Última revisión
18/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1537/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 5514/2023 de 27 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
Nº de sentencia: 1537/2025
Núm. Cendoj: 28079130022025100299
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5384
Núm. Roj: STS 5384:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/11/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5514/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/11/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por: RMG
Nota:
R. CASACION núm.: 5514/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D.ª Sandra María González de Lara Mingo
D.ª María Dolores Rivera Frade
En Madrid, a 27 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados y las Excmas. Sras. Magistradas indicados al margen, el recurso de casación núm. 5514/2023, interpuesto por don Severiano, en su condición de representante de la herencia yacente de doña Elsa, representado por la procuradora doña Inés Tascón Herrero, y asistido del letrada María Gregori Rodríguez, contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2023 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 534/2022.
Ha comparecido como recurrido el abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo.
Antecedentes
La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:
«[...] 1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por. Severiano, en representación de la herencia yacente de Dª. Elsa, contra las resoluciones citadas en el FJ 1º, anulando parcialmente la resolución del TEAR en el extremo en que confirma el acuerdo sancionador y anulando asimismo la sanción.
2.- Se imponen las costas en los términos del FJ 5º».
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificó como normas infringidas los artículos 6.4 y 39 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado, quien no se opuso a la admisión del recurso.
«[...] Determinar si, para desvirtuar la calificación de una ganancia de patrimonio no justificada en el IRPF, es suficiente con que el contribuyente pruebe el origen de los elementos patrimoniales -esto es, la identificación del medio y de la persona de quien se han recibido -o si es necesario, además, que acredite también el negocio o título jurídico del que proceden».
La procuradora doña Inés Tascón Herrero, en representación de don Severiano, en su condición de representante de la herencia yacente de doña Elsa, interpuso recurso de casación mediante escrito de 27 de septiembre de 2024, que observa los requisitos legales y en el que se mencionan como normas jurídicas infringidas las que han quedado citadas más arriba.
Pretende la recurrente la casación de la sentencia recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un extenso relato de los hechos que resultan del expediente administrativo, a continuación, tras citar y reproducir pasajes de nuestras sentencias núm. 1692/2022, de 19 de diciembre (rec. 2083/2021) y núm. 364/2019, de 18 de marzo (rec. 6296/2017) sostiene que si la Administración tributaria puede conocer el origen o fuente de un determinado elemento patrimonial del que es titular el contribuyente -esto es, de donde y de quien proviene, y cuál es el medio de ingreso en su patrimonio-, no estaremos ante un supuesto de ganancia patrimonial no justificada. Cuestión distinta será el tratamiento fiscal o la calificación que merezca esa entrada del bien o derecho en el patrimonio del contribuyente, y si éste ha tributado o no conforme a dicha calificación.
Indica que en un caso como en el analizado por la Sala de instancia, en el que consta en el expediente los justificantes bancarios de las transferencias efectuadas por los nietos de la contribuyente desde cuentas de su titularidad a una cuenta bancaria titularidad de ésta última, así como un documento privado de donación firmado por abuela y nietos el mismo día de la realización de las transferencias, si la Administración tributaria no estaba conforme con el negocio jurídico instrumentado, pudo exigir la obligación tributaria correspondiente a la que considerase su verdadera naturaleza jurídica -principio de calificación regulado en el art. 13 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT)-, definiendo e identificando cual sería ésta, pero no acudir a la figura de la ganancia patrimonial no justificada.
Afirma que esta figura está prevista sólo para el caso en que la Administración tributaria descubra un elemento patrimonial en el patrimonio de un contribuyente, pero no sea capaz de identificar o conocer su origen o fuente.
