Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 798/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 4105/2024 de 26 de junio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Nº de sentencia: 798/2026

Núm. Cendoj: 28079130022026100235

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2952

Núm. Roj: STS 2952:2026

Resumen:
IIVTNU. Impugnación de liquidación del impuesto tras el dictado de la STC 182/2021 (26/10/2021), pero antes de su publicación en el BOE. Se cuestiona si puede alegarse la inconstitucionalidad declarada en dicha STC o si es una «situación consolidada».

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 798/2026

Fecha de sentencia: 26/06/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4105/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/06/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos

Procedencia: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 6 de Valencia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

Transcrito por: AFJ

Nota:

R. CASACION núm.: 4105/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 798/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente D. Rafael Toledano Cantero D. Isaac Merino Jara D.ª Esperanza Córdoba Castroverde D. Manuel Fernández-Lomana García D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos D.ª María Dolores Rivera Frade

En Madrid, a 26 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 4105/2024, interpuesto por el procurador don Pablo Sorribes Calle en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2024, dictada en el procedimiento abreviado 22/2024, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Valencia , en materia de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana [«IIVTNU»].

Ha comparecido, como parte recurrida, doña Serafina, representada por la procuradora doña Rosa María Bermell Espeleta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos.

PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2024, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Valencia en el procedimiento abreviado 22/2024 , contra Resolución dictada por el Jurado Tributario de Valencia desestimatoria de la reclamación económico administrativa presentada contra la inadmisión de las solicitudes de rectificación y devolución de las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cuyo Fallo decía: «[Q]ue ESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Bermell Espelata, en nombre y representación de Dña. Serafina, contra el Ayuntamiento de Valencia, defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos, en impugnación de la resolución de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, del Jurado Tributario de Valencia, dictada en expediente NUM000, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas presentadas contra la inadmisión de las solicitudes de rectificación de autoliquidación presentada en fecha nueve de noviembre de dos mil veintiuno, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana, que se DECLARAN NO AJUSTADAS A DERECHO Y SE ANULAN, con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad. [... ]».

SEGUNDO.- Por la representación del Ayuntamiento de Valencia se presentó escrito preparando recurso de casación contra la mencionada sentencia, el cual se tuvo por preparado mediante Auto de fecha 13 de mayo de 2024, emplazando a las partes personadas ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , por plazo de quince días.

TERCERO.- Mediante Auto dictado el 25 de junio de 2025 por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , se admitió a trámite el recurso de casación preparado contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2024, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Valencia y se acordó la remisión de las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de este Tribunal.

La representación procesal de la parte recurrente, interpuso recurso de casación en virtud de lo acordado en Diligencia de Ordenación de fecha 2 de julio de 2025, en el cual concluye solicitando «[q]ue teniendo por presentado este escrito, lo admita y tenga por formalizado el ESCRITO DE INTERPOSICIÓN en el RECURSO DE CASACIÓN 9003/2023 dando al mismo el curso establecido en el artículo 92.5 de la Ley de la Jurisdicción , a fin de que en su día se dicte sentencia en la cual: 1º.-Dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, se reitere la doctrina jurisprudencial que contienen las citadas sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de julio de 2023, recurso de casación 5181/2022 , 12 de julio de 2023, recurso de casación 4701/2022 , 11 de marzo de 2024, recurso de casación 435/2023 , y 16 de mayo de 2024, recurso de casación 8825/2022 . 2º.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia nº 103/2024, de fecha 23 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 6 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado nº 22/2024 y, en consecuencia, casar y anular dicha sentencia. 3º.- Resolviendo el debate planteado en la instancia, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Serafina contra el acuerdo del Jurado Tributario de Valencia nº 584/2023, de 16 de noviembre, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Resolución municipal nº SR 6029 de 22 de marzo de 2022, por la que se inadmiten sus solicitudes de rectificación y devolución de autoliquidaciones practicadas por el concepto tributario Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), con números de identificación del valor: NUM001, pagada por importe de 742,03 euros, correspondiente al objeto tributario DIRECCION000 de València, con referencia catastral NUM002. NUM003, pagada por importe de 103,62 euros, correspondiente al objeto tributario DIRECCION001 de València, con referencia catastral NUM004. NUM005, pagada por importe de 1.572,26 euros, correspondiente al objeto tributario DIRECCION002 de València, con referencia catastral NUM006. NUM007, pagada por importe de 1.918,58 euros, correspondiente al objeto tributario DIRECCION003 de València, con referencia catastral NUM008. Por ser dicha resolución conforme a derecho al haber sido solicitada la rectificación de la autoliquidación en una fecha en la que ya se había dictado la sentencia del TCO 182/2021, de 26 de octubre y por tanto era un situación no susceptible de ser revisada por la declaración de inconstitucionalidad y nulidad que contiene, conforme a su fundamento jurídico sexto, apartado b). 4º.-Imponer las costas procesales en el presente recurso de casación con arreglo a lo establecido en el artículo 93.4 de la LJCA . [... ]».

CUARTO.- Dado traslado para oposición a la parte recurrida, en fecha 16 de septiembre de 2025 se presentó escrito en el que solicitaba: «[q]ue, teniendo por presentado este escrito, en tiempo y forma, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por formulada OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN, y previos los trámites oportunos e interpretando los artículos alegados, dicte sentencia por la que inadmita el recurso de casación por falta de agotamiento de los recursos pertinentes sin retroacción de actuaciones, o subsidiariamente por resultar contrario a la Constitución el art. 86.1 LJCA , o en defecto de lo anterior, dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación y confirme la sentencia recurrida interpretando el art. 38.1 LOTC en el sentido expuesto en la alegación quinta de este escrito. [... ]».

QUINTO.- Con fecha 13 de marzo de 2026 se dictó providencia por la Sala en la que, a la vista del Otrosí del escrito de oposición presentado, se acordó: «[D]ada cuenta; examinadas las cuestiones aducidas en el escrito de oposición al recurso de casación por la procuradora Sra. Bermell Espeleta, en la representación que ostenta de Dª. Serafina, en su momento procesal se acordará, en su caso, lo procedente en lo relativo al posible planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad al que se refiere el escrito de la parte recurrida, teniendo en cuenta, además, que la propia parte suscitado también, además de la cuestión anteriormente mencionada, la inadmisión del presente recurso de casación, por falta de agotamiento de la vía judicial previa -mediante el recurso de apelación, ex art. 81.2.e) LJCA -, cuestión ésta que habría de ser resuelta con carácter antecedente y que, en su caso, podría hacer innecesario, caso de prosperar, el planteamiento de la mencionada cuestión, aun cuando fuera pertinente, abstractamente considerada. Ambos puntos serán examinados, en su caso, con ocasión de la deliberación y fallo del recurso de casación. [... ]».

