Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 695/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1590/2024 de 04 de junio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE

Nº de sentencia: 695/2026

Núm. Cendoj: 28079130022026100203

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2679

Núm. Roj: STS 2679:2026

Resumen:
Calificación de la infracción tributaria. Medios fraudulentos. Interpretación de los artículos 184.3.c) y 191.4 de la Ley General Tributaria. A efectos de determinar la gravedad de una infracción tributaria consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria, cuando el sujeto infractor sea una persona física socio de una sociedad profesional instrumental que se considera simulada mediante la cual canaliza la obtención de las rentas o realiza operaciones con trascendencia tributaria, no debe apreciarse en todo caso la utilización de medios fraudulentos consistentes en la utilización de entidades interpuestas, descritos en el artículo 184.3.c) LGT. En efecto, el hecho de haber apreciado la existencia de simulación en un supuesto de sociedad profesional interpuesta no puede conllevar automáticamente la calificación de muy grave de la infracción por la utilización de medios fraudulentos. La circunstancia calificadora de la infracción tributaria de utilización de medios fraudulentos solo se apreciará cuando, atendiendo a las concretas circunstancias del caso, la Administración tributaria motive adecuadamente que la utilización de la sociedad interpuesta se ha hecho con la finalidad de ocultar la verdadera identidad del socio profesional, persona física, para impedir u obstaculizar la actuación de la Administración tributaria

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 695/2026

Fecha de sentencia: 04/06/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1590/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/05/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Procedencia: SECCION 3ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

Transcrito por: CNN

Nota:

R. CASACION núm.: 1590/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 695/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Manuel Fernández-Lomana García

D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos

D.ª María Dolores Rivera Frade

En Madrid, a 4 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/as Excmos/as. Sres/Sras. Magistrados/as indicados al margen, el recurso de casación núm. 1590/2024,interpuesto por la procuradora doña María Luisa Fos Fos, en representación de don Jose Antonio, contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2023 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso núm. 1199/2022.

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO,bajo la representación que le es propia del Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

Antecedentes

PRIMERO. Resolución recurrida en casación.

Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia núm. 978/2023, de 14 de noviembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso núm. 1199/2022 promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional [«TEAR»] de la Comunidad Valenciana de 27 de julio de 2022, por la que se estimó en parte la reclamación económico-administrativo núm. NUM000 y sus acumuladas NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, formuladas frente a la liquidación por el lmpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [«IRPF»] de los años 2014 a 2017, y contra el acuerdo sancionador derivado.

La sentencia recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

«FALLAMOS: 1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Antonio.

2º.- Imponemos las costas a la parte recurrente» (sic).

SEGUNDO. Preparación del recurso de casación.

1.La procuradora doña María Luisa Fos y Fos, actuando en representación de don Jose Antonio, asistido por el letrado don Juan Miguel Nicolau Vives, preparó recurso de casación contra la sentencia anteriormente mencionada.

Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

1.1.El artículo 33.5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 y la DA 1ª del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, en relación con el art. 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria de 17 de diciembre [« LGT»] y con el art. 102.4 del Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio [« RGAT»].

1.2.El artículo 105 LGT y el art. 9.3 de la Constitución Española [« CE»], así como la jurisprudencia relativa a la prueba de la motivación de la inclusión singular de un contribuyente en un plan de Inspección.

1.3.El artículo 18.2 CE y la jurisprudencia establecida en las sentencias de 9, 19 y 26 de junio de 2023 (recursos de casación 2086/2022, 2525/2022, 2437/2022, 2450/2022 y 2554/2022).

1.4.El artículo 16.1 LGT.

1.5.El artículo 184.3 c) LGT en relación con el art. 191.4 de la misma norma.

2.La Sala de instancia, por auto de 6 de febrero de 2024, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, de un lado, la procuradora doña María Luisa Fos y Fos, en representación de don Jose Antonio, como parte recurrente, y de otro, el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, como recurrida, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

TERCERO. Admisión e interposición del recurso de casación.

1.La Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en auto de 22 de enero de 2025, apreció que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

"[...] Precisar si, a efectos de determinar la gravedad de una infracción tributaria consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria, debe apreciarse en todo caso la utilización de medios fraudulentos consistentes en la utilización de entidades interpuestas, descritos en el artículo 184.3.c) LGT , cuando el sujeto infractor sea una persona física socio de una sociedad profesional instrumental que se considera simulada mediante la cual canaliza la obtención de las rentas o realiza operaciones con trascendencia tributaria.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 184.3.c) y 191.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria [«LGT»].

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA".

2.La procuradora doña María Luisa Fos y Fos, en la representación ya acreditada de don Jose Antonio, asistida del letrado don Juan Miguel Nicolau Vives, interpuso recurso de casación mediante escrito registrado el 13 de marzo de 2025, que observa los requisitos legales.

