Tipo de procedimiento: R. CASACION
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Procedencia: PLAZA Nº 10 DE LA SECCION DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
R. CASACION núm.: 7135/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Isaac Merino Jara
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
En Madrid, a 26 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 7135/2023 interpuesto por el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, representado por el procurador Argimiro Vázquez Guillen, contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2023, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Barcelona, en el procedimiento 499/2022, frente a la desestimación por silencio administrativo de la reposición contra la resolución, igualmente desestimatoria, de la solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).
Ha comparecido, como parte recurrida, Building Center S.A.U, representada por el procurador Rafael Campos Vázquez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.
PRIMERO.- .- Resolución recurrida en casación.
El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 15 de junio de 2023, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Barcelona, en el procedimiento 499/2022, frente a la desestimación por silencio administrativo de la reposición contra la resolución, igualmente desestimatoria, de la solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).
SEGUNDO.- Hechos relevantes.
En fecha 4 de marzo de 2019, Building Center S.A.U, ingresó las autoliquidaciones en concepto de plusvalías por la transmisión de los inmuebles con referencias catastrales 4060406DF1846A0001AM y 6261737DF1866A0042SF, y en fecha 3 de noviembre de 2021 se solicitó su rectificación y la devolución de ingresos indebidos, por considerar que no eran ajustadas a derecho.
Dichas solicitudes fueron desestimadas por Resolución Expresa de 17 de marzo de 2022, identificado con número de expediente administrativo: 2022020996. Contra esta Resolución se interpuso recurso de reposición el
18 de abril de 2022, el cual fue objeto de desestimación presunta al no ser resuelto en el plazo de un mes ( art. 225.5 LGT).
Desestimación presunta contra la que se interpuso recurso contencioso administrativo y que se saldó con la Sentencia estimatoria ahora recurrida en casación.
TERCERO.- La sentencia de instancia.
La ratio decidendide la sentencia se contiene en el fundamento de derecho segundo con el siguiente tenor literal:
« [...] Los efectos que en el presente litigio debe tener la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la STC 182/2021 , exige examinar, en primer lugar, la delimitación que se contiene en su FJ 6º que dice así: "[...] 6. Alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad. Sobre la presente declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL cabe realizar las siguientes precisiones: a) Por un lado, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador (y no este tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados, dado que a fecha de hoy han trascurrido más de cuatro años desde la publicación de la STC 59/2017 ("BOE" núm. 142, de 15 de junio). Como ya se recordó en la STC 126/2019 , al tratarse de un impuesto local, corresponde al legislador estatal integrar el principio de reserva de ley en materia tributaria ( arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE ) como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes en todo el territorio nacional [ STC 233/1999, de 16 de diciembre , FJ 10 c)] y el principio de autonomía local ( arts. 137 y 140 CE ), garantizando con ello adicionalmente la suficiencia financiera de las entidades locales exigida por el art. 142 CE . b) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha [...]". Para establecer el alcance de los efectos de la STC 182/2021 hay que partir, ya se ha anticipado, del art. 39 de la LOTC , en relación con el art. 161.1.a) CE . El art. 161.1.a) de la CE establece que "[...] la declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada [...]". Por su parte el art. 39 de la LOTC dispone que "[...] Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia [...]", efecto de nulidad y expulsión del ordenamiento jurídico cuyo alcance, respecto a situaciones en las que hubiera sido aplicada la norma declarada inconstitucional ha venido siendo modulado en numerosas ocasiones por el propio Tribunal Constitucional, siendo diverso el criterio que ha seguido, como resulta del examen de las que se han citado anteriormente. En un examen más detallado de algunas de las más significativas a nuestros efectos, cabría citar la STC 45/1989, de 20 de febrero , y más recientemente las STC 54/2002, de 27 de febrero (FJ 9), la STC 189/2005, de 7 de julio (FJ 9), la STC 60/2015, de 18 de marzo (FJ 6), la STC 61/2018, de 7 de junio (FJ 11) y la STC 126/2019, de 31 de octubre (FJ 5 a). Esta última también a propósito de una cuestión de inconstitucionalidad sobre el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en el que se limitan los efectos en los siguientes términos "[...] por exigencia del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), y al igual que hemos hecho en otras ocasiones (por todas, SSTC 22/2015 de 16 de febrero, FJ 5 , y 73/2017, de 8 de junio , FJ 6), únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia aquellas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma, y no haber recaído todavía en ellas una resolución administrativa o judicial firme [...]".
