Última revisión
19/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 520/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 4706/2024 de 27 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Nº de sentencia: 520/2026
Núm. Cendoj: 28079130022026100141
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1834
Núm. Roj: STS 1834:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/04/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4706/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 4706/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª María Dolores Rivera Frade
En Madrid, a 27 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 4706/2024, promovido por don Roman, representado por el procurador de los Tribunales don César Augusto García Rebollo, bajo la dirección letrada de don Adrián Murillo Linares, contra la sentencia núm. 271/2024, de 25 de abril, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 554/2023.
Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, cuya postulación y defensa ostenta la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.
Antecedentes
«TERCERO.- La cuestión planteada en este recurso ha sido resuelta recientemente por esta Sala en su Sentencia nº 536/2023 de 17 de noviembre, Rec. 303/2023, cuyo Fundamento de Derecho Segundo establece: "El recurrente considera que el territorio en el que ha prestado sus servicios depende de la ONU pero del punto 16 del Acuerdo entre las Naciones Unidas y el Gobierno del Líbano , en relación al estatus de la fuerza provisional de Naciones Unidas en ese país, dispone que el Gobierno del Líbano proporcionará, sin coste, de acuerdo con el comandante de la Fuerza, las áreas necesarias para los cuarteles generales, bases u otros locales para la conducción de las actividades operativas y administrativas que desarrolle la UNIFIL (Estatuto de la Fuerza Internacional en el Líbano) y para acomodar a sus miembros, sin perjuicio del hecho de que tales establecimientos siguen siendo territorio libanés.
Por razones de especialidad y al margen de lo que se establezca en otras intervenciones, misiones o Tratados no puede admitirse, en este caso, que las bases en que se encuentran las tropas españolas pertenecen a la ONU, como señala el recurrente.
Hemos de tener en cuenta que el artículo 10.2 de la Ley General Tributaria establece que, en principio, las normas tributarias no tendrán efectos retroactivos y se aplicarán a los tributos sin periodo impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos, cuyo periodo impositivo se inicia desde ese momento.
El recurrente, en este punto debatido y sin olvidar que nos encontramos ante la obligación tributaria principal, señala que el Líbano se adhirió al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal de la OCDE y que se encuentra dentro del Foro Global sobre el transparencia e intercambio de información con fines fiscales pero debe tenerse en cuenta, como se ha dicho, que el artículo 7.p.2 considera necesario que el país o territorio en el que se realizan los trabajos tenga suscrito "con España" un convenio para evitar la doble imposición, es decir, que no basta con que lo haya ratificado o suscrito con una organización internacional a la que pertenezca España, de manera que aunque en 2017 haya suscrito tal acuerdo con la OCDE no se cumple por el principio de legalidad establecido en materia, de acuerdo con los arts. 7 y ss. de la Ley General Tributaria.
A la fecha del devengo de los impuestos al Líbano se le consideraba en la legislación española, según el Real Decreto 1080/1991 un paraíso fiscal, lista de la que todavía no ha salido y del texto de la LGT se deduce que no basta con que se tenga suscrito un convenio con España sino que debe ser para evitar la doble imposición y que contenga cláusula de intercambio de información mientras que el Convenio al que se refiere la recurrente, simplemente, es para intercambio de información y además con inicio para periodos impositivos posteriores a enero de 2018.
En este mismo sentido téngase presente lo dispuesto en los arts. 12, 13, 14 y 15 de la LGT respecto de la aplicación y prueba de las normas tributarias y en este sentido, la prueba del Derecho extranjero ( Disposición final primera de la LJCA en relación al art. 281.2 de la LEC requiere, en este caso, que se aplique un impuesto que, además, ha de ser de naturaleza idéntica o análoga, extremo que no consta debidamente acreditado.
Como se dice, en cualquier caso, es necesario que se tenga suscrito con España un Tratado de doble imposición, que desde luego es un requisito que no concurre.
Por todo lo expuesto consideramos que no debe estimarse al recurso contencioso-administrativo presentado.
Todos los argumentos recogidos anteriormente resultan plenamente aplicables a este supuesto, tratándose, además, del mismo país en ambos casos. [...]» (FD Tercero).
El procurador del Sr. Severiano preparó recurso de casación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2024, identificando como normas legales que se consideran infringidas:
- La Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016.
