Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 60/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 467/2024 de 27 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA

Nº de sentencia: 60/2026

Núm. Cendoj: 28079130022026100015

Núm. Ecli: ES:TS:2026:342

Núm. Roj: STS 342:2026

Resumen:
Régimen de paralización de industrias del apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto legislativo 1175/1990 a los supuestos de paralización de actividad y cierre de establecimientos ordenada por el Real Decreto 463/2020. Doctrina de la Sala.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 60/2026

Fecha de sentencia: 27/01/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 467/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Fernández-Lomana García

Procedencia: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 467/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Fernández-Lomana García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 60/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Manuel Fernández-Lomana García

D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos

D.ª Sandra María González de Lara Mingo

D.ª María Dolores Rivera Frade

En Madrid, a 27 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 467/2024 interpuesto contra la sentencia nº 248, de 1 de septiembre de 2023, del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de los de Barcelona (su PA 129/2023). Ha sido parte, actuando como recurrente y bajo la representación procesal del procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, el Ayuntamiento de Barcelona. La entidad MONCHO'S INICIATIVAS 2000, S.L.U., no se ha personado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Fernández-Lomana García.

PRIMERO.-Se interpone recurso de casación contra la sentencia nº 248, de 1 de septiembre de 2023, del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de los de Barcelona (su PA 129/2023), en cuyo fallo se acuerda: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el/la Letrado/a don/doña JOAQUIM ÁLVAREZ BOTEY, en representación y defensa de, la mercantil MONCHO'S INICIATIVAS 2OOO S.L., contra la resolución de fecha 13 de enero de 2023, REVOCANDO la Resolución que desestima la petición de devolución de ingresos indebidos y ORDENANDO al AJUNTAMENT de BARCELONA (Órgano Gestor del lmpuesto) que proceda, de conformidad con lo previsto en la regla 14.4 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, a la reducción de la cuota del ejercicio 2020 del IAE del demandante considerando exclusivamente los 97 días de paralización total de actividades del recurrente, procediendo al cálculo de la cuota proporcional afectada por el cese en la actividad y proceda a la devolución de la cantidad que resulte en concepto de ingresos indebidos".Sobre las costas, la sentencia estableció que "cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.-El Ayuntamiento de Barcelona (en adelante, la recurrente) presentó escrito de preparación de recurso de casación contra dicha sentencia en el que, tras exponer el cumplimiento de los requisitos reglados - art. 89.2.a ) LJCA-, señaló las normas legales y jurisprudencia que considera infringida - art 89.2.b LJCA-; explicando que la infracción imputada ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada - art 89.2.d LJCA-; y justificando que las normas cuya infracción denuncia forman parte del derecho estatal o de la Unión Europea - art 89.2.e) LJCA-. Por último, fundamentó el interés casacional con cita de los supuestos establecidos en los arts. 88.2.a), b) y c); y 88.3.a), todos ellos de la LJCA.

TERCERO.-Por Auto de 12 de diciembre de 2023 se tuvo por preparado el recurso de casación y se emplazó a las partes ante el Tribunal Supremo. En su virtud, se ha personado ante esta Sala la recurrente, mediante escrito presentado el 22 de enero de 2024 por el procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas. La entidad MONCHO'S INICIATIVAS 2000, S.L.U., no se ha personado.

CUARTO.- Esta Sala dictó Auto de admisión el 5 de febrero de 2025, en el que se acordó:

"2º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Precisar si la emisión de la doctrina sentada en la Sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2023, rec. casación 2323/2022 , que considera aplicable el régimen de paralización de industrias del apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990 a los supuestos de paralización de actividad y el cierre de establecimientos ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, permite obtener la revocación de una liquidación firme del Impuesto sobre Actividades Económicas y la devolución de lo indebidamente ingresado en concepto de cuota de este tributo por la parte proporcional al tiempo en que se cesó en la actividad en el año 2020.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, artículos 216 , 219.1 y 221 de la Ley 58/2003, General Tributaria , sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA ".

QUINTO.-El 21 de marzo de 2025, la recurrente interpuso recurso de casación.

Dice la parte en su escrito que la sentencia impugnada estima en parte la demanda de la entidad MONCHO'S INICIATIVAS 2000, S.L.U., "al considerar que existió paralización de la actividad ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo",pero la misma, al referirse "en su fundamentación a la STS 725/2023 [ y 724/2023], de 30 de mayo, recursos 1602/2022 y 2323/2022, para concluir que resulta aplicable el mecanismo de paralización de industrias que regula el apartado 4 de la regla 14 del R.D. Leg. 1175/1990",comete el error de considerar "que procede la reducción de cuotas, para liquidaciones firmes y consentidas, sin necesidad de instar su revisión a través de alguno de los procedimientos de revisión especial previstos en los apartados a ), c ) y d), del artículo 2016 de la Ley General Tributaria o mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de la Ley General Tributaria ".Y añade que "son numerosos los pronunciamientos del tribunal Supremo que establecen la necesidad, ante solicitudes de devolución de ingresos indebidos referidas a actos tributarios firmes, de instar la revisión del acto firme con carácter instrumental previo para acceder a su devolución",citando, al efecto, las STS 154/2022; 1327/2022; 699/2022; 865/2022; 157/2022.

Solicita, en consecuencia, que "se establezca que la doctrina sentada en la Sentencia de esa Sala de 30 de mayo de 2023, rec. casación 2323/2022 , no permite obtener la revocación de una liquidación firme del Impuesto sobre Actividades Económicas y la devolución de lo indebidamente ingresado en concepto de cuota de este tributo por la parte proporcional al tiempo en que se cesó en la actividad en el año 2020".

SEXTO.-Por providencia de 22 de octubre de 2025 se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 2026, siendo designado Ponente el Excmo. Sr. Manuel Fernandez-Lomana Garcia.

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Se recurre en casación la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona, de 1 de septiembre de 2023 (PA 129/2023-B), que estimó parcialmente la demanda "revocando la resolución que desestima la petición de devolución de ingresos indebidos y ordenando al Ajuntament de Barcelona (órgano gestor del impuesto) que proceda, de conformidad con los previsto en la regla 14.4 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, a la reducción de la cuota del ejercicio 2020 del IAE del demandante considerando exclusivamente los 97 días de paralización total de actividades del recurrente, procediendo al cálculo de la cuota proporcional afectada por el cese en la actividad y proceda a la devolución de la cantidad que resulte en concepto de ingresos indebidos. Dada la estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Debiendo esta Sala determinar "si la emisión de la doctrina sentada en la Sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2023, rec. casación 2323/2022 , que considera aplicable el régimen de paralización de industrias del apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990 a los supuestos de paralización de actividad y el cierre de establecimientos ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, permite obtener la revocación de una liquidación firme del Impuesto sobre Actividades Económicas y la devolución de lo indebidamente ingresado en concepto de cuota de este tributo por la parte proporcional al tiempo en que se cesó en la actividad en el año 2020".

SEGUNDO. - Hechos relevantes.

1.-La sociedad Moncho Iniciativas 2000, S.L.U., figuraba de alta en la matrícula del impuesto sobre actividades económicas, en las actividades del epígrafe 646.5 (comercio al por menor de labores de tabaco, realizado a través de máquinas automáticas, en régimen de autorizaciones de venta con recargo) y 671.4 (servicios en restaurantes de dos tenedores) de las tarifas del IAE. Las cuotas del IAE correspondientes al ejercicio 2020 se notificaron de forma colectiva mediante edicto publicado en el Boletín Oficial de la Provincia el día 14/09/2020. La deuda tributaria ascendió a la cantidad de 5.530,27 €, suma que fue ingresada por el sujeto pasivo el 23 de diciembre de 2020.

