Última revisión
29/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 361/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 6758/2024 de 24 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Nº de sentencia: 361/2026
Núm. Cendoj: 28079130022026100114
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1462
Núm. Roj: STS 1462:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/03/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6758/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Procedencia: PLAZA Nº 6 DE LA SECCION DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 6758/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª María Dolores Rivera Frade
En Madrid, a 24 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 6758/2024, promovido por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el procurador de los Tribunales don Pablo Sorribes Calles, bajo la dirección del letrado de sus Servicios Jurídicos don Antonio Barberá Hurtado, contra la sentencia núm. 177/2024, de 20 de junio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 6 de Valencia, recaída en el procedimiento ordinario núm. 76/2024.
No ha comparecido ante este Tribunal la parte recurrida, la mercantil SAVINCO INMO, S.L.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.
Antecedentes
«PRIMERO.- El hecho a dilucidar en esta litis es si existió o no incremento de valor y/o obligación de tributar cuando la entidad recurrente transmitió en el año 2018 cuatro inmuebles sitos en la ciudad de Valencia.
Pues bien, hemos de declarar que no es aplicable la doctrina relativa a la imposibilidad de revisión de actos firmes tributarios, al estar en esta litis ante una impugnación de cuatro autoliquidaciones que no habían alcanzado firmeza por pronunciamiento judicial o administrativo previo ni haber prescrito el plazo para solicitar su rectificación.
[...]
SEGUNDO.- Sin embargo, a falta de consolidación o rectificación de la doctrina, o pronunciamiento expreso del Tribunal Supremo en sede casacional al poder interponerse en caso de sentencia estimatoria en este ámbito tributario (como ya se ha realizado en casos similares), no se va a seguir la tesis sostenida por dicha Sección de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sentencia 222/2023, de uno de marzo, que no considera válido el criterio que en anteriores ocasiones, y también se adelanta que lo va a ser en ésta, ha mantenido este juzgador sobre la existencia de otro motivo, que ya fue desarrollado en el escrito de demanda, y por ello integrado en la litis, de impugnación, y ello por cuanto, con el máximo respeto y humildad, un único pronunciamiento no puede hacer variar el criterio judicial sostenido por un integrante del poder judicial, salvo, que no es el caso, por sus argumentos sea convencido de lo erróneo de su planteamiento, no entrando (todavía) en juego el principio de seguridad jurídica, que, también se reconoce, en caso de que exista algún otro pronunciamiento de las instancias superiores ratificando la doctrina contenida en dicha sentencia de uno de marzo, no tendrá duda alguna este juzgador en respetar y seguir.
Pero, en la actualidad, este juzgador considera que sigue subsistiendo y se ajusta a derecho la consideración de que las autoliquidaciones tributarias objeto de la petición de rectificación atentaban contra el principio de capacidad económica por la misma estructura empleada en la determinación de su base imponible, y con independencia de que haya sido alegado o probado como le correspondería por el sujeto pasivo, la existencia o no de decremento de valor y de su efectiva alegación en el recurso de reposición interpuesto y en la demanda presentada en fase judicial, por ser dicha consideración de orden público.
[...]».
El procurador del Consistorio preparó recurso de casación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 16 de julio de 2024, identificando como infringida la jurisprudencia que interpreta las normas del derecho estatal reguladoras del IIVTNU, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales, concretamente se cita:
- Por un lado, el fallo de la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre, y concretamente el alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad que contiene, en los términos de su fundamento jurídico sexto.
- Por otro lado, se vulnera la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias 29/2017, de 16 de febrero; 59/2017, de 11 de mayo; y 126/2019, de 31 de octubre, en relación con la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la sentencia 1163/2018, de 9 de julio (RCA 6226/2017), conforme a la cual no se sujetan a gravamen del IIVTNU situaciones inexpresivas de capacidad económica -inexistencia de incremento de valor- o confiscatorias -la cuota del impuesto que deba abonarse sea superior al incremento de valor- cuando dichas situaciones sean acreditadas por el contribuyente.
El órgano
«2º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
1º.- Dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, se reitere la doctrina jurisprudencial que contienen las citadas sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de julio de 2023, recurso de casación 5181/2022, 12 de julio de 2023, recurso de casación 4701/2022, 11 de marzo de 2024, recurso de casación 435/2023, y 16 de mayo de 2024, recurso de casación 8825/2022.
