La representación procesal de la parte recurrente, interpuso recurso de casación en virtud de lo acordado en Diligencia de Ordenación de fecha 13 de octubre de 2025, en el cual concluye solicitando «[q] que teniendo por presentado este escrito, lo admita y tenga por formalizado el ESCRITO DE INTERPOSICIÓN en el RECURSO DE CASACIÓN 9003/2023 dando al mismo el curso establecido en el artículo 92.5 de la Ley de la Jurisdicción , a fin de que en su día se dicte sentencia en la cual: 1º.-Dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, se reitere la doctrina jurisprudencial que contienen las citadas sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de julio de 2023, recurso de casación 5181/2022 , 12 de julio de 2023, recurso de casación 4701/2022 , 11 de marzo de 2024, recurso de casación 435/2023 , y 16 de mayo de 2024, recurso de casación 8825/2022 . 2º.-Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia. contra la sentencia nº 162/2024, de fecha 11 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado nº 113/2024 , y, en consecuencia, casar y anular dicha sentencia. 3º.- Resolviendo el debate planteado en la instancia, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Justo contra el acuerdo del Jurado Tributario de Valencia nº 139/2024, de 1 de marzo, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Resolución municipal SR-6824, de 30 de marzo de 2022, por la que se inadmite su solicitud de rectificación y devolución de autoliquidación practicada por el concepto tributario Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) arriba referenciada, por ser dicha resolución conforme a derecho al haber sido solicitada la rectificación de la autoliquidación en una fecha en la que ya se había dictado la sentencia del TCO 182/2021, de 26 de octubre y por tanto era un situación no susceptible de ser revisada por la declaración de inconstitucionalidad y nulidad que contiene, conforme a su fundamento jurídico sexto, apartado b). [... ]».
Mediante providencia de fecha 22 de diciembre de 2025, se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 17 de febrero de 2026, fecha en que comenzó su deliberación.
PRIMERO.- Resolución impugnada y antecedentes relevantes
1.1.-Se impugna en el presente recurso, la sentencia dictada el 11 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Valencia, que estimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento abreviado núm. 113/2024, promovido por don Justo, contra la resolución del Jurado Tributario, de 1 de marzo de 2024, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución por la que se inadmitió la solicitud de rectificación y devolución de autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor en Terrenos de Naturaleza Urbana.
1.2.-El Juzgado a pesar de ser consciente que la rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos indebidos fue presentada con posterioridad al dictado de la STC 182/2021, que «[e]xplicándolo más claramente, cabe interpretar que el fundamento jurídico sexto de la Sentencia de 25 de noviembre de dos mil veintiuno impide alegar que se ha expulsado del ordenamiento jurídico el precepto que regula la determinación de la base imponible, pero no que la regulación anterior infringía, fuera o no probado o alegado, el principio de capacidad económica, y por ello, a salvo de liquidaciones firmes en sede judicial o administrativa o autoliquidaciones cuyo plazo de rectificación estuviera ya prescrito, procede decretar la nulidad de las mismas. [...]».
1.3.-La disputa se inicia el 4 de noviembre de 2021, cuando don Justo presentó en el Registro General del Ayuntamiento de Valencia solicitud para la rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos por el concepto IIVTNU, por importe de 18.928,53 euros.
Mediante resolución SR-6824, de 30 de marzo de 2022 se inadmitió la solicitud, «[p]or cuanto que, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre de 2021 , en relación con los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/79, del Tribunal Constitucional y 32.6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por el IIVTNU que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme, las liquidaciones provisionales o definitivas que no. hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha [...]»,(folio 54 del expediente administrativo).
