de junio). Como ya se recordó en la STC 126/2019 , al tratarse de un impuesto local, corresponde al legislador estatal integrar el principio de reserva de ley en materia tributaria ( arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE ) como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes en todo el territorio nacional [ STC 233/1999, de 16 de diciembre , FJ 10 c)] y el principio de autonomía local ( arts. 137 y 140 CE ), garantizando con ello adicionalmente la suficiencia financiera de las entidades locales exigida por el art. 142 CE .
b).- Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha".
TERCERO. - La decisión de la Sala. Aplicación del criterio sostenido en las SSTS de 9 de junio de 2025 -rec. 6368/2023 -, 3 de junio de 2025 -rec. 8560/2023 y 594/2024 ), 28 de mayo de 2025 -rec. 8552/2023 y 236/2023 -, 26 de mayo de 2025 -rec. 6366/2023 -, 22 de mayo de 2025 -rec. 8729/2023 -, 21 de mayo de 2025 -rec. 8459/2023 - y 16 de julio de 2025 -rec. 8336/2023 -.
1.- La Sala debe aplicar el criterio establecido por la STC 182/2021, sobre "alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad".
2-En ella, el Tribunal Constitucional, además de declarar la inconstitucionalidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del Texto Refundido de la ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLHL), estableció, en su fundamento sexto, límites a los efectos del fallo.
3.-Los criterios que establece el Tribunal Constitucional en su sentencia 182/2021 son:
a.-Con carácter general, el Tribunal Constitucional pretende limitar la revisión de los actos de liquidación o autoliquidación del IIVTNU producidos antes del momento de dictarse la sentencia, es decir, anteriores al 26 de octubre de 2021.
b.-Con tal finalidad, prohíbe que, con fundamento en la sentencia, sean revisadas las obligaciones tributarias devengadas que, a la fecha de su dictado, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme.
c.-Además, el Tribunal Constitucional considera situaciones consolidadas y no susceptibles de revisión, con fundamento también en ella, "(i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha".
4.-De la lectura del fundamento de derecho sexto de la STC, cabe deducir que existe una situación consolidada cuando la solicitud de rectificación se haya solicitado con posterioridad al 26 de octubre de 2021, fecha de la STC 182/2021
Sí cabe, sin embargo, solicitar la devolución con fundamento distinto a la declaración de inconstitucionalidad en ella contenida.
5.-Así, en la STS de 4 de febrero de 2025 (rec. 4311/2023), decimos: "dados los términos en que se expresa la STC 182/2021, de 26 de octubre , es indudable que la voluntad del Tribunal Constitucional es fijar la intangibilidad de las diversas situaciones consolidadas a la fecha de dictado de la sentencia, no a la de la publicación. Es cierto que el art. 164.1 CE , al igual que el art. 38 de la LOTC, establecen que el valor de cosa juzgada y los efectos generales de las sentencias del Tribunal Constitucional que declaren la inconstitucionalidad de una ley se producen desde la fecha de su publicación en el BOE. Sin embargo, hay que precisar que la potestad de delimitar las situaciones intangibles no tiene fundamento en esta norma, sino que es una interpretación que extrae el propio Tribunal Constitucional de la ausencia de regulación explícita en la LOTC respecto a la potestad de delimitación temporal de los efectos de las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de leyes. Así, en la STC 45/1989,de 20 de febrero se explica que la ausencia de correspondencia en todo caso entre declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la norma declarada inconstitucional, en particular a propósito de los efectos temporales de la declaración no supone indefectiblemente la vinculación de sus respectivo efectos, puesto que "[...] Ni esa vinculación entre inconstitucionalidad y nulidad es, sin embargo, siempre necesaria, ni los efectos de la nulidad en lo que toca al pasado vienen definidos por la Ley, que deja a este Tribunal la tarea de precisar su alcance en cada caso, dado que la categoría de la nulidad no tiene el mismo contenido en los distintos sectores del ordenamiento [...]" (FD 11)".