2º.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia nº 177/2024, de fecha 20 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 6 de Valencia, en el Procedimiento Ordinario nº 76/2024, y, en consecuencia, casar y anular dicha sentencia.
3º.- Resolviendo el debate planteado en la instancia, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Savinco Inmo, S.L. contra el acuerdo del Jurado Tributario de Valencia nº 696/2023, de 28 de diciembre, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Resolución municipal nº SR 9003, de 13 de abril de 2022, por la que se inadmiten sus solicitudes de rectificación y devolución de autoliquidaciones practicadas por el concepto tributario Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) arriba referenciadas, por ser dicha resolución conforme a derecho al haber sido solicitada la rectificación de la autoliquidación en una fecha en la que ya se había dictado la sentencia del TCO 182/2021, de 26 de octubre y por tanto era un situación no susceptible de ser revisada por la declaración de inconstitucionalidad y nulidad que contiene, conforme a su fundamento jurídico sexto, apartado b).
4º.- Imponer las costas procesales en el presente recurso de casación con arreglo a lo establecido en el artículo 93.4 de la LJCA».
Fundamentos
Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia núm. 177/2024, de 20 de junio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 6 de Valencia, estimatoria del recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 76/2024, promovido por la entidad SAVINCO INMO, S.L. contra la resolución del Jurado Tributario de Valencia, de fecha 28 de diciembre de 2023, que desestimó la reclamación económico-administrativa formulada frente a la resolución SR-9003, por la que se inadmitió la solicitud de rectificación y devolución autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor en Terrenos de Naturaleza Urbana.
Por auto de 8 de octubre de 2025, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda admitir el presente recurso de casación para el examen de la siguiente cuestión de interés casacional:
«2º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Analizar si, de acuerdo con el fundamento jurídico quinto de la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre, el sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible del IIVTNU que contenía la regulación del TRLHL anterior a la declaración de inconstitucionalidad y nulidad que adopta dicha sentencia, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición ( artículo 31.1 CE) por ser dicha regulación ajena a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica, y, por tanto, es fundamento suficiente para rectificar las autoliquidaciones anteriores a la fecha en que se dicta aquella sentencia pero cuya solicitud de rectificación se presenta con posterioridad a dicha fecha, de forma que:
- No serían aplicables los límites y efectos que sobre la declaración de inconstitucionalidad contiene su fundamento jurídico sexto.
- No sería exigible al sujeto pasivo del impuesto ni alegar ni acreditar la inexistencia de un incremento de valor o que la cuota a satisfacer sea confiscatoria, situaciones cuya prueba sí exigían tanto las sentencias del Tribunal Constitucional nº 26/2017, 59/2017 y 126/2019 .
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las normas del derecho estatal reguladoras del IIVTNU contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales, concretamente los artículos 107. 1 , 107.2 a) y 110.4.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Son hechos relevantes para la decisión del recurso de casación los siguientes:
1º.- En fecha 31 de octubre de 2021 -por tanto, con posterioridad a la fecha en que se dicta la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021- tiene entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Valencia solicitud de la parte actora para la rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos por el concepto IIVTNU, por importe de 30.889,03 euros correspondientes a cuatro autoliquidaciones por dicho concepto tributario, según el siguiente detalle que resulta de la resolución del expediente:
i) Autoliquidación núm. 20184946250VT12A001498:
(a) Inmueble: C/ San Vicente Mártir, 0190, 1, BO 00 (Valencia).
(b) Referencia catastral: 5212102YJ2751A0018HP.
(c) Importe: 5.058,27 €.
(d) Fecha de pago: 28/12/2018.
ii) Autoliquidación núm. 20184946250VT12A001499:
(a) Inmueble: C/ Roís de Corella, 0005, 1, BO 02 (Valencia).
(b) Referencia catastral: 5212102YJ2751A0207FI.
(c) Importe: 12.420,51 €.
(d) Fecha de pago: 28/12/2018.
iii) Autoliquidación núm. 20184946250VT12A001500:
(a) Inmueble: C/ San Vicente Mártir, 0188, 1, BO D1 (Valencia).
(b) Referencia catastral: 5212102YJ2751A0001WL.
(c) Importe: 1.564,18 €.
(d) Fecha de pago: 28/12/2018.
iv) Autoliquidación núm. 20184946250VT12A001501:
(a) Inmueble: C/ Roís de Corella, 0005, 1, BO 01 (Valencia).
(b) Referencia catastral: 5212102YJ2751A0206DU.
(c) Importe: 11.846,07 €.
