Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
29/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 397/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 370/2023 de 27 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ISAAC MERINO JARA

Nº de sentencia: 397/2026

Núm. Cendoj: 28079130022026100100

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1416

Núm. Roj: STS 1416:2026

Resumen:
Recurso ordinario. Junta Arbitral del Concierto Económico con el País Vasco. Conflicto arbitral. Modificación del cambio de domicilio fiscal.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 397/2026

Fecha de sentencia: 27/03/2026

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 370/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 370/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 397/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Manuel Fernández-Lomana García

D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos

D.ª María Dolores Rivera Frade

En Madrid, a 27 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto constituida en su Sección Segunda por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo registrado con el núm. 370/2023, interpuesto por el procurador Manuel Infante Sánchez, en la representación que legalmente ostenta de Operadora de Telecomunicaciones Opera S.L., contra la resolución de la Junta Arbitral establecida en el Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco núm. 1/2023, de 27 de enero, dictada en el expediente núm. NUM000, interpuesto por la Diputación Foral de Bizkaia contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Ha intervenido, como parte demandada, la Abogacía del Estado en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

PRIMERO.-PRIMERO.- Resolución recurrida.

Mediante escrito de 30 de marzo de 2023, la representación de Operadora de Telecomunicaciones Opera S.L. interpuso recurso ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, contra la resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco núm. 1/2023, de 27 de marzo, dictada en el conflicto arbitral número 14/2017, interpuesto por la Diputación Foral de Bizkaia contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el por la que se declara que no procede la modificación del cambio de domicilio fiscal de OPERADORA DE TELECOMUNICACIONES OPERA, S.L. a Bizkaia.

SEGUNDO. - Resumen de las actuaciones ante la Junta Arbitral.

Según consta en los antecedentes de la resolución de la Junta Arbitral de la que trae causa el presente recurso:

1.- OPERA se constituyó el 25 de marzo de 1999 al 50% por los socios D. Efrain D. Ángel Jesús que fue designado administrador único, con domicilio social en C/ Vara de Rey 5, de Logroño.

El objeto social es la comercialización de servicios telefónicos y demás relacionados con la transmisión y tratamiento de voz, datos, imágenes y telecomunicaciones en general.

El 6 de abril de 1999 se dio de alta ante la AEAT en obligaciones de retención de trabajo, IVA, Impuesto sobre Sociedades e IAE (cuota nacional).

El 3 de mayo de 1999 la AEAT concedió el CIF definitivo a OPERA, coincidiendo el domicilio fiscal con el social en la referida dirección de Logroño.

2.- Desde su constitución hasta el 2014 la sociedad presentó sus declaraciones de IVA e Impuesto sobre Sociedades a la AEAT, declarando el 100% de su proporción de volumen de operaciones al Estado.

Consta en el expediente que OPERA declaró desde 2006 hasta 2013 inclusive (no consta el dato de otros ejercicios) haber superado 7.000.000 euros de volumen de operaciones.

3.- El local donde OPERA ha tenido su domicilio fiscal en Logroño le perteneció a título de propietario desde su adquisición el 15 de marzo de 2001 hasta su transmisión el 18 de febrero de 2004 a otra sociedad con la que comparte administrador, ocupándola desde entonces a título de arrendatario.

4.- El 4 de mayo de 2010 la AEAT inició un procedimiento de inspección en relación con el IVA y el Impuesto sobre Sociedades de los años 2007-2009 a fin de evaluar la devolución por IVA solicitada a 31 de diciembre de 2009, que desembocó en la firma el 12 de julio 2010 de actas de conformidad relativas al IVA de los años 2007 y 2008.

El 11 de marzo de 2011 se inició un nuevo procedimiento inspector relativo al IVA y el Impuesto sobre Sociedades del 2007 y 2008 a fin de evaluar el saldo de IVA a compensar cuya devolución se solicitó el 31 de diciembre de 2009, que finalizó el 31 de octubre de 2012 con la firma de tres actas de disconformidad que regularizaban las consecuencias tributarias de diversas irregularidades contables, servicios no soportados por la obligada, etc. En el curso de este procedimiento se inició un procedimiento sancionador a OPERA por obstaculizar o dificultar la actuación inspectora.

5.- En el escrito de alegaciones presentado por la obligada el 2 de mayo de 2012 en el curso del procedimiento inspector referido, alegó la falta de competencia de la AEAT por radicar realmente el domicilio fiscal en Bilbao.

6.- OPERA instó el 23 de noviembre de 2012 a la sección de censos fiscales de la DFB la rectificación de su domicilio fiscal a Bilbao (Bizkaia).

7.- En escrito de fecha 16 de enero de 2013 la DFB propuso el traslado del domicilio a Bilbao (Plaza Euskadi 5, Torre Iberdrola, planta 12ª).

8.- La AEAT, después de realizar las correspondientes comprobaciones oportunas a través de sus Delegaciones Especiales en el País Vasco y La Rioja, contestó negativamente con fecha 29 de abril de 2013.

9.- El 4 de junio de 2013 la DFB planteó el conflicto a la Junta Arbitral acerca del domicilio fiscal de OPERA con efectos retroactivos a la fecha de su constitución

10.- El expediente se ha tramitado por el procedimiento ordinario, concediéndose trámite de alegaciones iniciales a la AEAT y finales a todos las afectadas.

La resolución de la Junta Arbitral concluye, en relación con la valoración jurídica sobre el domicilio fiscal que:

«3.2.- La valoración global de las pruebas aportadas, considerando las características y la actividad de la sociedad, en los términos que han quedado ya expuestos, permiten concluir que el domicilio fiscal de la obligada radicaba en Logroño en el período objeto de comprobación.

Por una parte, la propia DFB no localiza la actividad de la sociedad en Bizkaia, al señalar que no se puede realizar una afirmación taxativa del lugar en que se desempeña la actividad, enfatizando que localizar los servicios que se prestan y almacenan en la Nube adolece de una dificultad cuyo análisis no es objeto del presente informe. Igualmente, tampoco acredita el domicilio fiscal del administrador en Bizkaia ni localiza su labor en dicho territorio, al afirmar que se puede reunir con su otro socio o contactar por teléfono para tomar las decisiones relativas a la sociedad en cualquier sitio.

Por el contrario, de las visitas realizadas por la AEAT en el domicilio fiscal declarado, que, además, se realizaron durante 2010 y 2011, esto es, antes de surgir la discrepancia con la obligada, se deriva que la sociedad contaba en dicha localización con medios materiales y humanos coherentes con la realización de actividades comerciales con clientes (singularmente con el principal, que es Telefónica) y de actividades relevantes y continuadas con la Agencia de

Desarrollo Económico de La Rioja, ADER, la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, y la subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio para la obtención de la subvención que permitió la instalación del punto de interconexión de red que le permitió introducirse en el mercado de las telecomunicaciones.

La incardinación de OPERA en un Grupo (Dialoga) cuyos restantes miembros estaban mayoritariamente domiciliados en Bizkaia, en nada predetermina su domicilio, dada la individualidad de la personalidad jurídica, incluso aceptando una posible segmentación de los servicios globales.

Tampoco la confección de las declaraciones fiscales por un asesor externo en Bizkaia desvirtúa la conclusión de que es la oficina de Logroño el lugar donde se lleva la gestión administrativa material de la sociedad (emisión y recepción de facturas, contratación, custodia de la documentación), teniendo en cuenta las pruebas obtenidas durante las visitas efectuadas en 2010 y 2011.»

En la resolución 1/2023, de 27 de marzo, la Junta Arbitral acordó: «Declarar que no procede la modificación del cambio de domicilio fiscal de OPERADORA DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN OPERA, SL, a Bizkaia»

TERCERO. - Admisión a trámite de la demanda.

Se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo por diligencia de ordenación de 31 de marzo de 2023, en el que, al tiempo, se reclamó el expediente administrativo. Mediante la citada diligencia se acordó requerir a la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco para que remitiese el expediente administrativo y practicase los emplazamientos a los interesados que ordena el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2024 se tuvo por recibido el expediente administrativo y, comprobados los emplazamientos requeridos en el artículo 49 LJCA, se dio traslado de aquél a la representación de la Diputación Foral de Gipuzkoa para que formalizase la demanda, escrito que fue presentando el 3 de abril de 2024.

CUARTO. - Escrito de demanda.

En su demanda, la representación de Operadora de Telecomunicaciones Opera S.L., tras la procedente argumentación, concluye solicitando que esta Sala:

«dicte Sentencia en la que:

1. Se anule y deje sin efecto la Resolución R 1/2023, de la Junta Arbitral del Concierto Económico del País Vasco de 27 de marzo de 2023 dictada en el Expediente nº NUM000, por la que se declara que no procede la modificación del cambio de domicilio fiscal de

OPERADORA DE TELECOMUNICACIONES OPERA, S.L. a Bizkaia.

2. Declarando, como situación jurídica individualizada, que el domicilio fiscal de OPERADORA DE TELECOMUNICACIONES OPERA, S.L. ha radicado en Bizkaia desde su constitución en marzo de 1999.

3. Imponiendo las costas a la Administración demandada.»

Por medio de otrosí solicitó que se acordase prueba y, en su momento, el trámite de conclusiones escritas.

QUINTO. - Contestación a la demanda.

Mediante diligencia de ordenación, de 5 de abril de 2024 se tuvo por formalizada la demanda, de la que se mandó dar traslado a la abogacía del Estado para que, en el plazo de veinte días, la contestase, lo que efectuó el 24 de abril de 2024 mediante escrito en el que señala, a modo de conclusión, que:

«teniendo por presentado este escrito, lo admita; tenga por formuladas las precedentes consideraciones y, en consecuencia, por contestada la demanda en autos del recurso contencioso -administrativo 2/353/2023 y previos los trámites legales oportunos, resuelva desestimando íntegramente el recurso, por adecuarse al ordenamiento jurídico el acto impugnado, con imposición de costas a la recurrente.»

SEXTO. - Cuantía y conclusiones de las partes.

Por decreto de 25 de abril de 2024, quedó la cuantía fijada como indeterminada y se dio cuenta de la prueba solicitada. Que se resolvió mediante auto de 9 de mayo de 2024.

La parte recurrente propuso diversas pruebas, siendo casi todas admitidas por auto de fecha 9 de mayo de 2024.

Mediante providencia de 4 de octubre de 2024 se da por terminado y concluso el periodo de prueba y se da traslado a la parte demandante para que, en el plazo de 10 días, formulase conclusiones, lo que llevó a cabo por escrito de 13 de noviembre de 2024. La diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2024 dio traslado del anterior escrito, emplazando a la parte demandada por 10 días para que presentase escrito de conclusiones, lo que hizo el 21 de noviembre de 2024.

El 26 de noviembre de 2024 se dictó diligencia declarando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación.

SÉPTIMO. - Señalamiento.

Por providencia de 19 de diciembre de 2025, se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso, el día 17 de marzo de 2026, fecha en que dio comienzo la deliberación.

PRIMERO.- Objeto del presente recurso contencioso administrativo.

El trasfondo del asunto consiste, en síntesis, en determinar si el domicilio fiscal de OPERA ha radicado en el territorio histórico de Bizkaia, tal y como la Diputación Foral de Bizkaia (en adelante, «DFB») y la propia recurrente han sostenido o, por el contrario, ha radicado en La Rioja que es la tesis sostenida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en lo sucesivo, «AEAT») y que finalmente se mantiene en la Resolución recurrida.

SEGUNDO. Escritos de demanda y contestación.

OPERA es una sociedad constituida en el año 1999 y cuya actividad es la «comercialización de servicios telefónicos y demás relacionados con la transmisión y tratamiento de voz, datos, imágenes y telecomunicaciones en general»;figurando dada de alta desde el 6 de abril de 1999, en el epígrafe de actividades económicas 769 «Otros servicios de telecomunicación».

La actividad principal de la entidad es la de «operador de telecomunicaciones y proveedor de servicios de telefonía en la Nube (Cloud Telephony)»,estando debidamente inscrita en el Registro de Numeración y Operadores de Telecomunicaciones dependiente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, «CNMC»).