6-Por lo demás, hemos dictado, en relación con pretensiones similares y ante idénticos argumentos, las SSTS de 9 de junio de 2025 -rec.6368/2023-, 3 de junio de 2025 -rec.8560/2023 y 594/2024-, 28 de mayo de 2025 -rec. 8552/2023 y 236/2023-, 26 de mayo de 2025 -rec. 6366/2023-, 22 de mayo de 2025 -rec. 8729/2023-, 21 de mayo de 2025 -rec. 8459/2023- y 16 de julio de 2025 -rec. 8336/2023. En ellas, hemos dicho, al analizar los argumentos del Juzgado,que "la sentencia de instancia por esta vía oblicua viene a desconocer las limitaciones impuestas por el TC en esta sentencia 182/21 sobre su alcance...a pesar de reconocer expresamente que estaríamos ante una situación consolidada no susceptible de revisión, simplemente lo obvia, y en la práctica viene a rechazar el efecto prospectivo que el TC estableció".Y es que, en efecto, lo que hace el órgano jurisdiccional es, en el fondo, eludir la decisión del TC, pues la STC declaró la inconstitucionalidad de la norma precisamente por infracción del "principio de capacidad económica como criterio de la imposición".
CUARTO.- Fijación de la doctrina jurisprudencial.
Debemos reiterar nuestra doctrina conforme a la cual:
1.-De conformidad con lo acordado en la STC 182/2021, las liquidaciones provisionales o definitivas del impuesto sobre incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser recurridas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en aquella; ni tampoco podrá instarse, con ese fundamento, la rectificación - art. 120.3 LGT- de las autoliquidaciones de dicho impuesto sobre las que aún no se hubiera formulado tal solicitud en esa fecha.
2.-Sin embargo, sí será posible impugnar, dentro de los plazos establecidos para los recursos administrativos y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de la sentencia como solicitar la rectificación de autoliquidaciones, ex art. 120.3 LGT, dentro del plazo establecido, cuando la petición, reclamación o recurso se base en motivos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre. Así, entre otros supuestos, cuando se efectúen con amparo en las sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inconstitucionalidad del impuesto local que nos ocupa -IIVTNU- por someter a gravamen situaciones inexpresivas de incremento de valor (entre otras, STC 59/2017); o cuando la cuota tributaria posea alcance confiscatorio ( STS 126/2019); así como por cualquier otro motivo de impugnación distinto al conducente a la declaración de inconstitucionalidad por STC 182/2021.
QUINTO. - Aplicación de la precedente doctrina al caso de autos.
La aplicación de la doctrina de esta Sala al caso de autos debe llevar a la estimación del recurso, pues la solicitud de rectificación se produjo el 28 de octubre de 2021, es decir, con posterioridad a la fecha de la STC 182/2021 y con base en la declaración de inconstitucionalidad contenida en la misma, que es precisamente lo que ha querido evitar el Tribunal Constitucional. Sin que conste acreditada minusvalía alguna en la sentencia.
SEXTO. - Costas.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad, al existir serias dudas de derecho.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.-Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico cuarto.
2.-Ha lugar al recurso de casación deducido por el Procurador Pablo Sorribes Calles, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, contra la sentencia de 27 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo n.º 3 de Valencia en el proc. abrev. 86/2024, la cual se casa y anula.
3.-Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Eulogio contra la resolución de 14 de diciembre de 2023, del Jurado Tributario de Valencia, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa presentada contra la inadmisión de la solicitud de rectificación de autoliquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, por ser conforme a derecho, en los términos que se infieren del fundamento de derecho quinto y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
4.-Respecto de las costas procesales, estese a lo acordado en el fundamento sexto.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpone recurso de casación contra la sentencia nº 133, de 27 de mayo de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Valencia (su PA 86/2024), cuyo fallo dice: "ESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. López Quintana (...) contra el Ayuntamiento de Valencia, defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos, en impugnación de la resolución de catorce de diciembre de dos mil veintitrés, del Jurado Tributario de Valencia, dictada en expediente 00408/2023/101/IITVNU-INS, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa presentada contra la inadmisión de la solicitud de rectificación de autoliquidación presentada en fecha tres de noviembre de dos mil veintiuno, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana, que se DECLARAN NO AJUSTADAS A DERECHO Y SE ANULAN, con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad. Las costas procesales serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.-El Ayuntamiento de Valencia (en adelante, la parte recurrente) presentó escrito de preparación de recurso de casación contra dicha sentencia en el que, tras exponer el cumplimiento de los requisitos reglados - art. 89.2.a ) LJCA-, señaló las normas legales y jurisprudencia que considera infringida - art 89.2.b LJCA-; explicando que la infracción imputada ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada - art 89.2.d LJCA-; y justificando que las normas cuya infracción denuncia forman parte del derecho estatal o de la Unión Europea - art 89.2.e) LJCA-. Por último, fundamentó el interés casacional con cita de los supuestos establecidos en el art. 88.2.a), b), c) y e); y 88.3.b) de la LJCA.
