Última revisión
19/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 522/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 3961/2024 de 27 de abril del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 53 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Nº de sentencia: 522/2026
Núm. Cendoj: 28079130022026100150
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1852
Núm. Roj: STS 1852:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/04/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3961/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Procedencia: SECCION 4ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 3961/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª María Dolores Rivera Frade
En Madrid, a 27 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3961/2024, promovido por la Abogacía del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, contra la sentencia núm. 68/2024, de 29 de enero, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso tramitado como procedimiento ordinario núm. 1067/2022.
Comparece como parte recurrida doña Manuela, representada por el procurador de los Tribunales don Nuño Segundo Blanco Rodríguez, bajo la dirección letrada de don Diego Fernández Peris.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.
Antecedentes
«CUARTO. - Posición de la Sala sobre la cuestión controvertida.
A juicio de la Sala, el examen de la documentación aportada determina el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la exención litigiosa en aplicación de la normativa y jurisprudencia recopilada en el fundamento precedente.
[...]
Las actuaciones que figuran en el certificado aportado se encuadran dentro del Mecanismo único de Supervisión. Las funciones desempeñadas por la persona empleada del Banco de España en el extranjero lo fueron al servicio y en colaboración con el Banco Central Europeo, en el marco de la supervisión de las entidades de crédito afectadas.
A la vista de lo anterior, este Tribunal constata que el certificado expedido por el Banco de España, que expresa las fechas, el lugar, motivo de los viajes y destinatario de los servicios, cobra todo su significado, desde el punto de vista probatorio, en la dirección expresada de que el trabajo que se identifica en el mismo tuvo por destinatario, real y efectivo, a la citada institución de carácter internacional al integrarse dentro de las funciones y cometidos que corresponden a la misma.
[...]».
El abogado del Estado preparó recurso de casación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2024, identificando como normas legales que se consideran infringidas:
- El artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio [«LIRPF»].
- El artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero de 2026.
- El artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre ) [«LGT»].
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 9 de abril de 2024.
«2.º) Declarar que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:
- Determinar si resulta aplicable la exención prevista en el artículo 7.p) LIRPF a los rendimientos del trabajo percibidos por los empleados del Banco de España durante los días que se desplacen a la localidad de Frankfurt para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas dentro del marco de cooperación del Mecanismo Único de Supervisión (MUS) o Single Supervisory Mechanism (SSM) entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes, en este caso el Banco de España.
- Aclarar si resulta aplicable la exención prevista en el artículo 7.p) LIRPF a los rendimientos del trabajo percibidos por los empleados del Banco de España durante los días en que se desplacen materialmente fuera del territorio español (-en este caso a Londres-) para realizar trabajos en otros organismos internacionales en los que participa o con los que colabora el Banco de España tales como los Banco Centrales Nacionales, los supervisores nacionales o autoridades nacionales competentes, trabajos que beneficien al organismo internacional, con independencia de que beneficie asimismo al Banco de España o/y a otra u otras entidades.
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:
- El artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
- El artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.
- Los artículos 2 y 2 del Reglamento (UE) núm. 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito.
- Los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento (UE) núm. 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17).
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Finalmente solicita a la Sala que «[...] dicte sentencia por el que estimándolo case la sentencia recurrida y declare que:
- No resulta aplicable la exención prevista en el artículo 7.p) LIRPF a los rendimientos del trabajo percibidos por los empleados del Banco de España durante los días que se desplacen a Ciudad de México para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas dentro del marco de cooperación del Mecanismo Único de Supervisión (MUS) o Single Supervisory Mechanism (SSM) entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes, en este caso el Banco de España.
- No resulta aplicable la exención prevista en el artículo 7.p) LIRPF a los rendimientos del trabajo percibidos por los empleados del Banco de España durante los días en que se desplacen materialmente fuera del territorio español (en este caso a Ciudad de México) para realizar trabajos en otros organismos internacionales en los que participa o con los que colabora el Banco de España tales como los Banco Centrales Nacionales, los supervisores nacionales o autoridades nacionales competentes, trabajos que
beneficien al organismo internacional, con independencia de que beneficie asimismo al Banco de España o/y a otra u otras entidades.
y, acto seguido, dicte fallo por el que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia confirmando la resolución del TEARM impugnada».