Añade que en un caso como en el analizado por la Sala de instancia, en el que consta en el expediente los justificantes bancarios de las transferencias efectuadas por los nietos de la contribuyente desde cuentas de su titularidad a una cuenta bancaria titularidad de ésta última, así como un documento privado de donación firmado por abuela y nietos el mismo día de la realización de las transferencias, si la Administración tributaria no estaba conforme con el negocio jurídico instrumentado, pudo exigir la obligación tributaria correspondiente a la que considerase su verdadera naturaleza jurídica -principio de calificación regulado en el artículo 13 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria-, definiendo e identificando cual sería ésta, pero no acudir a la figura de la ganancia patrimonial no justificada. Sostiene que esta figura está prevista sólo para el caso en que la Administración tributaria descubra un elemento patrimonial en el patrimonio de un contribuyente, pero no sea capaz de identificar o conocer su origen o fuente.
Subraya que la Sala confunde "origen de las rentas" con "causa del contrato", cuando considera que el contribuyente debe aportar prueba del "origen real de los fondos", esto es, "la operación económica subyacente que explique en qué fuente de renta, o en que impuesto, deben encuadrarse". Prueba de este error de concepto es cuando se refiere indistintamente a "el origen o causa real de los fondos recibidos", cuando "origen" y "causa" no son lo mismo.
Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que:
«[...] case y anule la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana recurrida, resolviendo las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso conforme a lo expuesto en este escrito, y, en concreto:
- La estimación del presente recurso de casación nº 5514/2023, casando y anulando la Sentencia 483/23 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 16 de mayo de 2023, rec. 534/2022;
- La resolución del litigio planteado en el citado recurso contencioso-administrativo 534/2022, mediante la declaración de no ser conforme a derecho y, en consecuencia, la anulación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de fecha 15 de febrero de 2022, que resuelve las reclamaciones acumuladas NUM000; NUM001; NUM002; y NUM003, así como del acuerdo de liquidación por el IRPF, ejercicios 2012-2013 por ella confirmado, con condena a la Administración demandada al pago de las costas de la única instancia».
El abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado presentó escrito de oposición el 16 de octubre de 2024.
Para fundamentar la desestimación del recurso de casación, alega, en síntesis que toda la argumentación de la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación se circunscribe al IRPF 2012, en cuanto que en todo momento se está refiriendo a "las transferencias efectuadas por los nietos de la contribuyente", las cuales tuvieron lugar en dicho período impositivo y no en el período impositivo 2013.
Sostiene que el escrito de preparación plantea, en rigor, su divergencia con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, excluida de la casación ex artículo 87 bis. 1. LJCA por ser "cuestiones de hecho".
Afirma que si ponemos en contraste la fundamentación del recurso de casación con la de la sentencia de instancia se observa, sin mayores esfuerzos dialécticos, que lo que está cuestionando el recurso es la valoración probatoria de la sentencia de instancia.
Expone que si examinamos las sentencias que el recurrente cita en su apoyo, observamos que se refieren a la significación y alcance de los institutos tributarios de calificación del artículo 13 LGT, de conflicto en la aplicación de la norma tributaria del artículo 15 LGT y, finalmente, de la simulación del artículo 16 LGT. Todo ello al objeto de afirmar el recurrente que, habiendo aportado "un documento privado de donación firmado por abuela y nietos el mismo día de la realización de las transferencias", es a la Administración Tributaria a la que corresponde, a través de cualesquiera de los tres institutos jurídicos a que acabamos de aludir que no existía donación. Indica que el artículo 13 LGT tiene un alcance y significación distintos de los artículos 15 y 16 LGT (y, sobre todo, a que, contra lo que afirma el recurrente, sí que fue efectivamente aplicado) tal como de razonar es interesante porque en su opinión incurre en contradicción con la petición que formula.
Sostiene que, por un lado, en su petición está sosteniendo que resulta suficiente "la identificación del medio y de la persona de quien proviene el mismo" y, de otra parte y contradictoriamente con lo anterior, está partiendo de la base de que considera insuficiente tal dual identificación porque el mismo está recurriendo a pretender justificar que, junto con la identificación del medio (transferencia) y de la persona (los nietos), también ha aportado el título jurídico, a saber, "un documento privado de donación firmado por abuela y nietos el mismo día de la realización de las transferencias". Por tanto, está reconociendo la insuficiencia de la identificación del medio y las personas, lo que tiene cierta conexión con lo que luego postularemos.
