Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 59/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1841/2023 de 27 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA

Nº de sentencia: 59/2026

Núm. Cendoj: 28079130022026100033

Núm. Ecli: ES:TS:2026:363

Núm. Roj: STS 363:2026

Resumen:
Impuestos Especiales. Impuesto sobre Hidrocarburos (IH). Devolución de ingresos indebidos por infracción del tributo exigido al Derecho de la Unión Europea. Íntegra remisión a la doctrina establecida en la sentencia de este Tribunal Supremo nº 1470/2024, de 20 de septiembre, pronunciada en el recurso de casación nº 1560/2021: 1.- La Directiva 2003/96 /CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, versión modificada por la Directiva 2004/74 /CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, y por la Directiva 2004/75 /CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, en su artículo 5, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 59/2026

Fecha de sentencia: 27/01/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1841/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Fernández-Lomana García

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1841/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Fernández-Lomana García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 59/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Manuel Fernández-Lomana García

D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos

D.ª Sandra María González de Lara Mingo

D.ª María Dolores Rivera Frade

En Madrid, a 27 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1841/2023 interpuesto contra la sentencia de 24 de octubre de 2022, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (su PO 842/2020). Han sido partes: actuando como recurrente, la entidad Saras Energías S.A.U., bajo la representación procesal del procurador. D. David García Riquelme; y, como parte recurrida, la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Fernández-Lomana García.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpone recurso de casación contra la sentencia de 24 de octubre de 2022, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (su PO 842/2020), en cuyo fallo se acuerda: "DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo PO núm. 842/2020 interpuesto por D. David García Riquelme, Procurador de los Tribunales y de la entidad SARAS ENERGÍA S.A.U., contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia (Resolución TEAC de 3 de junio de 2020 -nº 00/05887/2017-), que CONFIRMAMOS por ser ajustada a derecho".No se hace pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO.-SARAS ENERGIA SA (en adelante, la recurrente) presentó escrito de preparación de recurso de casación contra dicha sentencia en el que, tras exponer el cumplimiento de los requisitos reglados - art. 89.2.a ) LJCA-, señaló las normas legales y jurisprudencia que considera infringida - art 89.2.b LJCA-; explicando que la infracción imputada ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada - art 89.2.d LJCA-; y justificando que las normas cuya infracción denuncia forman parte del derecho estatal o de la Unión Europea - art 89.2.e) LJCA-. Por último, fundamentó el interés casacional con cita de los supuestos establecidos en los arts. 88.2.a), c) y f); y 88.3.a), todos ellos de la LJCA.

TERCERO. -Por Auto de 23 de febrero de 2023 se tuvo por preparado el recurso de casación y se emplazó a las partes ante el Tribunal Supremo. En su virtud, se han personado ante esta Sala: la entidad recurrente, mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2023 por el procurador D. David García Riquelme; como parte recurrida la Abogacía del Estado, mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2023.

CUARTO. - Esta Sala dictó Auto de admisión el 29 de enero de 2025, en el que se acordó:

"2º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si el sujeto que soporta las cuotas del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por imposición legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005 , que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, está legitimado para solicitar la devolución de eventuales ingresos indebidos con fundamento en la contravención de la norma que regula el tipo autonómico con el Derecho de la Unión Europea, o por el contrario, está obligado a acreditar que con la obtención de la devolución pretendida no se beneficiaría de un enriquecimiento injusto y, en particular, que las cuotas cuya devolución solicita no han sido trasladadas vía precios al consumidor final, adquirente de los carburantes.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, los artículos 14.1, del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa; 14.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales; y 35.1, 38.2 y 221 de la Ley 58/2003, General tributaria, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

Y en el punto segundo de su fundamento cuarto se dice, también, que "En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en la sentencia precitada [ STS de 20 de septiembre de 2024 -rec. cas. núm. 1560/2021 -], la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, con vistas a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en la sentencia referida, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad".

QUINTO. -El 27 de febrero de 2025, la recurrente interpuso recurso de casación.

En primer lugar, en relación con lo acordado en el Auto de admisión descrito en el último párrafo del anterior antecedente, la parte dice que "nuestra pretensión casacional es sustancialmente coincidente con la ya acogida por la doctrina de la Sala formulada con ocasión de la Sentencia dictada el 20 de septiembre de 2024 en el recurso de casación 1560/2021 . Dicha pretensión se dirige a que se reconozca el derecho de mi representada, obligado tributario que ha soportado la repercusión legal del tributo ilegal de manos del sujeto pasivo, a obtener su devolución conforme a lo dispuesto en el artículo 14 RRVA , sin que para ello mi mandante resulte adicionalmente obligada a probar que no ha trasladado económicamente el tributo a terceras personas, al no serle exigible dicha prueba".

Y fundamenta su escrito en tres cuestiones:

- "Ninguna de las partes ha solicitado que se reciba el pleito a prueba sobre la existencia o inexistencia de repercusión económica del tributo, y, desde luego, no lo ha hecho la demandada que introduce esta pretendida excepción a nuestro derecho a la devolución".

- "Solicitud de complemento de la doctrina casacional dimanante del recurso de casación 1560/2021 por relación con la doctrina dimanante de las Sentencias del Tribunal Supremo dictadas en los recursos de casación 1902/2020 y 1908/2021 : devolución de ingresos indebidos al repercutido y principio de efectividad".

- "Aplicación de la doctrina legal que se fije por el Tribunal al recurso contencioso-administrativo inicialmente desestimado por la Sala de instancia: estimación del recurso y devolución a mi representada del tributo ilegal cuya repercusión soportó conforme a lo previsto en el artículo 14 RRVA junto con sus correspondientes intereses de demora".

