Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 116/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 7027/2023 de 05 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA

Nº de sentencia: 116/2026

Núm. Cendoj: 28079130022026100066

Núm. Ecli: ES:TS:2026:879

Núm. Roj: STS 879:2026

Resumen:
1.- Las alteraciones introducidas por el legislador en el sistema de cálculo de los pagos fraccionados en el Impuesto de Sociedades no resultan contrarias a la previsión normativa contenida en el art. 134.7 CE en la medida en que, conforme a la STC 175/2025, constituyen una obligación autónoma que no integra el contenido de la obligación principal, por lo que no se encuentran incluidos dentro de la prohibición establecida por dicho artículo constitucional. 2.- La regulación establecida en la Disposición Adicional 14ª LIS no contraviene lo establecido en el art. 134.7 CE, no solo como consecuencia de la doctrina establecida en el punto precedente, sino porque, en el caso enjuiciado, el art 40 y la Disposición Final Novena de la LIS avalan la actuación del legislador

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 116/2026

Fecha de sentencia: 05/02/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7027/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/12/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Fernández-Lomana García

Procedencia: T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7027/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Fernández-Lomana García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 116/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Manuel Fernández-Lomana García

D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos

D.ª Sandra María González de Lara Mingo

En Madrid, a 5 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 7027/2023 interpuesto contra la sentencia nº 423, de 12 de julio de 2023, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (su PO 15563/2022). Han sido partes, actuando como recurrente, la entidad NEDGIA GALICIA SA, bajo la representación procesal del procurador D. José Martín Guimaraens Martínez; y, como parte recurrida, la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Fernández-Lomana García.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpone recurso de casación contra la sentencia nº 423, de 12 de julio de 2023, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (su PO 15563/2022), cuyo fallo es del tenor literal siguiente "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "Nedgia Galicia, S.A." contra el acuerdo dictado 17.06.22 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico- administrativas 15-04885-2020 y acumulada 15-04898-2020, sobre solicitudes de rectificación de autoliquidaciones correspondientes a los pagos fraccionados de los períodos 2 y 3, ejercicio 2018, 1, 2 y 3 del ejercicio 2019".No se impusieron costas.

SEGUNDO.-NEDGIA GALICIA SA (en adelante, la recurrente) presentó escrito de preparación de recurso de casación contra dicha sentencia en el que, tras exponer el cumplimiento de los requisitos reglados - art. 89.2.a ) LJCA-, señaló las normas legales y jurisprudencia que considera infringida - art 89.2.b LJCA-; explicando que la infracción imputada ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada - art 89.2.d LJCA-; y justificando que las normas cuya infracción denuncia forman parte del derecho estatal o de la Unión Europea - art 89.2.e) LJCA-. Por último, fundamentó el interés casacional con cita de los supuestos establecidos en los arts. 88.2. c), d), e), y 88.3. a), todos ellos de la LJCA.

TERCERO. -Por Auto de 5 de octubre de 2023 se tuvo por preparado el recurso de casación y se emplazó a las partes ante el Tribunal Supremo. En su virtud, se han personado ante esta Sala: el recurrente mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2023 por su procurador D. José Martín Guimaraens Martínez; como parte recurrida la Abogacía del Estado mediante escrito presentado el 23 del mismo mes y año.

CUARTO. - Esta Sala dictó Auto de admisión el 26 de junio de 2024, acordando:

"2.º)Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

1. Determinar si las alteraciones introducidas por el legislador presupuestario en el sistema de cálculo de los pagos fraccionados en el Impuesto sobre Sociedades suponen o no una desfiguración e, incluso, una novación normativa contraria a la previsión constitucional del artículo 134.7CE , que impide al legislador presupuestario crear tributos, autorizando únicamente su modificación cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea.

2. En relación con el punto anterior y atendiendo al debate suscitado en el presente recurso, esclarecer si la disposición adicional 14ª de la LIS habilita para introducir modificaciones sustanciales que podrían desbordar la citada previsión constitucional del artículo 134.7 CE , cuando altera el método de cálculo para el régimen de pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades de determinadas empresas, que sustituye la base imponible para recaer sobre el resultado contable, desprovisto de ajustes fiscales".

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las mencionadas en el fundamento sexto, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".