Solicita que se dé la siguiente respuesta a la cuestión con interés casacional:
«Para desvirtuar la calificación como ganancia patrimonial no justificada en el IRPF no es suficiente con que el contribuyente pruebe el origen de los elementos patrimoniales -entendido por tal origen la identificación del medio y de la persona de quien se han recibido los bienes o derechos- sino que es necesario, además, que acredite también el título jurídico, en virtud del cual adquiere tales bienes o derechos. Ello con la finalidad de justificar correctamente el origen de los fondos, evitando la simulación en que se podría incurrir si se prescinde del título jurídico, en virtud del cual se adquirieron tales bienes o derechos».
Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que:
«[...] - Inadmita el recurso contencioso-administrativo por plantear "cuestiones de hecho".
- Subsidiariamente, desestime íntegramente dicho recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho».
De conformidad con el artículo 92.6 de la LJCA, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de 18 de octubre de 2025, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.
Asimismo, por providencia de 15 de octubre de 2025, se designó ponente a la Excma. Sra. Dª. Sandra María González de Lara Mingo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 25 de noviembre de 2025, fecha en la que se deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa.
Fundamentos
El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en determinar si, para desvirtuar la calificación de una ganancia de patrimonio no justificada en el IRPF, es suficiente con que el contribuyente pruebe el origen de los elementos patrimoniales -esto es, la identificación del medio y de la persona de quien se han recibido -o si es necesario, además, que acredite también el negocio o título jurídico del que proceden.
Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos relevantes para la resolución del recurso de casación los siguientes:
Por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Valencia se desarrollaron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con el obligado tributario doña Elsa.
Las actuaciones de comprobación e investigación se iniciaron mediante comunicación notificada el 24 de octubre de 2016, con alcance general, en los términos previstos en los artículos 148 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 178 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos referida a los siguientes impuestos y periodos:
-Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 2012 a 2013.
-Impuesto sobre el Valor Añadido 2013.
Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación se formalizó en fecha 12 de diciembre de 2017 acta de disconformidad, modelo A02 y número de referencia: NUM004.
El 6 marzo de 2018 se dicté acuerdo de liquidación clave NUM005 que fue notificado el 12 de marzo de 2018.
En dicho acuerdo se concluyó que en los ejercicios 2012 y 2013 el patrimonio de doña Elsa experimentó un incremento que no se justificó con las rentas declaradas, puesto que las fuentes de ingresos percibidas en esos ejercicios no explican los aumentos habidos en el saldo de sus cuentas bancarias y los pagos y compras efectuadas en dichos ejercicios.
Dicho incremento del patrimonio de doña Elsa tuvo su origen en las transferencias e ingresos en efectivo efectuadas en cuentas bancarias de su titularidad, tanto por sus nietos, don Abelardo y doña Sofía, como por su hijo don Severiano, si bien, en todo caso, teniendo en cuenta la documentación aportada el origen de los fondos se sitúa en el patrimonio personal de don Severiano, tal y como confirman, la escritura de herencia de don Leandro, en la que es uno de los beneficiarios y la escritura de segregación y compraventa aportadas.
Doña Elsa no tributó por dicho incremento de patrimonio ni en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
A juicio de la Inspección no se aportó documentación alguna acreditativa de que dichas transferencias e ingresos en efectivo se correspondieran con donaciones efectuadas a favor del obligado tributario por su hijo y nietos; el mismo representante autorizado admitió que no se formalizó ante notario ninguna escritura de donación comprensiva de los mencionados importes, aunque aludió a la existencia de contratos privados entre las partes que sustentan y amparan la entrega de dichas cantidades, si bien no fueron aportados en el procedimiento.
