Tipo de procedimiento: R. CASACION
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
R. CASACION núm.: 5553/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Isaac Merino Jara
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
En Madrid, a 29 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/as Excmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as que figuran indicados al margen, el recurso de casación número 5553/2024, interpuesto por la representación procesal de Red Eléctrica de España, S.A.U., contra la sentencia de 19 de marzo de 2024, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el recurso n.º 56/2023, promovido contra la Ordenanza Fiscal de Junta Vecinal de Vega de Villafufre (Cantabria), reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos.
Ha comparecido como parte recurrida, el procurador D. Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de la Junta Vecinal de Vega de Villafufre (Cantabria), asistida por la abogada D.ª Emilia Díaz Méndez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade.
PRIMERO.-Resolución recurrida en casación.
Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada el día 19 de marzo de 2024, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el recurso n.º 56/2023, promovido contra la Ordenanza Fiscal de Junta Vecinal de Vega de Villafufre (Cantabria), reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos.
La sentencia recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:
«Desestimamos el recurso interpuesto por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA frente a la Ordenanza Fiscal de la Junta Vecinal de la Junta Vecinal de Vega de Villafufre, reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos publicada en el Boletín Oficial de Cantabria en fecha 16 de diciembre de 2022 (B.O.C. 240), siendo parte demandada LA JUNTA VECINAL DE LA JUNTA VECINAL DE VEGA DE VILLAFUFRE, con imposición de las costas a la parte demandante».
SEGUNDO.-Preparación del recurso de casación.
1.Frente a la indicada sentencia la entidad Red Eléctrica de España, S.A.U. presentó escrito de preparación de recurso de casación, en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificó como normas infringidas, las siguientes: Los artículos 24 y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ( TRLHL); (ii) el artículo 64 de la Ley 25/1998, de 13 de julio , de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público; (iii) el artículo 85 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP); ( iv) el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (LTPP) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita.
2.La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, habiendo comparecido Red Eléctrica de España, S.A.U., representada por el procurador D. Arturo Romero Ballester -como parte recurrente-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA. De igual modo lo ha hecho como recurrida la Junta Vecinal de Vega de Villafufre (Cantabria).
TERCERO.-Admisión del recurso de casación.
1.Mediante auto dictado el 16 de julio de 2025 por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se admitió a trámite el recurso de casación, y consideró que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:
«- Determinar si la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, puede determinar la base imponible de dicho aprovechamiento especial tomando como parámetro el valor del suelo y el valor de las construcciones, aunque formalmente sostenga que toma como referencia la utilidad que reporta el aprovechamiento.
- Matizar, precisar, o revisar, en su caso, la jurisprudencia establecida, concretando si puede considerarse motivado el informe técnico económico -al que se refiere el artículo 25 TRLHL y el artículo 20.1 LTPP y que debe incorporarse a los expedientes de aprobación de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público- cuando utiliza un coeficiente de graduación del 50% que no aparece justificado».
2.E identificó como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, los artículos 24.1.a) y 25 del TRLHL; 85 de la LPAP; 64 de la Ley 25/1998, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público; 20.1 de LTPP, así como la jurisprudencia que cita como infringida en su escrito de preparación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
CUARTO.-Interposición del recurso de casación.
1.La entidad Red Eléctrica de España, S.A.U (REE) interpuso recurso de casación, que observa los requisitos legales, y en el que, tras exponer los antecedentes relevantes al caso, los preceptos y la doctrina jurisprudencial que considera infringida, alega, en síntesis, que aunque en el caso que nos ocupa se haga formalmente una referencia en la OF a un gravamen diferenciado para los usos de "utilización privativa" y "aprovechamiento especial", el art. 4 de la OF (juntamente con su anexo de tarifas) diseña un sistema de cuantificación de la tasa en el que se parte del mismo esquema de determinación de la base imponible para ambos casos (i.e. "uso privativo" y "aprovechamiento especial"), siendo el único cálculo aplicado en la práctica el propio o consustancial a los supuestos de utilización privativa. En ambos supuestos se acaban aplicando las reglas de determinación de las tasas previstas en el art. 64.1 a) Ley 25/1998 para los casos de utilización privativa, así como en el art. 64.3 Ley 25/1998 (que establece un tipo de gravamen del 5% para los casos de uso privativo). Dado que nos encontramos ante una Ordenanza Fiscal que fija para la determinación de la tasa (por remisión a la Ley 25/1998) una fórmula coincidente en los supuestos de uso privativo y aprovechamiento especial (si bien se contemplan en este caso dos tipos de gravamen distintos, del 5% -uso privativo- y del 2,5% -aprovechamiento especial-), la parre recurrente concluye que el art. 4 de la OF (junto con su anexo e ITE) infringen los preceptos legales identificados por mi mandante como infringidos a lo largo de este escrito y, en particular, el art. 24.1 a) del TRLHL. En cuanto a la introducción en el informe técnico económico de un coeficiente corrector del 50% para los casos de aprovechamiento privativo, la parte recurrente alega que se desconoce por completo su posible fuente u origen de este coeficiente, máxime cuando la intensidad del uso que realizan las líneas aéreas de titularidad de mi mandante en el término municipal de la imposición es mínima o menos que mínima, por lo que el coeficiente de graduación, en orden a la intensidad del uso realizada, debería ser en todo caso menor. En consecuencia, y a su juicio, el ITE contiene una evidente falta de motivación que vulnera la doctrina del Tribunal Supremo.
