Última revisión
13/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 709/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 7469/2023 de 08 de junio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Nº de sentencia: 709/2026
Núm. Cendoj: 28079130022026100206
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2684
Núm. Roj: STS 2684:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/06/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 7469/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
Procedencia: T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por: AFJ
Nota:
R. CASACION núm.: 7469/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
En Madrid, a 8 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 7469/2023, interpuesto por el procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de Iberdrola S.A., contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2023, dictada en el procedimiento ordinario 371/2022, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos), contra resolución del TEAC que acuerda desestimar la petición de ejecución de la resolución firme del mismo órgano de 13 de julio de 2017, en la que se estimó un recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del TEAR de Castilla y León relativa a liquidación de ITP.
Ha comparecido, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla-León, en la representación que ostenta.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos.
Antecedentes
La representación procesal de la parte recurrente interpuso recurso de casación en virtud de lo acordado en Diligencia de Ordenación de fecha 8 de octubre de 2024, en el cual concluye
Por la representación de la Junta de Galicia, se presentó escrito en fecha 22 de enero de 2025, interesando:
Mediante providencia de fecha 18 de marzo de 2026, se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 14 de abril de 2026, fecha en que comenzó su deliberación.
Fundamentos
(i) El 22 de julio de 2004 fue otorgada acta de notoriedad para la inmatriculación de una finca no inscrita en el Registro de la Propiedad por la que se declaraba ser notorio en el término municipal de Ávila que Iberdrola era tenida como dueña de una parcela de terreno en el Barrio de la Universidad 2. Fue presentada el 7 de octubre de 2004 ante la Delegación Territorial de Hacienda de Castilla y León con sede en Ávila, la declaración-liquidación como exenta a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídico Documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales (ITP).
(ii) Por la oficina gestora se inició expediente de comprobación de valores que finalizó con un acuerdo de valoración de fecha 30 de septiembre de 2005, que se fijó en 8.681.275,80 euros.
Tras la puesta de manifiesto el expediente administrativo por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados (AJD) y el traslado para alegaciones, Iberdrola manifestó que estaba exenta. El 14 de diciembre de 2005 la oficina gestora acordó dejar sin efecto la propuesta de liquidación, sin perjuicio de la posibilidad de realizar una nueva comprobación si se apreciasen nuevos elementos del hecho imponible o aspectos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los considerados en esa propuesta.
(iii) El 21 diciembre de 2005 se puso de nuevo de manifiesto un expediente administrativo a la empresa esta vez en la modalidad de ITP, con propuesta de liquidación provisional que reflejó el posterior acuerdo del Servicio Territorial de Hacienda de Ávila de 24 enero de 2006, con un importe a ingresar de 607.689,31 euros.
(iv) Iberdrola interpuso recurso de reposición que fue rechazado, deduciendo el 4 de mayo de 2006 reclamación económico-administrativa que fue desestimada por resolución de fecha 11 de julio de 2008, notificada el 24 de julio.
(v) Se interpuesto recurso de alzada el 22 de agosto de 2008 en el que se alegó: a) que la finca formaba parte de una ampliación de capital y aportación de rama de actividad de 1 de julio de 2.000, por la que la entidad hacía a una sociedad del Grupo; b) que se había incurrido en un supuesto de
(vi) Contra esa decisión Iberdrola interpuesto recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, que fue estimado por sentencia de 13 de noviembre de 2012, recurso 343/11, acordándose la anulación de la liquidación impugnada porque se sustentó en una comprobación de valores no ajustada a derecho.
(vii) El 2 de abril de 2013 se dictó nueva liquidación par la Delegación Territorial en Ávila de la Junta de Castilla y León, con nueva comprobación de valores mediante datos contenidos en los estudios de mercado de bienes inmuebles urbanos, unos módulos y unos valores de referencia en función de los periodos de aplicación que se especifican en el informe, de la que resultó un importe de 8.681.275,80 euros, valor coincidente con el fijado en la primera valoración que fue anulada por el Tribunal Superior de Justicia.
