Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 57/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 7487/2023 de 26 de enero del 2026

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Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Nº de sentencia: 57/2026

Núm. Cendoj: 28079130022026100010

Núm. Ecli: ES:TS:2026:173

Núm. Roj: STS 173:2026

Resumen:
Impuesto sobre Actividades Económicas, devolución ingresos indebidos por cierre temporal establecimiento por el RD (COVID). Devolución de la parte proporcional de la cuota del impuesto ya devengado. Reiteración de jurisprudencia

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 57/2026

Fecha de sentencia: 26/01/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7487/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 17

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

Transcrito por: AFJ

Nota:

R. CASACION núm.: 7487/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 57/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Manuel Fernández-Lomana García

D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos

D.ª Sandra María González de Lara Mingo

D.ª María Dolores Rivera Frade

En Madrid, a 26 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 7487/2023, interpuesto por el procurador don Vicente Ruigómez Muriedas en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2023, dictada en el procedimiento abreviado núm. 140/2023, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Barcelona, sobre devolución parcial de ingresos indebidos en relación con la liquidación practicada por el concepto de IAE del año 2020

No ha comparecido en autos la entidad mercantil "El Chiringuito de Moncho's, S.L.U. a pesar de constar su emplazamiento en forma.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos.

Antecedentes

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2023, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Barcelona, en el procedimiento abreviado núm. 140/2023, contra la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento abreviado n.º 140/2023, promovido por la mercantil "El Chiringuito de Moncho's, S.L.U.", contra resolución dictada por el gerente del Instituto Municipal de Hacienda del Ayuntamiento de Barcelona, con número de expediente 2022RCAL0009400, por la que se desestimó la solicitud de devolución parcial de ingresos indebidos en relación a la liquidación practicada por el concepto de IAE, año 2020., cuyo Fallo decía: «[E]stimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por EL CHIRINGUITO DE MONCHO'S, S.L.U. contra la resolución dictada por el gerente del Instituto Municipal de Hacienda del Ayuntamiento de Barcelona, con número de expediente 2022RCAL0009400, por la que se desestima la solicitud de devolución parcial de ingresos indebidos en relación a las cuotas ingresadas del IAE, año 2020, declarando la nulidad de dicho acto, y condeno al Ayuntamiento a devolver a la actora la parte proporcional del IAE del 2020 en cuanto a los 133 días en los que la actora no pudo ejercer la actividad, y sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.. [... ]».

SEGUNDO.-Por el procurador don Jesús Sanz López se presentó escrito preparando recurso de casación contra la mencionada sentencia, el cual se tuvo por preparado mediante Auto de fecha 6 de octubre de 2023, emplazando a las partes personadas ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por plazo de quince días.

TERCERO.-Mediante Auto dictado el 11 de diciembre de 2024 por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Barcelona, en el procedimiento abreviado núm. 140/2023, y se acordó la remisión de las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de este Tribunal.

La representación procesal de la parte recurrente, interpuso recurso de casación en virtud de lo acordado en Diligencia de Ordenación de fecha 17 de diciembre de 2024, en el cual concluye solicitando «[Q]ue teniendo per presentado el presente escrito, lo admita, tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la Sentencia núm. 189/2023 de 4 de julio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Barcelona y, en méritos de lo expuesto en el presente escrito: - Estime el presente recurso de casación, declarando que la doctrina sentada en la Sentencia de esa Sala de 30 de mayo de 2023 , rec. casación 1602/2022, no permite obtener la revocación de una liquidación firme del Impuesto sobre Actividades Económicas y la devolución de lo indebidamente ingresado en concepto de cuota de este tributo por la parte proporcional al tiempo en que se cesó en la actividad en el año 2020 -Case y anule la sentencia recurrida. -Desestime el recurso contencioso-administrativo, 140/2023 del JCA 17 de Barcelona, interpuesto por EL CHIRINGUITO DE MONCHO'S SLU. contra la resolución del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 4 de enero de 2023, que desestimó la petición de devolución de ingresos indebidos y subsidiaria de revocación del impuesto de actividades económicas, ejercicio 2020 correspondiente las actividades de los epígrafes 646.5 (Comercio al por menor de labores de tabaco, realizado a través de máquinas automáticas, en régimen de autorizaciones de venta con recargo) y 673.2 (Otros bares y cafés) de las tarifas del IAE, con domicilio de la actividad en Ronda Litoral, 0036, de Barcelona. [... ]».

