Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 79/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 88/2024 de 29 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ISAAC MERINO JARA

Nº de sentencia: 79/2026

Núm. Cendoj: 28079130022026100028

Núm. Ecli: ES:TS:2026:355

Núm. Roj: STS 355:2026

Resumen:
Impuesto sobre Actividades Económicas. Liquidación firme. Suspensión absoluta de actividad, en aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. La doctrina sentada en las Sentencias de esta Sala de 30 de mayo de 2023, rec. casación 1602/2022 y 2323/2022, que considera aplicable el régimen de paralización de industrias del apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990 a los supuestos de paralización de actividad y el cierre de establecimientos ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, permite dejar sin efecto una liquidación firme del Impuesto sobre Actividades Económicas y la devolución de lo ingresado en concepto de cuota de este tributo por la parte proporcional al tiempo en que se cesó en la actividad en el año 2020, acudiendo al régimen de paralización de industrias -regla 14. Apartado 4º, anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre- en respuesta a la pretensión de reducción de la cuota por parte del contribuyente, a fin de conseguir la equidad de la carga fiscal ante una situación excepcional, irresistible y justificada por la prevalencia de otros valores constitucionales más necesitados de protección

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 79/2026

Fecha de sentencia: 29/01/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 88/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: PLAZA Nº 6 DE LA SECCION DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 88/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 79/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Manuel Fernández-Lomana García

D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos

D.ª Sandra María González de Lara Mingo

D.ª María Dolores Rivera Frade

En Madrid, a 29 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 88/2024 interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el procurador don Vicente Ruigómez Muriedas, contra la sentencia dictada el 12 de septiembre 2023, por el Juzgado número 6 de lo Contencioso- Administrativo de Barcelona, en el procedimiento abreviado 199/2023, contra la resolución de 13 de febrero de 2023 por la que la Regidora de Comerç, Mercats, Consum, Règim Interior i Hisenda del Ayuntamiento de Barcelona, desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos y la subsidiaria revocación, en relación a las cuotas del impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) del ejercicio 2020.

Ha comparecido, como parte recurrida, la entidad Valenbin S.L, representada por el procurador Ignacio López Chocarro.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

Antecedentes

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación.

El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2023, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 199/2023, contra la resolución de 13 de febrero de 2023 por la que la Regidora de Comerç, Mercats, Consum, Règim Interior i Hisenda del Ayuntamiento de Barcelona, desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos y la subsidiaria revocación, en relación a las cuotas del impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) del ejercicio 2020.

SEGUNDO.- Hechos relevantes.

La sociedad EXPLOTACIONES VIA LAIETANA SA figura de alta en la matrícula del Impuesto sobre actividades económicas, en el ejercicio de la actividad de los epígrafes 9693, 9694, 999, 6715, 6745 y 6465 de las tarifas del IAE.

El 28 de enero de 2021, se notifica electrónicamente a la sociedad interesada liquidaciones, con núm. de recibos EE202022320001435, EE202022320001436, EE202022320001437, EE202022320001438 y EE202022320001440 correspondientes al periodo comprendido del 01/07/2020 al 31/12/2020, para la actividad de los epígrafes, 999, 9693, 6745, 6465, 9694 de las tarifas del IAE, respectivamente, desarrolladas en C/ Compte Borrell 73, PBJ.

También de forma electrónica y en la misma fecha se notifica a la sociedad interesada la liquidación con núm. de recibo EE202120107000000 correspondiente al ejercicio 2020, para la actividad del epígrafe 6715 de las tarifas del IAE, desarrollada en C/ Córcega 335, PBJ.

En fecha 30 de marzo de 2021, se notifican electrónicamente a la sociedad recurrente liquidaciones, con núm. de recibos EE202022211001464, EE202022211001465 y EE202022211001466 correspondientes al ejercicio 2020, para la actividad de los epígrafes 9693, 9694, 999 de las tarifas del IAE, respectivamente, desarrolladas en C/ Córcega 335.

El 4 de enero de 2022, la sociedad interesada presenta escrito mostrando su disconformidad con las liquidaciones con núm. de recibos EE202022320001435, EE202022320001436, EE202022320001437, EE202022320001438, EE202022320001440, EE202120107000000, EE202022211001464, EE202022211001465 y EE202022211001466. Y solicita su devolución.

