Última revisión
23/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 102/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 8760/2023 de 04 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
Nº de sentencia: 102/2026
Núm. Cendoj: 28079130022026100027
Núm. Ecli: ES:TS:2026:354
Núm. Roj: STS 354:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/02/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 8760/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/01/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Procedencia: PLAZA Nº 9 DE LA SECCION DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por: RMG
Nota:
R. CASACION núm.: 8760/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª Sandra María González de Lara Mingo
D.ª María Dolores Rivera Frade
En Madrid, a 4 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados y las Excmas. Sras. Magistradas indicados al margen, el recurso de casación núm. 8760/2023, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, representado por el procurador D. Vicente Ruigomez Muriedas, y asistido del letrado Consistorial D. Jaume Figueras Coll, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 9 de Barcelona, que estimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento abreviado núm. 124/2023.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo.
Antecedentes
La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:
«[...] ESTIMAR parcialmente el recurso interpuesto por TURISMO, HOTELES Y RESTAURANTES contra el INMH respecto de la Resolución dictada por la Administración demandada el 4 de enero de 2023 desestimando la solicitud de devolución de ingresos indebidos realizada por la parte actora el 3 de mayo de 2022, expediente número 2022RCAL0009171, anulando parcialmente dicha Resolución por no ser ajustada a Derecho y reconociendo el derecho de la recurrente a la devolución por la Administración demandada de los ingresos realizados indebidamente en los términos fijados en esta sentencia en la suma de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS con VEINTIOCHO (.-1.272'28.-) EUROS, condenándose a la Administración demandada al pago de dicha cantidad».
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificó como normas infringidas:
«[...] Precisar si la emisión de la doctrina sentada en la Sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2023, rec. casación 2323/2022, que considera aplicable el régimen de paralización de industrias del apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990 a los supuestos de paralización de actividad y el cierre de establecimientos ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, permite obtener la revocación de una liquidación firme del Impuesto sobre Actividades Económicas y la devolución de lo indebidamente ingresado en concepto de cuota de este tributo por la parte proporcional al tiempo en que se cesó en la actividad en el año 2020».
El procurador D. Vicente Ruigomez Muriedas, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, interpuso recurso de casación mediante escrito de 12 de febrero de 2025 que observa los requisitos legales y en el que se mencionan como normas jurídicas infringidas las que han quedado citadas más arriba.
Pretende la recurrente la casación de la sentencia recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un extenso relato de los hechos que resultan del expediente administrativo, a continuación, aduce que:
Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que:
«[...] - Estime el presente recurso de casación, declarando que la doctrina sentada en las Sentencias 724, 725 y 726 de esa Sala de 30 de mayo de 2023, no permiten obtener la revocación de una liquidación firme del Impuesto sobre Actividades Económicas y la devolución de lo indebidamente ingresado en concepto de cuota de este tributo por la parte proporcional al tiempo en que se cesó en la actividad en el año 2020 -Case y anule la sentencia recurrida.
- Desestime el recurso contencioso-administrativo, 124/2023 del JCA 9 de Barcelona, interpuesto por TURISMO, HOTELES Y RESTAURANTES, SAU. contra la resolución del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 4 de enero de 2023, que desestimó la petición de devolución de ingresos indebidos y subsidiaria de revocación del impuesto de actividades económicas, ejercicio 2020 correspondiente a las actividades 646.5 (Comercio al por menor de labores de tabaco, realizado a través de máquinas automáticas, en régimen de autorizaciones de venta con recargo) y 671.4 (Restaurantes de dos tenedores) de las tarifas del IAE, con domicilio de la actividad en C/ Gran de Gràcia,0081, PBJ, de Barcelona».
De conformidad con el artículo 92.6 de la LJCA, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de 14 de febrero de 2025, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.
Asimismo, por providencia de 21 de octubre de 2025, se designó ponente a la Excma. Sra. Dª. Sandra María González de Lara Mingo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 13 de enero de 2026, fecha en la que se deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa.