(d) Fecha de pago: 28/12/2018.
2º.- Mediante resolución núm. SR-9003, de 13 de abril de 2022 -folios 64 a 69 del expediente administrativo- se inadmite la solicitud «[...] por cuanto que, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre de 2021, en relación con los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/79, del Tribunal Constitucional y 32.6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por el IIVTNU que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme, las liquidaciones provisionales o definitivas que no. hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha» (folio 66 del expediente administrativo).
3º.- Contra la citada resolución, la parte actora interpone reclamación económico-administrativa en la cual alega (folios 11 y ss. del expediente administrativo) lo siguiente:
- La aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional 26/2017, de 16 de febrero, pues la regulación que del IIVTNU contiene el TRLHL vulnera el principio de capacidad económica que contempla el artículo 31.1 de la CE .
- La sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre , precisando que debe estarse a la fecha de publicación de la sentencia, y no de su dictado, para entender que existen situaciones consolidadas, como así habían declarado algunos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Valencia.
4º.- El acuerdo del Jurado Tributario de Valencia núm. 696/2023, de 28 de diciembre, desestima la reclamación con los siguientes fundamentos:
«CUARTO.- No habiéndose probado por el reclamante la falta de incremento de valor ( SSTS de 27 de marzo de 2019, recurso no 4924/2017 ; de IO de junio de 2019, recurso no 2022/2017 ; y de 30 de enero de 2020, recurso no 151/2018, entre otras), el Tribunal Constitucional ha delimitado los efectos de la STC 182/2021, de 26 de octubre , quedando intangibles como "situaciones consolidadas" las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex artículo 120.3 de la LGT a dicha fecha de 26 de octubre de 2021. Estamos, pues, ante una situación consolidada toda vez que la rectificación de la autoliquidación fue solicitada con posterioridad (2 de noviembre de 2021), por lo que no es susceptible de ser revisada con fundamento en la STC no 182/2021 citada. Y en su aplicación, resulta procedente la desestimación de la reclamación».
5º.- Contra el citado acuerdo del Jurado Tributario de Valencia se interpone recurso contencioso-administrativo, reiterando lo ya expuesto en vía administrativa, la aplicación de las dos sentencias del Tribunal Constitucional ya citadas. Se emite sentencia íntegramente estimatoria por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Valencia, de fecha 20 de junio de 2024 (procedimiento ordinario 76/2024).
La
Por otro lado, rechaza expresamente el criterio fijado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en relación con la vulneración del principio de capacidad económica en los siguientes términos (FD segundo):
«[...] no se va a seguir la tesis sostenida por dicha Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sentencia 222/2023, de uno de marzo , que no considera válido el criterio que en anteriores ocasiones, y también se adelanta que lo va a ser en ésta, ha mantenido este juzgador sobre la existencia de otro motivo, expuesto a las partes y por ello integrada en la litis, de impugnación [...]», y concluye «[...] que dicha liquidación tributaria atentaba contra el principio de capacidad económica por la misma estructura empleada en la determinación de su base imponible, y con independencia de que haya sido alegado o probado como le correspondería por el sujeto pasivo, la existencia o no de decremento de valor y de su efectiva alegación en el recurso de reposición interpuesto y en la demanda presentada en fase judicial, por ser dicha consideración de orden público».
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
La cuestión del alcance de la declaración de situaciones consolidadas conforme al FJ 6º de la STC 182/2021, de 26 de octubre, ha sido resuelta en reiteradas ocasiones, por lo que procede reiterar la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 10 de julio de 2023 (rec. cas. 5181/2022), entre otras, en la que se dijo:
«[...] Los efectos que en el presente litigio debe tener la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la STC 182/2021, exige examinar, en primer lugar, la delimitación que se contiene en su FJ 6º que dice así:
"[...] 6. Alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad.
Sobre la presente declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL cabe realizar las siguientes precisiones:
a) Por un lado, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador (y no este tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados, dado que a fecha de hoy han trascurrido más de cuatro años desde la publicación de la STC 59/2017 ("BOE" núm. 142, de 15 de junio). Como ya se recordó en la STC 126/2019, al tratarse de un impuesto local, corresponde al legislador estatal integrar el principio de reserva de ley en materia tributaria ( arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE) como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes en todo el territorio nacional [ STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 10 c)] y el principio de autonomía local ( arts. 137 y 140 CE) , garantizando con ello adicionalmente la suficiencia financiera de las entidades locales exigida por el art. 142 CE.
b) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha [...]".
