Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 508/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 8801/2024 de 27 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE

Nº de sentencia: 508/2026

Núm. Cendoj: 28079130022026100148

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1847

Núm. Roj: STS 1847:2026

Resumen:
Para calcular el volumen de operaciones determinante de la causa de exclusión del método de estimación objetiva en el IRPF, contenida en el art. 31.1. 3ª, b), b') LIRPF, no debe computarse la compensación a tanto alzado prevista en el artículo 130 LIVA

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 508/2026

Fecha de sentencia: 27/04/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8801/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/04/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade

Procedencia: SECCIÓN 3ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE ANDALUCÍA CON SEDE EN SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8801/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 508/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Manuel Fernández-Lomana García

D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos

D.ª María Dolores Rivera Frade

En Madrid, a 27 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/as Excmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as que figuran indicados al margen, el recurso de casación número 8801/2024, interpuesto por el abogado del Estado, en defensa y representación de la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el día 12 de septiembre de 2024 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que estimó el recurso n.º 291/2022, promovido por D.ª Sagrario, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de 24 de febrero de 2022, que desestimó la reclamación contra la liquidación provisional girada por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2019, en virtud de la cual se excluyó a la entidad del régimen de estimación objetiva en dicho ejercicio por haber excedido, durante el año 2016, el volumen de sus operaciones previsto [ art. 31.1. 3ª, b), b') en coordinación con la regla 5ª del citado artículo 31.1 LIRPF].

Ha comparecido como parte recurrida el procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara Izquierdo, en nombre y representación de D.ª Sagrario, asistida por el abogado D. Rafael D. Benigno.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade.

Antecedentes

PRIMERO.-Resolución recurrida en casación.

Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada el día 12 de septiembre de 2024 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que estimó el recurso n.º 291/2022, promovido por D.ª Sagrario, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de 24 de febrero de 2022, que desestimó la reclamación contra la liquidación provisional girada por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2019, en virtud de la cual se excluyó a la entidad del régimen de estimación objetiva en dicho ejercicio por haber excedido, durante el año 2016, el volumen de sus operaciones previsto [ art. 31.1. 3ª, b), b') en coordinación con la regla 5a del citado artículo 31.1 LIRPF].

La sentencia recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

«Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) de 24 de febrero de 2022, expresada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, debemos anular y anulamos dicho acto por considerarlo disconforme con el ordenamiento jurídico, sin hacer pronunciamiento de condena en costas».

SEGUNDO.-Preparación del recurso de casación.

1.Frente a la indicada sentencia el abogado del Estado, en defensa y representación de la Administración General del Estado, presentó escrito de preparación de recurso de casación, en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificó como normas infringidas, las siguientes: los artículos 124 y 121.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA); el artículo 43.2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre ( RIVA). Y los artículos 31.1.2ª y 3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), en relación con el artículo 3.1.b) de la Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2016 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de auto de 8 de noviembre de 2024, habiendo comparecido la Administración General del Estado, representada por la abogada del Estado, como parte recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo señalado en el artículo 89.5 LJCA. De igual modo lo ha hecho, como parte recurrida, D.ª Sagrario, representada por el procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara e Izquierdo.

TERCERO.-Admisión del recurso de casación.

1.Mediante auto dictado el 10 de diciembre de 2025 por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se admitió a trámite el recurso de casación, y consideró que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

«Determinar si para calcular el volumen de operaciones determinante de la causa de exclusión del método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas, contenida en el art. 31.1. 3ª, b ), b') Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , debe computarse o no la compensación a tanto alzado prevista en el artículo 130 Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido ».

2.E identificó como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: el artículo 31.1.2ª y 3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en relación con el artículo 3.1.b) de la Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2016 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO.-Interposición del recurso de casación.