2.Deduce las siguientes pretensiones: que esta Sala se pronuncie reiterando como doctrina jurisprudencial que no resulta posible acudir por parte de los Ayuntamientos, para gravar el aprovechamiento especial del dominio público, a la base imponible prevista para el uso privativo conforme al art. 64.1 a) Ley 25/1998, sin que afecte a lo anterior: i) que se apliquen tipos distintos para las diferentes modalidades de utilización del demanio (en este caso, 5% para los casos de uso privativo y 2,5% para los casos de aprovechamiento especial); ii) que formalmente se sostenga en la Ordenanza Fiscal que se toma como referencia la utilidad que reporta el aprovechamiento (previsión formal que, según antes hemos visto, resulta completamente vacía de contenido). Adicionalmente, solicita que esta Sala confirme y reitere su doctrina en cuanto a la necesaria motivación de los informes técnico-económicos previstos en los arts. 25 TRLHL y 20 LTPP, sin que sea admisible la inclusión en estos documentos de un coeficiente de graduación del 50% para los casos de aprovechamiento especial frente a los supuestos de tasas por utilización privativa del dominio público, el cual resulta arbitrario y sin justificación alguna que lo ampare.
3.Termina solicitando a la Sala que se dicte Sentencia por la que anule totalmente la Sentencia impugnada y, conforme a lo solicitado en nuestro previo escrito de demanda, anule la Ordenanza fiscal de la tasa de referencia, o subsidiariamente, anule el régimen de cuantificación contenido en su artículo 4o y en el Anexo de tarifas en cuanto resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica.
QUINTO.-Oposición al recurso de casación.
1.El procurador D. Eduardo Moya Gómez, en representación de la Junta Vecinal de Vega de Villafufre (Cantabria), presentó escrito de oposición en el que alega, en síntesis, que, en el presente caso, a diferencia de la forma de calcular la base imponible en los supuestos de utilización privativa, en los que la base imponible viene dada por el valor del suelo y las instalaciones objeto de ocupación, en los supuestos de aprovechamientos especiales, la base imponible se calcula tomando como referencia la utilidad que reporta el aprovechamiento, de ahí que sean bases imponibles claramente distintas en uno y en otro caso, resultando así cuantías completamente diferentes en ambos supuestos. Mientras que en el caso de los supuestos de utilización privativa la determinación de la base imponible viene dada por el cálculo de un único elemento como es el valor del suelo y las instalaciones objeto de ocupación, en el caso de los aprovechamientos especiales lo que se calcula es la utilidad del aprovechamiento teniendo en cuenta su grado de intensidad y, para ello se tienen en cuenta varios elementos o varios conceptos: En primer lugar, el valor del suelo, del que obviamente es necesario partir para poder determinar la utilidad que reporta el aprovechamiento de ese suelo. En segundo lugar, el valor que cabe dar a ese aprovechamiento derivado del hecho de que se confiere el derecho a la utilización de ese suelo, de modo que como canon arrendaticio por ese derecho a la utilización del suelo se fija un porcentaje del 5 % sobre el valor del suelo. En tercer lugar, se tiene en cuenta el hecho de que esa utilización o uso del suelo no se tiene en exclusiva, sino que es compatible con otros usos, aunque sí es cierto que supone un uso especialmente intenso del suelo en cuestión, y por esa razón se establece una modulación del 50 % a los efectos de tener en cuenta del grado de intensidad del uso. Todos estos elementos coadyuvan a calcular la utilidad que reporta el aprovechamiento en el caso de los aprovechamientos especiales, que es lo que constituye la base imponible de los mismos, a diferencia de lo que ocurre con las utilizaciones privativas en las que la base imponible viene determinada, directamente, por el valor del suelo y las instalaciones objeto de ocupación.
Añade que las bases imponibles se fijan mediante esquemas o procedimientos de determinación completamente distintos que responden, respectivamente, a los criterios recogidos en los dos apartados a) y b) del artículo 64.1 de la Ley 25/1998. Que esta diferencia se aprecia, igualmente, en el establecimiento de los tipos impositivos, que, tal y como se establece también en el artículo 4 de la Ordenanza, en el caso de los aprovechamientos especiales es de un 5% de la base imponible, mientras que en los aprovechamientos privativos es de un 100% de la base imponible, lo que da buena cuenta de la enorme diferencia que existe entre las cuantías de la base imponible en uno y en otro caso. De este modo, a juicio de la recurrida, se da también estricto cumplimiento al artículo 64.3 de la Ley 25/1998, de 13 de julio. Obviamente, en ambos casos necesariamente tienen que existir elementos comunes como es el valor del suelo que se ocupa, o el valor que tendría la utilización que se lleva a cabo, que sirve para cuantificar un canon arrendaticio aplicable a ese suelo, y la diferencia esencial se produce o modula en lo relativo a la intensidad en el uso (que, en definitiva, refleja la diferencia que existe entre estas dos clases de utilización o uso de los bienes de dominio público local).