La Inspección determinó que los importes percibidos por doña Elsa en cuentas bancarias de su titularidad, debían constituir renta de los periodos comprobados, en el importe de 100.000 euros en 2012 y 89.800 euros en 2013, en concepto de ganancias patrimoniales e integrarse en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a dichos ejercicios.
El 12 de diciembre de 2017 se notificó el acuerdo de inicio-propuesta de imposición de sanción, en el que se le comunicaba la puesta de manifiesto del expediente y la concesión de un plazo de 15 días para que alegara cuanto considerase conveniente y presentase los antecedentes y las pruebas que estimara oportunas.
Asimismo, se advirtió al sujeto pasivo infractor que dentro de ese plazo de quince días debería manifestar de forma expresa su conformidad o disconformidad con la propuesta, considerándose, de no pronunciarse expresamente, que manifiesta su disconformidad.
El 12 de marzo de 2018 se notificó el acuerdo sancionador por el que se impusieron a doña Elsa dos sanciones del 191 LGT calificadas como graves al 75%.
Contra el acuerdo de liquidación y de imposición de sanción doña Elsa interpuso las reclamación económico-administrativa núm. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, acumuladas, ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana.
El 15 de febrero de 2022 el Tribunal Regional dictó resolución por la que desestimó las reclamaciones, en dicho acuerdo se razonó en el Fundamento de Derecho Quinto de la siguiente manera:
«[...] La interesada aduce en sus alegaciones que se trata de donaciones. Se aporta como prueba a lo largo de las actuaciones documento privado de donación entre los nietos (donantes) y su abuela (donataria) de fecha 5/01/2012. Se intenta probar que se dan los requisitos para que se trate de una donación y debió de haber tributado en el ISD y no en el IRPF.
[...]
En el caso que nos ocupa no consta escritura pública de donación ni otra documentación adicional que prueba la realidad de la misma. Tampoco se ha presentado autoliquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones sobre la misma».
Don Severiano, en su condición de representante de la herencia yacente de doña Elsa interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el núm. 534/2022 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
La
«CUARTO.- [...] Procede referir nos ahora a los elementos fácticos que sustentan la litis, según la prueba documental aportada. Consta que en fecha 5 de enero de 2012, Sofía y Abelardo, nietos de Dª Elsa, hicieron a su abuela una donación vía transferencia bancaria por un importe de 50.000 euros cada uno. Consta dicha donación en un documento privado, y consta acreditado documentalmente con los justificantes bancarios oportunos de quien proceden los fondos ingresados en las cuentas de la Sra. Elsa: las dos transferencias de fondos por 50.000 euros efectuadas en el ejercicio 2012, fueron realizadas desde cuentas bancarias titularidad de los nietos de la contribuyente ( Sofía y Abelardo), y los 89.800 euros ingresados en el siguiente ejercicio 2013, lo fueron por su hijo ( Severiano). Señala el Acuerdo de liquidación: "Dicho incremento de patrimonio tiene su origen, como ya se ha señalado, fundamentalmente, en las transferencias e ingresos en efectivo efectuadas en cuentas bancarias de su titularidad, tanto por sus nietos, D. Abelardo y Dª Sofía, como por su hijo D. Severiano (...)". La administración sostiene que los ingresos referidos deben reputarse no justificados e integrarse como ganancia patrimonial no justificada en la base imponible de acuerdo con lo prescrito por el art. 39 LIRPF.
[...]
