Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
28/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 558/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 4261/2024 de 04 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE

Nº de sentencia: 558/2026

Núm. Cendoj: 28079130022026100156

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2134

Núm. Roj: STS 2134:2026

Resumen:
Una indemnización satisfecha por la rescisión unilateral de una relación jurídico-mercantil continuada de más de dos años de duración, entre una sociedad y un socio profesional, acordada por los órganos de la sociedad de forma discrecional en el marco de los estatutos sociales, cuya determinación no guarda relación con el tiempo de servicios prestados, no tiene la consideración de renta susceptible de beneficiarse de la reducción del artículo 32.1 de la LIRPF, al no estar retribuyendo un esfuerzo del profesional prolongado en el tiempo de más de dos años de duración, ni tratarse, por tanto, de rendimientos netos con un período de generación superior a dos años

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 558/2026

Fecha de sentencia: 04/05/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4261/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/04/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade

Procedencia: SECCION 1ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4261/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 558/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Manuel Fernández-Lomana García

D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos

D.ª María Dolores Rivera Frade

En Madrid, a 4 de mayo de 2026.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/as Excmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as que figuran indicados al margen, el recurso de casación número 4261/2024, interpuesto por la procuradora D.ª Adriana Flores Romeu, en nombre y representación de D. Norberto contra la sentencia dictada el día 8 de marzo de 2024 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó parcialmente el recurso núm. 800/2022, interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), desestimatoria de la reclamación económico-administrativa deducida contra Acuerdo de liquidación dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del año 2016, y contra la sanción impuesta por infracción tributaria.

Ha comparecido como parte recurrida el abogado del Estado, en defensa y representación de la Administración General del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade.

Antecedentes

PRIMERO.-Resolución recurrida en casación.

Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada el día 8 de marzo de 2024 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó parcialmente el recurso núm. 800/2022, interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), desestimatoria de la reclamación económico-administrativa deducida contra Acuerdo de liquidación dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del año 2016, y contra la sanción impuesta por infracción tributaria.

La sentencia recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

«1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo ordinario no 161612022 de Sala y no 800t2022 de Sección, promovido por el SR. Norberto contra la ADMINTSTRACIÓN DEL ESTADO (AGENCTA ESTATAL DE ADM|NISTRACIÓN TRIBUTARIA y TR]BUNAL ECONÓM|CO-ADM|N|STRAT|VO REGTONAL DE CATALUÑA), y, en consecuencia, ANULAR, por ser contraria a derecho, la sanción tributaria que le fuera impuesta al hoy actor. Sanción, ésta, cuyo importe le deberá ser reintegrado al demandante, con los intereses de demora de rigor.

2.- DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo en todo lo demás. Sin costas».

SEGUNDO.-Preparación del recurso de casación.

1.Frente a la indicada sentencia la procuradora D.ª Adriana Flores Romeu, en nombre y representación de D. Norberto, presentó escrito de preparación de recurso de casación, en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificó como normas infringidas, las siguientes: el artículo 32.1, párrafo primero, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre ) [«LIRPF»], produciéndose «una infracción de la jurisprudencia existente en relación con el tratamiento fiscal de las indemnizaciones por cese de una relación de prestación de servicios, conformada por especialmente por la reciente Sentencia 3580/2023, de 25 de julio de 2023, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS (RC 2334/2021, ECLI:ES:TS:2023:3589), así como por las Sentencias del propio TS de 12 de diciembre de 2007 (RC 6976/2005), 18 de mayo de 2020 (RC 6034/2017), 21 de septiembre de 2020 (RC 44364/2018), y 6 de mayo de 2021 (RC 1063/2020); y en jurisdicción ordinaria, por las Sentencia del TSJ de Madrid de 19 de junio de 2008 (recurso 617/2005), del TSJ de Cataluña de 30 de junio de 2008 (recurso 1027/2004), del TSJ del Principado de Asturias de 9 de marzo de 2011 (recurso 1606/2008) y del TSJ del País Vasco de 27 de octubre de 2021 (recurso 723/2019)».

2.La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 13 de mayo de 2024, habiendo comparecido D. Norberto, como parte recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

TERCERO.-Admisión del recurso de casación.

1.Mediante auto dictado el 11 de junio de 2025 por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se admitió a trámite el presente recurso de casación, considerando que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

«Precisar si los rendimientos netos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años, y los calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, quedan exceptuados de la reducción contemplada en el artículo 32.1, párrafo primero, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, cuando proceden de una actividad que de forma habitual genera ese tipo de rendimientos».

2.Por auto dictado el día 18 de julio siguiente se acordó haber lugar al complemento del auto de admisión de 11 de junio anterior, en el sentido de incorporar una cuestión adicional. Así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1, en relación con el artículo 90.4 LJCA, se apreció que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:

«1. Determinar si una indemnización satisfecha por la rescisión unilateral de una relación profesional continuada de más de dos años de duración, prevista contractual o estatutariamente desde el comienzo de aquella, tiene la consideración de renta irregular por existencia de un periodo de generación equivalente a la duración de la relación mercantil.

2. Precisar si los rendimientos netos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años, y los calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, quedan exceptuados de la reducción contemplada en el artículo 32.1, párrafo primero, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, cuando proceden de una actividad que de forma habitual genera ese tipo de rendimiento».

3.El Auto de admisión identificó como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: el artículo 32.1, párrafo primero, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO.-Interposición del recurso de casación.

