Última revisión
13/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1357/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 5745/2023 de 27 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ISAAC MERINO JARA
Nº de sentencia: 1357/2025
Núm. Cendoj: 28079130022025100261
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4736
Núm. Roj: STS 4736:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/10/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5745/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/10/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 5745/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª Sandra María González de Lara Mingo
D.ª María Dolores Rivera Frade
En Madrid, a 27 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 5745/2023 interpuesto por Avelino, que interviene en representación legal de su hija, menor de edad, doña Elisa, representado por la procuradora doña Paloma Telenti Álvarez, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2023, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Principado de Asturias, en el procedimiento 434/2022, sobre el impuesto de sucesiones.
Han comparecido, como partes recurridas, la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, representada y defendida por la Letrada del Servicio Jurídico de dicha Comunidad Autónoma y la Administración General del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.
Antecedentes
El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 5 de mayo de 2023 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que desestimó el recurso núm. 434/2022, interpuesto por el recurrente contra Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 25 de febrero de 2022, con número de procedimiento 33-00120-2021-50, que desestima el recurso de anulación interpuesto frente a la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 30 de diciembre de 2021, con número de procedimiento 33-00120-2021, así como contra esta Resolución de 30 de diciembre de 2021, del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias que desestima la reclamación económico-administrativa presentada frente al Acuerdo de 30 de noviembre de 2020 del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias en cuya virtud se practicó liquidación nº NUM000 por importe de 29.792,70 euros, por el Impuesto sobre Sucesiones devengado al fallecimiento de Dª Emma.
1º Doña Emma, abuela de la recurrente, falleció en Oviedo el 17 de septiembre de 2016, en estado de casada en únicas nupcias con D. Pedro Jesús, de cuyo matrimonio tuvo cinco hijos: Dña. Sabina, D. Erasmo, D. Conrado, D. Florian y D. Avelino.
2º La causante otorgó testamento ante el notario D. José Antonio Caicoya Cores el 10 de mayo de 2012 bajo el número 959 de los de su protocolo. En dichas disposiciones testamentarias, Dña. Emma legó el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes, derechos y acciones a su citado esposo, y ordenó una serie de legados en nuda propiedad a favor de sus hijos, sustituyendo vulgarmente los llamados por sus respectivos descendientes por estirpes. Asimismo, en el resto de sus bienes, derechos y acciones, instituyó herederos nudo propietarios a sus mencionados cinco hijos, por partes iguales, sustituyéndoles vulgarmente por sus descendientes por estirpes.
3º D. Avelino, hijo de la causante, aceptó pura y simplemente la herencia de su madre y renunció pura y simplemente a los legados ordenados a su favor en el citado testamento, todo ello en virtud de la escritura de 14 de marzo de 2017 otorgada en el notario D. Fernando Leal Paraíso, bajo el número 271 de los de su protocolo.
4º La repudia de los legados por parte de D. Avelino conlleva que corresponden a sus dos únicos descendientes, ambos menores de edad, la recurrente Dña. Elisa y D. Luis Angel.
5º La recurrente, debidamente representada por su padre, presentó ante el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, la correspondiente autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones con número NUM001 (modelo 650), constando como valor neto de la adquisición individual 184.693,47 euros, y una cuota tributaria de 0,00 euros, al resultar de aplicación el coeficiente multiplicador 0,00 del Grupo I al que pertenece el sujeto pasivo, por ser nieta de la causante y menor de 21 años.
6º El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias inició un procedimiento de comprobación limitada con nº de expediente NUM002 frente a la recurrente en relación con el Impuesto sobre Sucesiones devengado al fallecimiento de su abuela, notificando directamente la propuesta de liquidación nº NUM003 de fecha 26 de octubre de 2020, con una cuota tributaria a ingresar de 26.154,18 euros. Cuota que resulta, por una parte, de modificar el grupo de parentesco del sujeto pasivo, pasando del Grupo I al Grupo II que correspondía a su padre, y, por otra parte, de aplicar la reducción por parentesco de 15.959,87 euros en vez de 47.858,59 euros.