Aduce que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 184.3 c) y 191.4 de la LGT al considerar que la infracción del artículo 191.1 de la LGT que pudiera haberse cometido por haber dejado de ingresar una parte de la cuota tributaria de IRPF como consecuencia de haber desarrollado su actividad profesional por medio de una sociedad, cuya utilización ha sido calificada a efectos tributarios por la Inspección como simulada, debe calificarse en todo caso como muy grave por considerar que concurre el medio fraudulento definido en el artículo 184.3.c) de la LGT.

Afirma que, tal y como se desprende de la literalidad del artículo 184.3.c) de la LGT, la concurrencia de dicho medio fraudulento exige la presencia de un elemento intencional de carácter tendencial consistente en que la utilización de personas o entidades interpuestas debe haberse realizado "con la finalidad de ocultar su identidad",ocultación de identidad que se produce cuando el responsable de la defraudación ha querido utilizar personas interpuestas o testaferros con la intención de buscar su impunidad.

Considera que la circunstancia del artículo 184.3.c) de la LGT únicamente debe apreciarse en aquellas situaciones u operaciones en las que la Administración tributaria haya probado que existió una maquinación fraudulenta para incumplir una obligación tributaria de la que forme parte la ocultación de la verdadera identidad de la persona o personas que han llevado a cabo las conductas sancionadas (la utilización de testaferros es el caso paradigmático).

Sin embargo, cuando un profesional decide desarrollar su actividad por medio de una sociedad mercantil, incluso en el caso extremo de que ésta carezca absolutamente de medios y sea utilizada exclusivamente para facturar los servicios prestados por el profesional, no se está ocultando, tapando, disfrazando o encubriendo la identidad del prestador de los servicios. Incluso bajo esas condiciones, la menor tributación que la tributación de las rentas en el Impuesto sobre Sociedades supone respecto de la tributación en el IRPF del socio, está completamente desvinculada de la búsqueda de impunidad por la vía de la ocultación de la identidad del socio profesional en la medida que exista total transparencia en la identidad de los sujetos intervinientes, por lo que a la Administración tributaria no le supone ningún esfuerzo adicional identificar las personas que han realizado las operaciones. Por tanto, con independencia de que la interposición societaria de una sociedad profesional sin sustancia real pueda dar lugar a una regularización tributaria por la que las rentas declaradas en el Impuesto sobre Sociedades de la sociedad se imputen por simulación al IRPF del socio profesional, estamos ante una conducta en la que no se ha buscado ocultar la identidad de ninguna persona o entidad, incluida la del prestador de los servicios.

Cita el informe "sobre interposición de sociedades por personas físicas" publicado por la AEAT y la STS de 17 de diciembre de 2019, rec. 6108/2017, asunto Ramón y Cajal Abogados.

Refuerza, a su juicio, su posición el que uno de los argumentos que la Administración tributaria utiliza para justificar la simulación en la utilización de la sociedad sea que los servicios profesionales prestados tienen carácter "personalísimo".

En todo caso, corresponde a la Administración acreditar y motivar razonadamente que la utilización de la sociedad se ha hecho, en ese concreto caso y atendiendo sus concretas circunstancias, con la finalidad de ocultar la verdadera identidad de la persona física, socio profesional de la sociedad interpuesta, para impedir u obstaculizar la actuación de la Administración tributaria.

La recurrente defendió en su demanda presentada en la instancia que la prestación de servicios profesionales a través de sociedades, incluso cuando la Inspección considera que la sociedad no interviene realmente, por carecer de medios para ello, no es un supuesto de "ocultación de identidad" y, por tanto, no tiene encaje en el artículo 184.3 c) de la LGT, por lo que, aun cuando se confirmara la comisión de una infracción tributaria por dejar de ingresar ( art. 191 LGT) , ésta no podría ser calificada como muy grave.

Concluye que la sentencia de instancia infringe los artículos 184.3.c) y 191.4 de la LGT porque en la conducta del socio profesional aquí recurrente, consistente en imputar a su sociedad profesional JMANAMAT una parte de las rentas obtenidas en el desarrollo de su actividad profesional, no ha existido ocultación de la identidad del socio ni de la sociedad, ni tampoco de las rentas declaradas por ellos.

Considera que la jurisprudencia que debe fijarse en respuesta a la cuestión con interés casacional objetivo planteada es la siguiente:

«[...] A efectos de determinar la gravedad de una infracción tributaria consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria, cuando el sujeto infractor sea una persona física socio de una sociedad profesional instrumental que se considera simulada mediante la cual canaliza la obtención de las rentas o realiza operaciones con trascendencia tributaria, no debe apreciarse en todo caso la utilización de medios fraudulentos consistentes en la utilización de entidades interpuestas, descritos en el artículo 184.3.c) LGT. Dicha utilización de medios fraudulentos únicamente se apreciará cuando, atendiendo a las concretas circunstancias del caso, la Administración tributaria acredite y motive razonadamente que la utilización de la sociedad interpuesta se realizó con la intención de ocultar la verdadera identidad de su socio o socios personas físicas para impedir u obstaculizar la actuación de la Administración tributaria».

