Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 214/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 9117/2023 de 24 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA

Nº de sentencia: 214/2026

Núm. Cendoj: 28079130022026100053

Núm. Ecli: ES:TS:2026:865

Núm. Roj: STS 865:2026

Resumen:
1.Interpretando el artículo 85.4 de la LJCA a la luz del principio pro actione, se revisa el criterio de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo recogido en la STS de 14 de diciembre de 2022 (rec. 1303/2021) y se declara que no es necesario que el recurrente, en la primera instancia, se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que se hayan dejado imprejuzgados algunos de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación. 2.La naturaleza jurídica del copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, que perciben los grandes dependientes Grado III en calidad de servicios y que se destinan a la promoción de la autonomía personal, y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, es la de una tasa amparada por el principio de reserva de ley

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 214/2026

Fecha de sentencia: 24/02/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 9117/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Fernández-Lomana García

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 9117/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Fernández-Lomana García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 214/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Manuel Fernández-Lomana García

D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos

D.ª María Dolores Rivera Frade

En Madrid, a 24 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 9117/2023 interpuesto contra la sentencia nº 641, de 30 de mayo de 2023, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, ( su RAP 275/2022). Han sido partes: como recurrente, Dña. Ana María Rodríguez Iglesias, que ha actuado en nombre de D. Samuel y bajo la representación procesal de su procuradora Dña. Mª ÁNGELES CASTAÑO ÁLVAREZ; y, como parte recurrida, la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Fernández-Lomana García.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpone recurso de casación contra la sentencia nº 641, de 30 de mayo de 2023, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, (su RAP 275/2022), cuyo fallo dice: "Estimar el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad de Castilla y León contra la Sentencia n.º 79/2022, de 30 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 2 de Salamanca, en el procedimiento abreviado n.º 166/21 , que se revoca".Sin imposición de costas.

A su vez, el fallo de la Sentencia, por la anterior revocada, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Salamanca (dictada en su PA 165/2021) decía: "ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª ANA MARÍA IGLESIAS DE LA FUENTE como representante legal de D. Samuel, representada por la Procuradora Dª Mª Ángeles Castaño Álvarez, frente a la Resolución del Gerente de Servicios Sociales de 29 de abril de 2021 (...). Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO.-Dña. Ana María Rodríguez Iglesias, en nombre de D. Samuel (en adelante, la parte recurrente), presentó escrito de preparación de recurso de casación contra dicha sentencia en el que, tras exponer el cumplimiento de los requisitos reglados - art. 89.2.a ) LJCA-, señaló las normas legales y jurisprudencia que considera infringida - art 89.2.b LJCA-; explicando que la infracción imputada ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada - art 89.2.d LJCA-; y justificando que las normas cuya infracción denuncia forman parte del derecho estatal o de la Unión Europea - art 89.2.e) LJCA-. Por último, fundamentó el interés casacional con cita de los supuestos establecidos en el art. 88.2.a), b), c) y g); y 88.3.a) de la LJCA.

TERCERO.-Por Auto de 15 de diciembre de 2023 se tuvo por preparado el recurso de casación y se emplazó a las partes ante el Tribunal Supremo. En su virtud, se han personado ante esta Sala: la parte recurrente, mediante escrito presentado el 8 de enero de 2024 por su procuradora Dña. Mª Ángeles Castaño Álvarez; y, como parte recurrida, la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León mediante escrito presentado el 25 de enero de 2024.

CUARTO.- Esta Sala dictó Auto de admisión el 17 de septiembre de 2025, en el que se acordó:

"2º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

- Determinar -unificando el criterio interpretativo de diferentes secciones de esta Sala Tercera sobre el artículo 85.4 LJCA, a la luz del principio pro actione-, si es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación.

- Precisar si el copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, tienen la consideración de tasa o precio público.

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1. Los artículos 14 , 26 y 33 de la Ley 39/2006, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

3.2. El artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

3.3. Los artículos 33 , 67 y 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

3.4. Los artículos 24 , 31.3 y 133.1 de la Constitución española .

3.5. El artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas .

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA ".

QUINTO.-El 20 de octubre de 2025, la recurrente interpuso recurso de casación.

En el Auto de admisión señalado en el anterior antecedente, se dijo que, "En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en la sentencia precitada[ STS n.º 800/2025, de 23 de junio (RCA 9115/2023)], la Sección estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considera suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en la sentencia referida, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad".Al respecto, dice la parte que "Vista dicha indicación y como ya manifestamos previamente en el trámite del artículo 94.2 LJCA , la pretensión casacional que ahora articulamos COINCIDE exactamente con la resuelta en el RC 9115/2023 y NO se aprecia ninguna peculiaridad que las diferencie",por lo que "también en este recurso de casación procede reiterar la doctrina casacional fijada".

En consecuencia, "habrá de estimarse el presente recurso de casación, por ser contraria a tal doctrina la sentencia recurrida, y revocándola, habrá de desestimarse el recurso de apelación promovido por la Comunidad de Castilla y León contra la sentencia dictada en expresados Autos seguidos ante el indicado Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, dando lugar a la pretensión de la parte actora y considerando que ya se ha anulado el Decreto 70/2011, de 22 de diciembre, en cuanto que califica como precio público y no como tasa el copago por las prestaciones de atención a la dependencia que perciben los grandes dependientes Grado III, se anulen las liquidaciones giradas -ya circunstanciadas- a la recurrente, reconociendo su derecho al reintegro, más con los intereses legales devengados, de los importes abonados".

SEXTO.-La parte recurrida presentó escrito el 28 de noviembre de 2025 en el sentido siguiente: "la cuestión planteada ya ha sido resuelta por esa Sala, entre otras, en la Sentencia núm. 800/2025 de 23 de junio (R.C. 9115/2023 ), cuyo criterio, por cuestiones temporales, no pudo ser tenido en cuenta por la resolución administrativa impugnada. Por ello, estimando la ausencia de motivos de oposición al recurso, por medio del presente escrito venimos a manifestar la decisión de no formalizar impugnación y a solicitar el dictado de Sentencia ajustada a derecho".

