Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 709/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 7469/2023 de 08 de junio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Nº de sentencia: 709/2026

Núm. Cendoj: 28079130022026100206

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2684

Núm. Roj: STS 2684:2026

Resumen:
Ejecución de sentencia de contenido desfavorable en un recurso iniciado por silencio. Resolución del TEAC estimando la reclamación cuando la sentencia desestimatoria ya se dictó y era firme. Tras el dictado de una sentencia firme tras un proceso iniciado por silencio de la Administración, no puede la Administración dictar resolución expresa que contravenga el sentido del fallo. La Administración está vinculada, en todo caso, por lo resuelto en vía judicial y solo puede resolver en un sentido coincidente con el plasmado en la sentencia o mediante el archivo del procedimiento. Lo resuelto por sentencia firme y por lo tanto intangible con valor de cosa juzgada, no puede ser contravenido por un posterior acto declarativo de derechos que se oponga al fallo

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 709/2026

Fecha de sentencia: 08/06/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7469/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos

Procedencia: T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

Transcrito por: AFJ

Nota:

R. CASACION núm.: 7469/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 709/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Manuel Fernández-Lomana García

D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos

En Madrid, a 8 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 7469/2023, interpuesto por el procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de Iberdrola S.A., contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2023, dictada en el procedimiento ordinario 371/2022, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos), contra resolución del TEAC que acuerda desestimar la petición de ejecución de la resolución firme del mismo órgano de 13 de julio de 2017, en la que se estimó un recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del TEAR de Castilla y León relativa a liquidación de ITP.

Ha comparecido, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla-León, en la representación que ostenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos.

Antecedentes

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2023, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos) en el procedimiento ordinario 371/2022, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 7 de mayo de 2019, por la que se acordó desestimar el incidente de ejecución tramitado frente a una resolución dictada por el mismo órgano el 13 de julio de 2017, relativa a liquidación por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, cuyo Fallo decía: «[D]esestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 371/2022, interpuesto por la representación procesal de IBERDROLA contra la resolución del TEAC, de 7 de mayo de 2019, y en su virtud: confirmamos su conformidad a derecho, sin hacer imposición de costas. [... ]».

SEGUNDO.-Por la representación de la mercantil Iberdrola S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación contra la mencionada sentencia, el cual se tuvo por preparado mediante Auto de fecha 13 de octubre de 2023, emplazando a las partes personadas ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por plazo de treinta días.

TERCERO.-Mediante Auto dictado el 3 de octubre de 2024 por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se admitió a trámite el recurso de casación preparado contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2023 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos) y se acordó la remisión de las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de este Tribunal.

La representación procesal de la parte recurrente interpuso recurso de casación en virtud de lo acordado en Diligencia de Ordenación de fecha 8 de octubre de 2024, en el cual concluye solicitando «[1º] Que con estimación del presente recurso de casación se anule la Sentencia impugnada, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrida. 2º. Que, como consecuencia de la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de la Sentencia impugnada, esa Excma. Sala se sitúe en la posición procesal propia del Tribunal de instancia y entre al examen del fondo del asunto, procediendo a la resolución del litigio en los términos en que quedó planteado el debate procesal en sede de instancia y, en consecuencia, que se estime el recurso interpuesto por esta parte contra la Sentencia de instancia, y previos los trámites legales oportunos, declare la nulidad de la Sentencia de instancia, así como de la Resolución impugnada en la instancia y de las liquidaciones de las que traen causa, con todos los actos posteriores derivados del mismo, por ser actos nulos de pleno derecho. [... ]».

CUARTO.-Dado traslado conjunto para oposición al abogado del Estado y a la Comunidad Autónoma de Castilla-León, en fecha 10 de enero de 2025 se presentó escrito por el primero en el que solicitaba: «[P]or las razones expuestas consideramos que la sentencia recurrida es ajustada a derecho, y solicitamos su confirmación, con desestimación del recurso interpuesto de contrario. [... ]».

Por la representación de la Junta de Galicia, se presentó escrito en fecha 22 de enero de 2025, interesando: «[t]enga por presentado este escrito se sirva admitirlo, y tener por formulado, en tiempo y forma, ESCRITO DE OPOSICION AL RECURSO DE CASACION y dar al mismo el trámite legal hasta, en su día, dictar Sentencia que, con íntegra desestimación del presente Recurso de Casación, confirme la sentencia recurrida [... ]».

QUINTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de fecha 30 de enero de 2025, quedaron las presentes actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Mediante providencia de fecha 18 de marzo de 2026, se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 14 de abril de 2026, fecha en que comenzó su deliberación.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada y antecedentes relevantes

1.1.-Es objeto del presente recurso la sentencia de 21 de junio de 2023, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que desestimó el recurso núm. 371/2022, promovido por Iberdrola, SA (en adelante Iberdrola) frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo-Central (TEAC), de 7 de mayo de 2019, por la que se acordaba desestimar la petición de ejecución de su acuerdo de 13 de julio de 2017, en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, liquidado por la inmatriculación de la subestación de transformación de energía eléctrica de Santo Tomás, en Ávila.