7º Frente a dicha propuesta, se formularon las oportunas alegaciones el 19 de noviembre de 2020, que son desestimadas por la liquidación provisional con nº NUM000 dictada el 30 de noviembre de 2020.
8º El 29 de diciembre de 2020, la actora presentó reclamación económico-administrativa frente a la liquidación nº NUM000 de 30 de noviembre de 2020, que fue desestimada por la resolución del TEARA de fecha 30 de diciembre de 2021.
9º Frente a esta resolución del TEARA interpone recurso de anulación, invocando la causa prevista en el art. 241 bis.1.c) de la LGT, recurso que es desestimado por la resolución del TEARA de 25 de febrero de 2022, con número de procedimiento 33-00120-2021-50, que aquí se impugna.
Declara la sentencia de instancia, en el FJ quinto,
Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Avelino, que interviene en representación legal de su hija, menor de edad, Dª Elisa preparó el presente recurso de casación.
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos los artículos 26.f) y 28.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISyD). También considera infringidos los artículos 53.1 y 58.1 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (RISyD).
La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 13 de julio de 2023.
Concluye el escrito de interposición delimitando el objeto de su pretensión casacional en que, por esta Sala:
La Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias presentó escrito, el 29 de octubre de 2024, oponiéndose al presente recurso, en el cual, frente a las pretensiones del recurrente, tras la debida argumentación, concluye señalando que:
El abogado del Estado presentó escrito, el 1 de abril de 2025, oponiéndose al presente recurso, en el cual, frente a las pretensiones del recurrente, tras la debida argumentación, concluye señalando que:
Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2025 se designó como magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de octubre de 2025, fecha en que comenzó la deliberación del recurso.
Fundamentos
El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en determinar, a los efectos de aplicar la reducción del artículo 20.2.a) LISD, si, en los casos de renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado en los que entra en juego la sustitución vulgar, por haber sido establecida en el testamento por voluntad del causante, conforme al art. 774 del Código Civil, el parentesco que debe ser tenido en cuenta ha de ser, en todo caso, el del sustituto respecto del causante (artículos 26.f LISD y 53.1 RISD) o el del renunciante cuando tenga señalado uno superior al que correspondería al sustituto (artículos 28.1 LISD y 58.1 RISD).
La parte recurrente manifiesta que la sentencia de instancia deja vacío de contenido el art. 26.f) LIS y el art. 53.1 RISyD en la medida en que, resuelve el asunto sin tener en cuenta que estamos ante la figura de la sustitución vulgar prevista en nuestro Código Civil, en virtud del cual, el testador puede sustituir al heredero para el caso de que este último renuncie a la herencia.
Afirma que si se hubiese aplicado la previsión normativa del artículo 26.f LISyD y el art. 53.1 RISyD, el sustituto hubiese heredado al causante, de modo que la liquidación tributaria tendría como sujeto pasivo al sustituto que procede a la aceptación de la herencia, aplicándose las normas generales del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, contenidas en la LISyD y en el RISyD.
En particular, hubiese resultado de aplicación lo previsto en el artículo 53.1 RISyD, por lo que, en la liquidación del sustituto, sujeto pasivo del ISyD, se hubiese tenido en cuenta su patrimonio preexistente y se hubiese atendido a su parentesco con el causante, lo cual hubiese resultado menos gravoso para el contribuyente.
Advierte que la Dirección General de Tributos en varias consultas vinculantes (V0350-21 de 24 de febrero de 2021 y V0012-23 de 5 de enero de 2023) ha establecido la siguiente doctrina:
Por otro lado, el TSJ de Madrid, en sentencia número 530/2011, de 21 de junio, resolvió una cuestión idéntica a la aquí planteada, aplicando el art. 53.1 del RISyD:
El tribunal madrileño señala que, habiéndose producido la renuncia por el heredero a la herencia y estando prevista en el testamento la sustitución vulgar a favor de su hijo ha de reconocerse la consideración de dicho hijo como sujeto pasivo, con aplicación del art. 53.1 RID, no procediendo la liquidación girada al heredero que ha renunciado a la herencia.
