Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 53/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 6149/2022 de 26 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE

Nº de sentencia: 53/2026

Núm. Cendoj: 28079130022026100014

Núm. Ecli: ES:TS:2026:241

Núm. Roj: STS 241:2026

Resumen:
Impuestos Especiales. Impuesto sobre Hidrocarburos (IH). Devolución de ingresos indebidos por infracción del tributo exigido al Derecho de la Unión Europea. Íntegra remisión a la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo nº 1470/2024, de 20 de septiembre, pronunciada en el recurso de casación nº 1560/2021: 1.- La Directiva 2003/96 /CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, versión modificada por la Directiva 2004/74 /CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, y por la Directiva 2004/75 /CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, en su artículo 5, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto. 2.- El obligado tributario que, en virtud de repercusión legal, ha soportado las cuotas del IH, en cuanto al tipo impositivo autonómico, tiene derecho a solicitar a la Administración tributaria y a obtener de esta la devolución de los ingresos efectuados con infracción del Derecho de la Unión Europea (artículo 14.1 y 2 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 53/2026

Fecha de sentencia: 26/01/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6149/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/01/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

Transcrito por: CCN

Nota:

R. CASACION núm.: 6149/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 53/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Manuel Fernández-Lomana García

D.ª Sandra María González de Lara Mingo

D.ª María Dolores Rivera Frade

En Madrid, a 26 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto , Esta Sala ha visto, constituida en su Sección Segunda por los/as Excmos/as. Sres/Sras. Magistrados/as indicados al margen, el recurso de casación núm. 6149/2022,interpuesto por el procurador don Fausto, en representación de la mercantil ESTACIONES DE SERVICIO DE GUIPÚZCOA, S.A.,contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2022 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 473/2020.

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO,bajo la representación que le es propia del Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

Antecedentes

PRIMERO. Resolución recurrida en casación.

Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia de 14 de junio de 2022, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 473/2020 promovido contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central [«TEAC»], inicialmente presuntas y posteriormente expresas de 22 de julio de 2020, dictadas en los expedientes 4242/2018 y 2037/2018, relativas a las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones presentadas y devolución de las cuotas indebidamente repercutidas, en relación al tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos, por los periodos enero de 2013 a diciembre de 2014, por importe de 10.011.252,21 euros, y enero de 2015 a diciembre de 2016, por importe de 16.102.390,55 euros, respectivamente.

La sentencia recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

«FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales NURIA MUNAR SERRANO, en nombre y en representación de ESTACIONES DE SERVICIO DE GUIPÚZCOA S.A. contra la resolución, inicialmente dictada por silencio aunque posteriormente se dictó resolución por la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Central, Sala Segunda, de fecha 22 de julio de 2020 dictadas en los expedientes 4242/2018 y 2037/2018.

Con expresa imposición de costas a la parte actora hasta el límite de 3.000 euros» (sic).

SEGUNDO. Preparación del recurso de casación.

1.La mercantil ESTACIONES DE SERVICIO DE GUIPÚZCOA, S.A., representada por la procuradora doña Nuria Munar Serrano y asistida de la letrada doña Nuria Nicolau Reig, preparó recurso de casación contra la sentencia anteriormente mencionada.

Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidas:

a)La Directiva 2003/96 /CE y, en particular, su artículo 5, en relación con las sentencias del TJUE de 25 de octubre de 2012, Comisión/Francia (C164/11, EU:C:2012:665), ROZ-ŒWIT ( C-418/14, EU:C:2016:400) y Comisión/Italia ( C-63/2019, EU:C:2021/18), precepto aquel cuya interpretación conduce a la conclusión de que los Estados miembros no pueden establecer sobre los productos energéticos y la electricidad tipos impositivos diferenciados por razones territoriales.

b)El artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 14 de mayo [«RRVA»], puesto en relación con la jurisprudencia del TJUE, reiterada y condensada en el auto Vapo Atlantic,sobre: (i) el derecho de los contribuyentes que hacen frente a impuestos contrarios al ordenamiento jurídico de la Unión Europea a obtener la devolución de lo indebidamente ingresado, más sus intereses legales, (ii) los supuestos en que dicho derecho puede ser excepcionado y (iii) la carga de la prueba de los hechos que determinan la concurrencia de la excepción.

2.La Sala de instancia, por auto de 21 de julio de 2022, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, de un lado, la mercantil Estaciones de Servicio Guipúzcoa, S.A., como parte recurrente, y de otro, el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, como recurrida, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

TERCERO. Admisión e interposición del recurso de casación.

1.La Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia, en fecha 3 de abril de 2024, en el recurso de casación nº 6149/2022, en la que, de conformidad con lo previsto en el artículo 94.1 LJCA, acordó la suspensión del trámite de admisión del recurso de casación hasta que se dictara sentencia en los recursos de casación nº 1560/2021, 3116/2020 y 1600/2021, por cuanto que en ellos se suscitaba una cuestión jurídica sustancialmente igual a la contenida en el citado recurso.

Posteriormente, en providencia de 22 de octubre de 2024, al comprobarse que la Sección de Enjuiciamiento había procedido a dictar sentencia de fondo en los asuntos referenciados [ sentencias de 20 de septiembre de 2024 (rec. n.º 1560/2021), 30 de septiembre de 2024 (rec. nº 3116/2020), 30 de septiembre de 2024 (rec. nº 3091/2021) y 30 de septiembre de 2024 (rec. nº 1600/2021)], se acordó alzar la suspensión que venía acordada y, de conformidad con lo establecido por el artículo 94.2 LJCA, traer copia de la sentencia extraída de la base de datos del CENDOJ a las presentes actuaciones (-copia debidamente anonimizada a fin de salvaguardar el derecho a la protección de datos de carácter personal de la recurrente en esos procedimiento-) y notificarla a las partes, concediendo a la parte recurrente el plazo de diez días para alegaciones a fin de que pudiera interesar la continuación del trámite de su recurso de casación, con valoración en ese caso de la incidencia que la sentencia tiene sobre su recurso, lo que así ha solicitado.

2.La Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en auto de 4 de diciembre de 2024, acordó:

"[...] 1.º)Admitir el recurso de casación n.º 6149/2022, preparado por la representación procesal de la mercantil ESTACIONES DE SERVICIO DE GUIPÚZCOA, S.A. contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2022 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario n.º 473/2020.