QUINTO. -El 16 de septiembre de 2024 el recurrente interpuso recurso de casación. Alega, en resumen, que "en el presente caso nos encontramos ante una situación en la que concurren los requisitos exigidos en el precepto 35 de la LOTC, toda vez que la rectificación de las autoliquidaciones de los pagos fraccionados del IS instados por esta representación, tienen su cobertura legal en la DA 14ª de la LIS en su redacción dada por el artículo 71 de la LPGE, y que como se ha desarrollado en la demanda rectora de este procedimiento, la eventual inconstitucionalidad de esa norma, se comunica a la autoliquidaciones cuya rectificación se ha instado, determinando su nulidad de pleno Derecho. Esta ilación lógico-jurídica, nos conduce a sugerir a la Sala que el juicio de aplicabilidad y de relevancia, de la norma con rango de ley cuestionada, debe entenderse cumplido, y que, sin su resolución, de forma apriorística por el TC, no es posible dar satisfacción a la pretensión de tutela judicial promovida en este recurso jurisdiccional".

En consecuencia, la parte interesa, en su otrosí segundo, que si esta Sala lo estima oportuno, "promueva la oportuna CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDADsobre la DA 14ª de la LIS en la redacción dada por el artículo 71 de la LPGE de 2018, al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 35 de la LOTC ".

SEXTO. -Dado traslado para oposición al anterior, el 25 de octubre de 2024 la Abogacía del Estado presentó escrito evacuando el trámite. Señala que lo que realmente alega la recurrente es que "la LPGE 2018 carecía de habilitación para modificar el régimen del Impuesto sobre Sociedades ("IS")en cuanto a los pagos fraccionados", añadiendo que, en consecuencia, su oposición al recurso se refiere a "la suficiencia constitucional de la LPGE 2018 y la infracción del principio de capacidad económica".En resumen, dice que "Las alteraciones introducidas por la LPGE 2018 en el sistema de cálculo de los pagos fraccionados en el Impuesto sobre Sociedades no supuso una desfiguración ni una novación normativa contraria a la previsión constitucional del artículo 134.7 CE . En todo caso, cualquier posible infracción habría devenido irrelevante a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2018";y que "La disposición adicional 14ª de la LIS habilita a la ley de presupuestos para modificar la regulación de los pagos fraccionados en los términos como lo hizo la LPGE 2018".

SÉPTIMO.- Por providencia de 21 de octubre de 2025 se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de ese año, fecha en la que comenzó la deliberación, siendo designado Ponente el Excmo. Sr. Manuel Fernandez-Lomana Garcia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Se interpone recurso de casación contra la STSJ de Galicia, de 12 de julio de 2023 -rec. 15563/2022-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra "el acuerdo dictado el 17.06.2022 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la reclamación 15/04885/2020 y acumulada 15/04898/2020, sobre solicitudes de rectificación de autoliquidaciones correspondientes a los pagos fraccionados de los periodos 2 y 3, ejercicio 2018, 1, 2 y 3 del ejercicio 2019".No haciendo especial pronunciamiento sobre las costas.

El auto de admisión exige que nos pronunciemos sobre:

"1. Determinar si las alteraciones introducidas por el legislador presupuestario en el sistema de cálculo de los pagos fraccionados en el Impuesto sobre Sociedades suponen o no una desfiguración e, incluso, una novación normativa contraria a la previsión constitucional del artículo 134.7 CE , que impide al legislador presupuestario crear tributos, autorizando únicamente su modificación cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea.

2. En relación con el punto anterior y atendiendo al debate suscitado en el presente recurso, esclarecer si la disposición adicional 14ª de la LIS habilita para introducir modificaciones sustanciales que podrían desbordar la citada previsión constitucional del artículo 134.7 CE , cuando altera el método de cálculo para el régimen de pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades de determinadas empresas, que sustituye la base imponible para recaer sobre el resultado contable, desprovisto de ajustes fiscales".

SEGUNDO. - Hechos relevantes para la solución del litigio:

1.-La sociedad NEDGIA GALICIA SA solicitó la rectificación de las autoliquidaciones correspondientes a los pagos fraccionados de los periodos 2 y 3 del 2018, y 1, 2 y 3 del 2019. Solicitud que fue desestimada por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la AEAT de Galicia.

2.-La decisión fue recurrida en vía económico-administrativa.