1.El abogado del Estado, en defensa y representación de la Administración General del Estado, interpuso recurso de casación que observa los requisitos legales, y en el que, tras exponer los antecedentes relevantes al caso, los preceptos y la doctrina jurisprudencial que considera infringida, alega, en síntesis, que la sentencia recurrida, al entender que no debe computarse la compensación a tanto alzado prevista en el artículo 130 LIVA para calcular el volumen de operaciones determinante de la causa de exclusión del método de estimación objetiva en el IRPF, contenida en el art. 31.1. 3ª, b), b') LIRPF, confunde el concepto de rendimiento neto o beneficio empresarial, que sirve para determinar la base imponible, con el de rendimiento íntegro o conjunto de ingresos que recibe el interesado como contraprestación de sus actividades, que es el que sirve para establecer las limitaciones cuantitativas para acogerse en el IVA a los Regímenes especiales como el REAGP, que, en general, quedan reservados a empresas de reducida dimensión. Considera que si un ingreso (como la compensación a tanto alzado del art. 130 LIVA) se recibe por el sujeto pasivo y se integra en su patrimonio (sin obligación de ingresarlo en el Tesoro Público), aunque sea una compensación de un gasto (el IVA soportado no deducible en el REAGP), sigue siendo un ingreso o rendimiento íntegro, aunque no sea un rendimiento neto. Y que, si bien el art. 124 LIVA se refiere al volumen de operaciones del que el art. 121 LIVA excluye, entre otros conceptos, la compensación a tanto alzado, el mismo art. 124 LIVA se remite al RIVA, el cual se remite a la LIRPF. Considera asimismo que el soporte legal del precepto reglamentario se encuentra en el art. 31.1.2a LIRPF que ordena la aplicación conjunta del método de estimación objetiva con los regímenes especiales del IVA, de modo que el juego conjunto de este precepto legal y el reglamentario antes citado, determina que, para acogerse al REAGP el contribuyente debe estar incluido en el régimen de estimación objetiva del IRPF, con lo que la exclusión de éste lo es también del REAGP. A juicio del abogado del Estado, debe acudirse al art. 31.1.3ª LIRPF que, al definir los supuestos en que no puede aplicarse el método de estimación objetiva, atiende al "volumen de rendimientos íntegros", no al volumen de operaciones, lo que es consecuente con la idea de delimitación de los regímenes especiales en atención al conjunto de ingresos de los empresarios o profesionales. Y, como se ha visto, de los rendimientos íntegros no se excluye la compensación a tanto alzado, ni en el art. 122.2.Dos LIVA, ni en el RIVA, ni en la LIRPF y su normativa de desarrollo.

2.Deduce las siguientes pretensiones: que esta Sala fije como doctrina que, para calcular el volumen de operaciones determinante de la causa de exclusión del método de estimación objetiva en el IRPF, contenida en el artículo 31.1.3a b) y b') debe computarse la compensación a tanto alzado prevista en el artículo 130 LIVA.

3.Termina solicitando a la Sala que se dicte Sentencia por la que, con estimación del recurso, case la sentencia recurrida, declarando ajustada a Derecho la Resolución del TEAR de Andalucía impugnada.

QUINTO.-Oposición al recurso de casación.

1.El procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara Izquierdo, en nombre y representación de D.ª Sagrario, presentó escrito de oposición en el que alega, en síntesis, que tal como establece el art. 31.1, 2ª de la LIRPF, tanto el método de estimación objetiva en el IRPF como el régimen especial de la AGyP del IVA han de aplicarse conjuntamente. Ambos se aplican a pequeños agricultores, a los cuales se les quiere liberar por el legislador del cumplimiento de requisitos formales, llevanza de contabilidad etc... a efectos de sus liquidaciones, por lo que, el establecimiento de normas distintas para la cuantificación de sus ingresos, como son el art. 121. Uno de la LIVA y el art. 3.1, b) de la correspondiente Orden anual (en nuestro caso la HAP 2430/2015) resulta, cuanto menos, poco razonable y, un atentado al principio de seguridad jurídica, pues la tesis mantenida por la Administración conduce a la paradoja de que, en dos regímenes que han de estar coordinados e integrados una misma realidad sea una cosa y la otra y, menos aún, parece razonable la oposición de la literalidad de un precepto de una Orden a un precepto legal. El agricultor no sólo no puede deducir las cuotas soportadas en sus adquisiciones en dicho impuesto indirecto, sino que tampoco para él suponen un gasto en el IRPF, lo cual, si tributara en el régimen general del IVA se las podría deducir por mor del principio de neutralidad. Luego, si no pueden deducirse las cuotas soportadas, no hay duda de que las compensaciones son unas cantidades objetivamente determinadas por dicha imposibilidad. Cuestión distinta es que el importe de dichas compensaciones pudiera ser alto o bajo en razón al resarcimiento que con ellas se pretende. El REAGP y el método de EO del IRPF han de estar coordinados e integrados.

Añade que, partiendo de que el IVA es un impuesto al consumo y que su carga debe soportarla el consumidor final, quiere decir que en cada fase de la cadena de producción y distribución, los intervinientes recuperan el IVA soportado mediante la deducción o la devolución. Pues bien, esta recuperación no la pueden hacer por dicha vía los sujetos a este régimen especial, en tanto no generan cuotas. Es por ello por lo que el legislador estableció esta forma de recuperar de IVA soportado, mediante abono de una cantidad a cargo del adquirente de sus productos. Cantidad que dicho adquirente tiene derecho a deducir de sus cuotas repercutidas o, en su caso, a que le sea devuelta por la Hacienda, tal como resulta de los arts. 130 y siguientes de la LIVA. En consecuencia, se trata de un mecanismo al servicio de la neutralidad de impuesto, pero, no contraprestación de la entrega.