1.La procuradora D.ª Adriana Flores Romeu, en nombre y representación de D. Norberto, interpuso recurso de casación, que observa los requisitos legales, y en el que, tras exponer los antecedentes relevantes al caso, los preceptos y la doctrina jurisprudencial que considera infringida, alega, en síntesis, que el artículo 8.bis de los Estatutos de Deloitte prevé la posibilidad del cese anticipado de los socios profesionales en el desarrollo de su actividad, antes de la edad ordinaria de jubilación, por razón del cumplimiento de una determinada edad y antigüedad, así como la cuantía de la indemnización subsiguiente. En definitiva, esta indemnización extraordinaria percibida por el socio cuando el cliente decide rescindir anticipadamente la relación profesional existente entre ambos no dejaría de ser una más de las retribuciones percibidas por el socio cesado (artículos 8.8 y 8.bis de los Estatutos) en contraprestación de las prestaciones accesorias específicas a las que estatuariamente se encontraba obligado desde que accedió a aquella condición. Estaría retribuyendo el trabajo realizado a lo largo de todo este periodo, necesariamente superior a diez años por exigencia estatutaria. Cuando el Sr. Norberto contaba con 51 años y cumplía con el referido requisito de permanencia mínima de diez años, la Junta de socios de Deloitte de 20 de junio de 2013 anticipó, en aplicación del apartado 4 del artículo 8.bis de sus Estatutos, el futuro derecho de mi representado a percibir la correspondiente indemnización estatutaria cuando en un plazo no inferior a los dos años a partir de entonces, se formalizase su cese mediante un segundo acuerdo societario, acuerdo que se adoptó el 29 de mayo de 2015 con fecha de efectos 30 de junio de 2016, abonándosele entonces en forma de pago único la indemnización estatutaria formalmente acordada en 2013. Todos los honorarios (ordinarios y extraordinarios, entre ellos la indemnización) percibidos por el Sr. Norberto a lo largo de su carrera profesional en Deloitte constituían, por expresa prescripción estatutaria, la contraprestación de todas las prestaciones accesorias que, en forma de servicios profesionales, debió realizar para aquella firma de servicios profesionales desde que accedió a la condición de socio.

Añade, que los Estatutos de Deloitte constituyen el marco contractual completo de las relaciones jurídicas existentes entre la sociedad y sus socios, comportando para estos últimos la exigencia de unas obligaciones profesionales para con la sociedad contratante (las denominadas "Prestaciones Accesorias"), y en contraprestación, su derecho a determinadas retribuciones, algunas recurrentes o periódicas, y otras extraordinarias como fue el caso de la controvertida indemnización, todas ellas calificadas fiscalmente como rendimientos de actividades económicas.

Y después de citar varias sentencias de esta Sala, concluye que en el caso de los socios profesionales de Deloitte la previsibilidad del cese y la subsiguiente renta es mayor que en el caso analizado en la sentencia de esta Sala de 25 de julio de 2023, RC 2334/2021 ( ECLI:ES:TS:2023:3589) que resuelve de forma favorable el derecho a aplicar la reducción por irregularidad sobre unas indemnizaciones laborales derivadas del cese unilateral y no pactado de unos consejeros y administradores, siempre que se cumplan los reiterados requisitos del periodo de generación superior a los dos años y la falta de habitualidad en su obtención; y máxime en este caso cuando con una antelación mínima de dos años se prevé su futura ocurrencia acordándose el derecho del socio afectado a percibir una determinada indemnización cuando ello suceda, lo que reforzaría su irregularidad. El potencial cese anticipado de un socio por decisión unilateral de la empresa, así como sus consecuencias económicas, estaban previstos ex anteen sus propios Estatutos, cuando no solo regulan exhaustivamente los requisitos de edad y antigüedad que permiten acceder a la indemnización por cese y definen los parámetros para cuantificarla, sino que la consideran expresamente como una contraprestación extraordinaria de los servicios prestados a la firma, y por siguiente, un derecho económico del socio cesado, de abono diferido, vinculado a las prestaciones de servicios profesionales realizadas desde el comienzo de la relación finalmente extinguida. El reconocimiento anticipado de esta misma realidad mediante el acuerdo societario de 20 de junio de 2013 no haría sino reforzar la irregularidad de la renta.

2.Como pretensiones que deduce la parte recurrente, solicita que esta Sala fije la siguiente doctrina: "una indemnización satisfecha por la rescisión unilateral de una relación profesional continuada de más de dos años de duración, prevista contractual o estatutariamente desde el comienzo de aquella, puede tener la consideración de renta irregular por existencia de un periodo de generación equivalente a la duración de la relación mercantil, no siendo a estos efectos relevante el concreto momento en que se acuerde la extinción, sino que la indemnización acordada esté retribuyendo un esfuerzo del profesional prolongado en el tiempo".

3.Termina solicitando a la Sala que se dicte Sentencia estimado el recurso y anulando la liquidación practicada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

QUINTO.-Oposición al recurso de casación.

1.El abogado del Estado, en defensa y representación de la Administración General del Estado, presentó escrito de oposición en el que alega, en síntesis, que, a la vista de los hechos del caso, no controvertidos, nos encontramos ante una prestación denominada "indemnización" que se ha satisfecho por la rescisión unilateral de una relación jurídica. En rigor, la relación jurídica rescindida es la relación contractual que vinculaba al recurrente con la Sociedad, relación inserta en un contrato de sociedad mercantil, regulado conforme a la autonomía de la voluntad y que incluía prestaciones accesorias a cargo de los socios profesionales (como el recurrente), con derecho a obtener por ellas determinadas contraprestaciones dinerarias. Esa relación contractual societaria (la que une a la Sociedad con el socio) tuvo una duración de más de dos años. Esa "indemnización" se acordó y satisfizo con arreglo, ciertamente, a previsiones estatutarias.