En esencia, se sostenía que el sistema de cálculo de pagos fraccionados regulado en la Disposición Adicional decimocuarta (en adelante, DA 14ª) de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, era contrario al art 31 CE en virtud de las modificaciones efectuadas por el art. 71 de la Ley 6/2018, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, y por el art. 4 de la Ley 8/2018, de 5 de noviembre, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

El TEAR desestimó el recurso razonando que la STC 78/2020 había declarado inconstitucional el Real Decreto-Ley 2/2016, no porque el sistema adoptado en dicha norma infringiese el art. 31.1 CE, sino por haberse infringido el art. 86.1 de la CE; y que, siendo aplicables las Leyes 6/2018 y 8/2018, el TEAR no tiene competencia para pronunciarse sobre su constitucionalidad. Y así, se dice que "deben desestimarse sus alegaciones al no poder declarar la improcedencia de los pagos fraccionados realizados conforme a la normativa vigente del impuesto en los periodos señalados".

3. -Recurrida la decisión en la vía contencioso-administrativa, el recurso fue desestimado. La sentencia razona que la DA 14 no infringe lo establecido en el art 31.1 CE -FD 3- y, en relación con la vulneración del art. 134.7 CE, sostiene, con base a lo establecido en el art. 40 y en la Disposición Final Novena de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), que "no superan el límite constitucional aludido ( art 134.7 CE ) pues fijan un porcentaje mínimo para determinados sujetos pasivos, estando los pagos fraccionados del IS ya previstos en el art. 40 LIS ".Sin que la declaración de inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley 2/2016, por superación de los límites establecidos en el art 86.1 CE, alcance a las Leyes 6/2018 y 8/2018. La sentencia, con remisión al criterio del TSJ de Navarra, también afirma que "la regulación afecta a un elemento ya regulado desde el inicio en el régimen del IS, pagos fraccionados que, como ya se ha dicho en repetidas ocasiones, tienen en carácter de pagos a cuenta o anticipados de la cuota definitiva del IS, por lo que son un mecanismo de gestión del tributo...".

TERCERO. - La STC 175/2025, de 20 de noviembre (BOE 26/12/2025). Cuya doctrina reitera la STC 191/2025, de 16 de diciembre (BOE 24/01/2026).

1.-La STC 175/2025 -cuya doctrina reitera la STC 191/2025- ha desestimado la cuestión de constitucionalidad planteada por el TSJ de la Comunidad Valenciana y ha declarado que la redacción dada a la DA 14 por la Ley 6/2018 no resulta contraria al art. 31.1 CE. Literalmente, la STC, que contiene votos particulares, afirma que "el método de cálculo del importe mínimo de los pagos fraccionados previsto en la letra a) del apartado 1 de la disposición adicional decimocuarta LIS , en la redacción dada por el art. 71 de la Ley 6/2018 , no vulnera el principio de capacidad económica como medida de la imposición ( art. 31.1 CE ), por lo que la cuestión de inconstitucionalidad se desestima".

Aunque la sentencia limita su pronunciamiento a la Ley 6/2018, lo cierto es que su doctrina resulta extrapolable a la Ley 8/2018, pues son idénticas las redacciones de ambas en la parte que nos interesa.

2.-Lo establecido en esta sentencia resulta especialmente relevante para la solución del caso que enjuiciamos. Así lo entiende el propio recurrente que, en su escrito de interposición, razona que la regulación contenida tanto en la Ley 6/2018 como en la Ley 8/2018 lesiona el art 31.1 de la CE; advierte de la existencia de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el TSJ de la Comunidad Valenciana; argumenta que la modificación en el sistema de pagos fraccionados introducida por la DA 14, precisamente porque afecta a lo establecido en el art 31.1 CE, debe ser calificada como de esencial y supera por ello el límite establecido en el art. 134.7 CE; y afirma que "la eventual declaración de la inconstitucionalidad de la DA 14ª de la LIS en la redacción dada por el art. 71 de la Ley 6/2018, de 3 de julio , constituye un prius lógico-jurídico para la resolución de esta litis, el nudo gordiano que es preciso deshacer para conceder o denegar la tutela jurídica instada".

3.-Sin perjuicio de remitir a la lectura íntegra de la STC, nos interesa destacar lo siguiente:

a.-Explica el TC que la regulación objeto de debate, es decir, la DA 14 de la LIS, ha tenido tres redacciones:

-La dada por el artículo único del Real Decreto-Ley 2/2016, de 30 de septiembre, por el que se introducen medidas tributarias dirigidas a la reducción del déficit público. Esta redacción original fue declarada inconstitucional por la STC 78/2020, pero lo fue por entenderse que se vulneró el art 86.1 CE "en relación con los límites materiales del decreto-ley",sin que el Tribunal se pronunciase sobre la posible vulneración del art 31.1 CE, es decir, sobre la violación del principio de capacidad económica.

