Última revisión
18/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1539/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2028/2023 de 27 de noviembre del 2025
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Tiempo de lectura: 135 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
Nº de sentencia: 1539/2025
Núm. Cendoj: 28079130022025100293
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5378
Núm. Roj: STS 5378:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/11/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2028/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/11/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por: RMG
Nota:
R. CASACION núm.: 2028/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D.ª Sandra María González de Lara Mingo
D.ª María Dolores Rivera Frade
En Madrid, a 27 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados y las Excmas. Sras. Magistradas indicados al margen, el recurso de casación núm. 2028/2023, interpuesto por don Romulo y doña Diana, representados por la procuradora doña Paula Cimadevilla Duarte, y asistidos de la letrada doña María Fernández Viadas, contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2022 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 396/2021.
Ha comparecido como recurrido el abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo.
Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2022 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 396/2021.
La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:
«[...] Desestimar el recurso interpuesto por la Procuradora doña Paula Cimadevilla Duarte, actuando en nombre y representación de don Romulo, y doña Diana, frente a la desestimación presunta de las reclamaciones económico-administrativas NUM000 (y NUM001 y NUM002 acumuladas), interpuestas ante el TEARA frente a los Acuerdos de liquidación: 1º de 19 de marzo de 2018 dictado en el expediente nº NUM003, contra los recurrentes en concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes al periodo 2013/14/15; 2º Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador de 7 de junio de 2018, dictado en el expediente nº NUM004, Nº de Acta NUM003, contra doña Diana (sujeto infractor) en concepto de IRPF correspondiente a los períodos 2013/14/15; y 3º Acuerdo de Resolución de procedimiento sancionador, de 19 de Marzo de 2.018, dictado en el expediente NUM005, Nº de Acta NUM003, contra don Romulo (sujeto infractor) en concepto de IRPF correspondiente a los períodos 2013/14/15. Con imposición de costas a los recurrentes, con el límite de 500 €, más el IVA correspondiente si procediera su devengo».
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificó como normas infringidas: (i) el artículo 39, en relación con el artículo 6.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre de IRPF (LIRPF), y, (ii) el artículo 105 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria (LGT).
De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado, quien se opuso a la admisión del recurso.
«[...] Determinar si, para desvirtuar la calificación de una ganancia de patrimonio no justificada en el IRPF, es suficiente que el contribuyente pruebe el origen de los elementos patrimoniales -esto es, la identificación del medio y de la persona de quien se han recibido - o si es necesario que acredite también el negocio jurídico del que proceden».
La procuradora doña Paula Cimadevilla Duarte, en representación de don Romulo y doña Diana, interpuso recurso de casación mediante escrito de 25 de septiembre de 2024, que observa los requisitos legales y en el que se mencionan como normas jurídicas infringidas las que han quedado citadas más arriba.
Pretende la recurrente la casación de la sentencia recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un extenso relato de los hechos que resultan del expediente administrativo, a continuación, explica que la sentencia recurrida en casación razona que los recurrentes no han acreditado de forma suficientemente sólida y veraz, el origen de los abonos núm. 3, 8 y 10 en las cuentas de los obligados, de forma que esa ausencia de prueba lleva a afirmar el desconocimiento del origen de los mismos, por lo que deben ser calificados como ganancia patrimonial no justificada.
Afirma que lo cierto es que sí consta el origen de los abonos y el negocio jurídico subyacente. Así, en el expediente administrativo, obra aportado por los recurrentes, los movimientos de la cuenta en LIBERBANK NUM006, titularidad de Dª Diana (tal como se reconoce en el Acta de disconformidad de 22 de enero de 2.018), en el que se han percibido todos los abonos calificados como ganancia patrimonial no justificada (los abonos realizados en el año 2013 agrupados como n.º 3, los realizados en el 2014 agrupados como n.º 8 y los efectuados en el año 2015 agrupados como abono n.º 10. En el mismo documento de los movimientos de la cuenta en LIBERBANK NUM006, consta el origen de todos y cada uno de los abonos calificados como ganancia patrimonial no justificada, señalando la cuenta bancaria de procedencia "ABONO NUM007", que es titularidad de D. Aureliano, padre de Diana.
Sostiene que consta el origen de los abonos que provienen de don Aureliano, padre de doña Diana, la causa y el negocio jurídico subyacente, que es el contrato de 6 de marzo de 2014 de crédito por importe de 75.000 euros (nada impropio ni inusual entre un padre y su hija), en el que figura como acreditante Don Aureliano y como acreditados los recurrentes, e incluso el destino de tales abonos, que es el contrato de cuenta corriente entre los obligados tributarios y la mercantil ALFERGONVAL S.L., de la que los recurrentes son únicos socios y administradores (habitual en las pequeñas sociedades en las cuales las aportaciones de los socios a las mismas y su devolución son algo constante).
Destaca que el propio Acta de Disconformidad reconoció, sin excepción alguna, que los abonos en efectivo y las transferencias recibidas procedían de D. Aureliano padre de Diana.
En el sentir de la recurrente habiendo quedado debidamente acreditado el origen de los ingresos bancarios efectuados en la cuenta de Dª Diana, ya no resultaría de aplicación la presunción que, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 LIRPF, conllevaría la calificación de dichas rentas como ganancias patrimoniales no justificadas. La sentencia objeto de recurso, al no admitir la prueba aportada por los obligados tributarios del origen de dichos ingresos, y su consecuencia inmediata a los efectos de calificación de dichas rentas, estaría infringiendo, sin duda, lo previsto en el artículo 105.1 de la LGT.
Tras citar y reproducir parcialmente fragmentos de las sentencias 18 de marzo de 2019 (rec. de casac. 6296/2017), 9 de junio de 2008 (rec. de casac. 265/2004) 28 de junio de 2007 (rec. de casac. 307/2002) afirma que no puede liquidarse un ingreso no declarado como ganancia patrimonial no justificada si el origen del patrimonio descubierto es conocido, al estar identificada la persona o entidad de la que se ha recibido, ya que si se acredita por el obligado tributario la fuente, ya no estaríamos ante una ganancia patrimonial no justificada en IRPF.
Termina suplicando a la Sala que:
«[...] Sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nustro recurso en los términos interesados y, en consecuencia se declaren contrarios a Derecho y nulos, y se anulen y se dejen sin efecto los Acuerdos de liquidación referenciados» (sic).
El abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado presentó escrito de oposición el 15 de octubre de 2024.
Para fundamentar la desestimación del recurso de casación, argumenta, en síntesis que:
Afirma que si ponemos en contraste la fundamentación del recurso de casación con la de la sentencia de instancia se observa, sin mayores esfuerzos dialécticos, que lo que está cuestionando el recurso es la valoración probatoria de la sentencia de instancia.
Solicita que se dé la siguiente respuesta a la cuestión con interés casacional:
«Para desvirtuar la calificación como ganancia patrimonial no justificada en el IRPF no es suficiente con que el contribuyente pruebe el origen de los elementos patrimoniales -entendido por tal origen la identificación del medio y de la persona de quien se han recibido los bienes o derechos- sino que es necesario, además, que acredite también el título jurídico, en virtud del cual adquiere tales bienes o derechos. Ello con la finalidad de justificar correctamente el origen de los fondos, evitando la simulación en que se podría incurrir si se prescinde del título jurídico, en virtud del cual se adquirieron tales bienes o derechos».
Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que:
«[...] - Inadmita el recurso contencioso-administrativo por plantear "cuestiones de hecho".
- Subsidiariamente, desestime íntegramente dicho recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho».
De conformidad con el artículo 92.6 de la LJCA, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de 18 de noviembre de 2024, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.
Asimismo, por providencia de 15 de octubre de 2025, se designó ponente a la Excma. Sra. Dª. Sandra María González de Lara Mingo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 25 de noviembre de 2025, fecha en la que se deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa.
El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en determinar si, para desvirtuar la calificación de una ganancia de patrimonio no justificada en el IRPF, es suficiente con que el contribuyente pruebe el origen de los elementos patrimoniales -esto es, la identificación del medio y de la persona de quien se han recibido -o si es necesario, además, que acredite también el negocio o título jurídico del que proceden.
Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos relevantes para la resolución del recurso de casación los siguientes:
Los cónyuges don Romulo y doña Diana presentaron autoliquidaciones por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2013 a 2015 en la modalidad de tributación conjunta, en los tres casos con resultado a devolver: 1.457,58 euros en 2013, 732,80 euros en 2014 y 136,82 euros en 2015.
En tales períodos don Romulo y doña Diana ostentaban las condiciones de:
- Únicos socios y administradores solidarios de la entidad ALFERGONVAL, S.L. (N.I.F.: B74028275).
- Únicos socios de la entidad EMCARAL, S.L. (N.I.F.: B74045220).
El 25 de mayo de 2017 se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con don Romulo y doña Diana. Tales actuaciones tuvieron carácter general respecto del citado impuesto y períodos.
El 18 de diciembre de 2017 se comunicó la puesta de manifiesto del expediente y la apertura del trámite de audiencia previo a la formalización de las actas, sin que los interesados formularan alegaciones.
El 22 de enero de 2018 se incoó a los interesados acta de disconformidad A02 nº NUM003 respecto del IRPF de los ejercicios 2013 a 2015.
En el acta la actuaria propuso regularizar, como ganancias de patrimonio no justificadas, determinados abonos en las cuentas bancarias de los interesados y de las entidades ALFERGONVAL, S.L. y EMCARAL, S.L., respecto de los cuales no se había justificado que procedieran de rentas declaradas en su día, no sujetas o exentas del IRPF ni de la actividad de sociedades vinculadas.
Dentro del plazo concedido al efecto, los interesados presentaron sus alegaciones a las propuestas de regularización y liquidación formuladas en el acta.
El 19 de marzo de 2018 el Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Asturias, sede Gijón, dictó el acuerdo de liquidación correspondiente al impuesto y ejercicios 2013 a 2015, A23 NUM003, estimando parcialmente las alegaciones formuladas por los interesados:
Los argumentos utilizados por la Inspección son, en esencia, los siguientes: en dicho contrato no consta la cuenta bancaria depositaria del dinero disponible a favor de los obligados tributarios; en el seno del procedimiento no se ha aportado la relación de movimientos del crédito con indicación de las cantidades dispuesta y disponible pendiente en cada fecha, a fin de poder establecer la necesaria concatenación entre el crédito dispuesto y los abonos que aparecen en las cuentas bancarias de los obligados y determinar así de forma indubitada el origen de los mismos; además de todo ello, el contrato es de fecha posterior (6 marzo de 2014) a la de los abonos cuestionados (todos ellos de 2013), de ahí que difícilmente puedan tener su origen en el supuesto contrato de crédito.
Los abonos cuarto (7.194,05 euros), quinto (28.825,09 euros), sexto (14.369,98 euros) y noveno (4.483,73 euros) se efectuaron en la cuenta bancaria NUM010 y en todos consta la mención «Transferencia Aureliano" (archivo en formato Excel correspondiente a los movimientos de la cuenta "Sabadell NUM010» que obra en el expediente.
Los otros dos abonos, octavo (28.718,80 euros) y décimo (13.205,24 euros) corresponden, en realidad, a una pluralidad de abonos efectuados en la cuenta NUM011 en distintas fechas de 2014 y 2015, respectivamente; pluralidad de abonos detallados (los sombreados) en archivo en formato Excel que obra en el expediente bajo la denominación «DILIGENCIA 5 PUNTO 5 ORIGEN ABONOS BANCO».
De acuerdo con las alegaciones formuladas por los interesados, todos ellos traerían causa del contrato de crédito citado en el punto anterior; si bien, la suma de todos ellos es superior el importe del crédito (75.000 euros según el contrato aportado).
La Inspección dio por reproducidos los argumentos utilizados respecto del abono anterior (el tercero) para confirmar la propuesta incluida en el acta.
La Inspección concluyó que, una vez destruida la presunción de certeza de los datos contenidos en las autoliquidaciones de IRPF presentadas por los obligados tributarios en los períodos comprobados, al poner de manifiesto la existencia de determinados ingresos en sus cuentas bancarias que no proceden de ninguna de las fuentes de renta declaradas por los interesados ni del patrimonio preexistente de los mismos y una vez demostrado que dichos abonos tampoco tienen su origen en un supuesto contrato de crédito concedido por D. Aureliano, padre de la interesada, que a su vez les permitiría hacer frente a las necesidades financieras de sus empresas a través de un contrato de cuenta corriente con las mismas, alegado por los interesados, resulta ajustada a Derecho la aplicación la presunción de renta establecida por la Inspección al amparo del artículo 39 de la Ley 35/2006 del IRPF, y su calificación como ganancia patrimonial no justificada, correspondiendo a los interesados la destrucción de dicha presunción mediante prueba en contrario, tal y como establece el artículo 108.1 de la LGT.
De las liquidaciones dictadas, en virtud de todo lo expuesto, resultó una deuda total a ingresar de 40.920,27 euros, comprensiva de 36.855,51 euros de cuota y 4.064,76 euros de intereses de demora.
El 19 de marzo de 2018 el Inspector Coordinador dictó un acuerdo de imposición de sanción correspondiente al IRPF de los ejercicios 2013 a 2015, A23 NUM005, a cargo de don Romulo.
En dicho acuerdo se sancionaron las conductas consistentes en dejar de ingresar parte de la cuota tributaria que debió resultar de la correcta autoliquidación del IRPF de los ejercicios 2013 a 2015 y en obtener sendas devoluciones indebidas; conductas constitutivas, respectivamente, de las infracciones tributarias tipificadas en los artículos 191 y 193 de la LGT; imputando la responsabilidad a ambos cónyuges por partes iguales, en atención a la participación conjunta en los hechos sancionados y al régimen económico matrimonial (sociedad de gananciales).
El importe total de las sanciones a ingresar se cifró en 27.239,54 euros.
El 7 de junio de 2018, y previa tramitación del oportuno procedimiento sancionador, el Inspector Coordinador dictó un segundo acuerdo de imposición de sanción correspondiente al IRPF de los ejercicios 2013 a 2015, A23 NUM004, a cargo de doña Diana.
El importe total de las sanciones a ingresar ascendió 12.920,26 euros.
Contra el acuerdo de liquidación y los acuerdos de imposición de sanción don Romulo y doña Diana interpusieron las reclamaciones económico-administrativas núm. NUM000, NUM001 y NUM002 ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional del Principado de Asturias.
El 29 de septiembre de 2021 el Tribunal Regional dictó resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal.
«ESTIMAR EN PARTE la reclamación interpuesta frente al acuerdo de liquidación (nº NUM012):
estimando las alegaciones de los interesados en cuanto a los abonos identificados como cuarto (7.194,05 euros), quinto (28.825,09 euros), sexto (14.369,98 euros) y noveno (4.483,73 euros), correspondientes a otras tantas transferencias recibidas en la cuenta bancaria NUM010, figurando en la relación de movimientos bancarios la mención "Transferencia Aureliano"
y desestimándolas en cuanto a los restantes abonos, los identificados como tercero (24.399,25 euros), octavo (28.718,80 euros) y décimo (13.205,24 euros), que comprenden una pluralidad de abonos realizados en la cuenta bancaria NUM011 en distintas fechas de cada uno de los períodos comprobados (2013, 2014 y 2015).
DESESTIMAR las reclamaciones interpuestas frente a los acuerdos de imposición de sanción (nº NUM001 y NUM002), sin perjuicio de que deban ajustarse sus importes como consecuencia de la estimación parcial de la reclamación frente al acuerdo de liquidación del que derivan».
Don Romulo y doña Diana interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el núm. 396/2021 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.
La
«[...] 2º De esta forma, se desvanece toda la fundamentación que pretende sostener la posición de los actores en orden a considerar, desde la perspectiva de la propia Resolución impugnada, que todos los abonos en cuenta provenían del contrato de crédito de 6 de marzo de 2014. Es más, como señala la Inspección se da la circunstancia que ese contrato es de fecha posterior a los abonos de 2013 por importe de 24.399,25 euros; además de que el importe de los abonos que se pretenden justificar con el contrato de crédito resulta superior al del crédito concedido, no pudiendo pretenderse una explicación tan simplista para que se considere el origen hasta el límite del crédito, y el resto, es decir, el exceso una donación, cuando además el crédito se había suscrito a un plazo de diez años. Por otro lado, como afirma la inspección, no se justifica la relación de movimientos del crédito con indicación de las cantidades dispuesta, y el disponible pendiente en cada fecha, a fin de poder establecer la necesaria concatenación entre el crédito dispuesto y los abonos que aparecen en las cuentas bancarias de los obligados y determinar con ello de forma indubitada el origen de los mismos. En los abonos rechazados, no existe referencia al origen, ni menos que provenga de la transferencia de un tercero, a diferencia del resto, ni se conoce cuál ha sido su motivo.