Deduce las siguientes pretensiones y pronunciamientos:

«[...] En aplicación de la doctrina que se propone, la pretensión que esta parte deduce queda concretada en que por esa Sala se declare que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 184.3 c) y 191.4 de la LGT en los términos expuestos en el apartado segundo de este escrito.

Y los pronunciamientos que se solicitan son la estimación del presente recurso de casación, en tanto que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 184.3 c) y 191.4 de la LGT al confirmar la calificación como muy grave de la infracción y la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo 1199/2022 conforme a las pretensiones deducidas con las consecuencias en el fallo inherentes a tal anulación».

Termina solicitando a la Sala que:

«[...] previos los trámites oportunos, dicte sentencia conforme a las pretensiones y pronunciamientos expuesto en el precedente apartado Cuarto del presente escrito».

CUARTO. Oposición del recurso de casación.

El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, emplazado como parte recurrida en este recurso de casación, presentó escrito de oposición registrado el 4 de abril de 2025.

Tras referir los antecedentes relevantes, señala que la única cuestión a dilucidar es si concurre "la finalidad de ocultar su identidad"por parte del sujeto infractor, no existiendo discusión sobre la concurrencia de los restantes requisitos del artículo 184.3.c) LGT.

Considera que son tres las notas básicas que, en constante y uniforme jurisprudencia de esa Sala, caracterizan específicamente la simulación. En primer término, lo que caracteriza la simulación, sea absoluta o relativa, es "una suerte de ocultación que se produce generando la apariencia de un negocio ficticio, realmente no querido, que sirve de pantalla para encubrir el efectivamente realizado en violación de Ley".Éste constituye el elemento nuclear prototípico de la simulación.

En segundo término, su concurrencia es determinante en la ponderación del tipo subjetivo de las infracciones tributarias. Cita la STS nº 1273/2022, de 10 de octubre de 2022, recurso de casación nº 6561/2000, en la que se afirma que "la respuesta es que estimada la existencia de "actos o negocios simulados", a la vista de lo dispuesto en el artículo 16.3 LGT , procede, en su caso, la imposición de sanciones, sin que una interpretación razonable de la norma, amparada en el artículo 179.2 d) LGT , que excluye la responsabilidad, resulte operativa".

En último término, la consecuencia de apreciar simulación en la calificación de las infracciones tributarias: circunstancia de agravación.

En suma, son las notas de "ocultación",no procedencia de una interpretación razonable de la norma y, sobre todo, que "podría actuar como circunstancia de agravación"las que caracterizan específicamente la simulación y a cuya luz debe examinarse, según entiende la Abogacía del Estado, el requisito de "con la finalidad de ocultar su identidad".

Pues bien, afirma el Abogado del Estado que la simulación declarada del artículo 16 LGT supone el cumplimiento del requisito "con la finalidad de ocultar su identidad",a efectos de la circunstancia de graduación de las infracciones tributarias del artículo 184.3.c) LGT.

Sostiene que "la finalidad de ocultar su identidad"no es, como sostiene el recurrente, que se desconozca quién es el sujeto infractor (derivado del sujeto pasivo), sino que, aun conociéndose perfectamente el verdadero sujeto pasivo (que ha pretendido ocultar, no su identidad, sino su condición de sujeto pasivo), la propia significación de la simulación conlleva que, extraídas consecuencias sancionadoras de la conducta, esa ocultación pasará a serlo no de la identidad de la persona, sino de su condición de sujeto infractor.

Cuando el artículo 184.3.c) LGT exige "con la finalidad de ocultar su identidad",se refiere al "sujeto infractor".La finalidad a que se refiere el precepto y que está en la teleología del mismo no comprende sólo ocultar la identidad de una determinada persona (sin perjuicio de que también está comprendida la misma), sino la finalidad de ocultar su condición de "sujeto infractor",que es al que se refiere la ocultación que regula el artículo 184.3.c) LGT.

Concluye que la simulación lleva ínsita "la finalidad de ocultar su identidad"del artículo 184.3.c) LGT.

Sostiene que la que cuestión de interés casacional merece la siguiente respuesta:

"Precisar que, a efectos de determinar la gravedad de una infracción tributaria consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria, debe apreciarse en todo caso la utilización de medios fraudulentos consistentes en la utilización de entidades interpuestas, descritos en el artículo 184.3 c) LGT cuando el sujeto infractor sea una persona física socio de una sociedad profesional instrumental que se considera simulada mediante la cual canaliza la obtención de las rentas o realiza operaciones con trascendencia tributaria ya que "la finalidad de ocultar su identidad" que exige como requisito dicho precepto está ínsita en la ocultación que caracteriza la simulación, ocultación que actúa como circunstancia de agravación."