Por ello, suplica a la Sala que «[...] dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación, confirme la sentencia recurrida e inadmita la pretensión de limitar la aplicación de la exención a los supuestos de los rendimientos obtenidos por empleados del Banco de España procedentes de los trabajos realizados en el extranjero para el Banco Central Europeo dentro del marco del Mecanismo Único de Supervisión o en otros organismos internacionales en los que participa o con los que colabora el Banco de España».
Fundamentos
Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia núm. 68/2024, de 29 de enero, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso núm. 1067/2022, promovido por doña Manuela frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 7 de septiembre de 2022, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 formulada contra el acuerdo dictado por la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el que se denegó la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2019, por importe de 13.062,5 euros.
El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en determinar si resulta aplicable la exención prevista en el artículo 7.p ) LIRPF a los rendimientos del trabajo percibidos por los empleados del Banco de España durante los días que se desplacen al extranjero para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas dentro del marco de cooperación del Mecanismo Único de Supervisión (MUS) o Single Supervisory Mechanism (SSM) entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes, en este caso el Banco de España. Y aclarar si resulta aplicable la exención prevista en el artículo 7.p ) LIRPF a los rendimientos del trabajo percibidos por los empleados del Banco de España durante los días en que se desplacen materialmente fuera del territorio español (-en este caso a Ciudad de México-) para realizar trabajos en otros organismos internacionales en los que participa o con los que colabora el Banco de España tales como los Banco Centrales Nacionales, los supervisores nacionales o autoridades nacionales competentes, trabajos que beneficien al organismo internacional, con independencia de que beneficie asimismo al Banco de España o/y a otra u otras entidades.
La sentencia aquí recurrida fue dictada el 29 de enero de 2024, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y estimó el recurso núm. 1067/2022, promovido por doña Manuela, aquí recurrida. Recurre, pues, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta.
En la sentencia
«[...] este Tribunal constata que el certificado expedido por el Banco de España, que expresa las fechas, el lugar, motivo de los viajes y destinatario de los servicios, cobra todo su significado, desde el punto de vista probatorio, en la dirección expresada de que el trabajo que se identifica en el mismo tuvo por destinatario, real y efectivo, a la citada institución de carácter internacional al integrarse dentro de las funciones y cometidos que corresponden a la misma.
Las resoluciones administrativas impugnadas han efectuado una interpretación restrictiva de la norma aplicable, imponiendo un requisito que la Ley no exige para gozar de la exención de que se trata, lo que, como hemos visto, no es jurídicamente admisible. La lectura de las sentencias del Tribunal Supremo invocadas de 28 de marzo de 2019 (recursos 3774/2017 y 3772/2017), de 9 de abril de 2019 ( recurso 3765/2017) y 24 de mayo de 2019 (recurso 3766/2017), evidencia la infracción, del propio art. 7 p) LIRPF, en que incurren aquellas resoluciones administrativas, al exigir este requisito -que los desplazamientos respondan "a aquellos proyectos estratégicos respecto de los que el Banco de España hubiera recibido un encargo específico al modo del que recibió respecto al Proyecto Target2 Securities (T2S)"-, que el Alto Tribunal no interpretó integrado en el citado precepto legal. Es más, tampoco desde el punto de vista argumentativo las referidas sentencias se refieren a la necesidad de que los trabajos efectuados en el extranjero respondan a un proyecto determinado para fundar el criterio que ha sido reproducido en el fundamento anterior. Lo que sostienen dichas sentencias es que la exención prevista en el artículo 7, letra p), LIRPF "se aplica a los rendimientos percibidos por funcionarios (o trabajadores por cuenta ajena) en activo que se hallan destinados en comisión de servicios en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, siempre que dicho organismo internacional se beneficie de los trabajos efectivamente realizados por el funcionario, aunque también se beneficie la entidad empleadora de este último". En definitiva, no se desprende de esas sentencias que constituya
A partir de lo anterior, y a la vista del certificado expedido por el Banco de España que consta en el expediente administrativo, que expresa las fechas, el lugar y motivo del viaje, así como que los servicios tuvieron por beneficiario al Banco Central Europeo, documento que no ha sido cuestionado de contrario, la Sala entiende suficientemente justificados los requisitos de desplazamiento y trabajo para una entidad no residente, por lo que procede, en consecuencia, estimar el recurso contencioso-administrativo, anular las resoluciones administrativas impugnadas y reconocer la situación jurídica individualizada que se demanda».