La recurrente presenta escrito solicitando la devolución de ingresos indebidos con el que se pretende impugnar las liquidaciones del IAE del ejercicio 2020, que a fecha de su solicitud son firmes y consentidas.

La resolución municipal de fecha 13 de febrero de 2023 inadmite la solicitud formulada al considerar que estamos antes liquidaciones firmes y consentidas que no han sido impugnadas según los plazos previstos en el artículo 14.2.c) RDL 2/2004, de 5 de marzo , TRLRHL y el artículo 46.1 de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, que regula el Régimen especial del Municipio de Barcelona.

Frente a dicha resolución se interpuso recurso contencioso, que fue parcialmente estimado.

TERCERO.- La sentencia de instancia.

La ratio decidendide la sentencia se contiene en los fundamentos de derecho tercero con el siguiente tenor literal:

«Como antecedentes normativos habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 78 del TRLHL [...]

Por otro lado, el artículo 10 RD 463/20 , de declaración del estado de alarma, [...]

Igualmente conviene recordar que el estado de alarma fue objeto de sucesivas prórrogas, siendo la última la declarada en virtud del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, que prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020, prórrogas todas ellas que se sometían a las mismas condiciones establecidas en el RD inicial.

Y, en el ámbito de la Generalitat de Catalunya, la Resolución SLT/737/2020, de 13 de marzo por la que se adoptan medidas complementarias para la prevención y el control de la infección por el SARS-CoV-2, publicada en el DOGC del mismo día, en el ámbito de los establecimientos y de las actividades deportivas, de ocio y comerciales, acordó "e) El tancament d'establiments de joc (salons recreatius, casinos, bingos i qualssevol altres)".

Sobre esta cuestión habrá que estar a la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 725/2023 de 30 de mayo 2023, Rec. 2323/2022 , que da respuesta a esta cuestión y establece la siguiente doctrina: "A la vista de las circunstancias del caso, de las cuestiones planteadas en el auto de admisión y de la aplicación de las normas que consideramos aplicables a la pretensión ejercitada, procede establecer esta doctrina:

La paralización de actividad y el cierre de establecimientos ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en particular su artículo 10, apartados 1 º y 4 º, no determina, dadas sus fechas y el previo acaecimiento del devengo, la inexistencia, o no producción, del hecho imponible durante el periodo de inactividad.

Procede, en cambio, la aplicación al caso del régimen de paralización de industrias que establece el apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, con rebaja de la parte proporcional de la cuota, según el tiempo que la industria, comercio o actividad hubiera dejado de funcionar.

No es preciso, a tal efecto, ni probar en especial la paralización o cierre de la empresa, ni poner en conocimiento de la Administración tal cierre o inactividad, pues ambas circunstancias derivan directamente de la ley. En particular, para las actividades de hostelería o restauración, la única prueba exigible es la de la inexistencia de entrega a domicilio, aquí no controvertida".

En consecuencia, no puede concluirse en la inexistencia del hecho imponible pero, en línea con lo peticionado en la demanda, sí resulta procedente la reducción proporcional de la cuota del impuesto por todos aquellos días en los que la recurrente, por expresa disposición legal, no pudo desarrollar su actividad económica de forma total, esto es, solo por el tiempo que la industria, comercio o actividad hubiera dejado de funcionar, no así cuando se hubieran impuesto limitaciones pues en ese caso, aun con restricciones, la actividad se seguía ejerciendo, supuesto además este último no incluido por el Tribunal Supremo en la sentencia citada ad supra.

Por tanto, la estimación del recurso será parcial, con la anulación de la resolución impugnada y con la procedencia de la devolución de ingresos indebidos por el importe que corresponda a los días de paralización total de la actividad (79 días en el primer estado de alarma y 77 días en el segundo), cuantía que se determinará en ejecución de sentencia.»

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

CUARTO.- Tramitación del recurso de casación

1.- Preparación.El representante procesal de la parte recurrente presentó escrito, el 23 de noviembre de 2023, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada.

Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos: los artículos 24, 31, 47, 106.1, 133.2 y 142 de la Constitución española [« CE»], y los artículos 217, 219, 220.1, 221.3 y 244 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [«LGT»].

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 29 de noviembre de 2023.