1.2.-Los términos del debate difícilmente pueden comprenderse si no explicamos las circunstancias que llevaron al dictado de la sentencia que revisamos.

(i) El 22 de julio de 2004 fue otorgada acta de notoriedad para la inmatriculación de una finca no inscrita en el Registro de la Propiedad por la que se declaraba ser notorio en el término municipal de Ávila que Iberdrola era tenida como dueña de una parcela de terreno en el Barrio de la Universidad 2. Fue presentada el 7 de octubre de 2004 ante la Delegación Territorial de Hacienda de Castilla y León con sede en Ávila, la declaración-liquidación como exenta a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídico Documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales (ITP).

(ii) Por la oficina gestora se inició expediente de comprobación de valores que finalizó con un acuerdo de valoración de fecha 30 de septiembre de 2005, que se fijó en 8.681.275,80 euros.

Tras la puesta de manifiesto el expediente administrativo por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados (AJD) y el traslado para alegaciones, Iberdrola manifestó que estaba exenta. El 14 de diciembre de 2005 la oficina gestora acordó dejar sin efecto la propuesta de liquidación, sin perjuicio de la posibilidad de realizar una nueva comprobación si se apreciasen nuevos elementos del hecho imponible o aspectos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los considerados en esa propuesta.

(iii) El 21 diciembre de 2005 se puso de nuevo de manifiesto un expediente administrativo a la empresa esta vez en la modalidad de ITP, con propuesta de liquidación provisional que reflejó el posterior acuerdo del Servicio Territorial de Hacienda de Ávila de 24 enero de 2006, con un importe a ingresar de 607.689,31 euros.

(iv) Iberdrola interpuso recurso de reposición que fue rechazado, deduciendo el 4 de mayo de 2006 reclamación económico-administrativa que fue desestimada por resolución de fecha 11 de julio de 2008, notificada el 24 de julio.

(v) Se interpuesto recurso de alzada el 22 de agosto de 2008 en el que se alegó: a) que la finca formaba parte de una ampliación de capital y aportación de rama de actividad de 1 de julio de 2.000, por la que la entidad hacía a una sociedad del Grupo; b) que se había incurrido en un supuesto de reformatio in peius;c) la incorrecta fijación del momento para llevar a cabo la valoración del inmueble. El 3 de noviembre de 2010, el TEAC dictó resolución desestimatoria confirmando el acuerdo del TEAR y la liquidación.

(vi) Contra esa decisión Iberdrola interpuesto recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, que fue estimado por sentencia de 13 de noviembre de 2012, recurso 343/11, acordándose la anulación de la liquidación impugnada porque se sustentó en una comprobación de valores no ajustada a derecho.

(vii) El 2 de abril de 2013 se dictó nueva liquidación par la Delegación Territorial en Ávila de la Junta de Castilla y León, con nueva comprobación de valores mediante datos contenidos en los estudios de mercado de bienes inmuebles urbanos, unos módulos y unos valores de referencia en función de los periodos de aplicación que se especifican en el informe, de la que resultó un importe de 8.681.275,80 euros, valor coincidente con el fijado en la primera valoración que fue anulada por el Tribunal Superior de Justicia.

(viii) La sociedad interpuso una nueva reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Castilla y León con sede en Burgos, que fue estimada parcialmente solo respecto al cálculo de intereses, desestimándose las alegaciones relativas a la comprobación de valores.

(ix) El 17 de enero de 2014 fue presentado recurso de alzada ante el TEAC alegándose la improcedencia de la liquidación impugnada ya que la girada en el año 2013 por la Administración tributaria de Ávila mantuvo intacta la valoración inicial del bien, haciendo caso omiso a lo dicho por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 13 de noviembre de 2012.

(x) La alzada no recibió una respuesta en plazo por lo que la interesada dedujo recurso contencioso administrativo frente al silencio ante el TSJ de Castilla y León, Sala de Burgos, que dictó sentencia desestimatoria el 21 de octubre de 2016, al considerar conforme a derecho la liquidación girada. La sentencia fue declarada firme después de inadmitirse el recurso de casación de Iberdrola. La firmeza le fue comunicada al TEAC el 7 de julio de 2017.

(xi) No obstante, el 13 de julio de 2017 el TEAC, dictó resolución estimatoria del recurso de alzada declarando improcedente la valoración practicada al incurrir en el mismo defecto de motivación que tenía la primera comprobación; esa resolución adquirió firmeza ante la falta de interposición de recurso alguno.