3º [....]
En aplicación de estos preceptos, es lo cierto que los abonos en cuenta que considera el TEARA como ganancia patrimonial no justificada, no tienen un origen determinado y justificado, en tanto que, conforme a lo ya razonado no se corresponden la cuantías con el importe total de contrato de crédito que se refiere, ni se aporta documentación que justifique su trazabilidad, y que pruebe que el origen estaba en los ingresos del padre de la codemandante, como parte de aquella operación crediticia. No se explica que si en otros ingresos se hace constar que provienen de una transferencia bancaria, en estos tres no se afirme nada en tal del sentido.
[...]
Partiendo de estas premisas, razona el TERA que el 14 de noviembre de 2017 la actuaria requirió a los interesados justificación del origen, y en su caso declaración, de una serie de abonos en cuentas bancarias (apartado 5 de la diligencia nº 5). El 29 de noviembre de 2017 los ahora reclamantes aportaron, a través de la sede electrónica de la AEAT, un archivo en formato Excel denominado "DILIGENCIA 5 PUNTO 5 ORIGEN ABONOS BANCO". En la siguiente diligencia (la nº 6) extendida el 1 de diciembre de 2017 la Inspección dejó constancia de lo siguiente: "4) No ha presentado justificación aclarativa referente a los siguientes abonos en cuentas bancarias: A) En las cuentas de Liberbank oficina 0073 titularidad de los socios: - Cuenta num. NUM006, varios abonos, relacionados en el apartado 5) de la diligencia 5, que suman para cada año: Año 2013: 24.399,25 euros Año 2014: 28.718,80 euros Año 2015: 13.205,24 euros" En la diligencia nº 7 (apartado 3.b), la actuaria reflejó esos tres abonos que nos ocupan junto con otros movimientos (5 con la observación "TRANSFERENCIA Aureliano" y uno con la indicación de "Ingreso efectivo") en un único cuadro. Los interesados presentaron un escrito denominado "CONTESTACIÓN DILIGENCIA 7") incluyendo explicaciones para esos otros seis abonos del cuadro, sin aclaración alguna respecto de los tres abonos que estamos examinando. Así, refiere el TEARA que el origen de los tres abonos "agrupados" no se había ni explicado ni acreditado. Hasta esa fecha los interesados no habían afirmado que los mismos derivasen del contrato de crédito. Esa afirmación no aparece hasta las alegaciones a las propuestas formuladas en el acta, sólo entonces se pretende amparar tales abonos bajo ese amplio paraguas que se abre con el contrato de crédito fechado el 6 de marzo de 2014 y suscrito por D. Aureliano (padre de la interesada), en calidad de acreditante, y por D. Romulo y Dª. Diana, en calidad de acreditados
Y remata señalando:
En definitiva, el TEARA no reconoce el contrato de crédito, y menos como origen de esos abonos. Y una vez aflorados estos, deben ser los recurrentes quienes acrediten su origen, lo que no hacen de forma suficientemente sólida y veraz, de forma que esa ausencia de prueba lleva a afirmar el desconocimiento del origen de las cantidades calificadas como ganancia patrimonial, al margen de cual fuera el destino de las mismas, por lo que no se desvirtúan las consideraciones tenidas en cuenta por la Inspección a los efectos de justificar la citada calificación».
En el Fundamento de Derecho Sexto concluye sobre las sanciones:
«En definitiva, la Administración tributaria motiva y justifica debidamente el elemento culpabilístico, y aun cuando de la Resolución del TEARA se derive la estimación parcial de la liquidación respecto de cuatro abonos en cuenta, por considerar que se justifica su origen en diversas transferencias de un tercero, en cuanto a los tres ingresos cuyo origen se mantiene desconocido, cabe aplicar los razonamientos de culpabilidad de los respectivos Acuerdos sancionadores, en tanto que el TEARA no acoge la realidad del contrato de 6 de marzo de 2014, como ya hemos expuesto, sino que analiza cada abono en particular, por lo que, efectivamente, no estamos ante una cuestión interpretativa. Pero es más, de los tres que se rechazan, el de 2013, por importe de 24.399,25 €, es incluso previo al contrato, por lo que difícilmente puede alegarse este como origen. Por otro lado, la cuantía de estos ingresos 28.718,80 € en 2014; y 13.205,24 € en 2013; son de una cuantía lo suficientemente relevante como para sostener el razonamiento de culpabilidad que realiza la Administración en referencia al nivel de vida de los recurrentes, en relación con los ingresos declarados que ni siquiera cubren el coste de escolarización de sus dos hijas en el colegio privado Palacio Parque de Granda Laude por el que pagaron 13.230,48 euros en 2013, 13.162,35 euros en 2014 y 7.941,10 euros en 2015».
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
«1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos».
«Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción».
«7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este articulo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio».
Se trata por tanto de interpretar el apartado 1 del artículo 33 en relación con lo dispuesto el artículo 39 de la LIRPF, -que son unas normas tributarias- por lo que debemos acudir según lo dispuesto en el artículo 12 LGT al artículo 3.1º del Código Civil que señala que «las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos ... atendiendo al espíritu y finalidad de aquéllas» de donde se infiere que la interpretación de cualquier precepto -aquí el apartado 1 del artículo 33 en relación con lo dispuesto el artículo 39 de la LIRPF - contenidos dentro de nuestro amplio y complejo ordenamiento jurídico no puede efectuarse aisladamente sino que, por contra, ha de indagarse su correcta hermenéutica de forma sistemática, poniéndola en conjunción con el resto de previsiones integradas en el ordenamiento jurídico español. Por último, deberemos desentrañar cuál es la finalidad de la norma, qué es lo que pretende la norma como hemos indicado en nuestra sentencia de 20 de enero de 2025 (rec. de casación núm. 5993/2023).
En relación con estos incrementos no justificados, y como tenemos declarado, entre otras, en las sentencias de 19 de Julio de 1986 y 29 de Marzo de 1996, el legislador aplica el mecanismo de la presunción "iuris tantum" para acreditar su existencia por parte de la Administración Tributaria, correspondiendo la carga de la prueba al sujeto pasivo del impuesto, no siendo suficiente para ello realizar simples manifestaciones cuya sola alegación suponga, a su vez, un desplazamiento hacia la Administración de la prueba de que las presunciones no son ciertas, sino que, por el contrario, es aquél quien debe acreditar la realidad de estas alegaciones en cuanto que es la Administración tributaria la favorecida por la presunción legal, extraída de un hecho base que es precisamente la existencia de un incremento patrimonial que no se justifica con las rentas declaradas. Este hecho base debe ser probado por la Administración por los medios ordinarios de prueba, sin que respecto del mismo exista presunción legal alguna. Probado que existe un incremento no justificado de patrimonio, la Administración no podría normalmente descubrir qué rendimientos se habían ocultado, ni tampoco, cuando se produjeron tales ocultaciones, por ello la ley deduce de tal hecho base, mediante presunciones legales, dos hechos consecuencia, uno sustantivo y otro temporal.
El sustantivo aparece regulado en el art. 90 del Reglamento de 1981 , al señalar que <
También el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse por esta institución en su sentencia nº 87/2001, de 2 de Abril, si bien conceptuándola como un elemento más de los que componen la renta gravable por el Impuesto, por lo que llega a considerar que el elemento fáctico de la norma no es sólo la existencia de patrimonio no declarado o de adquisiciones que no se corresponden con lo declarado por el contribuyente, sino también su falta de justificación fiscal. "[...]».
Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, y conforme ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación del apartado 1 del artículo 33 en relación con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Para desvirtuar la calificación de una ganancia patrimonial como no justificada en los términos del artículo 39 LIRPF el contribuyente debe probar el origen o fuente de los elementos patrimoniales, esto es, (i) de dónde proceden mediante la identificación del medio de transmisión de los bienes o derechos, (ii) de quién proceden mediante la identificación de la persona que los transmite, y, (iii) por qué se transmiten acreditando el negocio jurídico por el que se transfiere la titularidad de los bienes y derechos que alteran la composición del patrimonio.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2022 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 396/2021.