Alega, asimismo, que en el ITE se explica y se motiva cómo para el cálculo de la base imponible de los aprovechamientos especiales, es decir, de la utilidad que reporta el aprovechamiento, se tienen en cuenta y se cuantifican dos factores o elementos propios o singulares de este tipo de aprovechamientos: el valor del aprovechamiento en relación con el valor del suelo (un 5 % como canon arrendaticio por el derecho a la utilización o uso del suelo), y la intensidad de ese uso del suelo (un 50 %, al ser un uso o aprovechamiento compartido y no excluso, al tratarse de aprovechamientos especiales y no privativos). Añade que, para el cálculo de la base imponible en el caso de los aprovechamientos especiales también se tiene en cuenta, en segundo lugar, que existe un factor claramente diferenciador, que es el relativo a la intensidad del uso, puesto que, si bien los distintos sujetos pasivos obtienen la utilidad de poder disponer del dominio público local para así poder llevar a cabo el transporte en cuestión, sin embargo, lo hacen con una distinta intensidad en lo que a la utilización del dominio público local se refiere, al ser los aprovechamientos especiales compatibles con otros usos o aprovechamientos por parte de terceros (a diferencia de lo que ocurre con la utilización privativa). Por esta razón, en los aprovechamientos especiales, para determinar la utilidad del aprovechamiento se reduce en un 50 % el anterior valor, como consecuencia de esa compatibilidad de aprovechamientos, lo que reduce el valor de la utilidad del aprovechamiento, de forma proporcionada, a la mitad del mismo, en función de la intensidad del uso.
2.La pretensión que la parte recurrida deduce ante esta Sala es que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación presentado por la REE, confirmando la Sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.
SEXTO.-Señalamiento para deliberación, votación y fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.6 de la LJCA, y considerando innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de fecha 5 de diciembre de 2025 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Mediante providencia de fecha 23 de enero de 2026 se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade, y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 7 de abril de 2026, fecha en la que se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.
PRIMERO.-Objeto del recurso de casación y antecedentes relevantes para su resolución.
1.La respuesta a las cuestiones de interés casacional apreciadas en el auto de admisión determina que debamos resolver (i) si la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, puede determinar la base imponible de dicho aprovechamiento especial tomando como parámetro el valor del suelo y el valor de las construcciones, aunque formalmente sostenga que toma como referencia la utilidad que reporta el aprovechamiento; (ii) matizar, precisar, o revisar, en su caso, la jurisprudencia establecida, concretando si puede considerarse motivado el informe técnico económico -al que se refiere el artículo 25 TRLHL y el artículo 20.1 LTPP y que debe incorporarse a los expedientes de aprobación de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público- cuando utiliza un coeficiente de graduación del 50% que no aparece justificado.
2. Antecedentes relevantes para la resolución del recurso.
A fin de situar en su contexto las cuestiones que poseen interés casacional conviene señalar como datos relevantes para la resolución del recurso, tal como se reflejan en el escrito de interposición, extraídos a su vez de las actuaciones y del expediente administrativo, los siguientes:
2.1.En fecha 16 de diciembre de 2022, fue publicada en el Boletín Oficial de Cantabria núm. 240 la aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal nº 2 de la Junta Vecinal de Villafufre (JVV, en adelante), reguladora de la "Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local de las Instalaciones de Transporte y Distribución de Energía Eléctrica, Gas, Agua e Hidrocarburos"(en adelante, también referida como "OF"), que entró en vigor en la fecha de su publicación.
2.2.No estando conforme con determinados aspectos de la citada OF, la entidad Red Eléctrica de España, S.A.U (REE, en adelante) interpuso, mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2023, el correspondiente recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de Cantabria, en el que, entre otras cuestiones y por lo que aquí interesa, la REE sostuvo lo siguiente:
i) Por una parte, discutía el régimen de cuantificación de la tasa, alegando, en apretada síntesis, que la fórmula de cuantificación de la tasa incluida en la OF vulnera el art. 24.1 a) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (" TRLHL"), en conexión con los arts. 64.1 a) y b) de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público ("Ley 25/1998"), en la medida en que cuantifica el aprovechamiento especial que realizan del dominio público local las líneas de tendido eléctrico que sobrevuelan el término municipal como si de un supuesto de utilización privativa se tratara. A este respecto, argumentaba que, pese a la invocación formal en la Ordenanza del art. 64.1 b) de la Ley 25/1998 y la inclusión de una referencia (también meramente formal) a la determinación separada de la "utilidad" en los casos de aprovechamiento especial, el sistema de cuantificación incluido en la OF determina la base imponible de igual forma para ambas modalidades de uso (i.e. utilización privativa y aprovechamiento especial), partiendo de los criterios propios de la utilización privativa y con la única diferencia de que se aplica un coeficiente reductor del 50% en los casos de aprovechamiento especial.