(xii) Iberdrola interesó ante el TEAC la ejecución de su resolución firme de 13 de julio de 2017. El TEAC resolvió, el 7 de mayo de 2019, diciendo que no procedía su ejecución porqué su decisión contradecía lo juzgado por la sentencia de la Sala de instancia, razón por la que nunca debió dictarse y que en todo caso sería nula y carecía de eficacia

(xiii) Frente a la desestimación del TEAC, la entidad formuló el recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que declinó su competencia con remisión de las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictándose por su Sección Segunda la sentencia desestimatoria que es objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO.- Cuestión de interés casacional

2.1.-Por auto de 3 de octubre de 2024, se declaró que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en «[D]eterminar si le es dable a un órgano económico-administrativo resolver una reclamación en sede de alzada de forma extemporánea cuando el acto desestimatorio presunto que nació como consecuencia del transcurso del plazo máximo para resolver fue confirmado en vía judicial por sentencia que devino firme.

Precisar si la administración se encuentra vinculada, en todo caso, por lo resuelto en vía judicial y solo puede resolver en un sentido coincidente con el plasmado en la sentencia o mediante el archivo del procedimiento o si, por el contrario, existe algún margen de disponibilidad que permita estimar la pretensión del administrado.

En el caso de que prime lo resuelto en sentencia y sea intangible, por mor del efecto de cosa juzgada, tal decisión, aclarar qué efectos tiene un acto administrativo declarativo de derechos y dictado en clara oposición al fallo de la sentencia. En particular, si resulta ejecutable una vez alcance firmeza o la administración puede enervar su ejecutividad sin necesidad de obtener su revocación. [...]».

2.2.-Se identificaron como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC); 102 y 103 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA); 17.2 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial (LOPJ); 21, 38, 39 y 98 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas (LPCAP); 239.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), y 66 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa (RGRVA), sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

TERCERO.- Alegaciones de las partes

3.1.-Iberdrola, sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción del ordenamiento jurídico al otorgar prevalencia a una desestimación presunta, que es una mera ficción legal derivada de la inactividad administrativa, frente a una resolución expresa, estimatoria y firme dictada posteriormente por el TEAC.

Afirma que la sentencia recurrida aplica de forma errónea el artículo 222 de la LEC, pues no concurre la triple identidad necesaria para apreciar cosa juzgada material, dado que la resolución judicial previa únicamente enjuició un acto presunto, mientras que el acto cuya ejecución se reclama es una resolución expresa posterior, con distinto contenido, distinta causa petendi y distinto petitum.

Denuncia que la sentencia se aparta injustificadamente de la doctrina consolidada de la sentencia de 10 de abril de 2002, RC 7145/1996, y las posteriores de 7 de junio de 2016, recurso de casación 193/2014; o STS 1331/2019, de 9 de octubre de 2019, que la reiteran, conforme a la cual un acto administrativo expreso, favorable y firme no pierde eficacia por la existencia de una sentencia previa que resolvió exclusivamente sobre la ficción del silencio administrativo, siendo únicamente los procedimientos especiales de revisión o la declaración de lesividad los cauces idóneos para privar de eficacia a un acto declarativo de derechos.

La resolución del TEAC de 14 de julio de 2017, al no haber sido recurrida por la Administración, devino firme y plenamente ejecutiva conforme a los artículos 38, 39 y 98 de la Ley 39/2015 y al artículo 239.5 de la LGT, de modo que ni el propio TEAC ni el Tribunal Superior de Justicia podían negarse a ejecutarla sin vulnerar el principio de ejecutividad de los actos administrativos firmes. Alega que la sentencia impugnada desconoce el alcance del artículo 36 de la LJCA, que regula los efectos del silencio administrativo, pero no permite convertir la ficción del silencio en un límite a la potestad y a la obligación de dictar resolución expresa, ni mucho menos en un obstáculo para la eficacia de un acto posterior favorable al administrado.

Denuncia la vulneración de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y buena administración, al permitir que la Administración invoque su propia inactividad para impedir la eficacia de un acto firme que ella misma no recurrió. Invoca la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y del TJUE sobre el principio de buena administración, la confianza legítima y la obligación de resolver en plazo, afirmando que la interpretación sostenida por la sentencia recurrida genera indefensión para el contribuyente y premia una conducta administrativa contraria al ordenamiento.

Concluye solicitando la estimación del recurso, la anulación de la sentencia impugnada y la declaración de nulidad de la resolución administrativa recurrida y de los actos derivados de ella.

3.2.-El Abogado del Estado, se opone al recurso y destaca como antecedente relevante que el acto tributario originario fue dictado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en relación con un tributo cedido, correspondiendo al TEAC, que es un órgano de la Administración General del Estado, la revisión en vía económico-administrativa. Subraya que la resolución del TEAC cuya ejecución se pretendía anulaba una liquidación previamente confirmada por sentencia judicial firme, lo que determinó la negativa a su ejecución por contravenir la cosa juzgada material.