2º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si el sujeto que soporta las cuotas del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por imposición legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005 , que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, está legitimado para solicitar la devolución de eventuales ingresos indebidos con fundamento en la contravención de la norma que regula el tipo autonómico con el Derecho de la Unión Europea, o por el contrario, está obligado a acreditar que con la obtención de la devolución pretendida no se beneficiaría de un enriquecimiento injusto y, en particular, que las cuotas cuya devolución solicita no han sido trasladadas vía precios al consumidor final, adquirente de los carburantes.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, los artículos 14.1, del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa [«RRVA»]; 14.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales [«LIIEE»] y 35.1, 38.2 y 221 de la Ley 58/2003, General tributaria [«LGT»], sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

3.El procurador don Fausto, en la representación ya acreditada de la mercantil ESTACIONES DE SERVICIO DE GUIPÚZCOA, S.A. [«ESERGUI»], interpuso recurso de casación mediante escrito registrado el 4 de febrero de 2025, que observa los requisitos legales y en el que aduce que si bien el auto de admisión pone de manifiesto la concordancia entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en la sentencia de 20 de septiembre de 2024 (recurso 1560/2021; ES:TS:2024:4713), apreciación con la que la parte coincide, sin embargo "[...] esa coincidencia en el objeto de los debates planteados en uno y otro recurso no impone una traslación automática de la solución adoptada en aquel caso para este. A juicio de esta parte, la Sala debería estimar el recurso de casación, casar la sentencia de instancia, resolver el recurso contencioso-administrativo y ordenar la devolución de ingresos indebidos más intereses a favor de ESERGUI".

A tal efecto sostiene:

a)La procedencia de la devolución del IEH ingresado indebidamente por ESERGUI de conformidad con el principio de efectividad, en la medida que la excepción de enriquecimiento injusto no ha amparado nunca que el Estado miembro infractor pueda consolidar el derecho a una recaudación contraria al Derecho de la Unión Europea.

b)ESERGUI ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe, mediante la aportación de todas las facturas recibidas de CLH en las que se consignaba de forma separada la cuota repercutida y el tipo impositivo aplicado -con ocasión de la presentación de las distintas solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones emitidas por las entidades suministradoras de hidrocarburos-.

c)La Administración no ha acreditado la hipotética, y negada, traslación del impuesto a terceros. En este sentido aduce que: (i)La Administración no alegó la excepción de enriquecimiento injusto en vía administrativa. (ii)La Administración no solicitó el recibimiento del pleito a prueba. (iii)La referencia tardía a informes genéricos no satisface la carga de la prueba. (iv)El TJUE no admite la prueba mediante presunciones generales, como ha recogido la Sentencia. (v)Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

d)Inexistencia de prueba sobre una hipotética neutralización de los efectos económicos negativos del impuesto.

e)La Administración no puede actuar contra sus propios actos. Sería contrario a la buena fe que mantuviese una posición distinta en este trámite.

f)No es admisible que la Administración tributaria revise nuevamente la solicitud de devolución de ingresos indebidos en ejecución de sentencia.

Como colofón de lo expuesto, deduce las siguientes pretensiones y pronunciamientos:

"[...] que esa Sala case la sentencia objeto del presente recurso por infringir: (i) el artículo 5 de la Directiva 2003/96; (ii) el artículo 14 RRVA, interpretado y aplicado a la luz del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, así como, por consecuencia, los artículos 105.1 LGT y 217 LEC, apartados 2, 3 y 7; y (iii) la jurisprudencia del TJUE sobre la devolución de ingresos tributarios obtenidos por los Estados miembros en infracción del Derecho de la Unión, resumida y condensada en el auto Vapo Atlantic.

Una vez casada la sentencia y resolviendo el debate en los términos suscitados [ artículo 93.1, en relación con los artículos 70.2 y 71.1.a), b) y d), LJCA], interesa a esta parte que esa Sala estime el recurso contencioso-administrativo, anule los actos administrativos impugnados por incurrir en infracción del ordenamiento jurídico [ artículos 70.2 y 71.1.a) LJCA] y reconozca en favor de ESERGUI, como situación jurídica individualizada [ artículos 33.2 y 71.1.b) LJCA], el derecho al reintegro de las sumas que le fueron repercutidas entre enero de 2013 y diciembre de 2016 en concepto de tramo autonómico del IEH, que ascienden a la cantidad de 26.113.642,76 euros, tal y como se desprende de la prueba obrante en el expediente administrativo y practicada en el proceso de autos (facturas de CLH) y no fue discutido de contrario.

Ese montante debe ser incrementado con los correspondientes intereses de demora desde la fecha del respectivo ingreso, habida cuenta de que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la obligación de los Estados miembros de reembolsar con intereses las cuotas de los impuestos recaudados infringiendo el Derecho de la Unión es un principio que se deduce del propio ordenamiento jurídico de la Unión, en la medida en que se trata de que queden totalmente indemnes, debiendo ser compensados íntegramente por las pérdidas ocasionadas como consecuencia del pago indebido del impuesto, entre ellas, las constituidas por la imposibilidad de disponer de cantidades de dinero a razón de su exigencia e ingreso en las arcas públicas."

Termina suplicando a la Sala:

«[...] dicte sentencia por la que, estimando el recurso y resolviendo el debate en el sentido apuntado en este escrito, case la sentencia impugnada y estime el recurso contencioso-administrativo 473/2020, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, anulando la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central impugnada y los actos administrativos de los que trae causa, reconociendo el derecho de Estaciones de Servicio de Guipúzcoa, S.A., a obtener, en concepto de devolución de ingresos tributarios indebidos, el reintegro de 26.113.642,76 euros, correspondiente a la sumas ingresadas en el Tesoro Público en concepto de tramo autonómico del IEH durante los periodos de enero de 2013 a diciembre de 2016, más los intereses de demora desde la fecha del respectivo ingreso».

CUARTO. Oposición del recurso de casación.

El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, emplazado como parte recurrida en este recurso de casación, presentó escrito de oposición registrado el 21 de marzo de 2025, en el que manifiesta que, habiéndose dictado el 20 de septiembre de 2024, sentencia por el Tribunal Supremo en el recurso de casación 1560/2021, en relación con la devolución de ingresos indebidos concepto tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos, declarando como doctrina la que se recoge en los criterios interpretativos expresados en el FD Sexto del fallo, debe admitir, en este punto, la pretensión actora relativa a "[...] la legitimación del obligado tributario que, en virtud de repercusión legal, ha soportado las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos, correspondientes al tipo autonómico y que tiene, en principio, derecho a solicitar a la Administración tributaria y, a salvo lo que se diga más adelante, a obtener de esta la devolución de los eventuales ingresos efectuados en contravención con el Derecho de la Unión Europea, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 y 2 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (apartado 2 del FD Sexto del fallo)", así como "[...] asumir la doctrina de esa Sala, según la cual, la traslación directa de todo o parte del importe del tributo, efectuada por el obligado tributario que soportó la repercusión legal del tributo contrario al Derecho de la Unión Europea, sobre el comprador o sobre el adquirente del producto, constituye la única excepción al derecho a obtener la devolución, respecto del importe trasladado, cuando dicha traslación hubiera neutralizado los efectos económicos del tributo respecto al obligado tributario" y su conformidad a que "[...] no corresponde a dicho repercutido legal acreditar la ausencia del traslado económico del tributo soportado a terceros (FD Séptimo.13 (iii)", pero se opone "[...] a la pretensión de adverso de que se reconozca ya directamente por esa Sala la devolución a las obligadas de los ingresos indebidos realizados con sus correspondientes intereses de demora, contenida en la súplica de su escrito".