-La efectuada por el art. 71 de la Ley 6/2018, con efectos a partir de 1 de enero de 2018, regulación que "reprodujo íntegramente el tenor original de la disposición adicional decimocuarta de la LIS , añadiendo un nuevo inciso para exceptuar de su ámbito de aplicación a las entidades de capital-riesgo. Esta adición carece de trascendencia para el presente proceso constitucional",carencia de trascendencia que también resulta aplicable a nuestro caso.

-Por último, la del art. 4 de la Ley 8/2018, que también reproduce el tenor literal de la anterior, añadiendo que "En el caso de Empresas Navieras a las que resulte de aplicación la bonificación establecida en el art 76, apartados 1 y 2, de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se tomará como resultado positivo el correspondiente exclusivamente a las rentas no bonificadas. En el caso de las Empresas Navieras que tributan por el Régimen Especial en función del Tonelaje establecido en el Capítulo XVI de esta Ley, los pagos fraccionados se calcularán sobre el importe de la base imponible obtenida con arreglo a lo establecido en el art 114.1 de esta Ley".Esta Modificación también carece de trascendencia para el caso enjuiciado, pues el debate se centra, como veremos, en aquella parte de la norma que establece que para cuantificar el pago fraccionado debe partirse del "resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias".

En nuestro caso sería de aplicación la redacción dada por las leyes 6/2008 y 8/2008, debiendo destacarse que, en lo que nos interesa, la regulación de los pagos fraccionados permanece constante en las tres redacciones.

b.-Pues bien, la STC afirma que el principio de capacidad económica debe aplicarse tanto "en la selección del hecho imponible (capacidad como fundamento) como en la forma de cuantificar la obligación tributaria (capacidad como medida)".Añadiendo: que "la capacidad económica como medida "no rige con la misma intensidad" en todas las instituciones ni en todas las obligaciones tributarias. En particular, subrayó [la STC 182/2021 ] que se refleja mejor en la obligación tributaria principal que en las obligaciones tributarias accesorias (como son -según indicamos anteriormente- la de satisfacer el interés de demora y determinados recargos";y que, "al cuantificar cada obligación tributaria, el legislador puede dar preeminencia a otros valores o principios constitucionales, ante los que puede ceder el principio de capacidad económica como medida".

Reconoce el TC que, "pese al «carácter autónomo» de los pagos fraccionados respecto de la obligación principal ( art. 23.1 LGT ), su existencia y justificación dependía «de la misma capacidad económica susceptible de ser sometida a imposición".Y, por ello, "la doctrina constitucional sobre la capacidad económica como fundamento y criterio de la imposición es aplicable, en principio, a las obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta por ser precisamente un anticipo de la obligación tributaria principal".

Pero, acto seguido, afirma que lo anterior no implica que ambas obligaciones deban cuantificarse de la misma forma, pues el "principio de capacidad económica no juega con la misma intensidad en todas las instituciones y obligaciones tributarias"y, en el caso de los pagos fraccionados, la menor intensidad es "consecuencia lógica de su carácter provisional, dado que el importe anticipado por el contribuyente queda sujeto a una liquidación posterior, ajustándose mediante el correspondiente ingreso complementario o devolución".

Por ello, concluye el TC que, "dada la naturaleza autónoma y provisional de los pagos a cuenta, la capacidad económica como medida rige en ellos con menor intensidad y no es constitucionalmente exigible que la ley establezca y regule su cuantificación replicando miméticamente las reglas de determinación de la obligación tributaria principal. De ahí que en los pagos a cuenta (en este caso en los pagos fraccionados del impuesto sobre sociedades) el legislador goce de un margen más amplio para determinar, por razones de técnica tributaria, simplificación o practicabilidad, sus propios elementos cuantificadores de la renta susceptible de ser gravada en la obligación tributaria principal, difiriendo a un momento posterior la modulación definitiva de la medida o el quantum de capacidad económica (renta obtenida) que resulta efectivamente gravada por esta última".Añadiendo que, "dado que los pagos a cuenta son autónomos y provisionales respecto de la obligación tributaria principal, en aquellos el principio de capacidad económica rige con menor intensidad que en esta. Así pues, la ley dispone de un margen mayor para regular su cuantificación, optando, en atención a razones de técnica tributaria, simplificación o practicabilidad, por diferir hasta el momento de liquidar el impuesto la personalización definitiva de la carga tributaria según las circunstancias subjetivas de cada contribuyente".