La oposición se fundamenta en que debe prevalecer la eficacia de la sentencia judicial firme frente a una resolución administrativa posterior de signo contradictorio, sobre la base de los artículos 222 LEC, 102 y 103 LJCA, 17.2 LOPJ, 118 CE, así como de la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. Una resolución administrativa dictada en oposición a una sentencia firme no es conforme a Derecho ni ejecutable, aun cuando haya adquirido firmeza en vía administrativa.

Destaca que la Sala de instancia se aparta razonadamente de la STS de 10 de abril de 2002, RC 7145/1996, al entender que concurren razones normativas suficientes para afirmar la vinculación de la Administración a lo juzgado. Añade, además, una diferencia relevante respecto del precedente de 2002, en cuanto que en el presente caso la resolución revisora (TEAC) y el acto revisado proceden de Administraciones públicas distintas, lo que refuerza la imposibilidad de hacer prevalecer la resolución administrativa frente a la sentencia firme dictada en un proceso entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.

Argumenta igualmente que no existe un margen de disponibilidad administrativa sobre el derecho declarado en la sentencia firme, al tratarse de un derecho de la Hacienda Pública, sometido a estrictos límites legales de disposición, y que ni la pasividad ni la ausencia de recurso frente a la resolución del TEAC pueden conferirle eficacia frente a la cosa juzgada.

Concluye que, en los supuestos en que el órgano económico administrativo deba resolver de forma extemporánea una reclamación cuyo objeto ha sido ya confirmado por sentencia judicial firme, la Administración queda vinculada por lo resuelto judicialmente, pudiendo únicamente dictar una resolución conforme a dicha sentencia o acordar el archivo del procedimiento, sin que sea ejecutable una resolución administrativa dictada en sentido contrario.

Solicita que se desestime el recurso de casación, se confirme la sentencia recurrida por ser conforme a Derecho y se deniegue la pretensión del recurrente.

3.3.-La Comunidad Autónoma de Castilla y León, también se opone al recurso porque a su juicio no concurren las infracciones denunciadas en el escrito de interposición y que la sentencia impugnada aplica correctamente el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo. Afirma que el núcleo del litigio reside en la confrontación entre, de un lado, la ejecutividad de una resolución económico-administrativa dictada extemporáneamente y, de otro, el efecto de cosa juzgada material derivado de una sentencia firme que había confirmado la legalidad del acto presunto desestimatorio. La sentencia recurrida resuelve adecuadamente este conflicto al otorgar prevalencia a la cosa juzgada, conforme al artículo 222 de la LEC, frente a la ejecutividad de un acto administrativo posterior que contradice frontalmente el fallo judicial firme.

Tras un resumen de lo acontecido y de los razonamientos de la sentencia, sostiene que la sentencia recurrida aplica correctamente el apartado 4 del artículo 222 de la LEC, conforme al cual lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en un proceso vincula al tribunal de un proceso posterior cuando constituye antecedente lógico de su objeto y concurren identidad de partes.

Entiende que esta vinculación determina que la sentencia firme de 21 de octubre de 2016, que confirmó la liquidación tributaria, debe prevalecer sobre la resolución económico-administrativa posterior, dictada en sentido incompatible y referida al mismo acto. Un órgano económico-administrativo no puede resolver extemporáneamente una reclamación cuando el acto presunto ha sido confirmado judicialmente, y que, si pese a ello dicta resolución, la Administración solo puede resolver en sentido coincidente con la sentencia o proceder al archivo del procedimiento, careciendo de eficacia cualquier resolución que contradiga el fallo judicial.

Solicita la íntegra desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO.- Anteriores pronunciamientos de la Sala

4.1.-Iberdrola invoca dos anteriores pronunciamientos de esta Sala que considera de aplicación y deberían llevar a la estimación de sus pretensiones. Es cierto que uno de ello guarda similitud con la contienda que ahora nos concierne, pero el otro se aparta en gran medida del contexto en el que nos debemos pronunciar. Para una mejor comprensión los vamos a reproducir en sus partes más relevantes y luego pasaremos a valorarlos de cara a la resolución y respuesta a la cuestión de interés casacional por la que se nos pregunta.