Según deriva del auto de admisión, la AEAT denegó la solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2019, presentada por la Sra. Manuela, aquí recurrida, con sustento en que los trabajos que realizó esta cuando se desplaza al extranjero lo son en el marco de su trabajo habitual como empleada del Banco de España (BE), pues no existe un encargo o trabajo específico y concreto que haya ejercido más allá de su trabajo ordinario como trabajadora del Banco de España que participa en las actividades propias de éste de éste como miembro del Mecanismo Europeo de Supervisión (MUS), lo que determina que tales rendimientos no podrían acogerse a la exención fiscal controvertida.
La resolución del TEARM, tras exponer los requisitos de la exención contenida en el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, pone de manifiesto que la parte reclamante ha aportado certificado del Banco de España detallando las fechas de los desplazamientos, destinos (Ciudad de México), dietas abonadas o exceptuadas de gravamen, otras sujetas a gravamen, motivo del viaje y entidad no residente de destino, aportando documentación justificativa de la realidad de los desplazamientos.
Según reseña el mencionado auto de admisión, en el motivo de los distintos viajes figura el de Inspección
En este caso, hemos de partir necesariamente de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala y Sección de 22 de septiembre de 2025, que decidió el recurso de casación núm. 4533/2024, la cual es de fecha posterior al auto de admisión.
Cabe decir al respecto que el asunto ahora enjuiciado es sustancialmente idéntico al que se examinó en la citada sentencia. Solo varía que, en aquel caso, la segunda pregunta se refería a desplazamientos efectuados a Londres y, en este caso, lo fueron a México, permaneciendo sustancialmente idénticos los problemas jurídicos que, en orden al reconocimiento de una exención tributaria, suscita la interpretación del artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [«LIRPF»].
La citada sentencia establece la siguiente doctrina:
«CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece.
La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, debe ser la siguiente.
1. Se ratifica la doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala -SSTS de 28 de marzo de 2019, [recursos de casación núm. 3772/2017 y núm. 3774/2017], de 9 de abril de 2019 [ recurso de casación núm. 3765/2017], y de 24 de mayo de 2019 [recurso de casación núm. 3766/2017]-, en la que, interpretando el artículo 7, letra p), LIRPF en relación con los empleados del Banco de España que realizaban trabajos para el Banco Central Europeo, se declara que:
"1) El artículo 7, letra p), LIRPF, resulta aplicable a los rendimientos percibidos por los empleados del Banco de España que se hallan destinados en comisión de servicio en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, esto es el Banco Central Europeo, siempre que los trabajos se realicen materialmente fuera del territorio nacional y beneficien al organismo internacional, con independencia de que beneficie asimismo al empleador del trabajador o/y a otra u otras entidades.
2) Dicho precepto no prohíbe que los trabajos efectivamente realizados fuera de España consistan en labores de supervisión o coordinación, y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones".
2. Asimismo, se declara que la exención prevista en el artículo 7, letra p), LIRPF resulta aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los empleados del Banco de España durante los días que se desplacen a la localidad de Frankfurt para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas dentro del marco de cooperación del Mecanismo Único de Supervisión (MUS) entre el Banco Central Europeo y el Banco de España, y a los desplazamientos que realicen fuera del territorio español (en este caso, Londres) para llevar a cabo trabajos en otros organismos internacionales en los que participa o con los que colabora el Banco de España».
