Última revisión
30/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1246/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 5809/2023 de 07 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 58 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Nº de sentencia: 1246/2025
Núm. Cendoj: 28079130022025100239
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4363
Núm. Roj: STS 4363:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/10/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5809/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/09/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 5809/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª Sandra María González de Lara Mingo
D.ª María Dolores Rivera Frade
En Madrid, a 7 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.
Antecedentes
-Los artículos 24 de la Constitución Española (CE) y 18.4 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS).
-El art. 16.10.4 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), equivalente al actual 18.13.3 LIS.
-El artículo 179.2.d) de la Ley 58/2003 (LGT) y el artículo 25 CE.
La Sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación en auto de 29 de mayo de 2024, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en estos literales términos:
2. La procuradora Sra. Jiménez Muñoz, interpuso recurso de casación en escrito de 15 de julio de 2024, en el que se solicita lo siguiente:
iv.
v.
vi.
El Abogado del Estado presentó escrito de oposición el 26 de septiembre de 2024, en que manifiesta:
"Lo que hace constar formal y explícitamente en el Acta de Inspección el Inspector actuario ex artículo 153.g) LGT sobre "indicios de la comisión de infracciones tributarias" no es "un consejo o dictamen jurídico", sino su "opinión", expresada en el seno del procedimiento de inspección y, además, sin desarrollo de una motivación que la justifique. Por tanto, dada la sustancial diversidad entre el procedimiento de inspección y el procedimiento sancionador, puede el Inspector competente en el procedimiento sancionador imponer la sanción derivada de la regularización en cuyo curso se manifestó esa opinión, ateniéndose a los principios que presiden el procedimiento sancionador y siguiendo el mismo por sus trámites legales.
Consecuencia necesaria de lo anterior es que cuando el Inspector coordinador, competente para la imposición de sanción en un procedimiento sancionador, en contra de la opinión emitida por el Inspector actuario en el Acta de Inspección con arreglo al artículo 153 g) LGT en el seno del procedimiento de inspección, impusiera sanción por los hechos que dieron lugar a regularización tributaria, le es exigible la motivación específica sobre la racionalidad de la interpretación como parte del juicio de culpabilidad con arreglo a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, pero sin serle exigible en el acuerdo sancionador una motivación reforzada sobre la anterior para enervar la presunción de inocencia del obligado tributario puesto que el Inspector actuario no ha advertido en el Acta de Inspección que concurra la presunción de inocencia, sino única y exclusivamente que en su opinión no existen "indicios de la comisión de infracciones tributarias", opinión emitida en abstracto y sin ninguna valoración de los elementos objetivos -ni, menos, subjetivos- del tipo de la infracción tributaria".
Esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública - artículo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso el 30 de septiembre de 2025, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.
Fundamentos
El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en determinar si, en el caso de que el inspector actuario no apreciara indicios de infracción tributaria, y así lo hiciera constar formal y explícitamente en el acta, puede ulteriormente el inspector competente prescindir de ese consejo o dictamen jurídico e imponer la sanción derivada de la regularización en cuyo curso se manifestó ese criterio; o si, dadas las dudas o valoraciones del actuario, podría apreciarse la existencia de una interpretación razonable de la norma como causa excluyente de la culpabilidad del obligado; se nos pide también precisar si, en todo caso, cuando el inspector coordinador, en contra de la opinión del actuario que no apreció indicios de infracción, impusiera sanción por los hechos que dieron lugar a regularización tributaria, le es exigible una motivación reforzada en el acuerdo sancionador para enervar la presunción de inocencia del obligado advertida por el actuario, explicando razonadamente por qué se considera erróneo el parecer del actuario manifestado en un documento público; o si, por el contrario, las exigencias de motivación de la culpabilidad son las mismas que la doctrina constitucional y la jurisprudencia requiere de toda resolución sancionadora y no es necesario fundamentar el cambio de criterio de la Administración.
1.- El auto de admisión evidencia el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que presenta el recurso de casación, puesto que, aunque la cuestión jurídica relativa a la necesidad de concurrencia de culpabilidad probada, en algún grado, para poder sancionar y a la obligación de motivar este elemento esencial en el acuerdo sancionador ha sido tratada en multitud de sentencias de esta Sala Tercera -no solo las de esta Sección Segunda- es preciso completar esa doctrina sobre las causas de exclusión de la culpabilidad y la interpretación razonable de la norma, en relación con el problema aquí planteado sobre las consecuencias que comporta que el Inspector jefe contradiga el criterio del actuario que, aun considerando procedente la regularización, no aprecia indicios de infracción y así lo indica en el acta.