Afirma que ese mismo pronunciamiento, es decir, la retroacción de actuaciones con el objeto indicado, es lo que solicita expresamente del Tribunal Supremo en este recurso, idéntico al que fue objeto de su Sentencia de 20 de septiembre de 2024, a fin de que, la Sala de instancia pueda ya, tras las comprobaciones pertinentes, verificar si los importes solicitados no fueron objeto de traslación económica a sus clientes, sin que a ello se oponga el hecho cierto de que por parte de la Administración tributaria no se solicitase la apertura de periodo probatorio alguno ni en vía de gestión ni en vía contenciosa, pues tales circunstancias acontecieron del mismo modo en los recursos de casación ya fallados, por lo que no se observa diferencia alguna que justifique una decisión distinta del Tribunal Supremo, a lo que añade que la falta de prueba en vía de gestión o en vía contencioso-administrativa obedeció, en esencia, a que la Administración consideró que el IH legalmente establecido se acomodaba a la normativa de la Unión Europea.

En conclusión, interesa del Tribunal Supremo que reitere la doctrina ya fijada en el recurso de casación 1560/2021 y que dicte sentencia en los mismos términos que en él, al no existir razones que aconsejen separarse de la decisión de retroacción de las actuaciones a la Sala de instancia a fin de que, de acuerdo con la doctrina fijada, cuantifique las devoluciones que, en su caso, proceda reconocer y resuelva si concurre o no, en cada caso, la única excepción a la devolución (la traslación económica del impuesto al consumidor final), considerando que la carga de la prueba de dicha traslación no corresponde a los demandantes.

Termina suplicando a la Sala:

«[...] dicte sentencia en la que, si bien se declare aplicable a este recurso la doctrina sentada en el FD Sexto de la sentencia de 20 de septiembre de 2024 c. 1560/2021, y, por ende se declare haber lugar al recurso, se ordene la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia recurrida para que, sobre la base de la doctrina proclamada, la Sala de instancia valore, a la vista del expediente administrativo y de la prueba practicada, los aspectos expresados en el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia de ese Tribunal Supremo, citada».

QUINTO. Vista pública y señalamiento para deliberación, votación y fallo del recurso.

Por providencia de 25 de marzo de 2025, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por advertir la Sala que no era necesaria atendiendo a la índole del asunto.

Asimismo, por providencia de 22 de octubre de 2025 se designó ponente a la Excma. Sra. Dª Esperanza Córdoba Castroverde y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 13 de enero de 2026, fecha en la que se deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del presente recurso de casación y hechos relevantes para su resolución.

1.El objeto de este recurso de casación, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, consiste en determinar si el sujeto que soporta las cuotas del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por imposición legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, está legitimado para solicitar la devolución de eventuales ingresos indebidos con fundamento en la contravención de la norma que regula el tipo autonómico con el Derecho de la Unión Europea, o por el contrario, está obligado a acreditar que con la obtención de la devolución pretendida no se beneficiaría de un enriquecimiento injusto y, en particular, que las cuotas cuya devolución solicita no han sido trasladadas vía precios al consumidor final, adquirente de los carburantes.

2.Los hechos del litigio que son relevantes para su resolución, sin que resulten controvertidos, son los siguientes:

2.1.Estaciones de Servicio de Guipúzcoa, S.A. [«ESERGUI»], dedujo solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones (modelo 581) presentadas por la Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A. [«CLH»], en concepto de tramo autonómico del impuesto especial sobre hidrocarburos [«IEH»] correspondiente a los periodos enero de 2013 a diciembre de 2014 (10.011.252,21 euros) y enero de 2015 a diciembre de 2016 (16.102.390,55 euros), por un importe total de 26.113.642,76 euros, más los correspondientes intereses de demora.

2.2.La Oficina de Gestión de Impuestos Especiales del País Vasco desestimó las solicitudes en resoluciones de 8 de marzo de 2018 (en referencia al periodo enero de 2015 a diciembre de 2016) y 5 de julio de 2018 (periodo de enero de 2013 a diciembre de 2014).

2.3.Disconforme con ambas resoluciones, ESERGUI presentó sendas reclamaciones ante el Tribunal Económico-administrativo Central [«TEAC»], registradas con los números NUM000 y NUM001 y posteriormente acumuladas.

2.4.Considerando desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo, ESERGUI interpuso el recurso contencioso-administrativo registrado en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 473/2020.

El recurso fue ampliado posteriormente a las dos resoluciones expresas desestimatorias adoptadas por el TEAC en sesión de 22 de julio de 2020.

2.5.La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en sentencia de 14 de junio de 2022, desestimó el recurso contencioso-administrativo, reproduciendo los términos de sus previas sentencias de 25 de noviembre de 2020 (recurso 850/2019, ES:AN:2020:3470), 11 de abril de 2022 (recurso 368/2020, ES:AN:2022:1704) y 25 de abril de 2022 (recurso 158/2020, ES:AN:2022:1947).

Esta sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO. Criterio de la Sala. Remisión a la sentencia de esta Sala núm. 32/2026, de 21 de enero, pronunciada en el recurso de casación 7520/2022 .

1.Este recurso de casación plantea la misma cuestión de interés casacional ya resuelta en la reciente sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, núm. 32/2026, de 21 de enero (rec. cas. 7520/2022), deliberada en la misma fecha.

Dada esa sustancial igualdad entre ambos recursos, la seguridad jurídica aconseja, incluso impone, la remisión in totoa lo allí declarado, con la natural sustitución de nombres de cada asunto.

Se ha dicho en la STS de 21 de enero de 2026, cit.:

"[...] Íntegra remisión a la doctrina establecida en la sentencia de este Tribunal Supremo nº 1470/2024, de 20 de septiembre, pronunciada en el recurso de casación nº 1560/2021 .

La cuestión aquí suscitada, en términos generales, es la misma que ya ha sido resuelta por esta Sala en la referida sentencia. Así, conviene recordar, resumidamente, algunas de las principales cuestiones abordadas y decididas en ella:

a) El tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos que podían establecer las CCAA - art. 50 ter.1 Ley 38/1992, de Impuestos Especiales , aplicable al caso- es contrario al Derecho de la Unión Europea.