La apreciación de la referida doctrina casacional se fundamenta en las siguientes consideraciones, que son íntegramente trasladables al caso debatido:
«SEGUNDO. Marco normativo.
Conforme al auto de admisión, se plantea la necesidad de interpretar nuevamente el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que dispone:
"Estarán exentas las siguientes rentas:
(...)
p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención».
En igual sentido se pronuncia el artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.
2. Asimismo, será preciso tener presente el Reglamento (UE) nº 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito, que señala en su considerando 79 que:
"[...] Para llevar a cabo con eficacia la supervisión, es indispensable contar con personal imparcial, con la formación adecuada y altamente motivado. A fin de crear un mecanismo de supervisión realmente integrado, conviene prever la posibilidad de intercambios de personal y comisiones de servicio entre todas las autoridades nacionales competentes y el BCE. Con objeto de garantizar un control por homólogos de manera permanente, sobre todo en la supervisión de grandes entidades de crédito, el BCE debe estar facultado para solicitar que en los equipos nacionales de supervisión participe también personal de las autoridades competentes de otros Estados miembros participantes, posibilitando la formación de equipos de supervisión de diversa procedencia geográfica con experiencia y un perfil específicos.
El intercambio y el envío de personal en comisión de servicio deben establecer una cultura de supervisión común. El BCE debe informar periódicamente del número de miembros del personal de las autoridades nacionales competentes que se envía en comisión de servicio al BCE a efectos del funcionamiento del MUS".
El artículo 1 del citado Reglamento (UE) nº 1024/2013, bajo la rúbrica "Objeto y ámbito de aplicación", dispone que:
"El presente Reglamento atribuye al BCE funciones específicas en lo que respecta a las medidas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, con objeto de contribuir a la seguridad y la solidez de estas entidades y a la estabilidad del sistema financiero dentro de la Unión y en cada uno de los Estados miembros, teniendo plenamente en cuenta y ejerciendo el deber de diligencia en relación con la unidad y la integridad del mercado interior, partiendo de la base de la igualdad de trato para las entidades de crédito con miras a evitar el arbitraje regulatorio".
A su vez, el artículo 2 de dicha norma, bajo la rúbrica "Definiciones", indica que:
"A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:
[...]
9. "mecanismo único de supervisión» (MUS): un sistema europeo de supervisión financiera compuesto por el BCE y las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros participantes como se describe en el artículo 6 del presente Reglamento"".
Hay que recordar que los Joint Supervisory Teams (JSTs) o Equipos Conjuntos de Supervisión en los que está integrado el contribuyente y al que se refiere la resolución administrativa, son una de las principales formas de cooperación entre el Banco Central Europeo y los supervisores nacionales o autoridades nacionales competentes (ANC).
El artículo 2 del Reglamento (UE) n ° 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) define los "equipos conjuntos de supervisión" (ECS) y la "autoridad nacional competente" (ANC) de la siguiente forma:
"6. "equipo conjunto de supervisión" (ECS): un equipo de supervisores a cargo de la supervisión de una entidad supervisada significativa o de un grupo supervisado significativo;
[...]
9. "autoridad nacional competente" (ANC): una autoridad nacional competente según se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento del MUS. La presente definición se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional que asignen determinadas funciones de supervisión a un banco central nacional (BCN) no designado como ANC. En este caso, el BCN ejercerá estas funciones en el marco establecido en la legislación nacional y en el presente Reglamento. La referencia a una ANC en el presente Reglamento deberá aplicarse en este caso, según proceda, al BCN para las funciones que la legislación nacional le haya encomendado;".
