Última revisión
29/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 405/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 94/2024 de 06 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Nº de sentencia: 405/2026
Núm. Cendoj: 28079130022026100113
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1460
Núm. Roj: STS 1460:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/04/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 94/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Procedencia: SECCION 1ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE CANARIAS CON SEDE EN LAS PALMAS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 94/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª María Dolores Rivera Frade
En Madrid, a 6 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 94/2024, promovido por la mercantil Khatnani, S.L., representada por el procurador de los Tribunales don Óscar Muñoz Correa, bajo la dirección letrada de don Pablo Casillas Vázquez, contra la sentencia dictada, el 29 de junio de 2023, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo núm. 591/2022, en materia del impuesto sobre sociedades, en relación con la Reserva para Inversiones en Canarias.
Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, cuya postulación y defensa ostenta la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.
Antecedentes
«CUARTO.- Una vez expuestas las tesis patrocinadas por ambos contendientes, cumple señalar que la Sala -que no ignora el titubeo y las vacilaciones en la materia por parte de la doctrina, así científica como jurisprudencial, no puede empero, sino manifestar su plena conformidad con los argumentos esgrimidos por la Inspección y ratificados por el TEAR, que
hace expresamente suya:
Entre otras cosas, señala el TEAR:
"[...]
Centrado el debate sobre la parte de la dotación a la de RIC de 2011 de KHATNANI pendiente de materializar, por importe de 300.000 euros, al cierre de 2015 (asumiendo por tanto la procedencia de regularizar la RIC de 2011 de SITHA SIWA no materializada por la misma, por importe de 177.262,77 euros), esta Sala, en base a las consideraciones que a continuación se exponen, no puede más que confirmar el planteamiento de la Inspección de los Tributos.
Como bien explica el acuerdo de liquidación, las inversiones realizadas por SHIVALIA con anterioridad a la elevación a público de la escritura de fusión, el 3 de diciembre de 2015, se realizan por una entidad que mantiene su personalidad jurídica, siendo por tanto adquisiciones no aptas para materializar RIC dotadas por otras sociedades. En este sentido, la subrogación en los derechos y obligaciones regulada en el artículo 84 de la Ley 27/2014, pese a lo alegado por la actora, no ampara la interpretación normativa ni el posicionamiento defendido por la misma. [...]
Las implicaciones fiscales que la operación de reestructuración llevada a cabo tienen para las entidades participantes en el proceso (absorbente y absorbidas) no pueden ser otras diferentes a las expresamente previstas en dicho artículo, esto es, la transmisión a la adquirente (absorbente-KHATNANI) de los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente (absorbida-SHIVALIA), así como la transmisión a la adquirente de las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la transmitente.
En otras palabras, lo que no prevé ni dispone la norma (no siendo en absoluto necesario, como parece pretender el contribuyente, que lo prohíba expresamente), no pudiendo tampoco interpretarse como amparado por la misma, es la traslación de inversiones efectuadas por entidades absorbidas con anterioridad a que se produzca la absorción por fusión, en beneficio de la absorbente, posibilitando con ello la materialización por esta vía de la RIC.
En relación con lo señalado en el párrafo precedente, la operativa defendida por el interesado es totalmente ajena a la subrogación de derechos y obligaciones prevista por la norma, la cual, además de acontecer una vez que se perfecciona, y no antes, la reestructuración empresarial (inscripción de la misma en el Registro), lo que realmente implica, en supuestos como el presente, es que la absorbente tiene la obligación de asumir el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar con el disfrute o consolidar los beneficios fiscales aplicados, previamente a la fusión, por las absorbidas.
En contra de lo considerado por el sujeto pasivo, no resulta ilógico, por más que KHATNANI tenga que asumir obligaciones en relación a los beneficios fiscales relacionados con los bienes que recibe, que la misma no pueda utilizar las inversiones realizadas por las absorbidas para materializar RIC propia.
[...]
Asimismo, el ingente esfuerzo del contribuyente por asimilar al supuesto que nos ocupa otros beneficios fiscales (realizando una comparativa alambicada y, a nuestro juicio, ciertamente forzada), no puede ser acogida por este órgano revisor.
