Última revisión
13/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 370/2024 de 08 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE
Núm. Cendoj: 28079130022026100124
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1722
Núm. Roj: STS 1722:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/04/2026
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 370/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/03/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade
Procedencia: JUNTA DE ARBITRAJE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 370/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª María Dolores Rivera Frade
En Madrid, a 8 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/as Excmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as que figuran indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 370/2024, interpuesto por el abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Resolución núm. 18/2024, de 26 de febrero de 2024, dictada por la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el expediente 2/2022, y acumulados 3/2022 y 4/2022, que resolvió los conflictos planteados por la Diputación Foral de Bizkaia (DFB) frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en relación con la competencia para la exacción del Impuesto sobre Sociedades (IS) y del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) correspondiente a los ejercicios 2016, 2017 y 2018; y del IVA del ejercicio 2019 de HAFESA ENERGÍA, SL, (en lo sucesivo, HAFESA).
Se ha personado en este recurso como parte recurrida la EXCMA. DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA representada por el procurador de los tribunales D Jesús López Gracia, bajo la dirección letrada de D.ª Josune Rodríguez Parra.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade.
Antecedentes
La representación procesal de la DFB formuló contestación a la demanda y suplica a la Sala que en su día se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo promovido por la AGE contra la Resolución dictada por la Junta Arbitral número 18/2024, y se declare que la resolución impugnada es ajustada a derecho; subsidiariamente, para el caso que entendiera que no procede la extensión de efectos, se acuerde la retroacción de actuaciones a fin de que el procedimiento incoado ante la Junta Arbitral se tramite conforme a las reglas generales, sin que
Habiéndose solicitado y evacuado el trámite de conclusiones, por diligencia de ordenación de 20 de enero de 2025 se declararon conclusas las actuaciones y se dispuso que quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.
Mediante providencia de fecha 22 de diciembre de 2025 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de marzo de 2026, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.
Fundamentos
Entre los mencionados depósitos se encuentra, desde el año 2016, el depósito fiscal de "COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS C.L.H., S.A.") (en adelante CLH), y, asimismo, desde el año 2017 el depósito fiscal de DBA BILBAO PORT, SL (en adelante DBA BILBAO PORT), ambos situados en Bizkaia.
Tanto DBA BILBAO PORT como CLH tienen suscrito un contrato con HAFESA por el que le prestan servicios de almacenamiento y logística mediante precio, contando para ello con sus propias plantillas de personal. En las instalaciones de estas entidades HAFESA ENERGÍA recibe y almacena el carburante de su propiedad, en régimen suspensivo hasta su salida a consumo, y desde estos depósitos fiscales lo entrega a los clientes, tanto dentro de ellos, como a la salida de los mismos.
En el ejercicio 2016, la entidad no presentó autoliquidación del IS, ni del IVA, ante la DFB de Bizkaia, sino que tributó exclusivamente ante la AEAT, declarando el 100 % de sus operaciones, por tanto, a efectos de ambos impuestos, ante la AEAT.
En lo que respecta al IS ni el grupo fiscal 362/17, ni HAFESA ENERGIA presentaron autoliquidación alguna ante la DFB correspondiente a los ejercicios 2017 y 2018. Ni presentaron autoliquidación alguna ante la DFB, correspondiente al IVA del ejercicio 2017.
Mientras que, en lo que se refiere al ejercicio 2018, la entidad comenzó a presentar autoliquidaciones ante la DFB a partir del mes de junio de ese año, cuando, además, también rectificó las autoliquidaciones del 2018 previamente presentadas en exclusiva ante la AEAT (de enero a mayo).
En el ejercicio 2019, en lo que respecta al IVA, HAFESA ENERGIA presentó autoliquidaciones ante la DFB y la AEAT.