ii) En directa conexión con lo anterior, se aducía la falta de motivación del coeficiente del 50% que utiliza la OF para modular el grado de intensidad del aprovechamiento especial, denunciando que este coeficiente determina un tipo efectivo del 2,5% para los casos de aprovechamiento especial, el cual resulta excesivo y arbitrario frente al 5% previsto para los casos de utilización privativa, reiterando que la base de cálculo sobre la que se aplican ambos tipos es común y parte del valor del suelo y las construcciones, criterio propio de la tasa por utilización privativa.
2.3.En contestación a tales argumentos, el TSJ de Cantabria dictó su Sentencia 88/2024, de 19 de marzo de 2024, íntegramente desestimatoria del recurso formulado por la REE.
TERCERO.- La ratio decidendide la sentencia de instancia.
La ratio decidendide la sentencia de instancia se contiene en el FD 8º, y es del siguiente tenor literal:
«En relación a la motivación de los distintos tipos de gravamen establecidos para los distintos aprovechamientos, el informe técnico económico justifica que se parte, en los dos tipos de aprovechamiento, del mismo dato, el valor catastral. Pero luego se establecen distintas bases imponibles, tipos y cuotas para cada aprovechamiento. El tipo impositivo utilizado para el aprovechamiento privativo es el fijado anualmente por la ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales. Y para el aprovechamiento especial, toma como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicho aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público, y luego distingue según la intensidad del uso. Es decir, que en el punto 6 del informe técnico económico se establece la justificación de por qué se parte de unos datos, por qué se fijan unos tipos de gravamen, qué circunstancias se tienen en cuenta y que se parte de los tipos utilizados en la ley de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales.
Se debe, por tanto, tener por cumplido el requisito que la jurisprudencia exige y que hemos citado en el fundamento anterior de que se tengan en cuenta: "del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, y, de otro, que se tengan en cuenta los gastos directos e indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio o de la actividad, incluidos los de carácter financiero, amortización e inmovilizado y generales que sean de aplicación, no sufragados por contribuciones especiales". Nuestro informe técnico económico parte de valores determinados, tiene en cuenta la utilidad de la actividad, el tipo de uso y su intensidad y aplica unos valores legalmente preestablecidos. El coeficiente de graduación del 50% es motivado en el Informe Técnico Económico. Por lo que entendemos que es correcto y motivado suficientemente, no puede por este motivo anularse la ordenanza impugnada. Se cumple con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 689/2014, de 24 de febrero, FJ 4º (rec. 3721/2010 ) que para un supuesto similar, estableció: "En consecuencia, resulta imprescindible justificar no solo el coste total del servicio sino también los criterios, módulos o índices que sirven para la individualización del tributo conforme a su propia naturaleza. Y si, en el presente caso, los usos que se mencionan en la norma parcialmente anulada- residencial, industrial, comercial, oficinas, ocio y hostelería o la solicitud municipal individualizada- tienen una clara relación con la generación de los residuos contemplados en la tasa y pueden ser considerados válidos a los efectos de la individualización de los pagos por el tributo, resultaba, sin embargo, necesarias mayores precisiones en orden a la justificación y pertinencia de las concretas cifras o valores asignados a cada uno de ellos para la determinación de la cuota tributaria". En nuestro caso, se cumple el requisito de diferenciación de usos, y de establecimiento de cifras concretas que parte de una previsión legal, por lo que se cumple con el principio de justificación suficiente de la cifra, y, teniendo en cuenta que hablamos de una ley estatal el de igualdad en el tratamiento tributario. No puede, por tanto, calificarse de desproporcionados, como pretende la parte actora.
En cuanto a la forma de liquidación del gravamen, la ordenanza tiene un anexo III en el que se gravan los "metros lineales por cada tipología de línea", tal y donde se establecen los modelos de autoliquidación de la tasa. Es decir, se grava el aprovechamiento especial por encontrarnos, como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 3 de diciembre de 2020, recurso num.3099/2019 : "con una ocupación que entraña y no impide, de ordinario, el uso común del demanio afectado por dicho transporte". No podemos acoger las alegaciones de la parte actora de que es incorrecta la forma de liquidación del uso privativo del suelo, porque la ordenanza fiscal que estamos examinado cuantifica como aprovechamiento especial el establecimiento de postes, cajas, etc... ya que esto es conforme a la constante jurisprudencia, como la que hemos citado.