Si bien es cierto que, en sus inicios, el domicilio social se encontraba establecido en Logroño (La Rioja), en la C/ Vara de Rey número 5, piso primero, oficina 5 y fue en febrero de 2014 cuando formalmente se trasladó su domicilio social a Bilbao (Bizkaia), Plaza Euskadi, nº 5 .Planta 12 (Torre Iberdrola), en realidad desde el inicio de su constitución e inicio de su actividad su domicilio real ha estado en Bilbao, inicialmente en la sede de la C/ Gran Vía, nº 38 - 6º (Edificio Granada) y posteriormente en su sede actual.

OPERA tenía una oficina alquilada en Logroño, lugar donde tenía su domicilio formal, pero lo cierto es que, según la demanda, allí únicamente se realizaban trabajos puramente administrativos, puesto que ha sido en Bilbao donde se ha desarrollado sucesivamente la gestión y dirección efectiva y estratégica de la actividad empresarial realizada por la compañía.

El motivo de la determinación de la sede social en Logroño fue debido a un tema de exclusividad de comercialización entre las operadoras de telefonía EUSKALTEL y TELEFÓNICA, que exigió el establecimiento geográfico de OPERA en un punto estratégico limítrofe con la Comunidad Autónoma del País Vasco. Ese es el único motivo de la constitución y existencia formal del domicilio en Logroño, cuando ni la sociedad, ni sus socios, ni su administrador único, ni su actividad, ni la contabilidad, ni las cuentas y entidades bancarias, ni la auditoría se han llevado o han estado vinculadas a Logroño, sino a Bilbao.

El domicilio formal se mantuvo desde 1999 hasta 2014 en Logroño, pero sin embargo no correspondía con la real donde desde donde se dirigía y gestionaba su actividad, según la parte demandante.

La parte demandante ha acompañado a la demanda sendas resoluciones de la Junta Arbitral del Concierto Económico en los Expedientes nº NUM001 y NUM002, relativas a las sociedades INCOTEL y CONTACTA, ambas integrantes del GRUPO DIALOGA al igual que OPERA, en las que se determinó que sus domicilios fiscales radican en Bizkaia, a pesar de constar formalmente en otros lugares (Madrid y Barcelona).

Asegura que todas las circunstancias de las sociedades son iguales y sin embargo, a diferencia de lo que aquí sucede en aquellos expedientes se determinó que el domicilio fiscal había estado desde la constitución en Bizkaia, lo que sin embargo no se ha determinado por la Junta Arbitral para OPERA en la Resolución recurrida.

Según la demandante, para lo que es objeto del presente recurso, debe señalarse que lo relevante no es si el domicilio formal de OPERA estuvo fijado en Logroño o en Bilbao, sino donde se ha llevado a cabo la gestión o dirección de la actividad o negocios de la sociedad, entendiéndose que en este caso existen elementos de prueba suficientes para alcanzar una conclusión distinta a la de la Junta Arbitral del Concierto Económico en la Resolución recurrida.

En lo que hace referencia a esta cuestión, esta Sala ha declarado (por todas STS nº 2674/2016, 20 de Diciembre de 2016) que el domicilio fiscal de las personas jurídicas coincide con el social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios, de manera que si dichos domicilios social y fiscal no coincide, como ha sido el caso de OPERA desde marzo 1999 a febrero 2014, habrá de estarse a lo que se acredite sobre el lugar donde se ha llevado la gestión administrativa y dirección de los negocios de la compañía.

Según la demandante la gestión social y gestión administrativa de la sociedad se ha llevado y realizado desde el inicio en Bilbao, lo que debe determinar que el domicilio fiscal ha sido Bizkaia desde su constitución.

En esta instancia juridicial se ha aportado prueba que, según la demandante, avalan su punto de vista.

A mayor abundamiento, reitera que OPERA forma parte del GRUPO DIALOGA, compuesto por otras empresas de telecomunicaciones y que cuentan todas ellas con la misma composición accionarial (dos socios al 50%) y órgano de administración (D. Ángel Jesús como administrador único), todas ellas gestionadas y administradas desde la sede de Bilbao, dándose la circunstancia de que al menos en relación a otras dos sociedades del grupo (INCOTEL y CONTACTA) la propia Junta Arbitral del Concierto Económico ha reconocido y declarado que el lugar donde se ha llevado a cabo la gestión administrativa y dirección de los negocios ha sido Bilbao, a pesar de contar formalmente con otros domicilios hasta un determinado momento, como ha ocurrido en el caso de OPERA.

Por su lado, la AEAT, parte demandada, señala que de la demanda presentada por OPERA se desprende que mantiene la errónea valoración por la JAC de la prueba practicada por las partes.

Aunque pueda resultar obvio, el conflicto resuelto por la Junta Arbitral es un conflicto que enfrenta a la DFB y a la Administración General del Estado, aunque aparezca como interesada, una entidad, OPERA.

Se trata de una controversia entre Administraciones, sosteniendo el Estado, en el presente caso que el domicilio de la entidad se encuentra en territorio común (La Rioja) mientras que la DFB y por extensión ahora OPERA, alineada con la misma, pretende que dicho domicilio esté situado en el País Vasco.

En este sentido, cada una de las Administraciones en conflicto y ahora también la sociedad interesada, deberá aportar las pruebas que tenga por conveniente para acreditar lo que pretende y, en su caso, sufrirá las consecuencias de la falta de prueba.

Es decir, para resolver el conflicto se aplicarán las reglas generales sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 LEC, cuyo significado se pone de manifiesto en numerosas sentencias, entre las que puede citarse la de 9 abril de 2015, rec. casación 2446/2013:

Sobre esa base doctrinal, solo cuando los interesados demuestren que la valoración hecha por la JAC en su resolución pueda tacharse y demostrarse que ha sido errónea, ilógica e irracional, podrá revocarse la misma. En este sentido, parece que todo lo que no se atenga a su particular interpretación de las pruebas existentes realizada por la JAC es ilógico e irracional, lo que debe llevar a la revocación de la resolución dictada.

En el presente caso, la JAC, en una resolución muy fundada y extensa, teniendo presente la abundante prueba documental existente y las fundadas alegaciones de la AEAT, en su respuesta al conflicto planteado, va desgranando las diversas pruebas existentes, que avalan plenamente el hecho cierto de que el domicilio fiscal de la entidad desde la fecha de constitución en 1999 hasta el año 2014 estuvo en territorio común.

TERCERO.- Escritos de conclusiones

Según la demandante todos los elementos que sitúan el domicilio de OPERA en Logroño son formales (la declaración del domicilio en dicha ciudad), pero no determinan que el verdadero lugar desde donde se llevaba la gestión administrativa, dirección y gestión de la compañía estaba en dicha ciudad, criterio al que atender conforme a la normativa aplicable (Concierto Económico con el País Vasco, Norma Foral General Tributaria de Bizkaia, Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades de Bizkaia y Ley General Tributaria).

Al contrario, el examen detallado de la prueba, más allá de los elementos y situaciones puramente formales, permiten concluir que era Bilbao el lugar desde el que se llevaba dicha gestión y dirección de la compañía, lo que es determinante de la fijación del domicilio fiscal de la sociedad.

Además de la prueba ya obrante en el expediente, durante el recurso únicamente ha sido admitida y practicada prueba documental que han ratificado plenamente lo que dicha parte viene sosteniendo sobre el lugar desde el que se llevaba la gestión y administración de la sociedad.

En definitiva, la gestión administrativa y dirección de la sociedad se ha llevado en Bilbao, pese a que formalmente constaba el domicilio en Logroño hasta febrero de 2014, momento en el que se ya se hizo el cambio de domicilio al real sito en Bilbao. Destacamos nuevamente que el domicilio de OPERA desde donde se llevaba desde el inicio la gestión social estaba en la planta 6ª de la C/ Gran Vía 38 de Bilbao, en la planta inmediatamente inferior (5ª) estaban y siguen estando los asesores contables, fiscales y laborales, y en la planta 1ª la entidad bancaria Caixabank donde se tenían y tienen abiertas las cuentas bancarias con las que opera la sociedad.

A su entender la misma ubicación es suficientemente ilustrativa de la realidad del domicilio desde el que se llevaba a cabo la gestión efectiva de la compañía, determinante de la consideración del domicilio fiscal.

Especialmente relevante para la litis es el dato de que OPERA forma parte de un grupo de empresas dedicadas a la misma actividad de telecomunicaciones (GRUPO DIALOGA), las cuales tienen la misma composición accionarial (dos socios al 50%) y órgano de administración (D. Ángel Jesús como administrador único), todas ellas gestionadas y administradas desde la sede de Bilbao, dándose la circunstancia de que al menos en relación a otras dos sociedades del grupo (INCOTEL y CONTACTA) la propia Junta Arbitral del Concierto Económico ha reconocido y declarado que el lugar donde se ha llevado a cabo la gestión administrativa y dirección de los negocios ha sido Bilbao, a pesar de contar formalmente con otros domicilios hasta un determinado momento, como ha ocurrido en el caso de OPERA

Y ese dato es muy relevante ya que no podría ser posible que siendo indiscutido que en esas otras sociedades el lugar desde el que se ha llevado la gestión administrativa y dirección de los negocios ha sido Bilbao y sin embargo en el caso de OPERA ello no fuera así, ya que no cabe un desdoblamiento de la actividad de las personas que se ocupan de dicha gestión, que se realiza, y se ha realizado siempre, desde Bilbao (Bizkaia).

Es decir, no sería posible que la gestión y dirección de las otras compañías que integran el GRUPO DIALOGA (hasta 6 sociedades operadoras de telecomunicaciones) fueran gestionadas desde lugares distintos. El lugar y/o domicilio de gestión es único, estando establecido desde siempre en Bilbao, sin perjuicio de esa falta de correspondencia formal en el caso de OPERA hasta que se llevó a cabo el cambio de domicilio social en el año 2014.

Todo ello lleva a que esta parte entienda que la Resolución recurrida no ha valorado correctamente los elementos de prueba determinantes del domicilio fiscal de la recurrente; debiendo esta Sala dar un tratamiento único a todas las sociedades integrantes del GRUPO DIALOGA y, en particular, acordando que el domicilio fiscal de OPERA ha estado en el Territorio Histórico de Bizkaia desde su constitución en 1999, por entender que existe prueba clara y terminante que permite así entenderlo.

Las conclusiones de la Abogacía del Estado comienzan poniendo de relieve, antes de ratificarse totalmente en su escrito de oposición a la demanda, que contra la misma Resolución objeto de este recurso se formuló por la DFB el recurso 2/353/2023, al que se opuso en tiempo y forma también la AEAT y que versa sobre las mismas cuestiones relacionadas con la procedencia de la modificación del cambio de domicilio social de la entidad, ahora recurrente, OPERADORA DE TELECOMUNICACIONES OPERA S.L.

Pues bien, por sentencia de 1 de octubre de 2024, se dicta sentencia desestimatoria de ese recurso 353/2023.

Pues bien, para la Abogacía del Estado, toda la argumentación contenida en la sentencia indicada en el recurso interpuesto por la DFB es trasladable, al tratarse de la misma Resolución de la Junta Arbitral que, por ello, ha sido plenamente confirmada.

CUARTO.- Como ya se ha dicho, reiteradamente, es objeto de impugnación en este proceso la resolución de la Junta Arbitral de Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco nº 1/2023, de 27 de enero, dictada en el conflicto arbitral nº NUM000, que declaró que no procede la modificación del cambio de domicilio fiscal de Operadora de Servicios de Telecomunicación Opera, S.L. a Vizcaya. Igualmente se ha declarado que contra dicha resolución se interpuso recurso ante este Tribunal por la DFB, recurso que ha sido desestimado por sentencia de 1 de octubre de 2024, se dicta sentencia desestimatoria de ese recurso 353/2023. Las pruebas practicadas en el presente recurso no llevan a una solución contraria. En definitiva, sigue teniendo plena validez la sentencia de esa Sala que, consideró acertadamente que en el periodo discutido (1999-2014) el domicilio fiscal de OPERA estaba en territorio común y que, por tanto, el juicio valorativo y de ponderación de la prueba indiciaria que ha llevado la Junta Arbitral es lógico, racional y no se aparta en absoluto de las reglas de valoración comúnmente aceptadas bajo la noción de reglas de la sana crítica.