Concluye, que las compensaciones satisfechas por los adquirentes de los productos a los agricultores, sujetos a ambos regímenes, no pueden ser considerados como ingresos para estos ni, tampoco, a los efectos de determinar su exclusión del método de EO del IRPF ya que, la compensación es un mecanismo al servicio de la neutralidad del Impuesto sobre el Valor Añadido, pero no, contraprestación por las entregas. Y, así como, en el régimen general del IVA, las devoluciones, en su caso, percibidas consecuencia de ser mayores las cuotas soportadas que las repercutidas, no constituyen un ingreso a ser integrado en la renta del sujeto pasivo, en tanto no son contraprestación por las entregas realizadas, las compensaciones, al no tener carácter de contraprestación tampoco deben ser tratadas como ingresos para la exclusión, ni para la determinación de la renta neta en el IRPF.

2.La pretensión que la parte recurrida deduce ante esta Sala es que se fije la siguiente doctrina: Para calcular el volumen de operaciones determinante de la exclusión del método de estimación objetiva en el IRPF, así como, para la determinación del rendimiento neto en dicho método en aplicación del art. 31.1. 3a b) y b?) no debe computarse como ingreso la compensación a tanto alzado prevista en el artículo 130 de la Ley del IVA.

3.Sobre esa base, solicita que se desestime el recurso de casación objeto del presente escrito de oposición y, se declare conforme a Derecho la Sentencia recurrida y se anule la Resolución del TEAR de Andalucía y la liquidación practicada por la Administración tributaria de la que aquella trae su causa.

SEXTO.-Señalamiento para deliberación, votación y fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.6 de la LJCA, y considerando innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de fecha 25 de febrero de 2026 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Mediante providencia de fecha 18 de marzo de 2026 se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade, y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 21 de abril de 2026, fecha en la que se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso de casación y hechos relevantes para su resolución.

1.La respuesta a la cuestión de interés casacional apreciada en el auto de admisión conlleva que debamos resolver si para calcular el volumen de operaciones determinante de la causa de exclusión del método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas, contenida en el art. 31.1. 3a, b), b ') Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe computarse o no la compensación a tanto alzado prevista en el artículo 130 Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.A fin de situar en su contexto la cuestión que posee interés casacional hemos de reseñar como hechos relevantes, tal como se extraen de las actuaciones y del expediente administrativo, los siguientes:

2.1.La Dependencia de Gestión de la Delegación en Córdoba de la AEAT inició un procedimiento de comprobación limitada por concepto impositivo IRPF 2019, en el curso del cual el día 2 de septiembre de 2021 se dictó acuerdo de liquidación provisional, excluyendo a D.ª Sagrario del método de estimación objetiva en el IRPF, por haber sobrepasado aquélla en el ejercicio 2016 el límite de los 250.000 euros de rendimientos íntegros.

2.2.Contra dicha liquidación provisional D.ª Sagrario formuló reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), que fue desestimada por resolución de 24 de febrero de 2022, con el siguiente tenor:

«QUINTO.- Por lo expuesto, como quiera que es evidente que el interesado superó en 2016 el importe de 250.000 euros, considerando las compensaciones percibidas, quedó por ello excluido del régimen de estimación objetiva en el IRPF para los tres ejercicios siguientes, entre ellos el que nos ocupa 2019 [...]».

2.3.Frente a la resolución del TEARA se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de Andalucía con sede en Sevilla, cuya Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2024, que estimó el recurso n.º 291/2022. La discrepancia resuelta judicialmente se centraba en determinar si la compensación a tanto alzado en el REAGP debe incluirse en el volumen de ingresos en el IVA como equivalente a rendimientos íntegros en el IRPF a tener en cuenta para el límite que permite acogerse al REAGP.

2.4.La ratio decidendide la sentencia de instancia se contiene en sus FFDD Quinto a Séptimo, y es del siguiente tenor:

«[...] partiendo de la idea de que el IVA es un impuesto al consumo y que la carga debe soportarla al final por el consumidor final, por lo que en cada fase de la cadena de producción, los intervinientes recuperan el IVA soportado mediante la o la devolución. Cuya recuperación no pueden hacer por dicha vía los sometidos a este régimen especial, por cuanto no generan cuotas. Por ello se establece este medio de recuperación del IVA soportado, mediante abono de una cantidad a cargo del adquirente de sus productos. Cantidad que dicho adquirente tiene derecho a deducir de sus cuotas o, en su caso, a que le sea devuelta por la Hacienda, tal como resulta de los artículos 130 y siguientes de la Ley del Impuesto . En consecuencia, se trata de un mecanismo al servicio de la neutralidad de impuesto, pero no, contraprestación de la entrega.