A tal respecto, hemos de recordar, como dato esencial que, ante las dudas albergadas por este Tribunal Supremo acerca de si la Directiva 2003/96 /CE se oponía o no al establecimiento de tipos diferenciados del Impuesto sobre Hidrocarburos por razón del territorio (tramo autonómico del IH), elevamos al TJUE en el citado asunto, mediante auto de 15 de noviembre de 2022, una cuestión prejudicial, cuya formulación se concretó en la pregunta que figura en la parte dispositiva del auto:

"¿Debe interpretarse la Directiva 2003/96 /CE de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en particular su art. 5, en el sentido de que se opone a una norma nacional, como el art. 50.ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que autorizaba a las Comunidades Autónomas para establecer tipos de gravamen del Impuesto Especial de Hidrocarburos, diferenciados por territorio, con relación a un mismo producto?".

Pues bien, la sentencia del TJUE de 30 de mayo de 2024, asunto DISA, C-743/2022, respondió así a la citada cuestión prejudicial que habíamos planteado:

"[...] La Directiva 2003/96/CEdel Consejo, de 27 de octubre de 2003 , por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/74 /CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, y por la Directiva 2004/75 /CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, en particular su artículo 5, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto».

Esta cuestión jurídica, que podía ser polémica en los primeros recursos de casación promovidos acerca de la adecuación del tipo impositivo autonómico referido a las prescripciones de la Directiva 2003/96/CE, ya ha sido definitivamente zanjada, por lo tanto, en nuestra sentencia de 20 de septiembre de 2024. La contravención del Derecho de la Unión Europea es, pues, en este asunto, un punto de partida incontrovertible, como lo demuestra el hecho de que el auto de admisión, de fecha posterior a la enunciación de la expresada doctrina, ya se hace eco de ella.

Resuelta, pues, la cuestión por el TJUE, se despliega la primacía del Derecho de la Unión y la necesidad de preservar el efecto útil de la Directiva infringida, según refleja la sentencia del Tribunal de Luxemburgo que, en definitiva, comporta la necesidad de desplazar la aplicación del referido precepto, evidenciando el carácter indebido de las cantidades repercutidas -a DISA-, en virtud del tipo autonómico del IH.

b) El derecho a la devolución de ingresos indebidos en los casos de tributos contrarios al Derecho de la Unión.

1.- También se resalta en nuestra repetida sentencia nº 1470/2024 que, según constante y reiterada jurisprudencia del TJUE, los Estados miembros están obligados a devolver los tributos recaudados con vulneración de las normas de la Unión, pues el derecho a obtener tal devolución es la consecuencia y el complemento de los derechos conferidos a los justiciables por las disposiciones del Derecho de la Unión que prohíben tales tributos (al respecto, la STJUE de 20 de octubre de 2011, Danfoss y Sauer-Danfoss, C-94/10, apartado 20; y de 14 de junio de 2017, Compass Contract Services, C 38/16, apartados 29 y 30).

2.- A falta de normativa específica de la UE al respecto, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las condiciones procesales en las que haya de ejercerse el derecho al reembolso de dicha carga económica. Dentro de esa autonomía, las normas nacionales de procedimiento aplicables y su interpretación habrán de respetar los principios de equivalencia y de efectividad ( sentencias de 17 de junio de 2004, Recheio-Cash & Carry, C-30/02, apartado 17; de 6 de octubre de 2005, MyTravel, C-291/03, apartado 17 y de 1 de marzo de 2018, Petrotel-Lukoil y Georgescu, C-76/17, apartado 32).

3.- En el ordenamiento jurídico de España, los arts. 14.1 y 14.2 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa - RRVA- confieren a quien ha soportado la repercusión legal de un tributo indebido el derecho a solicitar y obtener, respectivamente, la devolución de las cantidades que no debió ingresar e ingresó.

En particular, entre los obligados tributarios definidos y enumerados en el art. 35.1 LGT, su apartado 2.g) incluye a los obligados a soportar la repercusión, a los que se refiere el art. 38.2 LGT: "...es obligado a soportar la repercusión la persona o entidad a quien, según la ley, se deba repercutir la cuota tributaria, y que, salvo que la ley disponga otra cosa, coincidirá con el destinatario de las operaciones gravadas".

Aquí estamos en presencia de una obligación -la de soportar la repercusión- de configuración legal, no convencional, enmarcada dentro de la relación jurídico-tributaria que enlaza a la Administración con los obligados tributarios, definidos como tales por imponerles la ley obligaciones materiales o formales ( art. 17.2 LGT) sin que, a tenor del apartado 5 del art. 17 LGT, los elementos de la obligación tributaria puedan ser alterados por actos o convenios de los particulares que, además, no producirían efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

En el impuesto concernido -IH-, la obligación de repercutir -y de hacerlo separadamente en factura- incumbe únicamente a los sujetos pasivos, siendo que, como el impuesto es monofásico (grava un solo acto de producción), la repercusión en sentido jurídico se producirá una sola vez, debiendo efectuarla el sujeto pasivo.

En suma, el hecho de que las cuotas del impuesto se hubieran incorporado, como un coste más, al precio del producto (traslación o repercusión económica),no modifica el concepto legal de repercusión jurídica ni, por tanto, amplía la legitimación diseñada por el artículo 14 de la LIIEE para solicitar la devolución del impuesto, pues no existe devengo en las sucesivas ventas y reventas de carburantes y, además, tampoco hay un reconocimiento normativo de la facultad de repercutir, por lo que nos encontramos ante meras decisiones de carácter económico: por un lado, la del vendedor, de determinación del precio y, por otro lado, la de su aceptación por el comprador, determinadas ambas en función de las condiciones de mercado.

Esta consideración es fundamental -se enfatiza en la sentencia que seguimos, de 20 de septiembre de 2024-: aunque se acreditara, por hipótesis, que el importe abonado por GALP a sus proveedores, sujetos pasivos, por vía de repercusión, se hubiera trasladado al consumidor final, a través del precio, dado que se reserva solo a las partes de la relación jurídico-tributaria la posibilidad de reclamar el reembolso de un impuesto contrario a sus directrices, no infringiría los principios de equivalencia ni de efectividad, toda vez que la doctrina del TJUE admite que el Estado miembro deniegue, en principio, la solicitud de devolución del tributo al comprador o adquirente -aunque, efectivamente, haya soportado la carga económica-, siempre que pueda ejercitar una acción civil de devolución de lo indebido contra el sujeto pasivo o el retenedor (por todas, sentencia de 20 de octubre de 2011, Danfoss y Sauer Danfoss, C-94/10, apartado 27 y sentencia de 28 de septiembre de 2023, Kl Po, C-508/22).

Dicha imposibilidad de reclamar al Estado cedería, no obstante, cuando al adquirente le resultara imposible en la práctica o excesivamente difícil -en particular, en caso de insolvencia del sujeto pasivo- percibir la indemnización del perjuicio sufrido, supuesto este en el que, entonces, podrá dirigir su solicitud de devolución, directamente contra las autoridades tributarias y en el que, a estos efectos, el Estado miembro debería establecer los instrumentos y las normas de procedimiento necesarias ( sentencia Danfoss, C-94/10 , apartado 28).Esta dificultad no consta aquí.