TERCERO.-Por Auto de 12 de septiembre de 2024 se tuvo por preparado el recurso de casación y se emplazó a las partes ante el Tribunal Supremo. En su virtud, solo se ha personado ante esta Sala la parte recurrente, mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2024 por su procurador D. Pablo Sorribes Calle.
CUARTO.- Esta Sala dictó Auto de admisión el 14 de octubre de 2025, en el que se acordó:
"2º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Analizar si, de acuerdo con el fundamento jurídico quinto de la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre , el sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible del IIVTNU que contenía la regulación del TRLHL anterior a la declaración de inconstitucionalidad y nulidad que adopta dicha sentencia, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición ( artículo 31.1 CE ) por ser dicha regulación ajena a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica, y, por tanto, es fundamento suficiente para rectificar las autoliquidaciones anteriores a la fecha en que se dicta aquella sentencia pero cuya solicitud de rectificación se presenta con posterioridad a dicha fecha, de forma que:
-No serían aplicables los límites y efectos que sobre la declaración de inconstitucionalidad contiene su fundamento jurídico sexto.
-No sería exigible al sujeto pasivo del impuesto ni alegar ni acreditar la inexistencia de un incremento de valor o que la cuota a satisfacer sea confiscatoria, situaciones cuya prueba sí exigían tanto las sentencias del Tribunal Constitucional nº 26/2017 , 59/2017 y 126/2019 .
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las normas del derecho estatal reguladoras del IIVTNU contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales, concretamente los artículos 107. 1 , 107.2 a ) y 110.4 .
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA ".
QUINTO.-El 28 de octubre de 2025, la recurrente interpuso recurso de casación.
En resumen, alega, fundamentalmente, que "la parte actora, ni al presentar la solicitud de rectificación de la autoliquidación, ni con la demanda, ni en el acto de la vista, aportó prueba alguna para acreditar alguno de los supuestos en que no procede el devengo del impuesto por someter a gravamen situaciones inexpresivas de capacidad económica -decremento de valor o la cuota tributaria superior al incremento obtenido-, y que tampoco alegó motivos de nulidad distintos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad que contenía la sentencia del TCO 182/2021, de 26 de febrero ".Por ello, dice que "necesariamente hay que concluir que la sentencia recurrida no se ajusta a la limitación de efectos que, para la rectificación de autoliquidaciones, contiene el fundamento jurídico sexto, apartado b), de dicha sentencia":
Y, en consecuencia, interesa "La estimación del recurso de casación, reiterando la doctrina jurisprudencial ya expuesta en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de julio de 2023, recurso de casación 5181/2022 , 12 de julio de 2023, recurso de casación 4701/2022 , 11 de marzo de 2024, recurso de casación 435/2023 , y 16 de mayo de 2024, recurso de casación 8825/2022 ".Con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento.
SEXTO-.Por providencia de 19 de diciembre de 2025 se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2026, siendo designado Ponente el Excmo. Sr. Manuel Fernandez-Lomana Garcia.
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Se recurre en casación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valencia n.º 3, de fecha 27 de mayo de 2024 -PA 86/24-, que estimó el recurso contencioso-administrativo "en impugnación de la resolución de catorce de diciembre de dos mil veintitrés, del Jurado Tributario de Valencia, dictada en expediente 00408/2023/101/IITVNU-INS, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa presentada contra la inadmisión de la solicitud de rectificación de autoliquidación presentada en fecha tres de noviembre de dos mil veintiuno, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana, que se DECLARAN NO AJUSTADAS A DERECHO Y SE ANULAN, con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad. Las costas procesales serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO. - Hechos relevantes.
