Última revisión
29/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 404/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 210/2024 de 06 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Nº de sentencia: 404/2026
Núm. Cendoj: 28079130022026100105
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1421
Núm. Roj: STS 1421:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/04/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 210/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Procedencia: T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 210/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
En Madrid, a 6 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 210/2024, promovido por don Torcuato, representado por la procuradora de los Tribunales doña María Mercedes Márquez Cabal, bajo la dirección letrada de don Daniel Sánchez Bayón, contra la sentencia núm. 590/2023, de 20 de octubre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sede de A Coruña, en el procedimiento ordinario núm. 15395/2022.
Comparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, cuya postulación y defensa ostenta la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.
Antecedentes
«TERCERO.- Sobre la ausencia de regulación con rango de ley en la normativa específica del impuesto de Sucesiones de la prerrogativa de la afección real. Desestimación.
[...]
Esta Sala no puede compartir la tesis del actor por cuanto la responsabilidad subsidiaria de la deuda tributaria, conforme a los preceptos antes transcritos, queda configurada por la Ley General Tributaria, tanto en el artículo 43.d), en lo tocante a la configuración del responsable subsidiario como obligado tributario; en el artículo 79 como garantía de la deuda tributaria y en el artículo 176 como una modalidad de procedimiento de recaudación.
Como sabemos, la reserva de ley en materia tributaria no es absoluta, esto es, no todos los aspectos o elementos del tributo han de ser necesariamente regulados por ley, el Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente (entre otras, sstc núms. 37/1981 [fj 4º]; 6/1983 [fj 4º]; 179/1985 [fj 3º]; 19/1987 [fj 4º]; 233/1999 [fj 9º]; 63/2003 [fj 4º]; 150/2003 [fj 3º]; 121/2005 [fj 5º])
Llegados a este punto se comparte el criterio sostenido por el Abogado del Estado en el sentido de que la habilitación legal para que el impuesto se pueda derivar al adquirente del bien afecto se contiene en el propio artículo 79.2 de la LGT, el cual regula esta posibilidad de forma completa y en relación con todos los tributos que graven transmisiones, entre los cuales, se encuentra, el impuesto de sucesiones.
Por lo que debe decaer el primer motivo de impugnación esgrimido.
CUARTO.- Sobre el extemporáneo ejercicio de la prerrogativa de la afección real. Desestimación.
Alega el actor el ejercicio de la prerrogativa de afección real por parte de la Administración de manera extemporánea y contraria a la seguridad de tráfico inmobiliario, con vulneración de la protección de la fe pública registral.
Es cierto que el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad se produce transcurridos 5 años, 8 meses y 25 días, desde que se inscribe la nota marginal de afección, pero no es menos cierto que la caducidad invocada se refiere únicamente a la nota marginal, y no a la limitación legal ligada a la finca inscrita, de la que era plenamente consciente el actor cuando adquiere la finca y no quedando éste protegido por la fe pública registral (sino quienes adquieran una vez caduque la nota marginal de afección). Dicho de otro modo, lo que presenta un plazo de caducidad de 5 años es la nota marginal de afección, esto es, el asiento que se practica al margen de la inscripción registral del bien, pero no la afección de los bienes, con respecto a la cual el artículo 79.2 de la LGT no prevé plazo de caducidad alguno.
[...]
QUINTO.- Sobre el beneficio de excusión del recurrente. Desestimación.
El otro motivo de impugnación hace referencia a la falta de agotamiento, por parte de la Administración Tributaria de todas las posibilidades de cobro al deudor principal y los responsables solidarios o subsidiarios, según alega el actor, anteriores a la cadena de transmisión del inmueble.
Respecto de la declaración de fallido recordar que esta Sala ya se ha pronunciado en sentencias como la 16 de julio de 2014 (Recurso:15348/2013) y de 30 de junio de 2011 (Recurso: 15019/2010) sobre el alcance de tal pronunciamiento, [...].
En efecto, el artículo 41.5 párrafo último de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece que la derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.
En el presente caso en el acuerdo de derivación de responsabilidad objeto de recurso, se dice que se ha llevado a cabo una intensa investigación de posibles bienes embargables del obligado al pago que ha resultado infructuosa para el cobro total de la deuda, habiendo concluido con la declaración de fallido de Luis Enrique de fecha 14 de febrero de 2018.