En el caso de autos, el TSJ de Asturias ha señalado todo lo contrario, estableciendo que resulta de aplicación el art. 28.1 LISD, por tratarse de una norma específica, para el supuesto de repudiación de la herencia o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia.
Así, conforme a lo expuesto, según la parte recurrente, queda claramente manifestada la vulneración de la aplicación de los artículos 28.1 LISD y 58.1 del RISD en el presente caso.
Por último, la parte recurrente pone de manifiesto que, en la normativa fiscal anterior, es decir el derogado Decreto 1018/1967, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el supuesto enjuiciado de la sustitución vulgar se regulaba en el artículo 34.1 de dicho Texto Refundido, que determinaba:
A su vez, el artículo 38 del citado Decreto 1018/1967 establece que:
La diferencia con los actuales artículos 26.f de la Ley y 53.1 del Reglamento es patente, lo que evidencia el cambio de criterio producido por parte del legislador.
En la normativa anterior, si el heredero no quería aceptar la herencia, el sustituto debía tributar teniendo en cuenta el grado de parentesco del renunciante con el causante. Solo se atendería al parentesco entre sustituto y causante, cuando el heredero hubiese fallecido antes que el causante o no pudiese aceptar la herencia.
La actual redacción de los ya mencionados artículos 26.f de la LISyD y 53.1 del RISyD demuestra la verdadera voluntad del legislador al modificar el criterio anterior contenido en el derogado Decreto 1018/1967, de 6 de abril.
Por su parte, el Principado de Asturias comienza su escrito de oposición recordando que en el Auto de admisión que se constata una "aparente antonimia" entre, por un lado, los artículos 26.f) LISD y 53.1 RISyD, y por otro, los artículos 28.1 LISD y 58.1 RISyD.
Considera que no existiría tal antonimia, ya que el art. 53.1 RISyD sólo dispone que se tendrá en cuenta el patrimonio preexistente y el parentesco con el causante del sustituto, pero nada obsta a que el contenido de este artículo sea matizado por el art. 58.1 RISyD, que trata expresamente solo de uno de los supuestos contemplados por la sustitución vulgar: la repudia o renuncia, por lo que no afectaría a la incapacidad o premoriencia, supuestos que sí encajarían en el art. 53.1. No hay contradicción, ya que el art. 58.1 establece la excepción a la regla prevista en el art. 53.1:
* regla general: se atenderá al parentesco con el causante (53.1 RISyD in fine);
* excepción: se tendrá en cuenta el parentesco con el causante del que renuncia o repudia [únicamente cuando]
Argumenta después que la regulación contenida en el artículo 26.f) LISyD tiene como finalidad precisar si en los supuestos de sustitución existen una o dos transmisiones sujetas al impuesto, estableciendo diferencias entre la sustitución vulgar (una transmisión) y la pupilar y ejemplar (dos transmisiones).
Se trata de una norma con rango de ley, al igual que el artículo 28.1 LISyD, que contiene una regla especial relativa a la forma de determinar la deuda tributaria del impuesto en un supuesto muy específico: el de repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de una herencia o legado.
El artículo 58.1 RISyD reproduce el artículo 28.1 LISyD, añadiendo en el párrafo siguiente unos matices que limitan su aplicabilidad. Pero el artículo 53.1 RISyD no se limita a reproducir el artículo 26.f) LISyD, sino que añade que al sustituto
Señala que una norma reglamentaria que desarrolle un precepto legal se debe limitar a establecer reglas para aclarar y poner en práctica dicho precepto, pero no puede contener un mandato normativo nuevo, ni tampoco contradecir otro precepto legal, de rango superior. Y en el caso concreto de una norma reglamentaria tributaria, no puede regular "ex novo" un elemento directamente determinante de la cuantía de la deuda tributaria.
