Última revisión
09/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1177/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 8972/2023 de 24 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
Nº de sentencia: 1177/2025
Núm. Cendoj: 28079130022025100218
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4046
Núm. Roj: STS 4046:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/09/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 8972/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/09/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por: RMG
Nota:
R. CASACION núm.: 8972/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª Sandra María González de Lara Mingo
En Madrid, a 24 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados y las Excmas. Sras. Magistradas indicados al margen, el recurso de casación núm. 8972/2023, interpuesto por Dª Justa, en nombre y representación de su hijo don Felipe, representada por la procuradora D.ª María Ángeles Castaño Álvarez, y asistida del letrado D. Julián José Ventura Bueno, contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2023 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que estimó el recurso de apelación núm. 277/22, promovido por la Comunidad de Castilla y León contra la sentencia de 31 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.1 de Salamanca, en el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento abreviado núm. 312/2021.
Ha comparecido como recurrido la Comunidad de Castilla y León representada y asistida por letrada de su Servicio Jurídico.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo.
Antecedentes
Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada el 8 de junio de 2023 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que estimó el recurso de apelación núm. 277/22, promovido por la Comunidad de Castilla y León contra la sentencia de 31 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.1 de Salamanca, en el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento abreviado núm. 312/2021.
La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:
«[...] ESTIMAR el recurso de apelación presentado por la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Salamanca dictada en el PA 312/2021, que se revoca;
.- Como consecuencia de ello se desestima el recurso interpuesto en la instancia contra las resoluciones indicadas en el primer Fundamento de Derecho.
.- No hacer expresa declaración en materia de costas procesales en ninguna de las instancias».
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificó como infringidos: (i) El artículo 6 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, (ii) el artículo 2 de la Ley 58/2003, General Tributaria [«LGT»], (iii) Los artículos 33, 67 y 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [«LJCA»], y, (iv) los artículos 24, 31.3 y 133.1 de la Constitución española [«CE»].
De igual modo lo ha hecho como parte recurrida la Comunidad de Castilla y León representada y asistida por letrada de su Servicio Jurídico.
«[...] 1.1. Determinar -unificando el criterio interpretativo de diferentes secciones de esta Sala Tercera sobre el artículo 85.4 LJCA, a la luz del principio
1.2. Precisar si el copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, tienen la consideración de tasa o precio público».
La procuradora doña María Ángeles Castaño Álvarez, en representación de doña Justa, interpuso recurso de casación mediante escrito de 24 de junio de 2024, que observa los requisitos legales y en el que se mencionan como normas jurídicas infringidas las que han quedado citadas más arriba.
Pretende la recurrente la casación de la sentencia recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un extenso relato de los hechos que resultan del expediente administrativo, a continuación, estructura su defensa en dos apartados.
Respecto de la contradicción apreciada por el auto de admisión entre las sentencias de 14 de diciembre de 2022 (rec. de casación 1303/2021) y de 13 de marzo de 2024 (rec. de casación 4789/2022), entiende que la doctrina más ajustada al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE (en su manifestación del principio
Afirma que la incógnita que debe despejar la sentencia es si una persona con severa discapacidad cerebral de nacimiento y clasificado como dependiente grado tres (el más severo) es libre para aceptar o rechazar (en suma, si hay coactividad en la solicitud) una prestación pública según resulte o no tal servicio imprescindible para su vida privada o social. Lo fundamental será determinar si en el copago litigioso (contribución del beneficiario al sistema de ayuda a la dependencia) la solicitud es voluntaria o, por el contrario, resulta coactiva, pues si se alcanza la conclusión de que es una tasa será necesario que la norma que la implante y regule sea de rango legal, mientras que si se reputara que estamos ante un precio público por ser de solicitud voluntaria sería suficiente que su exacción se contemplara en norma de rango meramente reglamentario, no pudiendo olvidar que en Castilla y León tal regulación se efectúa, en exclusiva, por el Decreto 70/2011 sin cobertura alguna en norma legal habilitante.
Aduce que un servicio será imprescindible, a los efectos que nos ocupan, si afecta o se refiere a una actividad esencial de la persona que carece de autonomía para cubrirla por sí misma, de tal forma que sin la atención para cubrir esa actividad esencial se le privaría de un aspecto imprescindible de su vida privada o social. A los efectos que nos importan, esencial e imprescindible devienen prácticamente sinónimos.
Es un hecho incontrovertido que el actor está clasificado como dependiente grado tres, el más severo, aquel que hace imprescindibles los servicios públicos que se le prestan por carecer de autonomía personal para actividades esenciales y básicas de la vida ordinaria. El servicio prestado al actor, en su condición de gran dependiente con necesidad de apoyo permanente, es doble: estancia en Centro de día "Entrecaminos" y alojamiento en "Nueva Vivienda ARALUZ 4". Esto es, un servicio esencial consecuencia de la ayuda permanente que precisa.
Sostiene que es la propia normativa sectorial la que reconoce expresamente que el servicio prestacional por el que el actor abona mensualmente el copago resulta -en palabras de la STC 185/1995- «objetivamente indispensable para poder satisfacer las necesidades básicas de la vida personal o social de los particulares de acuerdo con las circunstancias sociales de cada momento y lugar o, dicho, con otras palabras, cuando la renuncia a estos bienes, servicios o actividades priva al particular de aspectos esenciales de su vida privada o social»; esto es -ahora en los términos de los artículos 7 LOFCA y 6 de la Ley 12/2001- el servicio es
Con carácter subsidiario aduce que, aun reputándolo como precio público, el copago en materia de ayudas a la dependencia ha de imponerse por norma de rango legal al ser una indudable prestación patrimonial pública.