El análisis de los documentos que integran el expediente ejecutivo ratifican el contenido del acuerdo por lo que no cabe reprochar a la declaración de fallido los vicios y defectos que genéricamente se le atribuyen (constan en ese sentido diligencia de embargos de sueldos, salarios y pensiones dirigida al Instituto Social de la Marina de Coruña; diligencia de embargo de créditos dirigida a Elisa; a Jesús Carlos; a Salvadora; a Juan Antonio; a Segundo; a Teresa; a Apolonia; a Araceli; a Cecilia; y diligencia de embargo de cuentas bancarias de Luis Enrique).
De otro lado, tampoco cabe exigir responsabilidad subsidiaria como plantea al recurrente al primer adquirente del bien afecto, pues por la propia naturaleza de esta institución, tal y como en fundamentos precedentes se ha explicado, estamos ante una afección real, que afecta por tanto a la finca y a su titular registral en el momento en que se giren las liquidaciones pertinentes respecto de la deuda tributaria garantizada.
En base a todo lo expuesto procede la desestimación del recurso».
La representación procesal del Sr. Torcuato preparó recurso de casación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2023, identificando como normas legales que se consideran infringidas: los artículos 100.4 RISD y 43.1.d) y 79, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»].
La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso en auto de 21 de diciembre de 2023.
«2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: los artículos 100.4 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, y 43.1.d), 79, 174 y 176 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Propone que se fije como doctrina jurisprudencial respecto a la cuestión casacional planteada que «[...] la interpretación correcta del artículo 43.1.d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y del artículo 79, apartados 1) y 2) del mismo texto legal, en relación con el artículo 100, apartado 4, del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, es aquella que establece que la vigencia de la afección fiscal tiene un plazo de duración de cinco años, así como la inscripción de la nota marginal de la misma, lo que obliga a la administración tributaria a notificar el inicio del expediente de derivación de responsabilidad tributaria al tercer adquirente, como responsable subsidiario, dentro del plazo de cinco años de duración de la vigencia de la afección fiscal, por lo que en el presente supuesto, al no haberlo hecho así, se ha incurrido en una aplicación indebida de los citados preceptos, otorgando a la administración tributaria una prerrogativa exorbitante no prevista en el ordenamiento jurídico, consistente en poder iniciar el procedimiento de derivación de responsabilidad
Finalmente solicita el dictado de sentencia «[...] por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente [su] recurso en los términos interesados [...]».
«Determinar que, aun habiendo transcurrido cinco años desde la inscripción en el Registro de la Propiedad de la correspondiente nota marginal de afección al pago del Impuesto sobre Sucesiones de un inmueble, cabe iniciar un procedimiento de responsabilidad tributaria subsidiaria por afección al pago de deudas tributarias
Por último, suplica a la Sala «[...] que se desestime íntegramente dicho recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho e imponiendo las costas del recurso al recurrente».
Fundamentos
Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia núm. 590/2023, de 20 de octubre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 15395/2022 interpuesto por don Torcuato contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de fecha 31 de marzo de 2.022, que desestima la reclamación núm. NUM000 formulada frente al acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación por el que se le declara responsable subsidiario por ejercicio del derecho de afección del art.43.1.d) de la LGT.
Son hechos relevantes para el presente recurso de casación los siguientes:
1. El causante falleció el 10 de marzo de 2009 y, en la posterior partición hereditaria aprobada mediante auto de 26 de marzo de 2010, se adjudicó al heredero, don Luis Enrique, entre otros bienes, un local comercial sito en Oviedo. Dicha adjudicación se inscribió en el Registro de la Propiedad el 8 de enero de 2013, practicándose una nota marginal de afección fiscal por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con una duración de cinco años.
2. Posteriormente, el heredero transmitió el inmueble a la entidad Candilomar, S.L. mediante escritura de 7 de marzo de 2013, cuya inscripción se efectuó el 8 de abril de 2013, haciéndose constar también la afección. A su vez, Candilomar, S.L. transmitió la finca al hoy recurrente, don Torcuato, mediante escritura de 23 de septiembre de 2015, inscrita el 28 de octubre de 2015, reflejándose igualmente la existencia de afecciones fiscales.
3. En relación con el Impuesto sobre Sucesiones debido por el heredero, la Administración notificó propuesta y acuerdo de liquidación, sin que el obligado atendiera el pago. Se dictó providencia de apremio el 3 de febrero de 2015, notificada el 29 de julio de 2015, y tras las actuaciones recaudatorias se declaró fallido al deudor principal mediante acuerdo de 14 de febrero de 2018.