Considera que la sentencia recurrida es ajustada a Derecho y solicita su confirmación, con desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO. Vista pública y señalamiento para deliberación, votación y fallo del recurso.

Por providencia de 8 de abril de 2025, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por advertir la Sala que no era necesaria atendiendo a la índole del asunto.

Asimismo, por providencia de 18 de marzo de 2026 se designó ponente a la Excma. Sra. Dª Esperanza Córdoba Castroverde y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 12 de mayo de 2026, día en que efectivamente se inició la deliberación, finalizando el siguiente día 26 en que tuvo lugar su votación y fallo, con el resultado que ahora se expresa.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del presente recurso de casación y hechos relevantes para su resolución.

1.El objeto de este recurso de casación, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, consiste en precisar si, a efectos de determinar la gravedad de una infracción tributaria consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria, debe apreciarse en todo caso la utilización de medios fraudulentos consistentes en la utilización de entidades interpuestas, descritos en el artículo 184.3.c) LGT, cuando el sujeto infractor sea una persona física socio de una sociedad profesional instrumental que se considera simulada mediante la cual canaliza la obtención de las rentas o realiza operaciones con trascendencia tributaria.

2.Los hechos del litigio relevantes para su resolución que recoge el auto de admisión, sin que resulten controvertidos, son los siguientes:

2.1. Actuaciones inspectoras.

La Dependencia Regional de Inspección, sede de Castellón, de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, desarrolló un procedimiento de inspección en relación con el obligado tributario don Jose Antonio, que concluyó con un acuerdo de liquidación del IRPF de los años 2014 a 2017, dictado el 26 de octubre de 2020, justificado en que se había considerado simulada la conducta mantenida por el recurrente, al no disponer la empresa Jmanamat, S.L., mediante la que pretendía operar, de medios materiales y personales para la realización de los servicios financieros y contables de los que obtiene sus rentas.

En esta regularización, la Inspección tributaria, por lo que aquí interesa, consideró que se había producido una simulación en la utilización de la sociedad profesional Jmanamat (tanto en lo que se refiere a los servicios facturados por esta sociedad a CONSAT como en los facturados a terceros) siendo directamente su socio profesional, don Jose Antonio, hoy recurrente, quien habría prestado realmente los servicios facturados por Jmanamat, todos ellos calificados como «personalísimos», bien utilizando los medios materiales y personales de la sociedad CONSAT, o bien directamente, sin que estuviera justificada la interposición de Jmanamat.

Como consecuencia de ello, la Inspección excluyó del impuesto sobre sociedades de la sociedad Jmanamat los ingresos y gastos declarados, y trasladó al impuesto sobre la renta de las personas físicas del socio los ingresos, sin deducción de los gastos correlacionados con tales ingresos, por considerar que debían imputarse a CONSAT.

2.2. Acuerdo sancionador.

Derivado de ello, se acordó, en resolución notificada el 2 de diciembre de 2020, la imposición de una sanción por la comisión de una infracción de las descritas en el artículo 191 LGT. La infracción fue calificada como muy grave por la utilización de medios fraudulentos concretados en la utilización de una entidad interpuesta. La calificación como muy grave de las infracciones supuso la imposición de cuatro multas pecuniarias proporcionales del 125% de la base de la sanción, de los que 50 puntos porcentuales derivan de haber calificado como muy grave la infracción.

2.3. Reclamación económico-administrativa.

Frente a tales acuerdos la recurrente interpuso ante el TEAR de la Comunidad Valenciana diversas reclamaciones que fueron acumuladas y estimadas en parte en la resolución de 27 de julio de 2022, en la que se confirmó en su integridad el acuerdo de liquidación y se anuló parcialmente el acuerdo sancionador en la parte asociada a la regularización "de gastos no deducibles que fueron regularizados por la Inspección en la medida que fueron conductas insuficientemente analizadas en el mismo".

2.4. Recurso contencioso-administrativo.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra esta resolución, fue desestimado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, en sentencia de 14 de noviembre de 2023.

Esta sentencia, que constituye el objeto del presente recurso de casación, en relación con la única cuestión en la que se aprecia interés casacional, refiere que el acuerdo sancionador, que citaba el artículo 184.3.c) LGT, que equipara "medios fraudulentos" a "la utilización de personas o entidades interpuestas ... con la finalidad de ocultar su identidad", contiene una motivación sobre la cualificación agravatoria de la infracción típica por el empleo de tales medios fraudulentos, así como que se trata de «(u)na motivación que se ajusta a las prescripciones legales, porque urdir la falsaria interposición de un sujeto de derecho -una mercantil- es ocultar, si bien que disimuladamente, la verdadera identidad del obligado tributario.»(F. J. 8º in fine).