En la STS 10 de abril de 2002, RC 7145/1996, en el origen de la disputa, el Ayuntamiento de Torrent recurrió en reposición la liquidación definitiva de su participación en los ingresos del Estado que le había girado el Servicio de Coordinación con las Haciendas Territoriales de la Delegación de Hacienda de Valencia. Fue desestimado e interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC, que no recibió respuesta en plazo y dedujo, contra el silencio, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que fue desestimado por sentencia de 18 de abril de 1989. Sin embargo, el TEAC, el 7 de febrero de 1991, resolvió expresamente y declaró no ajustada a Derecho la calificación de liquidación definitiva que había hecho la Dirección de Coordinación con las Haciendas Territoriales mencionada, porque estaba en contradicción con el requerimiento hecho al Ayuntamiento. El Ayuntamiento pidió la ejecución de este acuerdo ante el TEAC, que le fue denegada por la identidad del objeto de la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de abril de 1989.

La sentencia que estimó el recurso de casación del Ayuntamiento dijo que «[r]esolución como la del TEAC de 7 de Febrero de 1991, que había declarado la procedencia de que fuese practicada una nueva liquidación de la cuota correspondiente al Ayuntamiento de Torrente, ejercicio de 1983, respecto de su participación en los ingresos del Estado a través del Fondo Nacional de Cooperación Territorial, que valorase la aportación de documentos realizada por la Corporación para determinar la presión fiscal y sustituyese a la "provisionalmente" deducida por la Dirección General y cifrada en el mínimo resultante de la información recibida de los demás Ayuntamientos, no podía merecer otra calificación que la de acto favorable o acto declarativo de derechos, que, al ser consentida y dejada firme por la propia Administración, no podía perder esa condición por el hecho de que, en 18 de Abril de 1989, una Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, también de la Audiencia Nacional, hubiese desestimado el recurso contencioso-administrativo deducido por la Corporación municipal de referencia, frente a la presunción de desestimación, (...) La aludida sentencia, a lo sumo, solo pudo constituir causa eficiente para que la Administración, en vez de consentir la resolución expresa tardía del TEAC, la hubiera sometido a revisión al amparo de lo establecido en el art. 159 de la Ley General Tributaria, ( LGT ), es decir, mediante la declaración de ser lesiva para el interés público y su ulterior impugnación en vía contencioso-administrativa, al no ser dicha resolución un acto de la Administración dictado en vía de gestión y estar, por ende, sustraído a la revisión de oficio del art. 154 de dicha ley , equivalente a la contemplada, para los actos declarativos de derechos que infringieran manifiestamente la ley, en el art. 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 . (...) Resulta evidente, por tanto, que la tan repetida sentencia desestimatoria de 18 de Abril de 1989 no podía enervar, por sí misma, la ejecutividad del acto posterior del TEAC favorable al Ayuntamiento, subsistente y dejado firme por la Administración. La denegación presunta que dicha sentencia enjuició no podía, obviamente, suponer la confirmación del acuerdo denegatorio de ejecución de la Vocalía Novena del TEAC de 21 de septiembre de 1993. No podría, pues, resultar aplicable la prohibición de revisión de los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme a que se refiere el art. 158 LGT . Tampoco podía dicha sentencia impedir que un órgano incardinado en la propia Administración, como es el TEAC, por mucho que merezca la calificación de órgano perteneciente a la Administración revisora --no, por tanto, a la activa--, adoptara su resolución expresa y esta fuera de signo contrario a la "la presunción" de desestimación que el interesado, en este caso el Ayuntamiento recurrente, haciendo uso de lo que para él era una garantía, impugnó ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Téngase presente que el TEAC nunca se pronunció desestimatoriamente respecto de la pretensión de dicho Ayuntamiento. La única vez que se pronunció lo fué en sentido favorable a tal pretensión. Si la resolución expresa tardía del TEAC a que viene haciéndose referencia --la de 7 de Febrero de 1991-- hubiera sido desestimatoria, no hubiera reabierto el plazo de impugnación jurisdiccional a partir de su notificación y es claro que, de haber sido entonces utilizada la vía contencioso-administrativa, hubiera desplegado toda su virtualidad la excepción de cosa juzgada prevista como causa de inadmisibilidad en el art. 82.d) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --actual art. 69.d) de la vigente--. Pero no fue de ese tenor --desestimatorio, se entiende--, dicha resolución, sino favorable a la pretensión del Ayuntamiento, al menos, a la de que fuera examinada, en una nueva liquidación, la virtualidad de la documentación aportada para poner de relieve ante la Administración estatal cuál había sido el "esfuerzo fiscal" por habitante en el ejercicio de 1983 que debió ser considerado para calcular el "quantum" de su participación en los ingresos del Estado.