4. Una vez declarada la insolvencia, la Dependencia Regional de Recaudación inició el 4 de octubre de 2018 el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria frente al recurrente, dictándose acuerdo de derivación el 4 de marzo de 2019, notificado el 23 de marzo de 2019.
5. La reclamación económico-administrativa interpuesta por el interesado fue desestimada por el TEAR de Galicia mediante resolución de 31 de marzo de 2022. Frente a dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo, resuelto por la sentencia 590/2023, de 20 de octubre, que desestimó la demanda y confirmó la procedencia de la derivación de responsabilidad.
6. La sala
A) Por auto de 4 de diciembre de 2024, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda admitir el presente recurso de casación para el examen de la siguiente cuestión de interés casacional:
«2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Determinar si, habiendo transcurrido 5 años desde la inscripción en el Registro de la Propiedad de la correspondiente nota marginal de afección al pago del impuesto sobre sucesiones de un inmueble, cabe iniciar un procedimiento de responsabilidad tributaria subsidiaria por afección al pago de deudas tributarias frente a un tercero que adquirió ese mismo bien dentro de dicho plazo de afección, una vez se haya declarado fallido al obligado principal.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
B) MARCO NORMATIVO
a) El art. 43.1.d LGT establece: «1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:.... d) Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria, en los términos del artículo 79 de esta ley».
b) Por su parte, el art. 79 de la LGT establece:
«1. Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.
2. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven tales transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título, en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles».
c) El Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones prevé:
«Artículo 9-
1. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago del Impuesto, liquidado o no, que grave su adquisición, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título en establecimientos abiertos al público, en el caso de bienes muebles no inscribibles.
2. Siempre que la definitiva efectividad de un beneficio fiscal dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito y en los casos en los que la desmembración del dominio deba dar lugar a una liquidación posterior por su consolidación, la oficina gestora hará constar esta circunstancia en el documento antes de su devolución al presentador y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles harán constar, por nota marginal, la afección de los bienes transmitidos al pago de las liquidaciones que procedan para el caso de incumplimiento del requisito al que se subordinaba el beneficio fiscal o para el caso de efectiva consolidación del dominio con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento».
Por otra parte, el art. 100 establece:
«Artículo 100. [...]
3. Cuando se encontrare pendiente de liquidación, provisional o definitiva, el documento o la declaración presentada en la oficina competente y en los casos de autoliquidación, el Registrador hará constar, mediante nota al margen de la inscripción, que el bien o derecho transmitido queda afecto al pago de la liquidación o liquidaciones que proceda practicar. Cuando exista liquidación provisional o se haya realizado algún ingreso por la autoliquidación se expresará el importe satisfecho.
4. La nota se extenderá de oficio, quedando sin efecto y debiendo ser cancelada cuando se presente la carta de pago de las liquidaciones cuyo pago garantizaba o se justifique fehacientemente de cualquier otra manera el ingreso de las mismas y, en todo caso, transcurridos cinco años desde su fecha».
«Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, lo s responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario».
e) Finalmente el art. 67.2 LGT establece, respecto al cómputo del plazo de prescripción: «2.[...] Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios».
A) El escrito de interposición.
A juicio de la parte recurrente, la sentencia impugnada incurre en infracción de los arts. 43.1.d) y 79 LGT, del art. 100.4 RISD y de los arts. 34 y ss. LH. Considera que se desvincula la vigencia de la afección fiscal de la duración expresamente consignada en la nota marginal. Sostiene que la literalidad del asiento -según la cual
Añade el recurrente que la interpretación sostenida por la Administración y acogida por la Sala de instancia conduce a una extensión
Solicita que se fije doctrina en el sentido de que la afección fiscal y la nota marginal comparten idéntico plazo de vigencia, y que la derivación solo pueda iniciarse dentro de los cinco años siguientes a la inscripción de aquella.
B) El escrito de oposición.
Aduce la parte recurrida que la tesis del recurrente parte de una premisa errónea al confundir la afección fiscal del art. 79 LGT con la vigencia registral de la nota marginal del art. 100.4 RISD. La afección es una garantía real de origen legal, cuya existencia y eficacia no dependen de la duración del asiento registral, que cumple una función meramente de publicidad para delimitar el alcance de la protección a terceros. Así, lo determinante es la fecha de adquisición del inmueble, pues solo entonces puede valorarse la condición de tercero hipotecario protegido. En este caso, el recurrente adquirió en 2015, con la nota de afección vigente, lo que excluye la protección del art. 34 LH y determina que asumiera la carga legal que grava el bien.