La ratio decidendide la sentencia de instancia, en la cuestión objeto del presente recurso de casación, es la siguiente:

"Por lo demás, el acuerdo sancionador, después de citar el art. 184.3 c) de la LGT, -precepto que a efectos agravatorios equiparar "medios fraudulentos" a "la utilización de personas o entidades interpuestas cuando el sujeto infractor, con la finalidad de ocultar su identidad", señala que "en el presente caso existen medios fraudulentos dado que el contribuyente ha interpuesto una sociedad ("Jmanamat") sin medios para la prestación de servicios contables y financieros con el objeto de desviar rentas que le corresponden a la persona física. La utilización de esta tercera persona interpuesta tiene por fin ocultar estas rentas que deberían ser de la persona física y ser declaradas como tales".

Por consiguiente, en contra de lo alegado, el acuerdo sancionador sí que contiene una motivación sobre la cualificación agravatoria de la infracción típica por el empleo de "medios fraudulentos". Una motivación que se ajusta a las prescripciones legales, porque urdir la falsaria interposición de un sujeto de derecho -una mercantil- es ocultar, si bien que disimuladamente, la verdadera identidad del obligado tributario."

SEGUNDO. Marco normativo.

1.El auto de admisión exige la interpretación de los artículos 184.3.c) y 191.4 de la LGT.

El precepto clave a interpretar es el artículo 184.3.c) LGT, que dispone:

"Artículo 184. Calificación de las infracciones tributarias.

(...)

3. A efectos de lo establecido en este título, se consideran medios fraudulentos:

(...)

c) La utilización de personas o entidades interpuestas cuando el sujeto infractor, con la finalidad de ocultar su identidad, haya hecho figurar a nombre de un tercero, con o sin su consentimiento, la titularidad de los bienes o derechos, la obtención de las rentas o ganancias patrimoniales o la realización de las operaciones con trascendencia tributaria de las que se deriva la obligación tributaria cuyo incumplimiento constituye la infracción que se sanciona."

2.El referido precepto ha de ponerse en relación con el artículo 191.4 LGT, que señala:

"Artículo 191. Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación.

(...)

4. La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos."

TERCERO. Criterio interpretativo de la Sala.

1.Ya se ha expuesto que la cuestión de interés casacional consiste en precisar si, a efectos de determinar la gravedad de una infracción tributaria consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria, debe apreciarse en todo casola utilización de medios fraudulentos consistentes en la utilización de entidades interpuestas, descritos en el artículo 184.3.c) LGT, cuando el sujeto infractor sea una persona física socio de una sociedad profesional instrumental que se considera simulada mediante la cual canaliza la obtención de las rentas o realiza operaciones con trascendencia tributaria.

En esencia, se contrae a determinar el alcance de la definición de medios fraudulentos consistente en la utilización de personas o entidades interpuestas cuando el sujeto infractor, con la finalidad de ocultar su identidad, haya hecho figurar a nombre de un tercero, con o sin su consentimiento, la titularidad de los bienes o derechos, la obtención de las rentas o ganancias patrimoniales o la realización de las operaciones con trascendencia tributaria de las que se deriva la obligación tributaria cuyo incumplimiento constituye la infracción que se sanciona. En particular, si esta modalidad, descrita en la letra c) del artículo 184.3 LGT citado, incluye el supuesto en que una persona física actúe a través una sociedad profesional interpuesta y la administración considere que en esta conducta existe simulación.

2.El auto de admisión justifica el interés casacional objetivo en relación con esta cuestión en que "[s]on numerosas las actuaciones de comprobación que culminan, tras la apreciación de una simulación, con una liquidación del impuesto personal del socio que ha generado rentas a través de una sociedad profesional interpuesta"y añade que "[e]sta práctica habitual, unida a la posibilidad de que la sanción impuesta que deriva de la falta de ingreso del socio persona física de su deuda se vea agravada por la consideración, en todo caso, de que se han empleado medios fraudulentos por utilizar una entidad interpuesta para ocultar la identidad del verdadero obligado, hace probable que la controversia planteada en el escrito de preparación se repita en situaciones análogas".

3.Es obvio que, tal como ha reconocido la Administración en la "Nota de la Agencia Tributaria sobre interposición de sociedades por personas físicas",dentro de las diferentes opciones que la ley prevé para la prestación de servicios profesionales, la persona física puede hacerlo bien en su propio nombre, como tal persona física, bien mediante la constitución de una sociedad profesional a la que prestará sus servicios.