En este punto, conviene detenernos a reflexionar sobre una cuestión que parece lastrada por un incorrecto uso de los términos jurídicos, la de que la traslación, como parte del precio, de todo o parte de lo satisfecho por el repercutido legal a terceros, adquirentes de los productos gravados, sea una repercusión económica.No lo es en un sentido jurídico preciso, pues la relación jurídico-tributaria que regula la ley solo vincula a la Administración con el sujeto pasivo (relación ajena a la que aquí se observa); así como a este último con el adquirente de los hidrocarburos, que se hace viable a través del mecanismo de la repercusión que prevé la ley. En este acto -por el que tal adquirente asume ope legisen su patrimonio la carga fiscal, liberando de ella al sujeto pasivo- se agota la relación meramente fiscal. En consecuencia, los ulteriores actos negociales -que no son ex lege,sino ex contractu-por virtud de los cuales el repercutido legal traslada a los ulteriores adquirentes de los productos, formando parte del precio, la totalidad o una parte del importe de ese tributo, no son de naturaleza fiscal, no trasladan o defieren un impuesto -sino un importe equivalente a éste- y no confieren acción al que ha satisfecho al repercutido tales cantidades para reclamar en el seno de procedimientos administrativos previstos legalmente para la devolución de ingresos indebidos, en el caso de que el impuesto de origen fuera disconforme con el Derecho de la Unión Europea -o con la Constitución, en otras hipótesis-.

Así lo hemos dicho con claridad en las sentencias de 25 y 30 de septiembre de 2024, que han resuelto una cuestión relacionada con la que ahora nos ocupa, recaídas en los recursos de casación nº 1902 y 1908/2021. En ellas se declara, como jurisprudencia, que el consumidor final no está legitimado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, RRVA, para solicitar la devolución como ingreso tributario indebido de las cantidades que hubiere soportado en adquisiciones de productos gravados con el tipo autonómico establecido en el artículo 50 ter.1. de la Ley de Impuestos Especiales, en la redacción introducida por la disposición final 20.4 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, ni para ser parte en el instado por otro obligado tributario, puesto que dichas cantidades las habría soportado, no por disposición legal o repercusión legal, sino mediante traslación en el precio del producto, de todo o parte de la cuota tributaria del referido Impuesto sobre Hidrocarburos.

A este efecto, resulta muy importante lo que la STS a la que seguimos, nº 1470/2024, asunto Disa, dice al respecto:

"[...] una lectura precipitada de la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de abril de 2024, Gabel Industria Tessile y Canavesi, C-316/22 , podría llevar a pensar que ese adquirente o consumidor final, que ha soportado la traslación o repercusión -en el precio- del tributo exigido en contra de la norma de la Unión, tendría derecho a reclamar, en todo caso, frente al Estado.

Los apartados 35 a 38 de dicha sentencia desmienten dicha conclusión toda vez que el asunto Gabel Industria Tessile y Canavesi, presenta marcadas diferencias frente a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia anteriormente expuesta, dado que era la normativa italiana la que facultaba a realizar dicha repercusión vía precio y, al mismo tiempo, impedía al consumidor que soportó indebidamente dicha carga, dirigir una acción de reembolso frente al Estado, asunto en el que, resultando indebido el impuesto por ser contrario a una directiva no transpuesta o transpuesta incorrectamente, no le resultaba posible al particular combatir ese motivo de ilegalidad mediante la invocación de la directiva, porque supondría hacerlo frente a otro particular [...]".

Considera el TJUE que las circunstancias examinadas en la citada sentencia, referidas a la regulación italiana, resultan contrarias al principio de efectividad. Pero no es este el caso español, porque nuestro Derecho sí permite al consumidor final, a quien se le ha repercutidoel impuesto -más bien su quantumeconómico- pero no por disposición legal, sino por decisión de la persona o entidad titular de la estación de servicio o proveedor del carburante, reclamar el importe exigido, equivalente al monto de un impuesto declarado contrario a la UE, como parte del precio abonado, acudiendo a la acción civil contra quien le trasladó económicamente esa carga.

c) El enriquecimiento injusto como excepción de la obligación de devolver los tributos contrarios al Derecho de la Unión.

En resumen de lo expuesto hasta ahora, los dos primeros puntos abordados, planteados de un modo sustancialmente idéntico a los del recurso de casación nº 1560/2021, no ofrecen duda alguna posible: (i) el tipo autonómico es contrario a la Directiva 2003/96/CE; y (ii): quien lo ha satisfecho por repercusión legal tiene derecho a ser reembolsado de lo ilícitamente pagado, a no padecer en su patrimonio esa carga.

El tercer punto, que con un carácter meramente abstracto pudiera suscitar alguna polémica, es el referente a la aplicación del principio prohibitivo del enriquecimiento injusto, esto es, a la eventualidad de que el repercutido legal -aquí GALP- hubiera trasladado, en todo o en parte, a los adquirentes de sus productos la carga económica equivalente a la repercutida, quedando por ello indemne, también en todo o en parte, del daño o perjuicio económico derivado de esa carga indebida:

1.- Como ya sucedió en el asunto precedente, también en este caso la sentencia de la Audiencia Nacional impugnada en casación niega a GALP, como en su día a DISA- el derecho a las devoluciones solicitadas, por considerar que podría ésta haber repercutido -económicamente- el importe del tributo a los consumidores finales, pero sin haberse demostrado que no lo ha hecho, apelando dicha sentencia al principio de facilidad probatoria ( art. 217 de la LEC).

2.- GALP considera que la exigencia de que, como obligado que soportó la repercusión legal, deba acreditar que la devolución del tributo ilegal no le supone un enriquecimiento injusto es un requisito no previsto entre los que enumera el art. 14.2.c) RRVA, en sus puntos 1º a 4º, para hacer efectiva la devolución del tributo indebido.

3.- Ciertamente, la repercusión-como traslación del importe del tributo indebido sobre el comprador-. constituye la única posible excepción al derecho a la devolución de los tributos que contravienen el Derecho de la Unión ( sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2011, Lady & Kid y otros, C-398/09, apartado 20; y de 1 de marzo de 2018, Petrotel-Lukoil y Georgescu, C-76/17, apartado 35).

4.- En efecto, devolver al repercutido -aquí, a GALP- el importe del tributo ya percibido del comprador podría suponer, en su caso, beneficiarle con un doble pago, con enriquecimiento sin causa, sin que, además, quedaran remediado los efectos que la ilegalidad del tributo tuviera para el adquirente (por todas, sentencia del TJUE de 14 de enero de 1997, Comateb y otros, C192/95 a C-218/95, apartado 22; y de 1 de marzo de 2018, Petrotel-Lukoil y Georgescu, C 76/17, apartado 34).