2.- A tal efecto, el art. 153 g) de la Ley General Tributaria -LGT- dispone:
Además, es preciso recordar lo dispuesto en el artículo 179 LGT, en el que se regula el (mal) llamado principio de responsabilidad, que dispone:
En el acta extendida, el actuario consignó que:
Sin embargo, la oficina técnica consideró que debía iniciarse el procedimiento sancionador para comprobar si concurrían los elementos necesarios para la imposición de sanciones; así, se modificó la propuesta del acuerdo de liquidación contenida en el acta. Asimismo, se aprobó una rectificación de la propuesta referida al IVA, periodos 2012 a 2014, en la que se incluyó la apreciación de indicios de la comisión de infracciones tributarias.
En particular, el acuerdo de liquidación (pág. 36/60) indicó:
Luego, el acuerdo de inicio de expediente sancionador manifestó:
Finalmente, en respuesta a la alegación de la recurrente sobre la manifestación expresa del actuario de ausencia de indicios de comisión de infracción, el acuerdo de imposición de sanción concluyó que:
La entidad Promociones Yenice, S.L., interpuso recurso frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid -TEAR-, de 26 de noviembre de 2020, que desestimó las reclamaciones formuladas contra las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2012 a 2014, y contra los acuerdos de imposición de sanción derivados de tales obligaciones incumplidas.
La sentencia de 1 de junio de 2023, de la Sección 5ª de la Sala de la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimó el recurso nº 260/2021, cuyos principales pasajes se reflejan literalmente:
En lo que se refiere a la primera de las cuestiones exteriorizadas en el auto de admisión, la valoración del actuario que se ha pronunciado
Aunque esa indicación del acta no es vinculante, constituye un elemento determinante para excluir la culpabilidad, por lo que solo quedaría enervada, excepcionalmente, si se acreditase: que 1) es fruto de un vicio en la formación de la voluntad del actuario; o 2) incurre en error manifiesto y patente, como ocurriría si se acreditase que partió de hechos acreditados luego como inexistentes.
A juicio de la recurrente, la sentencia impugnada ha infringido los artículos 153, 183 y el artículo 179.2 d) de la LGT, con vulneración del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 25 de la CE,
En lo que atañe a la segunda pregunta formulada en el auto de admisión, se refiere ésta al caso de si, cuando el inspector coordinador, en contra de la opinión del actuario que no apreció indicios de infracción, impusiera sanción por los hechos determinantes de la regularización tributaria, le es exigible una motivación reforzada en el acuerdo sancionador para enervar la presunción de inocencia del obligado advertida por el actuario, explicando razonadamente por qué se considera erróneo el parecer de éste; o si, por el contrario, las exigencias de motivación de la culpabilidad son las mismas que la doctrina constitucional y la jurisprudencia requiere de toda resolución sancionadora y no es necesario fundamentar el cambio de criterio de la Administración en ese punto.
Una interpretación concordada de los artículos 150, 183 y 179.2 d) LGT sobre el derecho a la defensa, los principios de presunción de inocencia y de buena administración, debe implicar, a su juicio, que, cuando el inspector coordinador, en contra de la opinión del actuario, impusiera sanción por los hechos que dieron lugar a regularización, le es exigible un explicación de por qué la valoración de aquél no fue correcta, una explicación razonada de por qué se aparta de su criterio.
Imputa el recurso, además, una actuación contraria a sus propios actos por la Agencia Tributaria, con vulneración del principio general acuñado en el aforismo
Sostiene la recurrente que sigue desconociendo los motivos que fundaron la imposición de la sanción frente al criterio y valoración del propio actuario, pues no se ha realizado una mínima justificación de por qué sus conclusiones no eran acertadas. Entiende al respecto que dicha actitud supone
Llegados a este punto, reclama la recurrente la invalidez del acuerdo sancionador, con nulidad de pleno derecho, por las siguientes razones:
- Se vulnera el artículo 153 LGT, pues la imposición de sanciones sin tener en cuenta ni dar respuesta a la valoración contraria a sancionar del actuario, vacía dicho artículo, haciéndolo inservible o innecesario, lo que lógicamente no concuerda con su actual vigencia. Se vulneran -dice- los artículos 179 y 183 LGT, mediante la imposición de sanciones, por no aplicación de la causa eximente de interpretación razonable de la norma, que se acredita con una prueba o evidencia de elevadísimo valor, en su opinión: la valoración del propio inspector actuario.