Pero los Estatutos de la Sociedad revelan que la "indemnización" no se satisface como contraprestación de prestaciones accesorias ya efectuadas. Conforme a sus términos, bien claros, no hay duda de que el contrato social, celebrado libremente y con fuerza obligacional, atribuye a la Sociedad un derecho inusual en el régimen de las sociedades mercantiles: el de excluir a los socios profesionales mediante una decisión unilateral y discrecional, sujeta a ciertos requisitos (entre los que no está el consentimiento del socio). Es indudable que la Sociedad puede decidir con plena eficacia rescindir el contrato de sociedad con tal o cual socio, y que esta decisión constituye una válida causa de exclusión. También es indudable que la Sociedad no está condicionada en esa decisión por una obligación de retribuir, compensar o indemnizar; puede acordar la exclusión o cese sin ninguna otra consecuencia. Lo que hacen los estatutos es permitir a la Sociedad, en el referido caso, pagar una "indemnización", si bien que, con sujeción a un importe máximo, no determinado pero determinable caso por caso. El socio no tiene derecho a prestación alguna en tanto en cuanto "la Junta a propuesta del Órgano de Administración" no adopte una decisión en tal sentido, y esto por el importe que, dentro de ese máximo, determine (sin posibilidad de cuestionar ese importe). Esto implica que el socio no tiene, en esta coyuntura, derecho alguno. La determinación del tope máximo de la "indemnización" no guarda relación alguna con el período durante el que se ha prolongado el esfuerzo del socio prematuramente excluido o cesado.

Añade que, de la inexistencia del derecho a estos rendimientos, y de la irrelevancia del periodo durante el que se fue socio resulta de manera diáfana que el período de generación del rendimiento no es, como pretende el recurrente, el de su desempeño como socio de la Sociedad. La exigencia de un mínimo de diez años es solo un presupuesto de la prerrogativa de la Sociedad de cesar e indemnizar, pero esto no significa en absoluto que la "indemnización" se vincule a las actividades ya desarrolladas durante ese tiempo. Alega, asimismo, y desarrolla a continuación, los argumentos en base a los cuales entiende que no cabe aplicar al caso de rendimientos de actividades económicas normas establecidas para los rendimientos del trabajo personal, y que las sentencias de esta Sala que el recurrente alega no proporcionan sustento a su tesis.

2.La pretensión que la parte recurrida deduce ante esta Sala es que se fije la siguiente doctrina: Una indemnización satisfecha por la rescisión unilateral de una relación mercantil societaria continuada de más de dos años de duración, entre una sociedad y un socio sujeto a prestaciones accesorias retribuidas, acordada de manera completamente libre y discrecional por los órganos de la sociedad en el marco de los estatutos sociales, dentro de un máximo cuya determinación es ajena al período de duración de aquella relación, no tiene la consideración de renta susceptible de beneficiarse de la reducción del art. 32.1 de la LIRPF por carecer de un periodo de generación de más de dos años, dado que no se ha generado en el período de duración de dicha relación mercantil.

3.Sobre esa base, solicita la confirmación de la sentencia recurrida, con desestimación del recurso interpuesto de contrario.

SEXTO.-Señalamiento para deliberación, votación y fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.6 de la LJCA, y considerando innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de fecha 25 de noviembre de 2025 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Mediante providencia de fecha 18 de marzo de 2026 se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade, y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 21 de abril de 2026, fecha en la que se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso de casación y hechos relevantes para su resolución.

1.La respuesta a las cuestiones de interés casacional apreciadas en el auto de admisión conlleva que debamos resolver, con carácter principal -y podemos decir que exclusivo, por lo que luego se dirá-, si una indemnización satisfecha por la rescisión unilateral de una relación profesional continuada de más de dos años de duración, prevista contractual o estatutariamente desde el comienzo de aquella, tiene la consideración de renta irregular por existencia de un periodo de generación equivalente a la duración de la relación mercantil.

2.A fin de situar en su contexto la cuestión debatida, hemos de reseñar como hechos relevantes, no controvertidos, los siguientes:

2.1.El Sr. Norberto fue socio profesional de la sociedad Deloitte Advisory, S.L (en adelante "Deloitte") con la que mantuvo durante más de diez años consecutivos una relación de carácter mercantil, prestándole servicios legales de su competencia y titulación en régimen de exclusividad.

2.2.Con fecha de efectos 30 de junio de 2016, Deloitte rescindió la relación mercantil existente con el Sr. Norberto, acogiéndose a una cláusula estatutaria que así lo autorizaba para todos aquellos socios profesionales que hubieran cumplido determinados requisitos de edad mínima (54 años) y de antigüedad en la prestación de servicios a la empresa (superior a los diez años). Como contraprestación, Deloitte satisfizo al Sr. Norberto la indemnización por importe de 1.709.120 euros, que le fue abonada en pago único en el año 2016. Recibida la indemnización, el Sr. Norberto emitió una factura en concepto de "compensación por cese de actividad", por importe bruto de 1.709.120 euros; más el 21% de IVA repercutido y menos una retención del 15%.