El primer límite al alcance de la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la STC 182/20201 es el de las situaciones decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, límite que impone expresamente el art. 40.1 LOTC , al disponer que "[...] Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso- administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad [...]". Esta norma ha sido interpretada, entre otras, en la STC 60/2015, de 18 de marzo , pero también en la STC 182/2021, de 26 de octubre , como un mínimo, que puede ser ampliado en aras de otros principios constitucionales, señaladamente el de seguridad jurídica ( STC 126/2019, de 31 de octubre ). En la STC 60/2015, de 18 de marzo , se afirma la excepcionalidad de la limitación de los efectos de las sentencias de declaración de inconstitucionalidad para las situaciones pro futuro, que define como los "[...] nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme [...] y en análogos términos la STC 126/2019, de 31 de octubre [...]" (FJ 6ª). Conviene advertir que este marco interpretativo no resulta alterado -no desde luego a los efectos que ahora nos ocupan- por la previsión del art. 32.6, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , cuando establece que "[...] [l]a sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o declare el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea producirá efectos desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" o en el "Diario Oficial de la Unión Europea", según el caso, salvo que en ella se establezca otra cosa [...]". Se trata de una norma destinada a configurar el régimen de la responsabilidad patrimonial derivado de la declaración de inconstitucionalidad, que no es la pretensión que enjuiciamos, donde lo que está en cuestión es en qué medida es aplicable a la propia actuación administrativa impugnada el efecto de declaración de inconstitucionalidad. Por consiguiente, volviendo a la delimitación de efectos que ha realizado la STC 182/2021, de 26 de octubre y cómo ha de ser aplicada en el caso litigioso, lo relevante es que esta sentencia equipara, a efecto de intangibilidad, por una parte (i) las situaciones decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, límite que impone expresamente el art. 40.1 LOTC , así como (ii) las resoluciones administrativas firmes y, finalmente, (iii) las "situaciones consolidadas" según las denomina la STC 182/2021 , en las que se incluyen, a estos exclusivos efectos, (iii.a) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (iii.b) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha. No examinamos aquí, porque no conciernen a las circunstancias del caso, otras cuestiones interpretativas que pueda suscitar lo declarado en el FJ 6º de la STC 182/2021, ya sea la referencia a la fecha de la sentencia en lugar de la de publicación, o el alcance respecto a liquidaciones en plazo para ser impugnadas o autoliquidaciones de las que pudiera solicitarse su rectificación ex art. 120.3 LGT , a la fecha de la STC 182/2021 . Dejando al margen estas cuestiones, y limitándonos al presente litigio, es evidente que este caso no tiene cabida en ninguna de las situaciones que se declaran inmunes a la declaración de inconstitucionalidad, ya que estamos ante una liquidación que es impugnada en plazo, en el ámbito de lo dispuesto en el art. 174.5 LGT que establece: "[...]
Por lo tanto, el mismo Tribunal Supremo reconoce que no se ha pronunciado sobre este aspecto, por lo que no puede entenderse que lo hizo en la de 9 de febrero de 2022 . Dicho esto, la sentencia de 27 de julio de 2022 nos da unas bases para hacerlo, ya que hace referencia a los artículos que hemos transcrito, tanto de la CE como de la LOTC. La única fecha de una sentencia dictada por el Tribunal Constitucional a la que la ley reconoce efectos es la de su publicación, y no puede ser de otra manera, dado los efectos que las mismas producen, como ya hemos visto de acuerdo con el artículo 164.1 de la CE y los artículos 38 y 40 de la LOTC .
En el mismo sentido y añadiendo nuevas argumentaciones se pronuncia la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Pontevedra, de 10 de mayo del 2022 cuando dispone "V.3.- El segundo supuesto de "situación consolidada" establecido en la STC 182/2021 genera más dudas interpretativas. Se refiere a las liquidaciones que, pese a carecer de firmeza: << no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia>>. Frente a la excepción anterior, ésta carece de soporte legal en nuestro ordenamiento administrativo. Debe por ello interpretarse en términos estrictos o restrictivos, toda vez que sacrifica de manera relevante los principios constitucionales de tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y control judicial de la actuación administrativa ( art. 106.1 CE ), dotando de inmunidad a actos nulos recurridos en plazo. Pues bien, de todo ello se puede concluir que la restricción entró en vigor en la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional en el Boletín Oficial del Estado, esto es, el 25 de noviembre de 2021 , en lugar de en la que se firmó (26 de octubre anterior). Así se deduce de la interpretación sistemática de esta STC con lo dispuesto en el artículo 164.1 de la Constitución y en el artículo 38.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional , en los que expresamente se circunscribe la generación de "efectos generales" de las sentencias estimatorias a la " fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado", y no a la de su firma.
Esta conclusión resulta lógica y razonable considerando asimismo la naturaleza "constitutiva", innovativa o creativa de ese concreto apartado de la STC 182/2021 . El reconocimiento de inmunidad a actos administrativos no firmes viciados de nulidad es una determinación restrictiva de derechos no contemplada hasta ahora en nuestro ordenamiento jurídico. El mismo principio de seguridad jurídica que con esta excepción se pretende salvaguardar, obliga a que la misma no pueda entrar en vigor antes de adquirir efectos generales mediante su publicación en el BOE. En consecuencia, como en este supuesto en concreto el actor impugnó la liquidación mediante un recurso de reposición interpuesto el 5 de noviembre de 2021, varias semanas antes de la publicación de la STC en el BOE, no le resulta de aplicación esta segunda excepción.