SEXTO. -La Abogacía del Estado presentó escrito de oposición al anterior el 9 de abril de 2025. Solicita, en resumen, que esta Sala, "en interpretación de los correspondientes preceptos aplicables, reitere, en primer término, la doctrina sentada en el FD Sexto de la sentencia de 20 de septiembre de 2024 c. 1560/2021 y, al mismo tiempo, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en la propia sentencia en cuanto a la traslación económica del impuesto por parte del repercutido legal ordene, como ya hizo en ese mismo fallo, la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia recurrida para que, sobre la base de la doctrina proclamada, la Sala de instancia valore, a la vista del expediente administrativo y de la prueba practicada, los aspectos expresados en el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia de ese Tribunal Supremo, citada".

SÉPTIMO-.Por providencia de 22 de octubre de 2025 se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 2026, siendo designado Ponente el Excmo. Sr. Manuel Fernandez-Lomana Garcia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Se recurre en casación la SAN (7ª) de 24 de octubre de 2022 -rec. 842/2020- que desestimó el recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 3 de junio de 2020, sin hacer pronunciamiento en materia de costas.

La cuestión que debemos resolver es "si el sujeto que soporta las cuotas del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por imposición legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005 , que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, está legitimado para solicitar la devolución de eventuales ingresos indebidos con fundamento en la contravención de la norma que regula el tipo autonómico con el Derecho de la Unión Europea, o por el contrario, está obligado a acreditar que con la obtención de la devolución pretendida no se beneficiaría de un enriquecimiento injusto y, en particular, que las cuotas cuya devolución solicita no han sido trasladadas vía precios al consumidor final, adquirente de los carburantes".

SEGUNDO. - Hechos relevantes.

1.-La recurrente presentó varias solicitudes de devolución de ingresos indebidos, mediante la rectificación de autoliquidaciones presentadas por terceros, que fueron desestimadas por las siguientes resoluciones de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Madrid:

-Acuerdo denegando la solicitud de devolución de ingresos indebidos mediante rectificación de las autoliquidaciones presentadas por la empresa DECAL ESPAÑA SA, en relación con el tipo impositivo autonómico del impuesto sobre hidrocarburos, períodos enero a diciembre de 2013, por importe de 19.221.326,80 €.

-Acuerdo denegando la solicitud de devolución de ingresos indebidos mediante rectificación de las autoliquidaciones presentadas por la empresa COMPAÑÍA LOGISTICA DE HICROCARBUROS SA, en relación con el tipo impositivo autonómico del impuesto sobre hidrocarburos, períodos enero a diciembre de 2013, por importe de 18.095.051,04 €.

-Acuerdo denegando la solicitud de devolución de ingresos indebidos mediante rectificación de las autoliquidaciones presentadas por la empresa DECAL ESPAÑA SA, con relación al tipo impositivo autonómico del impuesto sobre hidrocarburos, períodos enero de 2014 a diciembre de 2016, por importe de 33.452.060,28 €.

-Acuerdo denegando la solicitud de devolución de ingresos indebidos mediante rectificación de las autoliquidaciones presentadas por la empresa COMPAÑÍA LOGISTICA DE HICROCARBUROS SA, en relación con el tipo impositivo autonómico del impuesto sobre hidrocarburos, períodos enero de 2014 a diciembre de 2016, por importe de 57.509.002,83 €.

2.-Las solicitudes de devolución se basaban en considerar que el tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos establecido en el art. 50.ter de la ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales (LIE), vigente desde el 1 de enero de 2013, resulta contrario al ordenamiento jurídico comunitario por contravenir la Directiva 2003/96 /CE, del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de electricidad.

3.-La Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Madrid, sin examinar la prueba aportada, se limitó a desestimar la solicitud razonando que no era "el órgano competente para pronunciarse sobre si una norma vigente de rango legal, como es el art. 50.ter de la ley 38/1992 vulnera o no la normativa comunitaria. La normativa reguladora del Impuesto, la ley 38/1992, es una norma con plena eficacia jurídica, por lo que los actos de aplicación de los tributos derivados de la misma, deben considerarse válidos....no corresponde a la Administración Tributaria pronunciarse sobre si una norma de rango legal, como es el art. 50.ter de la ley 38/1992 vulnera o no la normativa comunitaria".

4.-El TEAC reprochó el modo de proceder de la Oficina afirmando que "la propia Administración, en el caso de encontrarse una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tiene la obligación, de acuerdo con el principio de primacía señalado, de inaplicar la disposición nacional".Y, acto seguido, examinó si el art. 50.ter de la LIE es contrario a la Directiva 2003/96 /CE, concluyendo que no lo es.

5.-La SAN desestimó el recurso, pues consideró que "los Estados miembros podrán definir y aplicar políticas adaptadas a sus circunstancias nacionales teniendo la libertad de establecer distintos niveles de imposición siempre que no sean inferiores a los niveles mínimos establecidos en la Directiva, todo ello con el objeto de no perjudicar el adecuado funcionamiento del mercado interior".