(viii) La sociedad interpuso una nueva reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Castilla y León con sede en Burgos, que fue estimada parcialmente solo respecto al cálculo de intereses, desestimándose las alegaciones relativas a la comprobación de valores.
(ix) El 17 de enero de 2014 fue presentado recurso de alzada ante el TEAC alegándose la improcedencia de la liquidación impugnada ya que la girada en el año 2013 por la Administración tributaria de Ávila mantuvo intacta la valoración inicial del bien, haciendo caso omiso a lo dicho por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 13 de noviembre de 2012.
(x) La alzada no recibió una respuesta en plazo por lo que la interesada dedujo recurso contencioso administrativo frente al silencio ante el TSJ de Castilla y León, Sala de Burgos, que dictó sentencia desestimatoria el 21 de octubre de 2016, al considerar conforme a derecho la liquidación girada. La sentencia fue declarada firme después de inadmitirse el recurso de casación de Iberdrola. La firmeza le fue comunicada al TEAC el 7 de julio de 2017.
(xi) No obstante, el 13 de julio de 2017 el TEAC, dictó resolución estimatoria del recurso de alzada declarando improcedente la valoración practicada al incurrir en el mismo defecto de motivación que tenía la primera comprobación; esa resolución adquirió firmeza ante la falta de interposición de recurso alguno.
(xii) Iberdrola interesó ante el TEAC la ejecución de su resolución firme de 13 de julio de 2017. El TEAC resolvió, el 7 de mayo de 2019, diciendo que no procedía su ejecución porqué su decisión contradecía lo juzgado por la sentencia de la Sala de instancia, razón por la que nunca debió dictarse y que en todo caso sería nula y carecía de eficacia
(xiii) Frente a la desestimación del TEAC, la entidad formuló el recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que declinó su competencia con remisión de las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictándose por su Sección Segunda la sentencia desestimatoria que es objeto del presente recurso de casación.
Afirma que la sentencia recurrida aplica de forma errónea el artículo 222 de la LEC, pues no concurre la triple identidad necesaria para apreciar cosa juzgada material, dado que la resolución judicial previa únicamente enjuició un acto presunto, mientras que el acto cuya ejecución se reclama es una resolución expresa posterior, con distinto contenido, distinta causa petendi y distinto petitum.
Denuncia que la sentencia se aparta injustificadamente de la doctrina consolidada de la sentencia de 10 de abril de 2002, RC 7145/1996, y las posteriores de 7 de junio de 2016, recurso de casación 193/2014; o STS 1331/2019, de 9 de octubre de 2019, que la reiteran, conforme a la cual un acto administrativo expreso, favorable y firme no pierde eficacia por la existencia de una sentencia previa que resolvió exclusivamente sobre la ficción del silencio administrativo, siendo únicamente los procedimientos especiales de revisión o la declaración de lesividad los cauces idóneos para privar de eficacia a un acto declarativo de derechos.
La resolución del TEAC de 14 de julio de 2017, al no haber sido recurrida por la Administración, devino firme y plenamente ejecutiva conforme a los artículos 38, 39 y 98 de la Ley 39/2015 y al artículo 239.5 de la LGT, de modo que ni el propio TEAC ni el Tribunal Superior de Justicia podían negarse a ejecutarla sin vulnerar el principio de ejecutividad de los actos administrativos firmes. Alega que la sentencia impugnada desconoce el alcance del artículo 36 de la LJCA, que regula los efectos del silencio administrativo, pero no permite convertir la ficción del silencio en un límite a la potestad y a la obligación de dictar resolución expresa, ni mucho menos en un obstáculo para la eficacia de un acto posterior favorable al administrado.
Denuncia la vulneración de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y buena administración, al permitir que la Administración invoque su propia inactividad para impedir la eficacia de un acto firme que ella misma no recurrió. Invoca la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y del TJUE sobre el principio de buena administración, la confianza legítima y la obligación de resolver en plazo, afirmando que la interpretación sostenida por la sentencia recurrida genera indefensión para el contribuyente y premia una conducta administrativa contraria al ordenamiento.