En cuanto a la doctrina casacional instada, señala:
«A.- En primer lugar y ratificando -y completando- la doctrina de la STS de 13 de marzo de 2.024, debe fijarse como doctrina que el artículo 85.4 LJCA, a la luz del principio pro actione, debe ser interpretado del siguiente modo:
B.- En segundo término y salvando la contradicción entre los fallos del TSJ valenciano y la sentencia impugnada, debe prevaler la doctrina fijada en aquél de tal forma que se declare para todas las Comunidades Autónomas:
Termina suplicando a la Sala:
«[...] se fije jurisprudencia en los términos interesados ut supra, casándola y dejándola sin efecto, acordando la nulidad del Decreto 70/2011 así como de la nulidad integral de las liquidaciones giradas con su cobertura; subsidiariamente, deberá estimarse parcialmente la demanda y ordenar el recalculo de las liquidaciones mensuales excluyéndose en el cómputo todo ingreso que no perciba directamente el beneficiario (prestación por hijo a cargo o similar que pudiera percibir un familiar); y en cualquiera de ambos casos reconociendo el derecho del actor a que le sea devuelto, con intereses, el importe indebidamente abonado, con expresa imposición de las costas causadas en la apelación».
La letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que ostenta presentó escrito de oposición el 2 de septiembre de 2024.
Las pretensiones introducidas con carácter subsidiario, en este caso, no fueron desestimadas, ni tácita ni expresamente. Antes bien, cabe entender que fueron estimadas al acordar el juzgador plantear la cuestión de ilegalidad ante la Sala. Añade que el principio
La sentencia impugnada pone el acento en la voluntariedad de la prestación, pues así consta en el fundamento jurídico segundo, mientras que la recurrente pone el acento en el hecho de que los servicios requeridos y prestados sean "imprescindibles" para la vida privada o social del solicitante.
Afirma que no ofrece duda el hecho de que en el caso de los precios públicos establecidos mediante norma autonómica (Decreto 70/2011), para los servicios públicos de atención residencial y de centro de día dirigidos a personas con discapacidad o dependencia, estos no pueden ser impuestos por una disposición de rango legal o reglamentario, y, su solicitud y recepción es, en todo caso, voluntaria para los solicitantes. Por otra parte, no estamos antes servicios imprescindibles para la vida privada o social del solicitante, en los términos que contempla el artículo 7.1 de la LO 8/1980.
El interesado siempre tiene la facultad de elegir, pues los servicios se prestan de forma compartida con el sector privado, y la propia Ley 39/2006, permite a las personas que reciben estos servicios de forma privada, su financiación a través de la prestación económica vinculada.
En el supuesto analizado, el beneficiario del servicio, en situación de dependencia, no tiene obligación legal (ni reglamentaria) alguna de solicitar el servicio. Es la propia situación del interesado lo que motiva a este a solicitarlo. Sí existe a cargo de la Administración una obligación de prestar los servicios en cuestión, con la finalidad de satisfacer las necesidades de quienes se encuentran en una situación de dependencia; pero en todo caso, los beneficiarios (o sus representantes legales), tienen toda la libertad para solicitarlos, o no, y para elegir en qué centro desean recibirlos (privado o público). Considera que los argumentos de la sentencia impugnada son acertados.
Afirma que necesidad no es obligatoriedad. Por ende, nos encontramos ante precios públicos, y no ante tasas públicas (por lo que la calificación reconocida en el Decreto autonómico es conforme a Derecho). Tanto el servicio público de atención residencial como el servicio público de centro de día son servicios prestados de forma compartida con el sector privado, lo que permite ejercitar el derecho de elección al beneficiario, quien siempre puede decidir dónde y de quién quiere recibir el servicio. Al efecto, la Ley 39/2006 prevé que las personas que reciben estos servicios de forma privada, previstos en su Programa Individual de Atención, lo financien a través de la prestación económica vinculada.
Concluye que «[...] el servicio de centro de día, o residencial, que es el cuestionado en este caso, no es de solicitud o recepción voluntaria, por lo que en ningún caso puede integrar el concepto de tasa previsto en el art. 2.2.a) LGT. Tampoco se trata de servicios imprescindibles para la vida privada o social del solicitante, o que el mismo no pueda recibir de un centro o institución de carácter privado. El servicio es necesario, sí, pero no imprescindible en los términos que exige el art. 7.1.a) de la Ley 8/1980 (LOFCA). La situación de dependencia Grado III, o Gran dependencia, no altera la naturaleza del servicio. Sigue siendo voluntario para el beneficiario, quien sigue pudiendo optar en todo momento por la prestación dentro del amplio catálogo de servicios que al efecto oferta la Administración. Y, por ello, incluso en los supuestos que afectan los Grandes dependientes, Grado III, el copago ha de tener la consideración de precio público».
Termina suplicando a la Sala:
«[...] declare no haber lugar al mismo, confirmando la resolución impugnada, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente».
De conformidad con el artículo 92.6 de la LJCA, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de 9 de septiembre de 2024, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.
Asimismo, por providencia de 4 de junio de 2025, se designó ponente a la Excma. Sra. Dª. Sandra María González de Lara Mingo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 9 de septiembre de 2025, fecha en la que se deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa.