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción , y considerando innecesaria la celebración de vista pública, quedaron las presentes actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Mediante providencia de fecha 22 de mayo de 2026, se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 9 de junio de 2026, fecha en que comenzó su deliberación.

PRIMERO.- Resolución impugnada y antecedentes relevantes

1.1.- Se impugna la sentencia del dictada el 23 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Valencia, que estimó el recurso núm. 22/2024 , en materia de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

El Juzgado a pesar de reconocer que la rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos indebidos fue presentada con posterioridad al dictado de la STC 182/2021 «[e]xplicándolo más claramente, cabe interpretar que el fundamento jurídico sexto de la Sentencia de 25 de noviembre de dos mil veintiuno impide alegar que se ha expulsado del ordenamiento jurídico el precepto que regula la determinación de la base imponible, pero no que la regulación anterior infringía, fuera o no probado o alegado, el principio de capacidad económica, y por ello, a salvo de liquidaciones firmes en sede judicial o administrativa o autoliquidaciones cuyo plazo de rectificación estuviera ya prescrito, procede decretar la nulidad de las mismas. [...]».

1.2.- Doña Serafina había impugnado la resolución de 16 de noviembre de 2023, del Jurado Tributario de Valencia, desestimatoria de cuatro reclamaciones económico-administrativas presentadas por la interesada contra cuatro resoluciones de 22 de marzo de 2022, que inadmitieron una petición realizada el 9 de noviembre de 2021 de rectificación de otras tantas autoliquidaciones relativas al IIVTNU por importe conjunto de 4.336,49 euros.

SEGUNDO.- Cuestión de interés casacional

2.1.- Se nos preguntaba en el auto de 25 de junio de 2025 , que admitió el recurso de casación, como cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia «[D]eterminar si las autoliquidaciones practicadas por el contribuyente por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cuya rectificación se solicite después del 26 de octubre de 2021 (fecha en que se dictó la STC 182/2021) pero antes del 25 de noviembre de 2021 (fecha de su publicación en el BOE) tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento exclusivo en la citada sentencia a través de la presentación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación. [...]».

2.2.- Se identifican como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: los artículos 107.1 , 107.2.a ) y 110.4 Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , tras la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre de 2021 ; y el artículo 38. Uno Ley Orgánica del Tribunal Constitucional .

TERCERO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional

3.1.- El Ayuntamiento de Valencia sostiene que estamos ante situaciones consolidadas no susceptibles de revisión con fundamento exclusivo en dicha sentencia.

La solicitud de rectificación se formuló el 9 de noviembre de 2021, con invocación de la doctrina constitucional previa sobre el principio de capacidad económica. La Administración inadmitió la solicitud al entender que, conforme a la STC 182/2021 y su delimitación de efectos, las autoliquidaciones cuya rectificación no se hubiera instado a la fecha de dictarse la sentencia constituían situaciones consolidadas. Este criterio fue confirmado en vía económico-administrativa, añadiendo que no se había acreditado la inexistencia de incremento de valor.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que dichas autoliquidaciones sólo pueden ser impugnadas por motivos distintos de la STC 182/2021 , como la inexistencia de incremento de valor o el carácter confiscatorio de la cuota, extremos que en el presente caso no fueron alegados ni acreditados. En consecuencia, la estimación del recurso en la instancia vulneraría dicha doctrina al permitir indirectamente la revisión de una situación consolidada.

Reprocha a la sentencia recurrida la elusión de las limitaciones impuestas por el Tribunal Constitucional mediante una argumentación indirecta, al declarar la nulidad por vulneración del principio de capacidad económica sin base probatoria específica, lo que, a juicio de la recurrente, equivale a desconocer los efectos limitativos de la STC 182/2021 .

En definitiva, al haberse solicitado la rectificación con posterioridad al 26 de octubre de 2021 y fundarse exclusivamente en la citada sentencia constitucional, las autoliquidaciones deben considerarse no revisables, por lo que la sentencia impugnada incurre en infracción normativa y jurisprudencial que determina su anulación, interesándose la desestimación del recurso contencioso-administrativo en la instancia.

3.2.- Doña Serafina se opone al recurso de casación sosteniendo, en primer lugar, su inadmisibilidad por incumplimiento de los requisitos procesales, al no haber agotado el Ayuntamiento la vía ordinaria de recursos. Argumenta que, conforme a los artículos 86.1 y 81.2 LJCA en su redacción vigente, la Administración debió interponer previamente recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado, al ser ésta susceptible de extensión de efectos, por lo que la interposición directa del recurso de casación determina su improcedencia.

De forma subsidiaria, denuncia la inconstitucionalidad del régimen de recursos aplicable por vulneración del principio de igualdad de armas, al conferir a la Administración una posición privilegiada. Sostiene que la interpretación jurisprudencial del artículo 86.1 LJCA permite únicamente a la Administración recurrir en casación las sentencias estimatorias, mientras que las desestimatorias para el administrado no son susceptibles de recurso, generando una situación de desigualdad contraria a los artículos 14 y 24 CE y al artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Ello supone, a su juicio, una restricción desproporcionada del derecho de acceso al recurso y del proceso equitativo, sin justificación suficiente en el interés general ni en la cuantía del litigio.

En cuanto al fondo, rechaza el planteamiento del Ayuntamiento al considerar que parte de una premisa errónea. Afirma que la pretensión de la contribuyente no se fundamentó exclusivamente en la STC 182/2021 ni en la revisión de situaciones consolidadas, sino en la vulneración del principio de capacidad económica por la propia configuración del IIVTNU. Desde esta perspectiva, la sentencia de instancia habría estimado correctamente el recurso al apreciar que dicho motivo constituye un fundamento autónomo, no afectado por las limitaciones de efectos establecidas en el fundamento jurídico sexto de la STC 182/2021.

El debate jurídico no debe centrarse en la delimitación de las "situaciones consolidadas", sino en una cuestión previa: la incompatibilidad originaria del impuesto con el principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31.1 CE . Aduce que tanto la jurisprudencia constitucional previa como la propia STC 182/2021 evidencian que el tributo gravaba manifestaciones de riqueza meramente ficticias, lo que impide considerar exigible el impuesto con independencia de la existencia concreta de incremento de valor.

Critica la interpretación jurisprudencial que vincula los efectos de la STC 182/2021 a la fecha de su dictado y no a la de su publicación en el BOE. Defiende que, conforme al artículo 38 LOTC y al principio de publicidad normativa del artículo 9.3 CE , los efectos de las sentencias constitucionales sólo pueden producirse tras su publicación oficial, careciendo de sustento jurídico la atribución de efectos anticipados basada en la mera nota de prensa del Tribunal Constitucional. Entiende que lo contrario supone atribuir al Tribunal Constitucional funciones normativas que exceden de su potestad declarativa, alterando el sistema de fuentes y el principio de separación de poderes.

