Última revisión
26/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 121/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 8605/2023 de 09 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
Nº de sentencia: 121/2026
Núm. Cendoj: 28079130022026100037
Núm. Ecli: ES:TS:2026:367
Núm. Roj: STS 367:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/02/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 8605/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/01/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Procedencia: SECCION 1ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE CANARIAS CON SEDE EN TENERIFE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por: CCN
Nota:
R. CASACION núm.: 8605/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª María Dolores Rivera Frade
En Madrid, a 9 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/as Excmos/as. Sres/Sras. Magistrados/as indicados al margen, el recurso de casación núm.
Ha comparecido como parte recurrida la
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.
Antecedentes
Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia de 30 de junio de 2023, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, que desestimó el recurso 225/2022 deducido frente a la resolución de la Junta Económico-Administrativa de Canarias de 30 de noviembre de 2021, reclamación económico-administrativa núms. 2021/0427 a 0449, en materia del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC).
La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:
«FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de la entidad mercantil ORBE TRAVEL CLUB SPAIN, S.L. (anteriormente denominada, GLOBALIA TRAVEL CLUB SPAIN, S.L.), contra la resolución estimatoria parcial de la Junta Económico Administrativa de Canarias (JEAC) de fecha 30 de noviembre de 2012, reclamación económico administrativa 2021/0427 a 0449, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora».
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringido el principio de neutralidad del IGIC, en conexión con el artículo 14.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa [« RRVA»].
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA. ".
Aduce que considera infringido el principio de neutralidad del IGIC (declarado por el TS), en relación con el artículo 14.2 del RGRVA y la jurisprudencia del TS que lo interpreta "[...] por cuanto la sentencia impugnada considera que el ordenamiento jurídico, en el caso de tributos que deben ser legalmente repercutidos, solo permite obtener la devolución a quien soportó efectivamente la repercusión del impuesto, sin tener en cuenta que es posible (i) que se produzca un ingreso simultáneo e íntegro de dos tributos incompatibles entre sí (IVA/IGIC), (ii) que resulta imposible emitir facturas rectificativas al consumidor final para recuperar el impuesto que efectivamente gravaba la operación y (iii) que el cliente-consumidor final no ha soportado la carga impositiva que jurídicamente le resultaba exigible (21% del IVA)".
A juicio de la recurrente "[...] la ATC no podía justificar la denegación del IGIC ingresado indebidamente en la incorrecta apreciación de que el destinatario de las operaciones controvertidas había soportado efectivamente el impuesto, pues (i) éste soportó una carga impositiva menor a la efectivamente devengada (7% en lugar del 21%) y (ii) fue ORBE TRAVEL CLUB SPAIN quien efectivamente asumió una carga impositiva mayor a la exigible (21% del IVA) debido a la existencia de la ya aludida duplicidad del ingreso (del IVA a la AEAT y del IGIC a la ATC), contrariando la solución adoptada por la ATC no sólo el principio de neutralidad del IGIC, sino también el principio de enriquecimiento injusto derivado de la negativa a devolver un tributo cuyo hecho imponible no se ha producido".
Asimismo, considera infringido de forma directa el artículo 14.2 RGRVA, en relación con la jurisprudencia del TJUE en materia de IVA [entre otras, la sentencia de 8/12/2022 (C-378/21; EU:C:2022:968)], por cuanto la sentencia de instancia, a la hora de valorar si el sujeto que repercute cuotas indebidas al consumidor final tiene o no derecho a que se le reconozca un crédito fiscal, no tiene en cuenta la inexistencia de riesgo de pérdida de ingresos fiscales para la Hacienda Pública.
Propone a la Sala como respuesta a las cuestiones de interés casacional "[...] que, en situaciones como las que nos ocupa, en las que un obligado tributario ha satisfecho dos tributos que son incompatibles, está legitimado para obtener la devolución a través de un procedimiento de devolución de ingresos indebidos el sujeto pasivo que, habiendo repercutido indebidamente cuotas del IGIC a consumidores finales por unas determinadas operaciones, simultáneamente ingresa por esas mismas operaciones las cuotas del IVA debidas, sin repercutirlas, por importe superior a las del IGIC, soportando efectivamente la carga impositiva por esas operaciones".