La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:
«[...] Desestimar el recurso interpuesto por la Procuradora doña Paula Cimadevilla Duarte, actuando en nombre y representación de don Romulo, y doña Diana, frente a la desestimación presunta de las reclamaciones económico-administrativas NUM000 (y NUM001 y NUM002 acumuladas), interpuestas ante el TEARA frente a los Acuerdos de liquidación: 1º de 19 de marzo de 2018 dictado en el expediente nº NUM003, contra los recurrentes en concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes al periodo 2013/14/15; 2º Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador de 7 de junio de 2018, dictado en el expediente nº NUM004, Nº de Acta NUM003, contra doña Diana (sujeto infractor) en concepto de IRPF correspondiente a los períodos 2013/14/15; y 3º Acuerdo de Resolución de procedimiento sancionador, de 19 de Marzo de 2.018, dictado en el expediente NUM005, Nº de Acta NUM003, contra don Romulo (sujeto infractor) en concepto de IRPF correspondiente a los períodos 2013/14/15. Con imposición de costas a los recurrentes, con el límite de 500 €, más el IVA correspondiente si procediera su devengo».
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificó como normas infringidas: (i) el artículo 39, en relación con el artículo 6.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre de IRPF (LIRPF), y, (ii) el artículo 105 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria (LGT).
De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado, quien se opuso a la admisión del recurso.
«[...] Determinar si, para desvirtuar la calificación de una ganancia de patrimonio no justificada en el IRPF, es suficiente que el contribuyente pruebe el origen de los elementos patrimoniales -esto es, la identificación del medio y de la persona de quien se han recibido - o si es necesario que acredite también el negocio jurídico del que proceden».
La procuradora doña Paula Cimadevilla Duarte, en representación de don Romulo y doña Diana, interpuso recurso de casación mediante escrito de 25 de septiembre de 2024, que observa los requisitos legales y en el que se mencionan como normas jurídicas infringidas las que han quedado citadas más arriba.
Pretende la recurrente la casación de la sentencia recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un extenso relato de los hechos que resultan del expediente administrativo, a continuación, explica que la sentencia recurrida en casación razona que los recurrentes no han acreditado de forma suficientemente sólida y veraz, el origen de los abonos núm. 3, 8 y 10 en las cuentas de los obligados, de forma que esa ausencia de prueba lleva a afirmar el desconocimiento del origen de los mismos, por lo que deben ser calificados como ganancia patrimonial no justificada.
Afirma que lo cierto es que sí consta el origen de los abonos y el negocio jurídico subyacente. Así, en el expediente administrativo, obra aportado por los recurrentes, los movimientos de la cuenta en LIBERBANK NUM006, titularidad de Dª Diana (tal como se reconoce en el Acta de disconformidad de 22 de enero de 2.018), en el que se han percibido todos los abonos calificados como ganancia patrimonial no justificada (los abonos realizados en el año 2013 agrupados como n.º 3, los realizados en el 2014 agrupados como n.º 8 y los efectuados en el año 2015 agrupados como abono n.º 10. En el mismo documento de los movimientos de la cuenta en LIBERBANK NUM006, consta el origen de todos y cada uno de los abonos calificados como ganancia patrimonial no justificada, señalando la cuenta bancaria de procedencia "ABONO NUM007", que es titularidad de D. Aureliano, padre de Diana.
Sostiene que consta el origen de los abonos que provienen de don Aureliano, padre de doña Diana, la causa y el negocio jurídico subyacente, que es el contrato de 6 de marzo de 2014 de crédito por importe de 75.000 euros (nada impropio ni inusual entre un padre y su hija), en el que figura como acreditante Don Aureliano y como acreditados los recurrentes, e incluso el destino de tales abonos, que es el contrato de cuenta corriente entre los obligados tributarios y la mercantil ALFERGONVAL S.L., de la que los recurrentes son únicos socios y administradores (habitual en las pequeñas sociedades en las cuales las aportaciones de los socios a las mismas y su devolución son algo constante).
Destaca que el propio Acta de Disconformidad reconoció, sin excepción alguna, que los abonos en efectivo y las transferencias recibidas procedían de D. Aureliano padre de Diana.
En el sentir de la recurrente habiendo quedado debidamente acreditado el origen de los ingresos bancarios efectuados en la cuenta de Dª Diana, ya no resultaría de aplicación la presunción que, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 LIRPF, conllevaría la calificación de dichas rentas como ganancias patrimoniales no justificadas. La sentencia objeto de recurso, al no admitir la prueba aportada por los obligados tributarios del origen de dichos ingresos, y su consecuencia inmediata a los efectos de calificación de dichas rentas, estaría infringiendo, sin duda, lo previsto en el artículo 105.1 de la LGT.
Tras citar y reproducir parcialmente fragmentos de las sentencias 18 de marzo de 2019 (rec. de casac. 6296/2017), 9 de junio de 2008 (rec. de casac. 265/2004) 28 de junio de 2007 (rec. de casac. 307/2002) afirma que no puede liquidarse un ingreso no declarado como ganancia patrimonial no justificada si el origen del patrimonio descubierto es conocido, al estar identificada la persona o entidad de la que se ha recibido, ya que si se acredita por el obligado tributario la fuente, ya no estaríamos ante una ganancia patrimonial no justificada en IRPF.
Termina suplicando a la Sala que:
«[...] Sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nustro recurso en los términos interesados y, en consecuencia se declaren contrarios a Derecho y nulos, y se anulen y se dejen sin efecto los Acuerdos de liquidación referenciados» (sic).
El abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado presentó escrito de oposición el 15 de octubre de 2024.
Para fundamentar la desestimación del recurso de casación, argumenta, en síntesis que:
Afirma que si ponemos en contraste la fundamentación del recurso de casación con la de la sentencia de instancia se observa, sin mayores esfuerzos dialécticos, que lo que está cuestionando el recurso es la valoración probatoria de la sentencia de instancia.
Solicita que se dé la siguiente respuesta a la cuestión con interés casacional:
«Para desvirtuar la calificación como ganancia patrimonial no justificada en el IRPF no es suficiente con que el contribuyente pruebe el origen de los elementos patrimoniales -entendido por tal origen la identificación del medio y de la persona de quien se han recibido los bienes o derechos- sino que es necesario, además, que acredite también el título jurídico, en virtud del cual adquiere tales bienes o derechos. Ello con la finalidad de justificar correctamente el origen de los fondos, evitando la simulación en que se podría incurrir si se prescinde del título jurídico, en virtud del cual se adquirieron tales bienes o derechos».
Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que:
«[...] - Inadmita el recurso contencioso-administrativo por plantear "cuestiones de hecho".
- Subsidiariamente, desestime íntegramente dicho recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho».
De conformidad con el artículo 92.6 de la LJCA, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de 18 de noviembre de 2024, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.
Asimismo, por providencia de 15 de octubre de 2025, se designó ponente a la Excma. Sra. Dª. Sandra María González de Lara Mingo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 25 de noviembre de 2025, fecha en la que se deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa.
El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en determinar si, para desvirtuar la calificación de una ganancia de patrimonio no justificada en el IRPF, es suficiente con que el contribuyente pruebe el origen de los elementos patrimoniales -esto es, la identificación del medio y de la persona de quien se han recibido -o si es necesario, además, que acredite también el negocio o título jurídico del que proceden.
Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos relevantes para la resolución del recurso de casación los siguientes:
Los cónyuges don Romulo y doña Diana presentaron autoliquidaciones por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2013 a 2015 en la modalidad de tributación conjunta, en los tres casos con resultado a devolver: 1.457,58 euros en 2013, 732,80 euros en 2014 y 136,82 euros en 2015.
En tales períodos don Romulo y doña Diana ostentaban las condiciones de:
- Únicos socios y administradores solidarios de la entidad ALFERGONVAL, S.L. (N.I.F.: B74028275).
- Únicos socios de la entidad EMCARAL, S.L. (N.I.F.: B74045220).
El 25 de mayo de 2017 se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con don Romulo y doña Diana. Tales actuaciones tuvieron carácter general respecto del citado impuesto y períodos.