Por eso no entendemos el argumento de que sea un ingreso para el patrimonio del empresario, lo que no deja de ser una obviedad, ya que se trata de recuperar lo que antes salió del patrimonio sin ser en realidad destinatario de la carga por IVA. Y también entra en el patrimonio del empresario a deducción o devolución del IVA soportado para reintegrar la salida de su patrimonio que antes tuvo lugar cuando pagó el IVA en aquellas adquisiciones dirigidas a integrarse en los bienes y servicios por lo que luego devenga cuotas del IVA.

En consecuencia, no cuestionado que, excluido el importe de las compensaciones, los ingresos correspondientes a la actividad agrícola en el ejercicio anterior no superan el límite de 250.000 euros, la actora no habría quedado excluida del régimen especial, único fundamento de la liquidación, procede la estimación del recurso.

[...]

Séptimo.- En definitiva, afirmada, por las razones cumplidamente expuestas, la improcedencia de incluir en el volumen de los rendimientos íntegros las compensaciones, de esta conclusión deriva la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, con la subsiguiente anulación de la resolución del TEARA aquí impugnada y asimismo de la liquidación que dicha resolución del TEARA confirmó [...]».

Esta sentencia es el objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO.-Marco normativo

1.El auto de admisión identifica como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las siguientes:

1.1.En primer lugar, el art. 31.1.2ª LIRPF, según el cual:

«El método de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido o en el Impuesto General Indirecto Canario, cuando así se determine reglamentariamente»

Y, añade:

«3ª Este método no podrá aplicarse por los contribuyentes cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente:

[...]

b) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes:

b?) Para el conjunto de sus actividades agrícolas, ganaderas y forestales, 250.000 euros anuales. [...]».

1.2.Por su parte, la Orden HAP 2430/2015, que desarrolla para el año 2016 el método de estimación objetiva en el IRPF y el simplificado en el IVA, en el art. 3 concreta los supuestos en que no serán aplicables e incluye, en el apartado b) la "Magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas"que es de: "250.000 euros anuales de volumen de ingresos".

El último párrafo de este apartado establece lo siguiente:

«A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, para aquellas actividades que tributen por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido».

1.3.Estas normas deben de completarse, por una parte, con los artículos 121.Uno, 122.Dos y 124.2 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA).

El artículo 121.Uno establece lo siguiente:

«A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del Impuesto».

El artículo 122.Dos que:

«Quedarán excluidos del régimen simplificado.....aquellos empresarios o profesionales en los que..el volumen de ingresos en el año inmediatamente anterior supere cualquiera de los siguientes importes....para el conjunto de las actividades agrícolas, forestales y ganaderas que se determinen por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, 250.000 euros anuales...».

Y, el artículo 124.1 LIVA establece que:

«Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca....3.o Los empresarios o profesionales cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine reglamentariamente. 4.o Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas. 5.o Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen simplificado».

1.4.Y, por otra parte, deben de completarse con el artículo 130 Dos y Cinco de la LIVA, según el cual:

«Dos. Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que utilicen dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las que resulte aplicable dicho régimen especial

[...]

Cinco. La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado tres de este artículo será la cantidad resultante de aplicar, al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho apartado, el porcentaje que proceda de entre los que se indican a continuación:

1.º El 12 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.

2.º El 10,5 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.

Para la determinación de los referidos precios, no se computarán los tributos indirectos que graven las citadas operaciones, ni los gastos accesorios o complementarios a las mismas cargados separadamente al adquirente, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, financieros u otros.

En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria, los referidos porcentajes se aplicarán sobre el valor de mercado de los productos entregados o de los servicios prestados.

El porcentaje aplicable en cada operación será el vigente en el momento en que nazca el derecho a percibir la compensación».

TERCERO.-El criterio de la Sala. Remisión a la doctrina fijada en la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2026, en el recurso 1529/2024 (ECLI:ES:TS:2026:855)

1.Tal como precisa el auto de admisión, la cuestión jurídica suscitada es similar a la de otros recursos admitidos a trámite (vid., RRCA 6173/2023; 9048/2023; 1529/2024; 7896/2024; y 6523/2024), en los que se apreció la existencia de interés casacional para la formación de la jurisprudencia, por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y la cuestión planteada merece igual respuesta que la que en aquellos autos se contiene.