Con las consideraciones anteriores, la Sala quiere destacar la sustantividad del acuerdo del TEAC de 7 de Febrero de 1991 respecto de la sentencia desestimatoria de 18 de Abril de 1989 y, por ende, su ejecutividad en tanto que dejado subsistente por la propia Administración y no revisado por la única vía del proceso de lesividad que tenía esta a su alcance, como acto favorable o declarativo de derechos que era. Téngase presente, también, que los actos de los órganos de la llamada "jurisdicción" económico-administrativa, aunque no sean actos de la vía de gestión en materia tributaria o en materia de participación en los ingresos de la Administración estatal, como era el aquí originariamente recurrido, son actos integrados en lo que, a efectos de esta Jurisdicción, se conoce por vía administrativa, que es necesario agotar para poder interponer el recurso contencioso --arts. 37.1 y 25.1 de las Leyes Jurisdiccionales aquí aplicable y vigente--, con lo que quiere significarse, aparte el juego del principio de personalidad jurídica única de la Administración del Estado, a la que tales órganos pertenecen, que no existe ningún obstáculo a la hora de predicar para los mismos su condición de actos de la Administración declarativos de derechos sometidos al mismo régimen de revisión de oficio que los de la Administración activa.

CUARTO.- Para agotar el razonamiento de la procedencia de estimar el segundo de los motivos aquí deducidos que se desprende de cuanto se lleva dicho, es preciso resaltar que ni siquiera en la hipótesis de que el tema controvertido pudiera llevarse al ámbito de la fuerza de cosa juzgada de la sentencia de 18 de Abril de 1989 , o al de su ejecución, podría llegarse a la conclusión a que llegaron el TEAC, en su resolución denegatoria de la ejecución de la por él antes pronunciada, y la sentencia aquí impugnada, en cuanto la confirmó.

Lo primero, porque ya se ha dicho con anterioridad que al acuerdo tardío de 7 de Febrero de 1991 ha de reconocérsele total sustantividad respecto de lo resuelto por aquélla sentencia, y buena prueba de que era así la constituye el hecho de que, en la instancia jurisdiccional de que ahora se trata, la Administración no opusiera la causa de inadmisibilidad de cosa juzgada. Y lo segundo, porque existe un considerable margen de disponibilidad por las partes respecto de lo decidido por una sentencia, sin perjuicio de que sea incuestionable el principio constitucional -- art. 118 CE -- de la obligatoriedad del cumplimiento de las mismas y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales. Si una sentencia condena, vgr., al pago de una cantidad, es evidente que, si el titular del derecho se aparta voluntariamente de instar la ejecución, el órgano jurisdiccional no puede sustituirlo de oficio en el logro de la efectividad del derecho por la misma reconocido. En el caso de autos, si, después de la primera sentencia, la Administración --y ya se ha dicho que, por mucha que sea su independencia funcional respecto de la Administración activa, los órganos económico-administrativos son Administración-- considera --porque indudablemente lo es-- ajustado a Derecho que la documentación aportada por el Ayuntamiento de Torrente, a los efectos antes mencionados, pudiera ser valorada en una liquidación definitiva de su participación en los ingresos del Estado, no puede decirse que con esa declaración estuviera desconociendo la eficacia de cosa juzgada de sentencia alguna ni tampoco su ejecución. [...]».

4.2.-El otro precedente al que se refiere la parte recurrente es la STS 9 de octubre de 2019, RC 5120/2017, donde se abordaba un supuesto de satisfacción extraprocesal por lo que se aparta en gran medida a las circunstancias procesales y procedimentales que ahora nos ocupan. En aquella ocasión dijimos que «[p]rocede examinar la cuestión identificada de interés objetivo casacional en los términos fijados por el auto de admisión, "(i) Determinar si, ante una resolución administrativa recaída en un incidente de ejecución reconociendo totalmente la pretensión solicitada por el reclamante por el TEAC, el Tribunal de instancia que conoce a su vez de la misma pretensión por el ejercicio simultáneo de un recurso contencioso administrativo está o no obligado a acordar el archivo de las actuaciones, con mantenimiento de lo declarado en vía administrativa".

En el presente caso, la actuación de la Administración se produce en el ejercicio normal de su actividad, en el seno de una ejecución de la resolución del TEAC de 22 de septiembre de 2015 y resolviendo la impugnación contra el acto de ejecución provisional mediante su resolución de 24 de noviembre de 2016, cumpliéndose el requisito que exige el propio art. 76 de la LJCA , el reconocimiento total de las pretensiones del demandante -insistir que el suplico de su demanda coincide con la pretensión actuada en sede administrativa respecto de los intereses, única cuestión que quedaba por dilucidar-.

Por tanto la respuesta a la cuestión suscitada debe ser positiva, el Tribunal de instancia ante la resolución del TEAC de 24 de noviembre de 2016 y una vez puesto en su conocimiento por la parte recurrente, debió seguir los cauces previstos legalmente y cumplimentado el traslado a las partes para ser oídas en el plazo de cinco días, acordar el archivo de las actuaciones por satisfacción extraprocesal, con mantenimiento de lo declarado en vía administrativa, sin otra excepción que la contemplada en el mismo art. 76.2 de la LJCA , esto es, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. [...]».