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de fecha 18 de febrero de 2025, quedaron las presentes actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Mediante providencia de fecha 22 de octubre de 2025, se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 13 de enero de 2026, fecha en que comenzó su deliberación.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada y antecedentes relevantes

1.1.-Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 28 de junio de 2023 dictada el por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 17 de Barcelona, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento abreviado núm. 140/2023, promovido por la mercantil «El Chiringuito de Moncho's, S.L.U.», contra resolución dictada por el gerente del Instituto Municipal de Hacienda del Ayuntamiento de Barcelona, por la que se desestimó la solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación a la liquidación practicada por el concepto de IAE, año 2020.

1.2.-La sociedad «El Chiringuito de Moncho's, S.L.», con domicilio de la actividad en Ronda Litoral, 0036, de Barcelona, figuraba dada de alta en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), en las actividades de los epígrafes 646.5 (Comercio al por menor de labores de tabaco, realizado a través de máquinas automáticas, en régimen de autorizaciones de venta con recargo) y 673.2 (Otros bares y cafés) de las tarifas del lAE.

1.3.-La liquidación de cuotas del IAE correspondientes al ejercicio 2020 se notificaron de forma colectiva mediante edicto publicado en el Boletín Oficial de la Provincia el día 14 de septiembre de 2020, y conforme a una consulta en las bases de datos de recaudación municipal, las cuotas de referencia se encontraban pagadas.

1.4.-El 5 de marzo de 2022 el obligado tributario presentó una solicitud de devolución de ingresos indebidos y de revocación de la liquidación con fundamento en que se vio obligada a cerrar el establecimiento que regentaba cesando en la realización de su actividad económica a partir del 25 de marzo de 2020. Como consecuencia del cese, no se produjo el hecho imponible del impuesto en los términos en que aparece definido en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales ( TRLRHL).

1.5.-La solicitud presentada fue admitida y desestimada mediante resolución de 13 de enero de 2023 del Instituto Municipal de Hacienda del Ayuntamiento de Barcelona. La razón de esta desestimación, en síntesis, fue la no concurrencia de los presupuestos fijados en el artículo 219.1 LGT para obtener la revocación de un acto firme.

1.6.-La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso interpuesto contra ese acuerdo con fundamento en nuestra sentencia de 30 de mayo de 2023, RC 1602/2022, que permite la aplicación del régimen de paralización de industrias que establece el apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990 por la paralización de actividad y el cierre de establecimientos ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, con rebaja de la parte proporcional de la cuota según el tiempo que la industria, comercio o actividad hubiera dejado de funcionar.

SEGUNDO.- Cuestión de interés casacional

2.1.-Por auto de 11 de diciembre de 2024 se fijó como cuestión de interés casacional «[P]recisar si la emisión de la doctrina sentada en la Sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2023, rec. casación 1602/2022 , que considera aplicable el régimen de paralización de industrias del apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990 a los supuestos de paralización de actividad y el cierre de establecimientos ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, permite obtener la revocación de una liquidación firme del Impuesto sobre Actividades Económicas y la devolución de lo indebidamente ingresado en concepto de cuota de este tributo por la parte proporcional al tiempo en que se cesó en la actividad en el año 2020. [...]».

2.2.-Se identificaron como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, artículos 216, 219.1 y 221 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

TERCERO.- Alegaciones de las partes

3.1.-El Ayuntamiento de Barcelona, tras un resumen de lo acontecido, sostiene que la sentencia infringe varios artículos de la CE y de la LGT. Argumenta que la liquidación del impuesto era firme y consentida, y que la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en casos similares no permite la revocación de liquidaciones firmes. La sentencia impugnada no considera adecuadamente la naturaleza de los actos firmes y que la devolución de ingresos indebidos solo es procedente en casos de nulidad o revocación de actos administrativos, lo que no se aplica en este caso. El Ayuntamiento solicita que se case y anule la sentencia recurrida, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad.

3.2.-La sociedad El Chiringuito de Moncho's, S.L.U. no ha comparecido ni se ha opuesto al presente recurso.