2.- Admisión.La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 6 de noviembre de 2024, en el que aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:

«Precisar si la emisión de la doctrina sentada en la Sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2023, rec. casación 2323/2022 , que considera aplicable el régimen de paralización de industrias del apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990 a los supuestos de paralización de actividad y el cierre de establecimientos ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, permite obtener la revocación de una liquidación firme del Impuesto sobre Actividades Económicas y la devolución de lo ingresado en concepto de cuota de este tributo por la parte proporcional al tiempo en que se cesó en la actividad en el año 2020.»

3.- Interposición.La representación del Ayuntamiento de Barcelona interpuso recurso de casación mediante escrito de 7 de enero de 2025.

Concluye el escrito de interposición delimitando el objeto de su pretensión casacional en que, por esta Sala: «Estime el presente recurso de casación, declarando que la doctrina sentada en la Sentencia 725/2023 de esta Sala de 30 de mayo de 2023 , rec. casación 2323/2022, no permite obtener la revocación de una liquidación firme del Impuesto sobre Actividades Económicas y la devolución de lo indebidamente ingresado en concepto de cuota de este tributo por la parte proporcional al tiempo en que se cesó en la actividad en el año 2020,

Case y anule la sentencia recurrida.

Desestime el recurso contencioso-administrativo núm. 199/2023, del JCA 6 de Barcelona, interpuesto por VALENBIN, SL. contra la resolución del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 13 de febrero de 2023, que desestimó la petición de devolución de ingresos indebidos y subsidiaria de revocación del impuesto de actividades económicas, ejercicio 2020 correspondiente a la actividad de los epígrafes 9693, 9694, 999, 6715, 6745 y 6465 de las tarifas del Impuesto, con domicilio de actividad en la calle Comte Borrell, núm. 75 PBJ y calle Córcega núm. 335 PBJ, de la ciudad de Barcelona»

4.- Oposición al recurso interpuesto.

La representación de Valenbin S.L, presentó escrito, el 11 de febrero de 2025, en el cual concluye señalando que: «desestime el recurso de casación 88/2024 declarando que la doctrina establecida en la Sentencia 725/2023 de 30 de mayo, rec. 2323/2022 establece que la devolución de la reducción del quantum del tributo conforme a la Regla 14.4 del Real Decreto Legislativo 1175/1990 se rige por lo dispuesto en el artículo 89.2 del Real Decreto Legislativo 2/2204, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y, en consecuencia, el procedimiento aplicable para la devolución es el previsto en el artículo 221.1.d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , sin que se requiera que con carácter previo se someta a alguno de los procedimientos establecidos en letras a ), c ) y d) del artículo 216 de la citada norma para el supuesto de una declaración firme y consentida.

Confirme la sentencia recurrida por el Ayuntamiento de Barcelona»

5.- Votación, fallo y deliberación del recurso.De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 13 de febrero de 2025, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

Por providencia de fecha 22 de octubre de 2025 se designó como magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de enero de 2026, fecha en que comenzó la deliberación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, consiste en precisar si la doctrina sentada en las Sentencias de esta Sala de 30 de mayo de 2023, rec. casación 1602/2022 y 2323/2022, que considera aplicable el régimen de paralización de industrias del apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990 a los supuestos de paralización de actividad y el cierre de establecimientos ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, permite dejar sin efecto una liquidación firme del Impuesto sobre Actividades Económicas y la devolución de lo ingresado en concepto de cuota de este tributo por la parte proporcional al tiempo en que se cesó en la actividad en el año 2020, fuera de los procedimientos contemplados en el artículo 221.3 de la Ley General Tributaria.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.

El Ayuntamiento de Barcelona considera que la sentencia de instancia, interpreta de forma errónea nuestra sentencia 724/2023, de 30 de mayo de 2023.

Afirma que una interpretación conjunta de la dicha sentencia, y la jurisprudencia que va en un línea, permite concluir la necesidad de, para poder aplicar la regla 14.4 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, según el tiempo que la industria, comercio o actividad hubiera dejado de funcionar con ocasión de las disposiciones normativas dictadas para la gestión de la situación de crisis sanitaria provocada por el COVID-19, que se proceda a la revisión de dichas liquidaciones firmes y consentidas, a través de alguno de los procedimientos de revisión especial previstos en los apartados a), c) y d), del artículo 2016 de la Ley General Tributaria o mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de la Ley General Tributaria.