Por un lado, la materialización indirecta de la RIC viene expresamente contemplada en el artículo 27.4 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, motivo por el cual, insistimos, la aplicabilidad del principio de legalidad es lo que incuestionablemente ha de imponerse. Es más, en este tipo de materialización ambas entidades siguen operativas, manteniendo la sociedad que aporta los fondos para la materialización indirecta la obligación de cumplir determinados requisitos para el disfrute del
beneficio fiscal, entre ellos, el de continuar realizando una actividad económica.
Lo mismo hemos de predicar respecto de la Deducción por reinversión de beneficios
extraordinarios referida por la alegante (aplicable en los estrictos términos previstos en la normativa que la regula), así como en lo que respecta a la traslación de Bases Imponibles Negativas desde las entidades absorbidas, que se extinguen, a la sociedad absorbente, regulada y prevista en el artículo 84, anteriormente transcrito. En este último caso, el uso por la absorbente de dichas bases se sustenta en dicha previsión legal, y no en la analogía ni en la comparativa con otros incentivos fiscales presuntamente asimilables.
Por último, la supuesta contradicción en el proceder de la Inspección de los Tributos, al admitir la validez de las inversiones realizadas por SHIVALIA en el ejercicio 2015 para generar DIC, tampoco puede admitirse en los términos planteados por el contribuyente, no encontrándonos, a nuestro juicio, ante la incongruencia denunciada.
Respecto de dicho incentivo fiscal, generado mediante inversiones aptas para ello, el posicionamiento administrativo, beneficioso para el contribuyente (esto es, no se atenta contra principio tales como el de seguridad jurídica o el de buena fe), deviene efectivamente
encuadrable en la mentada subrogación de derechos y obligaciones (la DIC no se genera en la absorbente, en base a inversiones anteriores a la fusión, como interesadamente interpreta la actora), toda vez que dichas inversiones (no aprovechables para RIC en los términos defendidos por el contribuyente), a efectos de un adecuado y óptimo aprovechamiento, se han de considerar generadas en la absorbida, correspondiente a la absorbente el cumplimiento futuro (mantenimiento durante el plazo previsto, debidamente afectas a una actividad económica), de los requisitos necesarios previstos para su disfrute (esto es, una vez más, la reiterada subrogación, a partir del momento de la fusión, de derechos y obligaciones).
En definitiva -finaliza con estas líneas el TEAR su capítulo de fundamentos jurídicos, cuyo contenido, insistimos, esta Sala hace suyo-, siguiendo las conclusiones del análisis realizado, en línea con lo coherentemente defendido por el órgano administrativo actuante, ha de negarse la aptitud de las inversiones realizadas por la entidad absorbida SHIVALIA, con anterioridad a la fecha en que se lleva a cabo la fusión (inscripción de la operación de reestructuración empresarial en el Registro Mercantil), para la materialización de RIC dotada por la entidad absorbente KHATNANI."».
El procurador de la mercantil preparó recurso de casación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2023, identificando como normas legales que se consideran infringidas: los artículos 84 y 89 LIS y el apartado 2.2.2 de la Norma de Registro y Valoración 21ª del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, en relación con el artículo 27.4 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
La sala de instancia tuvo por preparado el recurso en auto de 7 de diciembre de 2023.
«2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Determinar si, a efectos de materializar la reserva para inversiones en Canarias llevada a cabo por una sociedad que absorbe a otra entidad, resulta admisible que la absorbente pueda imputarse como propias las inversiones realizadas por la absorbida con anterioridad al proceso de fusión por absorción.
3º) Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación: el artículo 84 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, en relación con el artículo 27.4 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
En conclusión, considera la parte recurrente que «[...] dado que KHATNANI adquirió, dentro del plazo previsto para la materialización, la totalidad de los activos y pasivos que componían el patrimonio social de las entidades absorbidas, con independencia de haber realizado dicha adquisición mediante una operación de fusión por absorción acogida al régimen FEAC, la cual además implicó la subsiguiente subrogación universal de derechos y obligaciones tributarias, así como la pertinente retroacción contable», y toda vez que «[...] la ley no establece limitaciones al respecto, pudiendo realizarse las adquisiciones mediante cualquier negocio jurídico que concluya con la transmisión de la titularidad de un activo válido», «[...] resulta indiferente si la adquisición de los activos (usados, pero aptos en los términos de la mencionada letra C) se deriva de un contrato de compraventa (supuesto, como es lógico, más habitual en la práctica y cuyo precio, conviene señalar, puede ser abonado en dinero o en especie), o de otro negocio jurídico, como sucede en este caso, en el que la adquisición se realiza, por parte de KHATNANI, en el marco de una operación de fusión por absorción y en estricto cumplimiento de lo previsto en el artículo 27.4 y en el artículo 27.6.». Por último, insiste en que ésta «[...] es la interpretación que habría de darse al tratamiento fiscal correspondiente a la operación de fusión por absorción objeto de análisis, la cual, por su propia naturaleza, implica la adquisición, por parte de la absorbente, de una serie de activos, aptos en cualquier caso para ser objeto de materialización en la RIC» (págs. 17- 21).