- Los artículos 9.3, 14 y 24.1 y 31 de la Constitución.
- El art. 7. p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Orden HFP/115/2023, de 9 de febrero, BOE 10/02/2023 en relación con la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164.
- Las sentencias del Tribunal Supremo 428/2019 y 429/2019, de 28 de marzo; resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (calificada como Doctrina) de fecha 16 de enero de 2019, número 00/02625/2018/00/00 y la resolución vinculante DGT V0368-17 de 14 de febrero de 2017; la sentencia 826/2023, de 21 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección 2 recurso 917/2022); la sentencia 672/2023, de 13 de noviembre, del Tribunal Superior de Galicia (recurso 15740/2022); la sentencia 83/2024, de 30 de enero, del Tribunal Superior de Galicia (recurso 15483/2023); y las sentencias 342/2021, de 16 de junio, 142/24 y 144/24, de 23 de febrero y la 199/24, de 15 de marzo, todas ellas del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
El tribunal de instancia tuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 3 de junio de 2024.
«2º) Declarar que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:
Primero: determinar si resulta aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles que se hallen destinados como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) la exención prevista en el artículo 7, letra p ) LIRPF , o, en su caso, la exención total prevista en la Sección 19 de la Convención sobre privilegios e inmunidades de los organismos especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 21 de noviembre de 1947.
Segundo: aclarar si las retribuciones abonadas por el Ministerio de Defensa en una cuenta corriente de un banco establecido en España a un militar español integrante de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) que operan bajo bandera de las Naciones Unidas, deben entenderse satisfechas por servicios prestados para las Naciones Unidas o, al contrario, se han prestado en un país que tenía la consideración de paraíso fiscal en los años 2017 y 2018, y si esta circunstancia, atendido el carácter obligado del destino encomendado y la finalidad de la exención fiscal, es relevante a efectos de la exclusión de ésta.
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre; el Acuerdo entre las Naciones Unidas y el Gobierno del Líbano en relación con el status de la Fuerzas Provisionales de NNUU en tal país; la Sección 19 de la Convención sobre privilegios e inmunidades de los organismos especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 21 de noviembre de 1947; la Sección 18 del artículo V de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, Nueva York el 13 de febrero de 1946. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA».
Finalmente solicita el dictado de sentencia que «[...] dicte resolución por la que se declare que:
1.- Ha lugar al recurso de casación deducido por esta parte en interés casacional para la formación de jurisprudencia contra la Sentencia núm. 271/2024 de 25 de abril dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el procedimiento ordinario núm. 554/2023, casándose y anulándose la misma.
2.- Se estime el presente Recurso núm. 4706/2024 deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de 26 de julio de 2023, dictada en Reclamaciones 06- 00100-2022 y 06-00105-2022, que desestimó la reclamación contra el acuerdo de resolución de la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada de las declaraciones de la renta de los ejercicios 2017 y 2018 dictadas por la Delegación Especial de Extremadura de la Agencia Tributaria. Y en consecuencia, de aplicación con la exención prevista en el art. 7 p) LIRPF, se reconozca el derecho a la devolución por la AEAT al recurrente de la cantidad de 5.583,86 euros correspondientes a la rectificación de autoliquidación del IRPF de los ejercicios 2017 y 2018 más los intereses legales de la mencionada cantidad desde la notificación de la Sentencia en primera o única instancia.
3.- Se impongan las costas a la administración demandada de esta casación y de las causadas en la instancia».
Fundamentos
Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia núm. 271/2024, de 25 de abril, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario núm. 554/2023, interpuesto por don Roman contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 26 de julio de 2023, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. 06-00100-2022 y 06-00105-2022, formuladas frente a los acuerdos adoptados por el Jefe de la Dependencia regional de gestión tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Extremadura, que desestiman los recursos de reposición instados contra la desestimación de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los ejercicios 2017 y 2018, en relación con los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles que se hallen destinados en el Líbano como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL).
El recurrente prestó servicios en el extranjero como militar español integrado en la misión UNIFIL (Operación Libre Hidalgo) durante los años 2017 y 2018, permaneciendo 188 días desplazado fuera del territorio nacional, tal como se acreditó documentalmente en la instancia, extremo que no cuestiona la Administración recurrida, según destaca la resolución económico-administrativa. Durante todo el periodo el Sr. Severiano estuvo en situación administrativa de servicios especiales, desempeñando funciones operativas propias del contingente español bajo mando de Naciones Unidas y percibiendo sus retribuciones íntegramente del Ministerio de Defensa, sometidas al control ordinario de la Hacienda española. Solicitó la rectificación de las autoliquidaciones de IRPF 2017 y 2018 y devolución de la cantidad de 5.583,86 euros, con los intereses correspondientes.