VI.- Por las razones expuestas habrá de estimarse este recurso contencioso- administrativo. [...]»
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
CUARTO.- Tramitación del recurso de casación
1.- Preparación.El representante procesal de la parte recurrente presentó escrito, el 29 de junio de 2023, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada.
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos: artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e).
La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 13 de septiembre de 2023.
2.- Admisión.La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 23 de abril de 2025.
«Determinar si las solicitudes de rectificación formuladas después de dictarse la STC 182/2021 de 26 de octubre , pero antes de la publicación de la sentencia -25 de noviembre de 2021 -, tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser rectificadas con fundamento exclusivo en la mencionada sentencia.
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 TRLHL, tras la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre de 2021 ; y el artículo 38. Uno LOTC .»
3.- Interposición.La representación del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona (ORGT) interpuso recurso de casación mediante escrito de 10 de junio de 2025.
Concluye el escrito de interposición delimitando el objeto de su pretensión casacional en que, por esta Sala se acabe dictando sentencia por la que «
Se fijen los criterios interpretativos establecidos en las sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2023 y 12 de julio de 2023 .
Se declare haber lugar al presente recurso de casación, casando y anulando la Sentencia del JCA 10 aquí recurrida; y
A continuación, se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil BUILDING CENTER, SAU, contra la desestimación presunta del recurso de reposición de 25 de marzo de 2022 interpuesto, a su vez, contra la Resolución de este ORGT, de 17 de marzo de 2022, por la que se desestimó la solicitud de rectificación de las Autoliquidaciones de IIVTNU, declarándose conformes a Derecho todas las actuaciones.»
4.- Oposición al recurso interpuesto.
La representación de Building Center S.A.U, presentó escrito el 1 de julio de 2025, en el cual concluye señalando que: «con SUSPENSIÓN del trámite para dictar sentencia y como cuestión prejudicial, eleve consulta al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que por el mismo se pronuncie sobre las siguientes preguntas:
1.- ¿Infringe el principio de seguridad jurídica y legítima confianza del derecho de la Unión Europea la STC 182/2021 , al limitar - sorpresivamente - el derecho de rectificación de autoliquidación a los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Incremento del valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana? En consideración a que, hasta la STC 182/2021 , el ciudadano ostentaba tal derecho y no podía esperar su eliminación.
2.- ¿Infringe la STC 182/2021 el principio de igualdad establecido en el art. 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea al discriminar - sorpresivamente - a los sujetos pasivos del IIVTNU respecto al derecho a la rectificación de autoliquidaciones que ostentan y mantienen los sujetos pasivos del resto de los impuestos del ámbito nacional?
3.- Teniendo en cuenta los artículos 164 de la Constitución Española y, 38 y 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , que determinan la eficacia de las sentencias del Tribunal Constitucional solo a partir de su publicación en el BOE, ¿infringe la STC 182/2021 el principio de seguridad jurídica al superar las limitaciones contenidas en los artículos antes citados de la C.E. y de la L.O.T.C.?
OTROSÍ DIGO, con carácter subsidiario al anterior suplico, en conformidad a lo expuesto en cuanto la solicitud de rectificación de autoliquidaciones no estaba fundamentada en la STC 182/2021 ,
SUPLICO, sea declarada conforme a derecho la Sentencia recurrida, en cuanto procedía la anulación de las liquidaciones por IIVTNU por no estar fundamentadas en dicha STC 182/2021 , conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala.»
5.- Votación, fallo y deliberación del recurso.De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 9 de julio de 2025, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.
Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2025 se designó como magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 17 de febrero de 2026, fecha en que comenzó la deliberación del recurso.
PRIMERO.- Objeto del recurso de casación.
El objeto de este recurso de casación consiste, en esencia, en determinar los efectos de la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 182/2021, dictada el 26 de octubre de 2021, en relación con las liquidaciones que, a pesar de no haber adquirido firmeza, fueron impugnadas en vía administrativa después de dicha fecha, pero antes de la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial del Estado -25 de noviembre de 2021-.
SEGUNDO. Alegaciones de las partes.
El ORGT de la Diputación de Barcelona manifiesta que su pretensión casacional coincide plenamente con la acogida por las sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2023 (RCA 5181/2022, ECLI: ES:TS:2023:3294) y 12 de julio de 2023 (RCA 4701/2022; ECLI: ES:TS:2023:3100).
Trasladando lo anterior al supuesto enjuiciado en instancia, al haber formulado Building Center en instancia la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones en concepto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con cargos valor números 01840598/0000089514 y 01840598/0000089526, por importes de 4.190,54€ y 3.752,49€, respectivamente (las "Autoliquidaciones de IIVTNU"), el 3 de noviembre de 2021, nos encontramos ante situaciones consolidadas conforme la STC 182/2021, de 26 de octubre.