En el caso de autos, en el ejercicio 2012, la cuantía que se liquida como ganancia patrimonial proviene dedos transferencias de fondos por 50.000 euros realizadas desde cuentas bancarias titularidad de los nietos de la Sra. Elsa ( Sofía y Abelardo), para justificar la referida donación se aporta un documento privado de donación firmado por D. Abelardo, Dña. Sofía y Dña. Elsa fechado el 5/1/2012, fecha en la que se realizan las trasferencias bancarias y fecha en la que la donataria constituye con esos fondos una imposición bancaria a plazo fijo. Asimismo, consta que en la misma fecha, el 5/1/2012, en virtud de escritura pública de donación D. Abelardo y Dña. Sofía, habían recibido las referidas cuantías siendo el donante su padre, D. Severiano. Consta que las trasferencias bancarias entre el padre y los hijos y entre estos y su abuela se realizan mediando minutos de diferencia. Esta situación conjuntamente valorada nos lleva a la conclusión de que la parte actora no ha satisfecho la carga de la prueba que justifica el negocio jurídico subyacente pues la actora no aporta explicación algún plausible del referido modo de proceder que despeje las trazas de la realización de negocio indirecto o anómalo, por lo que si bien la facultad de calificación no puede ir más allá de exigir el tributo según la naturaleza y efectos propios del negocio jurídico subyacente, en este caso la citada relación triangular del discurrir de fondos impide tener por acreditado la realidad de la donación que se cuestiona. Por ello aunque la omisión de su formalización en escritura pública no empecé la existencia del negocio jurídico, dado que no es requisito de perfeccionamiento del mismo y si bien el art 1227 CC limita la eficacia de los documentos privados respecto a terceros, ello tampoco excluye la posibilidad de reconocer fiscalmente la existencia del negocio jurídico de donación, siempre que la realidad jurídica subyacente se haya constatado por la parte actora, circunstancia que por lo razonado no acontece en el caso de autos, por ello desestimamos el motivo.
[...]
QUINTO.-Analizamos ahora la prueba respecto al ejercicio 2013, en el que la cantidad que se liquida como ganancia patrimonial no justificada procede de varias transferencias bancarias por un importe total de 89.900 euros realizadas por el hijo de la Sra. Elsa, D. Severiano. La acorta alega que la causa de las mismas fue la de destinarlo a la compra de una vivienda en la DIRECCION000 de la Pobla de Farnals (Valencia) a la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOSPROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SA (SAREB) -consta en el expediente administrativo la correspondiente escritura de compraventa (documento"ESCRIT. COMPRA VIV. DIRECCION000")-, y al pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, correspondiente a tal operación. Dice que si bien, en un primer momento, y tal y como consta en la documentación bancaria de uno de los ingresos efectuados -el relativo al ingreso de 70.000 euros (documento "JUSTIF.PREST.FAMILIAR 70")-, la entrega de dichas cantidades obedecía a un "préstamo familiar", finalmente, el Sr. Severiano decidió condonar la deuda a su madre y todo ello fue objeto de acuerdos verbales. Al respecto, lo dicho respecto al ejercicio 2012 es de plena aplicación al ejercicio 2013, en el que en solo constan las manifestaciones subjetivas de la demandante, pues solo la cantidad de 10.000 euros fue recibida mediante transferencia bancaria, siendo el resto ingresos en efectivo, sin que por tanto conste quien los realiza, sin que por otra parte el ingreso de 70.000 euros en concepto de préstamo familiar quede acreditado y sin que objetive prueba suficiente de la trazabilidad de las referidas cuantías que determine que formaban parte del patrimonio de D. Severiano. Por lo cual desestimamos el motivo».
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
«1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos».
«Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción».
«7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este articulo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio».
Se trata por tanto de interpretar el apartado 1 del artículo 33 en relación con lo dispuesto el artículo 39 de la LIRPF, -que son unas normas tributarias- por lo que debemos acudir según lo dispuesto en el artículo 12 LGT al artículo 3.1º del Código Civil que señala que «las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos ... atendiendo al espíritu y finalidad de aquéllas» de donde se infiere que la interpretación de cualquier precepto -aquí el apartado 1 del artículo 33 en relación con lo dispuesto el artículo 39 de la LIRPF - contenidos dentro de nuestro amplio y complejo ordenamiento jurídico no puede efectuarse aisladamente sino que, por contra, ha de indagarse su correcta hermenéutica de forma sistemática, poniéndola en conjunción con el resto de previsiones integradas en el ordenamiento jurídico español. Por último, deberemos desentrañar cuál es la finalidad de la norma, qué es lo que pretende la norma como hemos indicado en nuestra sentencia de 20 de enero de 2025 (rec. de casación núm. 5993/2023).