5.- Pues bien, la finalidad de evitar que ese enriquecimiento sin causa se materialice incumbe a las autoridades y órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, incluso en caso de que el Derecho nacional guarde silencio al respecto, como se ha encargado de recordar el auto del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 2022, Vapo Atlantic,C-460/21 , apartado 40. Por tanto, el juez nacional no puede rehuir dicha tarea, a partir, por supuesto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

Este significativo auto del TJUE de 11 de febrero de 2022, asunto Vapo Atlantic -que bien pudo conocer y aplicar, decisivamente, la Sala de instancia-, declara en su punto segundo algo que nos incumbe para resolver este recurso de casación:

"2) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades nacionales puedan motivar su negativa a devolver un gravamen indirecto contrario a la Directiva 2008/118 presumiendo la repercusión a terceros de dicho gravamen y, en consecuencia, el enriquecimiento sin causa del sujeto pasivo".

6.- La Sala de instancia invoca la sentencia del TJUE de 2 de octubre de 2003, Weber's Wine World y otros, C-147/01, destacadamente que, en "un impuesto «autoliquidable», la prueba de la repercusión efectiva sobre terceros no puede aportarse sin la cooperación del sujeto pasivo de que se trate" (apartado 115); y que "incumbe al órgano jurisdiccional remitente determinar en qué medida la cooperación que se exige a los sujetos pasivos para acreditar la falta de repercusión de la carga económica del impuesto sobre las bebidas alcohólicas no equivale, en la práctica, a establecer una presunción de repercusión de dicho impuesto que estos últimos deben desvirtuar aportando prueba en contrario"(apartado 116).

7.- En suma, el principio de autonomía procedimental determina que sea cada Estado miembro el competente para definir los aspectos relacionados con la prueba procesal, en este caso, de la traslación económica por vía del precio. Pero a la hora de observar el principio de efectividad del Derecho de la Unión, el TJUE rechaza el establecimiento de presunciones, y se muestra contrario a imponer al obligado tributario -aquí GALP- la carga de demostrar un hecho o circunstancia negativa, como es la de no haber efectuado esa traslación del importe del tributo. Así nos pronunciamos taxativamente en la sentencia nº 1470/2024, tan reiteradamente citada.

En efecto, el DUE excluye la aplicación de cualquier presunción o regla de prueba que imponga al operador económico la carga de acreditar el hecho negativo de que los tributos indebidamente pagados por él no han sido repercutidos a otras personas ( sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de febrero de 1999, Dilexport, C-343/96, apartado 54); o que le impida aportar elementos de prueba para negar una supuesta repercusión ( sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, San Giorgio, 199/82, apartado 14; y de 21 de septiembre de 2000, Michaïlidis, C-441/98 y C-442/98, apartados 36 a 38 y 42). La efectividad del Derecho de la Unión se violentaría, por tanto, con interpretaciones que transformen la mera posibilidad del traslado económico del precio en la presunciónde que se ha efectuado.

Cabe añadir que si la presunción, en un sentido procesal, puede ser considerada como una prueba indirecta de los hechos, por virtud de la cual se tiene por acreditado un hecho perjudicial para el afectado por aquélla, salvo que pruebe lo contrario (en el caso de que la presunción fuera iuris tantum),se trata de una categoría conceptual superior a la de la mera suposición, sospecha o conjetura, que es el ámbito en que, atendido su razonamiento, se mueve la sentencia recurrida con su invocación del principio de facilidad probatoria, sobre el cual no es demasiado explícita.

8.- Además, como esta excepción al principio general de devolución de los tributos contrarios al DUE supone la restricción de un derecho subjetivo basado en este Derecho, debe ser interpretada de forma restrictiva, atendiendo, en especial, a que la repercusión de un tributo en el consumidor no neutraliza necesariamente los efectos económicos sobre el sujeto pasivo(véanse, al efecto, las SS. del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Weber's Wine World y otros, C 147/01, apartado 95, y de 1 de marzo de 2018, Petrotel-Lukoil y Georgescu, C 76/17, apartado 35).

Por consiguiente, la traslación directa de todo o parte del importe del tributo -que no del impuesto mismo-, efectuada por el obligado tributario repercutido al comprador o adquirente de los hidrocarburos (art. 46 LIIEE) constituirá una excepción al derecho a obtener la devolución, respecto del importe trasladado, cuando dicha traslación neutralice los efectos económicos del tributo sobre dicho obligado tributario, efecto que, hemos de añadir ahora, debe ser también objeto de específica prueba.

9.- Como expresa el TJUE, la determinación de que concurren tales circunstancias es cuestión de hecho que debe apreciarse libremente a partir de las pruebas practicadas (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de febrero de 1988, Les Fils de Jules Bianco y Girard, 331/85, 376/85 y 378/85, apartado 17, y de 2 de octubre de 2003, Weber's Wine World y otros, C 147/01, apartado 96).

10.- Por razón de lo hasta ahora expuesto, en cuanto a la eventual traslación, vía precio, del tributo ilegalmente soportado, su mera concurrencia no implica automática y necesariamente el enriquecimiento injusto si, en efecto, dicha derivación no comporta para el repercutido la neutralización de los efectos negativos del tributo sobre su patrimonio. Así, pudiera ocurrir -dice la sentencia 1470/2024- que el hecho de incluir el importe del tributo en los precios le causara también un perjuicio debido a la disminución del volumen de sus ventas (sentencias del TJUE Comateb y otros, apartados 29 a 32; sentencia Michaïlidis, apartados 34 y 35; sentencia Weber's Wine World y otros, apartados 98 y 99; y sentencia Lady & Kid, apartado 21).

11.- ...

...12.- Además, el TJUE precisa que, incluso, en el contexto de la existencia de una obligación legal de incorporar el impuesto en el precio -inexistente en España- no cabría presumir que la totalidad de la carga del impuesto se haya repercutido [ sentencias de 25 de febrero de 1988, Bianco y Girard (331/85, 376/85 y 378/85, Rec. p. 1099), apartado 17, y STJUE de 14 de enero de 1997, Comateb y otros (C-192/95 a C-218/95, Rec. p. I-165), apartado 25].

13.- Es más, en una economía de mercado basada en la libre competencia, la cuestión de si la carga fiscal ha podido ser repercutida efectivamente, y en qué medida, sobre las fases económicas subsiguientes, incluye un margen de incertidumbre que no puede imputarse sistemáticamente a la persona obligada al pago de un tributo contrario al DUE ( sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, San Giorgio, 199/82, apartado 15).