En consecuencia, la ORGT entiende que la Sentencia del JCAB 10 realiza una interpretación no ajustada a Derecho de la doctrina contenida en la referida STC 182/2021 sobre la fecha límite de los efectos de la nulidad al considerar la fecha de publicación en el BOE, contraviniendo lo establecido en la misma resolución constitucional, la cual refiere a la de su dictado; confirmado posteriormente por las sentencias de esta Sala referidas en el título del presente motivo.
Según la parte recurrida si se examina el expediente administrativo, el escrito presentado por la actora con fecha 3 de noviembre de 2021, interesando la rectificación de la autoliquidación, no se fundamentaba en la STC 182/2021, sino en la contradicción del principio de capacidad económica del art. 31 de la Constitución, la acción de no enriquecimiento injusto de la Administración derivada de la lesión de este principio de capacidad económica. Y es que, con independencia de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 182/2021, la solicitud de rectificación de autoliquidación efectuada en el plazo contenido en el art. 120.3 LGT venía referida a la aplicación de normas que claramente contradicen la norma suprema de nuestro ordenamiento: la Constitución Española. Y, en última instancia, fue realizado en el plazo del art. 120.3 LGT.
Encontrándonos, por tanto, ante el supuesto de hecho recogido en la STS antes indicada, por no haber alcanzado firmeza la autoliquidación y fundarse la rectificación en fundamentos distintos a los de la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre, sí podía solicitarse la rectificación de la autoliquidación ex art. 120.3, por lo que procede la estimación del recurso.
Reconoce que la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el derecho a rectificar las autoliquidaciones por IIVTNU con posterioridad al 26 de octubre de 2021 resuelven el objeto de la presente litis: el derecho a la rectificación de una autoliquidación por IIVTNU con anterioridad a la publicación en el BOE ( 25/11/2021) de la Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) de 26/10/2021. Negando, el derecho a la rectificación de la autoliquidación con anterioridad a tal publicación a pesar de que, como se adujo en su escrito de demanda, a cuyo contenido nos remitimos, de conformidad a los establecido en los arts. 164 de la Constitución Española (CE) y, art 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ( LOTC), las Sentencias del Tribunal Constitucional sólo producen sus efectos desde su publicación en el BOE.
No obstante estar en desacuerdo con la doctrina sentada tanto por el Tribunal Constitucional, como por el Tribunal Supremo, considera que tal jurisprudencia infringe no sólo el derecho español - sobre todo, la propia Constitución Española - sino que, además, supone la lesión del derecho de la Unión Europea y, por tal razón, considera oportuno que se eleve consulta prejudicial ante el TJUE. Fundamenta su pretensión en los principios de seguridad jurídica y confianza legítima
Piensa que, en este caso concreto, no es el legislador quien realiza el cambio normativo, sino el TC sin soporte jurídico: el art. 40 LOTC sólo admite la limitación de retroactividad de la nulidad de una norma en los actos firmes, pero no así de los actos no firmes, como son las autoliquidaciones por IIVTNU (que no son ni siquiera actos administrativos sino declaraciones del contribuyente).
Más aún, incluso, la comentada STC 182/2021 vulnera el principio de igualdad ante la Ley del art. 14 CE y del propio art. 31 CE pues, desde el 26 de octubre de 2021 no tienen los mismos derechos los sujetos pasivos del IIVTNU con respecto de cualquier otro impuesto en la aplicación del art. 120.3 de la Ley General Tributaria ( LGT), que es una norma de derecho común tributario.
La conclusión es que el TC extralimita sus competencias por infracción del art. 40 LOTC para realizar aquello que ni siquiera el legislador podría hacer por la irrazonabilidad de la limitación en la retroactividad para los actos no firmes sometidos a legislación declarada nula. Tan irrazonable es, que nadie puede prever que el TC pueda limitar la eficacia de sus sentencias a actos no firmes (nunca había ocurrido) y, obviamente, son lesionados los principios de seguridad jurídica y confianza legítima del art. 9.3 CE, como los arts. 14 y 31 CE sobre igualdad ante la Ley e igualdad tributaria.
Por otro lado, manifiesta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que, conforme al derecho de la Unión Europea, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima vinculan a todos los poderes públicos de los estados miembros (i) si la creencia del administrado que lo sustenta se basa en signos externos y no en meras apreciaciones subjetivas o convicciones psicológicas y, (ii) ponderados los intereses en juego, la situación de quien legítimamente se ha fiado de la Administración es digna de protección.
Por otro lado, también se lesiona el principio de igualdad del art. 20 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, en cuanto tiene distinto trato legal - por disposición de la STC 182/2021 - el sujeto pasivo del IIVTNU con respecto del sujeto pasivo de cualquier otro impuesto, ya que le resulta vedado el derecho de rectificación de autoliquidación establecido en el art. 120.3 LGT.