CUARTO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional

4.1.-En nuestras sentencia de SsTS 30 de mayo de 2023, RC 1602/2022 y 2323/2022, ya hicimos algunas consideraciones relevantes sobre el hecho imponible objeto del impuesto y a las consecuencias que sobre él tuvo el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID .

En definitiva, bajo estas circunstancias en las que el contribuyente no ha podido llevar a cabo la actividad económica inherente al contenido del hecho imponible, por imperativo de la propia Ley, se hace preciso adaptar el importe de la cuota al tiempo efectivo de actividad que pudo llevarse a cabo.

4.2.-Además, el presente recurso se presenta en términos análogos al RC 6761/2023, deliberado por esta Sala el mismo día y resuelto por sentencia número 36/2026, de fecha 21 de enero de 2026, a la que por respeto al principio de unidad doctrina debemos remitirnos en la medida que resulta plenamente aplicable para dar respuesta a lo que aquí se nos pregunta.

En la sentencia a la que nos remitimos hemos puntualizado que «[5.] La cuestión a dilucidar aquí se contrae a determinar si, durante el periodo afectado por la suspensión absoluta de actividad, en aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, de aplicación temporal al caso, periodo en el que la hoy recurrida no llevó a cabo ninguna actividad al existir, por mandato de la autoridad, una situación de impedimento absoluto del ejercicio de la actividad por la que se tributa en el IAE, era obligado para el Ayuntamiento recurrente, pese a encontrarnos ante una liquidación firme, explorar cualquier posibilidad jurídica que condujera a la reducción proporcional de la cuota para conseguir una mayor equidad de la carga fiscal, al encontrarnos ante una situación excepcional, irresistible y justificada por la prevalencia de otros valores constitucionales necesitados de protección.

Pues bien, con independencia de que pudo la Administración haber procedido de oficio a devolver el importe resultante de la reducción proporcional de la cuota del impuesto del año 2020, con el fin de ajustar la tributación por el IAE a las circunstancias excepcionales vividas por el COVID, en aquellos casos en que la inactividad fue total, tal como hemos considerado en la sentencia de 30 de mayo de 2023 cit. (rec. casación 1602/2022 ), lo que evidentemente no hizo, estima la Sala que, una vez presentada la solicitud por el contribuyente, le era exigible al Ayuntamiento, en esa tarea de indagación de alguna posibilidad jurídica que condujera a la equidad de la carga fiscal ante una situación excepcional, acudir al régimen de paralización de industrias -regla 14. Apartado 4º, anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre- en respuesta a la pretensión de la reducción de la cuota por parte del reclamante.

Esta solución ha sido adoptada por el propio Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en su resolución de 18 de mayo de 2022 (recurso de alzada nº 00-03084-2022), entre otras, en la que declara:

"[...] Pues bien, el supuesto que ahora analizados -actividad paralizada por imposición de la Autoridad como consecuencia de una causa de orden catastrófico como ha sido esta pandemia mundial absolutamente extraordinaria- tiene en común con aquellos que, en todos ellos, no se lleva a cabo la actividad gravada, bien por el cese de la misma o por la concurrencia de circunstancias externas que la hacen imposible temporalmente, como es la paralización por orden de la autoridad judicial o por una catástrofe (incendio, inundación, hundimiento) u otras circunstancias ajenas al obligado tributario (falta absoluta de caudal de aguas empleado como fuerza motriz, o graves averías en el equipo industrial).

Siendo en ambos casos la no realización de actividad alguna, es decir, el cese en la actividad, lo que determina el encuadre de la situación en los supuestos excepcionales previstos en la Regla 14.4.

SÉPTIMO.- De todo lo anterior se deriva que es preciso analizar caso por caso el tipo de actividad ejercida por las reclamantes y de qué forma resultó afectada por la suspensión de actividades que conllevó el estado de alarma.

En consecuencia, debe considerarse si la paralización de la actividad fue total o por el contrario, fue parcial, pudiendo desarrollarse a través de otros canales como puede ser el online o telefónico. Pudiendo existir otros casos de cierre parcial de locales consecuencia del desarrollo simultáneo de actividades esenciales y no esenciales.

Exclusivamente en los casos en los que se demuestre que existió inactividad total se podrá reconocer el derecho a obtener la reducción proporcional de la cuota por el periodo afectado por el Real Decreto.