1.-El 23 de julio de 2019 se presentó la autoliquidación por el IIVTNU.
2.-El 3 de noviembre de 2021 se presentó escrito mediante el cual se solicitaba la rectificación de la autoliquidación.
3.-El 26 de abril de 2022 se inadmitió la solicitud de rectificación y devolución de la autoliquidación. En la resolución se indica que el interesado no había presentado rectificación con anterioridad al 26 de octubre de 2021, fecha establecida por la STC 182/2021, "a efectos de la revisión de autoliquidaciones por considerarse como situación consolidada".
4.-Por acuerdo del Jurado tributario de Valencia de fecha 14 de diciembre de 2023, se desestimó la reclamación económico-administrativa contra la inadmisión antes descrita. En esta resolución se indica que no se ha probado "por la reclamante la falta de incremento de valor".Y se reitera que, en aplicación del criterio sentado por la STC 182/2021, no puede accederse a la rectificación instada dado que se solicitó con posterioridad al 26 de octubre de 2021 -fecha de la STC 182/2021-.
5.-Esta decisión se recurrió ante el Juzgado Contencioso-Administrativo n.º 3 de Valencia que, en los términos antes descritos, estimó el recurso. Sostiene el Juzgado que "cabe interpretar"que la STC 182/2021, impide "alegar que se ha expulsado del ordenamiento jurídico el precepto que regula la determinación de la base imponible, pero no que la regulación anterior infringía, fuera o no probado o alegado, el principio de capacidad económica, y por ello, a salvo de liquidaciones firmes en sede judicial o administrativa o autoliquidaciones cuyo plazo de rectificación estuviera ya prescrito, procede decretar la nulidad de las mismas".Y esto es, precisamente, lo que hace la sentencia recurrida, que reconoce que la solicitud fue instada con posterioridad al 26 de octubre de 2021, pero entiende que, pese a ello, al haberse infringido el "principio de capacidad económica" procedía acceder a lo solicitado.
6.-La STC 182/2021, estableció:
"6. Alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad.
Sobre la presente declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL cabe realizar las siguientes precisiones:
a).- Por un lado, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador (y no este tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados, dado que a fecha de hoy han trascurrido más de cuatro años desde la publicación de la STC 59/2017 («BOE» núm. 142, de 15 de junio). Como ya se recordó en la STC 126/2019 , al tratarse de un impuesto local, corresponde al legislador estatal integrar el principio de reserva de ley en materia tributaria ( arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE ) como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes en todo el territorio nacional [ STC 233/1999, de 16 de diciembre , FJ 10 c)] y el principio de autonomía local ( arts. 137 y 140 CE ), garantizando con ello adicionalmente la suficiencia financiera de las entidades locales exigida por el art. 142 CE .
b).- Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha".
TERCERO. - La decisión de la Sala. Aplicación del criterio sostenido en las SSTS de 9 de junio de 2025 -rec. 6368/2023 -, 3 de junio de 2025 -rec. 8560/2023 y 594/2024 ), 28 de mayo de 2025 -rec. 8552/2023 y 236/2023 -, 26 de mayo de 2025 -rec. 6366/2023 -, 22 de mayo de 2025 -rec. 8729/2023 -, 21 de mayo de 2025 -rec. 8459/2023 - y 16 de julio de 2025 -rec. 8336/2023 -.
1.- La Sala debe aplicar el criterio establecido por la STC 182/2021, sobre "alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad".
2-En ella, el Tribunal Constitucional, además de declarar la inconstitucionalidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del Texto Refundido de la ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLHL), estableció, en su fundamento sexto, límites a los efectos del fallo.
3.-Los criterios que establece el Tribunal Constitucional en su sentencia 182/2021 son:
a.-Con carácter general, el Tribunal Constitucional pretende limitar la revisión de los actos de liquidación o autoliquidación del IIVTNU producidos antes del momento de dictarse la sentencia, es decir, anteriores al 26 de octubre de 2021.
b.-Con tal finalidad, prohíbe que, con fundamento en la sentencia, sean revisadas las obligaciones tributarias devengadas que, a la fecha de su dictado, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme.
c.-Además, el Tribunal Constitucional considera situaciones consolidadas y no susceptibles de revisión, con fundamento también en ella, "(i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha".