Defiende que, como primera conclusión, la aplicación del contenido del artículo 53.1 RISyD a un supuesto de repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de una herencia o legado, cuando se derive de una sustitución vulgar, obviando el art. 28 LISyD, supone una infracción de los principios de reserva de ley tributaria y de jerarquía normativa, dado que el artículo 26.f) LISyD no contiene -puesto que no es la materia que regula- ninguna regla acerca de la forma de determinar la deuda tributaria en el supuesto de sustitución vulgar.
A continuación, advierte que la repudiación o renuncia de una herencia o legado puede derivar -o no- de un supuesto de sustitución vulgar. Mantiene que la regla contenida en el artículo 28.1 LISyD y en el artículo 58.1 RISyD debe aplicarse en cualquiera de los dos casos, pues la ley no establece distinción en este caso entre la sucesión testada y la intestada.
Así pues, a efectos de determinar la base liquidable del impuesto, en cualquier caso de renuncia pura, simple y gratuita de una herencia o legado -sea como resultado de una sustitución vulgar o no- se aplicará a la base imponible, de entre las reducciones establecidas en el artículo 20 LISD (grupo I, II, III o IV), cuando el grupo correspondiente al parentesco existente entre el causante y el renunciante (sustituido o no) difiera del correspondiente al parentesco existente entre el causante y el beneficiario de la renuncia (sustituto o no), la señalada para el grupo superior.
La regla contenida en el artículo 53.1 RISD de que para determinar la deuda tributaria del impuesto se atenderá -siempre- al parentesco del causante con el sustituto, en ningún caso al parentesco del causante con el sustituido, únicamente puede tener aplicación en los restantes supuestos de sustitución vulgar distintos de la repudiación o renuncia, es decir, en los supuestos de premoriencia o incapacidad del heredero sustituido. La mención que incluye dicho artículo al heredero que "no quisiera aceptar la herencia" podría suponer, en definitiva, una extralimitación reglamentaria.
Recuerda que los artículos 34 y 38 del Texto Refundido de la Ley y Tarifas de los Impuesto Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto 1018/1967, de 18 de diciembre, que constituyen el antecedente de la regulación actual.
A su juicio, en una norma con rango de ley, se establecía, por un lado, que en la sustitución vulgar tenía lugar una transmisión, y en la pupilar y ejemplar dos transmisiones; y por otro, la forma de determinar la deuda tributaria del impuesto en los diferentes casos de sustitución:
- atendiendo al parentesco del causante con el sustituto, en los supuestos de premoriencia o incapacidad del heredero sustituido
- atendiendo al número de tarifa más gravoso (conforme al parentesco entre el causante y el sustituido o entre el causante y el sustituto), en los supuestos de repudiación o renuncia.
Si bien la redacción es distinta, las consecuencias jurídicas son las mismas que se han explicado en los puntos anteriores; no se comparte la conclusión de que haya existido un cambio de criterio del legislador.
Añade, acto seguido la parte recurrente que la interpretación que ella propugna resulta, además, coherente con el contenido del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1998 (recurso 6166/1996). En la referida sentencia, al igual que en la dictada el 31 de octubre de 1997 (recurso 5218/1996), con ocasión del análisis de si el artículo 28.1 de la LISD infringía el derecho fundamental a la igualdad ante la ley.
Evidentemente, según la parte recurrente, cuando la sustitución deriva de la premoriencia o incapacidad del heredero o legatario sustituido, no tiene razón de ser tal medida, pues en estos casos el sustituido -a diferencia del que ha renunciado- ninguna participación voluntaria ha tenido en el hecho de que la sustitución haya llegado a producirse. Y es por ello por lo que el legislador previó, en el RISyD, una "Norma Especial" en la Sección sexta del Capítulo IX: repudiación y renuncia, que viene a matizar lo previsto con carácter más general lo previsto en otra Norma Especial, la incluida en la Sección segunda del mismo capítulo, que regula las sustituciones.
Finalmente, apunta la parte recurrente que esta tesis es la sostenida también por el Tribunal Económico-Administrativo Central (Resolución de 25-03-2021, Rec. 00/3783/2018, así como por la Dirección General de Tributos, en la Consulta Vinculante V2783-23, de 11 de octubre de 2023.