Las mismas exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, imponen llegar a la misma solución a la que se llegó en los recursos 1529/2024 y 7896/2024, que ya han finalizado con sentencia.

En la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2026, recaída en el recurso 1529/2024, se fijó un criterio interpretativo de los preceptos delimitados en el marco normativo, señalando lo siguiente:

«Para calcular el volumen de operaciones determinante de la causa de exclusión del método de estimación objetiva en el IRPF, contenida en el art. 31.1. 3a , b ), b') LIRPF , no debe computarse la compensación a tanto alzado prevista en el artículo 130 LIVA ».

Este criterio fue reiterado en la posterior sentencia de 9 de marzo de 2026, recaída en el recurso 7896/2024 (ECLI:ES:TS:2026:1182). Ambas sentencias resolvieron una cuestión idéntica a la que se suscita en el presente recurso. Antes de entrar en el análisis del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca (REAGP), y tras la transcripción de lo establecido en el art. 3 de la Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre, hacen las siguientes precisiones:

«Conviene precisar, sin embargo, que, en la actualidad, desde la Orden HAC/ 1347/2024, su art. 3 establece que: "A efectos de lo dispuesto en las letras a ) y b) anteriores, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital, ni las indemnizaciones ni la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, para aquellas actividades que tributen por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido».

Una lectura comparada de ambos textos permite concluir que, si bien tanto en una como en otra Orden la cuantía que determina la exclusión del régimen de determinación objetiva es la misma -250.000 €-, el método cambia, pues para calcular el volumen de ingresos inicialmente se computaba "la compensación del régimen especial de la agricultura" -el articulo no excluía expresamente las compensaciones, pero no las enunciaba como cantidades a no computar-; sin embargo, tras la Orden publicada en 2024, estas compensaciones no se computan.

Esto explica que la reciente Resolución del TEAC de 20 de enero de 2026 -referida al IVA- haya establecido en recurso extraordinario de alzada, para la unificación de criterio, que: "Para calcular el volumen de operaciones determinante de la causa de exclusión del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca contenida en el art. 124.Dos.3o de la ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA ) debe computarse la compensación a tanto alzado prevista en el art. 130 LIVA en la medida en que no se excluye expresamente por parte de la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a efectos de la aplicación del método de estimación objetiva para la determinación del rendimiento de las actividades agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras. No obstante, para los periodos impositivos 2025 y 2026 debe excluirse tal compensación por así haberlo previsto expresamente, respectivamente, la Orden HAC/ 1347/2024 y HAC/1425/2025.

Según la tesis del TEAC la inclusión o exclusión de las compensaciones del régimen especial de la agricultura, dependerá de lo que se decida en cada Orden».

2.Sobre el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca (REAGP), la sentencia de 25 de febrero de 2026 se pronuncia de la siguiente manera:

«2.a.- El núcleo de la argumentación de la Administración consiste en sostener que la compensación que recibe el agricultor, "aunque el mecanismo de dicha compensación sea similar a la repercusión del IVA.......no permite considerar que el importe percibido por tal compensación tenga naturaleza impositiva -no es IVA-, sino meramente resarcitoria, y ello, incluso aunque quien la abone -el destinatario de la operación- pueda deducirla como si fuera IVA". En consecuencia, "la compensación que perciben de sus clientes constituye un ingreso más", pues el agricultor no ingresa la compensación en el Tesoro. Es decir, como afirma la Abogacía del Estado, las compensaciones recibidas se integran en "el rendimiento íntegro o conjunto de ingresos que recibe el interesado como contraprestación de sus actividades".

Dicho de otro modo, la compensación del REAGP es considerada como un mayor importe de la contraprestación que, al no tratarse de una subvención o indemnización, ni tampoco de IVA repercutido, incluido el recargo de equivalencia, debe incluirse en el volumen de ingresos de la actividad a los efectos del límite de exclusión.

Para la sentencia recurrida, sin embargo, la compensación del REAGP "es un mecanismo al servicio de la neutralidad del impuesto, pero no, contraprestación de la entrega".

2.b.- Los artículos 295 y ss. de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, regulan un "régimen común de tanto alzado de los productos agrícolas". Tal y como se explica en la STJUE de 8 de marzo de 2012 (C-524/10 ), el objetivo buscado con el REAGP es "permitir que los Estados miembros que dispensen a los productores agrícolas...de algunas de las obligaciones que habitualmente recaen en todos los sujetos pasivos sometidos al régimen normal del IVA o de todas ellas, concediendo a dichos agricultores una compensación a tanto alzado por la carga del IVA que hayan soportado. Este régimen persigue por tanto simultáneamente un objetivo de simplificación ( sentencia de 26 de mayo de 2005, Stadt Sundern, C-43/04 , Rec. p. I-4491, apartado 28) y un objetivo de compensación de la carga del IVA soportado ( sentencia de 15 de julio de 2004, Harbs, C-321/02 , Rec. p. I-7101, apartado 29)".