Concluye solicitando la estimación del recurso, la anulación de la sentencia impugnada y la declaración de nulidad de la resolución administrativa recurrida y de los actos derivados de ella.
La oposición se fundamenta en que debe prevalecer la eficacia de la sentencia judicial firme frente a una resolución administrativa posterior de signo contradictorio, sobre la base de los artículos 222 LEC, 102 y 103 LJCA, 17.2 LOPJ, 118 CE, así como de la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. Una resolución administrativa dictada en oposición a una sentencia firme no es conforme a Derecho ni ejecutable, aun cuando haya adquirido firmeza en vía administrativa.
Destaca que la Sala de instancia se aparta razonadamente de la STS de 10 de abril de 2002, RC 7145/1996, al entender que concurren razones normativas suficientes para afirmar la vinculación de la Administración a lo juzgado. Añade, además, una diferencia relevante respecto del precedente de 2002, en cuanto que en el presente caso la resolución revisora (TEAC) y el acto revisado proceden de Administraciones públicas distintas, lo que refuerza la imposibilidad de hacer prevalecer la resolución administrativa frente a la sentencia firme dictada en un proceso entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
Argumenta igualmente que no existe un margen de disponibilidad administrativa sobre el derecho declarado en la sentencia firme, al tratarse de un derecho de la Hacienda Pública, sometido a estrictos límites legales de disposición, y que ni la pasividad ni la ausencia de recurso frente a la resolución del TEAC pueden conferirle eficacia frente a la cosa juzgada.
Concluye que, en los supuestos en que el órgano económico administrativo deba resolver de forma extemporánea una reclamación cuyo objeto ha sido ya confirmado por sentencia judicial firme, la Administración queda vinculada por lo resuelto judicialmente, pudiendo únicamente dictar una resolución conforme a dicha sentencia o acordar el archivo del procedimiento, sin que sea ejecutable una resolución administrativa dictada en sentido contrario.
Solicita que se desestime el recurso de casación, se confirme la sentencia recurrida por ser conforme a Derecho y se deniegue la pretensión del recurrente.
Tras un resumen de lo acontecido y de los razonamientos de la sentencia, sostiene que la sentencia recurrida aplica correctamente el apartado 4 del artículo 222 de la LEC, conforme al cual lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en un proceso vincula al tribunal de un proceso posterior cuando constituye antecedente lógico de su objeto y concurren identidad de partes.
Entiende que esta vinculación determina que la sentencia firme de 21 de octubre de 2016, que confirmó la liquidación tributaria, debe prevalecer sobre la resolución económico-administrativa posterior, dictada en sentido incompatible y referida al mismo acto. Un órgano económico-administrativo no puede resolver extemporáneamente una reclamación cuando el acto presunto ha sido confirmado judicialmente, y que, si pese a ello dicta resolución, la Administración solo puede resolver en sentido coincidente con la sentencia o proceder al archivo del procedimiento, careciendo de eficacia cualquier resolución que contradiga el fallo judicial.
Solicita la íntegra desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia impugnada.
En la STS 10 de abril de 2002, RC 7145/1996, en el origen de la disputa, el Ayuntamiento de Torrent recurrió en reposición la liquidación definitiva de su participación en los ingresos del Estado que le había girado el Servicio de Coordinación con las Haciendas Territoriales de la Delegación de Hacienda de Valencia. Fue desestimado e interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC, que no recibió respuesta en plazo y dedujo, contra el silencio, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que fue desestimado por sentencia de 18 de abril de 1989. Sin embargo, el TEAC, el 7 de febrero de 1991, resolvió expresamente y declaró no ajustada a Derecho la calificación de liquidación definitiva que había hecho la Dirección de Coordinación con las Haciendas Territoriales mencionada, porque estaba en contradicción con el requerimiento hecho al Ayuntamiento. El Ayuntamiento pidió la ejecución de este acuerdo ante el TEAC, que le fue denegada por la identidad del objeto de la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de abril de 1989.