En el voto particular se afirma que, en el fondo, "aunque la decisión de la mayoría no llega a afirmar textualmente que los «pagos a cuenta» sean una «obligación accesoria», sin embargo, los trata como si lo fueran, sometiéndolos a un régimen de protección constitucional «de menor intensidad» y habilitando al legislador, una vez más, a que goce de un «amplio margen de libertad» que le permite dar preeminencia a otros valores o principios constitucionales ante los que puede «ceder» el principio de capacidad económica como medida".

Pues bien, al margen de que se comparta o no la afirmación contenida en el voto particular, lo cierto es que, según la STC, el régimen de los pagos fraccionados tiene una protección constitucional de "menor intensidad"que el de la obligación principal, pues el régimen de pagos fraccionados no forma parte de la obligación principal, lo que resulta relevante para la solución del presente litigio.

CUARTO. - Sobre la posible infracción de lo establecido en el art 134.7 de la CE por la Ley 6/2018.

1.-La Constitución establece: en su art. 66.2, que: "Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución";en el art 134.1 , que "corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes Generales su examen, enmienda y aprobación";y en el art 134.7, que "la Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea".

2.-Conviene comenzar por precisar que la Ley de presupuestos es una verdadera ley. En efecto, aunque el art 66.2 CE distingue entre potestad legislativa y aprobación de los presupuestos, lo cierto es que las leyes de presupuestos son verdaderas leyes.

Así lo ha entendido el TC que, desde su sentencia 27/1981 -entre otras-, ha venido afirmando la naturaleza de ley plena de las leyes de presupuestos, superando la vieja polémica sobre su carácter formal o material. Así, por ejemplo, la STC 109/2001 afirma que estamos ante "una verdadera ley".

La regulación de los pagos fraccionados por una ley presupuestaria cumple, por lo tanto, con la exigencia establecida por el art. 8 de la LGT que, al regular la "reserva de ley tributaria",establece que "se regularán en todo caso por ley...... b- Los supuestos que dan lugar al nacimiento de las obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta y su importe máximo".

3.-No obstante lo anterior, razona la STC 109/2001 que el hecho de que estemos ante una verdadera ley "no ha impedido subrayar su peculiaridad consistente en que el ejercicio del poder legislativo por las Cortes Generales está condicionado en estos casos por las disposiciones contenidas en los apartados 1 , 6 y 7 del art. 134 CE y por las restricciones impuestas a su tramitación parlamentaria por los Reglamentos de las Cámaras. Estas peculiaridades derivan, a su vez, de la función que el art. 134.2 de la Norma fundamental atribuye a estas leyes: se trata de las leyes que cada año aprueban los Presupuestos Generales del Estado, incluyendo la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y la consignación del importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado. De aquí que al mismo tiempo aparezcan como un instrumento de dirección y orientación de la política económica del Gobierno".

Es decir, siendo las leyes presupuestarias verdaderas leyes, las mismas se encuentran sometidas a determinados límites, entre otros, los establecidos en los arts. 134.2 y 7 CE, en cuyo examen nos interesa centrarnos. Es decir, las leyes presupuestarias deben tener un determinado contenido, cual es, básicamente, incluir "la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal"y, por otra parte, no podrán "crear tributos",aunque sí "podrán modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea".

4. -Los límites a los que deben obedecer las leyes presupuestarias pueden ser clasificados en tres grupos: funcionales, procedimentales y derivados de la seguridad jurídica. Los tres guardan una íntima conexión ente sí y deben analizarse de forma conjunta.

Las leyes presupuestarias tienen como función básica determinar "la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal".Esta es su función típica y lo que determina su singularidad frente a otras formas de aplicación de la potestad legislativa.

Estas leyes tienen un contenido mínimo obligatorio -la totalidad de los ingresos/gastos del ejercicio presupuestario-, pero también uno eventual, pues la materialización de los objetivos presupuestarios puede hacer necesario que regulen determinadas materias siempre que sean acordes o guarden conexión con su función.

Por ello, señala el TC que para que en las leyes de presupuestos se regulen materias de contenido eventual, es decir, materias propias de leyes ordinarias, es preciso que concurran dos requisitos:

-que la materia regulada guarde relación directa con los ingresos y gastos - STC 76/1992;

-que la regulación constituya un necesario complemento para una mayor inteligencia o ejecución del presupuesto.