El conflicto planteado ante la Junta Arbitral finalizó con una resolución que literalmente declara la extensión de los efectos de las Resoluciones de la Junta 11/2017, de 21 de junio, dictada en el expediente acumulado de los conflictos 18/2012 y 27/2014; y 13/2017, de 15 de noviembre, dictada en el conflicto 19/2012. Y, en consecuencia, declara que las entregas de bienes que HAFESA ENERGÍA realizó durante los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019 en depósitos fiscales situados en el Territorio Histórico de Bizkaia, tanto dentro de los referidos depósitos como a la salida de los mismos, se entienden localizadas en los respectivos depósitos fiscales, correspondiendo por tanto a la DFB, en los citados ejercicios, la proporción de volumen de operaciones correspondiente a dichas entregas.
En el acuerdo recurrido, Fundamento de Derecho 4, la Junta Arbitral se pronuncia de la siguiente manera:
Tras la cita de la Resolución de la Junta Arbitral de Navarra de 9 de octubre de 2014, recaída en conflicto 51/2012, y de las STS de 9 de febrero de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:420), STS de 13 de diciembre de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:5301), STS de 31 de enero de 2017 ( ECLI:ES:TS:2017:209), y STS de 31 de enero de 2017, concluye:
En el escrito de demanda la AEAT alega que son dos los extremos sobre los cuales versa la impugnación de la resolución R19/2024, el primero de ellos, de índole procedimental, si resulta procedente el procedimiento especial de extensión de efectos instado por la DFB; y el segundo de ellos, de índole sustantiva e íntimamente conectado con el anterior, si las entregas de bienes por HAFESA se entendían localizadas en los respectivos depósitos fiscales, con la consecuencia de que correspondían a la DFB la proporción correspondiente a los depósitos que aquella empresa tiene en territorio foral (criterio de la resolución impugnada) o, por el contrario, deben entenderse realizadas donde se realiza el proceso de comercialización, como sostiene la AEAT.
El abogado del Estado alega, en primer lugar, la improcedencia de la aplicación del procedimiento especial de extensión de efectos del artículo 68.Tres del Concierto económico, al entender que no cabe asimilarlo ni a la extensión de efectos de una sentencia firme ( artículo 110 LJCA) ni mucho menos, a la cosa juzgada material ( artículo 222 LEC), para añadir que los "hechos constatados" en la operativa de HAFESA impiden la extensión de efectos, y que la aplicación de los parámetros dictados por ese Tribunal Supremo para determinar si el "modus operandi" de una determinada sociedad mercantil supone generar valor añadido tanto en territorio común como en territorio foral o, por el contrario, sólo en uno de ellos, supone que las particulares circunstancias del caso HAFESA respecto de su operativa en Bizkaia son distintas a aquéllas que considera este Tribunal Supremo para poder establecer el punto de conexión. La consecuencia de ello, a juicio del abogado del Estado, es clara: si existe diversidad de circunstancias entre la operativa de HAFESA y aquéllas que, sobre la base de las propias sentencias de ese Tribunal Supremo, consideradas por la Junta Arbitral, habrá de concluirse que no existe identidad de razón y que, por ello, es inidóneo el procedimiento especial de extensión de efectos que regula el artículo 68.Tres del Concierto Económico.
A continuación, expone una serie de consideraciones a través de las cuales trata de justificar la diversidad de circunstancias determinantes de la situación de HAFESA respecto de las circunstancias contempladas por la resolución impugnada. Considera que la resolución de 9 de octubre de 2014 de la Junta Arbitral de Navarra, dictada en el conflicto 51/2012, tampoco sirve de apoyo a la resolución aquí recurrida, y sí otras resoluciones dictadas por la propia Junta Arbitral Resolución 7/2021 (conflicto 4/2017) y la Resolución 16/2022 (conflictos 47/2015 y 18/2016).