Fundamentos
El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en precisar si la emisión de la doctrina sentada en la Sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2023, rec. casación 2323/2022, que considera aplicable el régimen de paralización de industrias del apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990 a los supuestos de paralización de actividad y el cierre de establecimientos ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, permite obtener la revocación de una liquidación firme del Impuesto sobre Actividades Económicas y la devolución de lo indebidamente ingresado en concepto de cuota de este tributo por la parte proporcional al tiempo en que se cesó en la actividad en el año 2020.
Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos relevantes para la resolución del recurso de casación los siguientes:
La sociedad Turismo Hoteles y Restaurantes S.A.U., figura dada de alta en la matrícula del Impuesto sobre actividades económicas, en el ejercicio de las actividades del epígrafe 646.5 (Comercio al por menor de labores de tabaco, realizado a través de máquinas automáticas, en régimen de autorizaciones de venta con recargo) y 671.4 (Restaurantes de dos tenedores) de las tarifas del IAE, con domicilio de la actividad en C/ Gran de Gràcia,0081, PBJ, de Barcelona.
La sociedad es propietaria del Restaurante Botafumeiro de Barcelona que no ofrecía servicios de entrega ni de recogida de comida a domicilio por lo que vio gravemente afectada su normal actividad a resultas de las medidas impuestas con ocasión de la situación de emergencia sanitaria provocada por el virus COVID-19 a través del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que implicó la suspensión de las actividades de hostelería y restauración y fue prorrogado en sucesivas ocasiones, no pudiendo la actora reabrir el citado Restaurante con normalidad hasta el 19 de junio de 2020.
Posteriormente además, el 16 de octubre de 2020, el Departamento de Salud de la Generalidad de Cataluña adoptó nuevas medidas en materia de salud pública para la contención del brote epidémico en Cataluña, suspendiéndose las actividades de restauración hasta el 23 de noviembre de 2020.
El restaurante de la actora permaneció cerrado y sin actividad alguna un total de 133 días durante el año 2020. Y, tras la finalización del estado de alarma, ya en la denominada "fase de reanudación", se adoptaron en el territorio de Cataluña una serie de medidas limitativas desde el 18 de julio de 2020 hasta final de año, de forma que de los 233 días que el restaurante pudo llevar a cabo su actividad únicamente pudo hacerlo con cierta normalidad durante 107 días puesto que 28 días tuvo restringida su actividad con el fin de mantener el espacio de seguridad de 2'5 m2 entre personas o grupos de personas, 15 días se limitó el aforo en un 50% en interiores y en un 100 en terrazas, debiendo respetar una distancia mínima entre mesas de 2 metros, 45 días se limitó el aforo en un 50% en interiores, debiendo respetar una distancia mínima entre mesas de 1'5 metros, y en un 50% en terrazas, debiendo respetar una distancia mínima entre mesas de 2 metros, y 38 días el aforo se limitó en un 30% en interiores y en un 100% en terrazas, debiendo respetar una distancia mínima de seguridad de 2 metros entre mesas.
Las cuotas del IAE correspondientes al ejercicio 2020 se notificaron de forma colectiva mediante edicto publicado en el Boletín Oficial de la Provincia el día 14 de septiembre de 2020.
La deuda tributaria fue ingresada en período ejecutivo.
El 3 de marzo de 2022, Turismo Hoteles y Restaurantes S.A.U. presentó una solicitud de devolución de ingresos indebidos y de revocación de la liquidación con fundamento en que se vio obligada a cerrar el establecimiento hotelero cesando en la realización de su actividad económica a partir del 14 de marzo de 2020 y, como consecuencia de este cese, según su consideración, no se había producido el hecho imponible del impuesto en los términos en que aparece definido en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales [« TRLRHL»]. También alegaba que la firmeza de la liquidación carece de relevancia toda vez que el devengo del impuesto se produjo el primer día del periodo impositivo estableciéndose con posterioridad la prohibición del ejercicio de la actividad (Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo), y que, por tanto, el plazo para la solicitud de devolución de ingresos indebidos sería de cuatro años. Citaba en favor de su tesis la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 3 de Valencia, de 11 de enero de 2022.
La solicitud presentada fue admitida y desestimada mediante resolución de 4 de enero de 2023 del Instituto Municipal de Hacienda del Ayuntamiento de Barcelona.
La razón de esta desestimación es la no concurrencia de los presupuestos fijados en el artículo 219.1 LGT para obtener la revocación de un acto firme.