Deduce las siguientes pretensiones y pronunciamientos:
"[...] que el TS constate y reconozca (i) que ORBE TRAVEL CLUB SPAIN tenía efectivamente derecho a solicitar la devolución de las cuotas de IGIC ingresadas ante la ATC y que fueron declaradas improcedentes por la AEAT y (ii) que ORBE TRAVEL CLUB SPAIN tiene el derecho a obtener efectivamente la devolución de las cuotas ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora.
Asimismo, atendiendo al principio de economía procesal y para evitar dilaciones indebidas que derivarían de la necesidad de que la Sala
Termina suplicando a la Sala:
«[...] estime el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el TSJ de Canarias y, en consecuencia, anule tanto la resolución de la Junta Económico-Administrativa de Canarias de 30/11/2021 (reclamación económico administrativa nº 2021/0427 a 0449) como la resolución denegatoria de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del IGIC correspondientes a los períodos 01/2016 a 11/2017, y reconozca el derecho de ORBE TRAVEL CLUB SPAIN a solicitar y obtener la devolución de los ingresos indebidos cuantificados en el proceso de instancia, junto con los correspondientes intereses de demora» (sic).
El Letrado de los servicios jurídicos del Gobierno de Canarias, en representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, emplazada como parte recurrida en este recurso de casación, presentó escrito de oposición en el que aduce que, tratándose de solicitud de rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos por cuotas repercutidas, como es el caso, sólo tiene derecho a obtener la devolución la persona o entidad que soportó indebidamente la repercusión.
En esencia, sostiene que el único legitimado para recibir o cobrar la devolución es la persona o entidad que soportó la repercusión, no el repercutidor que se ha liberado de la carga tributaria derivada del hecho imponible al trasladarla al consumidor final, por ello «son rechazables las alegaciones sobre el enriquecimiento indebido de la Administración, porque sujeto empobrecido es el consumidor final, al tratarse de solicitud de rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos por cuotas repercutidas, acción ejercitada en el procedimiento del expediente administrativo revisado».
Suplica a la Sala:
«[...] dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo y confirmando en todos sus extremos la Sentencia de instancia e imponiendo al recurrente las costas del presente proceso». (sic)
Por providencia de 4 de marzo de 2025, el recurso quedó concluso y pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por advertir la Sala que no era necesaria atendiendo a la índole del asunto.
Asimismo, por providencia de 22 de octubre de 2025, se designó ponente a la Excma. Sra. Dª. Esperanza Córdoba Castroverde y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 27 de enero de 2026, fecha en que se deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa.
Fundamentos
«Sobre la cuestión que suscita la demanda, la interpretación del artículo 14 del Real Decreto 520/2005 , Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, y la legitimación de para solicitar la devolución de ingresos indebidos, se ha dictado por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 2ª, la reciente sentencia de 18 de mayo de 2023 (recurso 4506/2021), posterior a la aportada por la parte actora, la del TJUE de 8 de diciembre de 2022 C-378/2021, que reitera una línea jurisprudencial constante y uniforme señalando que el ordenamiento jurídico español, el artículo 14 del Real Decreto 520/2005, solo permite obtener la devolución a quien efectivamente soportó el gravamen mediante la repercusión, de forma que el sujeto repercutido es el único que se encuentra legitimado para obtener la devolución de ingresos indebidos en aquellos supuestos en los que el ingreso indebido se refiere a tributos que deben ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades. Doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de 13 de febrero de 2018 (recurso de casación 284/2017), a la que le han seguido otras posteriores.
Esta doctrina, por lo que interesa al recurso, es la que recoge la resolución del JEAC objeto del recurso, cuando señala: "En efecto, aunque la entidad reclamante sostenga que no en todos los hechos imponibles del IGIC se produce la repercusión del impuesto, como es el caso de las importaciones o las operaciones en las que se produce la inversión del sujeto pasivo, es lo cierto que en el caso de servicios prestados por obligados tributarios a quienes les es de aplicación el Régimen Especial de las Agencias de Viaje, la repercusión se exige al obligado tributario como el mecanismo necesario para trasladar la carga impositiva al consumidor final. Y ello con independencia de si la cuota repercutida aparece desglosada en la factura, o no. Así se desprende del artículo 70 de la LIGIC, a cuyo tenor: [...]."