2.3.El cese anticipado se articuló mediante sendos acuerdos societarios adoptados por la Junta de Deloitte en dos momentos temporales distintos:

(i) Un primer acuerdo de 20 de junio de 2013, que en virtud de lo previsto en el apartado 4 del artículo 8.bis de sus Estatutos aprobó el derecho del socio a percibir la indemnización máxima por cese anticipado cuando la compañía formalizase su cese en un plazo mínimo de dos años contados desde entonces, con la única condición de que durante ese tiempo mantuviese su condición de socio profesional de la firma; y,

(ii) Un segundo acuerdo de 29 de mayo de 2015, que formaliza el cese con fecha de efectos 30 de junio de 2016 con el subsiguiente derecho a percibir la indemnización.

2.4.El Sr. Norberto presentó la autoliquidación del IRPF 2016 declarando la indemnización como rendimiento profesional y aplicando sobre sus primeros 300.000 € la reducción por irregularidad del 30% regulada en el artículo 32.1 de la LIRPF, al considerar que la renta tenía un periodo de generación superior a dos años.

2.5.Las actuaciones para su comprobación se iniciaron mediante comunicación de inicio notificada en fecha 6 de noviembre de 2019, extendiéndose al concepto y ejercicio antes señalados y con carácter parcial, limitándose a la comprobación de reducción del 30% de los rendimientos de actividades económicas previsto en Ia LIRPF.

2.6.En fecha 5 de marzo de 2020, la Inspección de los Tributos incoó Acta suscrita en disconformidad (modelo 402) nº 73139824, también por el concepto y ejercicio antes señalados.

2.7.El 15 de julio de 2020 la AEAT practicó una liquidación provisional del IRPF 2016 por una deuda tributaria de 48.128,63 euros, comprensiva de cuota e intereses de demora, eliminado íntegramente la reducción. Las razones de la regulación se pueden sintetizar de la siguiente manera: "si bien la renta obtenida es calificable de rendimiento de la actividad económica, Ia misma carece de un período de generación puesto que "no retribuye, atiende, responde o tiene por naturaleza compensar unos servicios previos o 'esfuerzo' prolongado en el tiempo más de dos años, sino que retribuye al socio por dejar de ostentar tal condición" y se encuentra ligado al tiempo que resta hasta la edad de jubilación, ni procede calificarlo como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo ( artículo 25 RIRPF ) no indemniza propiamente e/ cese de Ia actividad pues continúa dado de alta de IAE como Abogado y empieza a trabajar para otros clientes (BUILDINGCENTER SAU) de /os cuales se perciben rendimientos de actividades económicas en 2017 y 2018, sino que retribuye al socio por su separación de Ia sociedad".

2.8.Paralelamente la AEAT instruyó un procedimiento sancionador finalizado mediante un acuerdo de imposición de sanción tributaria por la comisión de una infracción leve de las previstas en el artículo 191 LGT.

2.9.Contra los citados acuerdos administrativos, de liquidación y sancionador, el Sr. Norberto interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, ambas desestimadas de forma acumulada mediante resolución de 26 de abril de 2022.

2.10.Contra la citada resolución se presentó recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, siendo tramitado como recurso ordinario 0800/2022. El recurso fue estimado parcialmente en la sentencia de 8 de marzo de 2024, que confirmó el acuerdo de liquidación, y anuló el sancionador al apreciar la existencia de una interpretación razonable de la norma basada en los reconocidos "pronunciamientos jurisdiccionales aislados que en su momento se hicieron eco de una exégesis legal como la sostenida aquí y ahora por el recurrente".

2.11.La extensión de la sentencia objeto del presente recurso se debe a que incorpora el texto del acuerdo del TEAR de 26 de abril de 2022, que a su vez transcribe la resolución del TEAC de 4 de abril de 2017 (RG00/480/2017). En esta última, el TEAC analizó la aplicabilidad de la reducción del artículo 32.1 LIRPF a una contraprestación, idéntica cualitativamente, percibida por un socio profesional de Deloitte como consecuencia de su cese. La extensión de la sentencia de la Sala de Cataluña también se debe a que incorpora el texto de sentencias dictadas por la misma Sala en supuestos análogos (sentencia de 16 de octubre de 2019, recurso número 404/2017), o por otros tribunales, como la Audiencia Nacional (sentencia de 16 de marzo de 2022, recurso número 199/2018).

SEGUNDO.-Delimitación de la cuestión de interés casacional objetivo.

1.De la lectura de los escritos de interposición del recurso y de oposición, y de la sentencia de instancia, se desprende sin dificultad que la única controversia jurídica que ha enfrentado a las partes en el procedimiento gira en torno al carácter regular o irregular de la renta percibida por el Sr. Norberto en el año 2016 en concepto de indemnización satisfecha por el cese anticipado en la sociedad (Deloitte) en la que prestaba sus servicios, donde tenía la condición de socio profesional. En definitiva, la controversia gira en torno a si al referido rendimiento le resulta aplicable la reducción prevista en el art. 32.1 LIRPF, norma jurídica que el auto de admisión identifica como aquella que ha de ser objeto de interpretación en esta sentencia.

Conforme a lo dispuesto en el art. 32.1 LIRPF:

«Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo.

La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos».

2.Salvando la discrepancia existente entre la única cuestión con interés casacional admitida en el auto de 11 de junio de 2025, y la verdadera cuestión controvertida y resuelta en la sentencia objeto de recurso, el auto de 18 de julio siguiente incorporó una cuestión adicional, que consiste en determinar si una indemnización satisfecha por la rescisión unilateral de una relación profesional continuada de más de dos años de duración, prevista contractual o estatutariamente desde el comienzo de aquella, tiene la consideración de renta irregular por existencia de un periodo de generación equivalente a la duración de la relación mercantil. La discusión entre las partes se ha limitado a este aspecto, lo que hace innecesario un pronunciamiento sobre la segunda cuestión (habitualidad en la generación de los rendimientos), al no guardar relación directa con el verdadero debate jurídico suscitado.

