Última revisión
23/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 79/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 88/2024 de 29 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ISAAC MERINO JARA
Nº de sentencia: 79/2026
Núm. Cendoj: 28079130022026100028
Núm. Ecli: ES:TS:2026:355
Núm. Roj: STS 355:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/01/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 88/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Procedencia: PLAZA Nº 6 DE LA SECCION DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 88/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª Sandra María González de Lara Mingo
D.ª María Dolores Rivera Frade
En Madrid, a 29 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 88/2024 interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el procurador don Vicente Ruigómez Muriedas, contra la sentencia dictada el 12 de septiembre 2023, por el Juzgado número 6 de lo Contencioso- Administrativo de Barcelona, en el procedimiento abreviado 199/2023, contra la resolución de 13 de febrero de 2023 por la que la Regidora de Comerç, Mercats, Consum, Règim Interior i Hisenda del Ayuntamiento de Barcelona, desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos y la subsidiaria revocación, en relación a las cuotas del impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) del ejercicio 2020.
Ha comparecido, como parte recurrida, la entidad Valenbin S.L, representada por el procurador Ignacio López Chocarro.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.
Antecedentes
El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2023, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 199/2023, contra la resolución de 13 de febrero de 2023 por la que la Regidora de Comerç, Mercats, Consum, Règim Interior i Hisenda del Ayuntamiento de Barcelona, desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos y la subsidiaria revocación, en relación a las cuotas del impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) del ejercicio 2020.
La sociedad EXPLOTACIONES VIA LAIETANA SA figura de alta en la matrícula del Impuesto sobre actividades económicas, en el ejercicio de la actividad de los epígrafes 9693, 9694, 999, 6715, 6745 y 6465 de las tarifas del IAE.
El 28 de enero de 2021, se notifica electrónicamente a la sociedad interesada liquidaciones, con núm. de recibos EE202022320001435, EE202022320001436, EE202022320001437, EE202022320001438 y EE202022320001440 correspondientes al periodo comprendido del 01/07/2020 al 31/12/2020, para la actividad de los epígrafes, 999, 9693, 6745, 6465, 9694 de las tarifas del IAE, respectivamente, desarrolladas en C/ Compte Borrell 73, PBJ.
También de forma electrónica y en la misma fecha se notifica a la sociedad interesada la liquidación con núm. de recibo EE202120107000000 correspondiente al ejercicio 2020, para la actividad del epígrafe 6715 de las tarifas del IAE, desarrollada en C/ Córcega 335, PBJ.
En fecha 30 de marzo de 2021, se notifican electrónicamente a la sociedad recurrente liquidaciones, con núm. de recibos EE202022211001464, EE202022211001465 y EE202022211001466 correspondientes al ejercicio 2020, para la actividad de los epígrafes 9693, 9694, 999 de las tarifas del IAE, respectivamente, desarrolladas en C/ Córcega 335.
El 4 de enero de 2022, la sociedad interesada presenta escrito mostrando su disconformidad con las liquidaciones con núm. de recibos EE202022320001435, EE202022320001436, EE202022320001437, EE202022320001438, EE202022320001440, EE202120107000000, EE202022211001464, EE202022211001465 y EE202022211001466. Y solicita su devolución.
La recurrente presenta escrito solicitando la devolución de ingresos indebidos con el que se pretende impugnar las liquidaciones del IAE del ejercicio 2020, que a fecha de su solicitud son firmes y consentidas.
La resolución municipal de fecha 13 de febrero de 2023 inadmite la solicitud formulada al considerar que estamos antes liquidaciones firmes y consentidas que no han sido impugnadas según los plazos previstos en el artículo 14.2.c) RDL 2/2004, de 5 de marzo , TRLRHL y el artículo 46.1 de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, que regula el Régimen especial del Municipio de Barcelona.
Frente a dicha resolución se interpuso recurso contencioso, que fue parcialmente estimado.
La ratio
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos: los artículos 24, 31, 47, 106.1, 133.2 y 142 de la Constitución española [« CE»], y los artículos 217, 219, 220.1, 221.3 y 244 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [«LGT»].
La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 29 de noviembre de 2023.
Concluye el escrito de interposición delimitando el objeto de su pretensión casacional en que, por esta Sala:
La representación de Valenbin S.L, presentó escrito, el 11 de febrero de 2025, en el cual concluye señalando que:
Por providencia de fecha 22 de octubre de 2025 se designó como magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de enero de 2026, fecha en que comenzó la deliberación del recurso.