La jurisprudencia aludida es rotunda al afirmar que el único legitimado para recibir o cobrar la devolución es la persona o entidad que soportó la repercusión, no el repercutidor que se ha liberado de la carga tributaria derivada del hecho imponible al trasladarla al consumidor final, rechazando por ello las alegaciones sobre el enriquecimiento indebido de la Administración, porque sujeto empobrecido será el consumidor final. En consecuencia procede desestimar el recurso» (sic).
El artículo 14 del RRVA, que regula la legitimación para instar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos y los beneficiarios del derecho a la devolución, dispone que:
«1. Tendrán derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o entidades:
a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado ingresos indebidos en el Tesoro público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, así como los sucesores de unos y otros.
b) Además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta repercutido cuando consideren que la retención soportada o el ingreso repercutido lo han sido indebidamente. Si, por el contrario, el ingreso a cuenta que se considere indebido no hubiese sido repercutido, tendrán derecho a solicitar la devolución las personas o entidades indicadas en el párrafo a).
c) Cuando el ingreso indebido se refiera a tributos para los cuales exista una obligación legal de repercusión, además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la repercusión.
2. Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades:
a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos previstos en los párrafos b) y c) de este apartado, así como los sucesores de unos y otros.
b) La persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta, cuando el ingreso indebido se refiera a retenciones soportadas o ingresos a cuenta repercutidos. No procederá restitución alguna cuando el importe de la retención o ingreso a cuenta declarado indebido hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos.
Cuando el ingreso a cuenta declarado indebido no hubiese sido repercutido, las personas o entidades indicadas en el párrafo a). No procederá restitución alguna cuando el importe del ingreso a cuenta hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar el perceptor de la renta para resarcir a la persona o entidad que realizó el ingreso a cuenta indebido.
c) La persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades. No obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo.
2.º Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. Cuando la persona o entidad que repercute indebidamente el tributo tenga derecho a la deducción total o parcial de las cuotas soportadas o satisfechas por la misma, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando dicha persona o entidad las hubiese consignado en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.
No obstante lo anterior, en los casos de autoliquidaciones a ingresar sin ingreso efectivo del resultado de la autoliquidación, sólo procederá devolver la cuota indebidamente repercutida que exceda del resultado de la autoliquidación que esté pendiente de ingreso, el cual no resultará exigible a quien repercutió en el importe concurrente con la cuota indebidamente repercutida que no ha sido objeto de devolución.
La Administración tributaria condicionará la devolución al resultado de la comprobación que, en su caso, realice de la situación tributaria de la persona o entidad que repercuta indebidamente el tributo.
3.º Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron, a quien las repercutió o a un tercero.
4.º Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible.
3. En los supuestos previstos en los párrafos b) y c) del apartado 1, el obligado tributario que hubiese soportado indebidamente la retención o el ingreso a cuenta o la repercusión del tributo podrá solicitar la devolución del ingreso indebido instando la rectificación de la autoliquidación mediante la que se hubiese realizado el ingreso indebido.
4. Cuando la devolución de dichos ingresos indebidos hubiese sido solicitada por el retenedor o el obligado tributario que repercutió las cuotas o hubiese sido acordada en alguno de los procedimientos previstos en el artículo 15, la devolución se realizará directamente a la persona o entidad que hubiese soportado indebidamente la retención o repercusión».
Las normas que rigen el IGIC se contienen en la ley de creación del impuesto , Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, entre cuyos preceptos destacan los que regulan la naturaleza del impuesto, su ámbito espacial y los tipos impositivos.
"El Impuesto General Indirecto Canario es un tributo estatal de naturaleza indirecta que grava, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales, así como las importaciones de bienes".
«1. Estarán sujetas al Impuesto General Indirecto Canario las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en las Islas Canarias, así como las importaciones de bienes en dicho territorio.
A los efectos de este Impuesto, el ámbito espacial a que se refiere el párrafo anterior comprenderá el mar territorial, cuyo límite exterior está determinado por una línea trazada de modo que se encuentre a una distancia de doce millas náuticas de los puntos más próximos de las líneas de base, siguiendo el perímetro resultante la configuración general del Archipiélago; también comprende el ámbito espacial del Impuesto el espacio aéreo correspondiente.
2. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los Tratados o Convenios Internacionales».
«En las operaciones a las que resulte aplicable este régimen especial los sujetos pasivos no estarán obligados a consignar en factura separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse, en su caso, comprendida en el precio de la operación».
Pues bien, este recurso de casación plantea la misma cuestión de interés casacional ya resuelta en la reciente sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, núm. 85/2026, de 2 de febrero (rec. cas. 8496/2023), deliberada en la misma fecha.
Dada esa sustancial igualdad entre ambos recursos, que se corrobora por el dato de que las recurrentes actúan con la misma representación y defensa procesal, la seguridad jurídica aconseja, incluso impone, la remisión
Se ha dicho en la STS de 2 de febrero de 2026, cit.:
"[...]
Por lo tanto, se nos pregunta si en este escenario, el sujeto repercutidor, que ha soportado efectivamente la carga impositiva al haber ingresado por las mismas operaciones las cuotas del IVA debidas (sin repercutirlas) y las IGIC indebidas (repercutidas), está legitimado para obtener la devolución de las cuotas del IGIC que ha pagado indebidamente a la Administración Tributaria Canaria (ATC), y con ello, repercutido indebidamente a los consumidores finales.
La Administración autonómica reconoce el derecho que asiste a la sociedad de rectificar las autoliquidaciones relativas a los 12 primeros periodos mensuales de 2016, y a los meses de enero a octubre de 2017, que se traduciría en el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos conforme a lo previsto en el artículo 14.1 d) del RRVA. Sin embargo, le niega legitimación para obtener la devolución de los importes indebidamente ingresados bajo el argumento de que el IGIC es un impuesto de repercusión obligatoria y, por tanto, el beneficiario de la devolución solo puede ser la persona o entidad que soportó indebidamente su repercusión, esto es, el consumidor final. Y ello, con independencia de si la cuota repercutida aparece desglosada o no en la factura.
Ahora bien, el especial régimen al que quedan sujetas las Agencias de Viajes -no están obligadas a consignar en la factura separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse en su caso comprendido en el precio-, no afecta a la solución final que haya de darse a la controversia suscitada. Lo relevante no es tanto que estén o no obligados a consignar en factura separadamente la cuota repercutida, pues como dice el letrado del servicio jurídico del Gobierno de Canarias, el hecho de que no se haya consignado separadamente la cuota repercutida en la factura no quiere decir que no se esté produciendo la repercusión; repercusión que, por otra parte, no niega la sociedad. Lo relevante es que, en las circunstancias concurrentes, aun habiendo repercutido el impuesto, una repercusión incorrecta, derivada del pago incorrecto a una Administración que no lo podía recaudar, genera el derecho a favor del repercutidor a la devolución de las cuotas indebidamente pagadas y repercutidas, y no el derecho a la devolución en favor de quienes las han soportado indebidamente.
Esta afirmación, que extrae de la doctrina de esta Sala, no se acomoda a lo que aquí ha acontecido, pues el consumidor final, lejos de empobrecerse, se ha beneficiado de un ahorro fiscal de 14 %, diferencia entre el 7 % de IGIC que ha abonado, y del 21 % de IVA que tenía que haber satisfecho.
La STS de 18 de mayo de 2023 (RCA 4506/2021, ECLI:ES:TS:2023:2017), con remisión a su vez a la anterior de 13 de febrero de 2018, recoge el siguiente pronunciamiento:
La sentencia fija la siguiente doctrina:
Ahora bien, esta doctrina se asienta sobre unos hechos que no guardan relación con los aquí enjuiciados. En los supuestos analizados en las citadas sentencias no se había producido impacto alguno del gravamen fiscal en el patrimonio del repercutidor, que sí se ha producido en el presente caso; en aquellos otros, el repercutidor no había soportado la carga tributaria correspondiente, ni había visto afectado su patrimonio como consecuencia del gravamen que ingresó; carga tributaria que sí ha soportado en este caso la Agencia de Viajes recurrente, pagando un impuesto (IGIC) a una Administración (ATC) a la que no le correspondía su recaudación, incompatible con el impuesto (IVA) que sí le correspondía pagar, y que pagó, a la AEAT, sin repercutirlo al consumidor final.