SÉPTIMO-.Por providencia de 19 de diciembre de 2025 se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2026, siendo designado Ponente el Excmo. Sr. Manuel Fernandez-Lomana Garcia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Se recurre en casación la STSJ de Castilla y León, de 30 de mayo de 2023 -rec. ap. 275/2022-, que estimó "el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad de Castilla y León contra la sentencia nº 79/2022, de 30 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Salamanca, en el procedimiento abreviado nº 166/21 , que se revoca.... Como consecuencia de ello se desestima el recurso interpuesto en la instancia contra las resoluciones indicadas en el primer fundamento de derecho....No procede imponer costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias".

La cuestión que debemos analizar es si resulta "necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación".

Además, "precisar si el copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, tienen la consideración de tasa o precio público".

SEGUNDO. - Hechos relevantes.

1.-D. Samuel es beneficiario de los servicios sociales de residencia/vivienda/centro de día en la Vivienda ARALUZ V3 y en el centro de día LA CANTERA ASPACE VILLAMAYOR.

2.-La Junta de Castilla y León giró liquidaciones mensuales de la aportación que le corresponde al beneficiario por el coste de los servicios de los cuales es usuario, aplicando a partir de junio de 2019 las disposiciones del Decreto 70/2011, de 22 de diciembre, regulador de los "precios públicos"prestados en el ámbito de los servicios sociales, tal y como quedaron redactados tras la reforma operada por el Decreto 18/2019, de 23 de mayo.

En la capacidad económica de la persona usuaria aplicada en estas liquidaciones, se computó la parte mensual correspondiente a la totalidad del complemento por la necesidad de ayuda de tercera persona (ATP) de su pensión no contributiva (PNC) derivada de su gran invalidez. Este complemento se halla entre las prestaciones a que se refiere el art. 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de dependencia.

Según se indica por la Administración, las liquidaciones impugnadas se corresponden con los servicios sociales recibidos desde "los meses de marzo de 2017 a febrero de 2021".

3.-Contra estas liquidaciones se presentó recurso de alzada. En lo que nos interesa, entre otros motivos de impugnación, se alegaba que "no existe una cobertura legal para denominar a la cantidad girada con el concepto de precio público, lo que daría lugar a la nulidad radical de pleno derecho".

4.-Mediante resolución de 29 de abril de 2021, el Gerente de Servicios Sociales de Castilla y León desestimó el recurso.

En la resolución se razonó que "la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, define en su art. 16 los precios públicos como las contraprestaciones pecuniarias que han de satisfacerse por la prestación de servicios o la realización de actividades por la Administración en régimen de derecho público cuando tales servicios o actividades sean prestados o realizadas también por el sector privado y su solicitud o recepción sea voluntaria por las personas administradas".

5.-Recurrida la decisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Salamanca dictó sentencia, el 30 de marzo de 2022, estimando el recurso contra la "resolución del Gerente de Servicios Sociales de 29 de abril de 2021 por la que se desestiman los recursos de alzada deducidos frente a las resoluciones de la Gerencia Territorial de Salamanca de Servicios Sociales por las que se aprueban las liquidaciones sobre la aportación que le corresponde abonar a D. Samuel por los costes de los servicios sociales recibidos durante los meses de marzo a diciembre de 2017, de enero a diciembre del año 2018, de enero a diciembre del año 2019, de enero a diciembre año 2020 y enero y febrero de 2021, así como dichas liquidaciones; y declaro que la referida resolución impugnada NO es conforme a derecho, por lo que se anula y deja sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la parte actora a que le sea devuelta la cantidad indebidamente abonada, importe incrementado con los intereses legales devengados".

6.-Por la representación de la Junta de Castilla y León se interpuso recurso de apelación. Siendo apelada la representación de D. Samuel.

El debate se centró en determinar si "los servicios públicos de atención residencial y de centro de día dirigidos a personas mayores, con discapacidad o dependencia, se prestan a solicitud de los interesados, ......son voluntarios y no resultan imprescindibles para la vida privada y social del solicitante, prestándose también por el sector privado",lo que en opinión de la Administración implicaría que estamos ante un precio público y no ante una tasa, tal como entendió el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

La STSJ de Castilla y León (Valladolid) acogió la tesis de la Administración. Básicamente, razona que: "No cabe duda de que no hay voluntariedad cuando la solicitud del servicio viene impuesta por una disposición normativa. Las dudas aparecen cuando, como en el presente caso, no hay ninguna obligación legal de solicitar el servicio, pero este trae causa de la situación de dependencia en que se encuentra el beneficiario del mismo, es decir, está situación es la razón por la que se solicita el servicio que da lugar al pago por parte de su beneficiario".

Pues bien, para el TSJ, "las prestaciones recibidas y que dan lugar a las liquidaciones objeto de recurso no pueden considerarse como objetivamente indispensables para ""satisfacer las necesidades básicas de la vida personal o social de los particulares"" en el sentido en que lo interpreta la sentencia recurrida para considerar que no nos encontramos ante un precio público, lo cual, desde luego, es compatible con la consideración de tales prestaciones como un derecho de las personas. En efecto, sin perjuicio de referirnos a ello más adelante, consideramos que una cosa es que la Administración venga obligada a prestar tales servicios para satisfacer las necesidades de quienes se encuentran en una situación dependencia y otra muy diferente que sus beneficiarios (o representantes legales) carezcan de libertad para solicitarlos o de elegir entre el sector público o privado".

TERCERO. - El criterio de la Sala. Aplicación de la doctrina sentada por la STS de 23 de junio de 2025 -rec. 9115/2023 -.

1.-Las dos cuestiones con interés casacional han sido resueltas por la STS de 23 de junio de 2025 -rec. 9115/2023-, tal y como exponen ambas partes. De hecho, la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León indica que, en efecto, la cuestión ya ha sido resuelta por la Sala, pero que no le ha sido posible tener en cuenta su criterio al ser dicha sentencia posterior a la decisión administrativa, por lo que, "estimando la ausencia de motivos de oposición al recurso, por medio del presente escrito, venimos a manifestar la decisión de no formalizar impugnación y a solicitar el dictado de sentencia ajustada a derecho".

Doctrina que ha sido reiterada por las SSTS de 24 de septiembre de 2025 -rec. 8972/2023- y 1 de octubre de 2025 -rec. 8979/2023-.

2.-Sobre la primera cuestión de interés casacional, la STS de 23 de junio de 2025 -rec. 9115/2023- dice:

"1.Conforme al auto de admisión, la primera cuestión de interés casacional se ciñe a determinar, interpretando el artículo 85.4 LJCA a la luz del principio pro actione,si es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación.