Fundamentos
El objeto de este recurso de casación, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, consiste en precisar si la doctrina sentada en las Sentencias de esta Sala de 30 de mayo de 2023, rec. casación 1602/2022 y 2323/2022, que considera aplicable el régimen de paralización de industrias del apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990 a los supuestos de paralización de actividad y el cierre de establecimientos ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, permite dejar sin efecto una liquidación firme del Impuesto sobre Actividades Económicas y la devolución de lo ingresado en concepto de cuota de este tributo por la parte proporcional al tiempo en que se cesó en la actividad en el año 2020, fuera de los procedimientos contemplados en el artículo 221.3 de la Ley General Tributaria.
El Ayuntamiento de Barcelona considera que la sentencia de instancia, interpreta de forma errónea nuestra sentencia 724/2023, de 30 de mayo de 2023.
Afirma que una interpretación conjunta de la dicha sentencia, y la jurisprudencia que va en un línea, permite concluir la necesidad de, para poder aplicar la regla 14.4 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, según el tiempo que la industria, comercio o actividad hubiera dejado de funcionar con ocasión de las disposiciones normativas dictadas para la gestión de la situación de crisis sanitaria provocada por el COVID-19, que se proceda a la revisión de dichas liquidaciones firmes y consentidas, a través de alguno de los procedimientos de revisión especial previstos en los apartados a), c) y d), del artículo 2016 de la Ley General Tributaria o mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de la Ley General Tributaria.
En cambio, según el Ayuntamiento, la sentencia recurrida resuelve una impugnación de liquidaciones firmes, con fundamentos jurídicos, establecidos por el Alto Tribunal para liquidaciones no firmes.
Estando ante liquidaciones tributarias firmes, la sentencia de instancia ordena la devolución de cantidades aplicando de forma errónea la STS 724/2023, de 30 de mayo, al permitir la revisión "per saltum" de liquidaciones tributarias firmes, esto es, sin haberse instado alguno de los siguientes procedimientos especiales: revisión de actos nulos de pleno derecho ( artículo 217 LGT), revocación ( artículo 219 LGT), rectificación de errores ( artículo 220 LGT), recurso extraordinario de revisión ( artículo 244 LGT) .
Además, precisa que la doctrina sentada en nuestra sentencia de 30 de mayo de 2023, rec. casación 2323/2022, que considera aplicable el régimen de paralización de industrias del apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990 a los supuestos de paralización de actividad y el cierre de establecimientos ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, no permite obtener la revocación de una liquidación firme del Impuesto sobre Actividades Económicas y la devolución de lo indebidamente ingresado en concepto de cuota de este tributo por la parte proporcional al tiempo en que se cesó en la actividad en el año 2020.
La entidad Valenbin, parte recurrida, manifiesta que no solicitó ante el juez a quo la revocación de la liquidación firme prevista en el artículo 217 de la Ley 58/2003 General Tributaria (LGT), sino que instó la devolución de ingresos indebidos al amparo de los previsto en el artículo 221.1. d).
En su opinión, la vía para la reducción de las cuotas es la establecida en el artículo 89.2 del TRLHL porque el importe pagado es superior al importe debido por la liquidación del IAE de 2020 por los epígrafes 969.3, 969.4, 6745, 6465, 9693, 9694, 6715 y 999 por los 75 días de paralización de la actividad y la norma reguladora del Impuesto habilita la utilización del artículo 221.1d) de la LGT para resarcir al obligado tributario de la parte de la parte proporcional de la cuota por el tiempo de paralización.
Las reducciones proporcionales de las cuotas del IAE no requieren que el obligado interponga recurso en tiempo y forma contra la liquidación administrativa. La vía establecida es la que fue utilizada por está para solicitar la devolución.
En consecuencia, no se impugnó la liquidación administrativa, sino que se solicitó la reducción de las cuotas por el procedimiento legalmente previsto, es decir, la devolución de ingresos indebidos por habilitación expresa de la norma reguladora del tributo.
El debate que plantea el recurrente respecto de la devolución de cuotas firmes y consentidas no es el fundamento de la sentencia recurrida que considera aplicable lo previsto en el artículo 89.2 del TRLHL. En sus alegaciones el recurrente no aborda la motivación de la sentencia recurrida para acordar la devolución y, por lo tanto, no hace ningún esfuerzo para argumentar que no corresponde la aplicación de dicho artículo, se limita a ignorarlo para justificar que es necesario o bien, recurrir en tiempo y forma la liquidación, que por lo tanto no hubiera ganado firmeza, o bien acudir a los procedimientos previstos en las letras a), c) y d) del artículo 216 de la LGT.