Fundamentos
El objeto de este recurso de casación, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, consiste, en primer término, en determinar -unificando el criterio interpretativo de diferentes secciones de esta Sala Tercera sobre el artículo 85.4 LJCA, a la luz del principio
En segundo término, se nos requiere precisar si el copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, tiene la consideración de tasa o precio público.
Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos relevantes para la resolución del recurso de casación los siguientes:
D. Felipe tiene un grado de discapacidad del 92%, y reconocida una situación de dependencia grado III, siendo usuario del servicio de atención diurna que recibe en el Centro de Día "Entrecaminos" y de Pisos Tutelados dependientes de ASPACE Salamanca (Asociación de Padres de Personas con Parálisis Cerebral y Encefalopatías Afines de Salamanca).
D. Felipe fue declarado incapaz para gobernarse por sí mismo y administrar sus bienes en virtud de sentencia de 18 de enero de 1996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Salamanca.
Por auto de 10 de julio de 2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Salamanca se declaró titular de la patria potestad prorrogada a su madre Dª Justa.
La Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Salamanca dictó diversas liquidaciones mensuales de la aportación que le correspondía abonar a D. Felipe por los costes de sus estancias diurnas.
A partir de junio de 2019 se aplicaron las disposiciones del Decreto 70/2011, de 22 de diciembre, regulador de los precios públicos por servicios prestados por esta Administración en el ámbito de los servicios sociales, tal y como quedaron tras ser reformadas por el Decreto 18/2019, de 23 de mayo.
La capacidad económica aplicable en estas liquidaciones se basó en la prestación por hijo a cargo causada por la persona usuaria a favor de sus progenitores, añadiéndose después para calcular el copago su complemento por la necesidad de la ayuda de una tercera persona (ATP). ( artículo 3 y 8.1 del Decreto 18/2019, de 23 de mayo).
La liquidación del mes de abril de 2021 calculó la aportación al coste del servicio, que en este mes de abril fue de 2.584,85 €, con base a una capacidad económica computable 4.708,80 € anuales o 392,40 € mensuales, que se calculó aplicando la regla de proporcionalidad. A estas aportaciones se sumaron 199,60 € correspondientes al complemento por hijo a cargo. El resultado del copago fue de 302,69 €.
Dicha liquidación fue notificada con fecha 25 de mayo de 2021.
El 27 de mayo de 2021 Dª Justa, en nombre de su hijo interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución del Gerente de Servicios Sociales de 20 de julio de 2021.
Dª Justa, en nombre de su hijo, representada por la procuradora D.ª María Ángeles Castaño Álvarez, interpuso recurso judicial contra la mencionada resolución, que se tramitó con el núm. 312/2021 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Salamanca. Dicho recurso fue estimado por la sentencia dictada el 31 de marzo de 2022.
La Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, que se tramitó con el núm. 277/2022 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid.
La
«Desde nuestro punto de vista no se puede confundir la necesidad y obligatoriedad que tiene la Administración de ofrecer determinados servicios a las personas con discapacidad o dependientes con la obligatoriedad de estas personas para solicitarlo y recibirlos. Todas las alegaciones que la parte apelada hace en los apartados B, C, D y E del fundamento de Derecho Cuarto de su oposición a la apelación incurren en esta confusión. Efectivamente, la parte apelada afirma que los servicios prestados por los que se satisface el copago resultan imprescindibles para la vida privada o social del solicitante, tal y como resulta del "régimen legal que no puede dejar de subrayarse" y cita a este respecto la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, así como la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de servicios sociales de Castilla y León y el Decreto 58/2014, de 11 de diciembre que aprueba el Catálogo de Servicios Sociales de Castilla y León. Con arreglo a dicha normativa no hay duda de que efectivamente las personas con discapacidad y sus familias tienen derecho a unos servicios y prestaciones sociales que atiendan con garantías de suficiencia y sostenibilidad sus necesidades, dirigidos al desarrollo de su personalidad y su inclusión en la comunidad, incrementando su calidad de vida y bienestar social y la Administración tiene la obligación de prestarlos en los términos que resultan la legislación vigente».
La representación procesal de don Felipe solicitó la aclaración de la sentencia, rechazada por auto 25 de septiembre de 2023, en el que puede leerse cuanto sigue:
«Dicha parte interesa, al amparo de los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se aclare o complete la sentencia dictada en el presente recurso de apelación en el sentido de entrar a resolver -y estimar- la pretensión subsidiaria contenida en la demanda (nulidad parcial de los artículos 3 y 8 del Decreto 70/2011 tras su nueva redacción por el Decreto 18/2019) o acordar la retroacción de actuaciones para que el Juzgado se pronuncie sobre esta pretensión subsidiaria de la demanda siguiendo el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo 901/2020, de fecha 1 de julio (RC 438/2019).
Y no es posible acceder a lo solicitado ya que lo que se pretende no encaja en las previsiones de los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que llevaría sin mayor argumentación a la denegación de lo pretendido por dicha parte.
A nuestro juicio, lo que se pretende por medio del escrito presentado es hacer una adhesión a la apelación que no hizo en su momento, falta de adhesión que impide a este órgano judicial resolver sobre la pretensión subsidiaria de la que ahora se reclama respuesta; imposibilidad que resulta de la actual jurisprudencia como es de ver en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2022».
La sentencia y el auto denegando la aclaración solicitada, constituyen el objeto del presente recurso de casación.