En esencia, pues, esta cuestión tiene un claro contenido procesal, centrado en la interpretación del artículo 85.4 LJCA y la existencia de un criterio interpretativo diferente por dos Secciones de la Sala Tercera.

Buena prueba de ello es que el auto de admisión de 10 de abril de 2024 justifica el interés casacional objetivo que el recurso plantea en los siguientes términos (FD Quinto):

«1. La primera cuestión presenta interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que la jurisprudencia del Tribunal Supremo es contradictoria, por lo que conviene un nuevo examen superador de esta situación, para unificar la interpretación del artículo 85.4 LJCA , en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE ).

En efecto, la sentencia de la Sección Segunda de este Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2022 (rec. n.º 1303/2021 ) y la posterior sentencia dictada por la Sección Quinta el 13 de marzo de 2024 (rec. n.º 4789/2022 ) han interpretado de modo opuesto el artículo 85.4 de la LJCA , por lo que concurren la circunstancia de interés casacional prevista en el artículo 88.2.a) LJCA ».

2. Ya se ha expuesto que la adhesión al recurso de apelación se recoge en el artículo 85.4 LJCA, en el que se dispone que el apelado podrá en el escrito de oposición "adherirse a la apelación, razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia, y en este caso el Secretario dará traslado al apelante del escrito de oposición por plazo de diez días, al solo efecto de que pueda oponerse a la adhesión".

La interpretación de este precepto ha generado dudas sobre su alcance, naturaleza y límites, que han obligado a los tribunales a pronunciarse. Una de las cuestiones que se ha suscitado consiste en determinar si es necesario adherirse al recurso de apelación en aquellos casos en los que la sentencia es totalmente estimatoria, pero ha dejado imprejuzgado algún motivo de impugnación frente al acto recurrido, para que tal motivo sea examinado en la sentencia que conozca del recurso de apelación.

Conforme al contenido literal del precepto, la adhesión se formulará en el escrito de oposición al recurso y se tendrá que formular frente a aquella parte de la sentencia en la que la parte apelada considere que se ha visto perjudicada. La adhesión se entiende como un instrumento para la parte beneficiada por una sentencia para recurrir aquel punto que considera perjudicial, por lo que se excluye su utilización para aquella parte que haya visto desestimada todas sus pretensiones, pues, en tal caso, debe interponer el recurso de apelación dentro de plazo. Ello comporta que la adhesión a la apelación no puede ser utilizada como una especie de "subsanación" de no haber impugnado en plazo para quien ha visto sus pretensiones desestimadas.

3. Sobre la naturaleza de la adhesión a la apelación se ha pronunciado esta Sala, Sección Quinta, en STS 185/2021, de 11 de febrero (rec. de cas. 7636/2019 ), entre otras, en la que ha declarado:

"[...] Su denominación como apelación "adhesiva", tradicional por otra parte en nuestras leyes procesales, no la convierte en una apelación vinculada a la apelación originaria de la contraparte en el sentido que parecen pretender las recurridas que entienden obligada su admisión para el apelado siempre que el límite cuantitativo se cumpla por el apelante originario ("sin que sea exigible una cuantía expresa" para poder formular la apelación adhesiva, afirma la Administración recurrida en su escrito de oposición). La apelación adhesiva sólo se subordina a la originaria en lo que concierne a la posibilidad misma de formularla, con la correspondiente incidencia en el momento de plantearla, pero no en los requisitos para su admisibilidad. Precisamente para evitar estos o similares equívocos la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2001, ha prescindido de esta denominación de apelación "adhesiva" al regular esta misma figura impugnatoria en su art. 461, y así lo reconoce en su Exposición de Motivos: "Cabe mencionar que la presente Ley, que prescinde del concepto de adhesión a la apelación, generador de equívocos, perfila y precisa el posible papel de quien, a la vista de la apelación de otra parte y siendo inicialmente apelado, no sólo se opone al recurso sino que, a su vez, impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo su revocación y sustitución por otro que le sea más favorable.".

Se trata, en definitiva, de una fórmula que, en los supuestos de estimación parcial, permite al apelado, que en principio no interpuso recurso de apelación acomodándose a lo resuelto en la sentencia, convertirse en apelante a la vista del recurso interpuesto por la contraparte. Pero el hecho de que la adhesión a la apelación se interponga en el escrito de oposición a la apelación de la contraparte no altera su naturaleza jurídica de recurso de apelación en el que se ejercita una pretensión impugnatoria autónoma e independiente de la ejercitada por el apelante originario que debe cumplir, asimismo, al igual que aquélla, los requisitos legales de admisibilidad de la apelación entre los que se encuentra el de la cuantía mínima fijada por el legislador para acceder a este recurso y, por ello, debe ser cuantificada en función del perjuicio que en ella se impugne, en definitiva, de su propia summa gravaminis.Así se infiere, además, de la redacción misma del art. 85.4 LJCA , cuando faculta al apelado a adherirse a la apelación en el escrito de oposición, "razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia",es este perjuicio el que le permite acceder a la apelación, el que constituye su objeto y el que debe ser valorado [...]".

Así, pues, ese tratamiento de la adhesión como recurso de apelación autónomo obliga al adherido a la apelación a cumplir con los requisitos legales de admisibilidad exigidos en la LJCA, lo que cobra especial relevancia en relación con el límite establecido en el artículo 81.1.a) LJCA de que la cuantía del asunto exceda de los 30.000 euros.

4. El Tribunal Constitucional en la Sentencia n.º 103/2005, de 8 de junio , examinó la adhesión a la apelación en aquellos supuestos en que la sentencia de instancia estima íntegramente las pretensiones de una parte, pero deja imprejuzgados otros motivos también alegados, planteándose si era preciso que el apelado se adhiriera a la apelación para que fueran examinados por el Tribunal de apelación.