QUINTO.-En dicha sentencia afirmamos, que «antes de afrontar el examen y decisión de este recurso jurisdiccional, no es ocioso recordar algo que hemos reiterado en los procesos de esta clase en que se impugnan las decisiones de la Junta Arbitral. Al margen del muy peculiar estatuto procesal que ostenta este órgano arbitral -por ejemplo, se trata de una Administración -al menos en tanto autora de un acto residenciable en nuestra jurisdicción- pero que no ha sido formalmente demandada y que no interviene en el proceso para defender la legalidad de su decisión arbitral mediante el esquema jurídico de la personación, comparecencia, postulación y defensa a cargo de un profesional del Derecho. No es, pues, una demandada más, ni interviene en calidad de tal, a lo que puede añadirse que su condición de Administración pública, además, está matizada por su estatuto institucional que es fruto, precisamente, de ese concierto que la crea, le atribuye competencias y a la que acuden las administraciones en conflicto a que les sea dirimido.».

SEXTO -Asimismo, en dicha sentencia declaramos que en nuestra sentencia de 18 de junio de 2015 (recurso nº 471/2013), señalamos que, a pesar de no estar en vigor, y ante la ausencia de una definición en la normativa vigente de lo que debe entenderse por gestión administrativa y dirección de los negocios,mantienen cierta fuerza interpretativa los criterios señalados por el art. 22 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto 2631/82 , -RIS 1982- que otorgaba relevancia a varios criterios: el lugar donde residan administradores o gerentes en número adecuado para desarrollar la dirección, al lugar donde tenga una oficina donde se verifique la contratación ordinaria, y al lugar donde se lleve la contabilidad y se custodie la documentación necesaria para verificar y apreciar en debida forma las operaciones sociales. Los indicios tomados en consideración por la Junta Arbitral son:

- El domicilio social radica en Logroño. OPERA se constituyó el 25 de marzo de 1999 por los socios D. Octavio y D. Juan Antonio, designado administrador único, con domicilio social en C/ Vara de Rey 5, de Logroño.

- El 6 de abril de 1999, OPERA se dio de alta ante la AEAT en obligaciones de retención de trabajo, IVA, Impuesto sobre Sociedades e IAE (cuota nacional).

- El 3 de mayo de 1999, la AEAT concedió el CIF definitivo a OPERA, coincidiendo el domicilio fiscal con el social en la referida dirección de Logroño.

- Desde su constitución hasta el 2014, OPERA presentó declaraciones de IVA e IS a la Agencia Tributaria, declarando el 100% de su proporción de volumen de operaciones al Estado, sin suscitarse dudas sobre ese domicilio.

Respecto de la oficina situada en LogroñolaAEAT realizó ocho visitas por personación en la oficina de Logroño en fechas próximas (2010 y 2011) a los años objeto de regularización (2007-2009), con motivo precisamente del procedimiento inspector, en que se comprobaron:

a.- Que fueron atendidos tanto por una administrativa, Dña. Clemencia, como por el socio Octavio.

b.- En el área destinada a atención en línea al cliente, administración y recepción, hay dos mesas con ordenadores, en cada una de ellas un empleado.

c.- En la sala de comunicaciones hay 4 armarios para conexiones con las redes de telecomunicación, tanto de la propia sociedad como de otros operadores, y en los que se encuentran los denominados raks,o conjunto de conexiones que por medio de cableado unen los diferentes equipos de estas instalaciones con otros del exterior.

d.- En una sala al fondo hay dos puestos de trabajo de administración de red,datos técnicos de explotación e incidencias en la red, que también se hallan ocupados.

e.- Además, la AEAT aportó información de TELEFÓNICA, donde hay un elevado número de contratos con OPERA, constando como domicilio el de Logroño (de 25 de julio de 2003 a 8 de julio de 2010 se relacionan 17 contratos).

f.- Junto a este conjunto de contratos, hay un escrito de presentación de la información suministrada donde se hace constar, respecto a dónde se presta el servicio a OPERA SL o, alternativamente, donde se encuentra el punto de conexión de la red de TELEFÓNICA con la red de OPERA, que ha ido variando a lo largo de los años. A finales de 2005 solo tenía un punto de interconexión (PdI) en Logroño, y constituye uno en Madrid; y a partir de 2006, en Barcelona y otros 13 o 15 más en varias provincias. A principios de 2012 mantiene exclusivamente el punto de interconexión en Madrid.

g.- El PdI (punto de interconexión de red) de Logroño es el inicio de la actividad de OPERA, el que permite y justifica que OPERA pueda introducirse en el mercado de las telecomunicaciones, siendo su instalación el objeto del expediente de subvención de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja (ADER) nº NUM003.

h.- En todas las facturas de esta sociedad se hace referencia a su nodo de Logroño.

i.- La AEAT también constata que no hay ningún trabajador de OPERA en Bilbao.

j.- El 2 de mayo de 2012, por primera vez tras más de 13 años sin poner en duda su domicilio fiscal, alega la falta de competencia de la AEAT por radicar el domicilio fiscal en Bilbao, lo que hace después de dos inspecciones de ésta.

k.- Meses después, el 23 de noviembre de 2012, OPERA instó a la DFB la rectificación de su domicilio fiscal a Bilbao (Vizcaya).

l.- En escrito de 16 de enero, de 2013 la DFB propuso el traslado del domicilio a Bilbao (Plaza Euskadi 5, Torre Iberdrola, planta 12a).

Además, añadimos ahora, con respecto a las pruebas prácticas en este recurso, como señala la Abogacía del Estado, sin que la prueba practicada en este segundo recurso a su instancia, cerca de la entidad Martín Abogados Bufete Legal S.L. y de CAIXABANK sobre la prestación de servicios, especialmente la llevanza de la contabilidad, y titularidad de cuentas de la entidad sirva en absoluto para acreditar que la misma tuviera su domicilio social, que es de lo que se trata, en el País Vasco desde 1999.

En relación a la entidad Martín Abogados Bufete Legal S.L. la JAC aceptando plenamente las alegaciones de la AEAT y frente al planteamiento de la DFB que, tras realizar una visita, el 30 de mayo de 2013 a la oficina de la Plaza Euskadi el mismo día, afirma que los libros de contabilidad se encuentran legalizados en la oficina de Bilbao, puesto que la contabilidad se lleva de forma externa por MARTIN ABOGADOS, de Bilbao.

Ello no significa que el domicilio social de la entidad estuviera en esa fecha y mucho menos en el periodo a considerar 1999 a 2013 en el País Vasco pues en las ocho visitas realizadas por la AEAT al domicilio fiscal de la entidad las facturas recibidas de los proveedores se dirigían a la dirección de Logroño.

En la visita de la AEAT a Bilbao se constató que las facturas emitidas figuraban con domicilio de Logroño y que muchas de ellas se emitían en Madrid.

Igualmente, en la mayoría de las facturas recibidas figura el domicilio de Logroño o Madrid, todo ello, sin perjuicio de que en 2013 ya, las facturas emitidas se conserven en Bilbao, futuro domicilio social de la entidad. Las facturas recibidas y demás correspondencia se reciben en Bilbao o Logroño. Por otro lado, las facturas llevan el domicilio de Logroño por ser el domicilio con el que la generalidad de clientes y proveedores identifican a la sociedad.

En cuanto a la prueba cerca de la entidad CAIXABANK nada añade la circunstancia de tener abiertas unas cuentas en sucursales de Bilbao, una de ellas, la que denomina gestora, se abrió en 14 de diciembre de 2021 (mucho más allá del periodo a considerar) que, además, está asociada a la cuenta abierta en Logroño), no sirviendo tampoco en absoluto para acreditar que la entidad tuviera su domicilio social, que es de lo que se trata, en el País Vasco desde 1999.

SÉPTIMO.- Fijados tales indicios, debemos recordar el tenor del artículo 43.4 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, que aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco -Ley del Concierto- dispone: «A los efectos del presente Concierto Económico se entenderán domiciliados fiscalmente en el País Vasco:

(...) b) Las personas jurídicas y demás entidades sometidas al Impuesto sobre Sociedades que tengan en el País Vasco su domicilio social, siempre que en el mismo esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, cuando se realice en el País Vasco dicha gestión o dirección.

En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio de acuerdo con estos criterios, se atenderá al lugar donde radique el mayor valor de su inmovilizado (...)».

Como hemos dicho repetidamente, estamos ante una controversia entre dos Administraciones públicas que ostentan competencias en materia fiscal, sosteniendo el Estado, en el presente caso, que el domicilio de la entidad se encuentra en territorio común (La Rioja) mientras que la DFB pretende que dicho domicilio esté situado en el País Vasco desde la fecha de constitución de la sociedad interesada, en 1999 -nada menos-.

En tal sentido, es criterio reiterado del Tribunal Supremo que cada una de las Administraciones en conflicto deberá aportar las pruebas que tenga por conveniente para acreditar lo que pretende y, en su caso, sufrirá las consecuencias de la falta de prueba.

Es decir, para resolver el conflicto se aplicarán las reglas generales sobre carga de la prueba del artículo 217 LEC, cuyo significado se pone de manifiesto en numerosas sentencias, entre las que puede citarse la de 9 abril de 2015, rec. casación 2446/2013:

«[...] El juez o Tribunal, en el momento de dictar sentencia, debe realizar un juicio de verosimilitud de las afirmaciones fácticas aportadas o introducidas por las partes a fin de procurar la satisfacción jurídica de las partes a través de la subsunción de los hechos en la norma jurídica aplicable. En el supuesto de que al Juez o Tribunal no le sea posible vencer el estado de incertidumbre -por la falta de prueba o por insuficiencia de la practicada-, el ordenamiento jurídico señala explícita o implícitamente las reglas en virtud de la cuales se determina la parte que resulta perjudicada al no considerarse probadas determinadas afirmaciones fácticas en el caso concreto. Estas reglas o criterios por los que se atribuye a cada parte la incumbencia de probar cierto tipo de hechos constituyen o precisan la llamada carga de la prueba. Así se refleja, en la actualidad, en el artículo 217.1 LEC/2000 , relativo a la carga de la prueba, que dispone que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudoso unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones (...).

En definitiva, cada parte soporta la carga de la prueba de las condiciones fácticas de la norma en que se basa su pretensión; regla, a veces, corregida por el criterio de la mayor facilidad de una de las partes en la aportación de la prueba concreta y por el de la participación del órgano jurisdiccional en la investigación de los hechos [...]».

Pues bien, la demandante no ha proporcionado prueba válida, eficaz y suficiente para que tengamos por probado el hecho de la residencia fiscal de OPERA en el territorio de su competencia, en concreto Bilbao, ni ha logrado la convicción de este Tribunal Supremo sobre el principal alegato (implícito) que podría esgrimir, esto es, que el juicio valorativo y de ponderación de la prueba indiciaria que ha llevado la Junta Arbitral es ilógico, irracional o se aparta de las reglas de valoración comúnmente aceptadas bajo la noción de reglas de la sana crítica.

En este caso, no cabe proyectar sobre la Junta Arbitral tan infundado alegato de arbitrariedad o desvío, siendo significativo, al efecto, que las pruebas de que el domicilio social no coincide con el fiscal son, por lo general, de índole indiciario, lo que no obsta a que se alcance prueba concluyente a partir de tales indicios racionales, muy alejados de la mera conjetura o corazonada, máxime ante la abundancia y rotundidad con que han sido seleccionados y examinados.

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, que estatuye el principio del vencimiento objetivo, procede imponer las costas a la entidad Operadora de Telecomunicaciones Opera S.L.. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende su imposición, por todos los conceptos, la de 2.000 euros.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el procurador Manuel Infante Sánchez, en la representación que legalmente ostenta de Operadora de Telecomunicaciones Opera S.L., contra la resolución de la Junta Arbitral establecida en el Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco núm. 1/2023, de 27 de enero, dictada en el expediente núm. NUM000, interpuesto por que acordó declarar que no procede la modificación del cambio de domicilio fiscal de Operadora de Servicios de Telecomunicación Opera, S.L, condenando en costas a la expresada entidad, con los límites y en los términos del último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-PRIMERO.- Resolución recurrida.