El período de tiempo a considerar para realizar el cálculo de la cuota proporcional es únicamente el afectado por el cese en la actividad, sin poder considerarse para este cálculo períodos en que la actividad pudo realizarse de forma parcial, como serían los supuestos de reducción de aforos en locales consecuencia de las medidas adoptadas tras el fin de la suspensión de actividades.

OCTAVO.- En virtud de lo expuesto y como este Tribunal Económico-Administrativo ya ha señalado en su resolución 00/00461/2021, el órgano gestor debe pronunciarse sobre si se produjo efectivamente el cese total de la actividad de la recurrente y en caso de que así fuere se debería proceder a la reducción de la cuota, reducción que debería efectuarse de acuerdo con lo establecido en la propia Regla 14.4 que señala "tiempo que la industria hubiera dejado de funcionar", es decir, teniendo en consideración exclusivamente los días de paralización total de actividades, y siempre que quede demostrado que existió paralización total [...]".

También ha sido la solución -reducción proporcional de la cuota- acogida por esta Sala en las sentencias citadas [SSTS de 30 de mayo de 2023 (recs. 1602/2022 y 2323/2022 ) y de 3 de junio de 2024 (rec. 15/2023 )], en las que ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial:

"[...] 1) La paralización de actividad y el cierre de establecimientos ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en particular su artículo 10, apartados 1 º y 4 º, no determina, dadas sus fechas y el previo acaecimiento del devengo, la inexistencia, o no producción, del hecho imponible durante el periodo de inactividad.

2) Procede, en cambio, la aplicación al caso del régimen de paralización de industrias que establece el apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, con rebaja de la parte proporcional de la cuota, según el tiempo que la industria, comercio o actividad hubiera dejado de funcionar.

3) No es preciso, a tal efecto, ni probar en especial la paralización o cierre de la empresa, ni poner en conocimiento de la Administración tal cierre o inactividad, pues ambas circunstancias derivan directamente de la ley. En particular, para las actividades de hostelería o restauración, la única prueba exigible es la de la inexistencia de entrega a domicilio, aquí no controvertida".

En efecto, si bien hemos declarado que la razón de reducir la cuota no es la inexistencia de hecho imponible, por ministerio de la ley (art. 78 TRLHL), durante ese periodo de paralización total de la actividad, pues ya se habría producido el devengo (el primer día del periodo impositivo), para un hecho imponible que se extiende a todo el año natural -salvo declaraciones de altas y bajas-, y hemos añadido que "[...] el concepto mismo de hecho imponible -el mero ejercicio de la actividad, que es un hecho permanente o continuado- no es susceptible de fracciones o interrupciones, sin perjuicio del régimen de altas y bajas", sin embargo sí hemos considerado procedente la aplicación al caso del régimen de paralización de industrias que establece el apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, con rebaja de la parte proporcional de la cuota, según el tiempo que la industria, comercio o actividad hubiera dejado de funcionar. Para ello hemos tenido en cuenta, de un lado, que las circunstancias de imposibilidad absoluta de ejercicio de la actividad encuentran su solución en las reglas de disminución de cuotas en casos de fuerza mayor, conforme al Decreto Legislativo regulador de las tarifas. Y de otro, que no resultaba preciso acudir a la analogía en la aplicación del régimen de paralización de industrias cuando el caso es aquí el mismo y la norma directamente aplicable, pues hay un acto de autoridad, un factum principis, por el que la actividad no puede desarrollarse durante un periodo inferior al periodo impositivo

Lo importante es que, por uno u otro camino, y ante una situación excepcional, irresistible y justificada, se llegue a la misma solución: reducción proporcional de la cuota en relación con el tiempo de privación de la posibilidad de ejercicio de la actividad.

Es cierto, también, que se trata de una paralización de industrias sui géneris en cuanto que la razón de la dispensa parcial de la cuota, anclada en el principio de capacidad económica, se encuentra prevista en una norma con rango legal, por lo que la prueba de la paralización no es exigible, al nacer de un acto de autoridad prohibitivo, lo que dispensa también del deber de dar cuenta al Ayuntamiento de las razones de la paralización, pues le son sobradamente conocidas. En consecuencia, la única prueba que resulta exigible para obtener la reducción es si ha habido paralización total de la actividad, cuestión aquí no controvertida.