En esta línea, las STC 65/1987, 65/1990 76/1992 y 109/2001, entre otras, afirman que "dentro de ese contenido «eventual» o «disponible» donde encajan aquellas otras normas que, aun no constituyendo una previsión de ingresos o habilitación de gastos, sí guardan en todo caso una relación directa con los ingresos o gastos del Estado, o responden a los criterios de política económica del Gobierno o a una mayor inteligencia o mejor ejecución del presupuesto, y respetan, finalmente, tanto el límite previsto en el núm. 2 del art. 134 de la Constitución , como el recogido en el núm. 7 del mismo art".

En nuestro caso puede afirmarse que la DA 14: guarda relación directa con los ingresos/gastos, siendo necesaria para la ejecución del presupuesto; no supera los límites establecidos por el art 134.2 de la CE, ni en la redacción dada por la Ley 6/2018 ni en la efectuada por la Ley 8/2018; tampoco infringe los límites exigidos por el juego del principio de seguridad jurídica, principio que se encuentra en estrecha conexión con el anterior, habiendo indicado el TC que la inclusión injustificada en las leyes presupuestarias de normas que no guarden la necesaria conexión con la función de estas leyes puede "afectar al principio de seguridad jurídica, debido a la incertidumbre que una regulación de ese tipo origina....la certeza del Derecho exige que una ley de contenido constitucionalmente definido, como es la Ley de Presupuestos, no contenga más disposiciones que las que corresponden a su función constitucional"- STC 76/1992-; y es clara en su contenido, que es acorde con la función constitucional de una ley presupuestaria.

5.-Las anteriores consideraciones son relevantes, pues permiten sostener que la regulación de los pagos fraccionados se ha realizado en una ley -cumpliéndose con la garantía de reserva legal (nada se ha hecho a espaldas del Parlamento)- y la materia regulada, sin duda, guarda conexión con los fines típicos de las leyes presupuestarias.

De hecho, la razón por la que se modificó el sistema de pagos fraccionados ha sido el cumplimiento de "los objetivos comunitarios a nivel presupuestario y, en particular entre ellos la reducción del déficit público"-como puede leerse en la exposición del Real Decreto-Ley 2/2016-. Y el objetivo de reducción del déficit público guarda conexión con el principio de estabilidad presupuestaria establecido en el artículo 135 de la Constitución.

6.-Precisamente por ello, en principio, nada cabría decir sobre el incumplimiento de los límites procedimentales, de no ser por lo establecido en el art. 134.7 de la CE, que establece una prohibición. Dicha norma no permite que las leyes de presupuestos puedan "crear tributos",si bien "podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea".

Es decir, una vez que hemos llegado a la conclusión de que la nueva regulación de los pagos fraccionados contenida en la Ley presupuestaria 6/2018 cumple los límites generales exigidos por el TC, lo que debemos analizar es si concurre o no la prohibición establecida en el art. 134.7 CE.

7.a.-Básicamente, la razón de la prohibición descansa en la especial relevancia de la materia tributaria, pues se ha considerado que la creación de un tributo exige una deliberación más plena, no considerándose que el procedimiento diseñado en la Constitución para las leyes presupuestarias -art. 134.1. 6 y 7- sea adecuado al efecto.

Ahora bien, prohibiendo la norma claramente la creación de tributos, no lo es menos que la Constitución autoriza que las leyes presupuestarias, previa habilitación legal -es decir, mediante una ley debatida sin los límites procedimentales propios de las leyes presupuestarias-, puedan modificar aquellos, aunque se trate de "alteraciones sustanciales y profundas del impuesto"- STC 27/1981-. Conviene, no obstante, realizar una última precisión: no se requiere de habilitación normativa previa cuando se trate de una "mera adaptación del tributo a la realidad".

Para enjuiciar los límites de la prohibición del art 134.7 CE es necesario:

-examinar si estamos ante la creación de un tributo o su "modificación",en los términos exigidos por la finalidad buscada por el art 137.4 CE;

-y, en segundo lugar, en su caso, analizar si estando ante la "modificación"de un tributo existe una habilitación normativa para tal modificación.

7.b.-En cuanto el art 134.7 CE prohíbe la creación de un tributo o su modificación, la pregunta que acto seguido cabe hacerse es si pueden calificarse los pagos fraccionados como "tributo" a los efectos buscados por dicho artículo.

De la lectura de la STC 27/1981 se infiere que lo pretendido por el art 134.7 CE es impedir que se cree un nuevo tributo o que se modifiquen sus elementos básicos. Pues bien, el pago fraccionado, conforme a la doctrina sentada por la STC 175/2025, no puede ser considerado como "tributo" en los términos exigidos por el art 134.7 CE.