La doctrina sobre las situaciones consolidadas no puede impedir el enjuiciamiento de la validez material del impuesto desde la perspectiva del principio de capacidad económica, especialmente cuando la invalidez del sistema de determinación de la base imponible era conocida desde anteriores pronunciamientos del Tribunal Constitucional.

En conclusión, defiende la corrección jurídica de la sentencia de instancia, al haber estimado el recurso con base en un motivo distinto y autónomo de la declaración de inconstitucionalidad de la STC 182/2021 , y solicita bien la inadmisión del recurso de casación, bien su desestimación, reiterando la necesidad de interpretar el artículo 38 LOTC en el sentido de que los efectos de las sentencias constitucionales sólo se producen desde su publicación oficial.

CUARTO.- Valoración de la Sala

4.1.- Este recurso se presenta en los mismos términos al resuelto por esta Sala en la STS del 9 de julio de 2024, RC 1919/2023 , en la que examinábamos otra sentencia del mismo juzgado de origen, con análoga realidad fáctica e idéntica fundamentación jurídica.

La única particularidad en el debate viene del motivo de inadmisibilidad del recurso de casación que alega doña Serafina, que debemos rechazar porque, con arreglo al régimen jurídico aplicable, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no cabía recurso de apelación por razón de la cuantía. Sin embargo, estamos ante una sentencia en la concurre la previsión del artículo 86.1 de la LJCA «[E]n el caso de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, únicamente serán susceptibles de recurso las sentencias que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos. [...]».

4.2.- En cuanto al fondo, declaramos que le era aplicable la doctrina que fijamos en las STS del 10 de julio de 2023, FJ 5º, RC 5181/2022 ; reiterada por la por la del 12 de julio RC 4701/2022 . Dijimos que «[e]stablecemos como doctrina jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre , las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021 , no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT , de autoliquidaciones respecto a las que aun no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021 .

Sin embargo, sí será posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos, y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT , dentro del plazo establecido para ello, con base en otros fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre . Así, entre otros, con fundamento en las previas sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inconstitucionalidad de las normas del IIVTNU en cuanto sometían a gravamen inexcusablemente situaciones inexpresivas de incremento de valor (entre otras STC 59/2017 ) o cuando la cuota tributaria alcanza confiscatorio ( STS 126/2019 ) al igual que por cualquier otro motivo de impugnación, distinto de la declaración de inconstitucionalidad por STC 182/2021 [...]».

4.3.- Con esta remisión, damos cumplida respuesta al debate suscitado, con plena satisfacción del derecho a la tutela judicial del Ayuntamiento que se ha personado en esta instancia para sustentar el recurso de casación, frente a la incomparecencia del contribuyente.

Hemos reiterado en varias ocasiones, y por todas en la STS 27 de abril de 2015, FJ 2º, RC 1965/2012 , «[l]a tutela judicial efectiva se satisface con la motivación por remisión o in aliunde, siempre que el reenvío se produzca de forma expresa e inequívoca y la cuestión sustancial de que se trate hubiera sido decidida en la resolución a la que se remite, según ha reiterado el Tribunal Constitucional en la sentencia 144/2007 (FJ 3º) «[d]entro de las modalidades que puede revestir la motivación hemos afirmado que la fundamentación, por remisión o aliunde-técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución que prevé la remisión los razonamientos jurídicos de la decisión o documento a la que se remite ( ATC 207/1999, de 28 de julio , FJ 2)- "no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental" a la tutela judicial efectiva (entre otras muchas, SSTC 187/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 8/201, de 15 de enero, FJ 3, in fine; 13/2001, de 29 de enero, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 5/2002, de 14 de enero, FJ 2 ; 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2; y ATC 194/2004, de 26 de mayo , FJ 4 b; en términos similares, SSTC 115/2003, de 16 de junio, FJ 8 ; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 8 ; 113/2004, de 12 de julio, FJ 10 ; 75/2005, de 4 de abril, FJ 5 ; y 196/2005, de 18 de julio , FJ 3), siempre y cuando dicha remisión se produzca de forma expresa e inequívoca ( STC 115/1996, de 25 de junio , FJ 2) y que la cuestión sustancial de que se trate se hubiera resuelto en la resolución o documento al que la resolución judicial se remite ( SSTC 27/1992, de 9 de marzo, FJ 4 ; y 202/2004, de 15 de noviembre , FJ 5; y ATC 312/1996, de 29 de octubre , FJ 6). [...]».

QUINTO.- Resolución de las pretensiones

5.1.- En resumen, la razón principal por la que del Ayuntamiento de Valencia considera que el recurso contencioso-administrativo no debió estimarse e insta la casación de la sentencia de instancia, es porque se aparta de lo dicho por las STS10 de julio de 2023, RC 5181/2022 , 12 de julio de 2023, RC 4701/2022 , 11 de marzo de 2024, RC 435/2023 y 16 de mayo de 2024, RC 8825/2022 , en las que nos pronunciamos sobre el contenido y alcance del fundamento jurídico sexto de la STC 182/2021 . El juzgado va más allá de lo expresamente autorizado a tenor del contenido del fundamento jurídico sexto de la sentencia del Tribunal Constitucional.

5.2.- Tengamos claro que doña Serafina presentó el 9 de noviembre de 2021 las rectificaciones de las autoliquidaciones, es decir después del 26 de octubre de 2021, fecha en que se dictó la STC 182/2021, pero antes del 25 de noviembre de 2021 , en que se publicó en el BOE. El único motivo en que descansó su pretensión fue la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2 a ) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada por la STC 182/2021 .

5.3.- La expresa previsión de limitación de efectos del fundamento sexto de la STC 182/2021, de 26 de octubre , de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que hemos fijado, nos conduce a la estimación del recurso de casación. La sentencia impugnada niega indebidamente la calificación de situación consolidada a las liquidaciones recurridas, a pesar de que la rectificación de las autoliquidaciones se instó con posterioridad al día 26 de octubre de 2021. En ningún momento, a lo largo del debate en la instancia, se cuestionó la existencia de un incremento de valor de los terrenos en la cuantía fijada en la determinación de la base imponible de la liquidación. Como hemos reiterado en anteriores ocasiones, estamos ante situaciones consolidadas e inamovibles.

SEXTO.- Las costas

Respecto a las costas del recurso de casación, no apreciamos temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, por lo que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 LJCA . En cuanto a las de la instancia, no ha lugar a hacer imposición a ninguna de las partes, dadas las dificultades jurídicas que suscita la cuestión controvertida, por lo que de conformidad con el art. 139.1 LJCA , cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Reiterar la doctrina recogida en STS del 10 de julio de 2023, FJ 5º, RC 5181/2022 ; reiterada por la por la del 12 de julio de 2023, FJ 5º, RC 4701/2022 .

2.- Haber lugar al recurso de casación núm. 4105/2024 interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia del 23 de abril de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Valencia ; sentencia que casamos y anulamos.