La asunción de la interpretación contraria permitiría al obligado tributario eludir la aplicación de la norma, buscando un "salto generacional" en la sucesión, por lo que es evidente que el legislador perseguirá el objetivo contrario: es decir, la ausencia de zonas grises, que la norma sea clara y justa y que sea de aplicación todo lo posible la máxima "in claris non fit interpretatio". Por ello, entiende ajustada a derecho la interpretación realizada por la Sala de instancia, en la sentencia ahora cuestionada.
Inicia su escrito de oposición la Abogacía del Estado reproduciendo los artículos 774 y 789 del Código Civil.
Después, señala que la Ley reguladora del ISD, la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, se refiere en su artículo 26 f) a la sustitución vulgar, que se integra en el Capítulo IX relativo a las "Normas especiales", señalando textualmente que
Uno de los supuestos de sustitución vulgar es la renuncia (se entiende pura y simple, abdicativa) del heredero o legatario primeramente designado
En este sentido, la misma Ley reguladora del impuesto, con el rango adecuado, contiene un artículo, dentro también del Capítulo IX relativo a las "Normas especiales" (en el que se integra también el artículo 26 citado), aplicable a todos los supuestos de renuncia hereditaria, cualquiera que sea por tanto la consecuencia final que llevé aparejado la misma (en este caso, la entrada en juego de una sustitución hereditaria), el artículo 28.1 (desarrollado en el artículo 58.1 RISyD.
De este último precepto, se deduce, según la Abogacía del Estado. que, en los casos de renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios tributarán en efecto por la parte repudiada o renunciada aplicando siempre el coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente pero, - y ahí está la clave del recurso - , en cuanto al parentesco con el causante (reparando también que, en los casos de sustitución vulgar -artículo 26 f) LISyD - el sustituto hereda al causante) se tendrá en cuenta el del renunciante o el del que repudia, cuando tenga señalado uno superior que el que correspondería al beneficiario.
La primacía, dado su rango legal, y aplicación preferente, por su mayor especialidad, en "todos" los casos de renuncia del artículo 28.1 de la LISyD, determina que quede modulado y en cierto modo, sostiene, resulte inaplicable en este concreto punto, si nos atenemos a una interpretación literal y estricta del mismo, el desarrollo reglamentario que, del supuesto de sustitución vulgar recogido en el artículo 26 f) LISyD, el artículo 53.1 RISyD, en el que se apoya el recurrente para postular que se tenga en cuenta en todos los supuestos de sustitución vulgar, para exigir el impuesto, el parentesco, sin más, que una al sustituto con el causante.
En este sentido, - insiste- si nos atenemos a una interpretación literal de ese precepto, y se tuviera presente en todo caso (en concreto respecto al grado) el parentesco que une al sustituto con el causante, podría incluso hablarse, en el peor de los casos, de un posible exceso reglamentario en el desarrollo del artículo 26 f) LISyD (que únicamente dice que «en la sustitución vulgar se entenderá que el sustituto hereda al causante», sin añadir nada en relación al parentesco a tener en cuenta para el cálculo de la deuda tributaria) y que, en los casos específicos de renuncia, como causa de la entrada en juego de la sustitución vulgar, haría que no pudiera tenerse en cuenta la previsión "legal" aplicable en todos los casos de renuncia pura, simple y gratuita del artículo 28.1 de la Ley, que ordena, claramente, en este punto, en cuanto al parentesco con el causante, tener en cuenta el del renunciante cuando, como aquí ocurre, tenga señalado un coeficiente superior al que correspondería al beneficiario.