En cambio, según el Ayuntamiento, la sentencia recurrida resuelve una impugnación de liquidaciones firmes, con fundamentos jurídicos, establecidos por el Alto Tribunal para liquidaciones no firmes.

Estando ante liquidaciones tributarias firmes, la sentencia de instancia ordena la devolución de cantidades aplicando de forma errónea la STS 724/2023, de 30 de mayo, al permitir la revisión "per saltum" de liquidaciones tributarias firmes, esto es, sin haberse instado alguno de los siguientes procedimientos especiales: revisión de actos nulos de pleno derecho ( artículo 217 LGT), revocación ( artículo 219 LGT), rectificación de errores ( artículo 220 LGT), recurso extraordinario de revisión ( artículo 244 LGT) .

Además, precisa que la doctrina sentada en nuestra sentencia de 30 de mayo de 2023, rec. casación 2323/2022, que considera aplicable el régimen de paralización de industrias del apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990 a los supuestos de paralización de actividad y el cierre de establecimientos ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, no permite obtener la revocación de una liquidación firme del Impuesto sobre Actividades Económicas y la devolución de lo indebidamente ingresado en concepto de cuota de este tributo por la parte proporcional al tiempo en que se cesó en la actividad en el año 2020.

La entidad Valenbin, parte recurrida, manifiesta que no solicitó ante el juez a quo la revocación de la liquidación firme prevista en el artículo 217 de la Ley 58/2003 General Tributaria (LGT), sino que instó la devolución de ingresos indebidos al amparo de los previsto en el artículo 221.1. d).

En su opinión, la vía para la reducción de las cuotas es la establecida en el artículo 89.2 del TRLHL porque el importe pagado es superior al importe debido por la liquidación del IAE de 2020 por los epígrafes 969.3, 969.4, 6745, 6465, 9693, 9694, 6715 y 999 por los 75 días de paralización de la actividad y la norma reguladora del Impuesto habilita la utilización del artículo 221.1d) de la LGT para resarcir al obligado tributario de la parte de la parte proporcional de la cuota por el tiempo de paralización.

Las reducciones proporcionales de las cuotas del IAE no requieren que el obligado interponga recurso en tiempo y forma contra la liquidación administrativa. La vía establecida es la que fue utilizada por está para solicitar la devolución.

En consecuencia, no se impugnó la liquidación administrativa, sino que se solicitó la reducción de las cuotas por el procedimiento legalmente previsto, es decir, la devolución de ingresos indebidos por habilitación expresa de la norma reguladora del tributo.

El debate que plantea el recurrente respecto de la devolución de cuotas firmes y consentidas no es el fundamento de la sentencia recurrida que considera aplicable lo previsto en el artículo 89.2 del TRLHL. En sus alegaciones el recurrente no aborda la motivación de la sentencia recurrida para acordar la devolución y, por lo tanto, no hace ningún esfuerzo para argumentar que no corresponde la aplicación de dicho artículo, se limita a ignorarlo para justificar que es necesario o bien, recurrir en tiempo y forma la liquidación, que por lo tanto no hubiera ganado firmeza, o bien acudir a los procedimientos previstos en las letras a), c) y d) del artículo 216 de la LGT.

La entidad Valenbin considera que no es necesario promover la revocación de liquidación para obtener la devolución porque no la vía establecida para la reducción de las cuotas del IAE según lo dispuesto en el artículo 89.2 del TRLHL

Por lo tanto, la pretensión de esta parte es que se declare que la reducción de las cuotas por aplicación de la Regla 14.4 del Real Decreto Legislativo 1175/1990 no debe someterse a los procedimientos establecidos en las letras a), c) y d) del artículo 216 de la LGT, porque el artículo 89.2 del TRLHL establece que el procedimiento para devolución de las reducciones aplicables es la establecida en el artículo 221.1.d) de la LGT que fue el procedimiento seguido por VALENBIN SL y no el apartado 3 de dicha norma.

TERCERO. - El criterio de la Sala. Remisión a la sentencia 26/2026, de 21 de enero, recaída en el recurso de casación 6761/2022 .