Propone como respuesta a la cuestión con interés casacional que, «[...] a efectos de materializar la reserva para inversiones en Canarias llevada a cabo por una sociedad que absorbe a otra entidad, resulta admisible que la absorbente pueda imputarse como propias las inversiones realizadas por la absorbida con anterioridad al proceso de fusión por absorción».
Finalmente solicita a la Sala que «[...] tenga por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 29 de junio de 2023 (rec. 591/2022) y, declarando haber lugar al mismo, la case y anule, y estimando íntegramente el referido recurso contencioso-administrativo (rec. nº 591/2022), ordenando consecuentemente la anulación de la resolución del TEAR de Canarias, de fecha 30 de septiembre 2022 (reclamación nº 35/00333/2022), así como el Acuerdo de liquidación del que trae causa, y la consiguiente devolución de los 105.971,66 euros abonados en concepto de deuda tributaria. Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada».
- Las inversiones no las hace el sujeto, Khatnani, que dotó la RIC y pretende que se mantenga el beneficio fiscal que se aplicó.
- A las inversiones no se destinaron -no se pudieron destinar- las cantidades destinadas a la RIC» (pág. 15 del escrito de oposición).
Propugna que la respuesta a la cuestión casacional sea la siguiente:
«A efectos de materializar la reserva para inversiones en Canarias llevada a cabo por una sociedad que absorbe a otra entidad, no resulta admisible que la absorbente pueda imputarse como propias las inversiones realizadas por la absorbida con anterioridad a la fusión por absorción», y considera que «[...] la sentencia recurrida es ajustada a derecho, y solicit[a] su confirmación, con desestimación del recurso interpuesto de contrario».
Fundamentos
Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 29 de junio de 2023, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en las Palmas de Gran Canaria, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 591/2022 interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, de 30 de septiembre de 2022, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. 35/00333/2022, formulada frente a la liquidación con número de referencia A23 73380371, girada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación Especial de Canarias, Sede de Las Palmas, a la ahora recurrente en concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 2015.
Los hechos mas relevantes son los siguientes:
1. KHATNANI, S.L. ( en adelante, también Khatnani) dotó en 2011 una Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) por 600.000 €, materializando 300.000 € en 2014 mediante deuda pública y considerando materializado el remanente de 300.000 € en 2015 con inversiones ejecutadas por sociedades luego absorbidas -principalmente SHIVALIA, S.L.- que se efectuaron antes de la inscripción registral de la fusión (23/12/2015).
2. Las facturas de dichas inversiones se emitieron a nombre de las absorbidas.
3. La AEAT regularizó el IS-2015 al entender que esas inversiones no eran aptas para materializar la RIC propia de KHATNANI por haber sido realizadas por terceros con personalidad subsistente en aquel momento, si bien reconoció Deducción por inversión en Canarias (DIC) por tales inversiones.
4. El TEAR de Canarias, en resolución de 30/09/2022, desestimó la reclamación económico administrativa.
5. Khatnani interpuso recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias que dictó sentencia desestimatoria y confirmó la regularización.
A) Cuestión de interés casacional
Por auto de 4 de diciembre de 2024, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda admitir el presente recurso de casación para el examen de la siguiente cuestión de interés casacional:
«2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Determinar si, a efectos de materializar la reserva para inversiones en Canarias llevada a cabo por una sociedad que absorbe a otra entidad, resulta admisible que la absorbente pueda imputarse como propias las inversiones realizadas por la absorbida con anterioridad al proceso de fusión por absorción.