Pero, además, sostuvo la Sala que, en todo caso, la devolución instada solo procedería en el caso de haberse "repercutido total o parcialmente el tributo",es decir, no procederá la devolución "cuando se haya demostrado que la persona obligada al pago de dichos derechos los repercutió efectivamente sobre otros sujetos".Reconoció la SAN que la carga de probar dicha repercusión correspondería a la Administración, pues conforme al derecho de la UE "una norma nacional que establezca una presunción de repercusión económica o que haga recaer la carga de la prueba sobre el sujeto pasivo es contraria al derecho europeo".Pero acto seguido añadió que, siendo esto así, la jurisprudencia también afirma que "la cooperación del sujeto pasivo es imprescindible para determinar si se ha procedido a una repercusión económica del impuesto....Tratándose de acreditar que el impuesto pagado no ha sido incluido en la estructura de precios de los productos vendidos a terceros bastaba a la demandante con presentar un informe sobre la evolución de precios de los productos vendidos a sus clientes antes y después de la entrada en vigor del impuesto. Esta información está en poder de la demandante, por lo que en virtud del principio de facilidad probatoria consideramos que le era exigible aportar al menos un indicio de que no se había producido la repercusión económica del impuesto, en un sector de los hidrocarburos tan proclive a trasladar cualquier aumento de los costes al precio final".Concluyendo la Sala que, como "no se acredita indiciariamente que no se produzca un enriquecimiento injusto caso de accederse al derecho a la devolución de ingresos indebidos por ser contraria la norma al derecho europeo",no procede plantear cuestión prejudicial.

TERCERO. - El parecer de la Sala: Aplicación del criterio sentado por la STS de 21 de enero de 2026 -rec. 7520/2022 -.

1.-La reciente sentencia de 21 de enero de 2026 -rec. 7520/2022- ha resuelto un litigio que guarda semejanza con el que ahora analizamos, por lo que procede que apliquemos el mismo criterio. La sentencia, por lo demás, reitera el criterio sostenido por la STS de 20 de septiembre de 2024 -rec. 1560/2021-, razonando:

a.- "El tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos que podían establecer las CCAA - art. 50 ter.1 Ley 38/1992, de Impuestos Especiales , aplicable al caso- es contrario al Derecho de la Unión Europea.

A tal respecto, hemos de recordar, como dato esencial que, ante las dudas albergadas por este Tribunal Supremo acerca de si la Directiva 2003/96/CE se oponía o no al establecimiento de tipos diferenciados del Impuesto sobre Hidrocarburos por razón del territorio (tramo autonómico del IH), elevamos al TJUE en el citado asunto, mediante auto de 15 de noviembre de 2022, una cuestión prejudicial, cuya formulación se concretó en la pregunta que figura en la parte dispositiva del auto:

"¿Debe interpretarse la Directiva 2003/96/CE de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en particular su art. 5 , en el sentido de que se opone a una norma nacional, como el art. 50.ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , que autorizaba a las Comunidades Autónomas para establecer tipos de gravamen del Impuesto Especial de Hidrocarburos, diferenciados por territorio, con relación a un mismo producto?".

Pues bien, la sentencia del TJUE de 30 de mayo de 2024, asunto DISA, C-743/2022 , respondió así a la citada cuestión prejudicial que habíamos planteado:

"[ ...] La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003 , por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/74/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 , y por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, en particular su artículo 5 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto".

Esta cuestión jurídica, que podría haber sido polémica en los primeros recursos de casación promovidos acerca de la adecuación del tipo impositivo autonómico del IH a las prescripciones de la Directiva 2003/96/CE , ya ha sido definitivamente zanjada, por lo tanto, en nuestra citada sentencia de 20 de septiembre de 2024 . La contravención del Derecho de la Unión Europea es, pues, en este asunto, un punto de partida incontrovertible, como lo demuestra el hecho de que el auto de admisión, de fecha posterior a la enunciación de la expresada doctrina, ya se hace eco de ella.

Resuelta, pues, la cuestión por el TJUE, se despliega la primacía del Derecho de la Unión y la necesidad de preservar el efecto útil de la Directiva infringida, según refleja la sentencia del Tribunal de Luxemburgo que, en definitiva, comporta la necesidad de desplazar la aplicación del referido precepto, evidenciando el carácter indebido de las cantidades repercutidas, en virtud de la aplicación del tipo impositivo autonómico del IH.

b.- El derecho a la devolución de ingresos indebidos en los casos de tributos contrarios al Derecho de la Unión.

b.1. - También se resalta en nuestra repetida sentencia n º 1470/2024 que, según constante y reiterada jurisprudencia del TJUE, los Estados miembros están obligados a devolver los tributos recaudados con vulneración de las normas de la Unión, pues el derecho a obtener tal devolución es la consecuencia y el complemento de los derechos conferidos a los justiciables por las disposiciones del Derecho de la Unión que prohíben tales tributos (al respecto, la STJUE de 20 de octubre de 2011, Danfoss y Sauer-Danfoss, C-94/10 , apartado 20; y de 14 de junio de 2017, Compass Contract Services, C-38/16 , apartados 29 y 30).

b.2.- A falta de normativa específica de la UE al respecto, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las condiciones procesales en las que haya de ejercerse el derecho al reembolso de dicha carga económica. Dentro de esa autonomía, las normas nacionales de procedimiento aplicables y su interpretación habrán de respetar los principios de equivalencia y de efectividad ( sentencias de 17 de junio de 2004, Recheio-Cash & Carry, C-30/02, apartado 17 ; de 6 de octubre de 2005, MyTravel, C-291/03 , apartado 17 y de 1 de marzo de 2018, Petrotel-Lukoil y Georgescu, C-76/17 , apartado 32).

b.3.- En el ordenamiento jurídico de España, los arts. 14.1 y 14.2 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa -RRVAconfieren a quien ha soportado la repercusión legal de un tributo indebido el derecho a solicitar y obtener, respectivamente, la devolución de las cantidades que no debió ingresar e ingresó.

En particular, entre los obligados tributarios definidos y enumerados en el art. 35.1 LGT , su apartado 2.g) incluye a los obligados a soportar la repercusión, a los que se refiere el art. 38.2 LGT : "...es obligado a soportar la repercusión la persona o entidad a quien, según la ley, se deba repercutir la cuota tributaria, y que, salvo que la ley disponga otra cosa, coincidirá con el destinatario de las operaciones gravadas".