Finalizamos diciendo que, aunque la demanda se base en sentencias anteriores de esta sala que han desestimado recursos dirigidos a impugnar Ordenanzas muy similares a la que constituye el objeto de este proceso, existe una circunstancia esencial que no tiene en cuenta dicha parte y que hace que este recurso presente perfiles propios y claramente diferenciados de aquellos otros en los que se dictaron aquellas sentencias. Aquí se distinguen los aprovechamientos, se fijan distintos tipos, cuotas....etc.
Por lo que se produce una desestimación integra de la demanda».
Esta sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
CUARTO.-Marco normativo
1.Teniendo en cuenta que la controversia gira en torno a la conformidad a derecho de una Ordenanza reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, encabezaremos el marco normativo en el que haya de resolverse con el artículo 85 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que clasifica los usos de los bienes de dominio público.
El artículo 85 de la LPAP distingue entre los diferentes usos a los que puede quedar sujeto el dominio público: (i) un uso común, (ii) un uso que implica un aprovechamiento especial, y (iii) un uso privativo. Y lo hace de la siguiente manera:
«1. Se considera uso común de los bienes de dominio público el que corresponde por igual y de forma indistinta a todos los ciudadanos, de modo que el uso por unos no impide el de los demás interesados.
2. Es uso que implica un aprovechamiento especial del dominio público el que, sin impedir el uso común, supone la concurrencia de circunstancias tales como la peligrosidad o intensidad del mismo, preferencia en casos de escasez, la obtención de una rentabilidad singular u otras semejantes, que determinan un exceso de utilización sobre el uso que corresponde a todos o un menoscabo de éste.
3. Es uso privativo el que determina la ocupación de una porción del dominio público, de modo que se limita o excluye la utilización del mismo por otros interesados».
2.Adentrándonos en el ámbito tributario local, el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ( TRLHL), al regular el hecho imponible de las tasas, establece en su apartado 1, que:
«1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.
En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:
A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.
B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:
Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente».
3.Y el artículo 24 del TRLHL, al regular la cuota tributaria de las tasas, establece en su apartado 1, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
«El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.
[...]».
4.En el ámbito de la tributación local también podemos destacar el artículo 64 de la Ley 25/1998, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, que, al regular las bases y los tipos de gravamen de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público estatal, dispone lo siguiente:
«1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de este artículo, se establecen las siguientes bases en relación con los distintos supuestos de utilización del dominio público:
a) En los casos de utilización privativa de bienes del dominio público, la base de la tasa será el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados.
b) En los casos de aprovechamientos especiales de bienes del dominio público, la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento.
[...]
3. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 y del 100 por 100, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los casos previstos en las letras a) y b) del primer apartado de este artículo».
5.Sobre los antecedentes y estudios previos a la elaboración de una Ordenanza municipal que regule una tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, el artículo 25 del TRLHL se refiere a los informes técnico-económicos que deben de preceder a los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, estableciendo que estos acuerdos deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo.
6.Las previsiones que se recogen en el artículo 25 del TRLHL deben completarse con las del artículo 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos; precepto que regula la Memoria económico-financiera, estableciendo lo siguiente:
«1. Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.
La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas.
2. Cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público lleve aparejada una destrucción o deterioro del mismo no prevista en la memoria económico-financiera a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo de la tasa, sin perjuicio del pago de la misma, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables, la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados».
QUINTO.-Ordenanza Municipal a la que se refiere el presente recurso. Ordenanza Fiscal de la Junta Vecinal de Vega de Villafufre, reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, publicada en el Boletín Oficial de Cantabria en fecha 16 de diciembre de 2022 (BOC 240).
1.Esta OF se refiere al régimen general, que se corresponde con la tasa a satisfacer establecida en el artículo 24.1.a) y b) del TRLHL, por la utilización privativa y el aprovechamiento especial del dominio público local, en las que no concurran las circunstancias de ser empresas suministradoras de servicios de interés general que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y que ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, circunstancias previstas para el artículo 24.1.c).
2.El artículo 2º, que regula el hecho imponible, establece lo siguiente:
«1. Constituye el Hecho Imponible de la tasa, conforme al artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004 , la utilización privativa y el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo, con:
a) Líneas de transporte de energía eléctrica como aprovechamiento especial.
b) Instalaciones de transporte de gas, agua, hidrocarburos como aprovechamiento
privativo.
2. La utilización privativa del dominio público local se producirá cuando como consecuencia de la utilización tenga lugar una merma significativa de su aprovechamiento común o público o se obtenga sobre el mismo una utilización privativa de carácter excluyente para su propia actividad empresarial.
3. El aprovechamiento especial del dominio público local se producirá siempre que se deban utilizar instalaciones de las referidas que materialmente ocupan el dominio público en general.
4. A los efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local todos los bienes de uso, dominio público o servicio público que se hallen en el término municipal, así como los bienes comunales o pertenecientes al común de vecinos, exceptuándose por ello los denominados bienes patrimoniales».
3.El precepto discutido es el artículo 4, que regula las bases, tipos y cuotas tributarias. Este precepto es del siguiente tenor literal:
«1. La cuantía de las tasas reguladas en la presente ordenanza será la que resulte de la aplicación de las tarifas contempladas en la misma.
2. Constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el anexo, conforme a lo previsto en el artículo 24.1 del TRLHL, por la utilización privativa y el aprovechamiento especial del dominio público local.
a) El importe de la tasa prevista por la utilización privativa, se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado el terreno y, en su caso, las instalaciones ocupadas, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo.
A tal fin y en consonancia con el apartado 1.a) del artículo 24 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa, resultará la cuota tributaria correspondiente para elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa para su propia actividad empresarial.
b) La cuota tributaria para este aprovechamiento privativo resultará de calcular en primer lugar la base imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo del 5% de acuerdo al artículo 64.3 de la Ley 25/1998, de 13 de julio , de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, que recoge el propio estudio en remisión a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la Base Imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo.
Respecto al aprovechamiento especial, se tomará como referencia para la base de la tasa la utilidad que reporte el aprovechamiento, modulado por su grado de intensidad.
Para el cálculo de la base en el aprovechamiento especial se parte del valor del suelo, graduado en función de la utilidad que reporta el aprovechamiento al sujeto pasivo y la intensidad del aprovechamiento en base a su incidencia sobre el terreno.
De esta forma, al valor del terreno se le aplica el porcentaje del 5% de la utilidad del aprovechamiento, que se corresponde con el importe a abonar a la administración en el supuesto de un aprovechamiento privativo. La base imponible se obtiene de aplicar al resultado anterior una graduación del 50%
A través de estos cálculos se obtiene el aprovechamiento del sujeto pasivo, en base al artículo 64.1.b) de la Ley 25/1998 .
A la base calculada se le aplica el tipo del 100% indicado para los aprovechamientos especiales en el Artículo 64.3 de la Ley 25/1998, de 13 de julio , de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.
3. En consecuencia, la cuota tributaria de estas tasas está contenida en el Anexo de Tarifas correspondiente al Estudio Técnico-Económico que forma parte del expediente administrativo para la aprobación de la presente ordenanza».
SEXTO.-Antecedentes jurisprudenciales.
1.La interpretación de los preceptos transcritos en el FD 4º ha dado lugar a la formación de un cuerpo de doctrina que ha de servir de fundamento a lo que aquí se resuelva.
El propio auto de admisión justifica que el asunto, al igual que en los recursos de casación nº 5611/2023 y 5556/2023, admitidos por autos de 16 y de 22 de mayo de 2024, respectivamente, tiene interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque la cuestión jurídica está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos Tribunales Superiores de Justicia y porque afecta a un gran número de situaciones, siendo así que la sentencia de instancia resuelve un proceso en el que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general, lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca. Y advierte que la cuestión ha sido resuelta por este Tribunal Supremo en las recientes sentencias de 26 y 30 de abril de 2024 ( recursos de casación nº 6542/2022 y 6655/2022, respectivamente), en un sentido favorable a la tesis mantenida por la entidad recurrente, y adverso a los municipios.
2.Como recuerda la reciente sentencia de 27 de abril de 2026, recaída en el recurso de casación número 5695/2024, que enfrenta a las mismas partes en este procedimiento, hemos venido reiterando, desde las STS de 3, 10, 11, 16 y 17 de diciembre de 2020, RCA 3690/2019; 3100/2019; 3909/2019; 3103/2019 y 3099/2019, que los criterios para la determinación de la base imponible de las tasas para el aprovechamiento especial sobre el dominio público, no pueden ser coincidentes con las del aprovechamiento privativo. Tras el examen de varios informes técnico-económicos en los que se justificaban los criterios de cuantificación, hemos advertido «[C]omo esta misma base de cálculo es la que se utiliza en el ITE de la Ordenanza para los demás supuestos de aprovechamiento especial de intensidad menor, incurre en la misma incongruencia sistemática y procedimental que determina su invalidez, sin que el defecto quede salvado por el hecho de que, para estos supuestos, la Ordenanza y el ITE module el resultado de aplicar el tipo del 5 % mediante el recurso a un coeficiente de intensidad de uso (0,5) que reduce a la mitad (2.5%) el tipo de gravamen, pues el vicio radica en que se utiliza una base de cálculo o base imponible que no se corresponde, en el esquema seguido, con el aprovechamiento especial. [...]».
En las SsTS de 26 y 30 de abril de 2024 RC 6542/2022 y 6655/2022, rechazamos que, para la cuantificación de la tasa por el aprovechamiento especial, se atienda solo a la valoración de elementos catastrales, como si fuera aprovechamiento privativo, y acto seguido se module con la tarifa. Censuramos que los informes técnico-económicos fijaran «[l]a misma base de cálculo en ambos casos -a la que denomina base imponible- que se corresponde con la que el artículo 64.1.a) de la Ley 25/1998 [...]».