Pues bien, en este caso consideró que la revocación de la sentencia de instancia, sin que hubiese examen del segundo motivo alegado en el escrito de oposición a la apelación, el cual quedó imprejuzgado por estimar el recurso sobre la base de un único motivo, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva. De acuerdo con el artículo 85.4 de la LJCA , para adherirse a la apelación es necesario razonar los puntos en los que se crea que es perjudicial una sentencia, lo que no ocurría en este supuesto, pues la sentencia que se dictó en la instancia no le causaba ningún perjuicio al ser estimatoria del recurso. Señala el Tribunal Constitucional que no podía considerarse un perjuicio la falta de pronunciamiento sobre uno de los motivos que se alegaron si el acto administrativo es finalmente anulado por otro motivo. En ese sentido, indica que la "falta de adhesión a la apelación no puede interpretarse, en ningún caso, como renuncia"de ese motivo no examinado en la instancia. El Alto Tribunal entendió, por tanto, que era "irrazonable"el "exigir al recurrente que se adhiera a la apelación siendo la Sentencia favorable",pues "el art. 85.4 LJCA exige perjuicio para poder adherirse a la apelación".Por último, también entendió que, con independencia de que sea correcta o no la solicitud de retroacción de actuaciones para que resuelva el Juzgado de instancia, era desproporcionado que no se diese respuesta al motivo imprejuzgado, pues podía haber sido subsanado por el Tribunal Superior de Justicia pronunciándose él mismo sobre tal motivo.

Este pronunciamiento en relación con el artículo 85.4 de la LJCA fue reiterado en las SSTC n.º 67/2009, de 9 de marzo , y n.º 11/2014, de 27 de enero , en las que se hace referencia al pronunciamiento n.º 103/2005 , y en las que nuevamente se declara que era "irrazonable y, por tanto, contrario al derecho a la tutela judicial efectiva "exigir a quien ha obtenido una sentencia favorable en primera instancia "que se adhiera al recurso de apelación interpuesto de contrario como requisito para que, en su caso, puedan ser objeto de pronunciamiento en la apelación todos aquellos motivos del recurso que, habiendo sido correctamente planteados en la primera instancia, quedaron sin analizar por haberse estimado el recurso en virtud de un motivo distinto de impugnación".

5. Como expone el auto de admisión, la Sección Segunda de esta Sala Tercera, en su Sentencia n.º 1648/2022, de 14 de diciembre (rec. cas. 1303/2021 ), requerida para que se pronunciase sobre la cuestión de interés casacional consistente en "[d]eterminar, interpretando el artículo 85.4 LJCA a la luz del principiopro actione, si es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -en el supuesto en el que haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria, y, por tanto favorable a sus pretensiones, pero que haya dejado imprejuzgados alguno de los motivos de oposición al acto recurrido por considerar innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación",lo hizo en los siguientes términos:

"[...] La redacción literal del precepto deja pocas dudas interpretativas por su claridad. Ello sin perjuicio de reconocer que no le falta razón a la parte recurrida cuando señala que no cabe equiparar perjudicial con estimación parcial, puesto que una estimación total por un concreto motivo o causa pudiera resultarle a la parte beneficiada por el fallo perjudicial en cuanto que mejor satisfacía a sus intereses el acogimiento de su pretensión por otro de los opuestos. Ahora bien, en este caso no estamos en ninguno de los supuestos a los que pudiera abrirse la aplicación del expresado precepto, puesto que resulta evidente que la estimación íntegra de la pretensión actuada por la demandante en la instancia, satisfacía total y absolutamente los intereses actuados, por lo que le resultaba de todo punto extraño la herramienta, la adhesión a la apelación, que el precepto pone a disposición de aquellos que se consideren perjudicados por la sentencia.

Siendo ello así, la interpretación que ofrece la sentencia impugnada, en referencia en exclusividad de la aplicación al caso del art. 85.4 de la LJCA , resulta absolutamente correcta. Primero, ya se ha dicho, porque no estamos en el supuesto contemplado en el art. 85.4 de la LJCA , puesto que, y así era objetivamente, porque la sentencia estimatoria obtenida ningún perjuicio producía a la parte demandante. Segundo porque como bien dice la sentencia de apelación, la naturaleza del expresado instituto es la de un recurso de apelación autónomo, lo cual se ha reiterado en numerosas ocasiones por este Tribunal, al efecto cabe mencionar la sentencia de 11 de febrero de 2021, rec. cas. 7636/2019 , que haciéndose eco de una anterior jurisprudencia, afirma que «Se trata, en definitiva, de una fórmula que, en los supuestos de estimación parcial, permite al apelado, que en principio no interpuso recurso de apelación acomodándose a lo resuelto en la sentencia, convertirse en apelante a la vista del recurso interpuesto por la contraparte. Pero el hecho de que la adhesión a la apelación se interponga en el escrito de oposición a la apelación de la contraparte no altera su naturaleza jurídica de recurso de apelación en el que se ejercita una pretensión impugnatoria autónoma e independiente de la ejercitada por el apelante originario que debe cumplir, asimismo, al igual que aquélla, los requisitos legales de admisibilidad de la apelación entre los que se encuentra...», podríamos añadir, hacer valer los motivos de la apelación, «para acceder a este recurso y, por ello, debe ser cuantificada en función del perjuicio que en ella se impugne, en definitiva, de su propia summa gravaminis. Así se infiere, además, de la redacción misma del art. 85.4 LJCA , cuando faculta al apelado a adherirse a la apelación en el escrito de oposición, «razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia»,es este perjuicio el que le permite acceder a la apelación, el que constituye su objeto y el que debe ser valorado». Por tanto, al no haberse adherido la demandante a la apelación de la demandada, esto es, al no haber ejercitado su derecho al recurso de apelación, no puede exigir que la sentencia de apelación entre a conocer de unos motivos de apelación que al no haberse accionado mediante la adhesión al recurso de apelación es como si no se hubieran formulado, puesto que a decir correctamente de la sentencia impugnada, «El hecho de que el apelado no haya promovido la adhesión a la apelación en los términos expresados impide entrar a enjuiciar otros motivos de impugnación esgrimidos en su demanda y no examinados en la sentencia apelada».

En definitiva, a la cuestión de interés casacional cabe contestar que debe interpretarse el art. 85.4 de la LJCA en el sentido de que es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -en el supuesto en el que haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria que crea que pudiera serle perjudicial, aún favorable a sus pretensiones, pero que haya dejado imprejuzgados alguno de los motivos de oposición al acto recurrido por considerar innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación.