14.- Por otro lado, afirma también la sentencia 1470/2024, pudiera ocurrir que solo se hubiera trasladado una parte del tributo -lo que asume, sin consecuencia, la sentencia recurrida-, en cuyo caso, la devolución tendría por objeto la parte del importe no trasladado (véanse, en este sentido, las sentencias San Giorgio, apartado 13; Comateb y otros, apartados 27 y 28, y Weber's Wine World y otros, apartado 94)".

TERCERO.- Jurisprudencia que se estableció en la STS 1470/2022, de 20 de septiembre, en el recurso de casación nº 1560/2021 , que ahora reiteramos.

Sin perjuicio de lo que a continuación estableceremos en lo referente al fallo procedente, que se aparta en cierto modo del fijado en la sentencia que nos sirve de precedente casacional, reproducimos la doctrina establecida en la sentencia de referencia, que hemos de reiterar como fundamento de la que ahora dictamos.

Se decía en el fundamento sexto de la expresada sentencia nº 1470/2024:

"SEXTO.-Contenido interpretativo de esta sentencia

Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA, procede, en función de todo lo razonado precedentemente, declarar lo siguiente:

"1.- La Directiva 2003/96 /CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/74 /CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, y por la Directiva 2004/75 /CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, en particular su artículo 5, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto.

2.- El obligado tributario que, en virtud de repercusión legal, ha soportado las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos, correspondientes al tipo autonómico, tiene derecho a solicitar a la Administración tributaria y a obtener de esta la devolución de los eventuales ingresos efectuadosen contravención con el Derecho de la Unión Europea, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 y 2 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

3.- La traslación directa de todo o parte del importe del tributo, efectuada por el obligado tributario que soportó la repercusión legal del tributo contrario al Derecho de la Unión Europea, sobre el comprador o sobre el adquirente del producto, constituye la única excepción al derecho a obtener la devolución, respecto del importe trasladado, cuando dicha traslación hubiera neutralizado los efectos económicos del tributo respecto al obligado tributario.

4.- La prueba de que la traslación directa del importe del tributo no ha tenido lugar no corresponde al obligado tributarioque soportó la repercusión legal del tributo contrario al Derecho de la Unión Europea, sin que la Administración pueda rechazar la devolución solicitada argumentando que dicho obligado tributario no ha acreditado la ausencia de su traslado económico a los clientes"".

El único punto polémico que concierne a este recurso de casación, en relación con los pronunciamientos emitidos en el precedente, es el relativo a la retroacción de actuaciones que la repetida sentencia nº 1470/2024, en presencia de circunstancias que se daban en el expresado asunto y que en el ahora estudiado no concurren, dispuso, de conformidad con lo que autoriza, en casación, el art. 93.1 LJCA.

El punto 13 del fundamento 7º de aquella justificó así la retroacción que acuerda:

"13... es procedente estimar el recurso de casación, anular la sentencia que constituye su objeto y ordenar la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la expresada sentencia para que, sobre la base de la doctrina proclamada, la Sala de instancia valore, a la vista del expediente administrativo y de la prueba practicada, los siguientes aspectos:

(i) Si el derecho a solicitar las devoluciones de ingresos indebidos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2013 se encontraban prescritasal momento de presentarse las correspondientes solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones y devolución de ingresos, a tenor de los artículos 66.c y 67.1.c LGT .

Este alegato de prescripción, pese a contenerse en la contestación a la demanda presentada en la instancia, no ha sido analizado por la sentencia recurrida".

Pues bien, en este recurso de casación no se plantea cuestión alguna relativa a la prescripción extintiva del derecho a la devolución de ingresos indebidos.

"(ii) Si la repercusión, en lo que se refiere al tipo autonómico del IH, se efectuó en la cuantía que manifiesta la parte recurrente, cuya cuantificación interesó que se abordara ante la Sala de instancia (pág. 28 de su demanda),habiendo solicitado que la apertura del recurso a prueba versara, entre otros hechos, sobre la "existencia y exactitud de los importes repercutidos (indebidamente) a mi mandante por CLH, TEPSA y SECICAR en su condición de entidades repercutidoraspor el concepto de tipo autonómico. Este importe coincidirá con el del principal de la devolución pretendida.

A estos efectos, la Sala de instancia deberá examinar las facturas o documentos análogos emitidos por las entidades CLH, TEPSA, y SECICAR, que se encuentran en el expediente administrativo, en las que se consigne de forma separada la cuota repercutida y el tipo impositivo aplicado (artículo 18.1 del Reglamento de Impuestos Especiales), en particular, la prueba propuesta por DISA como documental privada, relativa a "la consideración de la amplia documental obrante en el expediente administrativo, que incluye las facturas emitidas a la actora por las entidades suministradoras del hidrocarburo en donde se constatan los importes exactos del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos (tipo autonómico) repercutido a mi mandante".

Sin embargo, este asunto es notablemente diferente, pues la aquí recurrente GALP no efectúa reconocimiento procesal alguno en relación con las cantidades que le fueron repercutidas por los sujetos pasivos del impuesto.

"(iii) Si, a la vista del expediente administrativo y de la prueba practicada, la recurrente procedió a la traslación directa de todo o parte del importe del tributo sobre terceros y si, como consecuencia de dicha traslación, neutralizó efectivamente los efectos económicos del tributo,debiendo tener en consideración, a tales efectos, (i) que no corresponde a DISA acreditar la ausencia del traslado económico del tributo soportado a terceros; (ii) y que la Administración (parte recurrida) no ha solicitado el recibimiento del pleito a prueba sobre este hecho.

14.- Verificado todo lo anterior, la Administración tributaria deberá reembolsar a DISA con las cantidades que, a partir de la oportuna valoración de la prueba, establezca la sentencia, previa comprobación de que los importes solicitados fueron ingresados por los sujetos pasivosmediante las oportunas autoliquidaciones, cuya rectificación se solicita; y de que tales importes no hayan sido ya objeto de devolución previa".

Sucede, en este punto, que tampoco ha sido objeto de debate en el recurso de casación el supuesto reembolso por parte del GALP, por medio de repercusión económica, obtenido de los adquirentes de sus productos gravados, ni se trata de un punto que haya sido discutido en la instancia ni, sobre todo, objeto de prueba, cuya carga incumbe a la Administración -al Estado miembro- obligada a la devolución.

A todo lo indicado hemos de añadir que esta Sección 2ª, en las sentencias de 25 y 30 de septiembre de 2024, ha resuelto otra cuestión relacionada con la anterior, en los recursos nº 1902 y 1908/2021, a la que nos hemos venido refiriendo constantemente, en relación con las reclamaciones efectuadas por esos terceros:

"QUINTO.- Fijación de la doctrina jurisprudencial.