2.-En fecha 3 de mayo de 2022, la obligada presentó una solicitud de devolución de ingresos indebidos y de revocación de la liquidación con fundamento en que se vio obligada a cesar en la realización de su actividad económica y, como consecuencia de este cese, según su opinión, no se había producido el hecho imponible del impuesto en los términos en que aparece definido en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales [« TRLRHL»].

3.-La solicitud presentada fue admitida y desestimada mediante resolución de 4 de enero de 2023 del Instituto Municipal de Hacienda del Ayuntamiento de Barcelona. La razón de esta desestimación es la no concurrencia de los presupuestos fijados en el artículo 219.1 LGT para obtener la revocación de un acto firme.

4.-En efecto, en la resolución del Ayuntamiento consta que el solicitante instó la devolución de ingresos indebidos razonando que al ser firmes las liquidaciones resultaba de aplicación el art 221.3 LGT, conforme al cual: "Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a ), c ) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley ".En particular, se sostiene que en el caso de autos sería de aplicación del art. 216.c), es decir, estaríamos ante un supuesto de "revocación".

De hecho, la sociedad recurrente entendió que concurrían los requisitos para la revocación de las liquidaciones del IAE correspondientes a 2020, "de conformidad con lo establecido en el art 219 LGT porque infringen la Ley (al no existir hecho imponible, según se ha expuesto en el presente escrito y ha declarado pacíficamente la jurisprudencia en supuestos idénticos) y haberse producido circunstancias sobrevenidas al devengo que han puesto de manifiesto la improcedencia del acto dictado (como es la prohibición del ejercicio de la actividad por imposición legal de las autoridades competentes)".

Ante lo anterior, el Ayuntamiento razonó que:

a.-No existía infracción manifiesta de ley, pues, aunque "el cese legal del ejercicio puso de manifiesto su posible inadecuación respecto del hecho imponible sobre la base de una interpretación con fundamento en la configuración constitucional del deber de contribuir",ello no constituiría una "infracción manifiesta".

b.-No existían circunstancias sobrevenidas: la causa con base a la que se solicitaba la revocación no era inexistente ni desconocida "por las partes en el momento en que se dictó el acto administrativo...En el caso de autos, la causa alegada, cese legal de la actividad ejercida, no es un hecho sobrevenido a la liquidación sino que, de acuerdo con la documentación que consta en el expediente, se produjo con anterioridad a la misma de manera que con su notificación pudo el recurrente utilizar los mecanismos de defensa previstos en la ley para reponer su situación particular".Añadiéndose que el hecho de que existiesen sentencias judiciales que, sin declarar la nulidad de la norma, hayan realizado una interpretación que coincida con la del recurrente, no puede ser calificada como "situación sobrevenida". No considerándose suficientes, al efecto, la aportación de dos sentencias del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia y una sentencia del TSJ de Extremadura.

5.-La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona razonó que había dos STS de 30 de mayo de 2023 (rec. 1602/2022 y 2323/2022) que habían estimado que, en relación con el ejercicio 2020, la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 debía provocar la minoración proporcional de las cuotas del IAE del citado ejercicio.

Sin embargo, para la sentencia, solo procedía estimar el recurso cuando la suspensión acordada por las autoridades sanitarias fuese total y no parcial. Estimándose que durante 2020 sólo hubo una paralización total de las actividades duranta 97 días y por ello procedía, en consecuencia, una reducción de la cuota del IAE abonada por tales días, no por un período mayor como pretendía la recurrente, que también instaba la devolución en relación con los periodos de paralización parcial de la actividad.

TERCERO. - La decisión de la Sala. Aplicación de la doctrina contenida en la STS de 21 de enero de 2026 -rec.6761/2023 -.

1.-En nuestra STS de 21 de enero de 2026 -rec. 6761/2023- hemos analizado un supuesto en el que, en relación con el ejercicio 2020, tras "el aviso de períodos y formas de pago de la liquidación con fecha final de ingreso en periodo voluntario el 05.08.2020..., en fecha 20.07.2020 el contribuyente ingresó íntegramente la cuota de dicha liquidación para el ejercicio 2020",no solicitando hasta el 29 de noviembre de 2022 "la rectificación de la liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE)".En concreto, se pedía "la reducción proporcional de la cuota del impuesto del año 2020 y consiguiente devolución del impuesto resultante, como consecuencia de los días en los que el Hotel Catalonia Sabadell,......había permanecido cerrado en virtud de la declaración del estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020".

Siendo la pretensión del Ayuntamiento recurrente que, en un supuesto como el descrito, "el procedimiento de devolución de ingresos indebidos previsto en el art 221 LGT [con expresa cita del art 221.3 LGT ] no es aplicable a una liquidación firme a efectos de obtener la devolución de la parte proporcional de lo ingresado en concepto de cuota del impuesto de actividades económicas",de señalar es que en la indicada sentencia hemos establecido como doctrina que "el régimen de paralización de industrias del apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto legislativo 1175/1990 [resulta aplicable ] a los supuestos de paralización de actividad y cierre de establecimientos ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, permite dejar sin efecto una liquidación firme del Impuesto sobre Actividades Económicas y la devolución de lo ingresado en concepto de cuota de este tributo por la parte proporcional al tiempo en que se cesó la actividad en el año 2020...a fin de conseguir la equidad de la carga fiscal ante una situación excepcional, irresistible y justificada por la prevalencia de otros valores constitucionales más necesitados de protección".Doctrina que debemos aplicar al caso de autos donde, en esencia, se plantea el mismo problema jurídico.

2.-Sin perjuicio de remitir a la íntegra lectura de la sentencia, su contenido puede ser resumido en los siguientes puntos:

a.-La sentencia afirma que "como parámetro general... el carácter firme de las liquidaciones impone, cuando se pretende obtener la devolución de ingresos indebidos derivados de ellas, acudir a los procedimientos de revisión diferenciados en dicho precepto - artículo 221.3 LGT -".

No obstante, la "reciente jurisprudencia sobre las implicaciones del IAE de las limitaciones derivadas de la declaración del estado de alarma [vid. STS de 30 de mayo de 2023 (rec. 1602/2022 y 23223/202 ) y de 3 de junio de 2024 (rec. 15/2023)] justifica la conveniencia de un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo que analice los efectos que se desprenden de la misma y, particularmente, complemente la exégesis y proyección del artículo 221 LGT a las liquidaciones firmes de este impuesto en aquel contexto".

Pues no debe olvidarse que nos encontramos ante una situación "grave y excepcional"-así califica la situación el propio Real Decreto 463/2020-. Excepcionalidad que se traduce en que mediante "un acto de autoridad, un factum principis, ...la actividad no puede desarrollarse, bien es cierto que mediante un periodo de tiempo inferior al periodo impositivo.... [estamos] ante una paralización de industria sui generis, prevista en una norma con rango de ley...en la que la prueba de la paralización no es exigible, al nacer de un acto de autoridad prohibitivo, lo que, además, dispensa del superfluo deber de dar cuenta a la autoridad municipal de las razones de la paralización evidentes y, además, conocidas por el Ayuntamiento"- STS de 30 de mayo de 2023 (rec. 2323/2022)-. Dicho de otro modo, es la propia ley la que impide el ejercicio de la actividad económica que se grava con el impuesto.

b.-En la STS de 30 de mayo de 2023 -rec. 1602/2022-, se afirma que "una recalificación de la solicitud llevada a cabo por el contribuyente podría haber sido reconducida al 217 LGT, dada la alegada inexistencia de hecho imponible. También pudo la Administración devolver de oficio, atendido el contenido del Real Decreto 463/2020 y el art 78 TRLHL, dada la privación coactiva del derecho a ejercer la actividad, por acto de autoridad, y la inexistencia de hecho imponible, referida al periodo temporal en que la inactividad fue total".