La entidad Valenbin considera que no es necesario promover la revocación de liquidación para obtener la devolución porque no la vía establecida para la reducción de las cuotas del IAE según lo dispuesto en el artículo 89.2 del TRLHL
Por lo tanto, la pretensión de esta parte es que se declare que la reducción de las cuotas por aplicación de la Regla 14.4 del Real Decreto Legislativo 1175/1990 no debe someterse a los procedimientos establecidos en las letras a), c) y d) del artículo 216 de la LGT, porque el artículo 89.2 del TRLHL establece que el procedimiento para devolución de las reducciones aplicables es la establecida en el artículo 221.1.d) de la LGT que fue el procedimiento seguido por VALENBIN SL y no el apartado 3 de dicha norma.
El artículo 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria bajo la rúbrica de
Asimismo, hay que tener presente que el artículo 10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, señala:
Adicionalmente, procede mencionar la regla 14, apartado 4º, del anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas (BOE de 29 de septiembre), que dispone:
El asunto ahora enjuiciado coincide con otro que ya se han resuelto por esta Sala, de ahí que, por preservación de la unidad de doctrina y por seguridad jurídica debemos reiterar la doctrina ya fijada y, por ello, nos remitimos a nuestra sentencia 26/2026, de fecha 21 de enero, recaída en el recurso de casación 6761/2022.
En dicha sentencia, en su fundamento de derecho tercero afirmamos:
«[...]Como ya se ha expuesto que la cuestión de interés casacional se contrae, en esencia, a determinar si es posible dejar sin efecto una liquidación firme del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) y obtener una rebaja proporcional de la cuota con devolución del exceso, al margen de los procedimientos de revisión contemplados en el artículo 221.3 LGT, sobre la base de la doctrina jurisprudencial fijada en las SSTS de 30 de mayo de 2023 (recs. 1602/2022 y 2323/2022) y otras posteriores, que confirmaron la aplicación del régimen de paralización de industrias de la regla 14, apartado 4º, del Real Decreto Legislativo 1175/1990 a los casos de paralización de actividad y cierre de establecimientos ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
En la STS de 30 de mayo de 2023 (rec. 1602/2022) citada, esta Sala ha realizado pronunciamientos relevantes, a los efectos examinados, que procede recordar. En esta (a diferencia de los recursos 2323/2022 y 15/2023), las liquidaciones giradas por el concepto de IAE no fueron impugnadas en su momento, sino que dieron lugar a una solicitud de devolución de ingresos indebidos no acorde con el art. 221 LGT, en relación con los arts. 216, 217 y 219 de la misma Ley. Ahora bien, esa solicitud fue denegada por el órgano gestor -no inadmitida- en reposición, y fue el Jurado tributario municipal el que inadmitió a trámite la reclamación formulada contra el acuerdo que denegó, en cuanto al fondo, la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada por la sociedad contribuyente.
Consecuentemente, en aquel recurso, al igual que en el actual, se suscitaba la cuestión de la firmeza de las liquidaciones, declarando la Sala que
No habiéndose controvertido previamente la licitud de la liquidación de dicho ejercicio por la sociedad, el Ayuntamiento de Sabadell calificó el escrito como recurso de reposición y, en atención a la fecha de presentación, acordó inadmitirlo por extemporáneo mediante el Decreto núm. 16055/2022 de 12 de diciembre, con base en el artículo 14.2.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Pues bien, con independencia de que pudo la Administración haber procedido de oficio a devolver el importe resultante de la reducción proporcional de la cuota del impuesto del año 2020, con el fin de ajustar la tributación por el IAE a las circunstancias excepcionales vividas por el COVID, en aquellos casos en que la inactividad fue total, tal como hemos considerado en la sentencia de 30 de mayo de 2023 cit. (rec. casación 1602/2022), lo que evidentemente no hizo, estima la Sala que, una vez presentada la solicitud por el contribuyente, le era exigible al Ayuntamiento, en esa tarea de indagación de alguna posibilidad jurídica que condujera a la equidad de la carga fiscal ante una situación excepcional, acudir al régimen de paralización de industrias -regla 14. Apartado 4º, anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre- en respuesta a la pretensión de la reducción de la cuota por parte del reclamante.
Esta solución ha sido adoptada por el propio Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en su resolución de 18 de mayo de 2022 (recurso de alzada nº 00-03084-2022), entre otras, en la que declara:
"[...] Pues bien, el supuesto que ahora analizados -actividad paralizada por imposición de la Autoridad como consecuencia de una causa de orden catastrófico como ha sido esta pandemia mundial absolutamente extraordinaria- tiene en común con aquellos que, en todos ellos, no se lleva a cabo la actividad gravada, bien por el cese de la misma o por la concurrencia de circunstancias externas que la hacen imposible temporalmente, como es la paralización por orden de la autoridad judicial o por una catástrofe (incendio, inundación, hundimiento) u otras circunstancias ajenas al obligado tributario (falta absoluta de caudal de aguas empleado como fuerza motriz, o graves averías en el equipo industrial).