3.En el presente recurso no se trata de dirimir si es aplicable la reducción prevista en el artículo 32.1 LIRPF, o la excepción del párrafo tercero, a los rendimientos percibidos por un abogado en el ejercicio de su profesión como retribución por servicios de defensa jurídica en procesos judiciales que se han prolongado más de dos años y se han percibido a su finalización, en un solo periodo fiscal, como era el caso analizado en la sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 2020 (Recurso 6312/2017, ECLI:ESTS:2020:1098), y en otras posteriores. Lo que se trata de dirimir es la aplicación o no de la reducción del 30 % a la renta percibida por un abogado, en este caso socio profesional de Deloitte, con motivo del cese de la relación jurídico-mercantil que le vinculaba con la empresa en la que prestaba sus servicios; aunque para ello sea también sea imprescindible atender a la singular situación del contribuyente sometido a regularización, y a la naturaleza de los rendimientos obtenidos, respecto de los cuales se debe precisar si pueden ser considerados como irregulares o no, y por tanto si se pueden beneficiar de esa reducción tributaria.

TERCERO.-El criterio de la Sala.

1.Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 LIRPF, el objeto de este impuesto es la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador. La obtención de renta constituye el hecho imponible del impuesto (art. 6), y esta renta puede proceder de rendimientos de actividades económicas, esto es, de rendimientos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos, entre otros, de prestación de servicios, incluido el ejercicio de profesiones liberales.

2.En este caso, no se ha discutido la naturaleza jurídica de las rentas obtenidas por el Sr. Norberto como rendimientos provenientes de una actividad económica. La falta de discusión sobre este extremo, nos lleva directamente a los artículos 30 y 31 LIRPF, que recogen las reglas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa y en estimación objetiva, respectivamente. Seguidamente, el artículo 32 contempla las reducciones con las que se pueden ver favorecidos los rendimientos netos a la hora de cuantificar la base imponible del impuesto, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 15.2.2º LIRPF, para la cuantificación de la base imponible se aplicarán las reducciones sobre el rendimiento íntegro o neto que, en su caso, correspondan para cada una de las fuentes de renta. Una de estas reducciones es la prevista en el art. 32.1 LIRPF, que se aplica a los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como a aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo. Una previsión semejante se recogía en las leyes reguladoras del impuesto que precedieron a la vigente, como era el artículo 30 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (reducción del 40 %), o el artículo 30 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre (reducción del 30 %).

3.La finalidad de estas normas, y la de otras que contemplan reducciones análogas, pero aplicables a otro tipo de rendimientos, como son los rendimientos de trabajo ( art. 18.2 LIRPF) , los rendimientos netos del capital inmobiliario ( art. 23.3 LIRPF) , o determinados rendimientos del capital mobiliario ( art. 26.2 LIRPF) -todos ellos con un período de generación superior a dos años, o que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y se imputan en un único período impositivo-, consiste en mitigar la progresividad del IRPF cuando se concentran ingresos de varios años en una sola declaración, con un mismo límite en la cuantía del rendimiento neto o íntegro sobre el que se aplica la reducción, que no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. De esta manera, la tributación de estos rendimientos se adapta a la capacidad económica del contribuyente que los ha generado a lo largo de varios ejercicios, sin que se puedan imputar fiscalmente al ejercicio en el que se perciben a tenor de las reglas de imputación del artículo 14 de la Ley 35/2006, del IRPF. Se evita, con ello, una tributación excesiva por el efecto de la progresividad.

4.Esta Sala y sección ha creado un cuerpo de doctrina en interpretación del artículo 32.1 LIRPF, aunque referida principalmente a la excepción prevista en el párrafo tercero, que excluye de esta reducción tributaria a los rendimientos que procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual los obtenga ( STS de 19 de marzo de 2018 ECLI:ES:TS:2018:950, entre otras). Otros pronunciamientos (por ej. STS de 7 de octubre de 2025 -Recurso: 6544/2023, ECLI:ES:TS:2025:4367-) se refieren a la aplicación de la regla de reducción de la base imponible del artículo 18 LIRPF, que no se pueden extrapolar a este caso a modo de doctrina que tenga un carácter expansivo, en cuanto afectan a otro tipo de rendimientos, a los rendimientos de trabajo personal, y en particular, a los rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral. La tributación de estos rendimientos se rige por sus propias reglas, sin que situaciones como la del aquí recurrente guarde identidad con el despido de un trabajador al que se le aplica la regla del art. 18.2 (reducción del 30 % a los rendimientos íntegros distintos de los previstos en el art. 17.2. a) LIPF), que conforme a las Disposiciones Transitorias 1ª y 25ª se extiende a prestaciones recibidas de expedientes de regulación de empleo, o a rendimientos del trabajo procedentes de indemnizaciones por extinción de la relación mercantil a que se refiere el art. 17.2 e) LIRPF.