3º) Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación: el artículo 84 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, en relación con el artículo 27.4 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
A) Posición de la parte recurrente, Khatnani S.L.
Khatnani sostiene que, en una fusión por absorción acogida al régimen de Fusiones, Escisiones, Aportaciones de Activos y Canje de Valores (FEAC), la absorbente sí puede imputarse como propias las inversiones realizadas por la absorbida antes de la fusión para materializar su Reserva para Inversión en Canarias (RI)C. Afirma que la sentencia del TSJ vulnera los arts. 84.1, 84.3 y 89.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades (subrogación y continuidad de beneficios), el apartado 2.2.2 de la NRV 21ª del PGC ( retroacción contable en operaciones intragrupo) y el art. 27.4 de la Ley 19/1994, de 6 de julio (LREF, materialización), cuya interpretación sistemática -a su juicio- permite considerar aptas esas inversiones para cumplir la materialización de la RIC de la absorbente, por efecto de la sucesión universal, retroacción contable y "adquisición" a efectos del art. 27.4 LREF.
La recurrente enfatiza que la sucesión universal deriva de la fusión transmite en bloque el patrimonio de las absorbidas, de modo que las inversiones ejecutadas por éstas pasan a la esfera de la absorbente, lo que habilita su cómputo para materializar la RIC (continuidad y neutralidad del régimen FEAC). Añade que la retroacción contable contemplada en la NRV 21ª 2.2.2 permite proyectar efectos fiscales en régimen FEAC, de forma que las operaciones de la absorbida se entienden realizadas "por cuenta" de la absorbente desde la fecha de efectos contables; y, en todo caso, que la fusión implica una "adquisición" idónea a los efectos del verbo "adquirir" del art. 27.4 LREF, por su naturaleza onerosa y por la incorporación patrimonial.
Khatnani mlcalega que su tesis no desvirtúa la finalidad del incentivo: las inversiones son reales, aptas y realizadas en Canarias, sin doble aprovechamiento; afirma que negar su cómputo por quién las "hereda" en la fusión sería formalista, contrario a la neutralidad del régimen FEAC y carente de base en una prohibición expresa en el art. 27 LREF. Por ello, solicita casar la sentencia del TSJ, reconocer la validez de la materialización efectuada y acordar la anulación de la liquidación con la consiguiente devolución de ingresos.
B) Posición de la recurrida, AEAT.
La Abogacía del Estado sostiene que la RIC es un beneficio estrictamente individual: solo la entidad que dotó la reserva puede materializarla con inversiones realizadas por ella misma, conforme al art. 27 LREF, que exige una trazabilidad subjetiva entre dotación e inversión, todo ello conforme a la prohibición de la analogía en beneficios fiscales ( art. 14 LGT). Las inversiones de 2015 fueron realizadas por SHIVALIA, con facturas a su nombre, antes de la inscripción de la fusión, cuando mantenía personalidad propia, y sin que tuviera constituida RIC alguna; por ello no pueden computarse como inversión de KHATNANI, que no destinó sus cantidades dotadas en su propia RIC a esas adquisiciones, ya que fueron realizadas por SHIVALIA. Ni el régimen FEAC ni la subrogación del art. 84 LIS permiten transformar hechos económicos pretéritos de otra entidad en hechos propios del adquirente, pues la subrogación es continuista (mantenimiento de inversiones o materialización de las que estén pendiente del propio beneficio fiscal de la transmitente), no generadora de materializaciones nuevas.
Asimismo, el escrito de oposición considera que la retroacción contable (NRV 21.ª PGC) solo produce efectos en la imputación de resultados, no en la identidad del sujeto inversor, por lo que no puede utilizarse para "retrotraer" la titularidad de inversiones ya ejecutadas por la absorbida. Las vías de materialización indirecta están tasadas en el art. 27.4.D LREF y no contemplan el supuesto pretendido por KHATNANI; extender ese mecanismo supondría crear una materialización vicaria, por sustitución, incompatible con la normativa. En consecuencia, las inversiones son válidas solo a efectos de DIC, pero no para materializar la RIC de la absorbente, solicitando la Abogacía del Estado la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia del TSJ.
El art. 84 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto de Sociedades establece:
«1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 76 u 87 de esta Ley determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente.
Cuando la sucesión no sea a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.