Por su parte el artículo 3 del Reglamento (UE) n ° 468/2014, bajo la rúbrica "Equipos conjuntos de supervisión", preceptúa que:
"1. Se establecerá un equipo conjunto de supervisión (ECS) para supervisar cada entidad supervisada significativa o grupo supervisado significativo de los Estados miembros participantes. Cada ECS estará integrado por personal del BCE y de las ANC nombrado de conformidad con el artículo 4, que llevará a cabo su labor bajo la coordinación de un empleado del BCE designado a tal fin (en lo sucesivo, «el coordinador del ECS») y uno o más subcoordinadores de las ANC, según se especifica en el artículo 6".
En lo que aquí interesa, el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 468/2014, en relación con el "Establecimiento y composición de los ECS", añade que:
"1. El BCE será responsable del establecimiento y la composición de los ECS. Las respectivas ANC designarán a los empleados que formarán parte de los ECS de conformidad con el apartado 2.
2. De conformidad con los principios establecidos en el artículo 6, apartado 8, del Reglamento del MUS y sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 31, las ANC designarán como miembros de un ECS a uno o varios de sus empleados. Un empleado de una ANC podrá formar parte de más de un ECS.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el BCE podrá solicitar a las ANC que modifiquen sus nombramientos si procede a efectos de la composición de un ECS.
4. Cuando más de una ANC ejerza funciones de supervisión en un Estado miembro participante, o cuando la legislación nacional de un Estado miembro participante confiera a un BCN funciones supervisoras concretas y el BCN no sea una ANC, las autoridades correspondientes coordinarán su participación en los ECS.
5. El BCE y las ANC consultarán entre sí y acordarán la utilización de recursos de las ANC en relación con los ECS".
TERCERO.- Criterio interpretativo de la Sala.
1. La cuestión jurídica que se suscita se centra en discernir si la aplicación de la exención del artículo 7.p) LIRPF, tal como ha sido interpretada por el Tribunal Supremo en relación con los empleados del Banco de España que realizaban trabajos para el Banco Central Europeo, exige, como han recogido las resoluciones administrativas que se encuentran en el origen del litigio, que los desplazamientos que realicen respondan a proyectos estratégicos respecto de los que el Banco de España hubiera recibido un encargo específico, o si, por el contrario, comprenden los desplazamientos a la localidad de Frankfurt -en este caso, México- para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas dentro del marco de cooperación del Mecanismo Único de Supervisión (MUS) entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes, en este caso el Banco de España, así como los desplazamientos materialmente realizados fuera del territorio español (en este caso a Londres) para realizar trabajos en otros organismos internacionales en los que participa o con los que colabora el Banco de España tales como los Banco Centrales Nacionales, los supervisores nacionales o autoridades nacionales competentes, trabajos que beneficien al organismo internacional, con independencia de que beneficien asimismo al Banco de España o/y a otra u otras entidades.
2. Nuevamente se le plantea a la Sala la interpretación de la exención del artículo 7.p) LIRPF, en relación con los empleados del Banco de España.
Tal como hemos declarado en la sentencia de esta Sala núm. 1642/2022, de 13 de diciembre de 2022 (rec. casación 707/2021), a efectos de analizar la cuestión que nos ocupa, resulta conveniente hacer una referencia a los criterios que ha establecido hasta el momento el Tribunal Supremo en los supuestos en que ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta exención.
En primer lugar, ha declarado que el incentivo fiscal pretende la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero.
Añadiendo que el incentivo no está pensado en beneficio de las empresas sino de los trabajadores, de ahí que ni siquiera excluya de su ámbito de aplicación, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 16.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), aquellos casos en que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios ( STS de 20 de octubre de 2016 -rec. 4786/2011-).
En segundo lugar, ha precisado que el artículo 7.p) de la Ley 35/2006 declara exentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los rendimientos de trabajo por servicios efectivamente realizados en el extranjero, si concurren los dos siguientes requisitos:
(i) que dichos servicios o trabajos se realizasen para empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero y
(ii) que en el territorio en el que se prestasen se aplicara un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al que entre nosotros grava la renta de las personas físicas, siempre que no se tratase de un territorio o país considerado como paraíso fiscal.