El artículo 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria bajo la rúbrica de "Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos",dispone que:

«1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades satisfechas en la regularización voluntaria establecida en el artículo 252 de esta Ley.

d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.

Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta Ley.

(...)

3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley».

Asimismo, hay que tener presente que el artículo 10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, señala:

«1. Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio. En cualquier caso, se suspenderá la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando.

2. La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos.

En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar posibles contagios.

3. Se suspende la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente real decreto.

4. Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio.

Se suspenden asimismo las verbenas, desfiles y fiestas populares.

5. Se habilita al Ministro de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos y actividades enumeradas en los apartados anteriores, por razones justificadas de salud pública, con el alcance y ámbito territorial que específicamente se determine».

Adicionalmente, procede mencionar la regla 14, apartado 4º, del anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas (BOE de 29 de septiembre), que dispone:

"4. Paralización de industrias.

Cuando en las industrias ocurra alguno de los casos de interdicción judicial, incendio, inundación, hundimiento, falta absoluta de caudal de aguas empleado como fuerza motriz o graves averías en el equipo industrial, los interesados darán parte a la Administración Gestora del impuesto, y en el caso de comprobarse plenamente la interdicción por más de treinta días, o el siniestro o paralización de la industria, podrán obtener la rebaja de la parte proporcional de la cuota, según el tiempo que la industria hubiera dejado de funcionar.

No será de aplicación la reducción antes fijada a la industria cuya cuota esté regulada según el tiempo de funcionamiento".

El asunto ahora enjuiciado coincide con otro que ya se han resuelto por esta Sala, de ahí que, por preservación de la unidad de doctrina y por seguridad jurídica debemos reiterar la doctrina ya fijada y, por ello, nos remitimos a nuestra sentencia 26/2026, de fecha 21 de enero, recaída en el recurso de casación 6761/2022.

En dicha sentencia, en su fundamento de derecho tercero afirmamos:

«[...]Como ya se ha expuesto que la cuestión de interés casacional se contrae, en esencia, a determinar si es posible dejar sin efecto una liquidación firme del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) y obtener una rebaja proporcional de la cuota con devolución del exceso, al margen de los procedimientos de revisión contemplados en el artículo 221.3 LGT, sobre la base de la doctrina jurisprudencial fijada en las SSTS de 30 de mayo de 2023 (recs. 1602/2022 y 2323/2022) y otras posteriores, que confirmaron la aplicación del régimen de paralización de industrias de la regla 14, apartado 4º, del Real Decreto Legislativo 1175/1990 a los casos de paralización de actividad y cierre de establecimientos ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

En la STS de 30 de mayo de 2023 (rec. 1602/2022) citada, esta Sala ha realizado pronunciamientos relevantes, a los efectos examinados, que procede recordar. En esta (a diferencia de los recursos 2323/2022 y 15/2023), las liquidaciones giradas por el concepto de IAE no fueron impugnadas en su momento, sino que dieron lugar a una solicitud de devolución de ingresos indebidos no acorde con el art. 221 LGT, en relación con los arts. 216, 217 y 219 de la misma Ley. Ahora bien, esa solicitud fue denegada por el órgano gestor -no inadmitida- en reposición, y fue el Jurado tributario municipal el que inadmitió a trámite la reclamación formulada contra el acuerdo que denegó, en cuanto al fondo, la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada por la sociedad contribuyente.

Consecuentemente, en aquel recurso, al igual que en el actual, se suscitaba la cuestión de la firmeza de las liquidaciones, declarando la Sala que «[e]n todo caso, lo procedente contra las liquidaciones es su impugnación tempestiva, como hemos declarado con reiteración, no la devolución de ingresos indebidos. Sin embargo, si ésta es considerada como tal -no inadmitida-, existe un acto propio municipal que no puede ser luego desconocido en la vía revisora sin atentar a las exigencias de la buena fe y al principio de buena administración»,añadiendo en este punto que «[l]o determinante es que el Ayuntamiento resolvió las solicitudes de devolución -lo fueran frente a actos firmes o no- por razón de fondo, lo que determinó su desestimación, no su inadmisión. Tales resoluciones, dado su contenido, no pueden ser inadmitidas luego en vía económico-administrativa indicando, por primera vez, que no son firmes. En tal sentido, habría una situación que, sin entrañar en sentido propio una reformatio in peius, se aproxima a su concepto»,y concluye, en relación con la inadmisión a trámite de la reclamación interpuesta ante el Jurado Tributario, que «[u]na recalificación de la solicitud llevada a cabo por el contribuyente podría haber sido reconducida al 217 LGT, dada la alegada inexistencia de hecho imponible. También pudo la Administración devolver de oficio, atendido el contenido del Real Decreto 463/2020 y el art. 78 TRLHL, dada la privación coactiva del derecho a ejercer la actividad, por acto de autoridad, y la inexistencia de hecho imponible, referida al periodo temporal en que la inactividad fue total».