Desde esta perspectiva la sentencia impugnada resulta irreprochable. Pero es de hacer notar que subsidiariamente la parte recurrente solicitó la retroacción de actuaciones para que el Juzgado examinara aquellas cuestiones que opuestas a las liquidaciones quedaron imprejuzgadas, siendo notorio que en el fallo de la sentencia de apelación, tampoco en el cuerpo de la sentencia, se aborda y resuelve esta solicitud, de suerte que la estimación del recurso de apelación es total y revoca la sentencia de instancia declarando la conformidad jurídica de las liquidaciones. En definitiva, si bien resulta correcto el criterio de la Sala de apelación denegando la adhesión a la apelación sin entrar en los motivos o cuestiones hechas valer en la instancia por el demandante y que quedaron imprejuzgadas, se vulnera el principio de tutela judicial efectiva por no haber retrotraído las actuaciones para que el Juzgado se pudiera pronunciar sobre dichas cuestiones, dando satisfacción al principio de tutela judicial efectiva, que, desde luego, se vulnera cuando se deja imprejuzgados motivos o causas hechas valer correcta y legítimamente sin obtener respuesta judicial alguna.

Sobre casos semejantes este Tribunal se ha pronunciado en múltiples ocasiones, valga como ejemplo la sentencia de 1 de julio de 2020, rec. cas. 438/2019 , en la que se dijo que «Ahora bien, a diferencia de lo sucedido en los procesos resueltos por las sentencias nº. 1210 , 1245 y 1642/2019, no cabe resolver el recurso contencioso-administrativo n.º 3/2013 del mismo modo en que resolvieron el que tenían planteado. En las tres, al llegar a pronunciarse como juez de instancia, la Sección Quinta atendió a que, no estando en discusión el hecho de que no se habían pagado las cuotas colegiales y no siendo susceptibles de casación los hechos, debían ser desestimados los recursos contencioso-administrativos. No es posible esa solución en este caso porque, como hemos visto, la Sra. Lourdes planteó en su demanda motivos que, efectivamente, no han recibido respuesta y, entre otros extremos, niegan la conformidad a Derecho del Reglamento de Cuota Colegial, la aplicabilidad del Estatuto de 2007 y sostienen que la actuación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid es contraria a otros preceptos del Derecho interno y del Derecho de la Unión Europea.

Pese a lo que dicen, la sentencia de apelación y el auto de aclaración, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo no se pronunció sobre las pretensiones subsidiarias formuladas por la Sra. Lourdes. Ciertamente, no era preciso que lo hiciera porque estimó íntegramente su recurso y declaró nula de pleno Derecho la actuación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid. Esa falta de pronunciamiento y la razón a la que se debió no significa la desestimación tácita que ven la sentencia de apelación y el auto de aclaración, ni que fuera parcial la estimación del recurso. Fue, como dice, la sentencia, íntegra. Y acoger íntegramente la pretensión principal de ninguna manera puede significar la desestimación de las subsidiarias ni la estimación parcial del recurso.

Tiene, pues razón, en este punto la Sra. Lourdes. Ahora bien, no vamos a pronunciarnos sobre los extremos de hecho y de Derecho que plantea la demanda y no fueron considerados en su momento, tal como nos lo solicita, precisamente porque no ha habido enjuiciamiento sobre ellos y versan sobre aspectos sobre los que conviene un examen detenido. En consecuencia, tal como nos autoriza el artículo 93.1 de la Ley de la Jurisdicción , vamos a acordar la retroacción de las actuaciones a la instancia a los efectos de que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 7 de los de Madrid, se resuelvan las pretensiones subsidiarias de la demanda».

Lo procedente, por tanto, era que la sentencia impugnada, sin perjuicio de estimar la apelación, ordenara la retroacción para que el Juzgado resolviera sobre el resto de cuestiones que quedaron imprejuzgadas. Lo cual ha de declararse en el presente, si bien, dado el objeto material del recurso contencioso administrativo el Juzgado, al resolver, deberá tener en cuenta la jurisprudencia emanada de este Tribunal sobre el alcance y la aplicación de la STC 182/21 , valgan por todas sentencias de 26 de julio de 2022, rec. cas. 7928/2020 , y de 27 de julio de 2022, rec. cas. 3304/2019 ".

6. Sin embargo, la posterior sentencia 454/2024, de 13 de marzo (rec. cas. 4789/2022), dictada por la Sección Quinta de esta Sala , ha interpretado de modo opuesto el artículo 85.4 de la LJCA .

En efecto, tras reproducir los términos de la STS nº 1.648/2022, de 14 de diciembre (RC 1303/2021), dictada por la Sección Segunda , y referirse a lo declarado por el Tribunal Constitucional en sus sentencias nº 103/2005 , nº 67/2009 y nº 11/2014 (Fundamentos Jurídicos 2 y 3 de esta última) declara lo siguiente:

"[...] III.A la vista de las sentencias que acabamos de transcribir, nuestra convicción es clara en el sentido de que el artículo 85.4 LJCA , a la luz del principio pro actione,debe ser interpretado del siguiente modo: cuando un recurrente obtiene en la primera instancia una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, pese a rechazar otros motivos de inadmisión también alegados por él, no es necesario que interponga un recurso contra aquella sentencia, ni que se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la parte contraria para que dichos motivos de inadmisión puedan y deban ser examinados en la sentencia que resuelva el recurso de apelación.

Y ello porque es incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva una interpretación del artículo 85.4 LJCA que conduzca a considerar que quien ha obtenido una sentencia totalmente favorable a sus pretensiones ha sufrido un perjuicio por el hecho de que el juzgador no haya aceptado plenamente todos y cada uno de los motivos de oposición que esgrimió, y que haya apreciado la invalidez del acto con base, solo, en alguno de los motivos alegados. En tal caso, no sería conciliable con el citado derecho fundamental una interpretación de aquel precepto que condujese a afirmar que la no interposición de recurso o la no adhesión a la apelación formulada de contrario puede interpretarse como una renuncia a seguir sosteniendo la invalidez del acto impugnado con base en los otros motivos de oposición que fueron alegados y rechazados en la primera instancia.

Entendemos que esta solución es la que, conforme a lo razonado en las precitadas sentencias del Tribunal Constitucional, resulta ser la más respetuosa con el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva.