3.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo, procedimiento abreviado núm. 22/2024, que doña Serafina interpuso contra la resolución del Jurado Tributario de Valencia del 16 de noviembre de 2023.

4.- Hacer el pronunciamiento sobre costas en los términos expuestos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2024, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Valencia en el procedimiento abreviado 22/2024 , contra Resolución dictada por el Jurado Tributario de Valencia desestimatoria de la reclamación económico administrativa presentada contra la inadmisión de las solicitudes de rectificación y devolución de las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cuyo Fallo decía: «[Q]ue ESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Bermell Espelata, en nombre y representación de Dña. Serafina, contra el Ayuntamiento de Valencia, defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos, en impugnación de la resolución de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, del Jurado Tributario de Valencia, dictada en expediente NUM000, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas presentadas contra la inadmisión de las solicitudes de rectificación de autoliquidación presentada en fecha nueve de noviembre de dos mil veintiuno, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana, que se DECLARAN NO AJUSTADAS A DERECHO Y SE ANULAN, con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad. [... ]».

SEGUNDO.- Por la representación del Ayuntamiento de Valencia se presentó escrito preparando recurso de casación contra la mencionada sentencia, el cual se tuvo por preparado mediante Auto de fecha 13 de mayo de 2024, emplazando a las partes personadas ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , por plazo de quince días.

TERCERO.- Mediante Auto dictado el 25 de junio de 2025 por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , se admitió a trámite el recurso de casación preparado contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2024, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Valencia y se acordó la remisión de las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de este Tribunal.

La representación procesal de la parte recurrente, interpuso recurso de casación en virtud de lo acordado en Diligencia de Ordenación de fecha 2 de julio de 2025, en el cual concluye solicitando «[q]ue teniendo por presentado este escrito, lo admita y tenga por formalizado el ESCRITO DE INTERPOSICIÓN en el RECURSO DE CASACIÓN 9003/2023 dando al mismo el curso establecido en el artículo 92.5 de la Ley de la Jurisdicción , a fin de que en su día se dicte sentencia en la cual: 1º.-Dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, se reitere la doctrina jurisprudencial que contienen las citadas sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de julio de 2023, recurso de casación 5181/2022 , 12 de julio de 2023, recurso de casación 4701/2022 , 11 de marzo de 2024, recurso de casación 435/2023 , y 16 de mayo de 2024, recurso de casación 8825/2022 . 2º.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia nº 103/2024, de fecha 23 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 6 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado nº 22/2024 y, en consecuencia, casar y anular dicha sentencia. 3º.- Resolviendo el debate planteado en la instancia, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Serafina contra el acuerdo del Jurado Tributario de Valencia nº 584/2023, de 16 de noviembre, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Resolución municipal nº SR 6029 de 22 de marzo de 2022, por la que se inadmiten sus solicitudes de rectificación y devolución de autoliquidaciones practicadas por el concepto tributario Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), con números de identificación del valor: NUM001, pagada por importe de 742,03 euros, correspondiente al objeto tributario DIRECCION000 de València, con referencia catastral NUM002. NUM003, pagada por importe de 103,62 euros, correspondiente al objeto tributario DIRECCION001 de València, con referencia catastral NUM004. NUM005, pagada por importe de 1.572,26 euros, correspondiente al objeto tributario DIRECCION002 de València, con referencia catastral NUM006. NUM007, pagada por importe de 1.918,58 euros, correspondiente al objeto tributario DIRECCION003 de València, con referencia catastral NUM008. Por ser dicha resolución conforme a derecho al haber sido solicitada la rectificación de la autoliquidación en una fecha en la que ya se había dictado la sentencia del TCO 182/2021, de 26 de octubre y por tanto era un situación no susceptible de ser revisada por la declaración de inconstitucionalidad y nulidad que contiene, conforme a su fundamento jurídico sexto, apartado b). 4º.-Imponer las costas procesales en el presente recurso de casación con arreglo a lo establecido en el artículo 93.4 de la LJCA . [... ]».

CUARTO.- Dado traslado para oposición a la parte recurrida, en fecha 16 de septiembre de 2025 se presentó escrito en el que solicitaba: «[q]ue, teniendo por presentado este escrito, en tiempo y forma, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por formulada OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN, y previos los trámites oportunos e interpretando los artículos alegados, dicte sentencia por la que inadmita el recurso de casación por falta de agotamiento de los recursos pertinentes sin retroacción de actuaciones, o subsidiariamente por resultar contrario a la Constitución el art. 86.1 LJCA , o en defecto de lo anterior, dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación y confirme la sentencia recurrida interpretando el art. 38.1 LOTC en el sentido expuesto en la alegación quinta de este escrito. [... ]».

QUINTO.- Con fecha 13 de marzo de 2026 se dictó providencia por la Sala en la que, a la vista del Otrosí del escrito de oposición presentado, se acordó: «[D]ada cuenta; examinadas las cuestiones aducidas en el escrito de oposición al recurso de casación por la procuradora Sra. Bermell Espeleta, en la representación que ostenta de Dª. Serafina, en su momento procesal se acordará, en su caso, lo procedente en lo relativo al posible planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad al que se refiere el escrito de la parte recurrida, teniendo en cuenta, además, que la propia parte suscitado también, además de la cuestión anteriormente mencionada, la inadmisión del presente recurso de casación, por falta de agotamiento de la vía judicial previa -mediante el recurso de apelación, ex art. 81.2.e) LJCA -, cuestión ésta que habría de ser resuelta con carácter antecedente y que, en su caso, podría hacer innecesario, caso de prosperar, el planteamiento de la mencionada cuestión, aun cuando fuera pertinente, abstractamente considerada. Ambos puntos serán examinados, en su caso, con ocasión de la deliberación y fallo del recurso de casación. [... ]».

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción , y considerando innecesaria la celebración de vista pública, quedaron las presentes actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Mediante providencia de fecha 22 de mayo de 2026, se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 9 de junio de 2026, fecha en que comenzó su deliberación.

PRIMERO.- Resolución impugnada y antecedentes relevantes

1.1.- Se impugna la sentencia del dictada el 23 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Valencia, que estimó el recurso núm. 22/2024 , en materia de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

El Juzgado a pesar de reconocer que la rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos indebidos fue presentada con posterioridad al dictado de la STC 182/2021 «[e]xplicándolo más claramente, cabe interpretar que el fundamento jurídico sexto de la Sentencia de 25 de noviembre de dos mil veintiuno impide alegar que se ha expulsado del ordenamiento jurídico el precepto que regula la determinación de la base imponible, pero no que la regulación anterior infringía, fuera o no probado o alegado, el principio de capacidad económica, y por ello, a salvo de liquidaciones firmes en sede judicial o administrativa o autoliquidaciones cuyo plazo de rectificación estuviera ya prescrito, procede decretar la nulidad de las mismas. [...]».