4.En el presente recurso, tal como se ha expuesto, la sociedad hoy recurrida, Mikado, S.L.U., presentó el 29 de noviembre de 2022 ante el Ayuntamiento de Sabadell un escrito intitulado "Solicitud de rectificación de la liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE)",en el que se interesaba la reducción proporcional de la cuota del impuesto del año 2020 y consiguiente devolución del importe resultante, como consecuencia de los días en los que el Hotel Catalonia Sabadell, explotado por aquella sociedad, había permanecido cerrado en virtud de la declaración del estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020.

No habiéndose controvertido previamente la licitud de la liquidación de dicho ejercicio por la sociedad, el Ayuntamiento de Sabadell calificó el escrito como recurso de reposición y, en atención a la fecha de presentación, acordó inadmitirlo por extemporáneo mediante el Decreto núm. 16055/2022 de 12 de diciembre, con base en el artículo 14.2.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

5.La cuestión a dilucidar aquí se contrae a determinar si, durante el periodo afectado por la suspensión absoluta de actividad, en aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, de aplicación temporal al caso, periodo en el que la hoy recurrida no llevó a cabo ninguna actividad al existir, por mandato de la autoridad, una situación de impedimento absoluto del ejercicio de la actividad por la que se tributa en el IAE, era obligado para el Ayuntamiento recurrente, pese a encontrarnos ante una liquidación firme, explorar cualquier posibilidad jurídica que condujera a la reducción proporcional de la cuota para conseguir una mayor equidad de la carga fiscal, al encontrarnos ante una situación excepcional, irresistible y justificada por la prevalencia de otros valores constitucionales necesitados de protección.

Pues bien, con independencia de que pudo la Administración haber procedido de oficio a devolver el importe resultante de la reducción proporcional de la cuota del impuesto del año 2020, con el fin de ajustar la tributación por el IAE a las circunstancias excepcionales vividas por el COVID, en aquellos casos en que la inactividad fue total, tal como hemos considerado en la sentencia de 30 de mayo de 2023 cit. (rec. casación 1602/2022), lo que evidentemente no hizo, estima la Sala que, una vez presentada la solicitud por el contribuyente, le era exigible al Ayuntamiento, en esa tarea de indagación de alguna posibilidad jurídica que condujera a la equidad de la carga fiscal ante una situación excepcional, acudir al régimen de paralización de industrias -regla 14. Apartado 4º, anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre- en respuesta a la pretensión de la reducción de la cuota por parte del reclamante.

Esta solución ha sido adoptada por el propio Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en su resolución de 18 de mayo de 2022 (recurso de alzada nº 00-03084-2022), entre otras, en la que declara:

"[...] Pues bien, el supuesto que ahora analizados -actividad paralizada por imposición de la Autoridad como consecuencia de una causa de orden catastrófico como ha sido esta pandemia mundial absolutamente extraordinaria- tiene en común con aquellos que, en todos ellos, no se lleva a cabo la actividad gravada, bien por el cese de la misma o por la concurrencia de circunstancias externas que la hacen imposible temporalmente, como es la paralización por orden de la autoridad judicial o por una catástrofe (incendio, inundación, hundimiento) u otras circunstancias ajenas al obligado tributario (falta absoluta de caudal de aguas empleado como fuerza motriz, o graves averías en el equipo industrial).

Siendo en ambos casos la no realización de actividad alguna, es decir, el cese en la actividad, lo que determina el encuadre de la situación en los supuestos excepcionales previstos en la Regla 14.4.

SÉPTIMO.-De todo lo anterior se deriva que es preciso analizar caso por caso el tipo de actividad ejercida por las reclamantes y de qué forma resultó afectada por la suspensión de actividades que conllevó el estado de alarma.