4.-De la lectura del fundamento de derecho sexto de la STC, cabe deducir que existe una situación consolidada cuando la solicitud de rectificación se haya solicitado con posterioridad al 26 de octubre de 2021, fecha de la STC 182/2021
Sí cabe, sin embargo, solicitar la devolución con fundamento distinto a la declaración de inconstitucionalidad en ella contenida.
5.-Así, en la STS de 4 de febrero de 2025 (rec. 4311/2023), decimos: "dados los términos en que se expresa la STC 182/2021, de 26 de octubre , es indudable que la voluntad del Tribunal Constitucional es fijar la intangibilidad de las diversas situaciones consolidadas a la fecha de dictado de la sentencia, no a la de la publicación. Es cierto que el art. 164.1 CE , al igual que el art. 38 de la LOTC, establecen que el valor de cosa juzgada y los efectos generales de las sentencias del Tribunal Constitucional que declaren la inconstitucionalidad de una ley se producen desde la fecha de su publicación en el BOE. Sin embargo, hay que precisar que la potestad de delimitar las situaciones intangibles no tiene fundamento en esta norma, sino que es una interpretación que extrae el propio Tribunal Constitucional de la ausencia de regulación explícita en la LOTC respecto a la potestad de delimitación temporal de los efectos de las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de leyes. Así, en la STC 45/1989,de 20 de febrero se explica que la ausencia de correspondencia en todo caso entre declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la norma declarada inconstitucional, en particular a propósito de los efectos temporales de la declaración no supone indefectiblemente la vinculación de sus respectivo efectos, puesto que "[...] Ni esa vinculación entre inconstitucionalidad y nulidad es, sin embargo, siempre necesaria, ni los efectos de la nulidad en lo que toca al pasado vienen definidos por la Ley, que deja a este Tribunal la tarea de precisar su alcance en cada caso, dado que la categoría de la nulidad no tiene el mismo contenido en los distintos sectores del ordenamiento [...]" (FD 11)".
6-Por lo demás, hemos dictado, en relación con pretensiones similares y ante idénticos argumentos, las SSTS de 9 de junio de 2025 -rec.6368/2023-, 3 de junio de 2025 -rec.8560/2023 y 594/2024-, 28 de mayo de 2025 -rec. 8552/2023 y 236/2023-, 26 de mayo de 2025 -rec. 6366/2023-, 22 de mayo de 2025 -rec. 8729/2023-, 21 de mayo de 2025 -rec. 8459/2023- y 16 de julio de 2025 -rec. 8336/2023. En ellas, hemos dicho, al analizar los argumentos del Juzgado,que "la sentencia de instancia por esta vía oblicua viene a desconocer las limitaciones impuestas por el TC en esta sentencia 182/21 sobre su alcance...a pesar de reconocer expresamente que estaríamos ante una situación consolidada no susceptible de revisión, simplemente lo obvia, y en la práctica viene a rechazar el efecto prospectivo que el TC estableció".Y es que, en efecto, lo que hace el órgano jurisdiccional es, en el fondo, eludir la decisión del TC, pues la STC declaró la inconstitucionalidad de la norma precisamente por infracción del "principio de capacidad económica como criterio de la imposición".
CUARTO.- Fijación de la doctrina jurisprudencial.
Debemos reiterar nuestra doctrina conforme a la cual:
1.-De conformidad con lo acordado en la STC 182/2021, las liquidaciones provisionales o definitivas del impuesto sobre incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser recurridas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en aquella; ni tampoco podrá instarse, con ese fundamento, la rectificación - art. 120.3 LGT- de las autoliquidaciones de dicho impuesto sobre las que aún no se hubiera formulado tal solicitud en esa fecha.
2.-Sin embargo, sí será posible impugnar, dentro de los plazos establecidos para los recursos administrativos y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de la sentencia como solicitar la rectificación de autoliquidaciones, ex art. 120.3 LGT, dentro del plazo establecido, cuando la petición, reclamación o recurso se base en motivos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre. Así, entre otros supuestos, cuando se efectúen con amparo en las sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inconstitucionalidad del impuesto local que nos ocupa -IIVTNU- por someter a gravamen situaciones inexpresivas de incremento de valor (entre otras, STC 59/2017); o cuando la cuota tributaria posea alcance confiscatorio ( STS 126/2019); así como por cualquier otro motivo de impugnación distinto al conducente a la declaración de inconstitucionalidad por STC 182/2021.
