Última revisión
29/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 520/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 4363/2023 de 07 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Nº de sentencia: 520/2025
Núm. Cendoj: 28079130022025100089
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2016
Núm. Roj: STS 2016:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/05/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4363/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/04/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 4363/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª Sandra María González de Lara Mingo
En Madrid, a 7 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.
Antecedentes
- El artículo 14.1.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, (TRLIS).
- El artículo 179, 183.1 y 211.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
- El artículo 24. 1 y 2 de la Constitución Española (CE).
- El artículo 2 del Protocolo número 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH).
La sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación en auto de 20 de marzo de 2024, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en estos literales términos:
2. El procurador Sr. Sastre Botella interpuso recurso de casación en escrito de 7 de mayo de 2024, en el que se solicita lo siguiente:
El Abogado del Estado presentó escrito el 24 de junio de 2024, en que manifiesta:
Esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública - artículo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso para el día el 29 de abril de 2024, en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.
Fundamentos
El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en determinar -interpretando el artículo 14.1.e) TRLIS-, si solo cabe entender que un gasto es deducible y no constituye una liberalidad por tratarse de un bien o servicio que está correlacionado con los ingresos y se realiza para promocionar directa o indirectamente la venta de bienes y prestación de servicios, solo cuando existe un contrato entre el adquirente y el prestador del servicio, o puede entenderse cumplido el requisito aun sin contrato entre ambos, si la prestación del servicio es consecuencia de la relación contractual celebrada por un tercero y el prestador del servicio en los casos en que el servicio prestado beneficie directamente a quien que se deduce el gasto y paga el servicio recibido.
Además, el auto nos reclama que aclaremos si, en un caso como el presente, en el que un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades ha computado como gasto deducible una factura expedida a su nombre por una sociedad tercera que es quien ha contratado los servicios de marketing, y, por tanto, deja de ingresar parte de la deuda, resulta posible apreciar, a los efectos del procedimiento sancionador instruido por la falta de pago derivado de lo anterior, la concurrencia de un supuesto de interpretación razonable de la norma previsto en el artículo 179.2.d) LGT.
El proceso se refiere a las liquidaciones y sanciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2009 a 2012, si bien la impugnación casacional se reduce a la sanción impuesta.
La sentencia de instancia razona del siguiente modo en cuanto a la nulidad que se postula de las sanciones, exclusivo objeto en este recurso de casación, derivadas de la deducción de determinados gastos:
"[...] OCTAVO.- Nulidad de los acuerdos sancionadores.
Argumentos muy similares se articularon y resolvieron por SAN (2ª) de 28 de septiembre de 2022 (Rec. 771/2019), debiendo mantener su criterio por razones de coherencia y seguridad jurídica.
A.- Se sostiene la existencia del elemento objetivo de la infracción tributaria tipificada en el art 191.1 de la LGT. Al entender que es correcta la deducibilidad de los gastos derivados de los acuerdos internacionales de marketing y atenciones a clientes.
Contestamos a argumentos muy similares en la SAN (2ª) de 28 de septiembre de 2022 (Rec. 771/2019), razonándose "Esta segunda vertiente del motivo se anuda a una premisa argumental que no se ha validado por la Sala, como es la deducibilidad de los gastos correspondientes, según lo razonado en los fundamentos jurídicos... esta sentencia, a los que nos remitimos en este punto a fin de no ser reiterativos. Se desestima esta segunda alegación" .
Ciertamente en relación con los gastos de LIDL la recurrente tiene una sentencia a su favor, pero creemos haber explicado con claridad que a la luz de las pruebas aportadas y valoradas por la Inspección la sociedad demandante incurrió en el supuesto de hecho descrito en el tipo.
B.- Se argumenta sobre la falta de concurrencia del elemento subjetivo. Hay aquí varios argumentos: falta de motivación; presunción de inocencia e interpretación razonable de la norma. La Sala tratará conjuntamente estos argumentos.
En relación con las sanciones relativas a los acuerdos internacionales de marketing y atenciones a clientes.
El Acuerdo de liquidación analiza la culpabilidad en las pp. 17 y ss. Si conviene indicar que en la p. 24 ya en comprobaciones anteriores se "ha venido regularizando este concepto", en concreto "desde las actuaciones realizadas sobre el impuesto sobre sociedades del año 1996". Y pese a ello, como bien se razona en el Acuerdo, la entidad continúa pretendiendo "acreditar los gastos simplemente con las facturas y con el presupuesto de marketing".