La sentencia que estimó el recurso de casación del Ayuntamiento dijo que
Ya advertimos que no se trata de un supuesto idéntico al ahora enjuiciado porque en aquella ocasión la resolución favorable al interesado se dictó antes del dictado de la sentencia, mientras estaba pendiente de resolución el RCA. En el recurso que ahora nos ocupa, la particularidad es que se dictó la resolución favorable por parte de la Administración revisora, después del dictado de la sentencia desestimatoria propiciada por el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al inicial silencio del TEAC.
Esta completitud del derecho a la tutela judicial es coincidente con la intangibilidad, no mutación de lo fallado y respeto de la cosa juzgada del artículo 222 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil ( LEC). Es una senda de la que nadie puede apartarse, ni tan siquiera quien dictó la sentencia, porque como advirtiera la STC 1/1997
Por un lado tenemos el juego del silencio administrativo ante la falta de una respuesta expresa de la Administración a la hora de resolver un recurso, que opera como presupuesto habilitante para que el interesado entienda desestimada su pretensión impugnatoria y pueda acudir a la jurisdicción; y por otro, el efecto de cierre del debate que se le atribuye a la sentencia cuando adquiere firmeza, con el alcance y vinculación que tiene con el derecho a la tutela judicial efectiva, como ya hemos anticipado.
La previsión de obligatoriedad en el cumplimiento de lo fallado, además de la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional a la que ya nos hemos referido, lo ha corroborado el Legislador con la previsión que introdujo la LJCA de 1998 en el artículo 103.4, cuando advierte que
En el supuesto que enjuiciamos se da la fatal circunstancia que, cuando se dictó la extemporánea resolución del TEAC favorable a los intereses de la entidad, pero fuera del plazo que prevé el artículo 240.1 en relación con el 241.4 de la LGT para la alzada, ya se había dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, el 21 de octubre de 2016, una sentencia desestimatoria que adquirió firmeza y le fue comunicada al TEAC el 7 de julio de 2017.
Desde ese momento, con la comunicación de la firmeza de la sentencia, el órgano de revisión no podía ni debió dictar resolución alguna, puesto que el debate ya había sido zanjado por una sentencia firme. La resolución dictada por el TEAC el 13 de julio de 2017, al margen de su sentido y de su alcance, estaba viciada de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 103.4 de la LJCA en la medida que se oponía a lo fallado por sentencia firme por la Sala de instancia.
Nada de esto hubiera ocurrido, si la resolución del órgano de revisión se hubiera dictado antes del pronunciamiento de la Sala, dando lugar por vía de satisfacción extraprocesal a la estimación de la pretensión impugnatoria instada en vía jurisdiccional, pero no fue así.
Corroboramos que, en el presente caso, no le es aplicable la jurisprudencia citada por la actora, porque se dictó bajo el régimen jurídico de la LJCA de 1956 que en materia de ejecución de sentencia no contemplaba una previsión como la recogida en el artículo 103.4 de la vigente, y que de manera taxativa no permite el dictado de un acuerdo, acto o resolución que contravenga el sentido de un fallo firme.
Estas razones que son expresión de la intangibilidad del fallo y de la seguridad jurídica, hacen estéril que, en estos momentos y en una situación procesal como a la que se ha sometido el debate, entremos a valorar las razones de fondo de la liquidación cuestionada y el eventual acierto de la decisión de la Administración revisora por contraposición a la sentencia dictada por la Sala de TSJ de Castilla y León, Sala de Burgos el 21 de octubre de 2016, que desestimó del recurso contencioso-administrativo que Iberdrola dedujo contra el acuerdo de la Comunidad Autónoma.
Fijamos como doctrina que, tras el dictado de una sentencia firme que ha tenido lugar en un proceso iniciado por silencio de la Administración, la Administración no puede dictar resolución expresa que contravenga el sentido del fallo. La Administración está vinculada, en todo caso, por lo resuelto en vía judicial y solo puede resolver en un sentido coincidente con el plasmado en la sentencia o mediante el archivo del procedimiento.
Lo resuelto por sentencia firme y por lo tanto intangible con valor de cosa juzgada, no puede ser contravenido por un posterior acto declarativo de derechos que se oponga al fallo.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