Considera la parte recurrida que los principios de seguridad jurídica y legítima confianza en el ámbito de la Unión Europea se ven también lesionados por la comentada STC 182/2021, en cuanto respecta a la limitación de aplicación del art. 120.3 LGT, pues a pesar de que el administrado tiene establecido legalmente que puede rectificar su autoliquidación en el periodo de prescripción del art. 66 LGT y, este precepto no ha sido derogado ni modificado por el parlamento español, el TC establece previsiones legales fuera de sus competencias, infringiendo clamorosamente los límites del art. 40 LOTC.
Señala BUILDING CENTER que estos postulados son reconocidos por el voto particular manifestado sobre el IIVTNU con motivo de la declaración de inconstitucionalidad de los artículos homólogos de la Comunidad Foral Navarra por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28/04/2025 (EDJ 2025/571663) STC (Segunda) de 28 abril de 2025. Y, asimismo, el voto particular a la Sentencia del TC de 25/10/2022 (EDJ 2022/740187).
TERCERO.- El criterio de la Sala. Remisión a la sentencia 1863/2024, de 21 de noviembre, recaída en el rec. cas. 5017/2023 .
Este recurso se inscribe, esencialmente, en la misma senda que otros cuyo origen es el dictado de la sentencia de 26 de octubre de 2021. La parte recurrida trata de evitar, tal como pide el OGRT de la Diputación de Barcelona, la aplicación de nuestra reiterada doctrina, de la que es representativa nuestra sentencia 1863/2024, de 21 de noviembre, recaída en el rec. cas. 5017/2023. Nótese que la posición de la parte recurrida se apoya, en ocasiones, en votos particulares a sentencias del TC, que no en las sentencias del TC propiamente dichas, que son, obviamente, las que fijan doctrina, doctrina constitucional, por cierto, de la que discrepa. Por otro lado, en este asunto no está en juego el derecho comunitario, estamos ante una cuestión de derecho interno, de ahí que no proceda el planteamiento de la cuestión prejudicial que solicita.
Dicho todo eso, el asunto ahora enjuiciado coincide con otros que ya se han resuelto por esta Sala, de manera que, por preservación de la unidad de doctrina y por seguridad jurídica, debemos reiterar la doctrina ya fijada y, por ello, nos remitimos, por todas, a la sentencia 1863/2024, de 21 de noviembre, recaída en el rec. cas. 5017/2023.
En ella declaramos: «El asunto ahora enjuiciado coincide con otros que ya se han resuelto por esta Sala, de manera que, por preservación de la unidad de doctrina y por seguridad jurídica, debemos reiterar la doctrina ya fijada y, por ello, nos remitimos, por todas, a la sentencia 1863/2024, de 21 de noviembre, recaída en el rec. cas. 5017/2023 .
En ella declaramos:
«1. Un litigio similar al presente, en el que se examinan los efectos de la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 182/2021, dictada el 26 de octubre de 2021 , en relación con las liquidaciones que, a pesar de no haber adquirido firmeza, a esa fecha no habían sido impugnadas en vía administrativa, ha sido examinado en nuestras sentencias núm. 949/2023, de 10 de julio (rec. cas. 5181/2022 ) y núm. 978/2023, de 12 de julio (rec. cas. 4701/2022). Dada la coincidencia, en buena medida, con las circunstancias del presente caso, vamos a seguir el mismo criterio observado en esa ocasión y por las razones expuestas entonces, que vamos a reiterar ahora, pues no advertimos motivos para resolver de otro modo. Procedemos así por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica.
Se dijo en la STS de 10 de julio de 2023 , cit, que ahora reiteramos:
"En anteriores sentencias hemos examinado algunos aspectos del alcance temporal de la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre , a tenor de la delimitación de situaciones consolidadas contenida en su FJ 6ª. Así, en la STS de 26 de julio de 2022 (rec. cas. 7928/2020 ) se dijo, sobre la aplicación de la declaración de inconstitucionalidad por STC 182/2021 :
«[...] Aún así, es cierto que el marco jurídico del alcance y efectos de las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de normas plantea algunas dificultades interpretativas, dada la existencia de pronunciamientos del Tribunal Constitucional en los que se modulan los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, con alcance variable, pero también de otros muchos en los que no se hace. Así, cabe citar entre otras, las siguientes sentencias en las que el Tribunal Constitucional ha indicado de manera expresa la modulación de sus efectos sobre situaciones decididas mediante actuaciones administrativas firmes: la STC 45/1989, de 20 de febrero , FJ 11º; STC 180/2000, de 29 de junio , FJ 7º; STC 54/2002, de 27 de febrero , FJ 9º; STC 189/2005, de 7 de julio , FJ 9º; STC 365/2006, de 21 de diciembre , FJ 8º; STC 161/2012, de 20 de septiembre , FJ 7º; STC 60/2015, de 18 de marzo , FJ 6º; STC 61/2018, de 7 de junio , FJ 11º; STC 14/2018, de 20 de febrero , FJ 11º c); STC 92/2017, de 6 de julio , FJ 3º a); STC 140/2016 , FJ 15º b); STC 227/2016, de 22 de diciembre , FJ 6º a); STC 47/2017, de 27 de abril , FJ 3º b); STC 73/2017, de 8 de junio , FJ 6º; STC 126/2019, de 31 de octubre , FJ 5º a)31 y, por último, la STC 182/2021, de 26 de octubre , FJ 6º. Pero junto a estas sentencias, cabe recordar que con carácter general esta limitación no se efectúa, y cuando se hace, lo es con alcance variable.