Mediante escrito de 30 de marzo de 2023, la representación de Operadora de Telecomunicaciones Opera S.L. interpuso recurso ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, contra la resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco núm. 1/2023, de 27 de marzo, dictada en el conflicto arbitral número 14/2017, interpuesto por la Diputación Foral de Bizkaia contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el por la que se declara que no procede la modificación del cambio de domicilio fiscal de OPERADORA DE TELECOMUNICACIONES OPERA, S.L. a Bizkaia.

SEGUNDO. - Resumen de las actuaciones ante la Junta Arbitral.

Según consta en los antecedentes de la resolución de la Junta Arbitral de la que trae causa el presente recurso:

1.- OPERA se constituyó el 25 de marzo de 1999 al 50% por los socios D. Efrain D. Ángel Jesús que fue designado administrador único, con domicilio social en C/ Vara de Rey 5, de Logroño.

El objeto social es la comercialización de servicios telefónicos y demás relacionados con la transmisión y tratamiento de voz, datos, imágenes y telecomunicaciones en general.

El 6 de abril de 1999 se dio de alta ante la AEAT en obligaciones de retención de trabajo, IVA, Impuesto sobre Sociedades e IAE (cuota nacional).

El 3 de mayo de 1999 la AEAT concedió el CIF definitivo a OPERA, coincidiendo el domicilio fiscal con el social en la referida dirección de Logroño.

2.- Desde su constitución hasta el 2014 la sociedad presentó sus declaraciones de IVA e Impuesto sobre Sociedades a la AEAT, declarando el 100% de su proporción de volumen de operaciones al Estado.

Consta en el expediente que OPERA declaró desde 2006 hasta 2013 inclusive (no consta el dato de otros ejercicios) haber superado 7.000.000 euros de volumen de operaciones.

3.- El local donde OPERA ha tenido su domicilio fiscal en Logroño le perteneció a título de propietario desde su adquisición el 15 de marzo de 2001 hasta su transmisión el 18 de febrero de 2004 a otra sociedad con la que comparte administrador, ocupándola desde entonces a título de arrendatario.

4.- El 4 de mayo de 2010 la AEAT inició un procedimiento de inspección en relación con el IVA y el Impuesto sobre Sociedades de los años 2007-2009 a fin de evaluar la devolución por IVA solicitada a 31 de diciembre de 2009, que desembocó en la firma el 12 de julio 2010 de actas de conformidad relativas al IVA de los años 2007 y 2008.

El 11 de marzo de 2011 se inició un nuevo procedimiento inspector relativo al IVA y el Impuesto sobre Sociedades del 2007 y 2008 a fin de evaluar el saldo de IVA a compensar cuya devolución se solicitó el 31 de diciembre de 2009, que finalizó el 31 de octubre de 2012 con la firma de tres actas de disconformidad que regularizaban las consecuencias tributarias de diversas irregularidades contables, servicios no soportados por la obligada, etc. En el curso de este procedimiento se inició un procedimiento sancionador a OPERA por obstaculizar o dificultar la actuación inspectora.

5.- En el escrito de alegaciones presentado por la obligada el 2 de mayo de 2012 en el curso del procedimiento inspector referido, alegó la falta de competencia de la AEAT por radicar realmente el domicilio fiscal en Bilbao.

6.- OPERA instó el 23 de noviembre de 2012 a la sección de censos fiscales de la DFB la rectificación de su domicilio fiscal a Bilbao (Bizkaia).

7.- En escrito de fecha 16 de enero de 2013 la DFB propuso el traslado del domicilio a Bilbao (Plaza Euskadi 5, Torre Iberdrola, planta 12ª).

8.- La AEAT, después de realizar las correspondientes comprobaciones oportunas a través de sus Delegaciones Especiales en el País Vasco y La Rioja, contestó negativamente con fecha 29 de abril de 2013.

9.- El 4 de junio de 2013 la DFB planteó el conflicto a la Junta Arbitral acerca del domicilio fiscal de OPERA con efectos retroactivos a la fecha de su constitución

10.- El expediente se ha tramitado por el procedimiento ordinario, concediéndose trámite de alegaciones iniciales a la AEAT y finales a todos las afectadas.

La resolución de la Junta Arbitral concluye, en relación con la valoración jurídica sobre el domicilio fiscal que:

«3.2.- La valoración global de las pruebas aportadas, considerando las características y la actividad de la sociedad, en los términos que han quedado ya expuestos, permiten concluir que el domicilio fiscal de la obligada radicaba en Logroño en el período objeto de comprobación.

Por una parte, la propia DFB no localiza la actividad de la sociedad en Bizkaia, al señalar que no se puede realizar una afirmación taxativa del lugar en que se desempeña la actividad, enfatizando que localizar los servicios que se prestan y almacenan en la Nube adolece de una dificultad cuyo análisis no es objeto del presente informe. Igualmente, tampoco acredita el domicilio fiscal del administrador en Bizkaia ni localiza su labor en dicho territorio, al afirmar que se puede reunir con su otro socio o contactar por teléfono para tomar las decisiones relativas a la sociedad en cualquier sitio.

Por el contrario, de las visitas realizadas por la AEAT en el domicilio fiscal declarado, que, además, se realizaron durante 2010 y 2011, esto es, antes de surgir la discrepancia con la obligada, se deriva que la sociedad contaba en dicha localización con medios materiales y humanos coherentes con la realización de actividades comerciales con clientes (singularmente con el principal, que es Telefónica) y de actividades relevantes y continuadas con la Agencia de

Desarrollo Económico de La Rioja, ADER, la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, y la subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio para la obtención de la subvención que permitió la instalación del punto de interconexión de red que le permitió introducirse en el mercado de las telecomunicaciones.

La incardinación de OPERA en un Grupo (Dialoga) cuyos restantes miembros estaban mayoritariamente domiciliados en Bizkaia, en nada predetermina su domicilio, dada la individualidad de la personalidad jurídica, incluso aceptando una posible segmentación de los servicios globales.

Tampoco la confección de las declaraciones fiscales por un asesor externo en Bizkaia desvirtúa la conclusión de que es la oficina de Logroño el lugar donde se lleva la gestión administrativa material de la sociedad (emisión y recepción de facturas, contratación, custodia de la documentación), teniendo en cuenta las pruebas obtenidas durante las visitas efectuadas en 2010 y 2011.»

En la resolución 1/2023, de 27 de marzo, la Junta Arbitral acordó: «Declarar que no procede la modificación del cambio de domicilio fiscal de OPERADORA DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN OPERA, SL, a Bizkaia»

TERCERO. - Admisión a trámite de la demanda.

Se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo por diligencia de ordenación de 31 de marzo de 2023, en el que, al tiempo, se reclamó el expediente administrativo. Mediante la citada diligencia se acordó requerir a la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco para que remitiese el expediente administrativo y practicase los emplazamientos a los interesados que ordena el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2024 se tuvo por recibido el expediente administrativo y, comprobados los emplazamientos requeridos en el artículo 49 LJCA, se dio traslado de aquél a la representación de la Diputación Foral de Gipuzkoa para que formalizase la demanda, escrito que fue presentando el 3 de abril de 2024.

CUARTO. - Escrito de demanda.

En su demanda, la representación de Operadora de Telecomunicaciones Opera S.L., tras la procedente argumentación, concluye solicitando que esta Sala:

«dicte Sentencia en la que:

1. Se anule y deje sin efecto la Resolución R 1/2023, de la Junta Arbitral del Concierto Económico del País Vasco de 27 de marzo de 2023 dictada en el Expediente nº NUM000, por la que se declara que no procede la modificación del cambio de domicilio fiscal de

OPERADORA DE TELECOMUNICACIONES OPERA, S.L. a Bizkaia.

2. Declarando, como situación jurídica individualizada, que el domicilio fiscal de OPERADORA DE TELECOMUNICACIONES OPERA, S.L. ha radicado en Bizkaia desde su constitución en marzo de 1999.

3. Imponiendo las costas a la Administración demandada.»

Por medio de otrosí solicitó que se acordase prueba y, en su momento, el trámite de conclusiones escritas.

QUINTO. - Contestación a la demanda.

Mediante diligencia de ordenación, de 5 de abril de 2024 se tuvo por formalizada la demanda, de la que se mandó dar traslado a la abogacía del Estado para que, en el plazo de veinte días, la contestase, lo que efectuó el 24 de abril de 2024 mediante escrito en el que señala, a modo de conclusión, que:

«teniendo por presentado este escrito, lo admita; tenga por formuladas las precedentes consideraciones y, en consecuencia, por contestada la demanda en autos del recurso contencioso -administrativo 2/353/2023 y previos los trámites legales oportunos, resuelva desestimando íntegramente el recurso, por adecuarse al ordenamiento jurídico el acto impugnado, con imposición de costas a la recurrente.»

SEXTO. - Cuantía y conclusiones de las partes.

Por decreto de 25 de abril de 2024, quedó la cuantía fijada como indeterminada y se dio cuenta de la prueba solicitada. Que se resolvió mediante auto de 9 de mayo de 2024.

La parte recurrente propuso diversas pruebas, siendo casi todas admitidas por auto de fecha 9 de mayo de 2024.

Mediante providencia de 4 de octubre de 2024 se da por terminado y concluso el periodo de prueba y se da traslado a la parte demandante para que, en el plazo de 10 días, formulase conclusiones, lo que llevó a cabo por escrito de 13 de noviembre de 2024. La diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2024 dio traslado del anterior escrito, emplazando a la parte demandada por 10 días para que presentase escrito de conclusiones, lo que hizo el 21 de noviembre de 2024.

El 26 de noviembre de 2024 se dictó diligencia declarando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación.

SÉPTIMO. - Señalamiento.

Por providencia de 19 de diciembre de 2025, se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso, el día 17 de marzo de 2026, fecha en que dio comienzo la deliberación.

PRIMERO.- Objeto del presente recurso contencioso administrativo.

El trasfondo del asunto consiste, en síntesis, en determinar si el domicilio fiscal de OPERA ha radicado en el territorio histórico de Bizkaia, tal y como la Diputación Foral de Bizkaia (en adelante, «DFB») y la propia recurrente han sostenido o, por el contrario, ha radicado en La Rioja que es la tesis sostenida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en lo sucesivo, «AEAT») y que finalmente se mantiene en la Resolución recurrida.

SEGUNDO. Escritos de demanda y contestación.

OPERA es una sociedad constituida en el año 1999 y cuya actividad es la «comercialización de servicios telefónicos y demás relacionados con la transmisión y tratamiento de voz, datos, imágenes y telecomunicaciones en general»;figurando dada de alta desde el 6 de abril de 1999, en el epígrafe de actividades económicas 769 «Otros servicios de telecomunicación».

La actividad principal de la entidad es la de «operador de telecomunicaciones y proveedor de servicios de telefonía en la Nube (Cloud Telephony)»,estando debidamente inscrita en el Registro de Numeración y Operadores de Telecomunicaciones dependiente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, «CNMC»).

Si bien es cierto que, en sus inicios, el domicilio social se encontraba establecido en Logroño (La Rioja), en la C/ Vara de Rey número 5, piso primero, oficina 5 y fue en febrero de 2014 cuando formalmente se trasladó su domicilio social a Bilbao (Bizkaia), Plaza Euskadi, nº 5 .Planta 12 (Torre Iberdrola), en realidad desde el inicio de su constitución e inicio de su actividad su domicilio real ha estado en Bilbao, inicialmente en la sede de la C/ Gran Vía, nº 38 - 6º (Edificio Granada) y posteriormente en su sede actual.

OPERA tenía una oficina alquilada en Logroño, lugar donde tenía su domicilio formal, pero lo cierto es que, según la demanda, allí únicamente se realizaban trabajos puramente administrativos, puesto que ha sido en Bilbao donde se ha desarrollado sucesivamente la gestión y dirección efectiva y estratégica de la actividad empresarial realizada por la compañía.

El motivo de la determinación de la sede social en Logroño fue debido a un tema de exclusividad de comercialización entre las operadoras de telefonía EUSKALTEL y TELEFÓNICA, que exigió el establecimiento geográfico de OPERA en un punto estratégico limítrofe con la Comunidad Autónoma del País Vasco. Ese es el único motivo de la constitución y existencia formal del domicilio en Logroño, cuando ni la sociedad, ni sus socios, ni su administrador único, ni su actividad, ni la contabilidad, ni las cuentas y entidades bancarias, ni la auditoría se han llevado o han estado vinculadas a Logroño, sino a Bilbao.