Es definitiva, lo que no procede es aplicar, para el cálculo de la base del aprovechamiento especial, idénticos parámetros que para el privativo, sustentado exclusivamente en la valoración de los elementos catastrales afectos, que es lo que, a fin de cuentas, vino a hacer la Ordenanza Fiscal de la Junta Vecinal de Villafufre, como se desprende de los artículos que hemos reproducido en el anterior fundamento.
SÉPTIMO.-El criterio de la Sala. Remisión a la sentencia de esta Sala y sección de fecha 27 de abril de 2026 recaída en el recurso de casación número 5695/2024 .
1.La primera cuestión de interés casacional consiste en determinar si la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, puede determinar la base imponible de dicho aprovechamiento especial tomando como parámetro el valor del suelo y el valor de las construcciones, aunque formalmente sostenga que toma como referencia la utilidad que reporta el aprovechamiento.
Como vemos, la OF de la JVV contempla la exigencia de una tasa tanto por la utilización privativa como por el aprovechamiento especial del dominio público local. Así como el importe de la tasa exigible por la utilización privativa se fija tomando como referencia el valor que tendría en el mercado el terreno y, en su caso, las instalaciones ocupadas, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, por el aprovechamiento especial lo que dice la OF es que se tomará como referencia para la base de la tasa exigible la utilidad que reporte el aprovechamiento, modulado por su grado de intensidad.
2.No se discute la fórmula empleada en la OF para determinar la cuota tributaria de la tasa por el aprovechamiento privativo, que es el resultado de aplicar un tipo impositivo del 5% a la BI (valor directo de instalaciones y ocupaciones), lo que se acomoda a lo dispuesto en los apartados 1. a) y 3 del art. 64 de la Ley 25/1998 (cuota tributaria: 5% de la BI -valor directo de instalaciones y ocupaciones-). Lo que se discute es la fórmula empleada para determinar la cuota tributaria de la tasa por el aprovechamiento especial.
Según el informe técnico-económico la fórmula aplicada para calcular el importe de la tasa por el aprovechamiento especial es la siguiente: Tasa = Tarifa x Nº de metros lineales del tendido eléctrico. Y la fórmula aplicada para calcular la Tarifa, es la siguiente: Tarifa = BI x Tipo de gravamen (100 %)
A su vez, para el cálculo de la BI se parte del valor del suelo, graduado en función de la utilidad que reporta el aprovechamiento al sujeto pasivo y la intensidad del aprovechamiento en base a su incidencia sobre el terreno. De esta forma, tal como se dice en el informe técnico-económico, al valor del terreno se le aplica el porcentaje del 5% de la utilidad del aprovechamiento, que se corresponde con el importe a abonar a la administración en el supuesto de un aprovechamiento privativo. La BI se obtiene de aplicar al resultado anterior una graduación del 50%. Es decir, para calcular la cuota tributaria de la tasa por el aprovechamiento especial, la OF parte de la siguiente fórmula: 50 % del resultado del aplicar el 5% al valor del suelo, en donde el 5 % del valor del suelo equivale, según el informe técnico-económico, a la utilidad que reporta el aprovechamiento al sujeto pasivo, y el 50 % equivale a la intensidad del aprovechamiento en base a su incidencia sobre el terreno.
3.Dicho lo anterior, en este caso no se presenta un escenario en el que la OF contemple la utilización del dominio público local por las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, bajo la figura unitaria de aprovechamiento especial con distintas intensidades. La Ordenanza contempla los dos tipos de aprovechamiento (aprovechamiento privativo, para las canalizaciones, tuberías, instalaciones de impulsión, depósitos o tanques; y aprovechamiento especial para los tendidos eléctricos), ajustándose formalmente a la literalidad las normas cuando indica los elementos que deben de tomarse como referencia para el cálculo de la base imponible en ambos casos. En el aprovechamiento privativo, se toma como referencia el valor que tendría en el mercado el terreno y, en su caso, las instalaciones ocupadas, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público; y en el aprovechamiento especial, se toma como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento, aunque la OF añade una modulación por su grado de intensidad.
Ahora bien, la controversia se suscita en cuanto a que, pese a la literalidad del art. 4 de la OF, emplea una fórmula de cálculo de la BI de la tasa exigible por el aprovechamiento especial, que parte del valor del suelo al que se le aplica el porcentaje del 5 %, cuyo resultado equivale, según el ITE, a la utilidad que reporta el aprovechamiento al sujeto pasivo. Y se añade una modulación (50 %) por su grado de intensidad.
4.De esta manera, tal como razona la sentencia recaída en el recurso de casación número 5695/2024, si bien de la OF se desprende que el importe cuantitativo de la BI en el aprovechamiento especial como en el privativo, no es el mismo porque termina aplicando una reducción del 50% cuando se trata del aprovechamiento especial, sin embargo, la forma inicial para calcularlo y cómo se llega a él sí lo es en ambos casos, de modo que resultan coincidentes los parámetros de cuantificación de la base imponible del aprovechamiento privativo y del aprovechamiento especial.