La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar aplicando los beneficios fiscales o consolidar los aplicados por la entidad transmitente.
2. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
a) La extinción de la entidad transmitente.
b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida.
Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal.
3. Las subrogaciones comprenderán exclusivamente los derechos y obligaciones nacidos al amparo de las leyes españolas».
B) El art. 27.4 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, dispone, en la parte que puede ser relevante para el litigio, lo siguiente:
«Artículo 27. Reserva para inversiones en Canarias.
1. Las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
Las entidades que tengan por actividad principal la prestación de servicios financieros o la prestación de servicios a entidades que pertenezcan al mismo grupo de sociedades en el sentido del apartado 3 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, únicamente podrán disfrutar de la reducción prevista en el párrafo anterior cuando materialicen los importes destinados a la reserva en las inversiones previstas en las letras A, B y, en su caso, en las condiciones que puedan establecerse reglamentariamente, en el número 1.º de la letra D del apartado 4 de este artículo.
2. La reducción a que se refiere el apartado anterior se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del noventa por ciento de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias.
En ningún caso la aplicación de la reducción podrá determinar que la base imponible sea negativa.
A estos efectos, se considerarán beneficios procedentes de establecimientos en Canarias los derivados de actividades económicas, incluidos los procedentes de la transmisión de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, así como los derivados de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen.
A estos efectos se considerarán beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas, excluida la de carácter legal. No tendrá la consideración de beneficio no distribuido el que derive de la transmisión de elementos patrimoniales cuya adquisición hubiera determinado la materialización de la reserva para inversiones regulada en este artículo.
Las asignaciones a reservas se considerarán disminuidas en el importe que eventualmente se hubiese detraído de los fondos propios, ya en el ejercicio al que la reducción de la base imponible se refiere, ya en el que se adoptara el acuerdo de realizar las mencionadas asignaciones.
3. La reserva para inversiones deberá figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado y será indisponible en tanto que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa.
4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:
[...]
D. La suscripción de:
1.º Acciones o participaciones en el capital emitidas por sociedades como consecuencia de su constitución o ampliación de capital que desarrollen en el archipiélago su actividad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Estas sociedades realizarán las inversiones previstas en las letras A, B, B bis y C anteriores, en las condiciones reguladas en este artículo, sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del apartado 1 de este artículo. Siempre que tanto la entidad suscriptora del capital como la que efectúa la inversión cumplan las condiciones del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, será posible efectuar las inversiones de las citadas letras A, B, B bis y C en los términos y condiciones previstos para este tipo de contribuyentes.
Estas sociedades deberán efectuar estas inversiones en el plazo de tres años a contar desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en el que el contribuyente que adquiere las acciones o las participaciones en su capital hubiera dotado la reserva regulada en este artículo.
Los elementos patrimoniales así adquiridos deberán mantenerse en funcionamiento en Canarias en los términos previstos en este artículo.
El importe del valor de adquisición de las inversiones realizadas por la sociedad participada deberá alcanzar, como mínimo, el importe desembolsado de las acciones o participaciones adquiridas por el contribuyente.
Las inversiones realizadas por la sociedad participada no darán lugar a la aplicación de ningún otro beneficio fiscal, salvo los previstos en el artículo 25 de esta Ley.
A estos efectos, la entidad suscriptora del capital procederá a comunicar fehacientemente a la sociedad emisora el valor nominal de las acciones o participaciones adquiridas así como la fecha en que termina el plazo para la materialización de su inversión. La sociedad emisora comunicará fehacientemente a la entidad suscriptora de su capital las inversiones efectuadas con cargo a sus acciones o participaciones cuya suscripción haya supuesto la materialización de la reserva así como su fecha. Las inversiones realizadas se entenderán financiadas con los fondos derivados de las acciones o participaciones emitidas según el orden en el que se haya producido su desembolso efectivo. En el caso de desembolsos efectuados en la misma fecha, se considerará que contribuyen de forma proporcional a la financiación de la inversión».
El artículo 27.4 de la Ley 19/1994, de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias configura la materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) como un requisito material, esencial y tasado, que exige que las cantidades dotadas se inviertan en el plazo máximo de tres años desde el devengo del impuesto correspondiente al ejercicio de la dotación. El precepto delimita expresamente las categorías cerradas de inversiones aptas, excluyendo cualquier interpretación extensiva o analógica, en coherencia con la naturaleza incentivadora y excepcional del beneficio fiscal.