El domicilio formal se mantuvo desde 1999 hasta 2014 en Logroño, pero sin embargo no correspondía con la real donde desde donde se dirigía y gestionaba su actividad, según la parte demandante.

La parte demandante ha acompañado a la demanda sendas resoluciones de la Junta Arbitral del Concierto Económico en los Expedientes nº NUM001 y NUM002, relativas a las sociedades INCOTEL y CONTACTA, ambas integrantes del GRUPO DIALOGA al igual que OPERA, en las que se determinó que sus domicilios fiscales radican en Bizkaia, a pesar de constar formalmente en otros lugares (Madrid y Barcelona).

Asegura que todas las circunstancias de las sociedades son iguales y sin embargo, a diferencia de lo que aquí sucede en aquellos expedientes se determinó que el domicilio fiscal había estado desde la constitución en Bizkaia, lo que sin embargo no se ha determinado por la Junta Arbitral para OPERA en la Resolución recurrida.

Según la demandante, para lo que es objeto del presente recurso, debe señalarse que lo relevante no es si el domicilio formal de OPERA estuvo fijado en Logroño o en Bilbao, sino donde se ha llevado a cabo la gestión o dirección de la actividad o negocios de la sociedad, entendiéndose que en este caso existen elementos de prueba suficientes para alcanzar una conclusión distinta a la de la Junta Arbitral del Concierto Económico en la Resolución recurrida.

En lo que hace referencia a esta cuestión, esta Sala ha declarado (por todas STS nº 2674/2016, 20 de Diciembre de 2016) que el domicilio fiscal de las personas jurídicas coincide con el social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios, de manera que si dichos domicilios social y fiscal no coincide, como ha sido el caso de OPERA desde marzo 1999 a febrero 2014, habrá de estarse a lo que se acredite sobre el lugar donde se ha llevado la gestión administrativa y dirección de los negocios de la compañía.

Según la demandante la gestión social y gestión administrativa de la sociedad se ha llevado y realizado desde el inicio en Bilbao, lo que debe determinar que el domicilio fiscal ha sido Bizkaia desde su constitución.

En esta instancia juridicial se ha aportado prueba que, según la demandante, avalan su punto de vista.

A mayor abundamiento, reitera que OPERA forma parte del GRUPO DIALOGA, compuesto por otras empresas de telecomunicaciones y que cuentan todas ellas con la misma composición accionarial (dos socios al 50%) y órgano de administración (D. Ángel Jesús como administrador único), todas ellas gestionadas y administradas desde la sede de Bilbao, dándose la circunstancia de que al menos en relación a otras dos sociedades del grupo (INCOTEL y CONTACTA) la propia Junta Arbitral del Concierto Económico ha reconocido y declarado que el lugar donde se ha llevado a cabo la gestión administrativa y dirección de los negocios ha sido Bilbao, a pesar de contar formalmente con otros domicilios hasta un determinado momento, como ha ocurrido en el caso de OPERA.

Por su lado, la AEAT, parte demandada, señala que de la demanda presentada por OPERA se desprende que mantiene la errónea valoración por la JAC de la prueba practicada por las partes.

Aunque pueda resultar obvio, el conflicto resuelto por la Junta Arbitral es un conflicto que enfrenta a la DFB y a la Administración General del Estado, aunque aparezca como interesada, una entidad, OPERA.

Se trata de una controversia entre Administraciones, sosteniendo el Estado, en el presente caso que el domicilio de la entidad se encuentra en territorio común (La Rioja) mientras que la DFB y por extensión ahora OPERA, alineada con la misma, pretende que dicho domicilio esté situado en el País Vasco.

En este sentido, cada una de las Administraciones en conflicto y ahora también la sociedad interesada, deberá aportar las pruebas que tenga por conveniente para acreditar lo que pretende y, en su caso, sufrirá las consecuencias de la falta de prueba.

Es decir, para resolver el conflicto se aplicarán las reglas generales sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 LEC, cuyo significado se pone de manifiesto en numerosas sentencias, entre las que puede citarse la de 9 abril de 2015, rec. casación 2446/2013:

Sobre esa base doctrinal, solo cuando los interesados demuestren que la valoración hecha por la JAC en su resolución pueda tacharse y demostrarse que ha sido errónea, ilógica e irracional, podrá revocarse la misma. En este sentido, parece que todo lo que no se atenga a su particular interpretación de las pruebas existentes realizada por la JAC es ilógico e irracional, lo que debe llevar a la revocación de la resolución dictada.

En el presente caso, la JAC, en una resolución muy fundada y extensa, teniendo presente la abundante prueba documental existente y las fundadas alegaciones de la AEAT, en su respuesta al conflicto planteado, va desgranando las diversas pruebas existentes, que avalan plenamente el hecho cierto de que el domicilio fiscal de la entidad desde la fecha de constitución en 1999 hasta el año 2014 estuvo en territorio común.

TERCERO.- Escritos de conclusiones

Según la demandante todos los elementos que sitúan el domicilio de OPERA en Logroño son formales (la declaración del domicilio en dicha ciudad), pero no determinan que el verdadero lugar desde donde se llevaba la gestión administrativa, dirección y gestión de la compañía estaba en dicha ciudad, criterio al que atender conforme a la normativa aplicable (Concierto Económico con el País Vasco, Norma Foral General Tributaria de Bizkaia, Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades de Bizkaia y Ley General Tributaria).

Al contrario, el examen detallado de la prueba, más allá de los elementos y situaciones puramente formales, permiten concluir que era Bilbao el lugar desde el que se llevaba dicha gestión y dirección de la compañía, lo que es determinante de la fijación del domicilio fiscal de la sociedad.

Además de la prueba ya obrante en el expediente, durante el recurso únicamente ha sido admitida y practicada prueba documental que han ratificado plenamente lo que dicha parte viene sosteniendo sobre el lugar desde el que se llevaba la gestión y administración de la sociedad.

En definitiva, la gestión administrativa y dirección de la sociedad se ha llevado en Bilbao, pese a que formalmente constaba el domicilio en Logroño hasta febrero de 2014, momento en el que se ya se hizo el cambio de domicilio al real sito en Bilbao. Destacamos nuevamente que el domicilio de OPERA desde donde se llevaba desde el inicio la gestión social estaba en la planta 6ª de la C/ Gran Vía 38 de Bilbao, en la planta inmediatamente inferior (5ª) estaban y siguen estando los asesores contables, fiscales y laborales, y en la planta 1ª la entidad bancaria Caixabank donde se tenían y tienen abiertas las cuentas bancarias con las que opera la sociedad.

A su entender la misma ubicación es suficientemente ilustrativa de la realidad del domicilio desde el que se llevaba a cabo la gestión efectiva de la compañía, determinante de la consideración del domicilio fiscal.

Especialmente relevante para la litis es el dato de que OPERA forma parte de un grupo de empresas dedicadas a la misma actividad de telecomunicaciones (GRUPO DIALOGA), las cuales tienen la misma composición accionarial (dos socios al 50%) y órgano de administración (D. Ángel Jesús como administrador único), todas ellas gestionadas y administradas desde la sede de Bilbao, dándose la circunstancia de que al menos en relación a otras dos sociedades del grupo (INCOTEL y CONTACTA) la propia Junta Arbitral del Concierto Económico ha reconocido y declarado que el lugar donde se ha llevado a cabo la gestión administrativa y dirección de los negocios ha sido Bilbao, a pesar de contar formalmente con otros domicilios hasta un determinado momento, como ha ocurrido en el caso de OPERA

Y ese dato es muy relevante ya que no podría ser posible que siendo indiscutido que en esas otras sociedades el lugar desde el que se ha llevado la gestión administrativa y dirección de los negocios ha sido Bilbao y sin embargo en el caso de OPERA ello no fuera así, ya que no cabe un desdoblamiento de la actividad de las personas que se ocupan de dicha gestión, que se realiza, y se ha realizado siempre, desde Bilbao (Bizkaia).

Es decir, no sería posible que la gestión y dirección de las otras compañías que integran el GRUPO DIALOGA (hasta 6 sociedades operadoras de telecomunicaciones) fueran gestionadas desde lugares distintos. El lugar y/o domicilio de gestión es único, estando establecido desde siempre en Bilbao, sin perjuicio de esa falta de correspondencia formal en el caso de OPERA hasta que se llevó a cabo el cambio de domicilio social en el año 2014.

Todo ello lleva a que esta parte entienda que la Resolución recurrida no ha valorado correctamente los elementos de prueba determinantes del domicilio fiscal de la recurrente; debiendo esta Sala dar un tratamiento único a todas las sociedades integrantes del GRUPO DIALOGA y, en particular, acordando que el domicilio fiscal de OPERA ha estado en el Territorio Histórico de Bizkaia desde su constitución en 1999, por entender que existe prueba clara y terminante que permite así entenderlo.

Las conclusiones de la Abogacía del Estado comienzan poniendo de relieve, antes de ratificarse totalmente en su escrito de oposición a la demanda, que contra la misma Resolución objeto de este recurso se formuló por la DFB el recurso 2/353/2023, al que se opuso en tiempo y forma también la AEAT y que versa sobre las mismas cuestiones relacionadas con la procedencia de la modificación del cambio de domicilio social de la entidad, ahora recurrente, OPERADORA DE TELECOMUNICACIONES OPERA S.L.

Pues bien, por sentencia de 1 de octubre de 2024, se dicta sentencia desestimatoria de ese recurso 353/2023.

Pues bien, para la Abogacía del Estado, toda la argumentación contenida en la sentencia indicada en el recurso interpuesto por la DFB es trasladable, al tratarse de la misma Resolución de la Junta Arbitral que, por ello, ha sido plenamente confirmada.

CUARTO.- Como ya se ha dicho, reiteradamente, es objeto de impugnación en este proceso la resolución de la Junta Arbitral de Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco nº 1/2023, de 27 de enero, dictada en el conflicto arbitral nº NUM000, que declaró que no procede la modificación del cambio de domicilio fiscal de Operadora de Servicios de Telecomunicación Opera, S.L. a Vizcaya. Igualmente se ha declarado que contra dicha resolución se interpuso recurso ante este Tribunal por la DFB, recurso que ha sido desestimado por sentencia de 1 de octubre de 2024, se dicta sentencia desestimatoria de ese recurso 353/2023. Las pruebas practicadas en el presente recurso no llevan a una solución contraria. En definitiva, sigue teniendo plena validez la sentencia de esa Sala que, consideró acertadamente que en el periodo discutido (1999-2014) el domicilio fiscal de OPERA estaba en territorio común y que, por tanto, el juicio valorativo y de ponderación de la prueba indiciaria que ha llevado la Junta Arbitral es lógico, racional y no se aparta en absoluto de las reglas de valoración comúnmente aceptadas bajo la noción de reglas de la sana crítica.

QUINTO.-En dicha sentencia afirmamos, que «antes de afrontar el examen y decisión de este recurso jurisdiccional, no es ocioso recordar algo que hemos reiterado en los procesos de esta clase en que se impugnan las decisiones de la Junta Arbitral. Al margen del muy peculiar estatuto procesal que ostenta este órgano arbitral -por ejemplo, se trata de una Administración -al menos en tanto autora de un acto residenciable en nuestra jurisdicción- pero que no ha sido formalmente demandada y que no interviene en el proceso para defender la legalidad de su decisión arbitral mediante el esquema jurídico de la personación, comparecencia, postulación y defensa a cargo de un profesional del Derecho. No es, pues, una demandada más, ni interviene en calidad de tal, a lo que puede añadirse que su condición de Administración pública, además, está matizada por su estatuto institucional que es fruto, precisamente, de ese concierto que la crea, le atribuye competencias y a la que acuden las administraciones en conflicto a que les sea dirimido.».