La sentencia afirma que el coeficiente de graduación del 50% de esta reducción se motiva en el informe técnico-económico. No obstante, hemos comprobado que, en la publicación de la Ordenanza Fiscal, esa motivación o especificación de las razones de la reducción del 50% ni refleja ni se explica. Solo aparece reseñada como una minoración a tanto alzado del importe que le hubiera correspondido a la base imponible de la tasa por el uso privativo, para poder cuantificar la del aprovechamiento especial.
Como ya dijimos, entre otras, en las SsTS 14 de julio de 2023, RC 8824/21; 30 de junio de 2025, RC 5222/2023 o 17 de septiembre de 2025 RC 8372/2023 «[e]l art. 25 del TRLHL establece que el informe técnico-económico se incorporará al expediente de adopción del correspondiente acuerdo de establecimiento de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio. Pero la mera incorporación al expediente no satisface el requisito de publicidad formal del art. 17.4 TRLHL, si dicho informe técnico económico no es publicado junto con la ordenanza, como anexo de la misma, y con una remisión expresa e inequívoca a aquellas partes del ITE que contengan elementos relevantes de la determinación de la cuota tributaria conforme al art. 16.1.a) TRLHL. El art. 16.1.a) TRLHL requiere que cualquiera de los elementos esenciales del tributo, desde luego el tipo de gravamen, al igual que cualquier otro de los enumerados en el referido precepto, se contengan en la propia Ordenanza. Aunque pudiera admitirse que se contengan en un informe anexo a la Ordenanza, debe quedar inequívocamente identificado en el texto de la Ordenanza, y el informe en cuestión debe ser incorporado como Anexo y efectivamente publicado con la propia Ordenanza, en la forma dispuesta en el art. 17.4 TRLHL. [...]».
En definitiva, hemos rechazado que, para la cuantificación de la BI del aprovechamiento especial, se parta de los mismos parámetros que los utilizados para el cálculo de la del aprovechamiento privativo. Esta deficiencia inicial en el cálculo de la cuantificación de la base imponible también se da en la configuración de Ordenanza Fiscal que ahora enjuiciamos.
OCTAVO.-Fijación de doctrina.
Al igual que se recoge en el FD 6º de la sentencia de esta Sala y sección recaída en el recurso número 5695/2024, la doctrina que se fija es la siguiente:
1.En respuesta a la cuestión primera del auto de admisión, podemos concluir que una Ordenanza Fiscal reguladora de una tasa por aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, debe determinar la base imponible del aprovechamiento especial tomando como referencia la utilidad que reporta el aprovechamiento, y no solo un porcentaje sobre el valor del suelo o el valor de las construcciones.
No es compatible, con la regulación legal de estas tasas, que se emplee para gravar el aprovechamiento especial, la base imponible prevista para el uso privativo y se apliquen dos diferentes tipos de gravamen distintos, en función de la mayor o menor intensidad del uso, cuando ambos operan sobre la base de cálculo determinada con los criterios propios de la utilización privativa, y no con los del aprovechamiento especial.
2.En cuanto a la segunda cuestión, reiteramos la doctrina de nuestras sentencias de 14 de julio de 2023, RC 8824/2021; 19 de julio de 2023, RC 715/2021, y de 24 de octubre de 2022, RC 1027/2021, en el sentido que un elemento esencial de la tasa, como es el tipo de gravamen, que se aplica sobre otras magnitudes para el cálculo de la cuota tributaria, debe aparecer claramente determinado en la propia Ordenanza o en los Anexos que se publican, conforme a los artículos 16.1.a) y 17.4 del TRLHL. Y expresamente recordamos que en el informe técnico-económico, además de incorporarse a los expedientes de aprobación de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, sus criterios de graduación deben estar debidamente motivados y publicados en los mismos términos que la Ordenanza Fiscal.
NOVENO.-Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.
1.La doctrina jurisprudencial a la que nos hemos remitido y aplicable al supuesto enjuiciado, nos conduce a la estimación recurso de casación con la anulación de la sentencia impugnada.
2.Debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo, anulando la Ordenanza Fiscal de la Junta Vecinal de Villafufre, por la que se reguló la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local de las Instalaciones de Transporte y Distribución de Energía Eléctrica, Gas, Agua e Hidrocarburos, publicada en el Boletín Oficial de Cantabria, BOC, núm. 240, de 16 de diciembre de 2022, únicamente en cuanto al régimen de cuantificación recogido en su artículo 4 de la ordenanza y del Anexo de Tarifas en cuanto resulten aplicables al transporte de energía eléctrica.
3.Conforme a lo establecido en el artículo 107.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), en relación con su artículo 72.2, la parte dispositiva de esta sentencia deberá publicarse en el Boletín Oficial de Cantabria en el plazo de diez días a contar desde la firmeza de la sentencia.
DÉCIMO.-Pronunciamiento sobre costas
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad, de conformidad con el artículo 139.1 LJCA, habida cuenta de las dificultades jurídicas que la cuestión jurídica suscitaba como evidencia la admisión del recurso de casación.