Aquí estamos en presencia de una obligación -la de soportar la repercusión- de configuración legal, no convencional, enmarcada dentro de la relación jurídico-tributaria que enlaza a la Administración con los obligados tributarios, definidos como tales por imponerles la ley obligaciones materiales o formales ( art. 17.2 LGT ) sin que, a tenor del apartado 5 del art. 17 LGT , los elementos de la obligación tributaria puedan ser alterados por actos o convenios de los particulares que, además, no producirían efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

En el impuesto concernido -IH-, la obligación de repercutir -y de hacerlo separadamente en factura- incumbe únicamente a los sujetos pasivos, siendo que, como el impuesto es monofásico (grava un solo acto de producción), la repercusión en sentido jurídico se produce una sola vez, debiendo efectuarla el sujeto pasivo.

En suma, el hecho de que las cuotas del impuesto se hubieran incorporado, como un coste más, al precio del producto (traslación o repercusión económica), no modifica el concepto legal de repercusión jurídica ni, por tanto, amplía la legitimación diseñada por el artículo 14 de la LIIEE para solicitar la devolución del impuesto, pues no existe devengo en las sucesivas ventas y reventas de carburantes y, además, tampoco hay un reconocimiento normativo de la facultad de repercutir, por lo que nos encontramos ante meras decisiones de carácter económico: por un lado, la del vendedor, de determinación del precio y, por otro lado, la de su aceptación por el comprador, determinadas ambas en función de las condiciones de mercado.

Esta consideración es fundamental -se enfatiza en la sentencia que seguimos, de 20 de septiembre de 2024 -: aunque se acreditara, por hipótesis, que el importe abonado por.. [SARAS ENERGIA SAU].. a sus proveedores, sujetos pasivos, por vía de repercusión, se hubiera trasladado al consumidor final, a través del precio, dado que se reserva solo a las partes de la relación jurídico-tributaria la posibilidad de reclamar el reembolso de un impuesto contrario a sus directrices, no infringiría los principios de equivalencia ni de efectividad, toda vez que la doctrina del TJUE admite que el Estado miembro deniegue, en principio, la solicitud de devolución del tributo al comprador o adquirente - aunque, efectivamente, haya soportado la carga económica-, siempre que pueda ejercitar una acción civil de devolución de lo indebido contra el sujeto pasivo o el retenedor (por todas, sentencia de 20 de octubre de 2011, Danfoss y Sauer Danfoss, C-94/10 , apartado 27 y sentencia de 28 de septiembre de 2023, Kl Po, C-508/22 ).

Dicha imposibilidad de reclamar al Estado cedería, no obstante, cuando al adquirente le resultara imposible en la práctica o excesivamente difícil -en particular, en caso de insolvencia del sujeto pasivo- percibir la indemnización del perjuicio sufrido, supuesto este en el que, entonces, podrá dirigir su solicitud de devolución, directamente contra las autoridades tributarias y en el que, a estos efectos, el Estado miembro debería establecer los instrumentos y las normas de procedimiento necesarias ( sentencia Danfoss, C-94/10 , apartado 28). Esta dificultad no consta aquí.

En este punto, conviene detenernos a reflexionar sobre una cuestión que parece lastrada por un incorrecto uso de los términos jurídicos, la de que la traslación, como parte del precio, de todo o parte de lo satisfecho por el repercutido legal a terceros, adquirentes de los productos gravados, sea una repercusión económica. No lo es en un sentido jurídico preciso, pues la relación jurídico-tributaria que regula la ley solo vincula a la Administración con el sujeto pasivo (relación ajena a la que aquí se observa); así como a este último con el adquirente de los hidrocarburos, que se hace viable a través del mecanismo de la repercusión que prevé la ley. En este acto -por el que tal adquirente asume ope legis en su patrimonio la carga fiscal, liberando de ella al sujeto pasivo- se agota la relación meramente fiscal. En consecuencia, los ulteriores actos negociales -que no son ex lege, sino ex contractu- por virtud de los cuales el repercutido legal traslada a los ulteriores adquirentes de los productos, formando parte del precio, la totalidad o una parte del importe de ese tributo, no son de naturaleza fiscal, no trasladan o defieren un impuesto - sino un importe equivalente a éste- y no confieren acción al que ha satisfecho al repercutido tales cantidades para reclamar en el seno de procedimientos administrativos previstos legalmente para la devolución de ingresos indebidos, en el caso de que el impuesto de origen fuera disconforme con el Derecho de la Unión Europea -o con la Constitución, en otras hipótesis-.

Así lo hemos dicho con claridad en las sentencias de 25 y 30 de septiembre de 2024 , que han resuelto una cuestión relacionada con la que ahora nos ocupa, recaídas en los recursos de casación nº 1902 y 1908/2021 . En ellas se declara, como jurisprudencia, que el consumidor final no está legitimado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, RRVA , para solicitar la devolución como ingreso tributario indebido de las cantidades que hubiere soportado en adquisiciones de productos gravados con el tipo autonómico establecido en el artículo 50 ter.1. de la Ley de Impuestos Especiales , en la redacción introducida por la disposición final 20.4 de la Ley 2/2012, de 29 de junio , ni para ser parte en el instado por otro obligado tributario, puesto que dichas cantidades las habría soportado, no por disposición o repercusión legales, sino mediante traslación en el precio del producto, de todo o parte de la cuota tributaria del referido Impuesto sobre Hidrocarburos.