En efecto, frente a la posición del voto particular que afirma que el pago fraccionado no es una obligación "accesoria",sino que se trata de una parte de una "obligación impositiva principal que depende de una misma capacidad económica",la posición mayoritaria, cuya doctrina debemos seguir, sostiene que debe diferenciarse, con la LGT, entre la "obligación tributaria principal"- arts. 19 a 22 LGT- y la obligación tributaria de realizar pagos fraccionados (a cuenta) - art 23 LGT-. Distinción que se refleja también en el art. 49 que diferencia entre "la obligación tributaria principal y la obligación de realizar pagos a cuenta".

De esta manera, según el criterio fijado por la STC 175/2025, los pagos fraccionados deben ser considerados como una obligación autónoma -la sentencia no dice en ningún momento que estemos ante una obligación accesoria- de carácter contributivo que debe ser regulada por la ley y que ha de respetar el juego del principio de capacidad económica regulado en el art. 31.1 CE, pero, al no formar parte de la obligación principal, su proyección constitucional no tiene, en palabras de la propia sentencia, "la misma intensidad"-,no encontrándose dentro del ámbito de la prohibición del art. 134.7 que se refiere a la creación del tributo o a la modificación de los elementos esenciales de este.

La regulación de los pagos fraccionados no altera ninguno de los elementos esenciales del tributo, de hecho, como afirma el TC, "los pagos a cuenta son autónomos y provisionales respecto de la obligación tributaria principal...[difiriéndose] hasta el momento de liquidar el impuesto la personalización definitiva de la carga tributaria según las circunstancias subjetivas de cada contribuyente".

7.c.-En su recurso, la parte recurrente afirma que a través de la nueva regulación contenida en la DA 14 se está, de hecho, creando un tributo autónomo, lo que, de ser cierto, podría suponer una violación del art 134.7 CE, que prohíbe que las leyes presupuestarias creen nuevos tributos. Para sostener tal argumento se basa en la profunda desconexión que, en su opinión, existe entre la forma de cálculo del pago fraccionado y la obligación tributaria principal.

Ahora bien, el argumento, que exigiría examinar con detalle las circunstancias concurrentes en cada caso, no puede admitirse desde el momento en que la STC ha entendido que dicha profunda desconexión no existe.

No obstante, sí parece razonable sostener que, de haberse apreciado dicha profunda desconexión, se podrían haber superado los límites del art. 134.7 CE. En efecto, sin negar que el pago fraccionado es una obligación autónoma, dicha autonomía no puede justificar una regulación del pago fraccionado totalmente ajena o desconectada de la obligación principal. Podrá discutirse el mayor o menor alcance de la conexión en cada caso, pero no es posible una regulación del pago fraccionado al margen de lo establecido en el impuesto, pues si bien el pago fraccionado no es un pago a cuenta de una obligación futura, si es una forma de anticipar el pago del tributo y, por lo tanto, su configuración debe mantener un cierto grado de conexión con aquel.

7.d.-En todo caso y contestando a la segunda cuestión planteada por el auto de admisión, reconoce la parte recurrente que el art. 40.4 de la LIS establece que "los porcentajes previstos en los dos apartados podrán ser modificados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado",por lo que no discute que dicha norma habilite al legislador presupuestario para modificar el tipo aplicable.

Lo que sostiene el recurrente es que no hay habilitación para alterar o modificar el sistema de cálculo, en especial, desconectando el cálculo del pago fraccionado de la base imponible. Ahora bien, la Disposición Final Novena de la LIS contiene una habilitación amplia que, entre otras cosas, permite que las leyes de presupuestos puedan "introducir y modificar las normas precisas para cumplir las obligaciones derivadas del Tratado de la Unión Europea y del derecho que de este derive".Estableciendo el art. 126.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que "los Estados miembros evitarán déficits públicos excesivos".

Lo anterior resulta relevante, pues como se infiere de la exposición de motivos del Real Decreto-Ley 2/2016, de 30 de septiembre, por el que se introducen medidas tributarias dirigidas a la reducción del déficit público, el objetivo que se pretendió con la adopción, entre otras medidas, de la modificación en la regulación de los pagos fraccionados fue "alcanzar el objetivo de déficit público fijado por las autoridades comunitarias. Para ello resulta imprescindible conseguir un incremento de los ingresos correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, esfuerzo recaudatorio que se considera pertinente recabar de las grandes empresas, habida cuenta de que estás poseen la capacidad contributiva necesaria para coadyuvar al sostenimiento de las finanzas públicas. A tal fin, se introduce en este real decreto-ley modificaciones del régimen legal de pagos fraccionados del Impuesto sobre sociedades...".