En consecuencia, debe considerarse si la paralización de la actividad fue total o por el contrario, fue parcial, pudiendo desarrollarse a través de otros canales como puede ser el online o telefónico. Pudiendo existir otros casos de cierre parcial de locales consecuencia del desarrollo simultáneo de actividades esenciales y no esenciales.

Exclusivamente en los casos en los que se demuestre que existió inactividad total se podrá reconocer el derecho a obtener la reducción proporcional de la cuota por el periodo afectado por el Real Decreto.

El período de tiempo a considerar para realizar el cálculo de la cuota proporcional es únicamente el afectado por el cese en la actividad, sin poder considerarse para este cálculo períodos en que la actividad pudo realizarse de forma parcial, como serían los supuestos de reducción de aforos en locales consecuencia de las medidas adoptadas tras el fin de la suspensión de actividades.

OCTAVO.-En virtud de lo expuesto y como este Tribunal Económico-Administrativo ya ha señalado en su resolución 00/00461/2021, el órgano gestor debe pronunciarse sobre si se produjo efectivamente el cese total de la actividad de la recurrente y en caso de que así fuere se debería proceder a la reducción de la cuota, reducción que debería efectuarse de acuerdo con lo establecido en la propia Regla 14.4 que señala "tiempo que la industria hubiera dejado de funcionar", es decir, teniendo en consideración exclusivamente los días de paralización total de actividades, y siempre que quede demostrado que existió paralización total [...]".

También ha sido la solución -reducción proporcional de la cuota- acogida por esta Sala en las sentencias citadas [SSTS de 30 de mayo de 2023 (recs. 1602/2022 y 2323/2022) y de 3 de junio de 2024 (rec. 15/2023)], en las que ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial:

"[...] 1)La paralización de actividad y el cierre de establecimientos ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en particular su artículo 10, apartados 1º y 4º, no determina, dadas sus fechas y el previo acaecimiento del devengo, la inexistencia, o no producción, del hecho imponible durante el periodo de inactividad.

2)Procede, en cambio, la aplicación al caso del régimen de paralización de industrias que establece el apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, con rebaja de la parte proporcional de la cuota, según el tiempo que la industria, comercio o actividad hubiera dejado de funcionar.

3)No es preciso, a tal efecto, ni probar en especial la paralización o cierre de la empresa, ni poner en conocimiento de la Administración tal cierre o inactividad, pues ambas circunstancias derivan directamente de la ley. En particular, para las actividades de hostelería o restauración, la única prueba exigible es la de la inexistencia de entrega a domicilio, aquí no controvertida".

En efecto, si bien hemos declarado que la razón de reducir la cuota no es la inexistencia de hecho imponible, por ministerio de la ley (art. 78 TRLHL), durante ese periodo de paralización total de la actividad, pues ya se habría producido el devengo (el primer día del periodo impositivo), para un hecho imponible que se extiende a todo el año natural -salvo declaraciones de altas y bajas-, y hemos añadido que "[...] el concepto mismo de hecho imponible -el mero ejercicio de la actividad, que es un hecho permanente o continuado- no es susceptible de fracciones o interrupciones, sin perjuicio del régimen de altas y bajas",sin embargo sí hemos considerado procedente la aplicación al caso del régimen de paralización de industrias que establece el apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, con rebaja de la parte proporcional de la cuota, según el tiempo que la industria, comercio o actividad hubiera dejado de funcionar. Para ello hemos tenido en cuenta, de un lado, que las circunstancias de imposibilidad absoluta de ejercicio de la actividad encuentran su solución en las reglas de disminución de cuotas en casos de fuerza mayor, conforme al Decreto Legislativo regulador de las tarifas. Y de otro, que no resultaba preciso acudir a la analogía en la aplicación del régimen de paralización de industrias cuando el caso es aquí el mismo y la norma directamente aplicable, pues hay un acto de autoridad, un factum principis,por el que la actividad no puede desarrollarse durante un periodo inferior al periodo impositivo

Lo importante es que, por uno u otro camino, y ante una situación excepcional, irresistible y justificada, se llegue a la misma solución: reducción proporcional de la cuota en relación con el tiempo de privación de la posibilidad de ejercicio de la actividad.