Pues bien, partiendo de esta idea, la STS de 21 de enero de 2026 (rec. 6761/2023) sostiene que ante una situación de "suspensión absoluta de actividad, en aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, de aplicación temporal al caso, periodo en el que la hoy recurrida no llevó a cabo ninguna actividad al existir, por mandato de la autoridad, una situación de impedimento absoluto del ejercicio de la actividad por la que se tributa en el IAE, era obligado para el Ayuntamiento recurrente, pese a encontrarnos ante una liquidación firme, explorar cualquier posibilidad jurídica que condujera a la reducción proporcional de la cuota para conseguir una mayor equidad de la carga fiscal, al encontrarnos ante una situación excepcional, irresistible y justificada por la prevalencia de otros valores constitucionales necesitados de protección".Y concluye que "con independencia de que pudo la Administración haber procedido de oficio a devolver el importe resultante de la reducción proporcional de la cuota del impuesto del año 2020, con el fin de ajustar la tributación por el IAE a las circunstancias excepcionales vividas por el COVID, en aquellos casos en que la inactividad fue total, tal como hemos considerado en la sentencia de 30 de mayo de 2023 cit. (rec. casación 1602/2022 ), lo que evidentemente no hizo, estima la Sala que, una vez presentada la solicitud por el contribuyente, le era exigible al Ayuntamiento, en esa tarea de indagación de alguna posibilidad jurídica que condujera a la equidad de la carga fiscal ante una situación excepcional, acudir al régimen de paralización de industrias -regla 14. Apartado 4º, anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre- en respuesta a la pretensión de la reducción de la cuota por parte del reclamante".

c.-Esta forma de proceder es la más acorde con el juego de los principios constitucionales y así lo viene afirmando el TEAC, entre otras, en la resolución de 18 de mayo de 2022 (rec. alzada nº 00-03084-2022) en la que declara que los principios constitucionales recogidos en el art. 31.1 CE "quedarían quebrados si no se aplica la reducción proporcional de la cuota del IAE en los casos de paralización de la actividad como consecuencia de la pandemia...".Añadiendo que "el órgano gestor debe pronunciarse sobre si se produjo efectivamente el cese total de la actividad de la recurrente y en caso de que así fuese se debería proceder a la reducción de la cuota, reducción que debería efectuarse de acuerdo con lo establecido en la propia Regla 14.1 que señala "tiempo que la industria hubiera dejado de funcionar", es decir, teniendo en consideración exclusivamente los días de paralización total de actividades...".

Solución a la que también hemos llegado en nuestras STS de 30 de mayo de 2023 (rec. 1602/2022 y 2323/2022) y de 3 de junio de 2024 (rec. 15/2023), donde "hemos considerado procedente la aplicación al caso del régimen de paralización de industrias que establece el apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, con rebaja de la parte proporcional de la cuota, según el tiempo que la industria, comercio o actividad hubiera dejado de funcionar. Para ello hemos tenido en cuenta, de un lado, que las circunstancias de imposibilidad absoluta de ejercicio de la actividad encuentran su solución en las reglas de disminución de cuotas en casos de fuerza mayor, conforme al Decreto Legislativo regulador de las tarifas. Y de otro, que no resultaba preciso acudir a la analogía en la aplicación del régimen de paralización de industrias cuando el caso es aquí el mismo y la norma directamente aplicable, pues hay un acto de autoridad, un factum principis, por el que la actividad no puede desarrollarse durante un periodo inferior al periodo impositivo".Y recordando que "se trata de una paralización de industrias sui géneris en cuanto que la razón de la dispensa parcial de la cuota, anclada en el principio de capacidad económica, se encuentra prevista en una norma con rango legal, por lo que la prueba de la paralización no es exigible, al nacer de un acto de autoridad prohibitivo, lo que dispensa también del deber de dar cuenta al Ayuntamiento de las razones de la paralización, pues le son sobradamente conocidas. En consecuencia, la única prueba que resulta exigible para obtener la reducción es si ha habido paralización total de la actividad, cuestión aquí no controvertida".

d.-En resumen, como afirmamos en nuestra sentencia dictada en el rec. 6761/2023, "lo importante es que, por uno u otro camino, y ante una situación excepcional, irresistible y justificada, se llegue a la misma solución: reducción proporcional de la cuota en relación con el tiempo de privación de la posibilidad de ejercicio de la actividad".Siendo "exigible al Ayuntamiento, ante una situación excepcional, irresistible y justificada por la prevalencia de otros valores constitucionales más necesitados de protección, pronunciarse sobre si se produjo efectivamente el cese total de la actividad de la hoy recurrida, y, una vez constatado, proceder a la reducción proporcional de la cuota, en relación con el tiempo de privación de la posibilidad de ejercicio de la actividad, acudiendo al régimen de paralización de industrias -regla14. Apartado 4º, anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre- en respuesta a la pretensión de reducción de cuota presentada por el contribuyente".

CUARTO. - Doctrina que se establece.

Reiterando la doctrina establecida en la STS de 21 de enero de 2026 -rec.6761/2023-, "la doctrina sentada en las Sentencias de esta Sala de 30 de mayo de 2023 -rec 1602/2022 y 2323/2022 - que considera aplicable el régimen de paralización de industrias del apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto legislativo 1175/1990 a los supuestos de paralización de actividad y cierre de establecimientos ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, permite dejar sin efecto una liquidación firme del Impuesto sobre Actividades Económicas y la devolución de lo ingresado en concepto de cuota de este tributo por la parte proporcional al tiempo en que se cesó la actividad en el año 2020, acudiendo al régimen de paralización de industrias .regla 14. Apartado 4ª, anexo II del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre- en respuesta a la pretensión de reducción de la cuota por parte del contribuyente, a fin de conseguir la equidad de la carga fiscal ante una situación excepcional, irresistible y justificada por la prevalencia de otros valores constitucionales más necesitados de protección".

QUINTO. - Aplicación de la precedente doctrina al caso de autos.

La aplicación de la precedente doctrina al caso de autos implica la desestimación del recurso, pues en un caso excepcional como el enjuiciado, el Ayuntamiento está obligado a acudir al régimen de paralización de industrias y reducir la cuota en los términos que hemos descrito, para lo que no era óbice la existencia de una liquidación firme.

SEXTO. - Costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º)Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

2º)No ha lugar al recurso de casación deducido contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona, de fecha 1 de septiembre de 2023 (pro. ab. 129/2023-B), que se confirma.