SEXTO -Asimismo, en dicha sentencia declaramos que en nuestra sentencia de 18 de junio de 2015 (recurso nº 471/2013), señalamos que, a pesar de no estar en vigor, y ante la ausencia de una definición en la normativa vigente de lo que debe entenderse por gestión administrativa y dirección de los negocios,mantienen cierta fuerza interpretativa los criterios señalados por el art. 22 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto 2631/82 , -RIS 1982- que otorgaba relevancia a varios criterios: el lugar donde residan administradores o gerentes en número adecuado para desarrollar la dirección, al lugar donde tenga una oficina donde se verifique la contratación ordinaria, y al lugar donde se lleve la contabilidad y se custodie la documentación necesaria para verificar y apreciar en debida forma las operaciones sociales. Los indicios tomados en consideración por la Junta Arbitral son:

- El domicilio social radica en Logroño. OPERA se constituyó el 25 de marzo de 1999 por los socios D. Octavio y D. Juan Antonio, designado administrador único, con domicilio social en C/ Vara de Rey 5, de Logroño.

- El 6 de abril de 1999, OPERA se dio de alta ante la AEAT en obligaciones de retención de trabajo, IVA, Impuesto sobre Sociedades e IAE (cuota nacional).

- El 3 de mayo de 1999, la AEAT concedió el CIF definitivo a OPERA, coincidiendo el domicilio fiscal con el social en la referida dirección de Logroño.

- Desde su constitución hasta el 2014, OPERA presentó declaraciones de IVA e IS a la Agencia Tributaria, declarando el 100% de su proporción de volumen de operaciones al Estado, sin suscitarse dudas sobre ese domicilio.

Respecto de la oficina situada en LogroñolaAEAT realizó ocho visitas por personación en la oficina de Logroño en fechas próximas (2010 y 2011) a los años objeto de regularización (2007-2009), con motivo precisamente del procedimiento inspector, en que se comprobaron:

a.- Que fueron atendidos tanto por una administrativa, Dña. Clemencia, como por el socio Octavio.

b.- En el área destinada a atención en línea al cliente, administración y recepción, hay dos mesas con ordenadores, en cada una de ellas un empleado.

c.- En la sala de comunicaciones hay 4 armarios para conexiones con las redes de telecomunicación, tanto de la propia sociedad como de otros operadores, y en los que se encuentran los denominados raks,o conjunto de conexiones que por medio de cableado unen los diferentes equipos de estas instalaciones con otros del exterior.

d.- En una sala al fondo hay dos puestos de trabajo de administración de red,datos técnicos de explotación e incidencias en la red, que también se hallan ocupados.

e.- Además, la AEAT aportó información de TELEFÓNICA, donde hay un elevado número de contratos con OPERA, constando como domicilio el de Logroño (de 25 de julio de 2003 a 8 de julio de 2010 se relacionan 17 contratos).

f.- Junto a este conjunto de contratos, hay un escrito de presentación de la información suministrada donde se hace constar, respecto a dónde se presta el servicio a OPERA SL o, alternativamente, donde se encuentra el punto de conexión de la red de TELEFÓNICA con la red de OPERA, que ha ido variando a lo largo de los años. A finales de 2005 solo tenía un punto de interconexión (PdI) en Logroño, y constituye uno en Madrid; y a partir de 2006, en Barcelona y otros 13 o 15 más en varias provincias. A principios de 2012 mantiene exclusivamente el punto de interconexión en Madrid.

g.- El PdI (punto de interconexión de red) de Logroño es el inicio de la actividad de OPERA, el que permite y justifica que OPERA pueda introducirse en el mercado de las telecomunicaciones, siendo su instalación el objeto del expediente de subvención de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja (ADER) nº NUM003.

h.- En todas las facturas de esta sociedad se hace referencia a su nodo de Logroño.

i.- La AEAT también constata que no hay ningún trabajador de OPERA en Bilbao.

j.- El 2 de mayo de 2012, por primera vez tras más de 13 años sin poner en duda su domicilio fiscal, alega la falta de competencia de la AEAT por radicar el domicilio fiscal en Bilbao, lo que hace después de dos inspecciones de ésta.

k.- Meses después, el 23 de noviembre de 2012, OPERA instó a la DFB la rectificación de su domicilio fiscal a Bilbao (Vizcaya).

l.- En escrito de 16 de enero, de 2013 la DFB propuso el traslado del domicilio a Bilbao (Plaza Euskadi 5, Torre Iberdrola, planta 12a).

Además, añadimos ahora, con respecto a las pruebas prácticas en este recurso, como señala la Abogacía del Estado, sin que la prueba practicada en este segundo recurso a su instancia, cerca de la entidad Martín Abogados Bufete Legal S.L. y de CAIXABANK sobre la prestación de servicios, especialmente la llevanza de la contabilidad, y titularidad de cuentas de la entidad sirva en absoluto para acreditar que la misma tuviera su domicilio social, que es de lo que se trata, en el País Vasco desde 1999.

En relación a la entidad Martín Abogados Bufete Legal S.L. la JAC aceptando plenamente las alegaciones de la AEAT y frente al planteamiento de la DFB que, tras realizar una visita, el 30 de mayo de 2013 a la oficina de la Plaza Euskadi el mismo día, afirma que los libros de contabilidad se encuentran legalizados en la oficina de Bilbao, puesto que la contabilidad se lleva de forma externa por MARTIN ABOGADOS, de Bilbao.

Ello no significa que el domicilio social de la entidad estuviera en esa fecha y mucho menos en el periodo a considerar 1999 a 2013 en el País Vasco pues en las ocho visitas realizadas por la AEAT al domicilio fiscal de la entidad las facturas recibidas de los proveedores se dirigían a la dirección de Logroño.

En la visita de la AEAT a Bilbao se constató que las facturas emitidas figuraban con domicilio de Logroño y que muchas de ellas se emitían en Madrid.

Igualmente, en la mayoría de las facturas recibidas figura el domicilio de Logroño o Madrid, todo ello, sin perjuicio de que en 2013 ya, las facturas emitidas se conserven en Bilbao, futuro domicilio social de la entidad. Las facturas recibidas y demás correspondencia se reciben en Bilbao o Logroño. Por otro lado, las facturas llevan el domicilio de Logroño por ser el domicilio con el que la generalidad de clientes y proveedores identifican a la sociedad.

En cuanto a la prueba cerca de la entidad CAIXABANK nada añade la circunstancia de tener abiertas unas cuentas en sucursales de Bilbao, una de ellas, la que denomina gestora, se abrió en 14 de diciembre de 2021 (mucho más allá del periodo a considerar) que, además, está asociada a la cuenta abierta en Logroño), no sirviendo tampoco en absoluto para acreditar que la entidad tuviera su domicilio social, que es de lo que se trata, en el País Vasco desde 1999.

SÉPTIMO.- Fijados tales indicios, debemos recordar el tenor del artículo 43.4 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, que aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco -Ley del Concierto- dispone: «A los efectos del presente Concierto Económico se entenderán domiciliados fiscalmente en el País Vasco:

(...) b) Las personas jurídicas y demás entidades sometidas al Impuesto sobre Sociedades que tengan en el País Vasco su domicilio social, siempre que en el mismo esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, cuando se realice en el País Vasco dicha gestión o dirección.

En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio de acuerdo con estos criterios, se atenderá al lugar donde radique el mayor valor de su inmovilizado (...)».

Como hemos dicho repetidamente, estamos ante una controversia entre dos Administraciones públicas que ostentan competencias en materia fiscal, sosteniendo el Estado, en el presente caso, que el domicilio de la entidad se encuentra en territorio común (La Rioja) mientras que la DFB pretende que dicho domicilio esté situado en el País Vasco desde la fecha de constitución de la sociedad interesada, en 1999 -nada menos-.

En tal sentido, es criterio reiterado del Tribunal Supremo que cada una de las Administraciones en conflicto deberá aportar las pruebas que tenga por conveniente para acreditar lo que pretende y, en su caso, sufrirá las consecuencias de la falta de prueba.

Es decir, para resolver el conflicto se aplicarán las reglas generales sobre carga de la prueba del artículo 217 LEC, cuyo significado se pone de manifiesto en numerosas sentencias, entre las que puede citarse la de 9 abril de 2015, rec. casación 2446/2013:

«[...] El juez o Tribunal, en el momento de dictar sentencia, debe realizar un juicio de verosimilitud de las afirmaciones fácticas aportadas o introducidas por las partes a fin de procurar la satisfacción jurídica de las partes a través de la subsunción de los hechos en la norma jurídica aplicable. En el supuesto de que al Juez o Tribunal no le sea posible vencer el estado de incertidumbre -por la falta de prueba o por insuficiencia de la practicada-, el ordenamiento jurídico señala explícita o implícitamente las reglas en virtud de la cuales se determina la parte que resulta perjudicada al no considerarse probadas determinadas afirmaciones fácticas en el caso concreto. Estas reglas o criterios por los que se atribuye a cada parte la incumbencia de probar cierto tipo de hechos constituyen o precisan la llamada carga de la prueba. Así se refleja, en la actualidad, en el artículo 217.1 LEC/2000 , relativo a la carga de la prueba, que dispone que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudoso unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones (...).

En definitiva, cada parte soporta la carga de la prueba de las condiciones fácticas de la norma en que se basa su pretensión; regla, a veces, corregida por el criterio de la mayor facilidad de una de las partes en la aportación de la prueba concreta y por el de la participación del órgano jurisdiccional en la investigación de los hechos [...]».

Pues bien, la demandante no ha proporcionado prueba válida, eficaz y suficiente para que tengamos por probado el hecho de la residencia fiscal de OPERA en el territorio de su competencia, en concreto Bilbao, ni ha logrado la convicción de este Tribunal Supremo sobre el principal alegato (implícito) que podría esgrimir, esto es, que el juicio valorativo y de ponderación de la prueba indiciaria que ha llevado la Junta Arbitral es ilógico, irracional o se aparta de las reglas de valoración comúnmente aceptadas bajo la noción de reglas de la sana crítica.

En este caso, no cabe proyectar sobre la Junta Arbitral tan infundado alegato de arbitrariedad o desvío, siendo significativo, al efecto, que las pruebas de que el domicilio social no coincide con el fiscal son, por lo general, de índole indiciario, lo que no obsta a que se alcance prueba concluyente a partir de tales indicios racionales, muy alejados de la mera conjetura o corazonada, máxime ante la abundancia y rotundidad con que han sido seleccionados y examinados.

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, que estatuye el principio del vencimiento objetivo, procede imponer las costas a la entidad Operadora de Telecomunicaciones Opera S.L.. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende su imposición, por todos los conceptos, la de 2.000 euros.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el procurador Manuel Infante Sánchez, en la representación que legalmente ostenta de Operadora de Telecomunicaciones Opera S.L., contra la resolución de la Junta Arbitral establecida en el Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco núm. 1/2023, de 27 de enero, dictada en el expediente núm. NUM000, interpuesto por que acordó declarar que no procede la modificación del cambio de domicilio fiscal de Operadora de Servicios de Telecomunicación Opera, S.L, condenando en costas a la expresada entidad, con los límites y en los términos del último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del presente recurso contencioso administrativo.

El trasfondo del asunto consiste, en síntesis, en determinar si el domicilio fiscal de OPERA ha radicado en el territorio histórico de Bizkaia, tal y como la Diputación Foral de Bizkaia (en adelante, «DFB») y la propia recurrente han sostenido o, por el contrario, ha radicado en La Rioja que es la tesis sostenida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en lo sucesivo, «AEAT») y que finalmente se mantiene en la Resolución recurrida.

SEGUNDO. Escritos de demanda y contestación.

OPERA es una sociedad constituida en el año 1999 y cuya actividad es la «comercialización de servicios telefónicos y demás relacionados con la transmisión y tratamiento de voz, datos, imágenes y telecomunicaciones en general»;figurando dada de alta desde el 6 de abril de 1999, en el epígrafe de actividades económicas 769 «Otros servicios de telecomunicación».

La actividad principal de la entidad es la de «operador de telecomunicaciones y proveedor de servicios de telefonía en la Nube (Cloud Telephony)»,estando debidamente inscrita en el Registro de Numeración y Operadores de Telecomunicaciones dependiente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, «CNMC»).

Si bien es cierto que, en sus inicios, el domicilio social se encontraba establecido en Logroño (La Rioja), en la C/ Vara de Rey número 5, piso primero, oficina 5 y fue en febrero de 2014 cuando formalmente se trasladó su domicilio social a Bilbao (Bizkaia), Plaza Euskadi, nº 5 .Planta 12 (Torre Iberdrola), en realidad desde el inicio de su constitución e inicio de su actividad su domicilio real ha estado en Bilbao, inicialmente en la sede de la C/ Gran Vía, nº 38 - 6º (Edificio Granada) y posteriormente en su sede actual.