La exención se aplica a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con un límite máximo anual de 60.100 euros.
En tercer lugar, ha especificado que dicho precepto no exige la existencia de dos compañías, la empleadora residente y la extranjera a cuyo favor se realizan los servicios: "los jueces de la instancia se equivocan en cuanto interpretan que el artículo 7.p) de la Ley 35/2006 exige "dos compañías distintas: la empleadora, residente, y la extranjera a cuyo favor se realiza una prestación de servicios". Afirmando que lo que demanda el precepto es que se trate de una persona física residente fiscalmente en el territorio español -para lo que será bastante con que tenga aquí el centro vital de sus intereses-, que trabaje por cuenta ajena en una empresa o entidad no residente o en un establecimiento permanente situado en el extranjero ( STS de 20 de octubre de 2016 -rec. 4786/2011-, antes citada).
En cuarto lugar, y en cuanto al destinatario de los servicios, ha declarado que resulta manifiesto que los trabajos deben tener en todo caso como destinatario a una entidad no residente en nuestro país o un establecimiento permanente situado fuera del mismo. Pero no reclama que dichos destinatarios de los trabajos del sujeto pasivo del IRPF sean los únicos beneficiarios de los mismos. Concretamente, no prohíbe que existan múltiples beneficiarios o que entre ellos se encuentre el empleador del perceptor de los rendimientos del trabajo ( STS de 24 de mayo de 2019 -rec. 3766/2017-, que recoge el criterio de la de 28 de marzo de 2019 -rec. 3774/2017- y posteriores).
Así, ha remarcado que el artículo 7, letra p), LIRPF, únicamente exige que el perceptor de los rendimientos del trabajo, sea este funcionario o no y esté o no en comisión de servicios (la norma no distingue), realice efectivamente en el extranjero trabajos para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
Por último, ha señalado que el artículo 7, letra p), LIRPF, tampoco contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos. En particular, no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación. Y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional, lo que no resulta incompatible con la finalidad de la exención (la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero). ( STS de 24 de mayo de 2019 -rec. 3766/2017-).
3. Asimismo, el Tribunal Supremo se ha pronunciado de forma específica en las cuatro sentencias citadas en el auto de admisión, dos de fecha 28 de marzo de 2019, [recursos de casación núm. 3772/2017 ( ECLI:ES:TS:2019:1128) y núm. 3774/2017 ( ECLI:ES:TS:2019:1056)], otra de 9 de abril de 2019 [recursos de casación núm. 3765/2017 ( ECLI:ES:TS:2019:1262)], y, la última de 24 de mayo de 2019 [recursos de casación núm. 3766/2017( ECLI:ES:TS:2019:1838)], en relación con la aplicación de la exención a los servicios prestados como empleados del Banco de España al Banco Central Europeo.
En las dos primeras sentencias, a las que se remiten el resto, se ha declarado -FD Segundo, puntos 7 y 8- que:
"[...] La interpretación restrictiva o, más precisamente, estricta, que, en principio, debe hacerse de las normas que establecen beneficios o incentivos fiscales, no puede dar un resultado contrario a la lógica, a la letra de la ley o, en general, a los criterios hermenéuticos recogidos en los apartados 1 y 2 del artículo 12 LGT. En particular, es claro que no cabe exigir para el disfrute de la exención que examinamos requisitos que no prevé el precepto que la establece.
Y el artículo 7, letra p), LIRPF, únicamente exige que el perceptor de los rendimientos del trabajo, sea este funcionario o no y esté o no en comisión de servicios (la norma no distingue), realice efectivamente en el extranjero trabajos para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. La norma deja claro que las labores de que se trate deben efectuarse físicamente fuera del territorio de España por un trabajador por cuenta ajena; y resulta asimismo manifiesto que los trabajos deben tener en todo caso como destinatario a una entidad no residente en nuestro país o un establecimiento permanente situado fuera del mismo. Pero no reclama que dichos destinatarios de los trabajos del sujeto pasivo del IRPF sean los únicos beneficiarios de los mismos. Concretamente, no prohíbe que existan múltiples beneficiarios o/y que entre ellos se encuentre el empleador del perceptor de los rendimientos del trabajo. Como hemos dicho, este incentivo fiscal no está pensado en beneficio de las empresas o entidades sino de los trabajadores.