No hay una prueba clara o justificación de que los gastos deducidos, por las razones que se indican puedan deducirse. Y como hemos explicado, atendiendo a las circunstancias concurrentes la recurrente no ha aportado una explicación suficiente, más allá de la insistencia en unos argumentos que han sido reiteradamente rechazados por esta Sala. Repárese que en relación con LIDL esta Sala, en este caso, ha concluido que " el reembolso se refiere a relaciones comerciales con la filial española y o con la sociedad alemana; además, este documento no acredita la cuantificación de los importes facturados por la entidad alemana ...y no constan ventas por parte del obligado tributario a la entidad alemana" . Es decir, no hay pese a los reiterados requerimientos una justificación de los importes y quien se deduce un gasto tiene que estar en condiciones de justificarlos debidamente.
Como índica el TEAC en la resolución no está de más recordar que frente a los intentos de la recurrente de establecer "identidad de supuestos", "fueron estas circunstancias diferentes que la interesada obvia en sus argumentaciones las que precisamente determinaron la regularización del impuesto en este caso" -p. 44-.
En este sentido hemos sostenido que la concurrencia de culpabilidad se encuentra en la falta de prueba de la necesidad de dichos gasto, pues no acreditado el cumplimiento de los requisitos de deducibilidad del gasto, su inclusión en la base imponible debe considerarse culposa o cuando menos negligente, pues se deduce un gasto sin poder justificarlo fehacientemente".
En cuanto a las atenciones a clientes se sostiene la inspección justifica, en este caso, la concurrencia de culpabilidad en la falta de acreditación de la entrega de productos a los clientes para con quien se dice tener las atenciones, incumpliendo también los mínimos requisitos esenciales de deducibilidad en el IS de un gasto.
Pues "no es razonable interpretar que son deducibles unos gastos que el contribuyente ni siquiera ha podido justificar ...ni [acreditar]lo clientes que los recibieron". No es un problema de interpretación razonable de la norma, como se pretende, sino de falta de acreditación de la deducibilidad del gasto.
Así, en la SAN (2ª) de 4 de mayo de 2022 (Rec. 700/2018), ante alegaciones similares, razonamos: "Es difícilmente atendible como no culpable, al menos a título de negligencia, que se realice la deducción de un gasto y que no se justifique. Eso por lo que se refiere a los gastos derivados de los denominados "Acuerdos internacionales".
En la misma línea en la SAN (2ª) de 28 de septiembre de 2022 (Rec. 771/2019), razonamos que: "Se detalla a tal fin que el contribuyente se dedujo unos gastos sin la necesaria justificación (en el caso de los acuerdos internacionales de marketing) o sin acreditar suficientemente sus beneficiarios o destinatarios y, por ende, sin justificar su condición de gasto deducible a tenor del art. 14.1.e) del TRLIS (en el caso de los gastos promocionales o de atenciones a clientes)" . Añadiendo la sentencia que: "Por lo que se refiere a la infracción de la presunción de inocencia, la argumentación que se expresa en la demanda no se comparte por la Sala. En síntesis, porque viene a ser una reiteración de la falta de justificación de la culpabilidad del contribuyente en relación a las conductas sancionadas. Como se ha explicado, la motivación contenida en los acuerdos impugnados resulta suficientemente expresiva de las razones por las cuales se estima que el contribuyente incurrió en una conducta culpable y, además, está basada en elementos que resultan acreditados en las actuaciones". Y: "En cuanto a la interpretación razonable de la norma, hemos de descartarla en un supuesto como el presente en el que el debate gira prima facie sobre la falta de acreditación suficiente por el contribuyente de una serie de gastos que había procedido a deducir en sus declaraciones del Impuesto sobre Sociedades" .
Por último, razonamos y resulta extrapolable al caso de autos que: "La existencia de pronunciamientos favorables a los intereses de otras compañías similares a la recurrente no resulta suficiente a estos efectos en la medida en que, respecto a los gastos por publicidad en puntos de venta facturados por la sociedad alemana LIDL STIFTUNG & CO, el precedente que debemos seguir es el citado en el fundamento jurídico octavo de esta sentencia y no el indicado en la p. 121 de la demanda. Y en cuanto a los gastos de atenciones a clientes, hemos declarado en el fundamento jurídico noveno que no concurre identidad entre el supuesto que nos ocupa y los que se citan en las pp. 121 y 122 de la demanda, pues en estos últimos se asume positivamente por la Inspección y por el Tribunal Económico-Administrativo Central que los gastos tenían por destinatarios a los clientes y es precisamente esta nota diferencial la que no se aprecia en el presente recurso".