Es cierto, también, que se trata de una paralización de industrias sui génerisen cuanto que la razón de la dispensa parcial de la cuota, anclada en el principio de capacidad económica, se encuentra prevista en una norma con rango legal, por lo que la prueba de la paralización no es exigible, al nacer de un acto de autoridad prohibitivo, lo que dispensa también del deber de dar cuenta al Ayuntamiento de las razones de la paralización, pues le son sobradamente conocidas. En consecuencia, la única prueba que resulta exigible para obtener la reducción es si ha habido paralización total de la actividad, cuestión aquí no controvertida.

6.En definitiva, le era exigible al Ayuntamiento, ante una situación excepcional, irresistible y justificada por la prevalencia de otros valores constitucionales más necesitados de protección, pronunciarse sobre si se produjo efectivamente el cese total de la actividad de la hoy recurrida, y, una vez constatado, proceder a la reducción proporcional de la cuota, en relación con el tiempo de privación de la posibilidad de ejercicio de la actividad, acudiendo al régimen de paralización de industrias -regla14. Apartado 4º, anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre- en respuesta a la pretensión de reducción de cuota presentada por el contribuyente.»

CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece.

La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, siguiendo la doctrina fijada en nuestra sentencia nº 26-2026, de fecha 21 de enero de 2026, recaída en el recurso de casación número 6761/2022.debe ser que la doctrina sentada en las Sentencias de esta Sala de 30 de mayo de 2023, rec. casación 1602/2022 y 2323/2022, que considera aplicable el régimen de paralización de industrias del apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990 a los supuestos de paralización de actividad y el cierre de establecimientos ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, permite dejar sin efecto una liquidación firme del Impuesto sobre Actividades Económicas y la devolución de lo ingresado en concepto de cuota de este tributo por la parte proporcional al tiempo en que se cesó en la actividad en el año 2020, acudiendo al régimen de paralización de industrias -regla 14. Apartado 4º, anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre- en respuesta a la pretensión de reducción de la cuota por parte del contribuyente, a fin de conseguir la equidad de la carga fiscal ante una situación excepcional, irresistible y justificada por la prevalencia de otros valores constitucionales más necesitados de protección.

QUINTO. - Pretensión

El Ayuntamiento de Barcelona solicita que se declare haber lugar al presente recurso de casación, declarando que la doctrina sentada en la Sentencia 725/2023 de esta Sala de 30 de mayo de 2023, rec. casación 2323/2022, no permite obtener la revocación de una liquidación firme del Impuesto sobre Actividades Económicas y la devolución de lo indebidamente ingresado en concepto de cuota de este tributo por la parte proporcional al tiempo en que se cesó en la actividad en el año 2020; y, por tanto, que se case y anule la sentencia recurrida. Tambien solicita que, correlativamente, se desestime el recurso contencioso-administrativo núm. 199/2023, del JCA 6 de Barcelona, interpuesto por VALENBIN, SL. contra la resolución del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 13 de febrero de 2023, que desestimó la petición de devolución de ingresos indebidos y subsidiaria de revocación del impuesto de actividades económicas, ejercicio 2020 correspondiente a la actividad de los epígrafes 9693, 9694, 999, 6715, 6745 y 6465 de las tarifas del Impuesto, con domicilio de actividad en la calle Comte Borrell núm. 75 PBJ y calle Córcega núm. 335 PBJ, de la ciudad de Barcelona.

En cambio, la entidad Valenbin solicita que se declare no haber lugar al recurso de casación y de confirme la sentencia recurrida.

Pues bien, la aplicación al caso de la doctrina referida nos lleva a la declarar no haber lugar al recurso de casación, debiendo confirmarse la sentencia de instancia, cuyos razonamientos se completan con los realizados en esta resolución.

SEXTO. Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, por remisión a la sentencia 26/2026, de fecha 21 de enero, recaída en el recurso de casación 6761/2022.

Segundo.No haber lugar al recurso de casación 88/2024, interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el procurador don Vicente Ruigómez Muriedas, contra la sentencia dictada el 12 de septiembre 2023, por el Juzgado número 6 de lo Contencioso- Administrativo de Barcelona, en el procedimiento abreviado 199/2023. que se confirma

Tercero.No hacer imposición de las costas procesales de esta casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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