QUINTO. - Aplicación de la precedente doctrina al caso de autos.
La aplicación de la doctrina de esta Sala al caso de autos debe llevar a la estimación del recurso, pues la solicitud de rectificación se produjo el 28 de octubre de 2021, es decir, con posterioridad a la fecha de la STC 182/2021 y con base en la declaración de inconstitucionalidad contenida en la misma, que es precisamente lo que ha querido evitar el Tribunal Constitucional. Sin que conste acreditada minusvalía alguna en la sentencia.
SEXTO. - Costas.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad, al existir serias dudas de derecho.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.-Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico cuarto.
2.-Ha lugar al recurso de casación deducido por el Procurador Pablo Sorribes Calles, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, contra la sentencia de 27 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo n.º 3 de Valencia en el proc. abrev. 86/2024, la cual se casa y anula.
3.-Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Eulogio contra la resolución de 14 de diciembre de 2023, del Jurado Tributario de Valencia, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa presentada contra la inadmisión de la solicitud de rectificación de autoliquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, por ser conforme a derecho, en los términos que se infieren del fundamento de derecho quinto y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
4.-Respecto de las costas procesales, estese a lo acordado en el fundamento sexto.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Se recurre en casación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valencia n.º 3, de fecha 27 de mayo de 2024 -PA 86/24-, que estimó el recurso contencioso-administrativo "en impugnación de la resolución de catorce de diciembre de dos mil veintitrés, del Jurado Tributario de Valencia, dictada en expediente 00408/2023/101/IITVNU-INS, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa presentada contra la inadmisión de la solicitud de rectificación de autoliquidación presentada en fecha tres de noviembre de dos mil veintiuno, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana, que se DECLARAN NO AJUSTADAS A DERECHO Y SE ANULAN, con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad. Las costas procesales serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO. - Hechos relevantes.
1.-El 23 de julio de 2019 se presentó la autoliquidación por el IIVTNU.
2.-El 3 de noviembre de 2021 se presentó escrito mediante el cual se solicitaba la rectificación de la autoliquidación.
3.-El 26 de abril de 2022 se inadmitió la solicitud de rectificación y devolución de la autoliquidación. En la resolución se indica que el interesado no había presentado rectificación con anterioridad al 26 de octubre de 2021, fecha establecida por la STC 182/2021, "a efectos de la revisión de autoliquidaciones por considerarse como situación consolidada".
4.-Por acuerdo del Jurado tributario de Valencia de fecha 14 de diciembre de 2023, se desestimó la reclamación económico-administrativa contra la inadmisión antes descrita. En esta resolución se indica que no se ha probado "por la reclamante la falta de incremento de valor".Y se reitera que, en aplicación del criterio sentado por la STC 182/2021, no puede accederse a la rectificación instada dado que se solicitó con posterioridad al 26 de octubre de 2021 -fecha de la STC 182/2021-.
5.-Esta decisión se recurrió ante el Juzgado Contencioso-Administrativo n.º 3 de Valencia que, en los términos antes descritos, estimó el recurso. Sostiene el Juzgado que "cabe interpretar"que la STC 182/2021, impide "alegar que se ha expulsado del ordenamiento jurídico el precepto que regula la determinación de la base imponible, pero no que la regulación anterior infringía, fuera o no probado o alegado, el principio de capacidad económica, y por ello, a salvo de liquidaciones firmes en sede judicial o administrativa o autoliquidaciones cuyo plazo de rectificación estuviera ya prescrito, procede decretar la nulidad de las mismas".Y esto es, precisamente, lo que hace la sentencia recurrida, que reconoce que la solicitud fue instada con posterioridad al 26 de octubre de 2021, pero entiende que, pese a ello, al haberse infringido el "principio de capacidad económica" procedía acceder a lo solicitado.
6.-La STC 182/2021, estableció:
"6. Alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad.