Tanto la Administración tributaria como el TEAR desestimaron sus pretensiones, siendo confirmadas las resoluciones desestimatorias por la sentencia recurrida, que desestima el recurso porque considera que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 7.p) de la LIRPF para aplicar la exención, ya que en los ejercicios 2017 y 2018 el Líbano estaba calificado en la normativa española como paraíso fiscal y no tenía suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información, requisito imprescindible para la exención. La Sala rechaza que baste la adhesión del Líbano a convenios multilaterales de la OCDE o a foros internacionales, al exigir la ley un convenio bilateral con España, y descarta igualmente que las bases de la ONU constituyan territorio distinto del libanés o que se haya probado la existencia de un impuesto idéntico o análogo al IRPF en dicho país
El objeto de este recurso de casación, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, consiste en determinar si resulta aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles que se hallen destinados como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) la exención prevista en el artículo 7, letra p) LIRPF, o, en su caso, la exención total prevista en la Sección 19 de la Convención sobre privilegios e inmunidades de los organismos especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 21 de noviembre de 1947.
Asimismo, aclarar si las retribuciones abonadas por el Ministerio de Defensa en una cuenta corriente de un banco establecido en España a un militar español integrante de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) que operan bajo bandera de las Naciones Unidas, deben entenderse satisfechas por servicios prestados para las Naciones Unidas o, al contrario, se han prestado en un país que tenía la consideración de paraíso fiscal en el año 2020, y si esta circunstancia, atendido el carácter obligado del destino encomendado y la finalidad de la exención fiscal, es relevante a efectos de la exclusión de ésta.
En la sentencia de 8 de abril de 2025, cit., se ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial:
«Sí resulta aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles que se hallen destinados como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) la exención prevista en el artículo 7, letra p) LIRPF, pese a que la República del Líbano se encontraba dentro de la relación contenida en el RD 116/2003 de países que tienen la consideración de paraíso fiscal, por no resultar opaca la tributación de dichos rendimientos del trabajo para la Administración Tributaria y no existir ningún riesgo de evasión fiscal».
Tal identidad y, por ende, la necesidad de aplicar, también en este asunto, la doctrina que hemos fijado, la muestran, no solo el auto de admisión, en tanto incorpora las mismas preguntas para este asunto y otros de igual contenido; sino también que el citado auto, en su razonamiento cuarto, párrafo 2, a la vista de esa igualdad de motivos y pretensiones, efectúa la indicación de que «[e]n atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en las sentencias precitadas, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, con vistas a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en las sentencias referidas, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad».
«[...] Que como dicho auto explica, esta cuestión ya ha encontrado respuesta jurisprudencial en la sentencia de 8 de abril de 2025 (RCA 4077/2023, REGES DT 3151/2023), que declara haber lugar al recurso de casación en un caso coincidente y fija la siguiente doctrina:
Que por medio del presente escrito manifiesta su ALLANAMIENTO a la pretensión de la recurrente, contando para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y 75 del Real Decreto Real Decreto 1057/2024, de 15 de octubre, que aprueba el Reglamento de la Abogacía General del Estado, así como de conformidad con la Instrucción 3/2010, sobre identificación y tratamiento de asuntos relevantes en el ámbito de la Abogacía del Estado, con la autorización correspondiente del Abogado del Estado Jefe del Departamento Tributario de la Abogacía General del Estado.
Que la decisión de allanarse se adopta en atención a la doctrina que la Excma. Sala tiene establecida sobre la cuestión de interés casacional identificada en el presente caso, tal y como queda dicho.
Que, entendiendo que el presente caso coincide en todo lo sustancial con los precedentes resueltos, solicitamos se nos tenga por allanados y se acuerde archivar las presentes actuaciones, sin imposición de costas».
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, aplicable en principio, como regla general, al allanamiento, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, de conformidad con el art. 139.1 LJCA y habida cuenta de las dudas de derecho que la cuestión jurídica ha suscitado, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