El 18 de diciembre de 2017 se comunicó la puesta de manifiesto del expediente y la apertura del trámite de audiencia previo a la formalización de las actas, sin que los interesados formularan alegaciones.
El 22 de enero de 2018 se incoó a los interesados acta de disconformidad A02 nº NUM003 respecto del IRPF de los ejercicios 2013 a 2015.
En el acta la actuaria propuso regularizar, como ganancias de patrimonio no justificadas, determinados abonos en las cuentas bancarias de los interesados y de las entidades ALFERGONVAL, S.L. y EMCARAL, S.L., respecto de los cuales no se había justificado que procedieran de rentas declaradas en su día, no sujetas o exentas del IRPF ni de la actividad de sociedades vinculadas.
Dentro del plazo concedido al efecto, los interesados presentaron sus alegaciones a las propuestas de regularización y liquidación formuladas en el acta.
El 19 de marzo de 2018 el Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Asturias, sede Gijón, dictó el acuerdo de liquidación correspondiente al impuesto y ejercicios 2013 a 2015, A23 NUM003, estimando parcialmente las alegaciones formuladas por los interesados:
Los argumentos utilizados por la Inspección son, en esencia, los siguientes: en dicho contrato no consta la cuenta bancaria depositaria del dinero disponible a favor de los obligados tributarios; en el seno del procedimiento no se ha aportado la relación de movimientos del crédito con indicación de las cantidades dispuesta y disponible pendiente en cada fecha, a fin de poder establecer la necesaria concatenación entre el crédito dispuesto y los abonos que aparecen en las cuentas bancarias de los obligados y determinar así de forma indubitada el origen de los mismos; además de todo ello, el contrato es de fecha posterior (6 marzo de 2014) a la de los abonos cuestionados (todos ellos de 2013), de ahí que difícilmente puedan tener su origen en el supuesto contrato de crédito.
Los abonos cuarto (7.194,05 euros), quinto (28.825,09 euros), sexto (14.369,98 euros) y noveno (4.483,73 euros) se efectuaron en la cuenta bancaria NUM010 y en todos consta la mención «Transferencia Aureliano" (archivo en formato Excel correspondiente a los movimientos de la cuenta "Sabadell NUM010» que obra en el expediente.
Los otros dos abonos, octavo (28.718,80 euros) y décimo (13.205,24 euros) corresponden, en realidad, a una pluralidad de abonos efectuados en la cuenta NUM011 en distintas fechas de 2014 y 2015, respectivamente; pluralidad de abonos detallados (los sombreados) en archivo en formato Excel que obra en el expediente bajo la denominación «DILIGENCIA 5 PUNTO 5 ORIGEN ABONOS BANCO».
De acuerdo con las alegaciones formuladas por los interesados, todos ellos traerían causa del contrato de crédito citado en el punto anterior; si bien, la suma de todos ellos es superior el importe del crédito (75.000 euros según el contrato aportado).
La Inspección dio por reproducidos los argumentos utilizados respecto del abono anterior (el tercero) para confirmar la propuesta incluida en el acta.
La Inspección concluyó que, una vez destruida la presunción de certeza de los datos contenidos en las autoliquidaciones de IRPF presentadas por los obligados tributarios en los períodos comprobados, al poner de manifiesto la existencia de determinados ingresos en sus cuentas bancarias que no proceden de ninguna de las fuentes de renta declaradas por los interesados ni del patrimonio preexistente de los mismos y una vez demostrado que dichos abonos tampoco tienen su origen en un supuesto contrato de crédito concedido por D. Aureliano, padre de la interesada, que a su vez les permitiría hacer frente a las necesidades financieras de sus empresas a través de un contrato de cuenta corriente con las mismas, alegado por los interesados, resulta ajustada a Derecho la aplicación la presunción de renta establecida por la Inspección al amparo del artículo 39 de la Ley 35/2006 del IRPF, y su calificación como ganancia patrimonial no justificada, correspondiendo a los interesados la destrucción de dicha presunción mediante prueba en contrario, tal y como establece el artículo 108.1 de la LGT.
De las liquidaciones dictadas, en virtud de todo lo expuesto, resultó una deuda total a ingresar de 40.920,27 euros, comprensiva de 36.855,51 euros de cuota y 4.064,76 euros de intereses de demora.
El 19 de marzo de 2018 el Inspector Coordinador dictó un acuerdo de imposición de sanción correspondiente al IRPF de los ejercicios 2013 a 2015, A23 NUM005, a cargo de don Romulo.
En dicho acuerdo se sancionaron las conductas consistentes en dejar de ingresar parte de la cuota tributaria que debió resultar de la correcta autoliquidación del IRPF de los ejercicios 2013 a 2015 y en obtener sendas devoluciones indebidas; conductas constitutivas, respectivamente, de las infracciones tributarias tipificadas en los artículos 191 y 193 de la LGT; imputando la responsabilidad a ambos cónyuges por partes iguales, en atención a la participación conjunta en los hechos sancionados y al régimen económico matrimonial (sociedad de gananciales).
El importe total de las sanciones a ingresar se cifró en 27.239,54 euros.
El 7 de junio de 2018, y previa tramitación del oportuno procedimiento sancionador, el Inspector Coordinador dictó un segundo acuerdo de imposición de sanción correspondiente al IRPF de los ejercicios 2013 a 2015, A23 NUM004, a cargo de doña Diana.
El importe total de las sanciones a ingresar ascendió 12.920,26 euros.
Contra el acuerdo de liquidación y los acuerdos de imposición de sanción don Romulo y doña Diana interpusieron las reclamaciones económico-administrativas núm. NUM000, NUM001 y NUM002 ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional del Principado de Asturias.
El 29 de septiembre de 2021 el Tribunal Regional dictó resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal.
«ESTIMAR EN PARTE la reclamación interpuesta frente al acuerdo de liquidación (nº NUM012):
estimando las alegaciones de los interesados en cuanto a los abonos identificados como cuarto (7.194,05 euros), quinto (28.825,09 euros), sexto (14.369,98 euros) y noveno (4.483,73 euros), correspondientes a otras tantas transferencias recibidas en la cuenta bancaria NUM010, figurando en la relación de movimientos bancarios la mención "Transferencia Aureliano"
y desestimándolas en cuanto a los restantes abonos, los identificados como tercero (24.399,25 euros), octavo (28.718,80 euros) y décimo (13.205,24 euros), que comprenden una pluralidad de abonos realizados en la cuenta bancaria NUM011 en distintas fechas de cada uno de los períodos comprobados (2013, 2014 y 2015).
DESESTIMAR las reclamaciones interpuestas frente a los acuerdos de imposición de sanción (nº NUM001 y NUM002), sin perjuicio de que deban ajustarse sus importes como consecuencia de la estimación parcial de la reclamación frente al acuerdo de liquidación del que derivan».
Don Romulo y doña Diana interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el núm. 396/2021 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.
La
«[...] 2º De esta forma, se desvanece toda la fundamentación que pretende sostener la posición de los actores en orden a considerar, desde la perspectiva de la propia Resolución impugnada, que todos los abonos en cuenta provenían del contrato de crédito de 6 de marzo de 2014. Es más, como señala la Inspección se da la circunstancia que ese contrato es de fecha posterior a los abonos de 2013 por importe de 24.399,25 euros; además de que el importe de los abonos que se pretenden justificar con el contrato de crédito resulta superior al del crédito concedido, no pudiendo pretenderse una explicación tan simplista para que se considere el origen hasta el límite del crédito, y el resto, es decir, el exceso una donación, cuando además el crédito se había suscrito a un plazo de diez años. Por otro lado, como afirma la inspección, no se justifica la relación de movimientos del crédito con indicación de las cantidades dispuesta, y el disponible pendiente en cada fecha, a fin de poder establecer la necesaria concatenación entre el crédito dispuesto y los abonos que aparecen en las cuentas bancarias de los obligados y determinar con ello de forma indubitada el origen de los mismos. En los abonos rechazados, no existe referencia al origen, ni menos que provenga de la transferencia de un tercero, a diferencia del resto, ni se conoce cuál ha sido su motivo.
3º [....]