Los efectos que en el presente litigio debe tener la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la STC 182/2021 , exige examinar, en primer lugar, la delimitación que se contiene en su FJ 6º que dice así:
"[...] 6. Alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad.
Sobre la presente declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL cabe realizar las siguientes precisiones:
a) Por un lado, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador (y no este tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados, dado que a fecha de hoy han trascurrido más de cuatro años desde la publicación de la STC 59/2017 ("BOE" núm. 142, de 15 de junio). Como ya se recordó en la STC 126/2019 , al tratarse de un impuesto local, corresponde al legislador estatal integrar el principio de reserva de ley en materia tributaria ( arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE ) como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes en todo el territorio nacional [ STC 233/1999, de 16 de diciembre , FJ 10 c)] y el principio de autonomía local ( arts. 137 y 140 CE ), garantizando con ello adicionalmente la suficiencia financiera de las entidades locales exigida por el art. 142 CE .
b) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha [...]".
Para establecer el alcance de los efectos de la STC 182/2021 hay que partir, ya se ha anticipado, del art. 39 de la LOTC , en relación con el art. 161.1.a) CE . El art. 161.1.a) de la CE establece que "[...] la declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada [...]". Por su parte el art. 39 de la LOTC dispone que "[...] Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia [...]", efecto de nulidad y expulsión del ordenamiento jurídico cuyo alcance, respecto a situaciones en las que hubiera sido aplicada la norma declarada inconstitucional ha venido siendo modulado en numerosas ocasiones por el propio Tribunal Constitucional, siendo diverso el criterio que ha seguido, como resulta del examen de las que se han citado anteriormente. En un examen más detallado de algunas de las más significativas a nuestros efectos, cabría citar la STC 45/1989, de 20 de febrero , y más recientemente las STC 54/2002, de 27 de febrero (FJ 9), la STC 189/2005, de 7 de julio (FJ 9), la STC 60/2015, de 18 de marzo (FJ 6), la STC 61/2018, de 7 de junio (FJ 11) y la STC 126/2019, de 31 de octubre (FJ 5 a), ésta última también a propósito de una cuestión de inconstitucionalidad sobre el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en el que se limitan los efectos en los siguientes términos " [...] [p]or exigencia del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), y al igual que hemos hecho en otras ocasiones (por todas, SSTC 22/2015 de 16 de febrero, FJ 5 , y 73/2017, de 8 de junio , FJ 6), únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia aquellas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma, y no haber recaído todavía en ellas una resolución administrativa o judicial firme [...]".
El primer límite al alcance de la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la STC 182/20201 es el de las situaciones decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, límite que impone expresamente el art. 40.1 LOTC , al disponer que "[...] Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad [...]". Esta norma ha sido interpretada, entre otras, en la STC 60/2015, de 18 de marzo , pero también en la STC 182/2021, de 26 de octubre , como un mínimo, que puede ser ampliado en aras de otros principios constitucionales, señaladamente el de seguridad jurídica ( STC 126/2019, de 31 de octubre ). En la STC 60/2015, de 18 de marzo , se afirma la excepcionalidad de la limitación de los efectos de las sentencias de declaración de inconstitucionalidad para las situaciones pro futuro, que define como los "[...] nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme [...]" y en análogos términos la STC 126/2019, de 31 de octubre [...]" (FJ 6ª). Conviene advertir que este marco interpretativo no resulta alterado -no desde luego a los efectos que ahora nos ocupan- por la previsión del art. 32.6, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , cuando establece que "[...] [l]a sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o declare el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea producirá efectos desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" o en el "Diario Oficial de la Unión Europea", según el caso, salvo que en ella se establezca otra cosa [...]".Se trata de una norma destinada a configurar el régimen de la responsabilidad patrimonial derivado de la declaración de inconstitucionalidad, que no es la pretensión que enjuiciamos, donde lo que está en cuestión es en qué medida es aplicable a la propia actuación administrativa impugnada el efecto de declaración de inconstitucionalidad.