C.- Por último, en relación con los gastos se sostiene que existe una ausencia de elemento probatorio para imponer la sanción como consecuencia de la no admisión de los gastos derivados de los acuerdos internacionales.
Se viene a razonar que como se sanciona por no haberse probado la afección a la actividad de tales gastos, ello puede ser razonable a la hora de acordar la liquidación, pero no lo es a la hora de imponer sanción. En el fondo la recurrente sostiene que, en efecto, puede ser que no haya probado la afectación, lo que puede justificar la liquidación; pero para sancionar la Administración debe probar la "no afectación". Lo cual no es un argumento sostenible, pues una vez que no se justifica la deducción del gasto, se cumple el presupuesto de hecho que permite la aplicación del tipo.
De hecho, ya nos hemos pronunciado en tal sentido en la SAN (2ª) de 4 de mayo de 2022 (Rec. 700/2018), donde razonamos: "a los efectos de la prueba de la concurrencia del elemento objetivo sobre el que pivota la infracción del art 191 LGT es suficiente la actividad desplegada por la Administración al constatar, como resultado de las actuaciones inspectoras de comprobación, que el contribuyente no logró acreditar que el gasto en cuestión cumpliera los requisitos legalmente dispuestos a su deducibilidad y, como lógico corolario, que ello determinó un menor ingreso fiscal del que debió ser ingresado. Por tanto, no se estima necesario que, adicionalmente a esto y como conditio sine qua non de la sanción, la Administración deba demostrar también " la no afectación a la actividad de los gastos discutidos" como se afirma, por ejemplo, en la p. 123 de la demanda".
Por lo demás, la culpabilidad está motivada con extensión, basta para llegar a tal conclusión la lectura del Acuerdo y existe prueba de cargo suficiente para inferir la existencia de una actuación culpable, pues, como hemos explicado, la recurrente se está deduciendo unos gastos sin justificarlos adecuadamente por las razones que hemos expuesto a lo largo de esta sentencia.
Los motivos se desestiman".
Para ilustrar esos supuestos en que la conducta del que ha realizado una acción u omisión catalogable como infracción tributaria puede considerarse diligente -y, por ende, no culpable- el precepto añade, a título de ejemplo
Debe recordarse a tal efecto, de una parte, que la ley confía, en casi todos los tributos y, desde luego, en los que son cabecera del sistema fiscal, la autoliquidación del obligado tributario como modo natural, casi universal, de gestión y pago de aquellos; de otra parte, que la norma sancionadora tributaria es, por lo común, una norma en blanco, lo que significa que la integración y plena comprensión del tipo infractor requiere el complemento de una norma a la que la primera se remite y sin el cual quedaría vacía de contenido. Si la norma sancionadora suele presentar, por lo general, y aunque solo fuera por su simplicidad, unos perfiles más o menos claros e inteligibles, no sucede siempre lo mismo con la norma fiscal tipificadora de derechos y obligaciones fiscales, tanto materiales como formales, incluidas en disposiciones a menudo reglamentarias, en continua variación y con enunciados confusos o abiertos a exégesis diferentes, incluso antagónicas.
Ello sucede con el añadido -agravatorio- de que es el obligado al pago del impuesto de que se trate quien debe, en su declaración, que es un acto de voluntad y de reconocimiento, optar por una de las posibles interpretaciones que, a menudo, ofrecen las normas reguladoras de los tributos, bajo la amenaza de incurrir en responsabilidad en caso de discrepancia de la Administración con esa alternativa.
Para evitar que la mera discordia de la Administración con el ciudadano en cómo se debe interpretar una disposición normativa sea zanjada mediante el uso abusivo de la potestad sancionadora, la ley excluye el caso de quien haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, dentro de tal hipótesis
Los mencionados
En relación con las sanciones relativas a los acuerdos internacionales de marketing y atenciones a clientes, la Sala juzgadora se remite, para decidir el asunto, a sentencias anteriores suyas recaídas en asuntos semejantes a éste, en el sentido de que en ellas también se dilucidaba la sanción referida a los gastos de esta naturaleza.