La sociedad Turismo Hoteles y Restaurantes S.A.U. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el núm. 124/2023 ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 9 de Barcelona.
La sentencia estimó parcialmente el recurso interpuesto contra este acuerdo con fundamento en la sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2023, dictada en el recurso de casación 2323/2022 ( ECLI:ES:TS:2023:2292), que permite la aplicación del régimen de paralización de industrias que establece el apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990 por la paralización de actividad y el cierre de establecimientos ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, con rebaja de la parte proporcional de la cuota, según el tiempo que la industria, comercio o actividad hubiera dejado de funcionar. En el Fundamento de Derecho segundo la sentencia añade que:
«[...] En consecuencia y como consta para el caso analizado, siendo plenamente aplicable al mismo la doctrina expuesta al hallarnos ante una actividad de Restauración que vio imposibilitada completamente su actividad por imperativo legal a resultas de las medidas derivadas del RD 463/2020 y sus prórrogas, hecho éste no negado por la Administración, procede para dicho período, si bien sí existió o se produjo el hecho imponible, aplicar el régimen de paralización de industrias del apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, con rebaja de la parte proporcional de la cuota, según el tiempo que la industria, comercio o actividad hubiera dejado de funcionar. Esto es, habiendo abonado la actora en concepto de IAE del ejercicio 2020 el total de .-3.501'16.- euros (documentos número 2 y 3 de la demanda) y estando inactiva .-133.- días de dicho ejercicio, entre el 14 de marzo de 2020 y el 19 de junio de 2020 y entre el 16 de octubre de 2020 y el 23 de noviembre de 2020, por imperativo del RD 463/2020 y sus prórrogas y de la Resolución del Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya SLT/2546/2020, de 15 de octubre y sus prórrogas, procede dar lugar a la rebaja de dicho impuesto en la cantidad proporcional de .-1.272'28.- euros, condenándose a la Administración demandada a su devolución. No habiendo lugar sin embargo a dicha minoración para los días en los que la actividad sí pudo llevarse a cabo aunque de forma limitada o restringida por razón, principalmente, de los aforos máximos y distancias de seguridad fijados por la Administración autonómica entre el 18 de junio de 2020 y el 16 de octubre de 2020 y entre el 23 de noviembre de 2020 hasta final de año».
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
«[...]
En efecto, el auto recuerda que sobre el 221.3 de la LGT hay pronunciamientos jurisprudenciales desentrañando su sentido, sentencias de 3 de junio de 2020 (rec. 2607/2018, ECLI:ES:TS:2020:1907 y rec. 5368/2018, ECLI:ES:TS:2020:1752), FJ 3º, en las que fijamos la siguiente doctrina:
«a) El hecho de que el valor catastral resultante de un procedimiento de subsanación de deficiencias (del artículo 18 TRLCI) proyecte sus efectos hacia el futuro en el ámbito puramente catastral no significa que quepa admitir la licitud de una deuda tributaria basada en un valor luego declarado erróneo por la Administración.
b) Que el procedimiento de devolución de ingresos indebidos ( art. 221 LGT) es idóneo como instrumento jurídico para recuperar el exceso de lo satisfecho por tales impuestos aquí concernidos -IBI y IIVTNU- cuando, por resolución administrativa posterior a su autoliquidación, el valor catastral sobre cuya base se abonaron resulta disconforme con el valor económico o la realidad física o jurídica de la finca.
c) Que denegar la devolución de lo abonado en exceso, con el argumento de que los valores catastrales se rectifican sin efectos retroactivos, por aplicación del artículo 18 TRLCI, cuando se es consciente de que, como consecuencia del error fáctico de superficie -y, al reducirse ésta, de valor del inmueble- que ha sido rectificado se ha satisfecho una cuota superior a la debida, quebranta el principio de capacidad económica y, si consta -como aquí sucede-, un término de comparación válido, también el principio de igualdad, siempre que el error que se subsana ya existiera en los periodos a que se refieren los ingresos que se reputan indebidos.».