Para establecer el alcance de los efectos de la STC 182/2021 hay que partir, ya se ha anticipado, del art. 39 de la LOTC, en relación con el art. 161.1.a) CE. El art. 161.1.a) de la CE establece que "[...] la declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada [...]". Por su parte el art. 39 de la LOTC dispone que "[...] Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia [...]", efecto de nulidad y expulsión del ordenamiento jurídico cuyo alcance, respecto a situaciones en las que hubiera sido aplicada la norma declarada inconstitucional ha venido siendo modulado en numerosas ocasiones por el propio Tribunal Constitucional, siendo diverso el criterio que ha seguido, como resulta del examen de las que se han citado anteriormente. En un examen más detallado de algunas de las más significativas a nuestros efectos, cabría citar la STC 45/1989, de 20 de febrero, y más recientemente las STC 54/2002, de 27 de febrero (FJ 9), la STC 189/2005, de 7 de julio (FJ 9), la STC 60/2015, de 18 de marzo (FJ 6), la STC 61/2018, de 7 de junio (FJ 11) y la STC 126/2019, de 31 de octubre (FJ 5 a), ésta última también a propósito de una cuestión de inconstitucionalidad sobre el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en el que se limitan los efectos en los siguientes términos "[...] [p]or exigencia del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) , y al igual que hemos hecho en otras ocasiones (por todas, SSTC 22/2015 de 16 de febrero, FJ 5, y 73/2017, de 8 de junio, FJ 6), únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia aquellas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma, y no haber recaído todavía en ellas una resolución administrativa o judicial firme [...]".
El primer límite al alcance de la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la STC 182/20201 es el de las situaciones decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, límite que impone expresamente el art. 40.1 LOTC, al disponer que "[...] Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso- administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad [...]". Esta norma ha sido interpretada, entre otras, en la STC 60/2015, de 18 de marzo, pero también en la STC 182/2021, de 26 de octubre, como un mínimo, que puede ser ampliado en aras de otros principios constitucionales, señaladamente el de seguridad jurídica ( STC 126/2019, de 31 de octubre). En la STC 60/2015, de 18 de marzo, se afirma la excepcionalidad de la limitación de los efectos de las sentencia de declaración de inconstitucionalidad para las situaciones pro futuro, que define como los "[...] nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme [...]" y en análogos términos la STC 126/2019, de 31 de octubre [...]" (FJ 6ª). Conviene advertir que este marco interpretativo no resulta alterado -no desde luego a los efectos que ahora nos ocupan- por la previsión del art. 32.6, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuando establece que "[...] [l]a sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o declare el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea producirá efectos desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" o en el "Diario Oficial de la Unión Europea", según el caso, salvo que en ella se establezca otra cosa [...]".Se trata de una norma destinada a configurar el régimen de la responsabilidad patrimonial derivado de la declaración de inconstitucionalidad, que no es la pretensión que enjuiciamos, donde lo que está en cuestión es en que medida es aplicable a la propia actuación administrativa impugnada el efecto de declaración de inconstitucionalidad.
Por consiguiente, volviendo a la delimitación de efectos que ha realizado la STC 182/2021, de 26 de octubre, y cómo ha de ser aplicada en el caso litigioso, lo relevante es que esta sentencia equipara, a efecto de intangibilidad, por una parte (i) las situaciones decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, límite que impone expresamente el art. 40.1 LOTC, así como (ii) las resoluciones administrativas firmes y, finalmente, (iii) las " situaciones consolidadas" según las denomina la STC 182/2021, en las que se incluyen, a estos exclusivos efectos, (iii, a) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (iii, b) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.
No examinamos aquí, porque no conciernen a las circunstancias del caso, otras cuestiones interpretativas que pueda suscitar lo declarado en el FJ 6º de la STC 182/2021, ya sea la referencia a la fecha de la sentencia en lugar de la de publicación, o el alcance respecto a liquidaciones en plazo para ser impugnadas o autoliquidaciones de las que pudiera solicitarse su rectificación ex art. 120.3 LGT, a la fecha de la STC 182/2021.
[...]
Así las cosas, debemos declarar, como doctrina de interés casacional que, en un caso como el examinado, en que la liquidación tributaria ha sido impugnada tempestivamente, no cabe calificar de una situación consolidada que impida la aplicación de los efectos declarados en la STC 182/2021, de 26 de octubre, que declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL. Es por ello que la liquidación tributaria por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana impugnada es inválida y carente de eficacia por la inconstitucionalidad de su normas legales de cobertura.[...]".