Ambas formas de organizar la prestación de servicios profesionales son a priorilegales, sin perjuicio de que las rentas que se obtengan por los contribuyentes deban someterse a tributación atendiendo a la opción escogida en cada caso, puesto que las consecuencias fiscales de una u otra son diferentes. Pero el hecho de que un profesional tenga libertad para elegir la manera en que decide prestar sus servicios «de ninguna forma puede servir para amparar prácticas tendentes a reducir de manera ilícita la carga fiscal mediante la utilización de las sociedades a través de las cuales supuestamente se realiza la actividad».

4.Esta Sala es conocedora de numerosas regularizaciones de sociedades profesionales en las que la Administración tributaria acude a la figura de la simulación establecida en el artículo 16 LGT, alegando, como en el caso que nos ocupa, el carácter personalísimo de la actividad desarrollada y la ausencia de medios personales y materiales en la sociedad profesional. En ese caso, la regularización consiste en imputar al socio persona física la totalidad de los ingresos obtenidos por la sociedad profesional, exigiendo la tributación correspondiente por el impuesto sobre la renta de las personas físicas [«IRPF»].

En estos casos, la imposición de sanciones por parte de la Administración tributaria es prácticamente automática por apreciar la comisión de la infracción tipificada en el artículo 191 LGT, consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del socio persona física.

5. Esta Sala, en SSTS de 21 de septiembre y 20 de octubre de 2021, recursos de casación nº 3130/2017 y 4786/2018, así como las posteriores que reiteran su doctrina, STS núm. 1189/2022, de 27 de septiembre (rec. núm. 7037/2020), entre otras, en las que se nos solicitaba «aclarar y matizar la doctrina jurisprudencial existente sobre imposición o no de sanciones en caso de simulación a fin de determinar si, estimada la existencia de un acto o negocio simulado, a la vista de lo dispuesto en el artículo 16.3 LGT es procedente, en todo caso, aplicar la sanción o, por el contrario, es invocable la excepción del artículo 179 LGT que excluye la responsabilidad por infracción tributaria en aquellos casos en los que el obligado tributario aduce una interpretación razonable de la norma, ante la existencia de calificaciones jurídicas divergentes en relación con operaciones similares»,ha declarado que frente al acuerdo sancionador dictado en casos en los que se haya apreciado la existencia de simulación, no se pueden hacer valer determinados motivos que hemos considerado incompatibles con la simulación y con el elemento intelectivo del dolo o intención del que resulta inseparable. De esta forma, hemos considerado que no es posible invocar la interpretación razonable de la norma prevista en el artículo 179.2 LGT, estableciendo la siguiente doctrina jurisprudencial:

"La respuesta es que estimada la existencia de "actos o negocios simulados", a la vista de lo dispuesto en el artículo 16.3 LGT , procede, en su caso, la imposición de sanciones, sin que una interpretación razonable de la norma, amparada en el artículo 179.2, d) LGT , que excluye la responsabilidad, resulte operativa [...]".

No obstante, también hemos declarado que no toda conducta en que concurra simulación debe ser sancionada inexorablemente y que, en tal caso, el acuerdo sancionador puede ser impugnado con todas las garantías, pudiendo ser aducidos, en el caso de que se trate, otros motivos jurídicos relativos al procedimiento sancionador o a la legalidad de la sanción misma (prescripción, incompetencia, motivación, proporcionalidad, etc.).

6.Ahora bien, el problema que ahora se plantea es si en estos casos de regularizaciones en que se utilizan sociedades profesionales interpuestas y en las que la Administración tributaria acude a la figura de la simulación, es automáticala calificación de muy grave de la infracción por parte de la Administración tributaria, al amparo de lo establecido por el artículo 191.4 LGT, por considerar que se han utilizado medios fraudulentos, partiendo para ello de que, como se ha expuesto, la letra c) del artículo 184.3 LGT establece que se consideran medios fraudulentos: "La utilización de personas o entidades interpuestas cuando el sujeto infractor, con la finalidad de ocultar su identidad, haya hecho figurar a nombre de un tercero, con o sin su consentimiento, la titularidad de los bienes o derechos, la obtención de las rentas o ganancias patrimoniales o la realización de las operaciones con trascendencia tributaria de las que se deriva la obligación tributaria cuyo incumplimiento constituye la infracción que se sanciona".

En estos casos, la Administración ha considerado -postura que defiende el Abogado del Estado- que la existencia de simulación debe conllevar necesariamente la apreciación sobre la utilización de medios fraudulentos por entender que el sujeto infractor (socio persona física) ha utilizado la sociedad profesional con el fin de ocultar su identidad y de hacer figurar a nombre de la sociedad profesional la obtención de rentas que deberían haber sido objeto de tributación en su impuesto sobre la renta de las personas físicas.

7.Como es sabido, el artículo 183.2 LGT califica las infracciones tributarias como «[...] leves, graves y muy graves»,en la misma línea que para las infracciones administrativas prevé el artículo 27.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público [«LRJSP»].