Jurisprudencia que se dictó en supuestos "en los que el carácter firme o no de las liquidaciones quedó fuera del debate. En efecto, en dichas sentencias hacíamos la siguiente precisión:
«e) En el escrito de interposición del recurso -y, es de reconocer, en el propio auto de admisión- parece indicarse que las liquidaciones de ambos impuestos eran firmes, razón por la cual sólo sería concebible la devolución de ingresos indebidos en los términos del artículo 221.3 LGT, que se remite al artículo 216 y éste al 217, ambos de la LGT, pero tal alegato constituye una cuestión nueva únicamente mencionada de forma marginal en el expresado auto, por lo que queda extra muros del ámbito objetivo de la casación, pues ni la sentencia lo aborda, ni se denuncia respecto de ésta incongruencia omisiva alguna por parte de la Administración recurrente en casación, ni el acuerdo que se recurría en la instancia, resolutorio del recurso de reposición frente a otro anterior, alude a la existencia de liquidaciones firmes y consentidas, pues su razón de decidir se funda, exclusivamente, en el efecto irretroactivo de la subsanación que, en beneficio del titular del inmueble, provoca la rectificación del valor catastral, ex artículo 18 TRLCI.»
Se da cuenta también en el auto de que otras sentencias se han pronunciado sobre dicho precepto, SSTS de 18 de mayo de 2020 (rec. 1665/2019, ECLI:ES:TS:2020:973; rec. 1068/2019, ECLI:ES:TS:2020:984; y rec. 2596/2019, ECLI:ES:TS:2020:970), cuya doctrina se ha confirmado y reproducido en otras posteriores, como la sentencia de 9 de febrero de 2022 (rec. 126/2019, ECLI:ES:TS:2022:484), FJ 2.10., en la que se dijo:
«5. Tratándose de liquidaciones firmes -como ahora sucede- el precepto que resulta de aplicación cuando el contribuyente pretende obtener la devolución de lo que ingresó en aplicación de aquéllas es el artículo 221.3 de la Ley General Tributaria, a cuyo tenor: [...]
El precepto nos permite una primera aproximación a la primera cuestión que nos señala el auto de admisión, aunque sea de carácter negativo: no es posible una devolución directa, automática del gravamen abonado en aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL (declarados parcialmente inconstitucionales), sino que tal devolución debe solicitarse necesariamente a través de alguno de aquellos procedimientos, en el bien entendido de que no cabe, en el caso, acudir al recurso extraordinario de revisión pues, entre los motivos tasados previstos en el artículo 244 de la Ley General Tributaria, no se encuentra la declaración de inconstitucionalidad del precepto legal en que se amparó el acto de liquidación.
[...]
8. En el régimen que -tras la declaración de inconstitucionalidad derivada de la STC 59/2017- resulta aplicable, la actual Ley General Tributaria (artículo 221.3, ya citado) es de una precisión extraordinaria: la devolución de ingresos indebidos solo podrá realizarse "instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley".
[...]
QUINTO. Contenido interpretativo de esta sentencia.
[...]
a) En el ámbito del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la solicitud de devolución de ingresos indebidos derivados de liquidaciones firmes como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 59/2017, de 11 de mayo, debe efectuarse por los cauces establecidos en el Capítulo II del Título V de la Ley General Tributaria. »
En la línea analizada, añade el auto otros pronunciamientos que versan sobre la posibilidad de impugnar la valoración catastral con ocasión de la impugnación de las liquidaciones del IBI, sentencia de 22 de junio de 2020 (rec. 4692/2017, ECLI:ES:TS:2020:2025) y 9 de febrero de 2022 (rec. 126/2019, en la que se declara:
«PRIMERO. - [...] No consta que [la contribuyente] invocase la revocación de las liquidaciones, esto es, no se ha apoyado en lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley General. Simplemente, recuérdese, solicitó la devolución de los ingresos indebidos sin apoyarse en ningún precepto, vgr. 217 o 219 de la Ley General Tributaria.
[...]
CUARTO.- [...] a diferencia de lo que acontece en el proceso que nos ocupa (en el que se pretende la devolución del IBI correspondiente a las liquidaciones firmes de los ejercicios 2010, 2011, 2014 y 2015), en los asuntos resueltos en las sentencias 196/2019, de 19 de febrero (recurso de casación núm. 128/2016), 273/2019, de 4 de marzo (recurso de casación núm. 11/2017) y 443/2019, de 2 de abril (recurso de casación núm. 2154/2017 los contribuyentes habían impugnado en plazo las liquidaciones tributarias giradas por el Ayuntamiento de Badajoz en concepto de IBI por la razón esencial de que en esas mismas liquidaciones se valoraban los inmuebles afectados como urbanos -a tenor de su clasificación catastral- cuando, en realidad, no tenían esa naturaleza.