Por tanto, consideramos que la doctrina que nos requiere el auto de admisión debe fijarse en los siguientes términos:

(i).- Cuando quien interpone un recurso contencioso-administrativo obtiene del Juzgado una sentencia plenamente favorable a sus pretensiones, acogiendo ésta uno de los motivos de impugnación alegados y rechazando los demás, no puede considerarse que dicha sentencia resulte perjudicial al citado recurrente.

(ii).- Conforme a lo previsto en el artículo 85.4 LJCA , la adhesión a la apelación solo sería exigible cuando el recurrente "crea que le es perjudicial la sentencia".

(iii).- Por tanto, cabe afirmar que no será exigible que dicho recurrente se adhiera a la apelación formulada de contrario para que los motivos de impugnación que esgrimió y fueron rechazados en la primera instancia sean examinados, en su caso, en la sentencia que resuelva la apelación.

(iv).- Obviamente, no será necesario el examen de dichos motivos si la Sala de apelación considerase que el recurso de apelación debe ser desestimado por otras razones; pero, si la Sala de apelación considerase procedente acoger el recurso de apelación, antes de estimar ese recurso deberá examinar aquellos motivos".

7. Pues bien, esta Sala, interpretando el artículo 85.4 LJCA a la luz del principio pro actione, considera que la interpretación de la Sección Quinta de la Sala, contenida en su sentencia de 13 de marzo de 2024 , cit., teniendo en cuenta los previos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, es la más respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

En efecto, en el pronunciamiento de la Sección Segunda se ha entendido que cuando la sentencia estima las pretensiones del recurrente en la instancia, pero deja imprejuzgado algún motivo, si el apelado "quiere" un pronunciamiento del Tribunal de apelación sobre tal motivo debe adherirse al recurso de apelación para que pueda ser examinado en la futura sentencia, interpretación que se basa en la naturaleza de recurso autónomo que tiene la adhesión al recurso de apelación, sin que pueda el recurrente en la instancia exigir el pronunciamiento de un motivo que no ha sido juzgado por la sentencia si no se acciona frente a esta. En suma, consideró en su día esta Sección que la falta de adhesión a la apelación hace que el motivo que se solicita que se entre a conocer se entienda como que "no se ha formulado".

Considera ahora esta Sección que dicho pronunciamiento debe ser revisado, lo que hace en esta sentencia, al entender, en línea con lo expuesto por la Sección Quinta, que cuando un recurrente ha obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que han quedado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis, no es necesario que se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que resuelva el recurso de apelación, dado que aquella sentencia no le resulta perjudicial. En efecto, una sentencia que le es totalmente favorable a sus pretensiones no puede considerarse que le haya producido ningún perjuicio por el hecho de que no se hayan examinado todos los motivos de impugnación que había aducido, sin que su falta de adhesión a la apelación pueda interpretarse, en ningún caso, como renuncia a seguir sosteniendo aquellos motivos que resultaron imprejuzgados.

8. En definitiva, no es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación".

3.-Y, sobre la segunda cuestión de interés casacional, la misma estableció:

1. La segunda cuestión de interés casacional se centra en precisar si el copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, tiene la consideración de tasa o precio público.

2.Debemos partir de que desde la aprobación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, uno de los aspectos más complejos y controvertidos de su desarrollo ha sido, sin duda, el de la financiación del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD). La complejidad surge como consecuencia -entre otros factores- de una fórmula de financiación compartida entre la Administración General del Estado, las Comunidades Autónoma y los propios usuarios de los servicios y prestaciones a través del llamado copago.

El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), previsto en la Ley 39/2006, incluye un sistema de servicios personales y prestaciones económicas. El modelo de financiación de este sistema se corresponde con un modelo mixto. Por un lado, las prestaciones económicas y parte de los servicios públicos asistenciales serán financiados a través de los impuestos cobrados a los contribuyentes en función de su capacidad económica por las distintas Administraciones Públicas implicadas, y a tres niveles.

Por otro lado, debido al volumen de gastos que se derivan de las prestaciones y del número de destinatarios, el legislador entendió que era necesario que los beneficiarios aportasen parte de sus ingresos para financiar el sistema. Es decir, el legislador estableció el sistema conocido como copago.De esta forma, con el fin de responsabilizar al prestatario del coste del servicio y reducir el gasto público, mediante el copago es el beneficiario del servicio, y no el resto de los contribuyentes a través de sus impuestos, quien paga todo o parte del coste imputable.

En efecto, el artículo 33.1 de la Ley 39/2006 prevé la obligatoria participación económica del beneficiario dependiendo del tipo y coste del servicio. El apartado segundo dispone la necesidad del respeto a la capacidad económica del individuo a la hora de calcular la prestación. No obstante, el límite más importante es el impuesto por el apartado cuarto, consistente en que en ningún ciudadano podrá quedar excluido por carecer de recursos suficientes para satisfacer el servicio, lo que revela su carácter de servicio esencial.

El copago de los usuarios se produce de dos maneras: - Reducciones en las cantidades a percibir en el caso de prestaciones económicas; y - Aportación monetaria (copago) al coste de los servicios de Teleasistencia, Ayuda a Domicilio, Centro de Día o Residencia.

La introducción de este sistema de financiación individual y no redistributiva plantea diversas cuestiones de índole jurídica, siendo ahora lo importante determinar la naturaleza jurídica de ese copago, en esencia, si es una tasa, o es un precio público.

Uno de los primeros problemas con que nos encontramos es que la Ley 39/2006 no define la naturaleza jurídica del copago. Si consideramos que tiene naturaleza tributaria y, por tanto, que es una tasa, le asistirán al usuario las garantías dispuestas en la CE (principio de reserva de ley y capacidad económica) y los requisitos que establecen las distintas leyes tributarias (en especial, el límite de no pagar más que el coste del servicio). La indefinición en la ley ha sido aprovechada por el legislador, en este caso autonómico, para utilizar en relación al copago diversos términos (aportación, contribución, canon etc.), ente otros, el de precio público.

Sin embargo, no podemos olvidar que el artículo 31 de la CE establece un concepto de tributo al que le resultan de aplicación una serie de principios, lo que comporta que tendrá naturaleza tributaria toda prestación que responda a dicho concepto, con independencia de la denominación que pueda darle el legislador.