En relación con estos incrementos no justificados, y como tenemos declarado, entre otras, en las sentencias de 19 de Julio de 1986 y 29 de Marzo de 1996, el legislador aplica el mecanismo de la presunción "iuris tantum" para acreditar su existencia por parte de la Administración Tributaria, correspondiendo la carga de la prueba al sujeto pasivo del impuesto, no siendo suficiente para ello realizar simples manifestaciones cuya sola alegación suponga, a su vez, un desplazamiento hacia la Administración de la prueba de que las presunciones no son ciertas, sino que, por el contrario, es aquél quien debe acreditar la realidad de estas alegaciones en cuanto que es la Administración tributaria la favorecida por la presunción legal, extraída de un hecho base que es precisamente la existencia de un incremento patrimonial que no se justifica con las rentas declaradas. Este hecho base debe ser probado por la Administración por los medios ordinarios de prueba, sin que respecto del mismo exista presunción legal alguna. Probado que existe un incremento no justificado de patrimonio, la Administración no podría normalmente descubrir qué rendimientos se habían ocultado, ni tampoco, cuando se produjeron tales ocultaciones, por ello la ley deduce de tal hecho base, mediante presunciones legales, dos hechos consecuencia, uno sustantivo y otro temporal.
El sustantivo aparece regulado en el art. 90 del Reglamento de 1981 , al señalar que <
También el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse por esta institución en su sentencia nº 87/2001, de 2 de Abril, si bien conceptuándola como un elemento más de los que componen la renta gravable por el Impuesto, por lo que llega a considerar que el elemento fáctico de la norma no es sólo la existencia de patrimonio no declarado o de adquisiciones que no se corresponden con lo declarado por el contribuyente, sino también su falta de justificación fiscal. "[...]».
Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, y conforme ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación del apartado 1 del artículo 33 en relación con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Para desvirtuar la calificación de una ganancia patrimonial como no justificada en los términos del artículo 39 LIRPF el contribuyente debe probar el origen o fuente de los elementos patrimoniales, esto es, (i) de dónde proceden mediante la identificación del medio de transmisión de los bienes o derechos, (ii) de quién proceden mediante la identificación de la persona que los transmite, y, (iii) por qué se transmiten acreditando el negocio jurídico por el que se transfiere la titularidad de los bienes y derechos que alteran la composición del patrimonio.
En virtud de todo lo razonado procede casar y anular la sentencia recurrida, y, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.1 LJCA debemos resolver las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso conforme a la jurisprudencia establecida y a las restantes normas que fueran aplicables.
Procede estimar el recurso contencioso-administrativo y anular la resolución recurrida en la instancia, pues, a la vista del relato de hechos probados de la sentencia recurrida en casación debemos concluir que el recurrente acreditó que el 5 de enero de 2012, doña Sofía y don Abelardo, nietos de doña Elsa, hicieron a su abuela una donación vía transferencia bancaria por un importe de 50.000 euros cada uno. Consta dicha donación en un documento privado, y, consta acreditado documentalmente con los justificantes bancarios oportunos de quién proceden los fondos ingresados en las cuentas de la Sra. Elsa a través de dos transferencias de fondos por 50.000 euros efectuadas en el ejercicio 2012 desde las cuentas bancarias titularidad de los nietos de la contribuyente ( Sofía y Abelardo).
Así mismo, constan varias transferencias bancarias e ingresos en cuenta corriente por un importe total de 89.900 euros realizadas por el hijo de la Sra. Elsa, don Severiano en concepto de préstamo familiar habiendo procedido después a su condonación.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad, de conformidad con el artículo 139.1 LJCA, habida cuenta de las dificultades jurídicas que la cuestión jurídica suscitaba como evidencia la admisión del recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