Sobre la primera cuestión planteada en el auto de admisión nos hemos pronunciado en la sentencia núm. 800/2025 de 23 de junio de 2025 (rec. casación 9115/2023), se trata de un recurso seguido entre las mismas partes en el que se planteaban las mismas cuestiones que en este recurso de casación por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y las cuestiones planteadas merecen igual respuesta que la que en aquellas sentencias se contiene.
En dicha sentencia decíamos:
«[...]
En esencia, pues, esta cuestión tiene un claro contenido procesal, centrado en la interpretación del artículo 85.4 LJCA y la existencia de un criterio interpretativo diferente por dos Secciones de la Sala Tercera.
Buena prueba de ello es que el auto de admisión de 10 de abril de 2024 justifica el interés casacional objetivo que el recurso plantea en los siguientes términos (FD Quinto):
«1. La primera cuestión presenta interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que la jurisprudencia del Tribunal Supremo es contradictoria, por lo que conviene un nuevo examen superador de esta situación, para unificar la interpretación del artículo 85.4 LJCA, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE) .
En efecto, la sentencia de la Sección Segunda de este Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2022 (rec. n.º 1303/2021) y la posterior sentencia dictada por la Sección Quinta el 13 de marzo de 2024 (rec. n.º 4789/2022) han interpretado de modo opuesto el artículo 85.4 de la LJCA, por lo que concurren la circunstancia de interés casacional prevista en el artículo 88.2.a) LJCA».
La interpretación de este precepto ha generado dudas sobre su alcance, naturaleza y límites, que han obligado a los tribunales a pronunciarse. Una de las cuestiones que se ha suscitado consiste en determinar si es necesario adherirse al recurso de apelación en aquellos casos en los que la sentencia es totalmente estimatoria, pero ha dejado imprejuzgado algún motivo de impugnación frente al acto recurrido, para que tal motivo sea examinado en la sentencia que conozca del recurso de apelación.
Conforme al contenido literal del precepto, la adhesión se formulará en el escrito de oposición al recurso y se tendrá que formular frente a aquella parte de la sentencia en la que la parte apelada considere que se ha visto perjudicada. La adhesión se entiende como un instrumento para la parte beneficiada por una sentencia para recurrir aquel punto que considera perjudicial, por lo que se excluye su utilización para aquella parte que haya visto desestimada todas sus pretensiones, pues, en tal caso, debe interponer el recurso de apelación dentro de plazo. Ello comporta que la adhesión a la apelación no puede ser utilizada como una especie de
"[...] Su denominación como apelación "adhesiva", tradicional por otra parte en nuestras leyes procesales, no la convierte en una apelación vinculada a la apelación originaria de la contraparte en el sentido que parecen pretender las recurridas que entienden obligada su admisión para el apelado siempre que el límite cuantitativo se cumpla por el apelante originario ("sin que sea exigible una cuantía expresa" para poder formular la apelación adhesiva, afirma la Administración recurrida en su escrito de oposición). La apelación adhesiva sólo se subordina a la originaria en lo que concierne a la posibilidad misma de formularla, con la correspondiente incidencia en el momento de plantearla, pero no en los requisitos para su admisibilidad. Precisamente para evitar estos o similares equívocos la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2001, ha prescindido de esta denominación de apelación "adhesiva" al regular esta misma figura impugnatoria en su art. 461, y así lo reconoce en su Exposición de Motivos: <
Se trata, en definitiva, de una fórmula que, en los supuestos de estimación parcial, permite al apelado, que en principio no interpuso recurso de apelación acomodándose a lo resuelto en la sentencia, convertirse en apelante a la vista del recurso interpuesto por la contraparte. Pero el hecho de que la adhesión a la apelación se interponga en el escrito de oposición a la apelación de la contraparte no altera su naturaleza jurídica de recurso de apelación en el que se ejercita una pretensión impugnatoria autónoma e independiente de la ejercitada por el apelante originario que debe cumplir, asimismo, al igual que aquélla, los requisitos legales de admisibilidad de la apelación entre los que se encuentra el de la cuantía mínima fijada por el legislador para acceder a este recurso y, por ello, debe ser cuantificada en función del perjuicio que en ella se impugne, en definitiva, de su propia
Así, pues, ese tratamiento de la adhesión como recurso de apelación autónomo obliga al adherido a la apelación a cumplir con los requisitos legales de admisibilidad exigidos en la LJCA, lo que cobra especial relevancia en relación con el límite establecido en el artículo 81.1.a) LJCA de que la cuantía del asunto exceda de los 30.000 euros.