1.2.- Doña Serafina había impugnado la resolución de 16 de noviembre de 2023, del Jurado Tributario de Valencia, desestimatoria de cuatro reclamaciones económico-administrativas presentadas por la interesada contra cuatro resoluciones de 22 de marzo de 2022, que inadmitieron una petición realizada el 9 de noviembre de 2021 de rectificación de otras tantas autoliquidaciones relativas al IIVTNU por importe conjunto de 4.336,49 euros.

SEGUNDO.- Cuestión de interés casacional

2.1.- Se nos preguntaba en el auto de 25 de junio de 2025 , que admitió el recurso de casación, como cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia «[D]eterminar si las autoliquidaciones practicadas por el contribuyente por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cuya rectificación se solicite después del 26 de octubre de 2021 (fecha en que se dictó la STC 182/2021) pero antes del 25 de noviembre de 2021 (fecha de su publicación en el BOE) tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento exclusivo en la citada sentencia a través de la presentación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación. [...]».

2.2.- Se identifican como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: los artículos 107.1 , 107.2.a ) y 110.4 Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , tras la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre de 2021 ; y el artículo 38. Uno Ley Orgánica del Tribunal Constitucional .

TERCERO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional

3.1.- El Ayuntamiento de Valencia sostiene que estamos ante situaciones consolidadas no susceptibles de revisión con fundamento exclusivo en dicha sentencia.

La solicitud de rectificación se formuló el 9 de noviembre de 2021, con invocación de la doctrina constitucional previa sobre el principio de capacidad económica. La Administración inadmitió la solicitud al entender que, conforme a la STC 182/2021 y su delimitación de efectos, las autoliquidaciones cuya rectificación no se hubiera instado a la fecha de dictarse la sentencia constituían situaciones consolidadas. Este criterio fue confirmado en vía económico-administrativa, añadiendo que no se había acreditado la inexistencia de incremento de valor.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que dichas autoliquidaciones sólo pueden ser impugnadas por motivos distintos de la STC 182/2021 , como la inexistencia de incremento de valor o el carácter confiscatorio de la cuota, extremos que en el presente caso no fueron alegados ni acreditados. En consecuencia, la estimación del recurso en la instancia vulneraría dicha doctrina al permitir indirectamente la revisión de una situación consolidada.

Reprocha a la sentencia recurrida la elusión de las limitaciones impuestas por el Tribunal Constitucional mediante una argumentación indirecta, al declarar la nulidad por vulneración del principio de capacidad económica sin base probatoria específica, lo que, a juicio de la recurrente, equivale a desconocer los efectos limitativos de la STC 182/2021 .

En definitiva, al haberse solicitado la rectificación con posterioridad al 26 de octubre de 2021 y fundarse exclusivamente en la citada sentencia constitucional, las autoliquidaciones deben considerarse no revisables, por lo que la sentencia impugnada incurre en infracción normativa y jurisprudencial que determina su anulación, interesándose la desestimación del recurso contencioso-administrativo en la instancia.

3.2.- Doña Serafina se opone al recurso de casación sosteniendo, en primer lugar, su inadmisibilidad por incumplimiento de los requisitos procesales, al no haber agotado el Ayuntamiento la vía ordinaria de recursos. Argumenta que, conforme a los artículos 86.1 y 81.2 LJCA en su redacción vigente, la Administración debió interponer previamente recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado, al ser ésta susceptible de extensión de efectos, por lo que la interposición directa del recurso de casación determina su improcedencia.

De forma subsidiaria, denuncia la inconstitucionalidad del régimen de recursos aplicable por vulneración del principio de igualdad de armas, al conferir a la Administración una posición privilegiada. Sostiene que la interpretación jurisprudencial del artículo 86.1 LJCA permite únicamente a la Administración recurrir en casación las sentencias estimatorias, mientras que las desestimatorias para el administrado no son susceptibles de recurso, generando una situación de desigualdad contraria a los artículos 14 y 24 CE y al artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Ello supone, a su juicio, una restricción desproporcionada del derecho de acceso al recurso y del proceso equitativo, sin justificación suficiente en el interés general ni en la cuantía del litigio.

En cuanto al fondo, rechaza el planteamiento del Ayuntamiento al considerar que parte de una premisa errónea. Afirma que la pretensión de la contribuyente no se fundamentó exclusivamente en la STC 182/2021 ni en la revisión de situaciones consolidadas, sino en la vulneración del principio de capacidad económica por la propia configuración del IIVTNU. Desde esta perspectiva, la sentencia de instancia habría estimado correctamente el recurso al apreciar que dicho motivo constituye un fundamento autónomo, no afectado por las limitaciones de efectos establecidas en el fundamento jurídico sexto de la STC 182/2021.

El debate jurídico no debe centrarse en la delimitación de las "situaciones consolidadas", sino en una cuestión previa: la incompatibilidad originaria del impuesto con el principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31.1 CE . Aduce que tanto la jurisprudencia constitucional previa como la propia STC 182/2021 evidencian que el tributo gravaba manifestaciones de riqueza meramente ficticias, lo que impide considerar exigible el impuesto con independencia de la existencia concreta de incremento de valor.

Critica la interpretación jurisprudencial que vincula los efectos de la STC 182/2021 a la fecha de su dictado y no a la de su publicación en el BOE. Defiende que, conforme al artículo 38 LOTC y al principio de publicidad normativa del artículo 9.3 CE , los efectos de las sentencias constitucionales sólo pueden producirse tras su publicación oficial, careciendo de sustento jurídico la atribución de efectos anticipados basada en la mera nota de prensa del Tribunal Constitucional. Entiende que lo contrario supone atribuir al Tribunal Constitucional funciones normativas que exceden de su potestad declarativa, alterando el sistema de fuentes y el principio de separación de poderes.

La doctrina sobre las situaciones consolidadas no puede impedir el enjuiciamiento de la validez material del impuesto desde la perspectiva del principio de capacidad económica, especialmente cuando la invalidez del sistema de determinación de la base imponible era conocida desde anteriores pronunciamientos del Tribunal Constitucional.

En conclusión, defiende la corrección jurídica de la sentencia de instancia, al haber estimado el recurso con base en un motivo distinto y autónomo de la declaración de inconstitucionalidad de la STC 182/2021 , y solicita bien la inadmisión del recurso de casación, bien su desestimación, reiterando la necesidad de interpretar el artículo 38 LOTC en el sentido de que los efectos de las sentencias constitucionales sólo se producen desde su publicación oficial.

CUARTO.- Valoración de la Sala

4.1.- Este recurso se presenta en los mismos términos al resuelto por esta Sala en la STS del 9 de julio de 2024, RC 1919/2023 , en la que examinábamos otra sentencia del mismo juzgado de origen, con análoga realidad fáctica e idéntica fundamentación jurídica.