Ya advertimos que no se trata de un supuesto idéntico al ahora enjuiciado porque en aquella ocasión la resolución favorable al interesado se dictó antes del dictado de la sentencia, mientras estaba pendiente de resolución el RCA. En el recurso que ahora nos ocupa, la particularidad es que se dictó la resolución favorable por parte de la Administración revisora, después del dictado de la sentencia desestimatoria propiciada por el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al inicial silencio del TEAC.

QUINTO.- Derecho a la tutela judicial y ejecución de sentencia

5.1-Como ha reconocido el Tribunal Constitucional, dentro del derecho a la tutela judicial efectiva se encuadra la plena ejecución de lo decidido como una suerte de doble manifestación de esta garantía constitucional. Desde sus primeros pronunciamientos, entre los que podemos recordar la STC 1/1981, 67/1984, se dijo que «[e]l derecho a la tutela judicial en la que se integra el derecho a la ejecución "se califica por la nota de efectividad" en nuestra Constitución (...), luego tutela judicial y su efectividad, se complementa con la ejecución de lo decidido por el órgano jurisdiccional. O dicho de otro modo no se pueda hablar de tutela judicial efectiva, sino la sentencia o auto no se lleva a su efectivo cumplimiento, con las salvedades de imposibilidad material o jurídica. (...) La ejecución de las Sentencias -en sí misma considerada- es una cuestión de capital importancia para la efectividad del Estado social y democrático de Derecho que proclama la Constitución -art. 1 -, que se refleja -dentro del propio Título Preliminar- en la sujeción de los ciudadanos y los Poderes Públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, cuya efectividad -en caso de conflicto- se produce normalmente por medio de la actuación del Poder Judicial - arts. 117 y siguientes de la Constitución - que finaliza con la ejecución de sus Sentencias y resoluciones firmes. Por ello, difícilmente puede hablarse de la existencia de un Estado de Derecho cuando no se cumplen las Sentencias y resoluciones judiciales firmes [...]».La ejecución debe llevarse a cabo como puntualizó la STC 158/1987 sin «[c]ondicionamientos que dificulten o entorpezcan, la posibilidad de que lo resuelto por los órganos judiciales sea cumplido en sus propios términos (...) Esto relega a la inconstitucionalidad, por vulneración del derecho fundamental, aquellos requisitos, formalidades y limitaciones que comprometen su ejercicio de tal forma que no resulten comprensibles a la luz de una ponderación razonable y proporcionada de los valores acogidos en la Constitución [...]».

5.2.-De modo que la tutela judicial no se cumple solo con garantizar el acceso a la jurisdicción, requiere que lo fallado se lleve a su efectivo cumplimiento. En este sentido la STC 32/1982 destacó que «[E]l derecho a la tutela judicial efectiva que dicho artículo (24,1 CE ) consagra no agota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a los Tribunales de justicia (...) Exige también que el fallo judicial se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido; lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan en favor de alguna de las partes, en meras declaraciones de intenciones.[...]».

Esta completitud del derecho a la tutela judicial es coincidente con la intangibilidad, no mutación de lo fallado y respeto de la cosa juzgada del artículo 222 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil ( LEC). Es una senda de la que nadie puede apartarse, ni tan siquiera quien dictó la sentencia, porque como advirtiera la STC 1/1997 «[e]l derecho a la ejecución impide que el órgano judicial encargado de ella, aunque sea el mismo que dictó la Sentencia, se aparte de lo mandado en el pronunciamiento a cumplir o se abstenga de adoptar las medidas necesarias para conseguirlo [...]».

SEXTO.- Valoración de la Sala

6.1.-Tras poner de manifiesto el alcance y sentido que la ejecución de sentencia tiene en el orden constitucional, daremos respuesta al debate en los términos en los que nos pide en el auto de admisión.

6.2.-A nadie se le escapa que nos encontramos ante una situación o ante una de las consecuencias que se pueden producir por los mecanismos en los que se inspira nuestro sistema de revisión.

Por un lado tenemos el juego del silencio administrativo ante la falta de una respuesta expresa de la Administración a la hora de resolver un recurso, que opera como presupuesto habilitante para que el interesado entienda desestimada su pretensión impugnatoria y pueda acudir a la jurisdicción; y por otro, el efecto de cierre del debate que se le atribuye a la sentencia cuando adquiere firmeza, con el alcance y vinculación que tiene con el derecho a la tutela judicial efectiva, como ya hemos anticipado.

6.3.-En particular en el ámbito de la revisión tributaria tanto el artículo 225.5, como el artículo 240.1 de la LGT, atribuyen al transcurso del mes para la reposición o del año en las reclamaciones económico-administrativas, entre otros efectos, que se «[p]odrá entender desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente [...]».En sede jurisdiccional el artículo 104.1 de la LJCA establece que «[L]uego que sea firme una sentencia, el letrado o letrada de la Administración de Justicia lo comunicará en el plazo de diez días al órgano previamente identificado como responsable de su cumplimiento, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo [...]».