Pues bien, en este caso consideró que la revocación de la sentencia de instancia, sin que hubiese examen del segundo motivo alegado en el escrito de oposición a la apelación, el cual quedó imprejuzgado por estimar el recurso sobre la base de un único motivo, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva. De acuerdo con el artículo 85.4 de la LJCA, para adherirse a la apelación es necesario razonar los puntos en los que se crea que es perjudicial una sentencia, lo que no ocurría en este supuesto, pues la sentencia que se dictó en la instancia no le causaba ningún perjuicio al ser estimatoria del recurso. Señala el Tribunal Constitucional que no podía considerarse un perjuicio la falta de pronunciamiento sobre uno de los motivos que se alegaron si el acto administrativo es finalmente anulado por otro motivo. En ese sentido, indica que la
Este pronunciamiento en relación con el artículo 85.4 de la LJCA fue reiterado en las SSTC n.º 67/2009, de 9 de marzo, y n.º 11/2014, de 27 de enero, en las que se hace referencia al pronunciamiento n.º 103/2005, y en las que nuevamente se declara que era
"[...] La redacción literal del precepto deja pocas dudas interpretativas por su claridad. Ello sin perjuicio de reconocer que no le falta razón a la parte recurrida cuando señala que no cabe equiparar perjudicial con estimación parcial, puesto que una estimación total por un concreto motivo o causa pudiera resultarle a la parte beneficiada por el fallo perjudicial en cuanto que mejor satisfacía a sus intereses el acogimiento de su pretensión por otro de los opuestos. Ahora bien, en este caso no estamos en ninguno de los supuestos a los que pudiera abrirse la aplicación del expresado precepto, puesto que resulta evidente que la estimación íntegra de la pretensión actuada por la demandante en la instancia, satisfacía total y absolutamente los intereses actuados, por lo que le resultaba de todo punto extraño la herramienta, la adhesión a la apelación, que el precepto pone a disposición de aquellos que se consideren perjudicados por la sentencia.
Siendo ello así, la interpretación que ofrece la sentencia impugnada, en referencia en exclusividad de la aplicación al caso del art. 85.4 de la LJCA, resulta absolutamente correcta. Primero, ya se ha dicho, porque no estamos en el supuesto contemplado en el art. 85.4 de la LJCA, puesto que, y así era objetivamente, porque la sentencia estimatoria obtenida ningún perjuicio producía a la parte demandante. Segundo porque como bien dice la sentencia de apelación, la naturaleza del expresado instituto es la de un recurso de apelación autónomo, lo cual se ha reiterado en numerosas ocasiones por este Tribunal, al efecto cabe mencionar la sentencia de 11 de febrero de 2021, rec. cas. 7636/2019, que haciéndose eco de una anterior jurisprudencia, afirma que «Se trata, en definitiva, de una fórmula que, en los supuestos de estimación parcial, permite al apelado, que en principio no interpuso recurso de apelación acomodándose a lo resuelto en la sentencia, convertirse en apelante a la vista del recurso interpuesto por la contraparte. Pero el hecho de que la adhesión a la apelación se interponga en el escrito de oposición a la apelación de la contraparte no altera su naturaleza jurídica de recurso de apelación en el que se ejercita una pretensión impugnatoria autónoma e independiente de la ejercitada por el apelante originario que debe cumplir, asimismo, al igual que aquélla, los requisitos legales de admisibilidad de la apelación entre los que se encuentra...», podríamos añadir, hacer valer los motivos de la apelación, «para acceder a este recurso y, por ello, debe ser cuantificada en función del perjuicio que en ella se impugne, en definitiva, de su propia
En definitiva, a la cuestión de interés casacional cabe contestar que debe interpretarse el art. 85.4 de la LJCA en el sentido de que es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -en el supuesto en el que haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria que crea que pudiera serle perjudicial, aún favorable a sus pretensiones, pero que haya dejado imprejuzgados alguno de los motivos de oposición al acto recurrido por considerar innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación.
Desde esta perspectiva la sentencia impugnada resulta irreprochable. Pero es de hacer notar que subsidiariamente la parte recurrente solicitó la retroacción de actuaciones para que el Juzgado examinara aquellas cuestiones que opuestas a las liquidaciones quedaron imprejuzgadas, siendo notorio que en el fallo de la sentencia de apelación, tampoco en el cuerpo de la sentencia, se aborda y resuelve esta solicitud, de suerte que la estimación del recurso de apelación es total y revoca la sentencia de instancia declarando la conformidad jurídica de las liquidaciones. En definitiva, si bien resulta correcto el criterio de la Sala de apelación denegando la adhesión a la apelación sin entrar en los motivos o cuestiones hechas valer en la instancia por el demandante y que quedaron imprejuzgadas, se vulnera el principio de tutela judicial efectiva por no haber retrotraído las actuaciones para que el Juzgado se pudiera pronunciar sobre dichas cuestiones, dando satisfacción al principio de tutela judicial efectiva, que, desde luego, se vulnera cuando se deja imprejuzgados motivos o causas hechas valer correcta y legítimamente sin obtener respuesta judicial alguna.
Sobre casos semejantes este Tribunal se ha pronunciado en múltiples ocasiones, valga como ejemplo la sentencia de 1 de julio de 2020, rec. cas. 438/2019, en la que se dijo que «Ahora bien, a diferencia de lo sucedido en los procesos resueltos por las sentencias nº. 1210, 1245 y 1642/2019, no cabe resolver el recurso contencioso-administrativo n.º 3/2013 del mismo modo en que resolvieron el que tenían planteado. En las tres, al llegar a pronunciarse como juez de instancia, la Sección Quinta atendió a que, no estando en discusión el hecho de que no se habían pagado las cuotas colegiales y no siendo susceptibles de casación los hechos, debían ser desestimados los recursos contencioso-administrativos. No es posible esa solución en este caso porque, como hemos visto, la Sra. Julieta planteó en su demanda motivos que, efectivamente, no han recibido respuesta y, entre otros extremos, niegan la conformidad a Derecho del Reglamento de Cuota Colegial, la aplicabilidad del Estatuto de 2007 y sostienen que la actuación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid es contraria a otros preceptos del Derecho interno y del Derecho de la Unión Europea.