3º)En relación con las costas procesales, estese a lo acordado en el fundamento de derecho sexto de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpone recurso de casación contra la sentencia nº 248, de 1 de septiembre de 2023, del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de los de Barcelona (su PA 129/2023), en cuyo fallo se acuerda: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el/la Letrado/a don/doña JOAQUIM ÁLVAREZ BOTEY, en representación y defensa de, la mercantil MONCHO'S INICIATIVAS 2OOO S.L., contra la resolución de fecha 13 de enero de 2023, REVOCANDO la Resolución que desestima la petición de devolución de ingresos indebidos y ORDENANDO al AJUNTAMENT de BARCELONA (Órgano Gestor del lmpuesto) que proceda, de conformidad con lo previsto en la regla 14.4 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, a la reducción de la cuota del ejercicio 2020 del IAE del demandante considerando exclusivamente los 97 días de paralización total de actividades del recurrente, procediendo al cálculo de la cuota proporcional afectada por el cese en la actividad y proceda a la devolución de la cantidad que resulte en concepto de ingresos indebidos".Sobre las costas, la sentencia estableció que "cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.-El Ayuntamiento de Barcelona (en adelante, la recurrente) presentó escrito de preparación de recurso de casación contra dicha sentencia en el que, tras exponer el cumplimiento de los requisitos reglados - art. 89.2.a ) LJCA-, señaló las normas legales y jurisprudencia que considera infringida - art 89.2.b LJCA-; explicando que la infracción imputada ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada - art 89.2.d LJCA-; y justificando que las normas cuya infracción denuncia forman parte del derecho estatal o de la Unión Europea - art 89.2.e) LJCA-. Por último, fundamentó el interés casacional con cita de los supuestos establecidos en los arts. 88.2.a), b) y c); y 88.3.a), todos ellos de la LJCA.

TERCERO.-Por Auto de 12 de diciembre de 2023 se tuvo por preparado el recurso de casación y se emplazó a las partes ante el Tribunal Supremo. En su virtud, se ha personado ante esta Sala la recurrente, mediante escrito presentado el 22 de enero de 2024 por el procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas. La entidad MONCHO'S INICIATIVAS 2000, S.L.U., no se ha personado.

CUARTO.- Esta Sala dictó Auto de admisión el 5 de febrero de 2025, en el que se acordó:

"2º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Precisar si la emisión de la doctrina sentada en la Sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2023, rec. casación 2323/2022 , que considera aplicable el régimen de paralización de industrias del apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990 a los supuestos de paralización de actividad y el cierre de establecimientos ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, permite obtener la revocación de una liquidación firme del Impuesto sobre Actividades Económicas y la devolución de lo indebidamente ingresado en concepto de cuota de este tributo por la parte proporcional al tiempo en que se cesó en la actividad en el año 2020.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, artículos 216 , 219.1 y 221 de la Ley 58/2003, General Tributaria , sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA ".

QUINTO.-El 21 de marzo de 2025, la recurrente interpuso recurso de casación.

Dice la parte en su escrito que la sentencia impugnada estima en parte la demanda de la entidad MONCHO'S INICIATIVAS 2000, S.L.U., "al considerar que existió paralización de la actividad ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo",pero la misma, al referirse "en su fundamentación a la STS 725/2023 [ y 724/2023], de 30 de mayo, recursos 1602/2022 y 2323/2022, para concluir que resulta aplicable el mecanismo de paralización de industrias que regula el apartado 4 de la regla 14 del R.D. Leg. 1175/1990",comete el error de considerar "que procede la reducción de cuotas, para liquidaciones firmes y consentidas, sin necesidad de instar su revisión a través de alguno de los procedimientos de revisión especial previstos en los apartados a ), c ) y d), del artículo 2016 de la Ley General Tributaria o mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de la Ley General Tributaria ".Y añade que "son numerosos los pronunciamientos del tribunal Supremo que establecen la necesidad, ante solicitudes de devolución de ingresos indebidos referidas a actos tributarios firmes, de instar la revisión del acto firme con carácter instrumental previo para acceder a su devolución",citando, al efecto, las STS 154/2022; 1327/2022; 699/2022; 865/2022; 157/2022.

Solicita, en consecuencia, que "se establezca que la doctrina sentada en la Sentencia de esa Sala de 30 de mayo de 2023, rec. casación 2323/2022 , no permite obtener la revocación de una liquidación firme del Impuesto sobre Actividades Económicas y la devolución de lo indebidamente ingresado en concepto de cuota de este tributo por la parte proporcional al tiempo en que se cesó en la actividad en el año 2020".

SEXTO.-Por providencia de 22 de octubre de 2025 se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 2026, siendo designado Ponente el Excmo. Sr. Manuel Fernandez-Lomana Garcia.

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Se recurre en casación la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona, de 1 de septiembre de 2023 (PA 129/2023-B), que estimó parcialmente la demanda "revocando la resolución que desestima la petición de devolución de ingresos indebidos y ordenando al Ajuntament de Barcelona (órgano gestor del impuesto) que proceda, de conformidad con los previsto en la regla 14.4 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, a la reducción de la cuota del ejercicio 2020 del IAE del demandante considerando exclusivamente los 97 días de paralización total de actividades del recurrente, procediendo al cálculo de la cuota proporcional afectada por el cese en la actividad y proceda a la devolución de la cantidad que resulte en concepto de ingresos indebidos. Dada la estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Debiendo esta Sala determinar "si la emisión de la doctrina sentada en la Sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2023, rec. casación 2323/2022 , que considera aplicable el régimen de paralización de industrias del apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990 a los supuestos de paralización de actividad y el cierre de establecimientos ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, permite obtener la revocación de una liquidación firme del Impuesto sobre Actividades Económicas y la devolución de lo indebidamente ingresado en concepto de cuota de este tributo por la parte proporcional al tiempo en que se cesó en la actividad en el año 2020".

SEGUNDO. - Hechos relevantes.

1.-La sociedad Moncho Iniciativas 2000, S.L.U., figuraba de alta en la matrícula del impuesto sobre actividades económicas, en las actividades del epígrafe 646.5 (comercio al por menor de labores de tabaco, realizado a través de máquinas automáticas, en régimen de autorizaciones de venta con recargo) y 671.4 (servicios en restaurantes de dos tenedores) de las tarifas del IAE. Las cuotas del IAE correspondientes al ejercicio 2020 se notificaron de forma colectiva mediante edicto publicado en el Boletín Oficial de la Provincia el día 14/09/2020. La deuda tributaria ascendió a la cantidad de 5.530,27 €, suma que fue ingresada por el sujeto pasivo el 23 de diciembre de 2020.

2.-En fecha 3 de mayo de 2022, la obligada presentó una solicitud de devolución de ingresos indebidos y de revocación de la liquidación con fundamento en que se vio obligada a cesar en la realización de su actividad económica y, como consecuencia de este cese, según su opinión, no se había producido el hecho imponible del impuesto en los términos en que aparece definido en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales [« TRLRHL»].

3.-La solicitud presentada fue admitida y desestimada mediante resolución de 4 de enero de 2023 del Instituto Municipal de Hacienda del Ayuntamiento de Barcelona. La razón de esta desestimación es la no concurrencia de los presupuestos fijados en el artículo 219.1 LGT para obtener la revocación de un acto firme.

4.-En efecto, en la resolución del Ayuntamiento consta que el solicitante instó la devolución de ingresos indebidos razonando que al ser firmes las liquidaciones resultaba de aplicación el art 221.3 LGT, conforme al cual: "Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a ), c ) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley ".En particular, se sostiene que en el caso de autos sería de aplicación del art. 216.c), es decir, estaríamos ante un supuesto de "revocación".