A este efecto, resulta muy importante lo que la STS a la que seguimos, nº 1470/2024, asunto Disa , dice al respecto:

"[...] una lectura precipitada de la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de abril de 2024, Gabel Industria Tessile y Canavesi, C-316/22 , podría llevar a pensar que ese adquirente o consumidor final, que ha soportado la traslación o repercusión -en el precio- del tributo exigido en contra de la norma de la Unión, tendría derecho a reclamar, en todo caso, frente al Estado.

Los apartados 35 a 38 de dicha sentencia desmienten dicha conclusión toda vez que el asunto Gabel Industria Tessile y Canavesi, presenta marcadas diferencias frente a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia anteriormente expuesta, dado que era la normativa italiana la que facultaba a realizar dicha repercusión vía precio y, al mismo tiempo, impedía al consumidor que soportó indebidamente dicha carga, dirigir una acción de reembolso frente al Estado, asunto en el que, resultando indebido el impuesto por ser contrario a una directiva no transpuesta o transpuesta incorrectamente, no le resultaba posible al particular combatir ese motivo de ilegalidad mediante la invocación de la directiva, porque supondría hacerlo frente a otro particular [...]".

Considera el TJUE que las circunstancias examinadas en la citada sentencia, referidas a la regulación italiana, resultan contrarias al principio de efectividad. Pero no es este el caso español, porque nuestro Derecho sí permite al consumidor final, a quien se le ha repercutido el impuesto -más bien su quantum económico- pero no por disposición legal, sino por decisión de la persona o entidad titular de la estación de servicio o proveedor del carburante, reclamar el importe exigido, equivalente al monto de un impuesto declarado contrario a la UE, como parte del precio abonado, acudiendo a la acción civil contra quien le trasladó económicamente esa carga.

c).-El enriquecimiento injusto como excepción de la obligación de devolver los tributos contrarios al Derecho de la Unión.

En resumen, de lo expuesto hasta ahora, los dos primeros puntos abordados, planteados de un modo sustancialmente idéntico a los del recurso de casación nº 1560/2021, no ofrecen duda alguna posible: (i) el tipo autonómico es contrario a la Directiva 2003/96/CE ; y (ii): quien lo ha satisfecho por repercusión legal tiene derecho a ser reembolsado de lo ilícitamente pagado, a no padecer en su patrimonio esa carga.

El tercer punto, que con un carácter meramente abstracto pudiera suscitar alguna polémica, es el referente a la aplicación del principio prohibitivo del enriquecimiento injusto, esto es, a la eventualidad de que el repercutido legal -aquí... [SARAS ENERGIA SAU]..- hubiera trasladado, en todo o en parte, a los adquirentes de sus productos, la carga económica equivalente a la repercutida, quedando por ello indemne, también en todo o en parte, del daño o perjuicio económico derivado de esa carga indebida:

c1.- Como ya sucedió en el asunto precedente, también en este caso la sentencia de la Audiencia Nacional impugnada en casación niega a.. [SARAS ENERGIA SAU].. - como en su día a DISA- el derecho a las devoluciones solicitadas, por considerar que podría ésta haber repercutido -económicamente- el importe del tributo a los consumidores finales, pero sin haberse demostrado que no lo ha hecho, apelando dicha sentencia al principio de facilidad probatoria ( art. 217 de la LEC).

c.2.- GALP [en nuestro caso sería SARAS ENERGIA SAU] considera que la exigencia de que, como obligado que soportó la repercusión legal, deba acreditar que la devolución del tributo ilegal no le supone un enriquecimiento injusto es un requisito no previsto entre los que enumera el art. 14.2.c) RRVA , en sus puntos 1º a 4º, para hacer efectiva la devolución del tributo indebido.

c.3.- Ciertamente, la repercusión -como traslación del importe del tributo indebido sobre el comprador-. constituye la única posible excepción al derecho a la devolución de los tributos que contravienen el Derecho de la Unión ( sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2011, Lady & Kid y otros, C-398/09 , apartado 20; y de 1 de marzo de 2018, Petrotel-Lukoil y Georgescu, C-76/17 , apartado 35).

c.4.- En efecto, devolver al repercutido -aquí, a... [SARAS ENERGIA SAU]... - el importe del tributo ya percibido del comprador podría suponer, en su caso, beneficiarle con un doble pago, con enriquecimiento sin causa, sin que, además, quedaran remediado los efectos que la ilegalidad del tributo tuviera para el adquirente (por todas, sentencia del TJUE de 14 de enero de 1997, Comateb y otros, C192/95 a C-218/95 , apartado 22; y de 1 de marzo de 2018, Petrotel-Lukoil y Georgescu, C 76/17 , apartado 34).

c.5.- Pues bien, la finalidad de evitar que ese enriquecimiento sin causa se materialice incumbe a las autoridades y órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, incluso en caso de que el Derecho nacional guarde silencio al respecto, como se ha encargado de recordar el auto del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 2022, Vapo Atlantic, C-460/21 , apartado 40. Por tanto, el juez nacional no puede rehuir dicha tarea, a partir, por supuesto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

Este significativo auto del TJUE de 11 de febrero de 2022, asunto Vapo Atlantic -que bien pudo conocer y aplicar, decisivamente, la Sala de instancia-, declara en su punto segundo algo que nos incumbe para resolver este recurso de casación:

"2) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades nacionales puedan motivar su negativa a devolver un gravamen indirecto contrario a la Directiva 2008/118 presumiendo la repercusión a terceros de dicho gravamen y, en consecuencia, el enriquecimiento sin causa del sujeto pasivo".