Pese a lo que dicen, la sentencia de apelación y el auto de aclaración, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo no se pronunció sobre las pretensiones subsidiarias formuladas por la Sra. Julieta. Ciertamente, no era preciso que lo hiciera porque estimó íntegramente su recurso y declaró nula de pleno Derecho la actuación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid. Esa falta de pronunciamiento y la razón a la que se debió no significa la desestimación tácita que ven la sentencia de apelación y el auto de aclaración, ni que fuera parcial la estimación del recurso. Fue, como dice, la sentencia, íntegra. Y acoger íntegramente la pretensión principal de ninguna manera puede significar la desestimación de las subsidiarias ni la estimación parcial del recurso.
Tiene, pues razón, en este punto la Sra. Julieta. Ahora bien, no vamos a pronunciarnos sobre los extremos de hecho y de Derecho que plantea la demanda y no fueron considerados en su momento, tal como nos lo solicita, precisamente porque no ha habido enjuiciamiento sobre ellos y versan sobre aspectos sobre los que conviene un examen detenido. En consecuencia, tal como nos autoriza el artículo 93.1 de la Ley de la Jurisdicción, vamos a acordar la retroacción de las actuaciones a la instancia a los efectos de que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 7 de los de Madrid, se resuelvan las pretensiones subsidiarias de la demanda».
Lo procedente, por tanto, era que la sentencia impugnada, sin perjuicio de estimar la apelación, ordenara la retroacción para que el Juzgado resolviera sobre el resto de cuestiones que quedaron imprejuzgadas. Lo cual ha de declararse en el presente, si bien, dado el objeto material del recurso contencioso administrativo el Juzgado, al resolver, deberá tener en cuenta la jurisprudencia emanada de este Tribunal sobre el alcance y la aplicación de la STC 182/21, valgan por todas sentencias de 26 de julio de 2022, rec. cas. 7928/2020, y de 27 de julio de 2022, rec. cas. 3304/2019".
En efecto, tras reproducir los términos de la STS nº 1.648/2022, de 14 de diciembre (RC 1303/2021), dictada por la Sección Segunda, y referirse a lo declarado por el Tribunal Constitucional en sus sentencias nº 103/2005, nº 67/2009 y nº 11/2014 (Fundamentos Jurídicos 2 y 3 de esta última) declara lo siguiente:
"[...]
Y ello porque es incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva una interpretación del artículo 85.4 LJCA que conduzca a considerar que quien ha obtenido una sentencia totalmente favorable a sus pretensiones ha sufrido un perjuicio por el hecho de que el juzgador no haya aceptado plenamente todos y cada uno de los motivos de oposición que esgrimió, y que haya apreciado la invalidez del acto con base, solo, en alguno de los motivos alegados. En tal caso, no sería conciliable con el citado derecho fundamental una interpretación de aquel precepto que condujese a afirmar que la no interposición de recurso o la no adhesión a la apelación formulada de contrario puede interpretarse como una renuncia a seguir sosteniendo la invalidez del acto impugnado con base en los otros motivos de oposición que fueron alegados y rechazados en la primera instancia.
Entendemos que esta solución es la que, conforme a lo razonado en las precitadas sentencias del Tribunal Constitucional, resulta ser la más respetuosa con el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva.
Por tanto, consideramos que la doctrina que nos requiere el auto de admisión debe fijarse en los siguientes términos:
(i) Cuando quien interpone un recurso contencioso-administrativo obtiene del Juzgado una sentencia plenamente favorable a sus pretensiones, acogiendo ésta uno de los motivos de impugnación alegados y rechazando los demás, no puede considerarse que dicha sentencia resulte perjudicial al citado recurrente.
(ii) Conforme a lo previsto en el artículo 85.4 LJCA, la adhesión a la apelación solo sería exigible cuando el recurrente
(iii) Por tanto, cabe afirmar que no será exigible que dicho recurrente se adhiera a la apelación formulada de contrario para que los motivos de impugnación que esgrimió y fueron rechazados en la primera instancia sean examinados, en su caso, en la sentencia que resuelva la apelación.
(iv) Obviamente, no será necesario el examen de dichos motivos si la Sala de apelación considerase que el recurso de apelación debe ser desestimado por otras razones; pero, si la Sala de apelación considerase procedente acoger el recurso de apelación, antes de estimar ese recurso deberá examinar aquellos motivos".
En efecto, en el pronunciamiento de la Sección Segunda se ha entendido que cuando la sentencia estima las pretensiones del recurrente en la instancia, pero deja imprejuzgado algún motivo, si el apelado
Considera ahora esta Sección que dicho pronunciamiento debe ser revisado, lo que hace en esta sentencia, al entender, en línea con lo expuesto por la Sección Quinta, que cuando un recurrente ha obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que han quedado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis, no es necesario que se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que resuelva el recurso de apelación, dado que aquella sentencia no le resulta perjudicial. En efecto, una sentencia que le es totalmente favorable a sus pretensiones no puede considerarse que le haya producido ningún perjuicio por el hecho de que no se hayan examinado todos los motivos de impugnación que había aducido, sin que su falta de adhesión a la apelación pueda interpretarse, en ningún caso, como renuncia a seguir sosteniendo aquellos motivos que resultaron imprejuzgados.
Sobre la segunda cuestión planteada en el auto de admisión también nos hemos pronunciado en la sentencia núm. 800/2025 de 23 de junio de 2025 (rec. casación 9115/2023) en los siguientes términos:
«[...]