5.Lo que defiende la parte recurrente es que la indemnización satisfecha al Sr. Norberto tiene carácter irregular, retribuyendo sus servicios a lo largo de toda su vida profesional. Esta consideración pivota sobre tres elementos fácticos: (i) que el eventual cese anticipado de un socio profesional de Deloitte, por razón de su edad y antigüedad en la firma, exigía que hubiera alcanzado una edad de 54 años y un mínimo de diez años de ejercicio continuado de su actividad profesional; (ii) que los Estatutos reglaron tanto la eventual ocurrencia del cese como la cuantificación de la indemnización subsiguiente; (iii), y, que la indemnización se concibe en el artículo 8.8 de los Estatutos de Deloitte como una retribución o contraprestación económica adicional de las prestaciones de servicios obligatorias del profesional para con la firma desde su acceso a la condición de socio.

6.En el presente caso no se cuestiona que los ingresos percibidos por el recurrente con motivo de su cese en Deloitte merezcan o no la consideración de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, lo que obligaría a analizar si su situación encaja en alguno de los supuestos tasados previstos en el artículo 25 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No es esto lo que defiende la parte recurrente. Lo que defiende es que esos rendimientos tienen la consideración de rendimientos netos con un período de generación superior a dos años.

7.La solución a la controversia suscitada y la respuesta a la cuestión de interés casacional precisa del análisis e interpretación de las cláusulas de los Estatutos de Deloitte, en cuanto representan el marco contractual de la relación relación-jurídico mercantil que vincula a la sociedad y sus socios, y en este caso, al recurrente con la citada empresa. Comencemos citando el artículo 8, que regula las Prestaciones accesorias, esto es, aquellas que conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la ley de sociedades de capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio) son distintas de las aportaciones, se pueden establecer en los estatutos de las sociedades de capital con carácter obligatorio para todos o algunos de los socios, y pueden ser gratuitas o retribuidas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 8.1 de los Estatutos de Deloitte, todos los Socios, cualquiera que sea su categoría, quedarán obligados al cumplimiento de unas prestaciones accesorias, que se clasifican en comunes (por ejemplo, guardar confidencialidad, exclusividad, deberes de abstención, etc. y en general evitar todos actos o gestiones que puedan entrar en conflicto con los intereses de la sociedad o de las sociedades participadas por ella), y unas prestaciones específicas, que se relacionan en el apartado 4, y a cuyo cumplimiento quedan obligados personalmente todos los socios profesionales.

8.Entre las prestaciones accesorias específicas está la dedicación exclusiva de las actividades profesionales y de gestión encomendadas por la Sociedad, la disponibilidad plena, la financiación de las operaciones de la sociedad, etc. Y así como las prestaciones accesorias comunes establecidas en el artículo 8.1 tienen carácter gratuito, las prestaciones accesorias específicas tienen carácter retribuido para los socios Profesionales. Su retribución se debe de ajustar a las reglas que fijan los propios Estatutos, entre ellas la número IV, según la cual "También tendrán la consideración de retribución de las prestaciones accesorias específicas las contraprestaciones reguladas en los artículos 8.bis y 14 de los estatutos (...)".

9.Por su parte, el artículo 8 bis se titula "Permanencia y cese anticipado de los Socios Profesionales en su actividad. Indemnización por cese en la actividad", y es del siguiente tenor:

1. La Sociedad desea incentivar la permanencia de los Socios Profesionales, en tal condición, por un periodo mínimo de diez años y al menos hasta los 54 años de edad, ya que sus conocimientos, experiencia y dedicación a las actividades que constituyen su objeto social, así como sus funciones de gerencia y organización, son esenciales para el desarrollo de su negocio, su supervivencia en el tiempo y la promoción de nuevos Socios.

2. Por otra parte, la Sociedad es consciente de que las responsabilidades, los niveles de cualificación profesional y el tiempo de dedicación que han de concurrir en todo Socio Profesional, son muy elevados, lo que implica, un esfuerzo difícilmente asumible a partir de determinada edad. Por tal motivo la Sociedad podrá acordar el cese anticipado de cada Socio Profesional en su actividad y en la condición de socio a partir de la fecha en que alcance la edad de 54 años, habiendo permanecido como tal durante al menos diez.

3. En estos supuestos de cese anticipado de actividad por decisión de la sociedad, el socio cuya edad sea igual o superior a 54 años, que haya permanecido en la condición de Socio Profesional (Equity o Non Equity) durante al menos diez años, percibirá, cuando así lo acuerde la Junta a propuesta del Órgano de Administración, una indemnización por cese de actividad cuyo importe será como máximo el resultado de la siguiente fórmula: X = (P/12) x M.

Donde X: es el importe de la indemnización por cese anticipado de la actividad.

P: para los socios Equity, es el resultado de multiplicar, en la Compañía en la que tenga la categoría de Socio Profesional: (i) el promedio de unidades de participación poseído por el Socio en los 36 meses consecutivos en los que haya poseído más unidades de participación; (ii) por el promedio de la suma de los dividendos percibidos de las compañías y las retribuciones anuales de las prestaciones accesorias específicas, excluidas las contraprestaciones abonadas al Socio por los conceptos establecidos en el artículo 14.5 de los Estatutos, pagados en los tres últimos ejercicios completos, dividido por el promedio del número de unidades de participación que haya tenido el socio en dichos tres ejercicios. A estos efectos se excluirá cualquier importe que se corresponda con el resultado de la venta de sociedades o negocios desarrollados por las Compañías (...)

Y, M: si el socio tiene 54, 55, 56, 57 y 58 años de edad, a la fecha de efectividad del cese anticipado, es 24; si tiene 59 años de edad, es 20; si tiene 60 años de edad, es 16; si tiene 61 años, es 12; si tiene 62 años, es 8; si tiene 63 años, es 4; y si tiene 64 años, es 0. Las edades se harán proporcionalmente atendiendo a la edad concreta del socio (años, meses y días) a la fecha de efectividad del cese.