Como culminación de lo expuesto procede declarar, como doctrina jurisprudencial, que el consumidor final no está legitimado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, RRVA , para solicitar la devolución como ingreso tributario indebido de las cantidades que hubiere soportado en adquisiciones de productos gravados con el tipo autonómico establecido en el artículo 50 ter.1. de la Ley de Impuestos Especiales , en la redacción introducida por la disposición final 20.4 de la Ley 2/2012, de 29 de junio , ni para ser parte en el instado por otro obligado tributario, puesto que dichas cantidades las habría soportado, no por disposición legal o repercusión legal, sino mediante traslación en el precio del producto, de todo o parte de la cuota tributaria del referido Impuesto sobre Hidrocarburos".

Por tanto, no está justificada aquí la retroacción de las actuaciones de instancia, que en términos generales autoriza el artículo 93.1 de la Ley de esta Jurisdicción, efecto que solicita la Administración recurrida en su escrito de oposición, si bien con escasa argumentación de soporte, sino que procede, a partir de la prueba procesal que ya consta, casar la sentencia, estimar el recurso contencioso-administrativo y reconocer el derecho de la sociedad recurrente a la devolución de las cantidades ingresadas, vía repercusión, con infracción del Derecho de la Unión Europea".

2.Dada la coincidencia de los razonamientos de esta Sala, expresados en la sentencia de 21 de enero de 2026 referida, de la que hemos extraído su fundamentación relevante al caso, con los procedentes en este concreto asunto, procede su íntegra aplicación al actual recurso de casación.

TERCERO. Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

1.En este recurso de casación, al igual que en el rec. 7520/2022, es la retroacción de actuaciones acordada por esta Sala en la sentencia de 20 de septiembre de 2024 cit. (rec. cas. núm. 1560/2021), lo que constituye el núcleo de la controversia, toda vez que la recurrente solicita que, previa estimación del recurso de casación, se case la sentencia de instancia y se resuelva el recurso contencioso-administrativo, ordenando la devolución de ingresos indebidos más intereses a favor de ESERGUI, al disponer de los datos necesarios para adoptar este pronunciamiento.

Frente a ello, el Abogado del Estado solicita que se dicte sentencia en los mismos términos que en aquel recurso -rec. 1560/2021-, al no existir razones que aconsejen separarse de la decisión de retroacción de las actuaciones a la Sala de instancia a fin de que, de acuerdo con la doctrina fijada, cuantifique las devoluciones que, en su caso, proceda reconocer y resuelva si concurre o no, en cada caso, la única excepción a la devolución (la traslación económica del impuesto al consumidor final), considerando que la carga de la prueba de dicha traslación no corresponde a los demandantes.

2.Tenemos que partir de que en la sentencia de 20 de septiembre de 2024 (RC 1560/2021), se acordó la retroacción al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia precisamente para que la Sala de instancia resolviese el recurso con la documentación obrante en el expediente y con la prueba practicada,teniendo en cuenta que la Administración, sobre la que recaía la carga de probar la eventual traslación económica del tributo y la neutralización de sus efectos, no había solicitado el recibimiento a prueba.

Sin embargo, en el actual recurso de casación, en términos coincidentes con la STS de 21 de enero de 2026, esta Sala aprecia, acudiendo al expediente administrativo y a la prueba practicada, que no se plantea cuestión alguna relativa a la prescripción extintiva del derecho a la devolución de ingresos indebidos; que la recurrente, ESERGUI, ha acreditado haber soportado la repercusión legal en concepto del tramo autonómico del IEH de las sumas que reclama y que, sin embargo, la Administración no alegó la excepción de enriquecimiento injusto en la vía administrativa. En efecto, la hoy recurrente ha cumplido con la carga que le incumbía mediante la aportación, con ocasión de la presentación de las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones emitidas por las entidades suministradoras de hidrocarburos, de las facturas recibidas de CLH, documentos que quedaron incorporados al expediente administrativo.

Frente a ello, la Administración no ha acreditado, como le incumbía, la supuesta traslación del impuesto a terceros, pues ni siquiera solicitó el recibimiento del pleito a prueba, limitándose a citar en su escrito de contestación unos informes estadísticos sobre precios, por lo que hemos de colegir que no ha probado, como le incumbía, el supuesto traslado directo del coste de la carga tributaria.

La misma conclusión se alcanza sobre la neutralización de los efectos económicos negativos de la exacción en el patrimonio de ESERGUI, que ni siquiera fue alegada por la Administración demandada ni, por ende, probada.

A lo expuesto se añade que esta Sala, en las SSTS de 25 y 30 de septiembre de 2024 cit. (recursos nº 1902 y 1908/2021) ha declarado como doctrina jurisprudencial "[...]que el consumidor final no está legitimado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, RRVA , para solicitar la devolución como ingreso tributario indebido de las cantidades que hubiere soportado en adquisiciones de productos gravados con el tipo autonómico establecido en el artículo 50 ter.1. de la Ley de Impuestos Especiales , en la redacción introducida por la disposición final 20.4 de la Ley 2/2012, de 29 de junio , ni para ser parte en el instado por otro obligado tributario, puesto que dichas cantidades las habría soportado, no por disposición legal o repercusión legal, sino mediante traslación en el precio del producto, de todo o parte de la cuota tributaria del referido Impuesto sobre Hidrocarburos".

3.La necesaria consecuencia de lo que hemos expuesto es que no está justificada aquí la retroacción de las actuaciones de instancia, por lo que el recurso de casación ha de ser estimado, toda vez que el criterio de la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina jurisprudencial expuesta, motivo por el cual debe ser casada y anulada, procediendo estimar el recurso contencioso-administrativo y reconocer a la hoy recurrente el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente soportadas, vía repercusión, con infracción del Derecho de la Unión Europea, más los intereses de demora.

CUARTO. Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad, conforme al criterio reiteradamente establecido por este Tribunal Supremo en interpretación del art. 139 de la propia LJCA.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, por remisión al fundamento jurídico tercero de la sentencia núm. 32/2026, de 21 de enero, pronunciada en el recurso de casación núm. 7520/2022.

Segundo.Haber lugar al recurso de casación deducido por el procurador don Fausto, en representación de la mercantil ESTACIONES DE SERVICIO DE GUIPÚZCOA, S.A.,contra la sentencia pronunciada el 14 de junio de 2022 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 473/2020, sentencia que se casa y anula.

Tercero.Estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 473/2020, interpuesto por la citada sociedad contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, inicialmente presuntas y posteriormente expresas de 22 de julio de 2020, dictadas en los expedientes 4242/2018 y 2037/2018, relativas a las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones presentadas y devolución de las cuotas indebidamente repercutidas, en relación al tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos, por los periodos enero de 2013 a diciembre de 2016, declarando la nulidad de los actos administrativos de gestión y revisión impugnados en la instancia, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, y reconociendo el derecho de la sociedad recurrente a la devolución de la cantidad de 26.113.642,76 euros, más los intereses de demora.

Cuarto.No hacer imposición de las costas procesales de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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