Por consiguiente, volviendo a la delimitación de efectos que ha realizado la STC 182/2021, de 26 de octubre , y cómo ha de ser aplicada en el caso litigioso, lo relevante es que esta sentencia equipara, a efecto de intangibilidad, por una parte (i) las situaciones decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, límite que impone expresamente el art. 40.1 LOTC , así como (ii) las resoluciones administrativas firmes y, finalmente, (iii) las "situaciones consolidadas" según las denomina la STC 182/2021 , en las que se incluyen, a estos exclusivos efectos, (iii, a) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (iii, b) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.
No examinamos aquí, porque no conciernen a las circunstancias del caso, otras cuestiones interpretativas que pueda suscitar lo declarado en el FJ 6º de la STC 182/2021 , ya sea la referencia a la fecha de la sentencia en lugar de la de publicación, o el alcance respecto a liquidaciones en plazo para ser impugnadas o autoliquidaciones de las que pudiera solicitarse su rectificación ex art. 120.3 LGT , a la fecha de la STC 182/2021 .
[...]
Así las cosas, debemos declarar, como doctrina de interés casacional que, en un caso como el examinado, en que la liquidación tributaria ha sido impugnada tempestivamente, no cabe calificar de una situación consolidada que impida la aplicación de los efectos declarados en la STC 182/2021, de 26 de octubre , que declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL. Es por ello que la liquidación tributaria por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana impugnada es inválida y carente de eficacia por la inconstitucionalidad de sus normas legales de cobertura.[...]».
Por tanto, dados los términos en que se expresa la STC 182/2021, de 26 de octubre , es indudable que la voluntad del Tribunal Constitucional es fijar la intangibilidad de las diversas situaciones consolidadas a la fecha de dictado de la sentencia, no a la de la publicación. Es cierto que el art. 164.1 CE , al igual que el art. 38 de la LOTC , establecen que el valor de cosa juzgada y los efectos generales de las sentencias del Tribunal Constitucional que declaren la inconstitucionalidad de una ley se producen desde la fecha de su publicación en el BOE. Sin embargo, hay que precisar que la potestad de delimitar las situaciones intangibles no tiene fundamento en esta norma, sino que es una interpretación que extrae el propio Tribunal Constitucional de la ausencia de regulación explícita en la LOTC respecto a la potestad de delimitación temporal de los efectos de las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de leyes. Así, en la STC 45/1989, de 20 de febrero se explica que la ausencia de correspondencia en todo caso entre declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la norma declarada inconstitucional, en particular a propósito de los efectos temporales de la declaración no supone indefectiblemente la vinculación de sus respectivo efectos, puesto que «[...] Ni esa vinculación entre inconstitucionalidad y nulidad es, sin embargo, siempre necesaria, ni los efectos de la nulidad en lo que toca al pasado vienen definidos por la Ley, que deja a este Tribunal la tarea de precisar su alcance en cada caso, dado que la categoría de la nulidad no tiene el mismo contenido en los distintos sectores del ordenamiento [...]» (FD 11).
Por otra parte, no se trata de una facultad extraña a otros Tribunales Constituciones de nuestro entorno jurídico, y como máximo exponente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con fundamento, éste último, en el art. 264 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que establece:
«[...] Si el recurso fuere fundado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado.
Sin embargo, el Tribunal indicará, si lo estima necesario, aquellos efectos del acto declarado nulo que deban ser considerados como definitivos [...]».
La doctrina del Tribunal Constitucional, como se dijo en nuestra STS de 26 de julio de 2022 , cit., ha establecido con carácter variable el alcance de las situaciones de intangibilidad. La decisión al respecto se basa en la ponderación entre los distintos principios constitucionales en conflicto, y la necesidad de preservar determinados efectos temporales de la norma declarada inconstitucional como medio para preservar los que se consideran más necesitados de protección. En algunas ocasiones ha llegado incluso a establecer que una norma debía seguir siendo provisionalmente aplicable después de haber sido declarada inconstitucional, a fin de evitar un vacío normativo que dejara desprotegidos y propiciara la lesión de intereses constitucionalmente relevantes ( SSTC 195/1998 , 208/1999 y 13/2015 ).