El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), previsto en la Ley 39/2006, incluye un sistema de servicios personales y prestaciones económicas. El modelo de financiación de este sistema se corresponde con un modelo mixto. Por un lado, las prestaciones económicas y parte de los servicios públicos asistenciales serán financiados a través de los impuestos cobrados a los contribuyentes en función de su capacidad económica por las distintas Administraciones Públicas implicadas, y a tres niveles.
Por otro lado, debido al volumen de gastos que se derivan de las prestaciones y del número de destinatarios, el legislador entendió que era necesario que los beneficiarios aportasen parte de sus ingresos para financiar el sistema. Es decir, el legislador estableció el sistema conocido como
En efecto, el artículo 33.1 de la Ley 39/2006 prevé la obligatoria participación económica del beneficiario dependiendo del tipo y coste del servicio. El apartado segundo dispone la necesidad del respeto a la capacidad económica del individuo a la hora de calcular la prestación. No obstante, el límite más importante es el impuesto por el apartado cuarto, consistente en que en ningún ciudadano podrá quedar excluido por carecer de recursos suficientes para satisfacer el servicio, lo que revela su carácter de servicio esencial.
El copago de los usuarios se produce de dos maneras: - Reducciones en las cantidades a percibir en el caso de prestaciones económicas; y - Aportación monetaria (copago) al coste de los servicios de Teleasistencia, Ayuda a Domicilio, Centro de Día o Residencia.
La introducción de este sistema de financiación individual y no redistributiva plantea diversas cuestiones de índole jurídica, siendo ahora lo importante determinar la naturaleza jurídica de ese copago, en esencia, si es una tasa, o es un precio público.
Uno de los primeros problemas con que nos encontramos es que la Ley 39/2006 no define la naturaleza jurídica del copago. Si consideramos que tiene naturaleza tributaria y, por tanto, que es una tasa, le asistirán al usuario las garantías dispuestas en la CE (principio de reserva de ley y capacidad económica) y los requisitos que establecen las distintas leyes tributarias (en especial, el límite de no pagar más que el coste del servicio). La indefinición en la ley ha sido aprovechada por el legislador, en este caso autonómico, para utilizar en relación al copago diversos términos (aportación, contribución, canon etc.), ente otros, el de precio público.
Sin embargo, no podemos olvidar que el artículo 31 de la CE establece un concepto de tributo al que le resultan de aplicación una serie de principios, lo que comporta que tendrá naturaleza tributaria toda prestación que responda a dicho concepto, con independencia de la denominación que pueda darle el legislador.
Considera el TC que tendrá carácter tributario el pago a una Administración Pública siempre que exista una nota de no voluntariedad o coactividad, por ser imprescindible para la vida privada o social del solicitante, y/o no se presten o realicen por el sector privado. Además, el pago debe contribuir al sostenimiento del gasto público sometiendo a gravamen un hecho imponible revelador de capacidad económica. Esta es la doctrina que ha seguido el TC desde entonces para definir la naturaleza jurídica de las tasas, pudiendo citarse, entre otras, la STC 233/1999, de 16 de diciembre; la STC 63/2003, de 27 de marzo; la STC 84/2014, de 29 de mayo; o, la STC 62/2015, de 22 de mayo.
El problema, pues, se centra en la obligatoriedad del pago. En efecto, al ser estas prestaciones indispensables para la vida de los usuarios, y necesarias para su salud y autonomía personal, están más próximas a las tasas que a otros conceptos no tributarios. Su carácter obligatorio por ser indispensable para la vida viene recogido en el preámbulo de la Ley 39/2006 cuando señala:
«[...] El reto no es otro que atender las necesidades de aquellas personas que, por encontrarse en situación de especial vulnerabilidad, requieren apoyos para desarrollar las actividades esenciales de la vida diaria, alcanzar una mayor autonomía personal y poder ejercer plenamente sus derechos de ciudadanía».
A lo expuesto se añade que existe una obligación de los poderes públicos, en virtud de los artículos 49 y 50 CE, de proporcionar estos servicios, al ser necesarios para el desarrollo de una vida digna reconocida en el artículo 10 CE.
Así lo entendió la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su sentencia de 1 de octubre de 2014, rec. n.º 2711/2013, interpuesto contra el Decreto 113/2013, de 2 de agosto, por el que se establece el régimen y las cuantías de los precios públicos a percibir en ámbito de los servicios sociales. La referida Sala entendió que al ser los destinatarios de las prestaciones personas en situación de especial vulnerabilidad, y al tratarse de prestaciones de servicios que para estas personas son primarios e imprescindibles, no deberían considerarse dichos copagos como precios públicos, sino como tasas y deberían ampararles todas las garantías que para ellas establecen la CE y las normas tributarias.
En efecto, argumentó el Tribunal que las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema no son una manifestación real y efectiva de voluntad por parte del interesado, a tenor de lo razonado por la STC 185/1995, de 14 de diciembre, que determina que deberán considerarse coactivamente impuestas no sólo aquellas prestaciones en las que la realización del supuesto de hecho o la constitución de la obligación es insoslayable, sino también aquellas en las que el bien, la actividad o el servicio requerido es objetivamente indispensable para poder satisfacer las necesidades básicas de la vida personal o social de los particulares de acuerdo con las circunstancias sociales de cada momento y lugar o, dicho de otra forma, cuando la renuncia a estos bienes, servicios o actividades priva al particular de aspectos esenciales de su vida privada o social. Añadió que para que la solicitud de la prestación pueda considerarse efectivamente libre, deberá entenderse no sólo que no viene impuesta legalmente, sino que el servicio o la actividad solicitada no resulte imprescindible. La conclusión a la que llega esta sentencia fue reiterada en posteriores resoluciones [STSJ de 20 de noviembre de 2014, (rec. nº. 2426/2013)].