La exigencia anterior no solo no está en la letra de la ley sino que, como apunta el recurrente, no parece compadecerse con la circunstancia de que la propia norma contemple expresamente la posibilidad de que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, disponiéndose como único requisito, por lo demás, normal en la lógica del beneficio fiscal que examinamos, que la prestación del servicio de que se trate produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.
En definitiva, respondiendo a la cuestión casacional objetiva que suscita el auto de admisión, la exención prevista en el artículo 7, letra p), LIRPF, se aplica a los rendimientos percibidos por funcionarios (o trabajadores por cuenta ajena) en activo que se hallan destinados en comisión de servicios en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, siempre que dicho organismo internacional se beneficie de los trabajos efectivamente realizados por el funcionario, aunque también se beneficie la entidad empleadora de este último...
8. Aunque no nos lo pide el auto de admisión del recurso, al objeto de resolver el debate que se ventila en esta sede, conviene asimismo aclarar que el artículo 7, letra p), LIRPF, tampoco contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos. En particular, no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación. Y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional, lo que no resulta incompatible con la finalidad de la exención (la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero).
Lo cierto es que el precepto legal solo habla de "días de estancia en el extranjero", sin establecer ningún mínimo temporal, y el reglamento que lo desarrolla dice que para el "cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero" ( artículo 6, apartado 2, del Real Decreto 439/2007), también sin especificar límite mínimo alguno de días".
Finalmente, se establecen los siguientes criterios interpretativos sobre el artículo 7, letra p), LIRPF:
"1) El artículo 7, letra p), LIRPF, resulta aplicable a los rendimientos percibidos por funcionarios públicos o personal laboral que se hallan destinados en comisión de servicio en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, siempre que los trabajos se realicen materialmente fuera del territorio nacional y beneficien al organismo internacional, con independencia de que beneficie asimismo al empleador del trabajador o/y a otra u otras entidades.
2) Dicho precepto no prohíbe que los trabajos efectivamente realizados fuera de España consistan en labores de supervisión o coordinación, y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones".
4. La Sala, interpretando nuevamente la exención que nos ocupa desde los parámetros expuestos, no alberga duda alguna de la aplicación al caso de la exención examinada al cumplirse los requisitos referidos.
En efecto, como acertadamente recoge la sentencia de instancia, las resoluciones administrativas que se encuentran en el origen del litigio están exigiendo un requisito que la Ley no requiere para gozar de la exención, como es que los desplazamientos respondan a proyectos estratégicos respecto de los que el Banco de España hubiera recibido un encargo específico al modo del que recibió respecto al Proyecto Target 2 Securities (T2S).
La exigencia de dicho requisito evidencia la infracción del artículo 7.p ) LIRPF pues, como ya señaló esta Sala en las sentencias cit., tal exigencia no está en la letra de la ley, que únicamente exige que el perceptor de los rendimientos del trabajo, sea este funcionario o no y esté o no en comisión de servicios (la norma no distingue), realice efectivamente en el extranjero trabajos para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, de forma que las labores de que se trate deben efectuarse físicamente fuera del territorio de España por un trabajador por cuenta ajena; trabajos que deben tener en todo caso como destinatario a una entidad no residente en nuestro país o un establecimiento permanente situado fuera del mismo, pero en forma alguna reclama que dichos destinatarios de los trabajos del sujeto pasivo del IRPF sean los únicos beneficiarios, siendo así que no prohíbe que existan múltiples beneficiarios o/y que entre ellos se encuentre el empleador del perceptor de los rendimientos del trabajo.
En suma, el precepto legal no contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos. En particular, no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones, por lo que no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional, lo que no resulta incompatible con la finalidad de la exención.