En segundo lugar, sostiene que ha de estarse al lugar de "puesta a disposición" de los bienes, que se vincula a actuaciones de una apreciable significación (en nuestro caso, vinculadas a los procesos de comercialización, ya que son extraños los procesos de fabricación y transformación), entendiendo por tales aquellos lugares en que se realizan "tareas de tal envergadura que permitan afirmar que son acciones susceptibles de incrementar el valor de los bienes entregados", dependiendo, obviamente, de las particulares circunstancias de cada caso. Alega, asimismo, que la jurisprudencia que cita y sinteriza en la demanda, determina que el único punto de conexión se encuentra en territorio común, pues el único punto de conexión, en cuanto generador de valor añadido, de las actividades desarrolladas por HAFESA es aquel en el que se desarrollan las tareas de comercialización de sus productos, llevándose a cabo por la misma todas las gestiones en relación con los procesos de comercialización, lo cual tiene lugar únicamente desde sus oficinas situadas en Madrid donde, además, se encuentran los medios humanos y materiales destinados a la comercialización.
Concluye, que las entregas de bienes deben entenderse localizadas donde se realizan las actividades de comercialización propias de HAFESA, que se circunscriben exclusivamente a territorio común.
La DFB en su escrito de contestación a la demanda alega, en apretada síntesis, que, la Junta Arbitral llegó a la conclusión de que existe identidad de razón entre el asunto objeto del presente recurso y el de sus previas Resoluciones 11/2017, de 21 de junio; 13/2017, de 15 de noviembre; y 35/2022, de 28 de julio, después de examinar "toda la documentación obrante en el expediente y las argumentaciones realizadas por las administraciones interesadas". Y, tras hacer referencia expresa a las Resoluciones 11/2017, 21 de junio, y 13/2017, de 15 de noviembre, acordó: "1º.- Declarar que las entregas de bienes se entienden localizadas en los respectivos depósitos fiscales, correspondiendo por tanto a la DFB la proporción fijada en el acta controvertida". De modo que, una vez más, la Junta Arbitral fijó el punto de conexión en los depósitos fiscales en los que se encontraba almacenado el producto. Además, en la Resolución 10/2024, de 30 de enero, relativa al IVA de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS SA (ejercicios 2010 a 2012), la Junta Arbitral, después de transcribir y de analizar las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:241), de 9 de febrero de 2016 ( ECLI:ES:TS:2016:420), 13 de diciembre de 2016 (ECLI:ES. TS:2016:5301), y de 31 de enero de 2017 ( ECLI:ES:TS:2017:209), así como distintas Resoluciones de la propia Junta Arbitral, acordó: "1o.- Declarar que las entregas de bienes se entienden localizadas en los respectivos depósitos fiscales, correspondiendo por tanto a la DFB la proporción correspondientes a los depósitos que CEPSA tiene en Bizkaia". Esta Resolución 10/2024, de 30 de enero, no fue recurrida por la AEAT, de modo que también es firme.
Considera, igualmente, que, con independencia de todo lo anterior, habría que llegar a la misma conclusión alcanzada en la Resolución que nos ocupa, incluso aun cuando lo que hubiera que analizar fuera la extensión de los efectos de las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2016 ( ECLI:ES:TS:2016:420), de 13 de diciembre de 2016 ( ECLI:ES:TS:2016:5301), y de 31 de enero de 2017 ( ECLI:ES:TS:2017:209), así como de la Resolución de la Junta Arbitral de Navarra de 9 de octubre de 2014. Y que son trasladables al procedimiento de extensión de efectos regulado en el artículo 68.Tres del Concierto Económico las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Supremo respecto a los procedimientos establecidos en los artículos 37.2, 110 y 111 en lo que respecta a la razón de ser de dichos procedimientos y a la identidad exigible entre los distintos asuntos. A todos estos efectos, el punto de conexión aplicable a los comercializadores de productos petrolíferos que operan utilizando los servicios logísticos y de almacenamiento de terceros (en nuestro caso de CLH y de DBA), y que realizan entregas de carburantes en los depósitos fiscales de dichos terceros (tanto dentro de ellos como a la salida de los mismos), ha sido analizado ya en distintas ocasiones por el Tribunal Supremo, en sentido radicalmente opuesto al que defiende la AEAT. En todos esos pronunciamientos, tanto del Tribunal Supremo como de la Junta Arbitral Navarra y de la Junta Arbitral del Concierto Económico, se terminó localizando las operaciones en cuestión en el territorio en el que se almacenaban y entregaban los productos, y no en el que se centralizaban las operaciones de comercialización.