En definitiva, mientras que en dichos recursos no se impugnaron en la instancia liquidaciones de IBI firmes -como ahora sucede-, ni, por tanto, se planteó si tal firmeza obligaba o no a la hacienda municipal a revisar retroactivamente las liquidaciones ya giradas, en el supuesto que ahora analizamos la cuestión está relacionada con la eventual nulidad de los actos tributarios firmes como consecuencia de una jurisprudencia que ha establecido que, a efectos catastrales, los suelos urbanizables sin planeamiento de desarrollo detallado o pormenorizado deben ser clasificados como bienes inmuebles de naturaleza rústica.
Como señalamos en la Sentencia 528/2019, de 14 de mayo (recurso de casación 3457/2017) en el ámbito del IBI, la revisión de liquidaciones firmes como consecuencia de la necesidad de que el suelo, para ser urbano, cuente con desarrollo urbanístico establecido por instrumento urbanístico apto (exigencia derivada de la jurisprudencia posterior a esas liquidaciones y de la modificación legal efectuada en su aplicación) debe efectuarse por los cauces establecidos en el Capítulo II del Título V de la Ley General Tributaria, lo cual no se ha realizado esta vez.»
No obstante, también recuerda el auto de admisión que, en algunos casos concretos, no ha sido preciso instar tales procedimientos
Todo ello lleva al auto de admisión a la conclusión de que de estos pronunciamientos de la Sala cabe inferir
En la STS de 30 de mayo de 2023 (rec. 1602/2022) citada, esta Sala ha realizado pronunciamientos relevantes, a los efectos examinados, que procede recordar. En esta (a diferencia de los recursos 2323/2022 y 15/2023), las liquidaciones giradas por el concepto de IAE no fueron impugnadas en su momento, sino que dieron lugar a una solicitud de devolución de ingresos indebidos no acorde con el art. 221 LGT, en relación con los arts. 216, 217 y 219 de la misma Ley. Ahora bien, esa solicitud fue denegada por el órgano gestor -no inadmitida- en reposición, y fue el Jurado tributario municipal el que inadmitió a trámite la reclamación formulada contra el acuerdo que denegó, en cuanto al fondo, la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada por la sociedad contribuyente.
Consecuentemente, en aquel recurso, al igual que en el actual, se suscitaba la cuestión de la firmeza de las liquidaciones, declarando la Sala que "[e]n todo caso, lo procedente contra las liquidaciones es su impugnación tempestiva, como hemos declarado con reiteración, no la devolución de ingresos indebidos. Sin embargo, si ésta es considerada como tal -no inadmitida-, existe un acto propio municipal que no puede ser luego desconocido en la vía revisora sin atentar a las exigencias de la buena fe y al principio de buena administración", añadiendo en este punto que "[l]o determinante es que el Ayuntamiento resolvió las solicitudes de devolución -lo fueran frente a actos firmes o no- por razón de fondo, lo que determinó su desestimación, no su inadmisión. Tales resoluciones, dado su contenido, no pueden ser inadmitidas luego en vía económico-administrativa indicando, por primera vez, que no son firmes. En tal sentido, habría una situación que, sin entrañar en sentido propio una
No habiéndose controvertido previamente la licitud de la liquidación de dicho ejercicio por la sociedad, el Ayuntamiento de Sabadell calificó el escrito como recurso de reposición y, en atención a la fecha de presentación, acordó inadmitirlo por extemporáneo mediante el Decreto núm. 16055/2022 de 12 de diciembre, con base en el artículo 14.2.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Pues bien, con independencia de que pudo la Administración haber procedido de oficio a devolver el importe resultante de la reducción proporcional de la cuota del impuesto del año 2020, con el fin de ajustar la tributación por el IAE a las circunstancias excepcionales vividas por el COVID, en aquellos casos en que la inactividad fue total, tal como hemos considerado en la sentencia de 30 de mayo de 2023 cit. (rec. casación 1602/2022), lo que evidentemente no hizo, estima la Sala que, una vez presentada la solicitud por el contribuyente, le era exigible al Ayuntamiento, en esa tarea de indagación de alguna posibilidad jurídica que condujera a la equidad de la carga fiscal ante una situación excepcional, acudir al régimen de paralización de industrias -regla 14. Apartado 4º, anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre- en respuesta a la pretensión de la reducción de la cuota por parte del reclamante.