La única particularidad en el debate viene del motivo de inadmisibilidad del recurso de casación que alega doña Serafina, que debemos rechazar porque, con arreglo al régimen jurídico aplicable, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no cabía recurso de apelación por razón de la cuantía. Sin embargo, estamos ante una sentencia en la concurre la previsión del artículo 86.1 de la LJCA «[E]n el caso de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, únicamente serán susceptibles de recurso las sentencias que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos. [...]».

4.2.- En cuanto al fondo, declaramos que le era aplicable la doctrina que fijamos en las STS del 10 de julio de 2023, FJ 5º, RC 5181/2022 ; reiterada por la por la del 12 de julio RC 4701/2022 . Dijimos que «[e]stablecemos como doctrina jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre , las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021 , no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT , de autoliquidaciones respecto a las que aun no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021 .

Sin embargo, sí será posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos, y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT , dentro del plazo establecido para ello, con base en otros fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre . Así, entre otros, con fundamento en las previas sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inconstitucionalidad de las normas del IIVTNU en cuanto sometían a gravamen inexcusablemente situaciones inexpresivas de incremento de valor (entre otras STC 59/2017 ) o cuando la cuota tributaria alcanza confiscatorio ( STS 126/2019 ) al igual que por cualquier otro motivo de impugnación, distinto de la declaración de inconstitucionalidad por STC 182/2021 [...]».

4.3.- Con esta remisión, damos cumplida respuesta al debate suscitado, con plena satisfacción del derecho a la tutela judicial del Ayuntamiento que se ha personado en esta instancia para sustentar el recurso de casación, frente a la incomparecencia del contribuyente.

Hemos reiterado en varias ocasiones, y por todas en la STS 27 de abril de 2015, FJ 2º, RC 1965/2012 , «[l]a tutela judicial efectiva se satisface con la motivación por remisión o in aliunde, siempre que el reenvío se produzca de forma expresa e inequívoca y la cuestión sustancial de que se trate hubiera sido decidida en la resolución a la que se remite, según ha reiterado el Tribunal Constitucional en la sentencia 144/2007 (FJ 3º) «[d]entro de las modalidades que puede revestir la motivación hemos afirmado que la fundamentación, por remisión o aliunde-técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución que prevé la remisión los razonamientos jurídicos de la decisión o documento a la que se remite ( ATC 207/1999, de 28 de julio , FJ 2)- "no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental" a la tutela judicial efectiva (entre otras muchas, SSTC 187/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 8/201, de 15 de enero, FJ 3, in fine; 13/2001, de 29 de enero, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 5/2002, de 14 de enero, FJ 2 ; 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2; y ATC 194/2004, de 26 de mayo , FJ 4 b; en términos similares, SSTC 115/2003, de 16 de junio, FJ 8 ; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 8 ; 113/2004, de 12 de julio, FJ 10 ; 75/2005, de 4 de abril, FJ 5 ; y 196/2005, de 18 de julio , FJ 3), siempre y cuando dicha remisión se produzca de forma expresa e inequívoca ( STC 115/1996, de 25 de junio , FJ 2) y que la cuestión sustancial de que se trate se hubiera resuelto en la resolución o documento al que la resolución judicial se remite ( SSTC 27/1992, de 9 de marzo, FJ 4 ; y 202/2004, de 15 de noviembre , FJ 5; y ATC 312/1996, de 29 de octubre , FJ 6). [...]».

QUINTO.- Resolución de las pretensiones

5.1.- En resumen, la razón principal por la que del Ayuntamiento de Valencia considera que el recurso contencioso-administrativo no debió estimarse e insta la casación de la sentencia de instancia, es porque se aparta de lo dicho por las STS10 de julio de 2023, RC 5181/2022 , 12 de julio de 2023, RC 4701/2022 , 11 de marzo de 2024, RC 435/2023 y 16 de mayo de 2024, RC 8825/2022 , en las que nos pronunciamos sobre el contenido y alcance del fundamento jurídico sexto de la STC 182/2021 . El juzgado va más allá de lo expresamente autorizado a tenor del contenido del fundamento jurídico sexto de la sentencia del Tribunal Constitucional.

5.2.- Tengamos claro que doña Serafina presentó el 9 de noviembre de 2021 las rectificaciones de las autoliquidaciones, es decir después del 26 de octubre de 2021, fecha en que se dictó la STC 182/2021, pero antes del 25 de noviembre de 2021 , en que se publicó en el BOE. El único motivo en que descansó su pretensión fue la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2 a ) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada por la STC 182/2021 .

5.3.- La expresa previsión de limitación de efectos del fundamento sexto de la STC 182/2021, de 26 de octubre , de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que hemos fijado, nos conduce a la estimación del recurso de casación. La sentencia impugnada niega indebidamente la calificación de situación consolidada a las liquidaciones recurridas, a pesar de que la rectificación de las autoliquidaciones se instó con posterioridad al día 26 de octubre de 2021. En ningún momento, a lo largo del debate en la instancia, se cuestionó la existencia de un incremento de valor de los terrenos en la cuantía fijada en la determinación de la base imponible de la liquidación. Como hemos reiterado en anteriores ocasiones, estamos ante situaciones consolidadas e inamovibles.

SEXTO.- Las costas

Respecto a las costas del recurso de casación, no apreciamos temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, por lo que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 LJCA . En cuanto a las de la instancia, no ha lugar a hacer imposición a ninguna de las partes, dadas las dificultades jurídicas que suscita la cuestión controvertida, por lo que de conformidad con el art. 139.1 LJCA , cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Reiterar la doctrina recogida en STS del 10 de julio de 2023, FJ 5º, RC 5181/2022 ; reiterada por la por la del 12 de julio de 2023, FJ 5º, RC 4701/2022 .

2.- Haber lugar al recurso de casación núm. 4105/2024 interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia del 23 de abril de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Valencia ; sentencia que casamos y anulamos.

3.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo, procedimiento abreviado núm. 22/2024, que doña Serafina interpuso contra la resolución del Jurado Tributario de Valencia del 16 de noviembre de 2023.

4.- Hacer el pronunciamiento sobre costas en los términos expuestos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada y antecedentes relevantes

1.1.- Se impugna la sentencia del dictada el 23 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Valencia, que estimó el recurso núm. 22/2024 , en materia de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

El Juzgado a pesar de reconocer que la rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos indebidos fue presentada con posterioridad al dictado de la STC 182/2021 «[e]xplicándolo más claramente, cabe interpretar que el fundamento jurídico sexto de la Sentencia de 25 de noviembre de dos mil veintiuno impide alegar que se ha expulsado del ordenamiento jurídico el precepto que regula la determinación de la base imponible, pero no que la regulación anterior infringía, fuera o no probado o alegado, el principio de capacidad económica, y por ello, a salvo de liquidaciones firmes en sede judicial o administrativa o autoliquidaciones cuyo plazo de rectificación estuviera ya prescrito, procede decretar la nulidad de las mismas. [...]».