- Contradice la jurisprudencia establecida por este Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 23 de mayo de 2023 (rec. n.º 5250/2021).
Además, suscita en el escrito de preparación del recurso de casación el error patente en la valoración de la prueba, con infracción del derecho de tutela judicial efectiva, alegato cuyo comentario vamos a omitir, al suponer una controversia sobre la valoración de la prueba determinada en la sentencia
El Abogado del Estado minimiza, hasta ridiculizarla casi, la indicación del artículo 153 g) LGT, que habla de
Pondera el Abogado del Estado, al respecto, que la valoración que ordena el art. 153.g) LGT se expresa en el acta de inspección, por lo que ha de tenerse en cuenta el contexto normativo de la dualidad de procedimientos, no sólo formalmente y con objetos distintos, sino con finalidad radicalmente diversa. Ambos procedimientos administrativos -inspección y sancionador tributarios- se tramitarán de forma separada (como en el caso) salvo renuncia del expedientado, con arreglo al artículo 208.1 LGT
La recurrente confunde, según argumenta, los dos procedimientos de inspección y sancionador y otorga en el sancionador un valor cuasi vinculante a la opinión del actuario expresada en el seno del procedimiento de inspección. De lo que se deriva, a su juicio, una doble consecuencia: la primera, que la opinión del actuario
Corolario de sus afirmaciones es la irrelevancia de no seguir la opinión expresada conforme al artículo 153 g) LGT.
La liquidación, en cualquier caso, cumple todos los requisitos de motivación, y no sostiene que se haya cometido infracción, solo se limita a indicar que debe comprobarse si ha existido o no, para lo que se remite al procedimiento idóneo.
Por lo demás, no se exige en el procedimiento sancionador, tampoco, una motivación del apartamiento. Una vez iniciado este, la opinión del Inspector actuario con arreglo al artículo 153 g) LGT es, por completo, ajena al expediente.
Niega, por su parte, la existencia de acto previo. No hay apartamiento de ese acto cuando es de trámite y el único acto definitivo (determinante de la aplicabilidad, en su caso, de la doctrina de los actos propios) es la liquidación definitiva.
La opinión expresada según el art. 153 g) LGT se limita al procedimiento de inspección, sin determinar el sentido del procedimiento sancionador.
Para una mejor resolución de la tesis sustentada en el recurso de casación, es preciso tomar en consideración, como elemento esencial de nuestro juicio, la separación procedimental, que constituyó una de las principales novedades de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente, que en su artículo 34 establecía que la imposición de sanciones debía realizarse en un expediente distinto e independiente del de comprobación e investigación de la situación del contribuyente.
En los dos procedimientos, no cabe dudarlo, se actúan principios jurídicos distintos, puesto que en el sancionador operan, en los sustancial, los principios constitucionales de orden penal, principios que cabe netamente diferenciar, y que incluso se contraponen a menudo, en el procedimiento inspector. Actualmente, esta separación se encuentra en la Ley General Tributaria de 2003, vigente, de manera que el procedimiento de inspección se regula en sus artículos 145 a 159 LGT, el cual obedece a la finalidad de comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias, con miras a la posible regularización de la situación del contribuyente, mediante la práctica, en su caso, de una o varias liquidaciones.
A diferencia de él, el procedimiento sancionador se regula en los artículos 207 a 2011 de la LGT y su objeto versa sobre la verificación de los hechos relevantes y, en su caso, imposición de sanciones administrativas en materia tributaria.
En virtud de lo anterior, ambos procedimientos (de inspección y sancionador en materia tributaria) se tramitarán de forma separada (como ha acontecido en el caso de autos) salvo renuncia del obligado tributario, con arreglo al artículo 208.1 LGT.
A lo anterior, debe añadirse que el trámite estatuido en el artículo 153. g) LGT se refiere a las actas, en que se documenta el resultado de las actuaciones inspectoras, en la que se debe contener la mención a:
Podemos despejar en primer lugar la incógnita, al menos aparente, que suscita la denuncia de quebranto de la doctrina de los actos propios, siquiera sea porque la indicación, opinión o criterio que se contiene en el acta no expresa un acto de voluntad definitivo de la Administración, dirigido necesariamente a la adopción de una única posible decisión, sino que es un acto de propuesta que puede ser aceptada o no por el superior jerárquico, conforme a su propio régimen jurídico. Desde luego, es claro que la ley no atribuye efecto concluyente, menos aún vinculante, a la opinión del actuario, lo que excluye de plano la vulneración de la doctrina de los actos propios.