Siendo en ambos casos la no realización de actividad alguna, es decir, el cese en la actividad, lo que determina el encuadre de la situación en los supuestos excepcionales previstos en la Regla 14.4.
En consecuencia, debe considerarse si la paralización de la actividad fue total o por el contrario, fue parcial, pudiendo desarrollarse a través de otros canales como puede ser el online o telefónico. Pudiendo existir otros casos de cierre parcial de locales consecuencia del desarrollo simultáneo de actividades esenciales y no esenciales.
Exclusivamente en los casos en los que se demuestre que existió inactividad total se podrá reconocer el derecho a obtener la reducción proporcional de la cuota por el periodo afectado por el Real Decreto.
El período de tiempo a considerar para realizar el cálculo de la cuota proporcional es únicamente el afectado por el cese en la actividad, sin poder considerarse para este cálculo períodos en que la actividad pudo realizarse de forma parcial, como serían los supuestos de reducción de aforos en locales consecuencia de las medidas adoptadas tras el fin de la suspensión de actividades.
También ha sido la solución -reducción proporcional de la cuota- acogida por esta Sala en las sentencias citadas [SSTS de 30 de mayo de 2023 (recs. 1602/2022 y 2323/2022) y de 3 de junio de 2024 (rec. 15/2023)], en las que ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial:
"[...]
En efecto, si bien hemos declarado que la razón de reducir la cuota no es la inexistencia de hecho imponible, por ministerio de la ley (art. 78 TRLHL), durante ese periodo de paralización total de la actividad, pues ya se habría producido el devengo (el primer día del periodo impositivo), para un hecho imponible que se extiende a todo el año natural -salvo declaraciones de altas y bajas-, y hemos añadido que
Lo importante es que, por uno u otro camino, y ante una situación excepcional, irresistible y justificada, se llegue a la misma solución: reducción proporcional de la cuota en relación con el tiempo de privación de la posibilidad de ejercicio de la actividad.
Es cierto, también, que se trata de una paralización de industrias
La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, siguiendo la doctrina fijada en nuestra sentencia nº 26-2026, de fecha 21 de enero de 2026, recaída en el recurso de casación número 6761/2022.debe ser que la doctrina sentada en las Sentencias de esta Sala de 30 de mayo de 2023, rec. casación 1602/2022 y 2323/2022, que considera aplicable el régimen de paralización de industrias del apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990 a los supuestos de paralización de actividad y el cierre de establecimientos ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, permite dejar sin efecto una liquidación firme del Impuesto sobre Actividades Económicas y la devolución de lo ingresado en concepto de cuota de este tributo por la parte proporcional al tiempo en que se cesó en la actividad en el año 2020, acudiendo al régimen de paralización de industrias -regla 14. Apartado 4º, anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre- en respuesta a la pretensión de reducción de la cuota por parte del contribuyente, a fin de conseguir la equidad de la carga fiscal ante una situación excepcional, irresistible y justificada por la prevalencia de otros valores constitucionales más necesitados de protección.
El Ayuntamiento de Barcelona solicita que se declare haber lugar al presente recurso de casación, declarando que la doctrina sentada en la Sentencia 725/2023 de esta Sala de 30 de mayo de 2023, rec. casación 2323/2022, no permite obtener la revocación de una liquidación firme del Impuesto sobre Actividades Económicas y la devolución de lo indebidamente ingresado en concepto de cuota de este tributo por la parte proporcional al tiempo en que se cesó en la actividad en el año 2020; y, por tanto, que se case y anule la sentencia recurrida. Tambien solicita que, correlativamente, se desestime el recurso contencioso-administrativo núm. 199/2023, del JCA 6 de Barcelona, interpuesto por VALENBIN, SL. contra la resolución del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 13 de febrero de 2023, que desestimó la petición de devolución de ingresos indebidos y subsidiaria de revocación del impuesto de actividades económicas, ejercicio 2020 correspondiente a la actividad de los epígrafes 9693, 9694, 999, 6715, 6745 y 6465 de las tarifas del Impuesto, con domicilio de actividad en la calle Comte Borrell núm. 75 PBJ y calle Córcega núm. 335 PBJ, de la ciudad de Barcelona.
En cambio, la entidad Valenbin solicita que se declare no haber lugar al recurso de casación y de confirme la sentencia recurrida.
Pues bien, la aplicación al caso de la doctrina referida nos lleva a la declarar no haber lugar al recurso de casación, debiendo confirmarse la sentencia de instancia, cuyos razonamientos se completan con los realizados en esta resolución.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