La Sentencia de 18 de mayo de 2023 fija una doctrina en relación con los sujetos pasivos del impuesto, condición que no es predicable de IBEROTOURS respecto del IGIC, pues los servicios por los que abonó este impuesto quedaban bajo el ámbito de aplicación del IVA. La incompatibilidad de ambos impuestos determina que no se ha llegado a producir el hecho imponible del IGIC, y por tanto IBEROTOURS no ha llegado a adquirir la condición de sujeto pasivo de este impuesto por la prestación de unos servicios que quedaban fuera de su ámbito de aplicación.
En definitiva, la doctrina que se recoge en la sentencia de 18 de mayo de 2023 se ha fijado para resolver una controversia que discurría sobre un escenario diferente al que aquí se nos presenta. Los datos que marcan la diferencia entre uno y otro, son, principalmente, los siguientes: ingreso de dos impuestos incompatibles entre sí; y un empobrecimiento que no se produce en el patrimonio del sujeto repercutido (consumidor final), y sí en el patrimonio del sujeto repercutidor.
Como dice el TJUE en la sentencia de 29 de febrero de 2024 (C-314/22-ECLI:EU:C:2024:183), del principio de neutralidad se desprende que el empresario, que asume la prefinanciación del IVA recaudándolo por cuenta del Estado, se libera por completo de la carga de dicho impuesto en el marco de sus actividades económicas sujetas al IVA (ap. 51). Y añade en el apartado 80 que, el sistema común del IVA garantiza la neutralidad de este impuesto, y tiene por objeto liberar completamente al empresario de la carga del IVA adeudado o abonado en el marco de todas sus actividades económicas. Y si bien los Estados miembros disponen de un margen de apreciación al establecer la regulación a que se refiere el artículo 90 de la Directiva sobre el IVA, esa regulación no puede vulnerar el principio de neutralidad fiscal haciendo recaer sobre el sujeto pasivo, total o parcialmente, la carga del IVA.
Idéntica relevancia ha de darse, a los efectos que aquí interesa, a lo que señala la misma sentencia en los apartados 64 y 65:
El respeto a este principio queda garantizado por la posibilidad, que deben contemplar los Estados miembros, de corregir cualquier impuesto indebidamente facturado, siempre que quien expide la factura demuestre su buena fe o haya eliminado completamente, en su debido momento, el riesgo de pérdida de ingresos fiscales. Así se determina en las Sentencias de 2 de julio de 2020, Terracult (C-835/18, EU:C:2020:520), apartado 28; de 8 de mayo de 2019, EN.SA. ( C-712/17, EU:C:2019:374), apartado 33; de 31 de enero de 2013, LVK ( C-643/11, EU:C:2013:55), apartado 37; de 18 de junio de 2009, Stadeco ( C-566/07, EU:C:2009:380), apartado 37; de 6 de noviembre de 2003, Karageorgou y otros ( C-78/02 a C-80/02, EU:C:2003:604), apartado 50, y de 19 de septiembre de 2000, Schmeink & Cofreth y Strobel ( C-454/98, EU:C:2000:469), apartado 58.
En la primera de ellas se dice que, para garantizar la neutralidad del IVA, corresponde a los Estados miembros prever en su ordenamiento jurídico interno la posibilidad de regularizar todo impuesto indebidamente facturado, siempre que el emisor de la factura demuestre su buena fe ( sentencia de 11 de abril de 2013, Rusedespred, C-138/12,EU:C:2013:233, apartado 26 y jurisprudencia citada) (ap. 27). Ahora bien, cuando quien expide la factura haya eliminado por completo, y en tiempo oportuno, el riesgo de pérdida de ingresos fiscales, el principio de neutralidad del IVA exige que el impuesto indebidamente facturado pueda ser regularizado, sin que los Estados miembros puedan supeditar dicha regularización a la buena fe de quien expide la factura. Esta regularización no puede depender de la facultad de apreciación discrecional de la Administración tributaria ( sentencia de 11 de abril de 2013, Rusedespred, C-138/12, EU:C:2013:233, apartado 27 y jurisprudencia citada). ap. 28.