De hecho, la sociedad recurrente entendió que concurrían los requisitos para la revocación de las liquidaciones del IAE correspondientes a 2020, "de conformidad con lo establecido en el art 219 LGT porque infringen la Ley (al no existir hecho imponible, según se ha expuesto en el presente escrito y ha declarado pacíficamente la jurisprudencia en supuestos idénticos) y haberse producido circunstancias sobrevenidas al devengo que han puesto de manifiesto la improcedencia del acto dictado (como es la prohibición del ejercicio de la actividad por imposición legal de las autoridades competentes)".

Ante lo anterior, el Ayuntamiento razonó que:

a.-No existía infracción manifiesta de ley, pues, aunque "el cese legal del ejercicio puso de manifiesto su posible inadecuación respecto del hecho imponible sobre la base de una interpretación con fundamento en la configuración constitucional del deber de contribuir",ello no constituiría una "infracción manifiesta".

b.-No existían circunstancias sobrevenidas: la causa con base a la que se solicitaba la revocación no era inexistente ni desconocida "por las partes en el momento en que se dictó el acto administrativo...En el caso de autos, la causa alegada, cese legal de la actividad ejercida, no es un hecho sobrevenido a la liquidación sino que, de acuerdo con la documentación que consta en el expediente, se produjo con anterioridad a la misma de manera que con su notificación pudo el recurrente utilizar los mecanismos de defensa previstos en la ley para reponer su situación particular".Añadiéndose que el hecho de que existiesen sentencias judiciales que, sin declarar la nulidad de la norma, hayan realizado una interpretación que coincida con la del recurrente, no puede ser calificada como "situación sobrevenida". No considerándose suficientes, al efecto, la aportación de dos sentencias del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia y una sentencia del TSJ de Extremadura.

5.-La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona razonó que había dos STS de 30 de mayo de 2023 (rec. 1602/2022 y 2323/2022) que habían estimado que, en relación con el ejercicio 2020, la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 debía provocar la minoración proporcional de las cuotas del IAE del citado ejercicio.

Sin embargo, para la sentencia, solo procedía estimar el recurso cuando la suspensión acordada por las autoridades sanitarias fuese total y no parcial. Estimándose que durante 2020 sólo hubo una paralización total de las actividades duranta 97 días y por ello procedía, en consecuencia, una reducción de la cuota del IAE abonada por tales días, no por un período mayor como pretendía la recurrente, que también instaba la devolución en relación con los periodos de paralización parcial de la actividad.

TERCERO. - La decisión de la Sala. Aplicación de la doctrina contenida en la STS de 21 de enero de 2026 -rec.6761/2023 -.

1.-En nuestra STS de 21 de enero de 2026 -rec. 6761/2023- hemos analizado un supuesto en el que, en relación con el ejercicio 2020, tras "el aviso de períodos y formas de pago de la liquidación con fecha final de ingreso en periodo voluntario el 05.08.2020..., en fecha 20.07.2020 el contribuyente ingresó íntegramente la cuota de dicha liquidación para el ejercicio 2020",no solicitando hasta el 29 de noviembre de 2022 "la rectificación de la liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE)".En concreto, se pedía "la reducción proporcional de la cuota del impuesto del año 2020 y consiguiente devolución del impuesto resultante, como consecuencia de los días en los que el Hotel Catalonia Sabadell,......había permanecido cerrado en virtud de la declaración del estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020".

Siendo la pretensión del Ayuntamiento recurrente que, en un supuesto como el descrito, "el procedimiento de devolución de ingresos indebidos previsto en el art 221 LGT [con expresa cita del art 221.3 LGT ] no es aplicable a una liquidación firme a efectos de obtener la devolución de la parte proporcional de lo ingresado en concepto de cuota del impuesto de actividades económicas",de señalar es que en la indicada sentencia hemos establecido como doctrina que "el régimen de paralización de industrias del apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto legislativo 1175/1990 [resulta aplicable ] a los supuestos de paralización de actividad y cierre de establecimientos ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, permite dejar sin efecto una liquidación firme del Impuesto sobre Actividades Económicas y la devolución de lo ingresado en concepto de cuota de este tributo por la parte proporcional al tiempo en que se cesó la actividad en el año 2020...a fin de conseguir la equidad de la carga fiscal ante una situación excepcional, irresistible y justificada por la prevalencia de otros valores constitucionales más necesitados de protección".Doctrina que debemos aplicar al caso de autos donde, en esencia, se plantea el mismo problema jurídico.

2.-Sin perjuicio de remitir a la íntegra lectura de la sentencia, su contenido puede ser resumido en los siguientes puntos:

a.-La sentencia afirma que "como parámetro general... el carácter firme de las liquidaciones impone, cuando se pretende obtener la devolución de ingresos indebidos derivados de ellas, acudir a los procedimientos de revisión diferenciados en dicho precepto - artículo 221.3 LGT -".

No obstante, la "reciente jurisprudencia sobre las implicaciones del IAE de las limitaciones derivadas de la declaración del estado de alarma [vid. STS de 30 de mayo de 2023 (rec. 1602/2022 y 23223/202 ) y de 3 de junio de 2024 (rec. 15/2023)] justifica la conveniencia de un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo que analice los efectos que se desprenden de la misma y, particularmente, complemente la exégesis y proyección del artículo 221 LGT a las liquidaciones firmes de este impuesto en aquel contexto".

Pues no debe olvidarse que nos encontramos ante una situación "grave y excepcional"-así califica la situación el propio Real Decreto 463/2020-. Excepcionalidad que se traduce en que mediante "un acto de autoridad, un factum principis, ...la actividad no puede desarrollarse, bien es cierto que mediante un periodo de tiempo inferior al periodo impositivo.... [estamos] ante una paralización de industria sui generis, prevista en una norma con rango de ley...en la que la prueba de la paralización no es exigible, al nacer de un acto de autoridad prohibitivo, lo que, además, dispensa del superfluo deber de dar cuenta a la autoridad municipal de las razones de la paralización evidentes y, además, conocidas por el Ayuntamiento"- STS de 30 de mayo de 2023 (rec. 2323/2022)-. Dicho de otro modo, es la propia ley la que impide el ejercicio de la actividad económica que se grava con el impuesto.

b.-En la STS de 30 de mayo de 2023 -rec. 1602/2022-, se afirma que "una recalificación de la solicitud llevada a cabo por el contribuyente podría haber sido reconducida al 217 LGT, dada la alegada inexistencia de hecho imponible. También pudo la Administración devolver de oficio, atendido el contenido del Real Decreto 463/2020 y el art 78 TRLHL, dada la privación coactiva del derecho a ejercer la actividad, por acto de autoridad, y la inexistencia de hecho imponible, referida al periodo temporal en que la inactividad fue total".