Sobre la presente declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL cabe realizar las siguientes precisiones:
a).- Por un lado, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador (y no este tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados, dado que a fecha de hoy han trascurrido más de cuatro años desde la publicación de la STC 59/2017 («BOE» núm. 142, de 15 de junio). Como ya se recordó en la STC 126/2019 , al tratarse de un impuesto local, corresponde al legislador estatal integrar el principio de reserva de ley en materia tributaria ( arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE ) como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes en todo el territorio nacional [ STC 233/1999, de 16 de diciembre , FJ 10 c)] y el principio de autonomía local ( arts. 137 y 140 CE ), garantizando con ello adicionalmente la suficiencia financiera de las entidades locales exigida por el art. 142 CE .
b).- Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha".
TERCERO. - La decisión de la Sala. Aplicación del criterio sostenido en las SSTS de 9 de junio de 2025 -rec. 6368/2023 -, 3 de junio de 2025 -rec. 8560/2023 y 594/2024 ), 28 de mayo de 2025 -rec. 8552/2023 y 236/2023 -, 26 de mayo de 2025 -rec. 6366/2023 -, 22 de mayo de 2025 -rec. 8729/2023 -, 21 de mayo de 2025 -rec. 8459/2023 - y 16 de julio de 2025 -rec. 8336/2023 -.
1.- La Sala debe aplicar el criterio establecido por la STC 182/2021, sobre "alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad".
2-En ella, el Tribunal Constitucional, además de declarar la inconstitucionalidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del Texto Refundido de la ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo ( TRLHL), estableció, en su fundamento sexto, límites a los efectos del fallo.
3.-Los criterios que establece el Tribunal Constitucional en su sentencia 182/2021 son:
a.-Con carácter general, el Tribunal Constitucional pretende limitar la revisión de los actos de liquidación o autoliquidación del IIVTNU producidos antes del momento de dictarse la sentencia, es decir, anteriores al 26 de octubre de 2021.
b.-Con tal finalidad, prohíbe que, con fundamento en la sentencia, sean revisadas las obligaciones tributarias devengadas que, a la fecha de su dictado, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme.
c.-Además, el Tribunal Constitucional considera situaciones consolidadas y no susceptibles de revisión, con fundamento también en ella, "(i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha".
4.-De la lectura del fundamento de derecho sexto de la STC, cabe deducir que existe una situación consolidada cuando la solicitud de rectificación se haya solicitado con posterioridad al 26 de octubre de 2021, fecha de la STC 182/2021
Sí cabe, sin embargo, solicitar la devolución con fundamento distinto a la declaración de inconstitucionalidad en ella contenida.
5.-Así, en la STS de 4 de febrero de 2025 (rec. 4311/2023), decimos: "dados los términos en que se expresa la STC 182/2021, de 26 de octubre , es indudable que la voluntad del Tribunal Constitucional es fijar la intangibilidad de las diversas situaciones consolidadas a la fecha de dictado de la sentencia, no a la de la publicación. Es cierto que el art. 164.1 CE , al igual que el art. 38 de la LOTC, establecen que el valor de cosa juzgada y los efectos generales de las sentencias del Tribunal Constitucional que declaren la inconstitucionalidad de una ley se producen desde la fecha de su publicación en el BOE. Sin embargo, hay que precisar que la potestad de delimitar las situaciones intangibles no tiene fundamento en esta norma, sino que es una interpretación que extrae el propio Tribunal Constitucional de la ausencia de regulación explícita en la LOTC respecto a la potestad de delimitación temporal de los efectos de las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de leyes. Así, en la STC 45/1989,de 20 de febrero se explica que la ausencia de correspondencia en todo caso entre declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la norma declarada inconstitucional, en particular a propósito de los efectos temporales de la declaración no supone indefectiblemente la vinculación de sus respectivo efectos, puesto que "[...] Ni esa vinculación entre inconstitucionalidad y nulidad es, sin embargo, siempre necesaria, ni los efectos de la nulidad en lo que toca al pasado vienen definidos por la Ley, que deja a este Tribunal la tarea de precisar su alcance en cada caso, dado que la categoría de la nulidad no tiene el mismo contenido en los distintos sectores del ordenamiento [...]" (FD 11)".