Aunque la STC 182/2021 no hace mención explícita a los principios e intereses protegidos al decidir que sea la fecha de dictado de la sentencia el hito temporal determinante de la intangibilidad de situaciones que califica de consolidadas, no cabe desconocer que, como se ha afirmado por el propio TC, entre otras, en la STC 60/2015, de 18 de marzo , pero también en la STC 182/2021, de 26 de octubre , el art. 40.1 LOTC establece un límite mínimo que puede ser ampliado en aras de otros principios constitucionales, señaladamente el de seguridad jurídica ( STC 126/2019, de 31 de octubre ). El hito procedimental del dictado de sentencia es anterior al de publicación de la sentencia en el BOE, pero ciertamente es el momento en que se forma la decisión del Tribunal, con independencia de que la sentencia tan solo puede ser publicada en unión de los votos particulares formulados a la misma, que en este caso son dos, conforme al art. 90.2 LOTC . El momento de la publicación en el BOE debe producirse en todo caso dentro de los «[...] 30 días siguientes a la fecha del fallo [...]» ( art. 86.2 LOTC ). La fecha de adopción del fallo, que en la STC 182/2021 se corresponde además con la del dictado de la sentencia, es un hito temporal esencial en la exteriorización de la decisión del Tribunal Constitucional que, aunque eventualmente pueda no ser conocido hasta que la sentencia sea publicada en el BOE, sí cabe que sea objeto de publicación previa a través de otros medios distintos a la publicación en el BOE, según previene el art. 86.tres de la LOTC , cuando dice que «[...] [s]in perjuicio en (sic) lo dispuesto en el apartado anterior, el Tribunal podrá disponer que las sentencias y demás resoluciones dictadas sean objeto de publicación a través de otros medios [...]». Esta publicación adicional se acordó por el Tribunal Constitucional en el caso de la STC 182/2021, de 26 de octubre , mediante la información difundida por nota de prensa oficial del Tribunal Constitucional (nota informativa 99/2021, de 26 de octubre de 2021, mismo día de su dictado), que incluyó la parte dispositiva de la sentencia , esto es, el fallo, con la referencia a la limitación de efectos respecto a situaciones firmes antes de la aprobación de la sentencia «[...] en los términos previstos en el fundamento jurídico 6º [...]». En definitiva, no es en absoluto ajeno a la LOTC, antes bien, se prevé expresamente en la misma la posibilidad de publicación del fallo previamente a la preceptiva publicación por el BOE, por razones que el legislador ya preveía en 1979, al publicarse la LOTC, y que sin duda son de mayor intensidad en la sociedad actual. Anticipar en la forma prevista legalmente la información del fallo es una facultad del Tribunal Constitucional que, igualmente puede ponderar los efectos de todo orden que hacerlo así, o, por el contrario, no hacerlo, ocasionaría.
Por tanto, la delimitación de las situaciones consolidadas a esta fecha del dictado de sentencia es una decisión del Tribunal Constitucional que tan solo al mismo corresponde, dentro del ejercicio de sus facultades y responsabilidades (en este sentido STC 45/1989, de 20 de febrero , citada, entre otras), y respecto a la que «[...] [t]odos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva [...]», tal y como dispone el art. 87.1 LOTC , y además, específicamente, los Jueces y Tribunales «[...] interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos [...]», según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio , Orgánica del Poder Judicial, por lo que quedan vinculados a la calificación de situaciones consolidadas, con las consecuencias que de ello derivan, en los términos que establece la STC 182/2021 que equipara, a estos efectos, (i) las situaciones decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, así como (ii) las resoluciones administrativas firmes y, finalmente, (iii) las "situaciones consolidadas" según las denomina la STC 182/2021 , en las que se incluyen, a estos exclusivos efectos, (iii, a) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (iii, b) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha».»
CUARTO.- Fijación de la doctrina jurisprudencial.
Como conclusión de todo lo expuesto establecemos, como doctrina jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas por el impuesto sobre incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que aún no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021. Sin embargo, sí será posible impugnar, dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT, con base en otros fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre. Así, entre otros, con fundamento en las previas sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inconstitucionalidad de las normas del IIVTNU en cuanto sometían a gravamen inexcusablemente situaciones inexpresivas de incremento de valor (entre otras STC 59/2017) o cuando la cuota tributaria tiene alcanza confiscatorio ( STS 126/2019) al igual que por cualquier otro motivo de impugnación, distinto de la declaración de inconstitucionalidad por STC 182/2021. Dada la coincidencia de los razonamientos de esta Sala, expresados en la sentencia de 10 de julio de 2023 referida, de la que hemos extraído su fundamentación relevante al caso, con los procedentes en este concreto asunto, procede su íntegra aplicación al actual recurso de casación. En el caso ahora examinado se trata de sendas autoliquidaciones, que fueron impugnadas después de la publicación, el dia 26 de octubre de 2021, de la STC, concretamente su rectificación se solicitó el dia 3 de noviembre de 2021.
QUINTO.- Pretensiones.
La ORGT de la diputación de Barcelona solicita que se declare haber lugar al recurso de casación, casando y anulando la sentencia del JCA 10 de Barcelona aquí recurrida.
Building Center solicita el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE, subsidiariamente, solicita que se declare que la solicitud de rectificación de autoliquidaciones no estaba fundamentada en la STC 182/2021, y, por último, que sea declarada conforme a derecho la sentencia recurrida.
Por todas las razones expuestas, en aplicación de nuestra jurisprudencia procede acoger las pretensiones del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, dado que este supuesto no reúne ninguna singularidad determinante con respecto a nuestra jurisprudencia. No procediendo, por lo demás, el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE.
SEXTO.- Costas.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad, conforme al criterio reiteradamente establecido por este Tribunal Supremo en interpretación del art.139 de la propia LJCA.