En aplicación de estos preceptos, es lo cierto que los abonos en cuenta que considera el TEARA como ganancia patrimonial no justificada, no tienen un origen determinado y justificado, en tanto que, conforme a lo ya razonado no se corresponden la cuantías con el importe total de contrato de crédito que se refiere, ni se aporta documentación que justifique su trazabilidad, y que pruebe que el origen estaba en los ingresos del padre de la codemandante, como parte de aquella operación crediticia. No se explica que si en otros ingresos se hace constar que provienen de una transferencia bancaria, en estos tres no se afirme nada en tal del sentido.
[...]
Partiendo de estas premisas, razona el TERA que el 14 de noviembre de 2017 la actuaria requirió a los interesados justificación del origen, y en su caso declaración, de una serie de abonos en cuentas bancarias (apartado 5 de la diligencia nº 5). El 29 de noviembre de 2017 los ahora reclamantes aportaron, a través de la sede electrónica de la AEAT, un archivo en formato Excel denominado "DILIGENCIA 5 PUNTO 5 ORIGEN ABONOS BANCO". En la siguiente diligencia (la nº 6) extendida el 1 de diciembre de 2017 la Inspección dejó constancia de lo siguiente: "4) No ha presentado justificación aclarativa referente a los siguientes abonos en cuentas bancarias: A) En las cuentas de Liberbank oficina 0073 titularidad de los socios: - Cuenta num. NUM006, varios abonos, relacionados en el apartado 5) de la diligencia 5, que suman para cada año: Año 2013: 24.399,25 euros Año 2014: 28.718,80 euros Año 2015: 13.205,24 euros" En la diligencia nº 7 (apartado 3.b), la actuaria reflejó esos tres abonos que nos ocupan junto con otros movimientos (5 con la observación "TRANSFERENCIA Aureliano" y uno con la indicación de "Ingreso efectivo") en un único cuadro. Los interesados presentaron un escrito denominado "CONTESTACIÓN DILIGENCIA 7") incluyendo explicaciones para esos otros seis abonos del cuadro, sin aclaración alguna respecto de los tres abonos que estamos examinando. Así, refiere el TEARA que el origen de los tres abonos "agrupados" no se había ni explicado ni acreditado. Hasta esa fecha los interesados no habían afirmado que los mismos derivasen del contrato de crédito. Esa afirmación no aparece hasta las alegaciones a las propuestas formuladas en el acta, sólo entonces se pretende amparar tales abonos bajo ese amplio paraguas que se abre con el contrato de crédito fechado el 6 de marzo de 2014 y suscrito por D. Aureliano (padre de la interesada), en calidad de acreditante, y por D. Romulo y Dª. Diana, en calidad de acreditados
Y remata señalando:
En definitiva, el TEARA no reconoce el contrato de crédito, y menos como origen de esos abonos. Y una vez aflorados estos, deben ser los recurrentes quienes acrediten su origen, lo que no hacen de forma suficientemente sólida y veraz, de forma que esa ausencia de prueba lleva a afirmar el desconocimiento del origen de las cantidades calificadas como ganancia patrimonial, al margen de cual fuera el destino de las mismas, por lo que no se desvirtúan las consideraciones tenidas en cuenta por la Inspección a los efectos de justificar la citada calificación».
En el Fundamento de Derecho Sexto concluye sobre las sanciones:
«En definitiva, la Administración tributaria motiva y justifica debidamente el elemento culpabilístico, y aun cuando de la Resolución del TEARA se derive la estimación parcial de la liquidación respecto de cuatro abonos en cuenta, por considerar que se justifica su origen en diversas transferencias de un tercero, en cuanto a los tres ingresos cuyo origen se mantiene desconocido, cabe aplicar los razonamientos de culpabilidad de los respectivos Acuerdos sancionadores, en tanto que el TEARA no acoge la realidad del contrato de 6 de marzo de 2014, como ya hemos expuesto, sino que analiza cada abono en particular, por lo que, efectivamente, no estamos ante una cuestión interpretativa. Pero es más, de los tres que se rechazan, el de 2013, por importe de 24.399,25 €, es incluso previo al contrato, por lo que difícilmente puede alegarse este como origen. Por otro lado, la cuantía de estos ingresos 28.718,80 € en 2014; y 13.205,24 € en 2013; son de una cuantía lo suficientemente relevante como para sostener el razonamiento de culpabilidad que realiza la Administración en referencia al nivel de vida de los recurrentes, en relación con los ingresos declarados que ni siquiera cubren el coste de escolarización de sus dos hijas en el colegio privado Palacio Parque de Granda Laude por el que pagaron 13.230,48 euros en 2013, 13.162,35 euros en 2014 y 7.941,10 euros en 2015».
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
«1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos».
«Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción».
«7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este articulo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio».
Se trata por tanto de interpretar el apartado 1 del artículo 33 en relación con lo dispuesto el artículo 39 de la LIRPF, -que son unas normas tributarias- por lo que debemos acudir según lo dispuesto en el artículo 12 LGT al artículo 3.1º del Código Civil que señala que «las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos ... atendiendo al espíritu y finalidad de aquéllas» de donde se infiere que la interpretación de cualquier precepto -aquí el apartado 1 del artículo 33 en relación con lo dispuesto el artículo 39 de la LIRPF - contenidos dentro de nuestro amplio y complejo ordenamiento jurídico no puede efectuarse aisladamente sino que, por contra, ha de indagarse su correcta hermenéutica de forma sistemática, poniéndola en conjunción con el resto de previsiones integradas en el ordenamiento jurídico español. Por último, deberemos desentrañar cuál es la finalidad de la norma, qué es lo que pretende la norma como hemos indicado en nuestra sentencia de 20 de enero de 2025 (rec. de casación núm. 5993/2023).
En relación con estos incrementos no justificados, y como tenemos declarado, entre otras, en las sentencias de 19 de Julio de 1986 y 29 de Marzo de 1996, el legislador aplica el mecanismo de la presunción "iuris tantum" para acreditar su existencia por parte de la Administración Tributaria, correspondiendo la carga de la prueba al sujeto pasivo del impuesto, no siendo suficiente para ello realizar simples manifestaciones cuya sola alegación suponga, a su vez, un desplazamiento hacia la Administración de la prueba de que las presunciones no son ciertas, sino que, por el contrario, es aquél quien debe acreditar la realidad de estas alegaciones en cuanto que es la Administración tributaria la favorecida por la presunción legal, extraída de un hecho base que es precisamente la existencia de un incremento patrimonial que no se justifica con las rentas declaradas. Este hecho base debe ser probado por la Administración por los medios ordinarios de prueba, sin que respecto del mismo exista presunción legal alguna. Probado que existe un incremento no justificado de patrimonio, la Administración no podría normalmente descubrir qué rendimientos se habían ocultado, ni tampoco, cuando se produjeron tales ocultaciones, por ello la ley deduce de tal hecho base, mediante presunciones legales, dos hechos consecuencia, uno sustantivo y otro temporal.
El sustantivo aparece regulado en el art. 90 del Reglamento de 1981 , al señalar que <
También el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse por esta institución en su sentencia nº 87/2001, de 2 de Abril, si bien conceptuándola como un elemento más de los que componen la renta gravable por el Impuesto, por lo que llega a considerar que el elemento fáctico de la norma no es sólo la existencia de patrimonio no declarado o de adquisiciones que no se corresponden con lo declarado por el contribuyente, sino también su falta de justificación fiscal. "[...]».
Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, y conforme ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación del apartado 1 del artículo 33 en relación con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Para desvirtuar la calificación de una ganancia patrimonial como no justificada en los términos del artículo 39 LIRPF el contribuyente debe probar el origen o fuente de los elementos patrimoniales, esto es, (i) de dónde proceden mediante la identificación del medio de transmisión de los bienes o derechos, (ii) de quién proceden mediante la identificación de la persona que los transmite, y, (iii) por qué se transmiten acreditando el negocio jurídico por el que se transfiere la titularidad de los bienes y derechos que alteran la composición del patrimonio.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en determinar si, para desvirtuar la calificación de una ganancia de patrimonio no justificada en el IRPF, es suficiente con que el contribuyente pruebe el origen de los elementos patrimoniales -esto es, la identificación del medio y de la persona de quien se han recibido -o si es necesario, además, que acredite también el negocio o título jurídico del que proceden.
Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos relevantes para la resolución del recurso de casación los siguientes:
Los cónyuges don Romulo y doña Diana presentaron autoliquidaciones por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2013 a 2015 en la modalidad de tributación conjunta, en los tres casos con resultado a devolver: 1.457,58 euros en 2013, 732,80 euros en 2014 y 136,82 euros en 2015.