Por tanto, dados los términos en que se expresa la STC 182/2021, de 26 de octubre, es indudable que la voluntad del Tribunal Constitucional es fijar la intangibilidad de las diversas situaciones consolidadas a la fecha de dictado de la sentencia, no a la de la publicación. Es cierto que el art. 164.1 CE, al igual que el art. 38 de la LOTC, establecen que el valor de cosa juzgada y los efectos generales de las sentencias del Tribunal Constitucional que declaren la inconstitucionalidad de una ley se producen desde la fecha de su publicación en el BOE. Sin embargo, hay que precisar que la potestad de delimitar las situaciones intangibles no tiene fundamento en esta norma, sino que es una interpretación que extrae el propio Tribunal Constitucional de la ausencia de regulación explícita en la LOTC respecto a la potestad de delimitación temporal de los efectos de las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de leyes. Así, en la STC 45/1989, de 20 de febrero se explica que la ausencia de correspondencia en todo caso entre declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la norma declarada inconstitucional, en particular a propósito de los efectos temporales de la declaración no supone indefectiblemente la vinculación de sus respectivo efectos, puesto que "[...] Ni esa vinculación entre inconstitucionalidad y nulidad es, sin embargo, siempre necesaria, ni los efectos de la nulidad en lo que toca al pasado vienen definidos por la Ley, que deja a este Tribunal la tarea de precisar su alcance en cada caso, dado que la categoría de la nulidad no tiene el mismo contenido en los distintos sectores del ordenamiento [...]" (FD 11).
Por otra parte, no se trata de una facultad extraña a otros Tribunales Constituciones de nuestro entorno jurídico, y como máximo exponente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con fundamento, éste último, en el art. 264 del Trata de Funcionamiento de la Unión Europea que establece:
"[...]Si el recurso fuere fundado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado.
Sin embargo, el Tribunal indicará, si lo estima necesario, aquellos efectos del acto declarado nulo que deban ser considerados como definitivos [...]".
La doctrina del Tribunal Constitucional, como se dijo en nuestra STS de 26 de julio de 2022, cit., ha establecido con carácter variable el alcance de las situaciones de intangibilidad. La decisión al respecto se basa en la ponderación entre los distintos principios constitucionales en conflicto, y la necesidad de preservar determinados efectos temporales de la norma declarada inconstitucional como medio para preservar los que se consideran mas necesitados de protección. En algunas ocasiones ha llegado incluso a establecer que una norma debía seguir siendo provisionalmente aplicable después de haber sido declarada inconstitucional, a fin de evitar un vacío normativo que dejara desprotegidos y propiciara la lesión de intereses constitucionalmente relevantes ( SSTC 195/1998, 208/1999 y 13/2015).
Aunque la STC 182/2021 no hace mención explícita a los principios e intereses protegidos al decidir que sea la fecha de dictado de la sentencia el hito temporal determinante de la intangibilidad de situaciones que califica de consolidadas, no cabe desconocer que, como se ha afirmado por el propio TC, entre otras, en la STC 60/2015, de 18 de marzo, pero también en la STC 182/2021, de 26 de octubre, el art. 40.1 LOTC establece un límite mínimo que puede ser ampliado en aras de otros principios constitucionales, señaladamente el de seguridad jurídica ( STC 126/2019, de 31 de octubre). El hito procedimental del dictado de sentencia es anterior al de publicación de la sentencia en el BOE, pero ciertamente es el momento en que se forma la decisión del Tribunal, con independencia de que la sentencia tan solo puede ser publicada en unión de los votos particulares formulados a la misma, que en este caso son dos, conforme al art. 90.2 LOTC. El momento de la publicación en el BOE debe producirse en todo caso dentro de los "[...] 30 días siguientes a la fecha del fallo [...]" ( art. 86.2 LOTC) . La fecha de adopción del fallo, que en la STC 182/2021 se corresponde además con la del dictado de la sentencia, es un hito temporal esencial en la exteriorización de la decisión del Tribunal Constitucional que, aunque eventualmente pueda no ser conocido hasta que la sentencia sea publicada en el BOE, sí cabe que sea objeto de publicación previa a través de otros medios distintos a la publicación en el BOE, según previene el art. 86.tres de la LOTC, cuando dice que "[...] [s]in perjuicio en (sic) lo dispuesto en el apartado anterior, el Tribunal podrá disponer que las sentencias y demás resoluciones dictadas sean objeto de publicación a través de otros medios [...]". Esta publicación adicional se acordó por el Tribunal Constitucional en el caso de la STC 182/2021, de 26 de octubre, mediante la información difundida por nota de prensa oficial del Tribunal Constitucional (nota informativa 99/2021, de 26 de octubre de 2021, mismo día de su dictado), que incluyó la parte dispositiva de la sentencia, esto es, el fallo, con la referencia a la limitación de efectos respecto a situaciones firmes antes de la aprobación de la sentencia "[...] en los términos previstos en el fundamento jurídico 6º [...]". En definitiva, no es en absoluto ajeno a la LOTC, antes bien, se prevé expresamente en la misma la posibilidad de publicación del fallo previamente a la preceptiva publicación por el BOE, por razones que el legislador ya preveía en 1979, al publicarse la LOTC, y que sin duda son de mayor intensidad en la sociedad actual. Anticipar en la forma prevista legalmente la información del fallo es una facultad del Tribunal Constitucional que, igualmente puede ponderar los efectos de todo orden que hacerlo así, o, por el contrario, no hacerlo, ocasionaría.