6-Por lo demás, hemos dictado, en relación con pretensiones similares y ante idénticos argumentos, las SSTS de 9 de junio de 2025 -rec.6368/2023-, 3 de junio de 2025 -rec.8560/2023 y 594/2024-, 28 de mayo de 2025 -rec. 8552/2023 y 236/2023-, 26 de mayo de 2025 -rec. 6366/2023-, 22 de mayo de 2025 -rec. 8729/2023-, 21 de mayo de 2025 -rec. 8459/2023- y 16 de julio de 2025 -rec. 8336/2023. En ellas, hemos dicho, al analizar los argumentos del Juzgado,que "la sentencia de instancia por esta vía oblicua viene a desconocer las limitaciones impuestas por el TC en esta sentencia 182/21 sobre su alcance...a pesar de reconocer expresamente que estaríamos ante una situación consolidada no susceptible de revisión, simplemente lo obvia, y en la práctica viene a rechazar el efecto prospectivo que el TC estableció".Y es que, en efecto, lo que hace el órgano jurisdiccional es, en el fondo, eludir la decisión del TC, pues la STC declaró la inconstitucionalidad de la norma precisamente por infracción del "principio de capacidad económica como criterio de la imposición".
CUARTO.- Fijación de la doctrina jurisprudencial.
Debemos reiterar nuestra doctrina conforme a la cual:
1.-De conformidad con lo acordado en la STC 182/2021, las liquidaciones provisionales o definitivas del impuesto sobre incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser recurridas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en aquella; ni tampoco podrá instarse, con ese fundamento, la rectificación - art. 120.3 LGT- de las autoliquidaciones de dicho impuesto sobre las que aún no se hubiera formulado tal solicitud en esa fecha.
2.-Sin embargo, sí será posible impugnar, dentro de los plazos establecidos para los recursos administrativos y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de la sentencia como solicitar la rectificación de autoliquidaciones, ex art. 120.3 LGT, dentro del plazo establecido, cuando la petición, reclamación o recurso se base en motivos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre. Así, entre otros supuestos, cuando se efectúen con amparo en las sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inconstitucionalidad del impuesto local que nos ocupa -IIVTNU- por someter a gravamen situaciones inexpresivas de incremento de valor (entre otras, STC 59/2017); o cuando la cuota tributaria posea alcance confiscatorio ( STS 126/2019); así como por cualquier otro motivo de impugnación distinto al conducente a la declaración de inconstitucionalidad por STC 182/2021.
QUINTO. - Aplicación de la precedente doctrina al caso de autos.
La aplicación de la doctrina de esta Sala al caso de autos debe llevar a la estimación del recurso, pues la solicitud de rectificación se produjo el 28 de octubre de 2021, es decir, con posterioridad a la fecha de la STC 182/2021 y con base en la declaración de inconstitucionalidad contenida en la misma, que es precisamente lo que ha querido evitar el Tribunal Constitucional. Sin que conste acreditada minusvalía alguna en la sentencia.
SEXTO. - Costas.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad, al existir serias dudas de derecho.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.-Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico cuarto.
2.-Ha lugar al recurso de casación deducido por el Procurador Pablo Sorribes Calles, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, contra la sentencia de 27 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo n.º 3 de Valencia en el proc. abrev. 86/2024, la cual se casa y anula.
3.-Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Eulogio contra la resolución de 14 de diciembre de 2023, del Jurado Tributario de Valencia, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa presentada contra la inadmisión de la solicitud de rectificación de autoliquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, por ser conforme a derecho, en los términos que se infieren del fundamento de derecho quinto y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
4.-Respecto de las costas procesales, estese a lo acordado en el fundamento sexto.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.-Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico cuarto.
2.-Ha lugar al recurso de casación deducido por el Procurador Pablo Sorribes Calles, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, contra la sentencia de 27 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo n.º 3 de Valencia en el proc. abrev. 86/2024, la cual se casa y anula.
3.-Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Eulogio contra la resolución de 14 de diciembre de 2023, del Jurado Tributario de Valencia, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa presentada contra la inadmisión de la solicitud de rectificación de autoliquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, por ser conforme a derecho, en los términos que se infieren del fundamento de derecho quinto y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
4.-Respecto de las costas procesales, estese a lo acordado en el fundamento sexto.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.