c.6.- La Sala de instancia invoca la sentencia del TJUE de 2 de octubre de 2003, Weber's Wine World y otros, C-147/01 , destacadamente que, en "un impuesto «autoliquidable», la prueba de la repercusión efectiva sobre terceros no puede aportarse sin la cooperación del sujeto pasivo de que se trate" (apartado 115); y que "incumbe al órgano jurisdiccional remitente determinar en qué medida la cooperación que se exige a los sujetos pasivos para acreditar la falta de repercusión de la carga económica del impuesto sobre las bebidas alcohólicas no equivale, en la práctica, a establecer una presunción de repercusión de dicho impuesto que estos últimos deben desvirtuar aportando prueba en contrario" (apartado 116).

c.7.- En suma, el principio de autonomía procedimental determina que sea cada Estado miembro el competente para definir los aspectos relacionados con la prueba procesal, en este caso, de la traslación económica por vía del precio. Pero a la hora de observar el principio de efectividad del Derecho de la Unión, el TJUE rechaza el establecimiento de presunciones, y se muestra contrario a imponer al obligado tributario -aquí ... [SARAS ENERGIA SAU]... - la carga de demostrar un hecho o circunstancia negativa, como es la de no haber efectuado esa traslación del importe del tributo. Así nos pronunciamos taxativamente en la sentencia nº 1470/2024, tan reiteradamente citada.

En efecto, el DUE excluye la aplicación de cualquier presunción o regla de prueba que imponga al operador económico la carga de acreditar el hecho negativo de que los tributos indebidamente pagados por él no han sido repercutidos a otras personas ( sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de febrero de 1999, Dilexport, C-343/96 , apartado 54); o que le impida aportar elementos de prueba para negar una supuesta repercusión ( sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, San Giorgio, 199/82 , apartado 14 ; y de 21 de septiembre de 2000, Michaïlidis, C-441/98 y C-442/98 , apartados 36 a 38 y 42). La efectividad del Derecho de la Unión se violentaría, por tanto, con interpretaciones que transformen la mera posibilidad del traslado económico del precio en la presunción de que se ha efectuado.

Cabe añadir que si la presunción, en un sentido procesal, puede ser considerada como una prueba indirecta de los hechos, por virtud de la cual se tiene por acreditado un hecho perjudicial para el afectado por aquélla, salvo que pruebe lo contrario (en el caso de que la presunción fuera iuris tantum), se trata de una categoría conceptual superior a la de la mera suposición, sospecha o conjetura, que es el ámbito en que, atendido su razonamiento, se mueve la sentencia recurrida con su invocación del principio de facilidad probatoria, sobre el cual no es demasiado explícita.

c.8.- Además, como esta excepción al principio general de devolución de los tributos contrarios al DUE supone la restricción de un derecho subjetivo basado en este Derecho, debe ser interpretada de forma restrictiva, atendiendo, en especial, a que la repercusión de un tributo en el consumidor no neutraliza necesariamente los efectos económicos sobre el sujeto pasivo (véanse, al efecto, las SS. del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Weber's Wine World y otros, C 147/01, apartado 95 , y de 1 de marzo de 2018, Petrotel-Lukoil y Georgescu, C 76/17 , apartado 35).

Por consiguiente, la traslación directa de todo o parte del importe del tributo -que no del impuesto mismo-, efectuada por el obligado tributario repercutido al comprador o adquirente de los hidrocarburos (art. 46 LIIEE) constituirá una excepción al derecho a obtener la devolución, respecto del importe trasladado, cuando dicha traslación neutralice los efectos económicos del tributo sobre dicho obligado tributario, efecto que, hemos de añadir ahora, debe ser también objeto de específica prueba.

c.9.- Como expresa el TJUE, la determinación de que concurren tales circunstancias es cuestión de hecho que debe apreciarse libremente a partir de las pruebas practicadas (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de febrero de 1988, Les Fils de Jules Bianco y Girard, 331/85 , 376/85 y 378/85 , apartado 17 , y de 2 de octubre de 2003, Weber's Wine World y otros, C 147/01 , apartado 96).

c.10.- Por razón de lo hasta ahora expuesto, en cuanto a la eventual traslación, vía precio, del tributo ilegalmente soportado, su mera concurrencia no implica automática y necesariamente el enriquecimiento injusto si, en efecto, dicha derivación no comporta para el repercutido la neutralización de los efectos negativos del tributo sobre su patrimonio. Así, pudiera ocurrir -dice la sentencia 1470/2024- que el hecho de incluir el importe del tributo en los precios le causara también un perjuicio debido a la disminución del volumen de sus ventas (sentencias del TJUE Comateb y otros, apartados 29 a 32; sentencia Michaïlidis, apartados 34 y 35; sentencia Weber's Wine World y otros, apartados 98 y 99; y sentencia Lady & Kid, apartado 21). .......... ...

c.12.- Además, el TJUE precisa que, incluso, en el contexto de la existencia de una obligación legal de incorporar el impuesto en el precio - inexistente en España- no cabría presumir que la totalidad de la carga del impuesto se haya repercutido [ sentencias de 25 de febrero de 1988, Bianco y Girard (331/85 , 376/85 y 378/85, Rec. p. 1099), apartado 17, y STJUE de 14 de enero de 1997, Comateb y otros (C-192/95 a C-218/95 , Rec. p. I-165), apartado 25].

c.13.- Es más, en una economía de mercado basada en la libre competencia, la cuestión de si la carga fiscal ha podido ser repercutida efectivamente, y en qué medida, sobre las fases económicas subsiguientes, incluye un margen de incertidumbre que no puede imputarse sistemáticamente a la persona obligada al pago de un tributo contrario al DUE ( sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, San Giorgio, 199/82 , apartado 15).

c.14.- Por otro lado, afirma también la sentencia nº 1470/2024, pudiera ocurrir que solo se hubiera trasladado una parte del tributo -lo que asume, sin consecuencia, la sentencia recurrida-, en cuyo caso, la devolución tendría por objeto la parte del importe no trasladado (véanse, en este sentido, las sentencias San Giorgio, apartado 13; Comateb y otros, apartados 27 y 28, y Weber's Wine World y otros, apartado 94)".