3. Para determinar la naturaleza de la prestación, será preciso acudir a la STC 185/1995, de 14 de diciembre , en la que distingue entre precio público y tasa. En ella, el Tribunal Constitucional declara inconstitucional determinados preceptos de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos, por entender que, en determinados supuestos, estos precios públicos se inscriben en el concepto de prestaciones patrimoniales de carácter público para las que el art. 31.3 C.E . exige la reserva de ley en la determinación de sus elementos esenciales.

Considera el TC que tendrá carácter tributario el pago a una Administración Pública siempre que exista una nota de no voluntariedad o coactividad, por ser imprescindible para la vida privada o social del solicitante, y/o no se presten o realicen por el sector privado. Además, el pago debe contribuir al sostenimiento del gasto público sometiendo a gravamen un hecho imponible revelador de capacidad económica. Esta es la doctrina que ha seguido el TC desde entonces para definir la naturaleza jurídica de las tasas, pudiendo citarse, entre otras, la STC 233/1999, de 16 de diciembre ; la STC 63/2003, de 27 de marzo ; la STC 84/2014, de 29 de mayo ; o, la STC 62/2015, de 22 de mayo .

El problema, pues, se centra en la obligatoriedad del pago. En efecto, al ser estas prestaciones indispensables para la vida de los usuarios, y necesarias para su salud y autonomía personal, están más próximas a las tasas que a otros conceptos no tributarios. Su carácter obligatorio por ser indispensable para la vida viene recogido en el preámbulo de la Ley 39/2006 cuando señala:

«[...] El reto no es otro que atender las necesidades de aquellas personas que, por encontrarse en situación de especial vulnerabilidad, requieren apoyos para desarrollar las actividades esenciales de la vida diaria, alcanzar una mayor autonomía personal y poder ejercer plenamente sus derechos de ciudadanía».

A lo expuesto se añade que existe una obligación de los poderes públicos, en virtud de los artículos 49 y 50 CE , de proporcionar estos servicios, al ser necesarios para el desarrollo de una vida digna reconocida en el artículo 10 CE .

4.La idea de que el copago es una tasa y no un precio público ha sido acogida por algunos Tribunales Superiores de Justicia.

Así lo entendió la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su sentencia de 1 de octubre de 2014, rec. n.º 2711/2013 , interpuesto contra el Decreto 113/2013, de 2 de agosto, por el que se establece el régimen y las cuantías de los precios públicos a percibir en ámbito de los servicios sociales. La referida Sala entendió que al ser los destinatarios de las prestaciones personas en situación de especial vulnerabilidad, y al tratarse de prestaciones de servicios que para estas personas son primarios e imprescindibles, no deberían considerarse dichos copagos como precios públicos, sino como tasas y deberían ampararles todas las garantías que para ellas establecen la CE y las normas tributarias.

En efecto, argumentó el Tribunal que las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema no son una manifestación real y efectiva de voluntad por parte del interesado, a tenor de lo razonado por la STC 185/1995, de 14 de diciembre , que determina que deberán considerarse coactivamente impuestas no sólo aquellas prestaciones en las que la realización del supuesto de hecho o la constitución de la obligación es insoslayable, sino también aquellas en las que el bien, la actividad o el servicio requerido es objetivamente indispensable para poder satisfacer las necesidades básicas de la vida personal o social de los particulares de acuerdo con las circunstancias sociales de cada momento y lugar o, dicho de otra forma, cuando la renuncia a estos bienes, servicios o actividades priva al particular de aspectos esenciales de su vida privada o social. Añadió que para que la solicitud de la prestación pueda considerarse efectivamente libre, deberá entenderse no sólo que no viene impuesta legalmente, sino que el servicio o la actividad solicitada no resulte imprescindible. La conclusión a la que llega esta sentencia fue reiterada en posteriores resoluciones [STSJ de 20 de noviembre de 2014, (rec. nº. 2426/2013)].

No obstante, como se advierte en este recurso de casación, esta no ha sido la doctrina seguida por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su sentencia núm. 642/23, de 30 de mayo (recurso de apelación núm. 284/22 ), impugnada ahora en casación, entre otras, en la que en relación con las liquidaciones mensuales de las aportaciones que le correspondía abonar a don Paulino por los costes de los servicios sociales recibidos durante los meses de septiembre a diciembre de 2019, todos los meses de 2020 y enero a marzo de 2021, en aplicación de las disposiciones del Decreto 70/2011, de 22 de diciembre, regulador de los precios públicos por servicios prestados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el ámbito de los servicios sociales -tras la reforma por Decreto 18/2019, de 23 de mayo-, consideró que al ser posible su prestación a través del sector privado, y siendo voluntaria la solicitud para su prestación, nos encontraríamos ante un precio público y no ante una tasa.

5. Asimismo, hay que hacer mención a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Su disposición final undécima modifica la Disposición adicional primera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y establece que serán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario «aquellas que teniendo tal consideración se exijan por prestación de un servicio gestionado de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta. En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión o sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado». Asimismo, el artículo 289, cuando regula la contraprestación de los usuarios en el contrato de concesión de servicios, denomina dicha prestación patrimonial de carácter público no tributario como "tarifa".

6. Partiendo de tales consideraciones, procede entrar a resolver la cuestión de interés casacional suscitada atinente a si el copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, tienen la consideración de tasa o precio público.

Nuestro examen se va a ceñir a la naturaleza jurídica del copago para los grandes dependientes Grado III por las prestaciones de atención a la dependencia que reciben de la Administración autonómica, sin entrar a examinar otros "colectivos", como los dependientes con otro Grado, las personas mayores y las personas con discapacidad, toda vez que no todos ellos están en situación idéntica -habrá que atender a las circunstancias del beneficiario- y se excederían los límites de este recurso de casación.

Pues bien, en la Comunidad Autónoma de Castilla y León la regulación del copago se efectúa por el Decreto 70/2011, de 22 de diciembre, por el que se establecen los precios públicos por servicios prestados por la Administración en el ámbito de los Servicios Sociales, cuyo artículo 1 , que lleva por rúbrica "Objeto y ámbito de aplicación", dispone:

"1. El objeto del presente decreto es el establecimiento de los precios públicos correspondientes a los servicios de atención a las personas mayores, personas con discapacidad y personas declaradas dependientes en virtud de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, prestados directa o indirectamente, en virtud de las distintas formas de gestión de los servicios públicos, por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que se agrupan según la siguiente relación:

a. Servicio de atención residencial (residencias y viviendas).

b. Servicio de centro de día (estancias diurnas y centros ocupacionales).

c. Servicio de estancia nocturna".