Por consiguiente, y en palabras del TJUE, si no existe riesgo de pérdida de ingresos fiscales, la negativa a devolver a un proveedor el IVA indebidamente abonado, equivaldría a obligarle a soportar una carga fiscal en violación del principio de neutralidad del IVA (ap.30).
Y esto es lo que sucedería en el caso objeto de nuestro enjuiciamiento si no se reconoce a la empresa recurrente la devolución de lo pagado por IGIC, pues, por una parte, no se aprecia abuso o mala fe en el comportamiento del sujeto repercutidor; y por otra, no ha existido riesgo de pérdida de ingresos fiscales, ni un enriquecimiento injusto a su favor. Por el contrario, ha soportado una carga fiscal al no haber repercutido el IVA del 21 % sobre el consumidor final, por lo que negarle la posibilidad de recuperar las cuotas de IGIC abonadas incorrectamente a la ATC, e incompatibles con las abonadas a la AEAT en concepto de IVA por los mismos servicios, generaría en la ATC un claro enriquecimiento injusto, y comprometería seriamente el principio de neutralidad.
En la más reciente de 21 de marzo de 2024 ( C-606/22, EU:C:2024:255) el TJUE se pronunció en el sentido de que el sujeto pasivo que aplicó por error un tipo de IVA demasiado elevado tiene derecho a presentar una solicitud de devolución ante la Administración tributaria del Estado miembro de que se trate, y esta última solo podrá oponer el enriquecimiento injusto del sujeto pasivo solicitante si demuestra, al término de un análisis económico que tenga en cuenta todas las circunstancias pertinentes, que la carga económica que el tributo indebidamente recaudado hizo recaer en el referido sujeto pasivo ha sido neutralizada en su totalidad.
Esta postura no se contradice con la doctrina de esta Sala, pues en la sentencia de 18 de mayo de 2023 (RCA 4506/2021- ECLI:ES:TS:2023:2017), y otras anteriores, como la de 9 de abril de 2019 (RCA 1885/2017, ECLI:ES:TS:2019:1206), 21 de noviembre de 2018 (RCA 2745/2017, ECLI:ES:TS:2018:4014), entre otras, y posteriores, como la de 25 de septiembre de 2024 (RCA 1902/2021, ECLI:ES:TS:2024:4714), 30 de septiembre de 2024 (RCA 1908/2020, ECLI:ES:TS:2024:4792) ha admitido que el sujeto repercutidor puede incluso después de trasladar el gravamen al consumidor, pedir la devolución en diversos supuestos, y entre ellos, cuando lo ingresado en el Tesoro Público exceda de la cuota repercutida.
Pero ni siquiera estamos, en el presente caso, ante el ingreso de un impuesto que exceda de la cuota repercutida, sino ante el ingreso de unas cuotas del IGIC a una Administración que no podía recaudarlo, recayendo sobre el sujeto repercutidor una carga económica que no ha sido neutralizada. En este contexto, la ATC no se puede negar a la devolución de lo indebidamente cobrado, acudiendo para ello a una interpretación del artículo 14 del RRVA que resulta contraria al carácter incompatible del IVA y del IGIC, al principio de prohibición del enriquecimiento injusto, y al principio de neutralidad del IVA/IGIC".
Finalmente se establece la siguiente doctrina jurisprudencial:
"[...] En un procedimiento de devolución de ingresos indebidos, está legitimado para obtener la devolución el sujeto pasivo que, habiendo repercutido indebidamente cuotas del IGIC a consumidores finales por unas determinadas operaciones, simultáneamente ingresa por esas mismas operaciones las cuotas del IVA debidas, sin repercutirlas, por importe superior a las del IGIC, soportando efectivamente la carga impositiva por esas operaciones".
La aplicación al caso de la doctrina referida nos lleva a la estimación del recurso de casación, por ser contraria a nuestra jurisprudencia la sentencia impugnada en casación, motivo por el cual debe ser casada y anulada, con estimación del recurso contencioso-administrativo lo que conlleva la anulación de la resolución de la Junta Económico-Administrativa de Canarias de 30 de noviembre de 2021 (reclamación económico-administrativa núm. 2021/0427 a 0449), en materia del IGIC, reconociendo el derecho de la entidad recurrente a la devolución de los ingresos indebidos solicitados junto con los correspondientes intereses de demora.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