En tales períodos don Romulo y doña Diana ostentaban las condiciones de:
- Únicos socios y administradores solidarios de la entidad ALFERGONVAL, S.L. (N.I.F.: B74028275).
- Únicos socios de la entidad EMCARAL, S.L. (N.I.F.: B74045220).
El 25 de mayo de 2017 se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con don Romulo y doña Diana. Tales actuaciones tuvieron carácter general respecto del citado impuesto y períodos.
El 18 de diciembre de 2017 se comunicó la puesta de manifiesto del expediente y la apertura del trámite de audiencia previo a la formalización de las actas, sin que los interesados formularan alegaciones.
El 22 de enero de 2018 se incoó a los interesados acta de disconformidad A02 nº NUM003 respecto del IRPF de los ejercicios 2013 a 2015.
En el acta la actuaria propuso regularizar, como ganancias de patrimonio no justificadas, determinados abonos en las cuentas bancarias de los interesados y de las entidades ALFERGONVAL, S.L. y EMCARAL, S.L., respecto de los cuales no se había justificado que procedieran de rentas declaradas en su día, no sujetas o exentas del IRPF ni de la actividad de sociedades vinculadas.
Dentro del plazo concedido al efecto, los interesados presentaron sus alegaciones a las propuestas de regularización y liquidación formuladas en el acta.
El 19 de marzo de 2018 el Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Asturias, sede Gijón, dictó el acuerdo de liquidación correspondiente al impuesto y ejercicios 2013 a 2015, A23 NUM003, estimando parcialmente las alegaciones formuladas por los interesados:
Los argumentos utilizados por la Inspección son, en esencia, los siguientes: en dicho contrato no consta la cuenta bancaria depositaria del dinero disponible a favor de los obligados tributarios; en el seno del procedimiento no se ha aportado la relación de movimientos del crédito con indicación de las cantidades dispuesta y disponible pendiente en cada fecha, a fin de poder establecer la necesaria concatenación entre el crédito dispuesto y los abonos que aparecen en las cuentas bancarias de los obligados y determinar así de forma indubitada el origen de los mismos; además de todo ello, el contrato es de fecha posterior (6 marzo de 2014) a la de los abonos cuestionados (todos ellos de 2013), de ahí que difícilmente puedan tener su origen en el supuesto contrato de crédito.
Los abonos cuarto (7.194,05 euros), quinto (28.825,09 euros), sexto (14.369,98 euros) y noveno (4.483,73 euros) se efectuaron en la cuenta bancaria NUM010 y en todos consta la mención «Transferencia Aureliano" (archivo en formato Excel correspondiente a los movimientos de la cuenta "Sabadell NUM010» que obra en el expediente.
Los otros dos abonos, octavo (28.718,80 euros) y décimo (13.205,24 euros) corresponden, en realidad, a una pluralidad de abonos efectuados en la cuenta NUM011 en distintas fechas de 2014 y 2015, respectivamente; pluralidad de abonos detallados (los sombreados) en archivo en formato Excel que obra en el expediente bajo la denominación «DILIGENCIA 5 PUNTO 5 ORIGEN ABONOS BANCO».
De acuerdo con las alegaciones formuladas por los interesados, todos ellos traerían causa del contrato de crédito citado en el punto anterior; si bien, la suma de todos ellos es superior el importe del crédito (75.000 euros según el contrato aportado).
La Inspección dio por reproducidos los argumentos utilizados respecto del abono anterior (el tercero) para confirmar la propuesta incluida en el acta.
La Inspección concluyó que, una vez destruida la presunción de certeza de los datos contenidos en las autoliquidaciones de IRPF presentadas por los obligados tributarios en los períodos comprobados, al poner de manifiesto la existencia de determinados ingresos en sus cuentas bancarias que no proceden de ninguna de las fuentes de renta declaradas por los interesados ni del patrimonio preexistente de los mismos y una vez demostrado que dichos abonos tampoco tienen su origen en un supuesto contrato de crédito concedido por D. Aureliano, padre de la interesada, que a su vez les permitiría hacer frente a las necesidades financieras de sus empresas a través de un contrato de cuenta corriente con las mismas, alegado por los interesados, resulta ajustada a Derecho la aplicación la presunción de renta establecida por la Inspección al amparo del artículo 39 de la Ley 35/2006 del IRPF, y su calificación como ganancia patrimonial no justificada, correspondiendo a los interesados la destrucción de dicha presunción mediante prueba en contrario, tal y como establece el artículo 108.1 de la LGT.
De las liquidaciones dictadas, en virtud de todo lo expuesto, resultó una deuda total a ingresar de 40.920,27 euros, comprensiva de 36.855,51 euros de cuota y 4.064,76 euros de intereses de demora.
El 19 de marzo de 2018 el Inspector Coordinador dictó un acuerdo de imposición de sanción correspondiente al IRPF de los ejercicios 2013 a 2015, A23 NUM005, a cargo de don Romulo.
En dicho acuerdo se sancionaron las conductas consistentes en dejar de ingresar parte de la cuota tributaria que debió resultar de la correcta autoliquidación del IRPF de los ejercicios 2013 a 2015 y en obtener sendas devoluciones indebidas; conductas constitutivas, respectivamente, de las infracciones tributarias tipificadas en los artículos 191 y 193 de la LGT; imputando la responsabilidad a ambos cónyuges por partes iguales, en atención a la participación conjunta en los hechos sancionados y al régimen económico matrimonial (sociedad de gananciales).
El importe total de las sanciones a ingresar se cifró en 27.239,54 euros.
El 7 de junio de 2018, y previa tramitación del oportuno procedimiento sancionador, el Inspector Coordinador dictó un segundo acuerdo de imposición de sanción correspondiente al IRPF de los ejercicios 2013 a 2015, A23 NUM004, a cargo de doña Diana.
El importe total de las sanciones a ingresar ascendió 12.920,26 euros.
Contra el acuerdo de liquidación y los acuerdos de imposición de sanción don Romulo y doña Diana interpusieron las reclamaciones económico-administrativas núm. NUM000, NUM001 y NUM002 ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional del Principado de Asturias.
El 29 de septiembre de 2021 el Tribunal Regional dictó resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal.
«ESTIMAR EN PARTE la reclamación interpuesta frente al acuerdo de liquidación (nº NUM012):
estimando las alegaciones de los interesados en cuanto a los abonos identificados como cuarto (7.194,05 euros), quinto (28.825,09 euros), sexto (14.369,98 euros) y noveno (4.483,73 euros), correspondientes a otras tantas transferencias recibidas en la cuenta bancaria NUM010, figurando en la relación de movimientos bancarios la mención "Transferencia Aureliano"
y desestimándolas en cuanto a los restantes abonos, los identificados como tercero (24.399,25 euros), octavo (28.718,80 euros) y décimo (13.205,24 euros), que comprenden una pluralidad de abonos realizados en la cuenta bancaria NUM011 en distintas fechas de cada uno de los períodos comprobados (2013, 2014 y 2015).
DESESTIMAR las reclamaciones interpuestas frente a los acuerdos de imposición de sanción (nº NUM001 y NUM002), sin perjuicio de que deban ajustarse sus importes como consecuencia de la estimación parcial de la reclamación frente al acuerdo de liquidación del que derivan».
Don Romulo y doña Diana interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el núm. 396/2021 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.
La
«[...] 2º De esta forma, se desvanece toda la fundamentación que pretende sostener la posición de los actores en orden a considerar, desde la perspectiva de la propia Resolución impugnada, que todos los abonos en cuenta provenían del contrato de crédito de 6 de marzo de 2014. Es más, como señala la Inspección se da la circunstancia que ese contrato es de fecha posterior a los abonos de 2013 por importe de 24.399,25 euros; además de que el importe de los abonos que se pretenden justificar con el contrato de crédito resulta superior al del crédito concedido, no pudiendo pretenderse una explicación tan simplista para que se considere el origen hasta el límite del crédito, y el resto, es decir, el exceso una donación, cuando además el crédito se había suscrito a un plazo de diez años. Por otro lado, como afirma la inspección, no se justifica la relación de movimientos del crédito con indicación de las cantidades dispuesta, y el disponible pendiente en cada fecha, a fin de poder establecer la necesaria concatenación entre el crédito dispuesto y los abonos que aparecen en las cuentas bancarias de los obligados y determinar con ello de forma indubitada el origen de los mismos. En los abonos rechazados, no existe referencia al origen, ni menos que provenga de la transferencia de un tercero, a diferencia del resto, ni se conoce cuál ha sido su motivo.