La previsión de obligatoriedad en el cumplimiento de lo fallado, además de la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional a la que ya nos hemos referido, lo ha corroborado el Legislador con la previsión que introdujo la LJCA de 1998 en el artículo 103.4, cuando advierte que «[S]erán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento. [...]».

6.4.-El marco legal al que nos referimos, aplicable al presente recurso y no a las sentencias que la recurrente dice infringidas, nos conduce a reconocer que ninguna resolución, acto o decisión de la Administración puede contradecir el sentido de una sentencia, y cuando así lo hiciere incurre en una causa de nulidad de pleno derecho. Y esta previsión no tiene que ver con el sentido de la sentencia o el alcance del fallo, ni con la naturaleza del acto, favorable o no a los intereses de alguno de los litigantes. En todo caso, lo que se oponga a lo fallado es nulo de pleno derecho por expresa previsión legal.

En el supuesto que enjuiciamos se da la fatal circunstancia que, cuando se dictó la extemporánea resolución del TEAC favorable a los intereses de la entidad, pero fuera del plazo que prevé el artículo 240.1 en relación con el 241.4 de la LGT para la alzada, ya se había dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, el 21 de octubre de 2016, una sentencia desestimatoria que adquirió firmeza y le fue comunicada al TEAC el 7 de julio de 2017.

Desde ese momento, con la comunicación de la firmeza de la sentencia, el órgano de revisión no podía ni debió dictar resolución alguna, puesto que el debate ya había sido zanjado por una sentencia firme. La resolución dictada por el TEAC el 13 de julio de 2017, al margen de su sentido y de su alcance, estaba viciada de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 103.4 de la LJCA en la medida que se oponía a lo fallado por sentencia firme por la Sala de instancia.

Nada de esto hubiera ocurrido, si la resolución del órgano de revisión se hubiera dictado antes del pronunciamiento de la Sala, dando lugar por vía de satisfacción extraprocesal a la estimación de la pretensión impugnatoria instada en vía jurisdiccional, pero no fue así.

6.4.-La sentencia de instancia motivó y explicó las razones por las que desestimó el recurso que ha dado lugar al debate que ahora nos ocupa. Tampoco incurrió en la incongruencia omisiva que denuncia Iberdrola y también argumentó cuales eran las razones por las que se apartaba de la jurisprudencia invocada por la interesada.

Corroboramos que, en el presente caso, no le es aplicable la jurisprudencia citada por la actora, porque se dictó bajo el régimen jurídico de la LJCA de 1956 que en materia de ejecución de sentencia no contemplaba una previsión como la recogida en el artículo 103.4 de la vigente, y que de manera taxativa no permite el dictado de un acuerdo, acto o resolución que contravenga el sentido de un fallo firme.

Estas razones que son expresión de la intangibilidad del fallo y de la seguridad jurídica, hacen estéril que, en estos momentos y en una situación procesal como a la que se ha sometido el debate, entremos a valorar las razones de fondo de la liquidación cuestionada y el eventual acierto de la decisión de la Administración revisora por contraposición a la sentencia dictada por la Sala de TSJ de Castilla y León, Sala de Burgos el 21 de octubre de 2016, que desestimó del recurso contencioso-administrativo que Iberdrola dedujo contra el acuerdo de la Comunidad Autónoma.

SÉPTIMO.- Fijación de doctrina

7.1.-Tras los anteriores razonamientos estamos en condiciones de responder a la pregunta que nos hace el auto de admisión.

Fijamos como doctrina que, tras el dictado de una sentencia firme que ha tenido lugar en un proceso iniciado por silencio de la Administración, la Administración no puede dictar resolución expresa que contravenga el sentido del fallo. La Administración está vinculada, en todo caso, por lo resuelto en vía judicial y solo puede resolver en un sentido coincidente con el plasmado en la sentencia o mediante el archivo del procedimiento.

Lo resuelto por sentencia firme y por lo tanto intangible con valor de cosa juzgada, no puede ser contravenido por un posterior acto declarativo de derechos que se oponga al fallo.

7.2.-La sentencia impugnada no se opone a la doctrina que fijamos, por lo que debemos confirmarla íntegramente y desestimar el recurso de casación.

OCTAVO.- Costas

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.-Fijamos como doctrina la recogida en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia.

2.-No haber lugar al recurso de casación núm. 7469/2023, interpuesto por el procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Iberdrola S.A. contra la sentencia de 21 de junio de 2023, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que desestimó el recurso núm. 371/2022; sentencia que se confirma íntegramente.

3.-No hacer imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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