A los efectos que nos ocupan, es patente que la razón sustentadora que la Administración utiliza para localizar el elemento subjetivo, respaldada en su quehacer por la Sala de instancia -que, sin embargo, no ha analizado este asunto concreto en sí mismo, sino por remisión a otros, con carácter general- es la relativa a la falta de acreditación, bien del origen del gasto procedente de la rúbrica de acuerdos internacionales de marketing, en tanto los que se pretendieron deducir se documentan en facturas expedidas por terceros que no ha justificado la recurrente guarden relación con los contratos pactados por ella, ni subjetiva ni objetivamente, aun aceptando que la totalidad de los comprometidos por esta vía fueran, en sí mismos, de posible deducción. En lo que atañe a las atenciones a clientes, concurre para negar su deducción la circunstancia, no negada, de que no hay constancia de la entrega de productos a los clientes que serían destinatarios de tales atenciones.
Importa destacar, en todo caso, que pese a que tanto las resoluciones administrativas como la judicial, incluso los escritos rectores de este recurso de casación, dan respuesta a esa interrogante relativa a la existencia o no de una interpretación razonable de la norma esgrimida por CASGEBA, lo cierto es que, atendida la índole del debate trabado en la casación, se trata de una causa de exclusión o exoneración de la responsabilidad sancionadora -enervadora de la culpabilidad, en suma- que, como hemos anticipado, no juega, en modo alguno, en este caso.
Y la razón para ello reside en el hecho de que no se ha manifestado, en este recurso de casación, un conflicto jurídico hermenéutico que se proyectase sobre norma jurídica alguna, sancionadora o no, de cuyo carácter razonable o no pudiera inferirse la concurrencia o exclusión de la culpabilidad. Dicho de otro modo, la conducta de la sociedad impugnante, en teoría, podrá ser culpable o no, pero tal declaración de culpabilidad no depende de la razonabilidad de una interpretación que se haya sostenido respecto de una norma jurídica aplicable, pues la razón en que se ha fundado la no deducibilidad de los gastos y, además, del desencadenamiento del ejercicio de la potestad sancionadora, se ha basado en la falta de prueba, que era carga del recurrente, de la realidad y procedencia del gasto litigioso.
Por lo demás, la mención efectuada en el escrito de interposición del recurso a la denominada doctrina
Ante tales afirmaciones cabe recordar, de una parte, que ambos recursos de casación, que aún no habían sido entonces fallados, cuentan ya con sendas sentencias desestimatorias en ambos casos, como más arriba se indicó. Además, el derecho a la doble revisión judicial de la declaración de culpabilidad o condena que se contiene en el artículo 2 del Protocolo nº 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales -CEDH-, no modifica -desde luego no lo hace en este caso- la perspectiva jurídica con que se ha de acometer el fondo de la pretensión invalidatoria ejercitada por segunda vez frente a la sanción. En aras de la estricta observancia de dicha doctrina -y del derecho que contiene- se admitió el recurso de casación y se hizo efectivo, con ello, el derecho del recurrente a esa doble revisión jurisdiccional de la sanción administrativa, por ser grave. Pero una vez admitido y centrado el debate casacional en el punto relativo a la aplicabilidad al caso de la causa de exclusión de la responsabilidad del artículo 179.2.d) de la LGT, el análisis del fondo no reviste mayor especialidad respecto a aquellos otros casos en que no hubiera sido formalmente invocada la mencionada doctrina Saquetti.
En otras palabras, la mera invocación de la doctrina
En trance de responder a las preguntas planteadas en el auto de admisión, que nos compelen a determinar si la falta de prueba sobre determinados extremos que afectan a la deducibilidad fiscal de un gasto conduce necesariamente a calificar la actuación del contribuyente como culpable, a efectos sancionadores, sin que pueda justificarse, en tales casos, que pudiera concurrir una interpretación razonable de la norma en atención a la naturaleza, características y contexto en el que se produce dicho gasto, debemos declarar lo siguiente, con valor de doctrina:
Consecuencia de lo declarado es que el recurso de casación debe ser desestimado, manteniendo en sus términos la sentencia impugnada, pues la pregunta de interés casacional, en su primer inciso, no puede ser respondida, como hemos visto, de una manera universal y para todo caso, sino que la falta de prueba de un gasto a cargo de quien pretenda su deducción será suficiente o no lo será, según los casos, para sustentar en esa omisión el ejercicio de la potestad punitiva.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