CUARTO.-Doctrina que se establece.

Procede reiterar la doctrina establecida en la STS de 20 de septiembre de 2024 -rec. 1560/2021-.

En concreto, se decía en el fundamento sexto de la expresada sentencia:

"Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA , procede, en función de todo lo razonado precedentemente, declarar lo siguiente:

"1.- La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003 , por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/74/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 , y por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, en particular su artículo 5 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacionalque autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto.

2. - El obligado tributario que, en virtud de repercusión legal, ha soportado las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos, correspondientes al tipo autonómico, tiene derecho a solicitar a la Administración tributaria y a obtener de esta la devolución de los eventuales ingresos efectuados en contravención con el Derecho de la Unión Europea, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 y 2 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa.

3. - La traslación directa de todo o parte del importe del tributo, efectuada por el obligado tributario que soportó la repercusión legal del tributo contrario al Derecho de la Unión Europea, sobre el comprador o sobre el adquirente del producto, constituye la única excepción al derecho a obtener la devolución, respecto del importe trasladado, cuando dicha traslación hubiera neutralizado los efectos económicos del tributo respecto al obligado tributario.

4. - La prueba de que la traslación directa del importe del tributo no ha tenido lugar no corresponde al obligado tributario que soportó la repercusión legal del tributo contrario al Derecho de la Unión Europea, sin que la Administración pueda rechazar la devolución solicitada argumentando que dicho obligado tributario no ha acreditado la ausencia de su traslado económico a los clientes".

QUINTO.-Aplicación de la precedente doctrina al caso de autos.

1.-La aplicación de la doctrina al caso de autos supone, necesariamente, la estimación del recurso. De hecho, la propia Abogacía del Estado admite que la Sala aplique la doctrina contenida en la STS de 20 de septiembre de 2024 -rec. 1560/2021-, pero añade que, siguiendo el criterio de dicha sentencia, ordene la "retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia recurrida para que, sobre la base de la doctrina proclamada, la Sala de instancia valore, a la vista del expediente administrativo y de la prueba practicada, los aspectos expresados en el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia de ese Tribunal Supremo".

La recurrente, sin embargo, entiende que no procede la retroacción y que la Sala debe casar la sentencia recurrida y ordenar la devolución de los ingresos indebidos junto con sus correspondientes intereses de demora.

2.-Hemos analizado el problema de la retroacción, para un supuesto muy similar al de autos, en la STS de 21 de enero de 2026 -rec. 7520/2022-, por lo que procede aplicar los criterios sentados por esta sentencia.

3.-En concreto, en esta sentencia se razona:

"El único punto polémico que concierne a este recurso de casación, en relación con los pronunciamientos emitidos en el precedente, es el relativo a la retroacción de actuaciones que la repetida sentencia n º 1470/2024[ STS de 20 de septiembre de 2024 -rec. 1560/2021-], en presencia de circunstancias que se daban en el expresado asunto y que en el ahora estudiado no concurren, dispuso, de conformidad con lo que autoriza, en casación, el art. 93.1 LJCA .

El punto 13 del fundamento 7 º de aquella justificó así la retroacción que acuerda:

"13 ... es procedente estimar el recurso de casaci ón, anular la sentencia que constituye su objeto y ordenar la retroacci ón de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la expresada sentencia para que, sobre la base de la doctrina proclamada, la Sala de instancia valore, a la vista del expediente administrativo y de la prueba practicada, los siguientes aspectos: (i) Si el derecho a solicitar las devoluciones de ingresos indebidos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2013 se encontraban prescritas al momento de presentarse las correspondientes solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones y devolución de ingresos, a tenor de los artículos 66.c y 67.1.c LGT . Este alegato de prescripción, pese a contenerse en la contestación a la demanda presentada en la instancia, no ha sido analizado por la sentencia recurrida".

Pues bien, en este recurso de casación no se plantea cuestión alguna relativa a la prescripción extintiva del derecho a la devolución de ingresos indebidos.

"(ii) Si la repercusión, en lo que se refiere al tipo autonómico del IH, se efectuó en la cuantía que manifiesta la parte recurrente, cuya cuantificación interesó que se abordara ante la Sala de instancia (pág. 28 de su demanda), habiendo solicitado que la apertura del recurso a prueba versara, entre otros hechos, sobre la "existencia y exactitud de los importes repercutidos (indebidamente) a mi mandante por CLH, TEPSA y SECICAR en su condición de entidades repercutidoras por el concepto de tipo autonómico. Este importe coincidirá con el del principal de la devolución pretendida.

A estos efectos, la Sala de instancia deberá examinar las facturas o documentos análogos emitidos por las entidades CLH, TEPSA, y SECICAR, que se encuentran en el expediente administrativo, en las que se consigne de forma separada la cuota repercutida y el tipo impositivo aplicado (artículo 18.1 del Reglamento de Impuestos Especiales), en particular, la prueba propuesta por DISA como documental privada, relativa a "la consideración de la amplia documental obrante en el expediente administrativo, que incluye las facturas emitidas a la actora por las entidades suministradoras del hidrocarburo en donde se constatan los importes exactos del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos (tipo auton ómico) repercutido a mi mandante".

Sin embargo, este asunto es notablemente diferente, pues la aquí recurrente GALP no efectúa reconocimiento procesal alguno en relación con las cantidades que le fueron repercutidas por los sujetos pasivos del impuesto.