Alega asimismo, que, en el supuesto de que este Tribunal considere que, en el presente caso, no se dan los presupuestos necesarios para poder extender al mismo las conclusiones de las Resoluciones 11/2017, de 21 de junio; 13/2017, de 15 de noviembre; y 35/2022, de 28 de julio, lo que debería hacer es retrotraer las actuaciones para que pudiera tramitarse el procedimiento arbitral conforme a las reglas generales, sin que, por tanto, pueda prosperar la pretensión planteada por la actora de que se declare directamente que las entregas efectuadas por HAFESA ENERGIA en 2016, 2017, 2018 y 2019 han de entenderse efectuadas en territorio común.
De forma subsidiaria, alega que el punto de conexión de Concierto Económico aplicable a los comercializadores de bienes muebles, conforme a lo establecido en el artículo 28.Uno.A) 1º del citado texto legal, no viene determinado, en todo caso, por el lugar en el que el contribuyente ostente los medios materiales y humanos que utiliza en la labor de comercialización. No es eso lo que indica el mencionado artículo 28.Uno.A).1º del Concierto Económico, y tampoco es eso lo que deriva de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular, ni de la doctrina establecida al efecto por la propia Junta Arbitral. Y sobre los motivos que alega la actora para pretender justificar que los depósitos fiscales no añaden ningún valor al proceso de comercialización gravado, alega que o bien no tienen relación causal con la aportación de valor al proceso comercial; o bien han sido ya analizados, y desestimados, en todos los pronunciamientos que existen sobre el particular, o bien, ni siquiera son ciertos.
Concluye, que procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo por los siguientes motivos:
(i) porque, lo que hizo la Junta Arbitral fue declarar la extensión de efectos de sus previas Resoluciones 11/2017, de 21 de junio; 13/2017, de 15 de noviembre; y 35/2022, de 28 de julio, las cuales hacen referencia a unos supuestos exactamente iguales al que nos ocupa.
(ii) porque, incluso aun cuando lo que procediera fuera la extensión de los efectos de las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2016 ( ECLI:ES:TS:2016:420), de 13 de diciembre de 2016 ( ECLI:ES:TS:2016:5301), y de 31 de enero de 2017 ( ECLI:ES:TS:2017:209), así como de la Resolución de la Junta Arbitral Navarra de 9 de octubre de 2014, debería llegarse a la misma conclusión;
(iii) porque, en el caso de que no procediera la extensión de efectos declarada por la Junta Arbitral, lo que debería hacerse es retrotraer el procedimiento para que fuera tramitado conforme a las reglas generales; y
(iv) de forma subsidiaria a lo anterior, porque a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular (así como de las Resoluciones de la Junta Arbitral), debe entenderse que las entregas controvertidas han de localizarse en Bizkaia, en los depósitos fiscales en y desde los que HAFESA efectuaba dichas entregas, los cuales añaden un innegable valor al proceso de comercialización gravado (en relación con lo cual aporta como Anexo I, informe elaborado por la Subdirección de Inspección de la Hacienda Foral de Bizkaia), sin que la AEAT pueda poner en cuestión la valoración de los hechos efectuada por la Junta Arbitral sin proponer nuevas pruebas, y sin justificar ni la existencia de infracción normativa alguna, ni que la referida valoración es "errónea, ilógica o irracional", o ambas cosas.
Termina solicitando que se dicte Sentencia que desestime el recurso contencioso administrativo promovido por la AGE contra la Resolución dictada por la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico número 19/2024, y se declare que es ajustada a derecho; subsidiariamente, para el caso que entendiera que no procede la extensión de efectos, se acuerde la retroacción de actuaciones a fin de que el procedimiento incoado ante la Junta Arbitral se tramite conforme a las reglas generales, sin que pueda atenderse directamente la petición que efectúa la demandante de que se declare que todas las entregas que efectuó HAFESA durante los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019 deben entenderse localizadas en territorio común.