Ciertamente, en las leyes 6/2018 y 8/2018 no se reitera esta justificación -al margen de que, además, pueda tener otras-, pero la misma está implícita, pues tanto en estas como en el Real Decreto-Ley 2/2016 la parte del artículo que es cuestionada mantiene la misma redacción.

Así, la Ley 6/2018 mantiene la redacción anterior y añade un nuevo inciso para exceptuar de su ámbito de aplicación a las entidades de capital-riesgo. Y la Ley 8/2018 también mantiene la misma redacción, si bien añade un nuevo inciso relativo a las empresas navieras a las que resulte de aplicación el Régimen Económico y Fiscal de Canarias. La determinación de la cuantía del pago fraccionado partiendo del "resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio"se mantiene constante, por lo que es razonable inferir que la razón de la regulación, es decir, la necesidad de cumplir con los objetivos de déficit público exigidos por las normas comunitarias, también se ha mantenido constante. Habilitando en consecuencia la citada Disposición Final Novena al legislador presupuestario para regular de forma amplia los pagos fraccionados.

Lo que implica que el legislador si estaba habilitado para regular los pagos fraccionados en la ley de presupuestos.

8.-En resumen, la posición de la Sala puede ser concretada en los siguientes puntos:

-Las leyes presupuestarias son auténticas leyes en las que se ejerce la potestad legislativa.

-No obstante, dichas leyes se encuentran sometidas a una específica regulación en el art. 134 CE. Esta norma impone que "las leyes anuales de Presupuestos tienen un contenido mínimo, necesario e indisponible ( STC 65/87 , f. j. 4), constituido por la expresión cifrada de la previsión de ingresos y la habilitación de gastos, y un contenido posible, no necesario y eventual que puede afectar a materias distintas ese núcleo esencial constituido por la previsión de ingreso; y la habilitación de gastos"- STC 76/1992-.

Ahora bien, esta regulación eventual solo es posible cuando la materia regulada guarde conexión directa con los ingresos y gastos; constituya un elemento necesario para la mayor ejecución e inteligencia del presupuesto y respete el principio de seguridad jurídica.

-Se encuentra prohibido por el art. 134.7 CE la creación de tributos por las leyes presupuestarias o la modificación de los elementos esenciales de los mismos, salvo que, en este último caso, se hubiese autorizado por una norma no presupuestaria a dicha modificación.

-Los pagos fraccionados, en la medida en que conforme a la STC 175/2025 constituyen una obligación autónoma que no integra el contenido de la obligación principal, no se encuentran incluidos dentro de la prohibición establecida por el art 134.7 CE y, por lo tanto, el legislador presupuestario puede regularlos.

-En todo caso, la regulación de los pagos fraccionados debe hacerse por ley -principio de reserva legal- y respetar el principio de capacidad económica - art 31.1 CE- en los términos establecidos por la STC 175/2025.

-Por último, el art 40 y la Disposición Final Novena, ambos de la LIS, habilitaban al legislador presupuestario para realizar la modificación de los pagos fraccionados en los términos establecidos por la DA 14.

QUINTO. - Doctrina que se establece.

Contestando a las cuestiones planteadas por el Auto de admisión:

1.-Las alteraciones introducidas por el legislador en el sistema de cálculo de los pagos fraccionados en el Impuesto de Sociedades no resultan contrarias a la previsión normativa contenida en el art. 134.7 CE en la medida en que, conforme a la STC 175/2025, constituyen una obligación autónoma que no integra el contenido de la obligación principal, por lo que no se encuentran incluidos dentro de la prohibición establecida por dicho artículo constitucional.

2.-La regulación establecida en la Disposición Adicional 14ª LIS no contraviene lo establecido en el art. 134.7 CE, no solo como consecuencia de la doctrina establecida en el punto precedente, sino porque, en el caso enjuiciado, el art 40 y la Disposición Final Novena de la LIS avalan la actuación del legislador.

SEXTO. - Aplicación de la doctrina al caso de autos.

La aplicación de la doctrina establecida el caso de autos implica la confirmación de la sentencia de instancia.

SÉPTIMO. - Costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

2.-No haber lugar al recurso de casación contra la STSJ de Galicia de fecha 12 de julio de 2023 -rec. 15563/2022-, sentencia que se confirma.

3.-No hacer imposición de las costas procesales en casación, conforme se razona en el fundamento de derecho séptimo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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