3º [....]
En aplicación de estos preceptos, es lo cierto que los abonos en cuenta que considera el TEARA como ganancia patrimonial no justificada, no tienen un origen determinado y justificado, en tanto que, conforme a lo ya razonado no se corresponden la cuantías con el importe total de contrato de crédito que se refiere, ni se aporta documentación que justifique su trazabilidad, y que pruebe que el origen estaba en los ingresos del padre de la codemandante, como parte de aquella operación crediticia. No se explica que si en otros ingresos se hace constar que provienen de una transferencia bancaria, en estos tres no se afirme nada en tal del sentido.
[...]
Partiendo de estas premisas, razona el TERA que el 14 de noviembre de 2017 la actuaria requirió a los interesados justificación del origen, y en su caso declaración, de una serie de abonos en cuentas bancarias (apartado 5 de la diligencia nº 5). El 29 de noviembre de 2017 los ahora reclamantes aportaron, a través de la sede electrónica de la AEAT, un archivo en formato Excel denominado "DILIGENCIA 5 PUNTO 5 ORIGEN ABONOS BANCO". En la siguiente diligencia (la nº 6) extendida el 1 de diciembre de 2017 la Inspección dejó constancia de lo siguiente: "4) No ha presentado justificación aclarativa referente a los siguientes abonos en cuentas bancarias: A) En las cuentas de Liberbank oficina 0073 titularidad de los socios: - Cuenta num. NUM006, varios abonos, relacionados en el apartado 5) de la diligencia 5, que suman para cada año: Año 2013: 24.399,25 euros Año 2014: 28.718,80 euros Año 2015: 13.205,24 euros" En la diligencia nº 7 (apartado 3.b), la actuaria reflejó esos tres abonos que nos ocupan junto con otros movimientos (5 con la observación "TRANSFERENCIA Aureliano" y uno con la indicación de "Ingreso efectivo") en un único cuadro. Los interesados presentaron un escrito denominado "CONTESTACIÓN DILIGENCIA 7") incluyendo explicaciones para esos otros seis abonos del cuadro, sin aclaración alguna respecto de los tres abonos que estamos examinando. Así, refiere el TEARA que el origen de los tres abonos "agrupados" no se había ni explicado ni acreditado. Hasta esa fecha los interesados no habían afirmado que los mismos derivasen del contrato de crédito. Esa afirmación no aparece hasta las alegaciones a las propuestas formuladas en el acta, sólo entonces se pretende amparar tales abonos bajo ese amplio paraguas que se abre con el contrato de crédito fechado el 6 de marzo de 2014 y suscrito por D. Aureliano (padre de la interesada), en calidad de acreditante, y por D. Romulo y Dª. Diana, en calidad de acreditados
Y remata señalando:
En definitiva, el TEARA no reconoce el contrato de crédito, y menos como origen de esos abonos. Y una vez aflorados estos, deben ser los recurrentes quienes acrediten su origen, lo que no hacen de forma suficientemente sólida y veraz, de forma que esa ausencia de prueba lleva a afirmar el desconocimiento del origen de las cantidades calificadas como ganancia patrimonial, al margen de cual fuera el destino de las mismas, por lo que no se desvirtúan las consideraciones tenidas en cuenta por la Inspección a los efectos de justificar la citada calificación».
En el Fundamento de Derecho Sexto concluye sobre las sanciones:
«En definitiva, la Administración tributaria motiva y justifica debidamente el elemento culpabilístico, y aun cuando de la Resolución del TEARA se derive la estimación parcial de la liquidación respecto de cuatro abonos en cuenta, por considerar que se justifica su origen en diversas transferencias de un tercero, en cuanto a los tres ingresos cuyo origen se mantiene desconocido, cabe aplicar los razonamientos de culpabilidad de los respectivos Acuerdos sancionadores, en tanto que el TEARA no acoge la realidad del contrato de 6 de marzo de 2014, como ya hemos expuesto, sino que analiza cada abono en particular, por lo que, efectivamente, no estamos ante una cuestión interpretativa. Pero es más, de los tres que se rechazan, el de 2013, por importe de 24.399,25 €, es incluso previo al contrato, por lo que difícilmente puede alegarse este como origen. Por otro lado, la cuantía de estos ingresos 28.718,80 € en 2014; y 13.205,24 € en 2013; son de una cuantía lo suficientemente relevante como para sostener el razonamiento de culpabilidad que realiza la Administración en referencia al nivel de vida de los recurrentes, en relación con los ingresos declarados que ni siquiera cubren el coste de escolarización de sus dos hijas en el colegio privado Palacio Parque de Granda Laude por el que pagaron 13.230,48 euros en 2013, 13.162,35 euros en 2014 y 7.941,10 euros en 2015».
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
«1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos».
«Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción».
«7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este articulo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio».
Se trata por tanto de interpretar el apartado 1 del artículo 33 en relación con lo dispuesto el artículo 39 de la LIRPF, -que son unas normas tributarias- por lo que debemos acudir según lo dispuesto en el artículo 12 LGT al artículo 3.1º del Código Civil que señala que «las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos ... atendiendo al espíritu y finalidad de aquéllas» de donde se infiere que la interpretación de cualquier precepto -aquí el apartado 1 del artículo 33 en relación con lo dispuesto el artículo 39 de la LIRPF - contenidos dentro de nuestro amplio y complejo ordenamiento jurídico no puede efectuarse aisladamente sino que, por contra, ha de indagarse su correcta hermenéutica de forma sistemática, poniéndola en conjunción con el resto de previsiones integradas en el ordenamiento jurídico español. Por último, deberemos desentrañar cuál es la finalidad de la norma, qué es lo que pretende la norma como hemos indicado en nuestra sentencia de 20 de enero de 2025 (rec. de casación núm. 5993/2023).
En relación con estos incrementos no justificados, y como tenemos declarado, entre otras, en las sentencias de 19 de Julio de 1986 y 29 de Marzo de 1996, el legislador aplica el mecanismo de la presunción "iuris tantum" para acreditar su existencia por parte de la Administración Tributaria, correspondiendo la carga de la prueba al sujeto pasivo del impuesto, no siendo suficiente para ello realizar simples manifestaciones cuya sola alegación suponga, a su vez, un desplazamiento hacia la Administración de la prueba de que las presunciones no son ciertas, sino que, por el contrario, es aquél quien debe acreditar la realidad de estas alegaciones en cuanto que es la Administración tributaria la favorecida por la presunción legal, extraída de un hecho base que es precisamente la existencia de un incremento patrimonial que no se justifica con las rentas declaradas. Este hecho base debe ser probado por la Administración por los medios ordinarios de prueba, sin que respecto del mismo exista presunción legal alguna. Probado que existe un incremento no justificado de patrimonio, la Administración no podría normalmente descubrir qué rendimientos se habían ocultado, ni tampoco, cuando se produjeron tales ocultaciones, por ello la ley deduce de tal hecho base, mediante presunciones legales, dos hechos consecuencia, uno sustantivo y otro temporal.
El sustantivo aparece regulado en el art. 90 del Reglamento de 1981 , al señalar que <
También el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse por esta institución en su sentencia nº 87/2001, de 2 de Abril, si bien conceptuándola como un elemento más de los que componen la renta gravable por el Impuesto, por lo que llega a considerar que el elemento fáctico de la norma no es sólo la existencia de patrimonio no declarado o de adquisiciones que no se corresponden con lo declarado por el contribuyente, sino también su falta de justificación fiscal. "[...]».
Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, y conforme ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación del apartado 1 del artículo 33 en relación con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Para desvirtuar la calificación de una ganancia patrimonial como no justificada en los términos del artículo 39 LIRPF el contribuyente debe probar el origen o fuente de los elementos patrimoniales, esto es, (i) de dónde proceden mediante la identificación del medio de transmisión de los bienes o derechos, (ii) de quién proceden mediante la identificación de la persona que los transmite, y, (iii) por qué se transmiten acreditando el negocio jurídico por el que se transfiere la titularidad de los bienes y derechos que alteran la composición del patrimonio.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