La Ley 12/2002, de 23 de mayo, aprobó el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en virtud del cual el IVA se configura como un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado; no obstante lo cual, las instituciones competentes de los Territorios Históricos pueden aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.
El artículo 68 apartado Tres del Concierto Económico, precepto añadido de la Ley 10/2017, de 28 de diciembre ( que entró en vigor el día 30 de diciembre de 2017) y modificado el 10 de febrero de 2022, establece en su redacción actual, lo siguiente:
Por su parte, el artículo 21 del Real Decreto 392/2022, de 24 de mayo, por el que se modifica el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por el Real Decreto 1760/2007, de 28 de diciembre, establece que:
En ambos procedimientos la forma de actuar de la Junta Arbitral ha sido prácticamente idéntica. Declara la extensión de los efectos de las resoluciones 11/2017, de 21 de junio, dictada en el expediente acumulado de los conflictos 18/2012 y 27/2014; 13/2017, de 15 de noviembre, dictada en el conflicto 19/2012. En consecuencia, declara que las entregas de bienes que la empresa comercializadora de combustibles sin trasformación (en aquel caso, también HAFESA) realizó durante el ejercicio allí investigado en depósitos fiscales situados en el Territorio Histórico de Bizkaia, tanto dentro de los referidos depósitos como a la salida de los mismos, se entienden localizadas en los respectivos depósitos fiscales, correspondiendo, por tanto, a la Diputación Foral de Bizkaia la proporción de volumen de operaciones correspondiente a dichas entregas.
El primer reproche que dirige el abogado del Estado frente a este acuerdo se centra en la aplicación del procedimiento especial de extensión de efectos previsto en el artículo 68.Tres del Concierto económico, que considera improcedente.
Sobre su origen normativo, la STS 6079/2025, de 15 de diciembre, señala en su FD 5º que:
Para añadir unos párrafos más adelante que:
Pese a la semejanza que guarda con la "extensión de efectos" prevista en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, la finalidad de una y otra no coinciden exactamente. La extensión de efectos regulada en la ley jurisdiccional ni siquiera constituye un procedimiento especial, sino un incidente de ejecución de sentencias firmes, respecto del cual la exposición de motivos de la LJCA destaca la cautela con la que es objeto de regulación, y la finalidad que persigue, ahorrar la reiteración de múltiples procesos innecesarios contra los llamados actos en masa. Esta finalidad no coincide con la buscada por la extensión de efectos regulada en las leyes que aprobaron los Conciertos Económicos con las Comunidades Autónomas de Navarra y País Vasco. Tampoco se considera que esta regulación sea la respuesta legislativa a la resistencia de las Administraciones públicas a ajustar sus pronunciamientos a los precedentes judiciales, como ha entendido esta Sala respecto de la regulación del artículo 110 LJCA ( STS de 11 de octubre de 2016 -Recurso: 3997/2015- ECLI:ES:TS:2016:4489-), y otras posteriores, pues la extensión de efectos prevista en los Conciertos económicos son procedimientos especiales que se tramitan en el seno de conflictos que enfrentan a Administraciones Públicas, y que son resueltos por una Junta Arbitral.
La finalidad común que concurre en ambas extensiones (jurisdiccional y arbitral) está en garantizar una respuesta igual como solución a conflictos idénticos. Pero ello exige una rigurosa labor de verificación de la identidad de razón a que se refiere el art. 68.Tres del Concierto Económico. Lo contrario obliga a sustanciar el conflicto por los cauces ordinarios, o como dice el art. 68.Tres, a decidir la continuación del procedimiento arbitral conforme a las reglas generales. Esta decisión concilia con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE, y art. 3.2 de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa), en el marco del cual debe analizarse el cumplimiento de los presupuestos necesarios para tramitar un procedimiento que se configura como especial, frente al ordinario. Además, la decisión de continuar el procedimiento arbitral conforme a las reglas generales concilia con el derecho a un proceso sin límites en la cognición, esto es, a un proceso ordinario de cognición plena en el que la Junta Arbitral pueda analizar la prueba aportada por las partes y resolver con arreglo a esa valoración. Esta tarea constituye una actividad propia del procedimiento ordinario, que no se puede trasladar a un proceso especial de extensión de efectos, en el que, el órgano llamado a resolver debe limitarse a verificar la concurrencia de la identidad de razón que exige la norma.