5. Pues bien, si esta doctrina jurisprudencial era clara en relación con reclamaciones de ejercicios anteriores a 2013, su claridad ha venido a ser confirmada con posterioridad a dicha fecha, dado que desde 2013 hay una disposición legal que ampara los desplazamientos efectuados por los empleados del Banco de España para acudir a prestar servicios para el Mecanismo Único de Supervisión creado por el Reglamento (UE) nº 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito.
Como refleja el auto de admisión, el Banco Central Europeo supervisa directamente las 114 entidades de crédito significativas de los países participantes, que representan casi el 82 % del total de los activos bancarios en esos países, siendo el Banco Sabadell (incluida su filial en el Reino Unido) una entidad de crédito significativa, lo que comporta que la responsabilidad de su supervisión no corresponde al Banco de España sino al Banco Central Europeo. Para ello, tal como expone la parte recurrida, el Banco Central Europeo tiene acuerdos con las autoridades nacionales de los países que, no formando parte del BCE, son sedes de sucursales o filiales controlados por entidades significativas, como el Banco de Inglaterra.
En este sentido, recoge el Reglamento (UE) nº 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que "[p]ara llevar a cabo con eficacia la supervisión, es indispensable contar con personal imparcial, con la formación adecuada y altamente motivado. A fin de crear un mecanismo de supervisión realmente integrado, conviene prever la posibilidad de intercambios de personal y comisiones de servicio entre todas las autoridades nacionales competentes y el BCE. Con objeto de garantizar un control por homólogos de manera permanente, sobre todo en la supervisión de grandes entidades de crédito, el BCE debe estar facultado para solicitar que en los equipos nacionales de supervisión participe también personal de las autoridades competentes de otros Estados miembros participantes, posibilitando la formación de equipos de supervisión de diversa procedencia geográfica con experiencia y un perfil específicos...El BCE debe informar periódicamente del número de miembros del personal de las autoridades nacionales competentes que se envía en comisión de servicio al BCE a efectos del funcionamiento del MUS".
La diferencia entre las sentencias anteriormente dictadas por esta Sala y el caso actual estriba en que en aquellos asuntos los desplazamientos de los empleados del Banco de España respondían a proyectos estratégicos respecto de los que el Banco de España había recibido un encargo específico, y actualmente ese encargo específico para atender al proyecto estratégico de la supervisión de los bancos significativos viene establecido por una disposición legal europea.
Es más, la colaboración entre el Banco Central Europeo y el Banco de España no se limita a un proyecto concreto -Target o a los otros siete proyectos que cita el TEAR de Madrid-, sino que la aportación de medios materiales y humanos del Banco de España al Banco Central Europeo y al resto de Organismos Internacionales con los que participa o con los que colabora, abarca también desplazamientos temporales y puntuales a grupos de trabajo internacionales. En efecto, como recoge el auto de admisión, los empleados del Banco de España además de colaborar con el Banco Central Europeo (BCE), realizan comisiones de servicio en el extranjero con motivo de su participación en el Consejo de Asuntos Económicos y Financieros (ECOFIN), Autoridad Bancaria Europea (EBA), Financial Stability Board (FSB), International Association of Money Transfer Networks, Bank for Internacional Settlemens (BIS), Fondo Monetario Internacional (FMI), el Banco Mundial, así como en otros organismos internacionales, en este caso el Banco de Inglaterra.
[...]».
En conclusión, tanto los razonamientos jurídicos de la sentencia que se comenta como la doctrina jurisprudencial que, derivada de ellos, se establece como, finalmente, el fallo desestimatorio del recurso de casación articulado por la AEAT, representada por el abogado del Estado, igual que aquí sucede, son trasladables en su integridad al presente caso, por ser conforme a Derecho la sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Sergio contra los actos administrativos enjuiciados en la instancia.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, habida cuenta de las dificultades jurídicas que plantea la cuestión litigiosa, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso,e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