1.2.- Doña Serafina había impugnado la resolución de 16 de noviembre de 2023, del Jurado Tributario de Valencia, desestimatoria de cuatro reclamaciones económico-administrativas presentadas por la interesada contra cuatro resoluciones de 22 de marzo de 2022, que inadmitieron una petición realizada el 9 de noviembre de 2021 de rectificación de otras tantas autoliquidaciones relativas al IIVTNU por importe conjunto de 4.336,49 euros.

SEGUNDO.- Cuestión de interés casacional

2.1.- Se nos preguntaba en el auto de 25 de junio de 2025 , que admitió el recurso de casación, como cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia «[D]eterminar si las autoliquidaciones practicadas por el contribuyente por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cuya rectificación se solicite después del 26 de octubre de 2021 (fecha en que se dictó la STC 182/2021) pero antes del 25 de noviembre de 2021 (fecha de su publicación en el BOE) tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento exclusivo en la citada sentencia a través de la presentación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación. [...]».

2.2.- Se identifican como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: los artículos 107.1 , 107.2.a ) y 110.4 Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , tras la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre de 2021 ; y el artículo 38. Uno Ley Orgánica del Tribunal Constitucional .

TERCERO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional

3.1.- El Ayuntamiento de Valencia sostiene que estamos ante situaciones consolidadas no susceptibles de revisión con fundamento exclusivo en dicha sentencia.

La solicitud de rectificación se formuló el 9 de noviembre de 2021, con invocación de la doctrina constitucional previa sobre el principio de capacidad económica. La Administración inadmitió la solicitud al entender que, conforme a la STC 182/2021 y su delimitación de efectos, las autoliquidaciones cuya rectificación no se hubiera instado a la fecha de dictarse la sentencia constituían situaciones consolidadas. Este criterio fue confirmado en vía económico-administrativa, añadiendo que no se había acreditado la inexistencia de incremento de valor.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que dichas autoliquidaciones sólo pueden ser impugnadas por motivos distintos de la STC 182/2021 , como la inexistencia de incremento de valor o el carácter confiscatorio de la cuota, extremos que en el presente caso no fueron alegados ni acreditados. En consecuencia, la estimación del recurso en la instancia vulneraría dicha doctrina al permitir indirectamente la revisión de una situación consolidada.

Reprocha a la sentencia recurrida la elusión de las limitaciones impuestas por el Tribunal Constitucional mediante una argumentación indirecta, al declarar la nulidad por vulneración del principio de capacidad económica sin base probatoria específica, lo que, a juicio de la recurrente, equivale a desconocer los efectos limitativos de la STC 182/2021 .

En definitiva, al haberse solicitado la rectificación con posterioridad al 26 de octubre de 2021 y fundarse exclusivamente en la citada sentencia constitucional, las autoliquidaciones deben considerarse no revisables, por lo que la sentencia impugnada incurre en infracción normativa y jurisprudencial que determina su anulación, interesándose la desestimación del recurso contencioso-administrativo en la instancia.

3.2.- Doña Serafina se opone al recurso de casación sosteniendo, en primer lugar, su inadmisibilidad por incumplimiento de los requisitos procesales, al no haber agotado el Ayuntamiento la vía ordinaria de recursos. Argumenta que, conforme a los artículos 86.1 y 81.2 LJCA en su redacción vigente, la Administración debió interponer previamente recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado, al ser ésta susceptible de extensión de efectos, por lo que la interposición directa del recurso de casación determina su improcedencia.

De forma subsidiaria, denuncia la inconstitucionalidad del régimen de recursos aplicable por vulneración del principio de igualdad de armas, al conferir a la Administración una posición privilegiada. Sostiene que la interpretación jurisprudencial del artículo 86.1 LJCA permite únicamente a la Administración recurrir en casación las sentencias estimatorias, mientras que las desestimatorias para el administrado no son susceptibles de recurso, generando una situación de desigualdad contraria a los artículos 14 y 24 CE y al artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Ello supone, a su juicio, una restricción desproporcionada del derecho de acceso al recurso y del proceso equitativo, sin justificación suficiente en el interés general ni en la cuantía del litigio.

En cuanto al fondo, rechaza el planteamiento del Ayuntamiento al considerar que parte de una premisa errónea. Afirma que la pretensión de la contribuyente no se fundamentó exclusivamente en la STC 182/2021 ni en la revisión de situaciones consolidadas, sino en la vulneración del principio de capacidad económica por la propia configuración del IIVTNU. Desde esta perspectiva, la sentencia de instancia habría estimado correctamente el recurso al apreciar que dicho motivo constituye un fundamento autónomo, no afectado por las limitaciones de efectos establecidas en el fundamento jurídico sexto de la STC 182/2021.

El debate jurídico no debe centrarse en la delimitación de las "situaciones consolidadas", sino en una cuestión previa: la incompatibilidad originaria del impuesto con el principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31.1 CE . Aduce que tanto la jurisprudencia constitucional previa como la propia STC 182/2021 evidencian que el tributo gravaba manifestaciones de riqueza meramente ficticias, lo que impide considerar exigible el impuesto con independencia de la existencia concreta de incremento de valor.

Critica la interpretación jurisprudencial que vincula los efectos de la STC 182/2021 a la fecha de su dictado y no a la de su publicación en el BOE. Defiende que, conforme al artículo 38 LOTC y al principio de publicidad normativa del artículo 9.3 CE , los efectos de las sentencias constitucionales sólo pueden producirse tras su publicación oficial, careciendo de sustento jurídico la atribución de efectos anticipados basada en la mera nota de prensa del Tribunal Constitucional. Entiende que lo contrario supone atribuir al Tribunal Constitucional funciones normativas que exceden de su potestad declarativa, alterando el sistema de fuentes y el principio de separación de poderes.

La doctrina sobre las situaciones consolidadas no puede impedir el enjuiciamiento de la validez material del impuesto desde la perspectiva del principio de capacidad económica, especialmente cuando la invalidez del sistema de determinación de la base imponible era conocida desde anteriores pronunciamientos del Tribunal Constitucional.

En conclusión, defiende la corrección jurídica de la sentencia de instancia, al haber estimado el recurso con base en un motivo distinto y autónomo de la declaración de inconstitucionalidad de la STC 182/2021 , y solicita bien la inadmisión del recurso de casación, bien su desestimación, reiterando la necesidad de interpretar el artículo 38 LOTC en el sentido de que los efectos de las sentencias constitucionales sólo se producen desde su publicación oficial.

CUARTO.- Valoración de la Sala

4.1.- Este recurso se presenta en los mismos términos al resuelto por esta Sala en la STS del 9 de julio de 2024, RC 1919/2023 , en la que examinábamos otra sentencia del mismo juzgado de origen, con análoga realidad fáctica e idéntica fundamentación jurídica.