Asimismo, la derivación se efectuó dentro de plazo, ya que el cómputo prescriptivo comienza con la declaración de fallido del obligado principal, dictada en febrero de 2018, iniciándose el procedimiento en octubre de ese mismo año. Las objeciones sobre falta de diligencia recaudatoria no pueden prosperar, pues la jurisprudencia limita el control del responsable subsidiario a supuestos de ausencia material de motivación, que aquí no se producen. En coherencia con ello, la sentencia recurrida aplica correctamente el régimen jurídico de la afección fiscal y debe ser confirmada, procediendo la desestimación del recurso de casación.
La pretensión casacional de la recurrente parte de una confusión entre las características y naturaleza de la afección legal del art. 79 LGT y de la nota marginal del art. 100.4 RISD. Esta Sala ha declarado [entre otras, STS de 5 de junio de 2018 (rec. cas. 3949/2017)] que la afección es una garantía real de fuente legal cuya existencia y eficacia no dependen del asiento registral, que cumple mera función de publicidad. Aunque el tenor literal de alguna consulta de la DGT resulte un tanto equívoco (consulta DGT V 2146/06) cuando afirma que la finalidad de la nota de afección
El planteamiento del recurrente supone confundir los distintos planos en que se desenvuelve la nota afección y la acción de exigencia de la deuda tributaria al responsable solidario
En el caso que nos ocupa, el recurrente adquirió en 2015 con la nota de afección vigente, por lo que su invocación de la literalidad de vigencia de la nota "durante cinco años", carece de fundamento legal, pues este plazo de caducidad de la nota de afección no supone que se produzca análoga limitación temporal de la garantía, que es de naturaleza legal. Ahora bien, ello no implica que la afección legal despliegue efectos
En efecto, hay que recordar que la responsabilidad subsidiaria exige la previa declaración de fallido ( art. 176 LGT) y la acción frente al responsable nace desde ese presupuesto -doctrina de la
Finalmente, las objeciones sobre la diligencia recaudatoria y la suficiencia del fallido no pueden prosperar. Ante todo, no se trata de cuestiones admitidas ni guardan conexión directa con las cuestiones admitidas, como ha declarado reiterada jurisprudencia de esta Sala, de las que cabe citar, por todas, la STS de 9 de marzo de 2023 (rec. cas. 319/2021, ES:TS:2023:705), la STS de 29 de junio de 2022 (rec. cas. 5700/2020, ES:TS:2022:2710) y el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2021 citado en las mismas. Por otra parte, el control que puede instar el responsable subsidiario no permite reabrir globalmente la valoración administrativa de la excusión, sino verificar la existencia y motivación del presupuesto habilitante; solo una ausencia material extrema de motivación -que no se aprecia- permitiría enervar la derivación. Constatadas en el expediente las actuaciones seguidas y la declarción formal de insolvencia, y siendo correcta la premisa de que el recurrente no es tercero protegido por haber adquirido con la afección vigente, la sentencia de instancia resulta conforme a Derecho y declarar no haber lugar al recurso de casación.
Por tanto, cabe concluir, como doctrina jurisprudencial, que sí procede iniciar el procedimiento de responsabilidad subsidiaria respecto a un bien o derecho afectado legalmente al pago de la deuda tributaria en los términos que establece el art. 79 LGT, aun cuando haya transcurrido el plazo de caducidad de cinco años desde la práctica de la nota marginal de afección legal del referido bien, siempre que el tercero adquiriera el bien dentro de dicho plazo y, posteriormente, se haya declarado fallido al deudor principal. La afección prevista en el art. 79 LGT constituye una garantía real de origen legal, cuya vigencia no queda limitada por la caducidad registral establecida en el art. 100.4 RISD, pues esta afecta solo al asiento y a la oponibilidad registral, pero no extingue la carga legal. La valoración de la condición de tercero hipotecario protegido debe referirse al momento de la adquisición, de modo que quien compra con la afección vigente no queda amparado por el art. 34 LH. Por último, el ejercicio de la acción de derivación se rige por el régimen propio de la responsabilidad subsidiaria establecida en el art. 43.1.d) LGT, cuyo
En consecuencia el recurso de casación ha de ser rechazado.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento sexto:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recusoe insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