Pues bien, partiendo de esta idea, la STS de 21 de enero de 2026 (rec. 6761/2023) sostiene que ante una situación de "suspensión absoluta de actividad, en aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, de aplicación temporal al caso, periodo en el que la hoy recurrida no llevó a cabo ninguna actividad al existir, por mandato de la autoridad, una situación de impedimento absoluto del ejercicio de la actividad por la que se tributa en el IAE, era obligado para el Ayuntamiento recurrente, pese a encontrarnos ante una liquidación firme, explorar cualquier posibilidad jurídica que condujera a la reducción proporcional de la cuota para conseguir una mayor equidad de la carga fiscal, al encontrarnos ante una situación excepcional, irresistible y justificada por la prevalencia de otros valores constitucionales necesitados de protección".Y concluye que "con independencia de que pudo la Administración haber procedido de oficio a devolver el importe resultante de la reducción proporcional de la cuota del impuesto del año 2020, con el fin de ajustar la tributación por el IAE a las circunstancias excepcionales vividas por el COVID, en aquellos casos en que la inactividad fue total, tal como hemos considerado en la sentencia de 30 de mayo de 2023 cit. (rec. casación 1602/2022 ), lo que evidentemente no hizo, estima la Sala que, una vez presentada la solicitud por el contribuyente, le era exigible al Ayuntamiento, en esa tarea de indagación de alguna posibilidad jurídica que condujera a la equidad de la carga fiscal ante una situación excepcional, acudir al régimen de paralización de industrias -regla 14. Apartado 4º, anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre- en respuesta a la pretensión de la reducción de la cuota por parte del reclamante".

c.-Esta forma de proceder es la más acorde con el juego de los principios constitucionales y así lo viene afirmando el TEAC, entre otras, en la resolución de 18 de mayo de 2022 (rec. alzada nº 00-03084-2022) en la que declara que los principios constitucionales recogidos en el art. 31.1 CE "quedarían quebrados si no se aplica la reducción proporcional de la cuota del IAE en los casos de paralización de la actividad como consecuencia de la pandemia...".Añadiendo que "el órgano gestor debe pronunciarse sobre si se produjo efectivamente el cese total de la actividad de la recurrente y en caso de que así fuese se debería proceder a la reducción de la cuota, reducción que debería efectuarse de acuerdo con lo establecido en la propia Regla 14.1 que señala "tiempo que la industria hubiera dejado de funcionar", es decir, teniendo en consideración exclusivamente los días de paralización total de actividades...".

Solución a la que también hemos llegado en nuestras STS de 30 de mayo de 2023 (rec. 1602/2022 y 2323/2022) y de 3 de junio de 2024 (rec. 15/2023), donde "hemos considerado procedente la aplicación al caso del régimen de paralización de industrias que establece el apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, con rebaja de la parte proporcional de la cuota, según el tiempo que la industria, comercio o actividad hubiera dejado de funcionar. Para ello hemos tenido en cuenta, de un lado, que las circunstancias de imposibilidad absoluta de ejercicio de la actividad encuentran su solución en las reglas de disminución de cuotas en casos de fuerza mayor, conforme al Decreto Legislativo regulador de las tarifas. Y de otro, que no resultaba preciso acudir a la analogía en la aplicación del régimen de paralización de industrias cuando el caso es aquí el mismo y la norma directamente aplicable, pues hay un acto de autoridad, un factum principis, por el que la actividad no puede desarrollarse durante un periodo inferior al periodo impositivo".Y recordando que "se trata de una paralización de industrias sui géneris en cuanto que la razón de la dispensa parcial de la cuota, anclada en el principio de capacidad económica, se encuentra prevista en una norma con rango legal, por lo que la prueba de la paralización no es exigible, al nacer de un acto de autoridad prohibitivo, lo que dispensa también del deber de dar cuenta al Ayuntamiento de las razones de la paralización, pues le son sobradamente conocidas. En consecuencia, la única prueba que resulta exigible para obtener la reducción es si ha habido paralización total de la actividad, cuestión aquí no controvertida".

d.-En resumen, como afirmamos en nuestra sentencia dictada en el rec. 6761/2023, "lo importante es que, por uno u otro camino, y ante una situación excepcional, irresistible y justificada, se llegue a la misma solución: reducción proporcional de la cuota en relación con el tiempo de privación de la posibilidad de ejercicio de la actividad".Siendo "exigible al Ayuntamiento, ante una situación excepcional, irresistible y justificada por la prevalencia de otros valores constitucionales más necesitados de protección, pronunciarse sobre si se produjo efectivamente el cese total de la actividad de la hoy recurrida, y, una vez constatado, proceder a la reducción proporcional de la cuota, en relación con el tiempo de privación de la posibilidad de ejercicio de la actividad, acudiendo al régimen de paralización de industrias -regla14. Apartado 4º, anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre- en respuesta a la pretensión de reducción de cuota presentada por el contribuyente".

CUARTO. - Doctrina que se establece.

Reiterando la doctrina establecida en la STS de 21 de enero de 2026 -rec.6761/2023-, "la doctrina sentada en las Sentencias de esta Sala de 30 de mayo de 2023 -rec 1602/2022 y 2323/2022 - que considera aplicable el régimen de paralización de industrias del apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto legislativo 1175/1990 a los supuestos de paralización de actividad y cierre de establecimientos ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, permite dejar sin efecto una liquidación firme del Impuesto sobre Actividades Económicas y la devolución de lo ingresado en concepto de cuota de este tributo por la parte proporcional al tiempo en que se cesó la actividad en el año 2020, acudiendo al régimen de paralización de industrias .regla 14. Apartado 4ª, anexo II del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre- en respuesta a la pretensión de reducción de la cuota por parte del contribuyente, a fin de conseguir la equidad de la carga fiscal ante una situación excepcional, irresistible y justificada por la prevalencia de otros valores constitucionales más necesitados de protección".

QUINTO. - Aplicación de la precedente doctrina al caso de autos.

La aplicación de la precedente doctrina al caso de autos implica la desestimación del recurso, pues en un caso excepcional como el enjuiciado, el Ayuntamiento está obligado a acudir al régimen de paralización de industrias y reducir la cuota en los términos que hemos descrito, para lo que no era óbice la existencia de una liquidación firme.

SEXTO. - Costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º)Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

2º)No ha lugar al recurso de casación deducido contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona, de fecha 1 de septiembre de 2023 (pro. ab. 129/2023-B), que se confirma.

3º)En relación con las costas procesales, estese a lo acordado en el fundamento de derecho sexto de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Se recurre en casación la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona, de 1 de septiembre de 2023 (PA 129/2023-B), que estimó parcialmente la demanda "revocando la resolución que desestima la petición de devolución de ingresos indebidos y ordenando al Ajuntament de Barcelona (órgano gestor del impuesto) que proceda, de conformidad con los previsto en la regla 14.4 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, a la reducción de la cuota del ejercicio 2020 del IAE del demandante considerando exclusivamente los 97 días de paralización total de actividades del recurrente, procediendo al cálculo de la cuota proporcional afectada por el cese en la actividad y proceda a la devolución de la cantidad que resulte en concepto de ingresos indebidos. Dada la estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Debiendo esta Sala determinar "si la emisión de la doctrina sentada en la Sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2023, rec. casación 2323/2022 , que considera aplicable el régimen de paralización de industrias del apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990 a los supuestos de paralización de actividad y el cierre de establecimientos ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, permite obtener la revocación de una liquidación firme del Impuesto sobre Actividades Económicas y la devolución de lo indebidamente ingresado en concepto de cuota de este tributo por la parte proporcional al tiempo en que se cesó en la actividad en el año 2020".

SEGUNDO. - Hechos relevantes.

1.-La sociedad Moncho Iniciativas 2000, S.L.U., figuraba de alta en la matrícula del impuesto sobre actividades económicas, en las actividades del epígrafe 646.5 (comercio al por menor de labores de tabaco, realizado a través de máquinas automáticas, en régimen de autorizaciones de venta con recargo) y 671.4 (servicios en restaurantes de dos tenedores) de las tarifas del IAE. Las cuotas del IAE correspondientes al ejercicio 2020 se notificaron de forma colectiva mediante edicto publicado en el Boletín Oficial de la Provincia el día 14/09/2020. La deuda tributaria ascendió a la cantidad de 5.530,27 €, suma que fue ingresada por el sujeto pasivo el 23 de diciembre de 2020.