OPERA tenía una oficina alquilada en Logroño, lugar donde tenía su domicilio formal, pero lo cierto es que, según la demanda, allí únicamente se realizaban trabajos puramente administrativos, puesto que ha sido en Bilbao donde se ha desarrollado sucesivamente la gestión y dirección efectiva y estratégica de la actividad empresarial realizada por la compañía.

El motivo de la determinación de la sede social en Logroño fue debido a un tema de exclusividad de comercialización entre las operadoras de telefonía EUSKALTEL y TELEFÓNICA, que exigió el establecimiento geográfico de OPERA en un punto estratégico limítrofe con la Comunidad Autónoma del País Vasco. Ese es el único motivo de la constitución y existencia formal del domicilio en Logroño, cuando ni la sociedad, ni sus socios, ni su administrador único, ni su actividad, ni la contabilidad, ni las cuentas y entidades bancarias, ni la auditoría se han llevado o han estado vinculadas a Logroño, sino a Bilbao.

El domicilio formal se mantuvo desde 1999 hasta 2014 en Logroño, pero sin embargo no correspondía con la real donde desde donde se dirigía y gestionaba su actividad, según la parte demandante.

La parte demandante ha acompañado a la demanda sendas resoluciones de la Junta Arbitral del Concierto Económico en los Expedientes nº NUM001 y NUM002, relativas a las sociedades INCOTEL y CONTACTA, ambas integrantes del GRUPO DIALOGA al igual que OPERA, en las que se determinó que sus domicilios fiscales radican en Bizkaia, a pesar de constar formalmente en otros lugares (Madrid y Barcelona).

Asegura que todas las circunstancias de las sociedades son iguales y sin embargo, a diferencia de lo que aquí sucede en aquellos expedientes se determinó que el domicilio fiscal había estado desde la constitución en Bizkaia, lo que sin embargo no se ha determinado por la Junta Arbitral para OPERA en la Resolución recurrida.

Según la demandante, para lo que es objeto del presente recurso, debe señalarse que lo relevante no es si el domicilio formal de OPERA estuvo fijado en Logroño o en Bilbao, sino donde se ha llevado a cabo la gestión o dirección de la actividad o negocios de la sociedad, entendiéndose que en este caso existen elementos de prueba suficientes para alcanzar una conclusión distinta a la de la Junta Arbitral del Concierto Económico en la Resolución recurrida.

En lo que hace referencia a esta cuestión, esta Sala ha declarado (por todas STS nº 2674/2016, 20 de Diciembre de 2016) que el domicilio fiscal de las personas jurídicas coincide con el social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios, de manera que si dichos domicilios social y fiscal no coincide, como ha sido el caso de OPERA desde marzo 1999 a febrero 2014, habrá de estarse a lo que se acredite sobre el lugar donde se ha llevado la gestión administrativa y dirección de los negocios de la compañía.

Según la demandante la gestión social y gestión administrativa de la sociedad se ha llevado y realizado desde el inicio en Bilbao, lo que debe determinar que el domicilio fiscal ha sido Bizkaia desde su constitución.

En esta instancia juridicial se ha aportado prueba que, según la demandante, avalan su punto de vista.

A mayor abundamiento, reitera que OPERA forma parte del GRUPO DIALOGA, compuesto por otras empresas de telecomunicaciones y que cuentan todas ellas con la misma composición accionarial (dos socios al 50%) y órgano de administración (D. Ángel Jesús como administrador único), todas ellas gestionadas y administradas desde la sede de Bilbao, dándose la circunstancia de que al menos en relación a otras dos sociedades del grupo (INCOTEL y CONTACTA) la propia Junta Arbitral del Concierto Económico ha reconocido y declarado que el lugar donde se ha llevado a cabo la gestión administrativa y dirección de los negocios ha sido Bilbao, a pesar de contar formalmente con otros domicilios hasta un determinado momento, como ha ocurrido en el caso de OPERA.

Por su lado, la AEAT, parte demandada, señala que de la demanda presentada por OPERA se desprende que mantiene la errónea valoración por la JAC de la prueba practicada por las partes.

Aunque pueda resultar obvio, el conflicto resuelto por la Junta Arbitral es un conflicto que enfrenta a la DFB y a la Administración General del Estado, aunque aparezca como interesada, una entidad, OPERA.

Se trata de una controversia entre Administraciones, sosteniendo el Estado, en el presente caso que el domicilio de la entidad se encuentra en territorio común (La Rioja) mientras que la DFB y por extensión ahora OPERA, alineada con la misma, pretende que dicho domicilio esté situado en el País Vasco.

En este sentido, cada una de las Administraciones en conflicto y ahora también la sociedad interesada, deberá aportar las pruebas que tenga por conveniente para acreditar lo que pretende y, en su caso, sufrirá las consecuencias de la falta de prueba.

Es decir, para resolver el conflicto se aplicarán las reglas generales sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 LEC, cuyo significado se pone de manifiesto en numerosas sentencias, entre las que puede citarse la de 9 abril de 2015, rec. casación 2446/2013:

Sobre esa base doctrinal, solo cuando los interesados demuestren que la valoración hecha por la JAC en su resolución pueda tacharse y demostrarse que ha sido errónea, ilógica e irracional, podrá revocarse la misma. En este sentido, parece que todo lo que no se atenga a su particular interpretación de las pruebas existentes realizada por la JAC es ilógico e irracional, lo que debe llevar a la revocación de la resolución dictada.

En el presente caso, la JAC, en una resolución muy fundada y extensa, teniendo presente la abundante prueba documental existente y las fundadas alegaciones de la AEAT, en su respuesta al conflicto planteado, va desgranando las diversas pruebas existentes, que avalan plenamente el hecho cierto de que el domicilio fiscal de la entidad desde la fecha de constitución en 1999 hasta el año 2014 estuvo en territorio común.

TERCERO.- Escritos de conclusiones

Según la demandante todos los elementos que sitúan el domicilio de OPERA en Logroño son formales (la declaración del domicilio en dicha ciudad), pero no determinan que el verdadero lugar desde donde se llevaba la gestión administrativa, dirección y gestión de la compañía estaba en dicha ciudad, criterio al que atender conforme a la normativa aplicable (Concierto Económico con el País Vasco, Norma Foral General Tributaria de Bizkaia, Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades de Bizkaia y Ley General Tributaria).

Al contrario, el examen detallado de la prueba, más allá de los elementos y situaciones puramente formales, permiten concluir que era Bilbao el lugar desde el que se llevaba dicha gestión y dirección de la compañía, lo que es determinante de la fijación del domicilio fiscal de la sociedad.

Además de la prueba ya obrante en el expediente, durante el recurso únicamente ha sido admitida y practicada prueba documental que han ratificado plenamente lo que dicha parte viene sosteniendo sobre el lugar desde el que se llevaba la gestión y administración de la sociedad.

En definitiva, la gestión administrativa y dirección de la sociedad se ha llevado en Bilbao, pese a que formalmente constaba el domicilio en Logroño hasta febrero de 2014, momento en el que se ya se hizo el cambio de domicilio al real sito en Bilbao. Destacamos nuevamente que el domicilio de OPERA desde donde se llevaba desde el inicio la gestión social estaba en la planta 6ª de la C/ Gran Vía 38 de Bilbao, en la planta inmediatamente inferior (5ª) estaban y siguen estando los asesores contables, fiscales y laborales, y en la planta 1ª la entidad bancaria Caixabank donde se tenían y tienen abiertas las cuentas bancarias con las que opera la sociedad.

A su entender la misma ubicación es suficientemente ilustrativa de la realidad del domicilio desde el que se llevaba a cabo la gestión efectiva de la compañía, determinante de la consideración del domicilio fiscal.

Especialmente relevante para la litis es el dato de que OPERA forma parte de un grupo de empresas dedicadas a la misma actividad de telecomunicaciones (GRUPO DIALOGA), las cuales tienen la misma composición accionarial (dos socios al 50%) y órgano de administración (D. Ángel Jesús como administrador único), todas ellas gestionadas y administradas desde la sede de Bilbao, dándose la circunstancia de que al menos en relación a otras dos sociedades del grupo (INCOTEL y CONTACTA) la propia Junta Arbitral del Concierto Económico ha reconocido y declarado que el lugar donde se ha llevado a cabo la gestión administrativa y dirección de los negocios ha sido Bilbao, a pesar de contar formalmente con otros domicilios hasta un determinado momento, como ha ocurrido en el caso de OPERA

Y ese dato es muy relevante ya que no podría ser posible que siendo indiscutido que en esas otras sociedades el lugar desde el que se ha llevado la gestión administrativa y dirección de los negocios ha sido Bilbao y sin embargo en el caso de OPERA ello no fuera así, ya que no cabe un desdoblamiento de la actividad de las personas que se ocupan de dicha gestión, que se realiza, y se ha realizado siempre, desde Bilbao (Bizkaia).

Es decir, no sería posible que la gestión y dirección de las otras compañías que integran el GRUPO DIALOGA (hasta 6 sociedades operadoras de telecomunicaciones) fueran gestionadas desde lugares distintos. El lugar y/o domicilio de gestión es único, estando establecido desde siempre en Bilbao, sin perjuicio de esa falta de correspondencia formal en el caso de OPERA hasta que se llevó a cabo el cambio de domicilio social en el año 2014.

Todo ello lleva a que esta parte entienda que la Resolución recurrida no ha valorado correctamente los elementos de prueba determinantes del domicilio fiscal de la recurrente; debiendo esta Sala dar un tratamiento único a todas las sociedades integrantes del GRUPO DIALOGA y, en particular, acordando que el domicilio fiscal de OPERA ha estado en el Territorio Histórico de Bizkaia desde su constitución en 1999, por entender que existe prueba clara y terminante que permite así entenderlo.

Las conclusiones de la Abogacía del Estado comienzan poniendo de relieve, antes de ratificarse totalmente en su escrito de oposición a la demanda, que contra la misma Resolución objeto de este recurso se formuló por la DFB el recurso 2/353/2023, al que se opuso en tiempo y forma también la AEAT y que versa sobre las mismas cuestiones relacionadas con la procedencia de la modificación del cambio de domicilio social de la entidad, ahora recurrente, OPERADORA DE TELECOMUNICACIONES OPERA S.L.

Pues bien, por sentencia de 1 de octubre de 2024, se dicta sentencia desestimatoria de ese recurso 353/2023.

Pues bien, para la Abogacía del Estado, toda la argumentación contenida en la sentencia indicada en el recurso interpuesto por la DFB es trasladable, al tratarse de la misma Resolución de la Junta Arbitral que, por ello, ha sido plenamente confirmada.

CUARTO.- Como ya se ha dicho, reiteradamente, es objeto de impugnación en este proceso la resolución de la Junta Arbitral de Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco nº 1/2023, de 27 de enero, dictada en el conflicto arbitral nº NUM000, que declaró que no procede la modificación del cambio de domicilio fiscal de Operadora de Servicios de Telecomunicación Opera, S.L. a Vizcaya. Igualmente se ha declarado que contra dicha resolución se interpuso recurso ante este Tribunal por la DFB, recurso que ha sido desestimado por sentencia de 1 de octubre de 2024, se dicta sentencia desestimatoria de ese recurso 353/2023. Las pruebas practicadas en el presente recurso no llevan a una solución contraria. En definitiva, sigue teniendo plena validez la sentencia de esa Sala que, consideró acertadamente que en el periodo discutido (1999-2014) el domicilio fiscal de OPERA estaba en territorio común y que, por tanto, el juicio valorativo y de ponderación de la prueba indiciaria que ha llevado la Junta Arbitral es lógico, racional y no se aparta en absoluto de las reglas de valoración comúnmente aceptadas bajo la noción de reglas de la sana crítica.