De entre las varias posibilidades técnicas a la hora de buscar un régimen que se adaptase a las necesidades del sector agrario, la UE eligió uno que aun encuadrándolo en el seno del impuesto y gravando sus productos permitiese tener en cuenta sus peculiares rasgos. Lo buscado con dicho régimen no es la desgravación del consumo de los productos agrícolas, sino la de liberar al agricultor de las dificultades de carácter administrativo.

Para ello, se ha establecido un sistema por el que los integrantes del sector agrario quedan eximidos de las diferentes obligaciones formales y del pago del impuesto, sin que por ello queden, al mismo tiempo, privados del derecho a la deducción, si bien esta se instrumenta a través de un sistema especial. El sistema consiste en que los agricultores tienen derecho a obtener una compensación a tanto alzado de los impuestos soportados. La compensación de calcula por cada Estado, de forma global, "sobre la base de los datos macroeconómicos relativos exclusivamente a los agricultores sometidos al régimen de tanto alzado en los tres últimos años" - art. 298 Directiva 2006/112/CE -. Esta compensación, con carácter general, si los compradores de los bienes son sujetos pasivos del IVA, será abonada por los mismos, estando autorizados para deducir en el IVA por ellos devengado el importe de la compensación a tanto alzado que hayan reintegrado.

En esta línea, la STJUE de 8 de marzo de 2012 (C-524/10 ), razona que "la Directiva IVA no establece una exención del IVA para las actividades agrícolas. Al contrario, como ha señalado la Abogado General en los puntos 46 a 48 de sus conclusiones, aunque no se aplique el IVA a las ventas de los agricultores en régimen de tanto alzado, el régimen de tanto alzado de la agricultura no se concibió precisamente como un régimen de exención, ya que éste no habría permitido eliminar la carga del IVA soportado y garantizar, por tanto, la neutralidad del sistema común del IVA. Por lo demás, se desprende del artículo 296, apartado 1, de dicha Directiva que los productores agrícolas están en principio sometidos bien al régimen general, bien al régimen especial de las pequeñas empresas, bien al régimen de tanto alzado".

Es claro, según el TJUE, que el régimen se configuró buscando la "neutralidad del sistema del IVA", de forma que "el régimen de tanto alzado de la agricultura también pretende garantizar en la mayor medida posible la neutralidad del IVA, pues la compensación tiene por objeto evitar que la carga del IVA soportado se traslada a etapas posteriores y provoque así un incremento del precio, que sería a su vez gravado por dicho impuesto y que aumentaría en cascada a lo largo del circuito de producción y distribución en el que se que integrasen los productos entregados y los servicios prestados por los agricultores en régimen de tanto alzado". Añadiendo que: "Es cierto que el pago de una mera compensación calculada simplemente a tanto alzado no basta, por definición, para garantizar una perfecta neutralidad del IVA. Sin embargo, permite garantizar la máxima neutralidad posible, habida cuenta de la necesidad de conciliar tal neutralidad y el objetivo de compensación con el objetivo de simplificación de las normas aplicables a los agricultores en régimen de tanto alzado, que también constituye uno de los objetivos del régimen de tanto alzado de la agricultura, como se ha indicado en el apartado 48 de la presente sentencia".

Ciertamente el REAGP es más complejo, pero los anteriores párrafos, en nuestra opinión, bastan para concluir que el sistema de compensación tiene como objetivo garantizar el juego del principio de neutralidad en el IVA y el derecho -a través del mecanismo de la compensación- a la deducción del IVA soportado por los agricultores. Como se afirma en la STJUE 8 de marzo de 2012 (C-524/10 ), "no cabe aceptar la tesis de que esta compensación atañe en general a los costes inherentes a la explotación agrícola y presenta, en consecuencia, un carácter extrafiscal,....En consecuencia, tampoco cabe admitir que la carga del IVA soportado por los agricultores sometidos al régimen portugués controvertido pueda ser compensada, en lo que a ellos respecta, a través de medidas diferentes del abono de una compensación a tanto alzado como la que se establece en dicha Directiva".