2.-En fecha 3 de mayo de 2022, la obligada presentó una solicitud de devolución de ingresos indebidos y de revocación de la liquidación con fundamento en que se vio obligada a cesar en la realización de su actividad económica y, como consecuencia de este cese, según su opinión, no se había producido el hecho imponible del impuesto en los términos en que aparece definido en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales [« TRLRHL»].

3.-La solicitud presentada fue admitida y desestimada mediante resolución de 4 de enero de 2023 del Instituto Municipal de Hacienda del Ayuntamiento de Barcelona. La razón de esta desestimación es la no concurrencia de los presupuestos fijados en el artículo 219.1 LGT para obtener la revocación de un acto firme.

4.-En efecto, en la resolución del Ayuntamiento consta que el solicitante instó la devolución de ingresos indebidos razonando que al ser firmes las liquidaciones resultaba de aplicación el art 221.3 LGT, conforme al cual: "Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a ), c ) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley ".En particular, se sostiene que en el caso de autos sería de aplicación del art. 216.c), es decir, estaríamos ante un supuesto de "revocación".

De hecho, la sociedad recurrente entendió que concurrían los requisitos para la revocación de las liquidaciones del IAE correspondientes a 2020, "de conformidad con lo establecido en el art 219 LGT porque infringen la Ley (al no existir hecho imponible, según se ha expuesto en el presente escrito y ha declarado pacíficamente la jurisprudencia en supuestos idénticos) y haberse producido circunstancias sobrevenidas al devengo que han puesto de manifiesto la improcedencia del acto dictado (como es la prohibición del ejercicio de la actividad por imposición legal de las autoridades competentes)".

Ante lo anterior, el Ayuntamiento razonó que:

a.-No existía infracción manifiesta de ley, pues, aunque "el cese legal del ejercicio puso de manifiesto su posible inadecuación respecto del hecho imponible sobre la base de una interpretación con fundamento en la configuración constitucional del deber de contribuir",ello no constituiría una "infracción manifiesta".

b.-No existían circunstancias sobrevenidas: la causa con base a la que se solicitaba la revocación no era inexistente ni desconocida "por las partes en el momento en que se dictó el acto administrativo...En el caso de autos, la causa alegada, cese legal de la actividad ejercida, no es un hecho sobrevenido a la liquidación sino que, de acuerdo con la documentación que consta en el expediente, se produjo con anterioridad a la misma de manera que con su notificación pudo el recurrente utilizar los mecanismos de defensa previstos en la ley para reponer su situación particular".Añadiéndose que el hecho de que existiesen sentencias judiciales que, sin declarar la nulidad de la norma, hayan realizado una interpretación que coincida con la del recurrente, no puede ser calificada como "situación sobrevenida". No considerándose suficientes, al efecto, la aportación de dos sentencias del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia y una sentencia del TSJ de Extremadura.

5.-La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona razonó que había dos STS de 30 de mayo de 2023 (rec. 1602/2022 y 2323/2022) que habían estimado que, en relación con el ejercicio 2020, la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 debía provocar la minoración proporcional de las cuotas del IAE del citado ejercicio.

Sin embargo, para la sentencia, solo procedía estimar el recurso cuando la suspensión acordada por las autoridades sanitarias fuese total y no parcial. Estimándose que durante 2020 sólo hubo una paralización total de las actividades duranta 97 días y por ello procedía, en consecuencia, una reducción de la cuota del IAE abonada por tales días, no por un período mayor como pretendía la recurrente, que también instaba la devolución en relación con los periodos de paralización parcial de la actividad.

TERCERO. - La decisión de la Sala. Aplicación de la doctrina contenida en la STS de 21 de enero de 2026 -rec.6761/2023 -.

1.-En nuestra STS de 21 de enero de 2026 -rec. 6761/2023- hemos analizado un supuesto en el que, en relación con el ejercicio 2020, tras "el aviso de períodos y formas de pago de la liquidación con fecha final de ingreso en periodo voluntario el 05.08.2020..., en fecha 20.07.2020 el contribuyente ingresó íntegramente la cuota de dicha liquidación para el ejercicio 2020",no solicitando hasta el 29 de noviembre de 2022 "la rectificación de la liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE)".En concreto, se pedía "la reducción proporcional de la cuota del impuesto del año 2020 y consiguiente devolución del impuesto resultante, como consecuencia de los días en los que el Hotel Catalonia Sabadell,......había permanecido cerrado en virtud de la declaración del estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020".

Siendo la pretensión del Ayuntamiento recurrente que, en un supuesto como el descrito, "el procedimiento de devolución de ingresos indebidos previsto en el art 221 LGT [con expresa cita del art 221.3 LGT ] no es aplicable a una liquidación firme a efectos de obtener la devolución de la parte proporcional de lo ingresado en concepto de cuota del impuesto de actividades económicas",de señalar es que en la indicada sentencia hemos establecido como doctrina que "el régimen de paralización de industrias del apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto legislativo 1175/1990 [resulta aplicable ] a los supuestos de paralización de actividad y cierre de establecimientos ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, permite dejar sin efecto una liquidación firme del Impuesto sobre Actividades Económicas y la devolución de lo ingresado en concepto de cuota de este tributo por la parte proporcional al tiempo en que se cesó la actividad en el año 2020...a fin de conseguir la equidad de la carga fiscal ante una situación excepcional, irresistible y justificada por la prevalencia de otros valores constitucionales más necesitados de protección".Doctrina que debemos aplicar al caso de autos donde, en esencia, se plantea el mismo problema jurídico.

2.-Sin perjuicio de remitir a la íntegra lectura de la sentencia, su contenido puede ser resumido en los siguientes puntos:

a.-La sentencia afirma que "como parámetro general... el carácter firme de las liquidaciones impone, cuando se pretende obtener la devolución de ingresos indebidos derivados de ellas, acudir a los procedimientos de revisión diferenciados en dicho precepto - artículo 221.3 LGT -".

No obstante, la "reciente jurisprudencia sobre las implicaciones del IAE de las limitaciones derivadas de la declaración del estado de alarma [vid. STS de 30 de mayo de 2023 (rec. 1602/2022 y 23223/202 ) y de 3 de junio de 2024 (rec. 15/2023)] justifica la conveniencia de un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo que analice los efectos que se desprenden de la misma y, particularmente, complemente la exégesis y proyección del artículo 221 LGT a las liquidaciones firmes de este impuesto en aquel contexto".

Pues no debe olvidarse que nos encontramos ante una situación "grave y excepcional"-así califica la situación el propio Real Decreto 463/2020-. Excepcionalidad que se traduce en que mediante "un acto de autoridad, un factum principis, ...la actividad no puede desarrollarse, bien es cierto que mediante un periodo de tiempo inferior al periodo impositivo.... [estamos] ante una paralización de industria sui generis, prevista en una norma con rango de ley...en la que la prueba de la paralización no es exigible, al nacer de un acto de autoridad prohibitivo, lo que, además, dispensa del superfluo deber de dar cuenta a la autoridad municipal de las razones de la paralización evidentes y, además, conocidas por el Ayuntamiento"- STS de 30 de mayo de 2023 (rec. 2323/2022)-. Dicho de otro modo, es la propia ley la que impide el ejercicio de la actividad económica que se grava con el impuesto.

b.-En la STS de 30 de mayo de 2023 -rec. 1602/2022-, se afirma que "una recalificación de la solicitud llevada a cabo por el contribuyente podría haber sido reconducida al 217 LGT, dada la alegada inexistencia de hecho imponible. También pudo la Administración devolver de oficio, atendido el contenido del Real Decreto 463/2020 y el art 78 TRLHL, dada la privación coactiva del derecho a ejercer la actividad, por acto de autoridad, y la inexistencia de hecho imponible, referida al periodo temporal en que la inactividad fue total".