La calificación tiene importantes consecuencias en la cuantía de la sanción, toda vez que la calificación de leve determina una sanción del 50 por ciento, la de grave del 50 al 100 por ciento, y la de muy grave del 100 al 150 por ciento.

El artículo 184 de la LGT, relativo a la Calificación de las infracciones tributarias,recoge en el apartado 2 la ocultación de datos a la Administración, en concepto de circunstancia calificadora de la infracción tributaria que determina que se califique de grave, y en el apartado 3 los medios fraudulentos como circunstancia que determina la calificación de muy grave en las infracciones tributarias.

La ocultación es un aspecto de la conducta infractora que se manifiesta a través de un conjunto de circunstancias legalmente tipificadas en el artículo 184.2. LGT, como son: -no presentación de declaraciones; -presentación de declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos; -presentación de declaraciones en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes, o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria.

Junto a la ocultación, los medios fraudulentos determinan la calificación de muy grave en las infracciones tributarias por dejar de ingresar ( art. 191.4 LGT) , incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones ( art. 192.4 LGT) y obtener indebidamente devoluciones ( art. 193.4 LGT) .

Pues bien, el artículo 184.3.c) LGT tipifica como medios fraudulentos, entre otros, «[...] la utilización de personas o entidades interpuestas cuando el sujeto infractor, con la finalidad de ocultar su identidad, haya hecho figurar a nombre de un tercero, con o sin su consentimiento, la titularidad de los bienes o derechos, la obtención de las rentas o ganancias patrimoniales o la realización de las operaciones con trascendencia tributaria de las que se deriva la obligación tributaria cuyo incumplimiento constituye la infracción que se sanciona».

Este medio fraudulento de utilización de personas o entidades interpuestas consiste en hacer figurar a nombre de un tercero, con o sin su consentimiento, la titularidad de bienes o derechos, rentas o ganancias patrimoniales o, en fin, la realización de operaciones con trascendencia tributaria, de manera tal que las obligaciones tributarias correspondientes se imputan a dicho tercero que, sin embargo, no es el titular de la capacidad económica gravada.

La descripción legal del medio fraudulento consistente en la utilización de personas o entidades interpuestas pone el acento en un elemento: la finalidad de ocultar la identidad del sujeto infractor que es el verdadero titular, de tal forma que se construye una apariencia de titularidad. Dicho de otro forma, la interposición crea una apariencia de titularidad.

Ahora bien, sin perjuicio de que pueda considerarse la interposición como una modalidad de la simulación por lo que entraña de artificio para disimular una causa real bajo la causa típica del negocio utilizado, de ello no puede colegirse que, apreciada la simulación en un negocio en el que han sido utilizadas sociedades carentes de elementos personales y materiales -«cáscaras vacías» en expresión de la jurisprudencia de esta Sala-, concurra necesariamente la interposiciónen el sentido del art. 184.3 c) LGT, pues la interposición a que se refiere dicho precepto requiere que los verdaderos titulares de la capacidad económica oculten su identidadtras las sociedades en cuestión.

En efecto, cuando la sociedad es utilizada en el proceso de simulación, pero sin que ello implique la referida ocultación de identidad del sujeto infractor, no concurrirá el medio fraudulento. Así, en términos generales, una sociedad cuyos socios son los titulares de la capacidad económica presuntamente evitada por la simulación no oculta la identidad de los mismos, pero si tal sociedad tiene por accionistas a testaferros o sustitutos de los titulares de la capacidad económica, la cuestión será diferente, pues la utilización de la sociedad no solamente será un elemento en el proceso simulatorio, sino que, en sí misma, es el instrumento para la ocultación de identidades.

En suma, sin la presencia de "sustitutos" de los verdaderos titulares, la irregularidad fiscal lograda a través de una sociedad instrumental no configurará, en términos generales, el medio fraudulento del articulo 184.3 c) LGT, sin perjuicio de que la regularización pueda fundamentarse en la existencia de simulación en el sentido del artículo 16 de la LGT.

8.En el caso que se enjuicia, el hecho de haber apreciado la existencia de simulación en un supuesto de sociedad profesional interpuesta no puede conllevar automáticamente -"en todo caso"-la calificación de muy grave de la infracción por la utilización de medios fraudulentos.

En efecto, el automatismo no puede tener cabida en materia sancionadora. En este sentido, tal y como ocurre con toda sanción, y también con las circunstancias que califican la infracción tributaria, debe concurrir la necesaria motivación para su aplicación, y dicha motivación debe realizarse de conformidad con lo que el referido artículo 184.3.c de la LGT exige, esto es, que la persona o entidad interpuesta se haya utilizado con la finalidad de ocultar la identidad del sujeto infractor.