En resumen, entendemos que, en contra de lo sostenido por la Administración, la compensación que se percibe por los agricultores -ciertamente calculada de forma general para todos los agricultores- sí "es IVA" y tiene por objeto compensar su carga tributaria. La consideración de la compensación como un ingreso implica que parte de la carga tributaria del IVA soportado por los agricultores no sea recuperada, lo que supone una lesión del principio de neutralidad que inspira la regulación.

Que las compensaciones se integran en la mecánica del IVA se infiere, además, de lo establecido en el art. 132 LIVA : "Las controversias que puedan producirse con referencia a las compensaciones correspondientes a este régimen especial, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de las mismas, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las pertinentes reclamaciones económico- administrativas».

3.Las razones de la Sala se expresan en los ap. 3 y 4 del FD 3º, que aquí reproducimos:

«Una vez que hemos llegado a la conclusión de que, en contra de lo sostenido por la Administración, la compensación no "es un ingreso más" fuera o al margen del IVA, debemos analizar si tiene sentido no incluir las compensaciones a la hora de determinar el volumen de ingresos, pues, recordemos, la Orden HAP/2430/2015 -que es la que enjuiciamos- no las menciona expresamente a la hora de determinar dicho volumen.

3.a.- La improcedencia de una interpretación literal de la Orden HAP/ 2430/2015.

En realidad, la interpretación de la Administración -también la del TEAC en su resolución de 20 de enero de 2026- se basa en la literalidad de la norma, no siendo posible tener en cuenta las compensaciones porque la Orden HAP/2430/2015, sencillamente, no las incluye como concepto a excluir a la hora de determinar el volumen de ingresos -cuando se han incluido las compensaciones en la Orden no hay problema alguno en tenerlas en cuenta-. En suma, la inclusión o no de las compensaciones a la hora de determinar la aplicación del régimen de estimación objetiva es una cuestión de simple voluntad reglamentaria -lo que ciertamente casa mal con el juego del principio de legalidad en materia tributaria, que, recordemos, es garantizado por el art 10.a ) LGT a la hora de determinar la base imponible-.

Ciertamente la Orden, a la hora de determinar el volumen de ingresos, expresamente establece que no se computarán "las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, para aquellas actividades que tributen por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido" -art 3.1-.

Como puede verse, el legislador no dice expresamente que no se tengan en cuenta las compensaciones recibidas en el REAGP, sino que, simplemente, no las menciona.

Este dato nos parece relevante, cuando el art. 1 de la Orden regula "el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido". Ahora bien, acto seguido, en el art. 2 establece que "el método de estimación objetiva [regulado en la Orden] será aplicable, además, a las actividades a las que resulte de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca...".

Pues bien, art. 122.Dos LIVA , al regular el régimen simplificado, establece que "el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las actividades mencionadas, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación". Texto que, como puede verse, coincide literalmente con lo establecido en art. 3.1 de la Orden HAP/2430/2015 . La omisión de toda referencia al régimen de las compensaciones parece pues deberse a que la Orden, a lo hora de regular los conceptos a no computar, se ha limitado a transcribir lo establecido en la LIVA para el régimen simplificado -en el que no operan las compensaciones-, no teniendo en cuenta las singularidades del REAGP.

La omisión de las compensaciones no puede interpretarse por ello como una determinada voluntad de excluir las mismas de los conceptos que no deben computarse, sino como una omisión que debe integrase mediante una interpretación sistemática.

En efecto, el art. 121 LIVA , este sí aplicable al REAGP, establece claramente con carácter general qué conceptos deben tenerse en cuenta a la hora de determinar qué debe entenderse por volumen de operaciones, indicando, claramente, que "se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del Impuesto".

Para esta Sala, una interpretación sistemática y razonable de los arts. 31 LIRPF , 121 , 122.Dos y 124 y ss. LIVA invita a entender, por las razones expuestas, que la omisión del concepto "compensación" en la Orden HPA/2430/2015 no obedece a la intención de excluirlo a la hora de considerarlo entre aquellos que no deben computarse, sino que, lejos de ello, debe ser integrada mediante aquella.

Interpretada de este modo, las Órdenes HAC/1347/2024 y siguientes no están introduciendo, ex novo, la obligatoriedad de tener en cuenta las compensaciones REAGP en el método de cálculo del volumen de ingresos que debe ser tenido en cuenta; sino que, lejos de ello, están subsanando una omisión padecida, entre otras, en la Orden que estamos enjuiciando.

3.b.- Ciertamente, la Resolución de 20 de enero de 1997, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrolla el tratamiento contable de los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto General Indirecto Canario (BOE 03/03/1997), establece en la regla Segunda.2.1.b) que "la compensación obtenida con motivo de la entrega de bienes o de la prestación de servicios y otras operaciones comprendidas en la normativa regulador del tributo para el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca se contabilizará como un ingreso (compensación de gastos), para lo que se podrá emplear la cuenta a que se refiere la norma octava de esta Resolución". Pero no es menos cierto que las compensaciones del REAGP se contabilizan como ingreso no porque tenga tal naturaleza, sino para conseguir una mayor simplificación en la contabilización.