6. En definitiva, le era exigible al Ayuntamiento, ante una situación excepcional, irresistible y justificada por la prevalencia de otros valores constitucionales más necesitados de protección, pronunciarse sobre si se produjo efectivamente el cese total de la actividad de la hoy recurrida, y, una vez constatado, proceder a la reducción proporcional de la cuota, en relación con el tiempo de privación de la posibilidad de ejercicio de la actividad, acudiendo al régimen de paralización de industrias -regla14. Apartado 4º, anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre- en respuesta a la pretensión de reducción de cuota presentada por el contribuyente.

CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece.

La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que la doctrina sentada en las Sentencias de esta Sala de 30 de mayo de 2023, rec. casación 1602/2022 y 2323/2022 , que considera aplicable el régimen de paralización de industrias del apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990 a los supuestos de paralización de actividad y el cierre de establecimientos ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, permite dejar sin efecto una liquidación firme del Impuesto sobre Actividades Económicas y la devolución de lo ingresado en concepto de cuota de este tributo por la parte proporcional al tiempo en que se cesó en la actividad en el año 2020, acudiendo al régimen de paralización de industrias -regla 14. Apartado 4º, anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre- en respuesta a la pretensión de reducción de la cuota por parte del contribuyente, a fin de conseguir la equidad de la carga fiscal ante una situación excepcional, irresistible y justificada por la prevalencia de otros valores constitucionales más necesitados de protección. [...]».

4.3.-Con esta remisión, damos cumplida respuesta al debate suscitado, con plena satisfacción del derecho a la tutela judicial del Ayuntamiento que se ha personado en esta instancia para sustentar el recurso de casación, frente a la incomparecencia del contribuyente.

Como hemos reiterado en varias ocasiones, y por todas en la STS 27 de abril de 2015, FJ 2º, RC 1965/2012, «[l]a tutela judicial efectiva se satisface con la motivación por remisión o in aliunde, siempre que el reenvío se produzca de forma expresa e inequívoca y la cuestión sustancial de que se trate hubiera sido decidida en la resolución a la que se remite, según ha reiterado el Tribunal Constitucional en la sentencia 144/2007 (FJ 3º) «[d]entro de las modalidades que puede revestir la motivación hemos afirmado que la fundamentación, por remisión o aliunde-técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución que prevé la remisión los razonamientos jurídicos de la decisión o documento a la que se remite ( ATC 207/1999, de 28 de julio , FJ 2)- "no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental" a la tutela judicial efectiva (entre otras muchas, SSTC 187/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 8/201, de 15 de enero, FJ 3, in fine ; 13/2001, de 29 de enero, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 5/2002, de 14 de enero, FJ 2 ; 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2; y ATC 194/2004, de 26 de mayo , FJ 4 b; en términos similares, SSTC 115/2003, de 16 de junio, FJ 8 ; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 8 ; 113/2004, de 12 de julio, FJ 10 ; 75/2005, de 4 de abril, FJ 5 ; y 196/2005, de 18 de julio , FJ 3), siempre y cuando dicha remisión se produzca de forma expresa e inequívoca ( STC 115/1996, de 25 de junio , FJ 2) y que la cuestión sustancial de que se trate se hubiera resuelto en la resolución o documento al que la resolución judicial se remite ( SSTC 27/1992, de 9 de marzo, FJ 4 ; y 202/2004, de 15 de noviembre , FJ 5; y ATC 312/1996, de 29 de octubre , FJ 6). [...]».

4.4.-La doctrina a la que nos remitimos nos lleva confirmar la sentencia impugnada por no ser contrario a lo dicho por esta Sala y a la desestimación del recurso de casación planteado por el Ayuntamiento de Barcelona.

QUINTO.- Costas

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.-Reiterar la doctrina recogida en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de número 36/2026, de fecha 21 de enero de 2026, RC 6761/2023.

2.-No haber lugar al recurso de casación núm. 7487/2023 interpuesto por el procurador don Vicente Ruigomez Muriedas, en representación del Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia de 28 de junio de 2023 dictada el por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 17 de Barcelona, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento abreviado núm. 140/2023; sentencia que se confirma.

3.-No hacer imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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