10.Esta Sala y sección, aunque en supuestos distintos al aquí analizado, se ha venido pronunciando en el sentido de que este Tribunal cuando se ha referido a las notas que definen el carácter irregular de un rendimiento, lo ha hecho señalando que "si el esfuerzo para generar se prolonga [...] durante un periodo superior al ejercicio fiscal y el resultado en renta se ingresa en un solo ejercicio, lo lógico es que se apliquen tipos medios y se corrija el exceso de progresividad"( Sentencia de 15 de julio de 2004 -Recurso 1364/1999 ECLI:ES:TS:2004:5235-, a la que siguieron otras como la de 1 de febrero de 2008 -Recurso 183/2003, ECLI:ES:TS:2008:406-, 3 de mayo de 2011 -Recurso 310/2007, ECLI:ES:TS:2011:2801-, 28 de noviembre de 2011 -Recurso 280/2008 ECLI:ES:TS:2011:8203-, o la de 19 de julio de 2012 -Recurso 2324/2020, ECLI:ES:TS:2012:5630-).

11.En el presente caso, tal y como aparecen redactados los Estatutos, y en contra de la lectura efectuada por la parte recurrente, no se está retribuyendo un esfuerzo prolongado del contribuyente al servicio de la empresa de más de dos años de duración. La indemnización tiene causa en el cese de la actividad en la empresa, y de su condición de socio, y la indemnización que se percibe por tal concepto no guarda relación con el tiempo de servicios prestados. Para su cálculo ni siquiera se emplea como parámetro el tiempo de dedicación, ni la antigüedad. Entre los parámetros que se tienen en cuenta para calcular la indemnización por cese de actividad no está presente la antigüedad del socio en la empresa. Tanto para los socios Equity como para los socios no Equity, el único elemento temporal que se maneja son los 36 meses consecutivos en los que el socio haya poseído más unidades de participación, los dividendos percibidos de las compañías y las retribuciones anuales de los tres últimos ejercicios completos, a efectos de calcular el promedio de la suma de los dividendos percibidos de las compañías y las retribuciones anuales de las prestaciones accesorias y específica. Y en el caso de los socios no Equity, los tres últimos ejercicios completos. También en el caso de los socios de edad inferior a 54 años, para el cálculo de la indemnización por cese el único parámetro temporal utilizado en la fórmula aplicable para determinar la indemnización resultante, son los 36 meses consecutivos y completos inmediatamente anteriores al cese, sin que, por tanto, en ninguno de los casos se tome en consideración el tiempo de duración de los servicios prestados en la sociedad.

Los referidos periodos temporales (36 meses para los socios Equity, o los tres últimos ejercicios para los socios no Equity) se tienen en cuenta, únicamente, a efectos de cuantificar el importe de la indemnización. En modo alguno implican la existencia de un periodo de generación como el que exige el articulo 32.1 LIRPF.

11.La indemnización satisfecha al socio profesional no representa el pago de unas rentas que se correspondan con la prestación de trabajos y servicios realizados en periodos superiores a dos años. Por tanto, no podemos hablar de efectos negativos que deban de ser objeto de una corrección tributaria. Se trata de una indemnización, a modo de compensación, por cese anticipado en una empresa, que se ha calculado con arreglo a unos parámetros, previstos en los Estatutos, que no tienen en cuenta la antigüedad en los servicios prestados. No concurren las notas que definen los rendimientos de carácter irregular.

Así como los Estatutos son claros en cuanto al objetivo reflejado en el art. 8 bis de incentivar la permanencia de los Socios Profesionales, en tal condición, por un periodo mínimo de diez años, y al menos hasta los 54 años de edad, también son claros en cuanto expresan el deseo de prescindir de los servicios de los socios profesionales que alcancen una determinada edad (54 años), en cuyo caso, y siempre que el socio haya permanecido como tal durante al menos diez años en la empresa, la sociedad podrá acordar el cese anticipado en su actividad y en la condición de socio compensándole económicamente con una indemnización cuyo importe será como máximo el resultado de aplicar una fórmula prevista en los Estatutos. Con esta indemnización se compensa el cese o extinción anticipada de la relación del socio profesional con la empresa, y no la prestación de servicios durante un periodo determinado.

12.La indemnización percibida por el Sr. Norberto no representa una contraprestación a las prestaciones accesorias específicas a las que estaba obligado. Esta consideración no se puede ver alterada por el hecho de que los Estatutos califiquen esa indemnización como un derecho económico del socio, esto es, como una retribución por los servicios profesionales prestados; ni por el hecho de que su pago se hubiese decidido en dos fases temporales diferentes (un primer acuerdo en el que se aprueba el derecho a indemnización máxima por cese anticipado, y un segundo acuerdo en el que se formaliza el cese y se cuantifica la indemnización correspondiente). Lo que digan los Estatutos no puede mutar la verdadera naturaleza jurídica de las rentas obtenidas. Lo relevante es que la indemnización retribuya o no un trabajo prolongado, es decir, unos servicios prestados dentro de un ciclo productivo que exceda de dos años. Y en este caso no se puede hablar de un ciclo productivo pues si no se produce el cese no se percibe la indemnización. De tal manera, la indemnización tiene su causa en el cese y no en la prestación de unos servicios.