Así, la propia resolución explica que: ".....el hecho de que la cifra anual de negocios de la cuenta de pérdidas y ganancias sea uno de los parámetros que la legislación mercantil contempla para delimitar la obligación de formular cuentas anuales en los modelos normales, así como de obligar a someter las mismas a auditoria, ha motivado que se haya considerado necesario diferenciar de la cifra de ventas la parte que no es realmente ingreso por la actividad de la empresa, sino que se corresponde a las cantidades derivadas de la aplicación del tributo, obteniendo de esta forma una magnitud comparable a la de otras empresas. Este proceder deberá aplicarse también para el caso en el que los ingresos correspondientes formen parte de la partida de ingresos distinta de la cifra de negocios. En particular, para cada uno de los regímenes especiales se procede de la siguiente manera: ....En el régimen de la agricultura, ganadería y pesca, los ingresos no incluyen la compensación recibida, de acuerdo con el criterio establecido en esta norma".

Los conceptos "cifra anual de negocios" y "rendimientos íntegros" son distintos, pero no deja de ser significativo que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas considere que la compensación recibida en el REAGP "no es realmente ingreso por la actividad de la empresa, sino que corresponde a las cantidades derivadas de la aplicación del tributo".

3.c.- Si bien las razones por las que el legislador regula un régimen de estimación objetiva son varias -simplificación del sistema, seguridad jurídica, etc.-, una de ellas es la de limitar los denominados costes fiscales indirectos a los obligados tributarios titulares de negocios de escasa dimensión, de aquí que la norma permita la inclusión en el régimen de estimación objetiva a los negocios que no superan un determinado tamaño. Esta es, precisamente, una de las razones a las que obedece la regulación del REAGP.

La dimensión de la explotación se calcula, y es legítimo, a través del "volumen de ingresos". Pues bien, si esta es la finalidad de la norma, incluir las compensaciones en el REAGP no es razonable. Pues realmente la compensación percibida no mide la dimensión de la explotación.

Y es que, si lo que se quiere es incluir o excluir del sistema en atención a la dimensión de la explotación, incluir las compensaciones recibidas, las cuales son consecuencias de la mecánica del IVA en los términos que hemos descrito, no tiene sentido. De aquí, sin duda con acierto, que el art. 121 LIVA excluya a la hora de calcular el volumen de las operaciones "el propio impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado".

4.- Cabe decir, por último, que la interpretación que sostenemos es más respetuosa con el principio de legalidad tributaria.

Uno de los elementos de cuantificación de la obligación tributaria es la base imponible - arts. 49 y ss. LGT -, siendo uno de los métodos para determinarla la estimación objetiva - arts. 50.2.b ) y 52 LGT -, y estableciendo el art 10.a ) LGT que será regulada por ley.

La interpretación que consideramos correcta, en definitiva, busca encontrar los elementos integrantes de la inclusión o exclusión en el sistema de los criterios establecidos en la ley, lo que resulta más respetuoso con el principio de legalidad. La Orden Ministerial debe plegarse a los criterios que se infieren de la interpretación finalista, sistemática e integradora de la Ley».

CUARTO.-Doctrina jurisprudencial que se establece.

La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, ha de coincidir con la fijada en la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2026 (recurso 1529/2024), y es la siguiente:

Para calcular el volumen de operaciones determinante de la causa de exclusión del método de estimación objetiva en el IRPF, contenida en el art. 31.1. 3ª, b), b') LIRPF, no debe computarse la compensación a tanto alzado prevista en el artículo 130 LIVA.

QUINTO.-Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

La necesaria consecuencia de lo que hasta aquí hemos expuesto es que el recurso de casación presentado por el abogado del Estado ha de ser desestimado, lo que debe traducirse en la confirmación de la muy razonada sentencia de instancia, cuyo parecer jurídico comparte esta Sala.

SEXTO.-Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.Fijar el criterio interpretativo expresado en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, por remisión a la fijada en el cuarto de la sentencia de esa Sala de 26 de febrero de 2026, recaída en el recurso de casación número 1529/2024.

Segundo.No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, bajo la representación que le es propia del abogado del Estado, contra la sentencia dictada el día 12 de septiembre de 2024 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que estimó el recurso n.º 291/2022.

Tercero.No hacer imposición de las costas procesales en casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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