No obstante, como se advierte en este recurso de casación, esta no ha sido la doctrina seguida por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su sentencia núm. 642/23, de 30 de mayo (recurso de apelación núm. 284/22), impugnada ahora en casación, entre otras, en la que en relación con las liquidaciones mensuales de las aportaciones que le correspondía abonar a don Felipe por los costes de los servicios sociales recibidos durante los meses de septiembre a diciembre de 2019, todos los meses de 2020 y enero a marzo de 2021, en aplicación de las disposiciones del Decreto 70/2011, de 22 de diciembre, regulador de los precios públicos por servicios prestados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el ámbito de los servicios sociales -tras la reforma por Decreto 18/2019, de 23 de mayo-, consideró que al ser posible su prestación a través del sector privado, y siendo voluntaria la solicitud para su prestación, nos encontraríamos ante un precio público y no ante una tasa.
Nuestro examen se va a ceñir a la naturaleza jurídica del copago para los grandes dependientes Grado III por las prestaciones de atención a la dependencia que reciben de la Administración autonómica, sin entrar a examinar otros "colectivos", como los dependientes con otro Grado, las personas mayores y las personas con discapacidad, toda vez que no todos ellos están en situación idéntica -habrá que atender a las circunstancias del beneficiario- y se excederían los límites de este recurso de casación.
Pues bien, en la Comunidad Autónoma de Castilla y León la regulación del copago se efectúa por el Decreto 70/2011, de 22 de diciembre, por el que se establecen los precios públicos por servicios prestados por la Administración en el ámbito de los Servicios Sociales, cuyo artículo 1, que lleva por rúbrica
"1. El objeto del presente decreto es el establecimiento de los precios públicos correspondientes a los servicios de atención a las personas mayores, personas con discapacidad y personas declaradas dependientes en virtud de la
a. Servicio de atención residencial (residencias y viviendas).
b. Servicio de centro de día (estancias diurnas y centros ocupacionales).
c. Servicio de estancia nocturna".
Consecuentemente, en Castilla y León el copago en materia de prestación de servicios asistenciales a dependientes se califica como
La Ley 39/2006, en su artículo 26, atendiendo a cuáles sean las necesidades de cada persona, necesidades que, a su vez, van a determinar que las prestaciones públicas a que tienen derecho sean o no necesarias, establece tres grados de dependencia:
"1. La situación de dependencia se clasificará en los siguientes grados:
a) Grado I. Dependencia moderada: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria, al menos una vez al día o tiene necesidades de apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal.
b) Grado II. Dependencia severa: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no quiere el apoyo permanente de un cuidador o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal.
c) Grado III. Gran dependencia: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo generalizado para su autonomía personal".
No resulta controvertido que don Felipe está clasificado como dependiente Grado III, siendo usuario del Centro de Día "Entrecaminos" y de Pisos Tutelados dependientes de "ASPACE" Salamanca (Asociación de Padres de Personas con Parálisis Cerebral y Encefalopatías Afines de Salamanca).
Pues bien, esta Sala no alberga duda de que los servicios y prestaciones que integran el sistema de dependencia para una persona clasificada como dependiente Grado III, son absolutamente indispensables para la vida del solicitante, al estar íntimamente vinculados a su salud y a su autonomía personal para poder realizar actividades esenciales y básicas de la vida ordinaria.
En forma alguna puede compartirse que nos encontremos ante una solicitud voluntaria, pues, aunque en un plano meramente teórico pudiera decirse que la actividad de la Administración es de "solicitud voluntaria", de
No podemos olvidar que las personas con ese grado de dependencia tienen
En suma, el servicio prestacional por el que el recurrente abona mensualmente el copago resulta -en palabras de la STC 185/1995- "objetivamente indispensable para poder satisfacer las necesidades básicas de la vida personal o social de los particulares de acuerdo con las circunstancias sociales de cada momento y lugar o, dicho, con otras palabras, cuando la renuncia a estos bienes, servicios o actividades priva al particular de aspectos esenciales de su vida privada o social", y en términos del artículo 7 LOFCA "imprescindible para la vida privada o social del solicitante", por lo que estos copagos deben estar protegidos por todas las garantías reconocidas en el ordenamiento jurídico a este tipo de prestaciones patrimoniales de carácter público.
De conformidad con establecido el artículo 93.1 LJCA , procede, en función de todo lo razonado responder a las cuestiones suscitadas en el auto de admisión y declarar que:
La aplicación de la doctrina jurisprudencial expresada en el anterior fundamento jurídico determina la estimación del recurso de casación, por ser contraria a la misma la sentencia recurrida, y anulándola, debemos desestimar el recurso apelación promovido por la Comunidad de Castilla y León contra la sentencia de 31 de marzo de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Salamanca, dictada en el recurso nº 1312/2021, y dar lugar a la pretensión de la parte actora relativa a la anulación del Decreto 70/2011, de 22 de diciembre, por el que se establecen los precios públicos por servicios prestados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el ámbito de los Servicios Sociales, en cuanto que califica como
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad, de conformidad con el artículo 139.1 LJCA, habida cuenta de las dificultades jurídicas que la cuestión jurídica suscitaba como evidencia la admisión del recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