QUINTO.-En dicha sentencia afirmamos, que «antes de afrontar el examen y decisión de este recurso jurisdiccional, no es ocioso recordar algo que hemos reiterado en los procesos de esta clase en que se impugnan las decisiones de la Junta Arbitral. Al margen del muy peculiar estatuto procesal que ostenta este órgano arbitral -por ejemplo, se trata de una Administración -al menos en tanto autora de un acto residenciable en nuestra jurisdicción- pero que no ha sido formalmente demandada y que no interviene en el proceso para defender la legalidad de su decisión arbitral mediante el esquema jurídico de la personación, comparecencia, postulación y defensa a cargo de un profesional del Derecho. No es, pues, una demandada más, ni interviene en calidad de tal, a lo que puede añadirse que su condición de Administración pública, además, está matizada por su estatuto institucional que es fruto, precisamente, de ese concierto que la crea, le atribuye competencias y a la que acuden las administraciones en conflicto a que les sea dirimido.».

SEXTO -Asimismo, en dicha sentencia declaramos que en nuestra sentencia de 18 de junio de 2015 (recurso nº 471/2013), señalamos que, a pesar de no estar en vigor, y ante la ausencia de una definición en la normativa vigente de lo que debe entenderse por gestión administrativa y dirección de los negocios,mantienen cierta fuerza interpretativa los criterios señalados por el art. 22 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto 2631/82 , -RIS 1982- que otorgaba relevancia a varios criterios: el lugar donde residan administradores o gerentes en número adecuado para desarrollar la dirección, al lugar donde tenga una oficina donde se verifique la contratación ordinaria, y al lugar donde se lleve la contabilidad y se custodie la documentación necesaria para verificar y apreciar en debida forma las operaciones sociales. Los indicios tomados en consideración por la Junta Arbitral son:

- El domicilio social radica en Logroño. OPERA se constituyó el 25 de marzo de 1999 por los socios D. Octavio y D. Juan Antonio, designado administrador único, con domicilio social en C/ Vara de Rey 5, de Logroño.

- El 6 de abril de 1999, OPERA se dio de alta ante la AEAT en obligaciones de retención de trabajo, IVA, Impuesto sobre Sociedades e IAE (cuota nacional).

- El 3 de mayo de 1999, la AEAT concedió el CIF definitivo a OPERA, coincidiendo el domicilio fiscal con el social en la referida dirección de Logroño.

- Desde su constitución hasta el 2014, OPERA presentó declaraciones de IVA e IS a la Agencia Tributaria, declarando el 100% de su proporción de volumen de operaciones al Estado, sin suscitarse dudas sobre ese domicilio.

Respecto de la oficina situada en LogroñolaAEAT realizó ocho visitas por personación en la oficina de Logroño en fechas próximas (2010 y 2011) a los años objeto de regularización (2007-2009), con motivo precisamente del procedimiento inspector, en que se comprobaron:

a.- Que fueron atendidos tanto por una administrativa, Dña. Clemencia, como por el socio Octavio.

b.- En el área destinada a atención en línea al cliente, administración y recepción, hay dos mesas con ordenadores, en cada una de ellas un empleado.

c.- En la sala de comunicaciones hay 4 armarios para conexiones con las redes de telecomunicación, tanto de la propia sociedad como de otros operadores, y en los que se encuentran los denominados raks,o conjunto de conexiones que por medio de cableado unen los diferentes equipos de estas instalaciones con otros del exterior.

d.- En una sala al fondo hay dos puestos de trabajo de administración de red,datos técnicos de explotación e incidencias en la red, que también se hallan ocupados.

e.- Además, la AEAT aportó información de TELEFÓNICA, donde hay un elevado número de contratos con OPERA, constando como domicilio el de Logroño (de 25 de julio de 2003 a 8 de julio de 2010 se relacionan 17 contratos).

f.- Junto a este conjunto de contratos, hay un escrito de presentación de la información suministrada donde se hace constar, respecto a dónde se presta el servicio a OPERA SL o, alternativamente, donde se encuentra el punto de conexión de la red de TELEFÓNICA con la red de OPERA, que ha ido variando a lo largo de los años. A finales de 2005 solo tenía un punto de interconexión (PdI) en Logroño, y constituye uno en Madrid; y a partir de 2006, en Barcelona y otros 13 o 15 más en varias provincias. A principios de 2012 mantiene exclusivamente el punto de interconexión en Madrid.

g.- El PdI (punto de interconexión de red) de Logroño es el inicio de la actividad de OPERA, el que permite y justifica que OPERA pueda introducirse en el mercado de las telecomunicaciones, siendo su instalación el objeto del expediente de subvención de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja (ADER) nº NUM003.

h.- En todas las facturas de esta sociedad se hace referencia a su nodo de Logroño.

i.- La AEAT también constata que no hay ningún trabajador de OPERA en Bilbao.

j.- El 2 de mayo de 2012, por primera vez tras más de 13 años sin poner en duda su domicilio fiscal, alega la falta de competencia de la AEAT por radicar el domicilio fiscal en Bilbao, lo que hace después de dos inspecciones de ésta.

k.- Meses después, el 23 de noviembre de 2012, OPERA instó a la DFB la rectificación de su domicilio fiscal a Bilbao (Vizcaya).

l.- En escrito de 16 de enero, de 2013 la DFB propuso el traslado del domicilio a Bilbao (Plaza Euskadi 5, Torre Iberdrola, planta 12a).

Además, añadimos ahora, con respecto a las pruebas prácticas en este recurso, como señala la Abogacía del Estado, sin que la prueba practicada en este segundo recurso a su instancia, cerca de la entidad Martín Abogados Bufete Legal S.L. y de CAIXABANK sobre la prestación de servicios, especialmente la llevanza de la contabilidad, y titularidad de cuentas de la entidad sirva en absoluto para acreditar que la misma tuviera su domicilio social, que es de lo que se trata, en el País Vasco desde 1999.

En relación a la entidad Martín Abogados Bufete Legal S.L. la JAC aceptando plenamente las alegaciones de la AEAT y frente al planteamiento de la DFB que, tras realizar una visita, el 30 de mayo de 2013 a la oficina de la Plaza Euskadi el mismo día, afirma que los libros de contabilidad se encuentran legalizados en la oficina de Bilbao, puesto que la contabilidad se lleva de forma externa por MARTIN ABOGADOS, de Bilbao.

Ello no significa que el domicilio social de la entidad estuviera en esa fecha y mucho menos en el periodo a considerar 1999 a 2013 en el País Vasco pues en las ocho visitas realizadas por la AEAT al domicilio fiscal de la entidad las facturas recibidas de los proveedores se dirigían a la dirección de Logroño.

En la visita de la AEAT a Bilbao se constató que las facturas emitidas figuraban con domicilio de Logroño y que muchas de ellas se emitían en Madrid.

Igualmente, en la mayoría de las facturas recibidas figura el domicilio de Logroño o Madrid, todo ello, sin perjuicio de que en 2013 ya, las facturas emitidas se conserven en Bilbao, futuro domicilio social de la entidad. Las facturas recibidas y demás correspondencia se reciben en Bilbao o Logroño. Por otro lado, las facturas llevan el domicilio de Logroño por ser el domicilio con el que la generalidad de clientes y proveedores identifican a la sociedad.

En cuanto a la prueba cerca de la entidad CAIXABANK nada añade la circunstancia de tener abiertas unas cuentas en sucursales de Bilbao, una de ellas, la que denomina gestora, se abrió en 14 de diciembre de 2021 (mucho más allá del periodo a considerar) que, además, está asociada a la cuenta abierta en Logroño), no sirviendo tampoco en absoluto para acreditar que la entidad tuviera su domicilio social, que es de lo que se trata, en el País Vasco desde 1999.

SÉPTIMO.- Fijados tales indicios, debemos recordar el tenor del artículo 43.4 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, que aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco -Ley del Concierto- dispone: «A los efectos del presente Concierto Económico se entenderán domiciliados fiscalmente en el País Vasco:

(...) b) Las personas jurídicas y demás entidades sometidas al Impuesto sobre Sociedades que tengan en el País Vasco su domicilio social, siempre que en el mismo esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, cuando se realice en el País Vasco dicha gestión o dirección.

En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio de acuerdo con estos criterios, se atenderá al lugar donde radique el mayor valor de su inmovilizado (...)».

Como hemos dicho repetidamente, estamos ante una controversia entre dos Administraciones públicas que ostentan competencias en materia fiscal, sosteniendo el Estado, en el presente caso, que el domicilio de la entidad se encuentra en territorio común (La Rioja) mientras que la DFB pretende que dicho domicilio esté situado en el País Vasco desde la fecha de constitución de la sociedad interesada, en 1999 -nada menos-.

En tal sentido, es criterio reiterado del Tribunal Supremo que cada una de las Administraciones en conflicto deberá aportar las pruebas que tenga por conveniente para acreditar lo que pretende y, en su caso, sufrirá las consecuencias de la falta de prueba.

Es decir, para resolver el conflicto se aplicarán las reglas generales sobre carga de la prueba del artículo 217 LEC, cuyo significado se pone de manifiesto en numerosas sentencias, entre las que puede citarse la de 9 abril de 2015, rec. casación 2446/2013:

«[...] El juez o Tribunal, en el momento de dictar sentencia, debe realizar un juicio de verosimilitud de las afirmaciones fácticas aportadas o introducidas por las partes a fin de procurar la satisfacción jurídica de las partes a través de la subsunción de los hechos en la norma jurídica aplicable. En el supuesto de que al Juez o Tribunal no le sea posible vencer el estado de incertidumbre -por la falta de prueba o por insuficiencia de la practicada-, el ordenamiento jurídico señala explícita o implícitamente las reglas en virtud de la cuales se determina la parte que resulta perjudicada al no considerarse probadas determinadas afirmaciones fácticas en el caso concreto. Estas reglas o criterios por los que se atribuye a cada parte la incumbencia de probar cierto tipo de hechos constituyen o precisan la llamada carga de la prueba. Así se refleja, en la actualidad, en el artículo 217.1 LEC/2000 , relativo a la carga de la prueba, que dispone que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudoso unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones (...).

En definitiva, cada parte soporta la carga de la prueba de las condiciones fácticas de la norma en que se basa su pretensión; regla, a veces, corregida por el criterio de la mayor facilidad de una de las partes en la aportación de la prueba concreta y por el de la participación del órgano jurisdiccional en la investigación de los hechos [...]».

Pues bien, la demandante no ha proporcionado prueba válida, eficaz y suficiente para que tengamos por probado el hecho de la residencia fiscal de OPERA en el territorio de su competencia, en concreto Bilbao, ni ha logrado la convicción de este Tribunal Supremo sobre el principal alegato (implícito) que podría esgrimir, esto es, que el juicio valorativo y de ponderación de la prueba indiciaria que ha llevado la Junta Arbitral es ilógico, irracional o se aparta de las reglas de valoración comúnmente aceptadas bajo la noción de reglas de la sana crítica.

En este caso, no cabe proyectar sobre la Junta Arbitral tan infundado alegato de arbitrariedad o desvío, siendo significativo, al efecto, que las pruebas de que el domicilio social no coincide con el fiscal son, por lo general, de índole indiciario, lo que no obsta a que se alcance prueba concluyente a partir de tales indicios racionales, muy alejados de la mera conjetura o corazonada, máxime ante la abundancia y rotundidad con que han sido seleccionados y examinados.

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, que estatuye el principio del vencimiento objetivo, procede imponer las costas a la entidad Operadora de Telecomunicaciones Opera S.L.. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende su imposición, por todos los conceptos, la de 2.000 euros.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el procurador Manuel Infante Sánchez, en la representación que legalmente ostenta de Operadora de Telecomunicaciones Opera S.L., contra la resolución de la Junta Arbitral establecida en el Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco núm. 1/2023, de 27 de enero, dictada en el expediente núm. NUM000, interpuesto por que acordó declarar que no procede la modificación del cambio de domicilio fiscal de Operadora de Servicios de Telecomunicación Opera, S.L, condenando en costas a la expresada entidad, con los límites y en los términos del último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el procurador Manuel Infante Sánchez, en la representación que legalmente ostenta de Operadora de Telecomunicaciones Opera S.L., contra la resolución de la Junta Arbitral establecida en el Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco núm. 1/2023, de 27 de enero, dictada en el expediente núm. NUM000, interpuesto por que acordó declarar que no procede la modificación del cambio de domicilio fiscal de Operadora de Servicios de Telecomunicación Opera, S.L, condenando en costas a la expresada entidad, con los límites y en los términos del último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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