Tal como defiende la recurrente, la descripción legal del medio fraudulento del artículo 184.3.c) LGT exige utilizar personas o entidades interpuestas con la finalidad de ocultar su identidad el sujeto infractor -socio persona física-, por lo que será necesario analizar las concretas circunstancias del caso y motivar suficientemente los elementos que determinan la aplicación de esta circunstancia calificadora de la infracción tributaria, todo ello con el fin de respetar las garantías mínimas necesarias en materia sancionadora.

En todo caso, es la Administración tributaria la que tiene la carga de la prueba de "la finalidad de ocultar su identidad"del sujeto infractor, de modo que le corresponde acreditar que existió esa maquinaciónfraudulenta para ocultar la verdadera identidad del sujeto infractor.

9.En definitiva, el hecho de haber apreciado la existencia de simulación en supuestos de sociedades profesionales no puede conllevar de forma automática la calificación de muy grave de la infracción por la utilización de medios fraudulentos, pues la descripción legal de este medio fraudulento exige, como se ha expuesto, la finalidad de ocultar la identidad del sujeto infractor -socio persona física- que es el verdadero titular de la capacidad económica, de forma que cuando la sociedad es utilizada en el proceso de simulación, sin que ello implique la referida ocultación de identidad del sujeto infractor, pues su socio o socios personas físicas, titulares de la capacidad económica presuntamente evitada, no han ocultado su identidad, no concurrirá la circunstancia calificadora de utilización de medios fraudulentos.

En términos generales, la prestación de servicios "personalísimos" por el socio a través de una sociedad profesional, incluso cuando la Inspección, como ocurre en el caso que se examina, ha considerado que la sociedad no interviene realmente, por carecer de medios personales y materiales, no es, en principio, un supuesto de "ocultación de identidad" y, por tanto, no tiene encaje en el artículo 184.3 c) de la LGT, de forma que la infracción tributaria por dejar de ingresar ( art. 191 LGT) , no podría ser calificada como muy grave por la utilización de medios fraudulentos, pues en la conducta del socio profesional hoy recurrente, consistente en imputar a su sociedad profesional Jmanamat las rentas obtenidas en el desarrollo de su actividad profesional, no ha existido ocultación de la identidad del socio ni de la sociedad, ni tampoco de las rentas declaradas por ellos.

No obstante, corresponderá en todo caso a la Administración motivar suficientemente que la utilización de la sociedad se ha hecho, en ese caso y atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes, con la finalidad de ocultar la verdadera identidad de la persona física, socio profesional de la sociedad interpuesta, para impedir u obstaculizar la actuación de la Administración tributaria.

CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece.

La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, deber la siguiente.

A efectos de determinar la gravedad de una infracción tributaria consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria, cuando el sujeto infractor sea una persona física socio de una sociedad profesional instrumental que se considera simulada mediante la cual canaliza la obtención de las rentas o realiza operaciones con trascendencia tributaria, no debe apreciarse en todo casola utilización de medios fraudulentos consistentes en la utilización de entidades interpuestas, descritos en el artículo 184.3.c) LGT.

En efecto, el hecho de haber apreciado la existencia de simulación en un supuesto de sociedad profesional interpuesta no puede conllevar automáticamentela calificación de muy grave de la infracción por la utilización de medios fraudulentos.

La circunstancia calificadora de la infracción tributaria de utilización de medios fraudulentos solo se apreciará cuando, atendiendo a las concretas circunstancias del caso, la Administración tributaria motive adecuadamente que la utilización de la sociedad interpuesta se ha hecho con la finalidad de ocultar la verdadera identidad del socio profesional, persona física, para impedir u obstaculizar la actuación de la Administración tributaria.

QUINTO. Respuesta a las pretensiones suscitadas en casación.

La aplicación al caso de la doctrina referida nos lleva a la estimación del recurso de casación, por ser contraria a nuestra jurisprudencia la sentencia impugnada en casación, en el particular que ha sido examinado en el recurso de casación, atinente a la sanción impuesta, toda vez que la Administración, al haber apreciado la existencia de simulación en un supuesto de sociedad profesional interpuesta, ha aplicado automáticamentela calificación de muy grave de la infracción por la utilización de medios fraudulentos, motivo por el cual debe ser casada y anulada en cuanto al pronunciamiento relativo a la sanción, lo que comporta la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo.

SEXTO. Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Segundo.Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora doña María Luisa Fos y Fos, en representación de don Jose Antonio, contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2023 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso núm. 1199/2022, sentencia que se casa y anula.

Tercero.Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 1199/2022, deducido por la representación procesal de don Jose Antonio frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 27 de julio de 2022, por la que se estimó en parte la reclamación económico-administrativo núm. NUM000 y sus acumuladas NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, formuladas frente a la liquidación por el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años 2014 a 2017, y contra el acuerdo sancionador derivado. Se declara la nulidad del acuerdo sancionador, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Cuarto.No hacer imposición de las costas procesales de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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