Pues bien, partiendo de esta idea, la STS de 21 de enero de 2026 (rec. 6761/2023) sostiene que ante una situación de "suspensión absoluta de actividad, en aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, de aplicación temporal al caso, periodo en el que la hoy recurrida no llevó a cabo ninguna actividad al existir, por mandato de la autoridad, una situación de impedimento absoluto del ejercicio de la actividad por la que se tributa en el IAE, era obligado para el Ayuntamiento recurrente, pese a encontrarnos ante una liquidación firme, explorar cualquier posibilidad jurídica que condujera a la reducción proporcional de la cuota para conseguir una mayor equidad de la carga fiscal, al encontrarnos ante una situación excepcional, irresistible y justificada por la prevalencia de otros valores constitucionales necesitados de protección".Y concluye que "con independencia de que pudo la Administración haber procedido de oficio a devolver el importe resultante de la reducción proporcional de la cuota del impuesto del año 2020, con el fin de ajustar la tributación por el IAE a las circunstancias excepcionales vividas por el COVID, en aquellos casos en que la inactividad fue total, tal como hemos considerado en la sentencia de 30 de mayo de 2023 cit. (rec. casación 1602/2022 ), lo que evidentemente no hizo, estima la Sala que, una vez presentada la solicitud por el contribuyente, le era exigible al Ayuntamiento, en esa tarea de indagación de alguna posibilidad jurídica que condujera a la equidad de la carga fiscal ante una situación excepcional, acudir al régimen de paralización de industrias -regla 14. Apartado 4º, anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre- en respuesta a la pretensión de la reducción de la cuota por parte del reclamante".

c.-Esta forma de proceder es la más acorde con el juego de los principios constitucionales y así lo viene afirmando el TEAC, entre otras, en la resolución de 18 de mayo de 2022 (rec. alzada nº 00-03084-2022) en la que declara que los principios constitucionales recogidos en el art. 31.1 CE "quedarían quebrados si no se aplica la reducción proporcional de la cuota del IAE en los casos de paralización de la actividad como consecuencia de la pandemia...".Añadiendo que "el órgano gestor debe pronunciarse sobre si se produjo efectivamente el cese total de la actividad de la recurrente y en caso de que así fuese se debería proceder a la reducción de la cuota, reducción que debería efectuarse de acuerdo con lo establecido en la propia Regla 14.1 que señala "tiempo que la industria hubiera dejado de funcionar", es decir, teniendo en consideración exclusivamente los días de paralización total de actividades...".

Solución a la que también hemos llegado en nuestras STS de 30 de mayo de 2023 (rec. 1602/2022 y 2323/2022) y de 3 de junio de 2024 (rec. 15/2023), donde "hemos considerado procedente la aplicación al caso del régimen de paralización de industrias que establece el apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, con rebaja de la parte proporcional de la cuota, según el tiempo que la industria, comercio o actividad hubiera dejado de funcionar. Para ello hemos tenido en cuenta, de un lado, que las circunstancias de imposibilidad absoluta de ejercicio de la actividad encuentran su solución en las reglas de disminución de cuotas en casos de fuerza mayor, conforme al Decreto Legislativo regulador de las tarifas. Y de otro, que no resultaba preciso acudir a la analogía en la aplicación del régimen de paralización de industrias cuando el caso es aquí el mismo y la norma directamente aplicable, pues hay un acto de autoridad, un factum principis, por el que la actividad no puede desarrollarse durante un periodo inferior al periodo impositivo".Y recordando que "se trata de una paralización de industrias sui géneris en cuanto que la razón de la dispensa parcial de la cuota, anclada en el principio de capacidad económica, se encuentra prevista en una norma con rango legal, por lo que la prueba de la paralización no es exigible, al nacer de un acto de autoridad prohibitivo, lo que dispensa también del deber de dar cuenta al Ayuntamiento de las razones de la paralización, pues le son sobradamente conocidas. En consecuencia, la única prueba que resulta exigible para obtener la reducción es si ha habido paralización total de la actividad, cuestión aquí no controvertida".

d.-En resumen, como afirmamos en nuestra sentencia dictada en el rec. 6761/2023, "lo importante es que, por uno u otro camino, y ante una situación excepcional, irresistible y justificada, se llegue a la misma solución: reducción proporcional de la cuota en relación con el tiempo de privación de la posibilidad de ejercicio de la actividad".Siendo "exigible al Ayuntamiento, ante una situación excepcional, irresistible y justificada por la prevalencia de otros valores constitucionales más necesitados de protección, pronunciarse sobre si se produjo efectivamente el cese total de la actividad de la hoy recurrida, y, una vez constatado, proceder a la reducción proporcional de la cuota, en relación con el tiempo de privación de la posibilidad de ejercicio de la actividad, acudiendo al régimen de paralización de industrias -regla14. Apartado 4º, anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre- en respuesta a la pretensión de reducción de cuota presentada por el contribuyente".

CUARTO. - Doctrina que se establece.

Reiterando la doctrina establecida en la STS de 21 de enero de 2026 -rec.6761/2023-, "la doctrina sentada en las Sentencias de esta Sala de 30 de mayo de 2023 -rec 1602/2022 y 2323/2022 - que considera aplicable el régimen de paralización de industrias del apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto legislativo 1175/1990 a los supuestos de paralización de actividad y cierre de establecimientos ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, permite dejar sin efecto una liquidación firme del Impuesto sobre Actividades Económicas y la devolución de lo ingresado en concepto de cuota de este tributo por la parte proporcional al tiempo en que se cesó la actividad en el año 2020, acudiendo al régimen de paralización de industrias .regla 14. Apartado 4ª, anexo II del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre- en respuesta a la pretensión de reducción de la cuota por parte del contribuyente, a fin de conseguir la equidad de la carga fiscal ante una situación excepcional, irresistible y justificada por la prevalencia de otros valores constitucionales más necesitados de protección".

QUINTO. - Aplicación de la precedente doctrina al caso de autos.

La aplicación de la precedente doctrina al caso de autos implica la desestimación del recurso, pues en un caso excepcional como el enjuiciado, el Ayuntamiento está obligado a acudir al régimen de paralización de industrias y reducir la cuota en los términos que hemos descrito, para lo que no era óbice la existencia de una liquidación firme.

SEXTO. - Costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º)Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

2º)No ha lugar al recurso de casación deducido contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona, de fecha 1 de septiembre de 2023 (pro. ab. 129/2023-B), que se confirma.

3º)En relación con las costas procesales, estese a lo acordado en el fundamento de derecho sexto de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º)Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

2º)No ha lugar al recurso de casación deducido contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona, de fecha 1 de septiembre de 2023 (pro. ab. 129/2023-B), que se confirma.

3º)En relación con las costas procesales, estese a lo acordado en el fundamento de derecho sexto de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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