Esta solución ha sido adoptada por el propio Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en su resolución de 18 de mayo de 2022 (recurso de alzada nº 00-03084-2022), entre otras, en la que declara:
"[...] Pues bien, el supuesto que ahora analizados -actividad paralizada por imposición de la Autoridad como consecuencia de una causa de orden catastrófico como ha sido esta pandemia mundial absolutamente extraordinaria- tiene en común con aquellos que, en todos ellos, no se lleva a cabo la actividad gravada, bien por el cese de la misma o por la concurrencia de circunstancias externas que la hacen imposible temporalmente, como es la paralización por orden de la autoridad judicial o por una catástrofe (incendio, inundación, hundimiento) u otras circunstancias ajenas al obligado tributario (falta absoluta de caudal de aguas empleado como fuerza motriz, o graves averías en el equipo industrial).
Siendo en ambos casos la no realización de actividad alguna, es decir, el cese en la actividad, lo que determina el encuadre de la situación en los supuestos excepcionales previstos en la Regla 14.4.
En consecuencia, debe considerarse si la paralización de la actividad fue total o por el contrario, fue parcial, pudiendo desarrollarse a través de otros canales como puede ser el online o telefónico. Pudiendo existir otros casos de cierre parcial de locales consecuencia del desarrollo simultáneo de actividades esenciales y no esenciales.
Exclusivamente en los casos en los que se demuestre que existió inactividad total se podrá reconocer el derecho a obtener la reducción proporcional de la cuota por el periodo afectado por el Real Decreto.
El período de tiempo a considerar para realizar el cálculo de la cuota proporcional es únicamente el afectado por el cese en la actividad, sin poder considerarse para este cálculo períodos en que la actividad pudo realizarse de forma parcial, como serían los supuestos de reducción de aforos en locales consecuencia de las medidas adoptadas tras el fin de la suspensión de actividades.
También ha sido la solución -reducción proporcional de la cuota- acogida por esta Sala en las sentencias citadas [SSTS de 30 de mayo de 2023 (recs. 1602/2022 y 2323/2022) y de 3 de junio de 2024 (rec. 15/2023)], en las que ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial:
"[...]
En efecto, si bien hemos declarado que la razón de reducir la cuota no es la inexistencia de hecho imponible, por ministerio de la ley (art. 78 TRLHL), durante ese periodo de paralización total de la actividad, pues ya se habría producido el devengo (el primer día del periodo impositivo), para un hecho imponible que se extiende a todo el año natural -salvo declaraciones de altas y bajas-, y hemos añadido que
Lo importante es que, por uno u otro camino, y ante una situación excepcional, irresistible y justificada, se llegue a la misma solución: reducción proporcional de la cuota en relación con el tiempo de privación de la posibilidad de ejercicio de la actividad.
Es cierto, también, que se trata de una paralización de industrias
La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que la doctrina sentada en las Sentencias de esta Sala de 30 de mayo de 2023, rec. casación 1602/2022 y 2323/2022, que considera aplicable el régimen de paralización de industrias del apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990 a los supuestos de paralización de actividad y el cierre de establecimientos ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, permite dejar sin efecto una liquidación firme del Impuesto sobre Actividades Económicas y la devolución de lo ingresado en concepto de cuota de este tributo por la parte proporcional al tiempo en que se cesó en la actividad en el año 2020, acudiendo al régimen de paralización de industrias -regla 14. Apartado 4º, anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre- en respuesta a la pretensión de reducción de la cuota por parte del contribuyente, a fin de conseguir la equidad de la carga fiscal ante una situación excepcional, irresistible y justificada por la prevalencia de otros valores constitucionales más necesitados de protección.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