La única particularidad en el debate viene del motivo de inadmisibilidad del recurso de casación que alega doña Serafina, que debemos rechazar porque, con arreglo al régimen jurídico aplicable, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no cabía recurso de apelación por razón de la cuantía. Sin embargo, estamos ante una sentencia en la concurre la previsión del artículo 86.1 de la LJCA «[E]n el caso de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, únicamente serán susceptibles de recurso las sentencias que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos. [...]».

4.2.- En cuanto al fondo, declaramos que le era aplicable la doctrina que fijamos en las STS del 10 de julio de 2023, FJ 5º, RC 5181/2022 ; reiterada por la por la del 12 de julio RC 4701/2022 . Dijimos que «[e]stablecemos como doctrina jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre , las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021 , no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT , de autoliquidaciones respecto a las que aun no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021 .

Sin embargo, sí será posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos, y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT , dentro del plazo establecido para ello, con base en otros fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre . Así, entre otros, con fundamento en las previas sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inconstitucionalidad de las normas del IIVTNU en cuanto sometían a gravamen inexcusablemente situaciones inexpresivas de incremento de valor (entre otras STC 59/2017 ) o cuando la cuota tributaria alcanza confiscatorio ( STS 126/2019 ) al igual que por cualquier otro motivo de impugnación, distinto de la declaración de inconstitucionalidad por STC 182/2021 [...]».

4.3.- Con esta remisión, damos cumplida respuesta al debate suscitado, con plena satisfacción del derecho a la tutela judicial del Ayuntamiento que se ha personado en esta instancia para sustentar el recurso de casación, frente a la incomparecencia del contribuyente.

Hemos reiterado en varias ocasiones, y por todas en la STS 27 de abril de 2015, FJ 2º, RC 1965/2012 , «[l]a tutela judicial efectiva se satisface con la motivación por remisión o in aliunde, siempre que el reenvío se produzca de forma expresa e inequívoca y la cuestión sustancial de que se trate hubiera sido decidida en la resolución a la que se remite, según ha reiterado el Tribunal Constitucional en la sentencia 144/2007 (FJ 3º) «[d]entro de las modalidades que puede revestir la motivación hemos afirmado que la fundamentación, por remisión o aliunde-técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución que prevé la remisión los razonamientos jurídicos de la decisión o documento a la que se remite ( ATC 207/1999, de 28 de julio , FJ 2)- "no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental" a la tutela judicial efectiva (entre otras muchas, SSTC 187/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 8/201, de 15 de enero, FJ 3, in fine; 13/2001, de 29 de enero, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 5/2002, de 14 de enero, FJ 2 ; 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2; y ATC 194/2004, de 26 de mayo , FJ 4 b; en términos similares, SSTC 115/2003, de 16 de junio, FJ 8 ; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 8 ; 113/2004, de 12 de julio, FJ 10 ; 75/2005, de 4 de abril, FJ 5 ; y 196/2005, de 18 de julio , FJ 3), siempre y cuando dicha remisión se produzca de forma expresa e inequívoca ( STC 115/1996, de 25 de junio , FJ 2) y que la cuestión sustancial de que se trate se hubiera resuelto en la resolución o documento al que la resolución judicial se remite ( SSTC 27/1992, de 9 de marzo, FJ 4 ; y 202/2004, de 15 de noviembre , FJ 5; y ATC 312/1996, de 29 de octubre , FJ 6). [...]».

QUINTO.- Resolución de las pretensiones

5.1.- En resumen, la razón principal por la que del Ayuntamiento de Valencia considera que el recurso contencioso-administrativo no debió estimarse e insta la casación de la sentencia de instancia, es porque se aparta de lo dicho por las STS10 de julio de 2023, RC 5181/2022 , 12 de julio de 2023, RC 4701/2022 , 11 de marzo de 2024, RC 435/2023 y 16 de mayo de 2024, RC 8825/2022 , en las que nos pronunciamos sobre el contenido y alcance del fundamento jurídico sexto de la STC 182/2021 . El juzgado va más allá de lo expresamente autorizado a tenor del contenido del fundamento jurídico sexto de la sentencia del Tribunal Constitucional.

5.2.- Tengamos claro que doña Serafina presentó el 9 de noviembre de 2021 las rectificaciones de las autoliquidaciones, es decir después del 26 de octubre de 2021, fecha en que se dictó la STC 182/2021, pero antes del 25 de noviembre de 2021 , en que se publicó en el BOE. El único motivo en que descansó su pretensión fue la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2 a ) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada por la STC 182/2021 .

5.3.- La expresa previsión de limitación de efectos del fundamento sexto de la STC 182/2021, de 26 de octubre , de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que hemos fijado, nos conduce a la estimación del recurso de casación. La sentencia impugnada niega indebidamente la calificación de situación consolidada a las liquidaciones recurridas, a pesar de que la rectificación de las autoliquidaciones se instó con posterioridad al día 26 de octubre de 2021. En ningún momento, a lo largo del debate en la instancia, se cuestionó la existencia de un incremento de valor de los terrenos en la cuantía fijada en la determinación de la base imponible de la liquidación. Como hemos reiterado en anteriores ocasiones, estamos ante situaciones consolidadas e inamovibles.

SEXTO.- Las costas

Respecto a las costas del recurso de casación, no apreciamos temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, por lo que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 LJCA . En cuanto a las de la instancia, no ha lugar a hacer imposición a ninguna de las partes, dadas las dificultades jurídicas que suscita la cuestión controvertida, por lo que de conformidad con el art. 139.1 LJCA , cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Reiterar la doctrina recogida en STS del 10 de julio de 2023, FJ 5º, RC 5181/2022 ; reiterada por la por la del 12 de julio de 2023, FJ 5º, RC 4701/2022 .

2.- Haber lugar al recurso de casación núm. 4105/2024 interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia del 23 de abril de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Valencia ; sentencia que casamos y anulamos.

3.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo, procedimiento abreviado núm. 22/2024, que doña Serafina interpuso contra la resolución del Jurado Tributario de Valencia del 16 de noviembre de 2023.

4.- Hacer el pronunciamiento sobre costas en los términos expuestos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Reiterar la doctrina recogida en STS del 10 de julio de 2023, FJ 5º, RC 5181/2022 ; reiterada por la por la del 12 de julio de 2023, FJ 5º, RC 4701/2022 .

2.- Haber lugar al recurso de casación núm. 4105/2024 interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia del 23 de abril de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Valencia ; sentencia que casamos y anulamos.

3.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo, procedimiento abreviado núm. 22/2024, que doña Serafina interpuso contra la resolución del Jurado Tributario de Valencia del 16 de noviembre de 2023.

4.- Hacer el pronunciamiento sobre costas en los términos expuestos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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