A tal respecto, una cosa es que ese informe u opinión no sea vinculante -lo que se acepta como punto de partida- y otra bien distinta es que sea un trámite prescindible o inocuo, pese a preverlo la ley de forma taxativa. No cabe olvidar que esa mención procede, no de alguien ajeno a los hechos o al impulso del procedimiento, sino de quien más intensamente ha estado en contacto con ellos, en su comprobación.
a) En primer lugar, como indicio serio, aun cuando lo fuera
b) En segundo lugar, conforme al auto de admisión, como expresión de un criterio que debería provocar, en el órgano de liquidación, a la vista de tal mención -al menos, démosle el mismo valor jurídico que al resto de indicaciones del acta que contiene la propuesta- razone por qué se aparta de la propuesta del actuario.
Es decir, los términos estrictos del auto de admisión no acotaban el posible enfoque del recurrente, que no estaba privado de aducir, frente a la sanción, que no estaba justificada en él la culpabilidad, al margen de todo lo sucedido antes.
No es secundario, para alcanzar tal conclusión, que la sanción se impusiera por infracción del art. 191 LGT, pero en relación con el indebido ajuste por operaciones vinculadas que, normalmente, los Tribunales han considerado una cuestión lo bastante abierta y compleja como para sancionar, advirtiendo, además, que en este caso, la sanción no se impuso por incumplimiento del art. 16.10.4 TRLIS -obligaciones de documentación- sino por dejar de ingresar la deuda; por lo cual, la sanción tomaría como base de cálculo una cantidad establecida
Dicho todo lo anterior, no es posible, atendidos los hechos y la argumentación del recurso de casación, que podamos declarar que ha lugar al recurso, pues tal conclusión equivaldría a otorgar, de un modo indebido, un valor vinculante al informe o mención del art. 153.g) LGT, máxime cuando el recurrente no ha realizado el esfuerzo dialéctico suficiente como para demostrar que, a la postre, el acuerdo de imposición de sanción -que es el recurrido- se proyecta sobre una conducta no culpable o, en general, es ilícito porque se ha sancionado sin motivos para ello.
Afirmado por esta Sala todo lo anterior, ni el ámbito objetivo acotado por el auto de admisión, ni la índole de los fundamentos jurídicos expresados en el escrito de interposición, permitirían estimar el recurso de casación con el solo y único fundamento de que la sanción incurre en infracción del principio de culpabilidad, pues:
- El art. 153.g) LGT, aunque obligaría a una fundamentación reforzada de que no hay razones para abrir el (ulterior) procedimiento sancionador -en tanto parece propugnar una interpretación razonable de la norma-, no puede ser un valladar obstativo al ejercicio de la potestad sancionadora y, luego, de la sanción impuesta.
- Aunque esa indicación del art. 153.g) LGT entendemos que obligaría a una motivación reforzada del órgano de resolución que el auto de admisión sitúa, acaso con exceso, en el acuerdo sancionador; y esa motivación, aquí, brilla por su ausencia, no cabe inferir de esa situación, en sí misma, un efecto anulatorio al acto final.
Por tanto, deducir de las incidencias creadas a partir de la obligada mención del art. 153.g) LGT y de la falta, aquí completa- de reacción en contra, en sede inspectora y sancionadora, que todo lo actuado en el ejercicio de una potestad sancionadora que, en rigor, no ha sido puesta en tela de juicio, esto es, al margen del examen sobre la concurrencia y motivación de la culpabilidad en la imposición de la sanción, parece una consecuencia anulatoria excesiva y desproporcionada, no propiciada por un mínimo desarrollo argumental al respecto por la recurrente.
Los razonamientos precedentes, aunque tratan de establecer una interpretación uniforme del art. 153.g) LGT, no pueden conducir, rectamente, a la formación de doctrina en este recurso de casación. A tal efecto, basta con señalar, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala Tercera, en exégesis del art. 93.1 LJCA, que la doctrina con que la sentencia ha de esclarecer, fijándola, la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo, tal doctrina, decimos, ha de conducir al fallo de un modo directo y causalmente eficiente, de suerte que cuanto se declare al efecto debe determinarlo, circunstancia que aquí no es posible, dada la naturaleza de los los razonamientos que han sido expresados al respecto.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