"(iii) Si, a la vista del expediente administrativo y de la prueba practicada, la recurrente procedió a la traslación directa de todo o parte del importe del tributo sobre terceros y si, como consecuencia de dicha traslación, neutralizó efectivamente los efectos económicos del tributo, debiendo tener en consideración, a tales efectos, (i) que no corresponde a DISA acreditar la ausencia del traslado económico del tributo soportado a terceros; (ii) y que la

Administración (parte recurrida) no ha solicitado el recibimiento del pleito a prueba sobre este hecho.

14.- Verificado todo lo anterior, la Administración tributaria deberá reembolsar a DISA con las cantidades que, a partir de la oportuna valoración de la prueba, establezca la sentencia, previa comprobación de que los importes solicitados fueron ingresados por los sujetos pasivos mediante las oportunas autoliquidaciones, cuya rectificación se solicita; y de que tales importes no hayan sido ya objeto de devolución previa".

Sucede, en este punto, que tampoco ha sido objeto de debate en el recurso de casación el supuesto reembolso por parte del GALP, por medio de repercusión económica, obtenido de los adquirentes de sus productos gravados, ni se trata de un punto que haya sido discutido en la instancia ni, sobre todo, objeto de prueba, cuya carga incumbe a la Administración -al Estado miembro- obligada a la devolución.

A todo lo indicado hemos de añadir que esta Sección 2ª, en las sentencias de 25 y 30 de septiembre de 2024 , ha resuelto otra cuestión relacionada con la anterior, en los recursos nº 1902 y 1908/2021 , a la que nos hemos venido refiriendo constantemente, en relación con las reclamaciones efectuadas por esos terceros:

"QUINTO. - Fijación de la doctrina jurisprudencial. Como culminación de lo expuesto procede declarar, como doctrina jurisprudencial, que el consumidor final no está legitimado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, RRVA , para solicitar la devolución como ingreso tributario indebido de las cantidades que hubiere soportado en adquisiciones de productos gravados con el tipo autonómico establecido en el artículo 50 ter.1. de la Ley de Impuestos Especiales , en la redacción introducida por la disposición final 20.4 de la Ley 2/2012, de 29 de junio , ni para ser parte en el instado por otro obligado tributario, puesto que dichas cantidades las habría soportado, no por disposición legal o repercusión legal, sino mediante traslación en el precio del producto, de todo o parte de la cuota tributaria del referido Impuesto sobre Hidrocarburos".

Por tanto, no está justificada aquí la retroacción de las actuaciones de instancia, que en términos generales autoriza el artículo 93.1 de la Ley de esta Jurisdicción , efecto que solicita la Administración recurrida en su escrito oposición, si bien con escasa argumentación de soporte, sino que procede, a partir de la prueba procesal que ya consta, casar la sentencia, estimar el recurso contencioso-administrativo y reconocer el derecho de la sociedad recurrente a la devolución de las cantidades ingresadas, vía repercusión, con infracción del Derecho de la Unión Europea".

Doctrina que debemos aplicar al caso de autos, pues la recurrente presentó la documentación que acredita que la demandante ha abonado el denominado tramo autonómico y la Administración no ha aportado ni realizado ninguna prueba que permita desvirtuar o neutralizar el alcance de dicha prueba. Precisamente, la STS 20 de septiembre de 2024 -rec. 1560/2021- afirma, claramente, que "debe dejarse constancia de que, en este caso, tanto en la vía administrativa como jurisdiccional, la prueba estuvo siempre a disposición de las partes, por lo que resulta improcedente sostener -como hace la Administración en su escrito de alegaciones a la sentencia del Tribunal de Justicia- que sea la Administración tributaria la que, en ejecución de sentencia, verifique si se ha producido o no la traslación del impuesto al consumidor final, indicando que "la Administración Tributaria no pudo (no le era exigible) efectuar dicha comprobación con carácter previo".

En suma, la parte recurrente ha realizado un esfuerzo probatorio razonable en orden a la acreditación de los presupuestos de hecho que justifican su pretensión; mientras que la Administración no ha realizado esfuerzo probatorio alguno en orden a desvirtuar o neutralizar, pudiendo hacerlo, la prueba aportada. En consecuencia, como hemos razonado, no concurre razón alguna para ordenar la retroacción de las actuaciones, por lo que procede estimar la demanda en los términos instados en la instancia, es decir, procediendo la "devolución de ingresos indebidos solicitada a través de dichos expedientes. 00/05887/2017 y sus expedientes acumulados 00/05901/2017, 00/03283/2018, y 00/03344/2018",con los correspondientes intereses.

SEXTO.- Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º)Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico cuarto.

2º)Ha lugar al recurso de casación deducido por la entidad SARAS ENERGIA, S.A., contra la sentencia de 24 de octubre de 2022, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 842/2020, sentencia que se casa y anula.

3º)Estimar dicho recurso nº 842/2020 interpuesto por la citada sociedad contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de junio del 2020 que desestimó las reclamaciones acumuladas que aquella interpuso contra los acuerdos de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Delegación Especial en Madrid de la AEAT que, a su vez, denegaron las diversas solicitudes de devolución de ingresos indebidos, mediante rectificación de las autoliquidaciones presentadas por terceros, en relación con el tipo impositivo autonómico del impuesto sobre hidrocarburos. En consecuencia, se declara la nulidad de los actos administrativos de gestión y revisión impugnados en la instancia, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico, así como reconocemos el derecho de la sociedad recurrente a la devolución de los ingresos indebidos en los términos indicados en el fundamento de derecho quinto, con los intereses legales que procedan.

4º)Respecto a las costas procesales, estese a lo acordado en el Fundamento de Derecho sexto de la presente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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