Consecuentemente, en Castilla y León el copago en materia de prestación de servicios asistenciales a dependientes se califica como "precio público" y no como una tasa, por haberlo dispuesto así la Administración mediante una norma reglamentaria.

La Ley 39/2006, en su artículo 26 , atendiendo a cuáles sean las necesidades de cada persona, necesidades que, a su vez, van a determinar que las prestaciones públicas a que tienen derecho sean o no necesarias, establece tres grados de dependencia:

"1. La situación de dependencia se clasificará en los siguientes grados:

a) Grado I. Dependencia moderada: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria, al menos una vez al día o tiene necesidades de apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal.

b) Grado II. Dependencia severa: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no quiere el apoyo permanente de un cuidador o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal.

c) Grado III. Gran dependencia: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo generalizado para su autonomía personal".

No resulta controvertido que don Paulino está clasificado como dependiente Grado III, siendo usuario del Centro de Día....y de Pisos Tutelados dependientes de.....Salamanca (Asociación de Padres de Personas con Parálisis Cerebral y Encefalopatías Afines de Salamanca).

7. Conforme a la STC 185/1995 , cit., la coactividades la nota distintiva fundamental que permite configurar como tasa la prestación patrimonial de carácter público, de tal forma que una prestación encaja en el artículo 31.3 CE en tres supuestos: a) si el servicio por cuya prestación se exige aparece impuesto por la normativa; b) en las situaciones de monopolio público; c) cuando el servicio, aún sin venir impuesto por la norma, puede calificarse como esencial o indispensable, en cuyo caso, la decisión de demandar el servicio tampoco es, realmente, libre.

Pues bien, esta Sala no alberga duda de que los servicios y prestaciones que integran el sistema de dependencia para una persona clasificada como dependiente Grado III, son absolutamente indispensables para la vida del solicitante, al estar íntimamente vinculados a su salud y a su autonomía personal para poder realizar actividades esenciales y básicas de la vida ordinaria.

En forma alguna puede compartirse que nos encontremos ante una solicitud voluntaria, pues, aunque en un plano meramente teórico pudiera decirse que la actividad de la Administración es de "solicitud voluntaria", de facto es obligatoria, coactiva, por ser indispensable para los usuarios para llevar una vida digna, pues a los efectos examinados no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados cuando "los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante"(art. 7 LOFCA).

No podemos olvidar que las personas con ese grado de dependencia tienen derecho subjetivo a unos servicios y prestaciones sociales que, tal y como expone la parte recurrente, "[...] atiendan con garantías de suficiencia y sostenibilidad sus necesidades, dirigidos al desarrollo de su personalidad y su inclusión en la comunidad, incrementando su calidad de vida y bienestar social".

En suma, el servicio prestacional por el que el recurrente abona mensualmente el copago resulta -en palabras de la STC 185/1995 - "objetivamente indispensable para poder satisfacer las necesidades básicas de la vida personal o social de los particulares de acuerdo con las circunstancias sociales de cada momento y lugar o, dicho, con otras palabras, cuando la renuncia a estos bienes, servicios o actividades priva al particular de aspectos esenciales de su vida privada o social", y en términos del artículo 7 LOFCA "imprescindible para la vida privada o social del solicitante", por lo que estos copagos deben estar protegidos por todas las garantías reconocidas en el ordenamiento jurídico a este tipo de prestaciones patrimoniales de carácter público.

8. Lo expuesto nos lleva a concluir que la naturaleza jurídica del copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, es la de una tasa amparada por el principio de reserva de ley del artículo 31.3 de la CE ".

CUARTO.- Doctrina jurisprudencial que se establece.

Se reitera la doctrina contenida en la STS de 23 de junio de 2025 -rec. 9115/2023-:

"1. Interpretando el artículo 85.4 de la LJCA a la luz del principio pro actione, se revisa el criterio de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recogido en la STS de 14 de diciembre de 2022 (rec. 1303/2021 ), y se declara que no es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación.

2. La naturaleza jurídica del copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, es la de una tasa amparada por el principio de reserva de ley".

QUINTO. - Aplicación de la doctrina al caso de enjuiciado.

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expresada en el anterior fundamento jurídico determina la estimación del recurso de casación, por ser contraria a la misma la sentencia recurrida, y anulándola, debemos desestimar el recurso apelación promovido por la Comunidad de Castilla y León contra la sentencia de 30 de marzo de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Salamanca, dictada en el procedimiento abreviado 165/2021, pues, como razonamos en nuestra sentencia de 23 de junio de 2025 -rec. 9115/2023-, procede "dar lugar a la pretensión de la parte actora relativa a la anulación del Decreto 70/2011, de 22 de diciembre, por el que se establecen los precios públicos por servicios prestados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el ámbito de los Servicios Sociales, en cuanto que califica como "precio público" y no como "tasa" el copago por las prestaciones de atención a la dependencia que perciben los grandes dependientes Grado III,anulando las liquidaciones giradas al recurrente correspondientes a los meses de marzo de 2017 a febrero de 2021, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración.

No siendo necesario ordenar la publicación de esta sentencia en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, pues dicha publicación ya fue ordenada en la STS de 23 de junio de 2025 -rec. 9115/2023-.

SEXTO. Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la apelación, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad. No es necesario pronunciarse sobre las costas en la primera instancia al confirmarse la sentencia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

2.Haber lugar al recurso de casación contra la STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 30 de mayo de 2023, recurso de apelación 275/2022, que se casa y anula.

3.Desestimar el recurso de apelación núm. 275/2022 promovido por la Comunidad de Castilla y León contra la sentencia de 30 de marzo de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Salamanca, dictada en el procedimiento abreviado 165/2021, y, en consecuencia, se declara nulo el Decreto 70/2011, de 22 de diciembre, por el que se establecen los precios públicos por servicios prestados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el ámbito de los Servicios Sociales, en cuanto a las prestaciones de atención a la dependencia que perciben los grandes dependientes Grado III, anulando las liquidaciones giradas al recurrente correspondientes a los meses de marzo de 2017 a febrero de 2021, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración.

4.No hacer imposición de las costas procesales de esta casación. Respecto a las generadas en las instancias, estese a lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto de la presente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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