Como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en la STS 161/2023, de 10 de febrero (recurso nº 323/2022), entre otras, la Junta Arbitral es un órgano especial o
Llegados este punto, el presupuesto principal que atrae la aplicación de este procedimiento es la existencia de una
Por tanto, ambos procedimientos ( art. 21 del Real Decreto 1760/2007, y art. 22 del Real Decreto 353/2006) deben de ser interpretados con arreglo al mismo criterio. Este criterio es el que se recoge en la STS 6079/2025, de 15 de diciembre:
Aunque hemos dicho (ap. 1.2) que la Junta Arbitral no declaró la extensión de efectos de pronunciamientos adoptados por esta Sala recaídos en conflictos sobre la localización de entregas de carburantes u otras cuestiones análogas a las que constituyen la controversia de fondo -lo que no podía hacer-, lo cierto es que la expresión que se recoge bajo el mismo FD 4 de la Resolución impugnada
Y esto no lo ha hecho la Junta Arbitral, que en su resolución omitió un análisis completo y riguroso sobre la identidad de las circunstancias que rodean la operativa de HAFESA en Bizkaia, y las que sirvieron de base a las resoluciones cuyos efectos extendió.
En definitiva, la Junta Arbitral no justificó, con base en hechos concretos y comparables, que el actual caso reproduzca sustancialmente la misma configuración fáctica y jurídica de los precedentes firmes, limitándose a reproducir la ratio general de esos casos.
La ausencia de un análisis pormenorizado de esa identidad objetiva vicia el presupuesto habilitante del artículo 68.Tres del Concierto Económico, y frustra la finalidad garantista del instituto, que exige evitar extensiones automáticas allí donde no se ha acreditado una verdadera identidad en la realidad controvertida. En ausencia de esa constatación debe garantizarse el derecho al procedimiento debido de las partes, incluido el derecho a utilizar los medios de prueba para acreditar los hechos, fase de prueba que queda excluida en el procedimiento de extensión de efectos.
De todo lo expuesto se pueden extraer las siguientes conclusiones:
(i) El procedimiento especial de
(ii) El procedimiento especial de extensión de efectos tiene como único objeto verificar la identidad de razón que exigen los indicados preceptos.
(iii) La decisión de la Junta Arbitral tiene que ofrecer un examen completo de la resolución firme cuya extensión se pretende, así como de las circunstancias en que se funda la apreciación de identidad de razón. Cuando se limita a identificar rasgos parciales comunes y omite el análisis de la totalidad de los presupuestos de hecho determinantes, incurre en un déficit de motivación que impide acudir al procedimiento especial de extensión, y obliga a tramitar el conflicto por las reglas generales.
(iv) La decisión de continuar el procedimiento arbitral conforme a las reglas generales concilia con el derecho a un proceso sin límites en la cognición, esto es, a un proceso ordinario de cognición plena en el que la Junta Arbitral pueda analizar la prueba aportada por las partes y resolver con arreglo a esa valoración.
(v) La identidad de razón tiene que ser sustancial y ha de ser constatada por la Junta Arbitral. Un déficit de motivación en su resolución no puede ser suplida por las Administraciones en conflicto a través de sus escritos de alegaciones.
(vi) El análisis de la identidad es una labor reservada a la Junta Arbitral. No le corresponde a este tribunal asumir esa función, ni cabe entrar a resolver sobre el fondo una vez determinada la improcedencia del procedimiento especial de extensión de efectos.
En cuanto a las costas y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, al estimarse parcialmente la demanda no procede hacer imposición de las costas a ninguna de las partes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