Por tanto, razona una interpretación sistemática de los artículos 26 f) y 28.1 LISyD, lleva claramente a entender que, para determinar la deuda tributaria del beneficiario de la renuncia en caso de sustitución vulgar (tanto para el cálculo de la Base liquidable - artículo 20.2 como para la fijación del coeficiente aplicable en función del patrimonio preexistente - artículo 22.2- aquí no variaría), haya que tener en cuenta, el Grupo de parentesco que correspondería al renunciante cuando, como aquí ocurre, tenga señalado un Grupo superior (en este caso el del Grupo II del artículo 20.2 de la Ley) y no el que correspondería al beneficiario, menor de 21 años, perteneciente al Grupo I del citado artículo.
Esa solución es acorde, ande, con lo señalado por esta Sala en la Sentencia de 25 de septiembre de 1998 c. 6166/1996, aplicable en todos los supuestos de renuncia hereditaria y con la interpretación finalista también del precepto legal, según la cual la intención del legislador al redactar el artículo 28 LISD fue establecer una distinción entre aquellos casos en que se adquiere la herencia por sucesión, testada o intestada, y aquellos otros en los que la sucesión se produce como consecuencia de la renuncia o repudiación del llamado a la herencia.
Por último, señala que, aunque no vincule a esta Sala, este es el criterio de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda expresado, en su CV 0189-04, de 13 de octubre.
El presente recurso es similar al rec. cas.5751/2023 en el pasado 15 de octubre recayó sentencia, de ahí que razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina aconsejen seguir su criterio, y, por ello, procedemos a remitirnos a ella, reproduciéndola.
En el fundamento de derecho tercero, referido al marco jurídico, se afirma:
En la misma sentencia a la que nos remitimos, concretamente, en su fundamento de derecho cuarto, referido a la reducción de parentesco prevista el artículo 20.2.a) LISD en los supuestos de sustitución vulgar, se declara:
Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, procede fijar la siguiente interpretación de los artículos 20.2.a), 26.f) y 28 LISyD y artículos 53.1 y 58.1 del RISyD, reiteramos el criterio contenido en la sentencia a la que nos venimos remitiendo, que se expresa en estos términos:
La pretensión de la parte recurrente es que se case la Sentencia recurrida del TSJ de Asturias y se anulen y dejen sin efecto las resoluciones y acuerdos que de ellas traen causa.
La Abogacía del Estado solicita en primer lugar, que, interpretando los preceptos identificados en el auto de admisión y, respondiendo a la cuestión de interés casacional, fije como doctrina jurisprudencial que a los efectos de aplicar la reducción del artículo 20.2.a) LISD, en los casos de renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado en los que entra en juego la sustitución vulgar, por haber sido establecida en el testamento por voluntad del causante, conforme al art. 744 del Código Civil, el parentesco que debe ser tenido en cuenta ha de ser, el del renunciante cuando tenga señalado uno superior al que correspondería al sustituto (artículos 28.1 LISD y 58.1 RISD). En segundo lugar, sobre sobre esa base, solicita que se declare que no ha lugar al recurso de casación, confirmando la sentencia impugnada y por tanto la resolución del TEAR recurrida.
Finalmente, el Principado de Asturias solicita que se declare no haber lugar al recurso de casación, lo cual comporta la confirmación de la sentencia recurrida.
Pues bien, en virtud de todo lo razonado procede casar y anular la sentencia recurrida y resolvemos las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso conforme a la jurisprudencia establecida y a las restantes normas que fueran aplicables, en la forma siguiente:
Procede estimar el recurso contencioso-administrativo núm. núm. 5745/2023 interpuesto por don Avelino, en nombre y representación legal de su hija, menor de edad, doña Elisa contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de 25 de febrero de 2022, con número de procedimiento 33-00120-2021-50, que desestima el recurso de anulación interpuesto frente a la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 30 de diciembre de 2021, con número de procedimiento 33-00120-2021, así como contra esta resolución de 30 de diciembre de 2021, del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias que desestima la reclamación económico-administrativa presentada frente al Acuerdo de 30 de noviembre de 2020 del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias en cuya virtud se practicó liquidación nº NUM000 por importe de 29.792,70 euros, por el Impuesto sobre Sucesiones devengado al fallecimiento de Dª Emma.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad, de conformidad con el artículo 139.1 LJCA.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