Por tanto, la delimitación de las situaciones consolidadas a esta fecha del dictado de sentencia es una decisión del Tribunal Constitucional que tan solo al mismo corresponde, dentro del ejercicio de sus facultades y responsabilidades (en este sentido STC 45/1989, de 20 de febrero, citada, entre otras), y respecto a la que "[...] [t]odos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva [...]", tal y como dispone el art. 87.1 LOTC, y además, específicamente, los Jueces y Tribunales "[...] interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos [...]", según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial, por lo que quedan vinculados a la calificación de situaciones consolidadas, con las consecuencias que de ello derivan, en los términos que establece la STC 182/2021 que equipara, a estos efectos, (i) las situaciones decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, así como (ii) las resoluciones administrativas firmes y, finalmente, (iii) las "situaciones consolidadas" según las denomina la STC 182/2021, en las que se incluyen, a estos exclusivos efectos, (iii, a) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (iii, b) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha. [...]».
Como conclusión de todo lo expuesto, establecemos como doctrina jurisprudencial, reiterando la establecida en la STS de 10 de julio de 2023 (rec. cas. 5181/2022) que, de conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación,
Sin embargo, sí será posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos, y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones
En aplicación de la STC 182/2021, de 26 de octubre, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial que hemos fijado en la STS de 10 de julio de 2023 (rec. cas. 5181/2022) ahora reiterada, debe prosperar el recurso de casación dado que la sentencia recurrida niega indebidamente la calificación de situaciones consolidadas a las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones aquí impugnadas, que no se plantean hasta el día 31 de octubre de 2021, por tanto, con posterioridad al día 26 de octubre de 2021 y cuya impugnación se fundamentó exclusivamente en aquella declaración de inconstitucionalidad en que se dictó la STC 182/2021, pues no se niega la existencia de un incremento de valor de los terrenos en la cuantía fijada en la determinación de la base imponible de cada liquidación. La sentencia de instancia viene a desconocer las limitaciones impuestas por el Tribunal Constitucional en esta sentencia 182/21 sobre su alcance. Y es que, en efecto, lo que hace el órgano jurisdiccional es, en el fondo, eludir la decisión del Tribunal Constitucional, pues la STC 182/2021 declaró la inconstitucionalidad de la norma precisamente por infracción del principio de capacidad económica, estableciendo unas limitaciones de sus efectos sobre situaciones que delimita como consolidadas. Pues bien, a tenor de lo expuesto, la liquidaciones tributarias de abonadas en fecha 28 de diciembre de 2018 por la parte actora, cuya rectificación no solicitó hasta el día 31 de octubre de 2021, deben ser calificadas de situaciones consolidadas y no revisables ni impugnables con fundamento en la STC 182/2021, de 26 de octubre, por lo que el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.
Respecto a las costas del recurso de casación, no apreciamos temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, por lo que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 LJCA. En cuanto a las de la instancia, no ha lugar a hacer imposición a ninguna de las partes, dadas las dificultades jurídicas que suscita la cuestión controvertida, por lo que de conformidad con el art. 139.1 LJCA, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en la STS de 10 de julio de 2023 (rec. cas. 5181/2022):
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recuso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