El precepto exige que la materialización se efectúe mediante:
(i) inversiones iniciales en inmovilizado material o intangible nuevo, destinadas a la creación, ampliación, diversificación o transformación sustancial de establecimientos;
(ii) adquisición de inmovilizado usado, sometida a condiciones reglamentarias de afectación y aptitud económica;
(iii) creación de puestos de trabajo, en los términos desarrollados reglamentariamente; y
(iv) materialización indirecta mediante la suscripción de acciones o participaciones en entidades que operen en Canarias, bajo exigentes requisitos de mantenimiento, afectación y correspondencia entre la inversión y los proyectos aptos.
Además, todas las inversiones en que se materialice la RIC deben permanecer en funcionamiento durante los plazos previstos en el artículo 27.8 de la Ley 19/1994, y cumplir tanto los requisitos formales como sustantivos establecidos en la normativa de desarrollo.
El régimen del artículo 27.4, por tanto, impone una trazabilidad estricta entre la dotación, la inversión realizada y el mantenimiento posterior, excluyendo mecanismos de materialización no previstos por el legislador o que desdibujen la identidad entre el sujeto que dota, el que invierte y el que mantiene.
La pretensión de KHATNANI de materializar su propia RIC con inversiones ejecutadas por las sociedades absorbidas con anterioridad a la fusión es improcedente. El artículo 27 LREF estructura el incentivo en una secuencia (dotación seguida de materialización y mantenimiento de la inversión), que exige trazabilidad subjetiva y objetiva: la misma entidad que dotó ha de materializar, destinando sus cantidades reservadas a sus inversiones aptas, sin que proceda extender por analogía vías no previstas ( art. 14 LGT). La posibilidad de que reservas dotadas por la entidad absorbida sean después materializadas y mantenidas, dentro del plazo por la entidad absorbente no es equiparable a lo que pretende KHATANI, a saber, que su dotación para RIC, se entienda materializada con las inversiones que sin dotación previa a RIC, hizo SHIVALIA. Efectivamente, en el caso que nos ocupa, las inversiones de 2015 fueron realizadas y facturadas por SHIVALIA (y SITA SHEWA aunque las de esta se aplicaron en parte a su propia RIC) antes de la inscripción registral, cuando mantenían personalidad propia y sin que existiera en dichas entidades dotación de RIC; no cabe, por tanto, reputar las inversiones de SHIVALIA a efectos de materializar la RIC de KHATANI, sin perjuicio de su eventual aptitud para DIC conforme apreció la Inspección y confirmó la sentencia recurrida.
Tampoco ampara la tesis de la recurrente el artículo 84 LIS: la subrogación que regula es continuista (traslada derechos y obligaciones ya nacidas de la transmitente y, en su caso, la materialización pendiente de su propio beneficio fiscal), pero no convierte hechos económicos pasados, realizados por quien en ese momento era un tercero, en inversiones propias del adquirente, ni retrotrae la identidad del sujeto inversor a un momento anterior a la inscripción.
La invocada retroacción contable (NRV 21.ª 2.2.2 PGC) únicamente imputa resultados a efectos contables, careciendo de virtualidad para alterar la titularidad civil o fiscal de las inversiones; no legitima, pues, "atribuir" a KHATNANI las inversiones de SHIVALIA anteriores a la fusión. Finalmente, la materialización indirecta a través de entidades es una excepción tasada del art. 27.4.D LREF, sometida a estricta conexión y control; fuera de ese cauce reglado, no existe cobertura legal para "trasladar" materializaciones entre sociedades por la sola vía de la fusión, además de que está sujeto a la misma secuencia temporal que se ha descrito, y que no se cumple en este caso.
En suma, la sentencia impugnada aplica correctamente el art. 27 LREF y el art. 84 LIS, por lo que el recurso de casación debe ser desestimado declarando como doctrina jurisprudencial que, a efectos de materializar la reserva para inversiones en Canarias llevada a cabo por una sociedad que absorbe a otra entidad, la absorbente no pueda imputarse como propias las inversiones realizadas por la absorbida con anterioridad al proceso de fusión por absorción.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento séptimo:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recusoe insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