13.Además, el reconocimiento en los Estatutos del derecho a la indemnización queda condicionado a la decisión unilateral de la sociedad, a un acuerdo de la Junta, a propuesta del Órgano de Administración (art. 8.3). Se está indemnizando al trabajador por el adelanto en el cese de la actividad y en su condición de socio. Se le está indemnizando al no poder prolongar la actividad hasta la fecha de jubilación. De ahí que, cuanto mayor edad tenga el socio en el momento del cese, y esté más próximo al cumplimiento de la edad de jubilación, menor es el importe de la indemnización. Y esto tiene su lógica dentro de la consideración que merece lo que se le está pagando o retribuyendo: una indemnización por cese anticipado y no por servicios prestados. Una indemnización desvinculada de cualquier periodo de trabajo anterior. Una indemnización, con un importe máximo, que se ha satisfecho por decisión unilateral de la empresa, adoptada antes de que el socio alcanzase la edad de jubilación, lo cual es significativo de la inexistencia de un periodo de generación de la indemnización obtenida, cuyo derecho a obtenerla no nació cuando se inició la relación de servicios, sino cuando se produjo el cese, previa decisión unilateral de la sociedad.

14.Aunque los Estatutos prevean y regulen la indemnización por cese en la actividad, no se trata de un derecho preexistente cuyo nacimiento se pueda adelantar al momento en el que se inicia la relación jurídico-mercantil del socio con la empresa. Ese derecho surge ex novocon el cese. El hecho de que su reconocimiento se hubiese articulado mediante dos acuerdos societarios (20 de junio de 2013 y 29 de mayo de 2015), entre los que medió un periodo superior a dos años, no convierte la indemnización percibida en una renta irregular. La división en dos fases del proceso de reconocimiento y determinación cuantitativa de la indemnización percibida se debe, únicamente, a un factor que modo alguno puede incidir en la categorización de la indemnización como renta irregular. Ese factor es la edad del socio profesional, pues conforme a lo dispuesto en el art. 8 bis.3 de los Estatutos, en el caso de que la edad del socio sea igual o superior a 54 años percibirá la indemnización cuando lo acuerde la Junta a propuesta del Órgano de Administración, mientras que si el socio ha alcanzado o va a alcanzar durante el ejercicio social la edad de 51 años, como ha sido el caso del recurrente, la Junta podrá acordar su derecho a percibir, en el supuesto y momento en que se produzca su cese anticipado, la indemnización máxima siempre que el socio permanezca como socio profesional al menos durante dos años más, computados fecha a fecha, desde el acuerdo de la Junta hasta el día de efectos del cese anticipado. En este caso, conforme a lo dispuesto en el art. 8 bis.4 de los Estatutos, cumpliendo dichas circunstancias, el pago de la indemnización por cese anticipado no requiere la propuesta del Órgano de Administración ni nuevo acuerdo de la Junta.

15.La doctrina que se recoge en las sentencias que cita la parte recurrente no es aplicable a este caso. Ni es una doctrina que le favorezca, ni contempla un caso igual al suyo, ni de ellas se puede extraer una solución favorable a sus intereses. De la sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2020 (Recurso 6034/2017, ECLI:ES:TS:2020:1104) el recurrente destaca la afirmación según la cual lo esencial no es la causa por la que se percibe el rendimiento, sino la constatación de que el periodo de generación del rendimiento no puede imputarse a un solo ejercicio. Pero es que en este caso la generación del rendimiento sí se puede imputar a un solo ejercicio, que es aquel en el que se produce el cese, cuantificándose y abonándose la indemnización, la cual no puede merecer la consideración de contraprestación económica adicional que retribuya servicios prestados, o un esfuerzo prolongado durante más de dos años. Tampoco se asimila a la situación del recurrente la analizada en la sentencia de 21 de septiembre de 2020 (Recurso 4364/2018, ECLI:ES:TS:2020:3063), que se refiere al exceso abonado sobre la indemnización legal pagada a un trabajador incluido en un expediente de regulación de empleo. Ni tampoco la contemplada en la sentencia de 25 de julio de 2023 (Recurso 2334/2021, ECLI:ES:TS:2023:3589), que analiza la reducción por rendimientos irregulares del artículo 18.2 del IRPF, y no lo hace desde la perspectiva del cumplimiento de los requisitos del periodo de generación, sino de la naturaleza del vínculo que une a los administradores con la empresa.

CUARTO.-Doctrina jurisprudencial que se establece.

La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, es la siguiente:

Una indemnización satisfecha por la rescisión unilateral de una relación jurídico-mercantil continuada de más de dos años de duración, entre una sociedad y un socio profesional, acordada por los órganos de la sociedad de forma discrecional en el marco de los estatutos sociales, cuya determinación no guarda relación con el tiempo de servicios prestados, no tiene la consideración de renta susceptible de beneficiarse de la reducción del artículo 32.1 de la LIRPF, al no estar retribuyendo un esfuerzo del profesional prolongado en el tiempo de más de dos años de duración, ni tratarse, por tanto, de rendimientos netos con un período de generación superior a dos años.

QUINTO.-Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

La necesaria consecuencia de lo que hasta aquí expuesto es que el recurso de casación interpuesto por D. Norberto contra la sentencia dictada el día 8 de marzo de 2024 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 800/2022, ha de ser desestimado, lo que se traduce en la confirmación de sentencia de instancia.

SEXTO.-Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.Fijar el criterio interpretativo expresado en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Segundo.No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Norberto contra la sentencia dictada el día 8 de marzo de 2024 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó parcialmente el recurso núm. 800/2022.

Tercero.No hacer imposición de las costas procesales en casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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