Contra el acuerdo de inadmisión se interpuso reclamación económico administrativa que fue desestimada por el Jurado Tributario de Valencia 139/2024, de 1 de marzo «[N]o habiéndose probado por el reclamante la falta de incremento de valor ( SSTS de 27 de marzo de 2019, recurso n o 4924/2017 ; de 10 de junio de 2019, recurso n o 2022/2017 ; y de 30 de enero de 2020, recurso n o 151/2018, entre otras), el Tribunal Constitucional ha delimitado los efectos de la STC 182/2021, de 26 de octubre , quedando intangibles como "situaciones consolidadas" las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex artículo 120.3 de la LGT a dicha fecha de 26 de octubre de 2021. Estamos, pues, ante una situación consolidada toda vez que la rectificación de la autoliquidación fue solicitada con posterioridad (2 de noviembre de 2021), por lo que no es susceptible de ser revisada con fundamento en la STC n o 182/2021 citada. Y en su aplicación, resulta procedente la desestimación de la reclamación [...]».
Deducido el correspondiente recurso contencioso-administrativo, fue favorablemente acogido por la sentencia objeto de la presente casación.
SEGUNDO.- Cuestión de interés casacional
2.1.-Por auto de 8 de octubre de 2025 admitió el recurso de casación y se fijó como cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia «[A]nalizar si, de acuerdo con el fundamento jurídico quinto de la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre , el sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible del IIVTNU que contenía la regulación del TRLHL anterior a la declaración de inconstitucionalidad y nulidad que adopta dicha sentencia, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición ( artículo 31.1 CE ) por ser dicha regulación ajena a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica, y, por tanto, es fundamento suficiente para rectificar las autoliquidaciones anteriores a la fecha en que se dicta aquella sentencia pero cuya solicitud de rectificación se presenta con posterioridad a dicha fecha, de forma que:
- No serían aplicables los límites y efectos que sobre la declaración de inconstitucionalidad contiene su fundamento jurídico sexto.
- No sería exigible al sujeto pasivo del impuesto ni alegar ni acreditar la inexistencia de un incremento de valor o que la cuota a satisfacer sea confiscatoria, situaciones cuya prueba sí exigían tanto las sentencias del Tribunal Constitucional nº 26/2017 , 59/2017 y 126/2019 . [...]».
2.1.-Identificaron como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las normas del derecho estatal reguladoras del IIVTNU contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales, concretamente los artículos 107. 1, 107.2 a) y 110.4.
TERCERO.- Alegaciones de las partes.
3.1.-El Ayuntamiento de Valencia afirma que la sentencia impugnada no aplicó correctamente la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en su sentencia 182/2021, que declaró inconstitucionales ciertos aspectos del IIVTNU, y que, por tanto, la solicitud de rectificación de autoliquidación presentada por el recurrente no debería considerarse como una situación consolidada, ya que fue presentada después de la fecha de dictado de la sentencia del Tribunal Constitucional.
Se plantea la cuestión de si el sistema de determinación de la base imponible del IIVTNU vulnera el principio de capacidad económica, y se argumenta que no se ha acreditado la existencia de un decremento patrimonial que justifique la no sujeción al impuesto.
Insta la reiteración de la jurisprudencial establecida en sentencias anteriores y que se anule la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor.
3.2.-Don Justo no compareció en el presente recurso de casación.
CUARTO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional
4.1.-Este recurso se presenta en los mismos términos al resuelto por esta Sala en la STS del 9 de julio de 2024, RC 1919/2023, en la que examinábamos otra sentencia dictada bajo una análoga realidad fáctica y fundamentación jurídica. Declaramos que le era aplicable la doctrina que fijamos en las STS del 10 de julio de 2023, FJ 5º, RC 5181/2022; reiterada por la por la del 12 de julio RC 4701/2022. Dijimos que «[e]stablecemos como doctrina jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre , las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021 , no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT , de autoliquidaciones respecto a las que aun no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021 .
Sin embargo, sí será posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos, y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT , dentro del plazo establecido para ello, con base en otros fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre . Así, entre otros, con fundamento en las previas sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inconstitucionalidad de las normas del IIVTNU en cuanto sometían a gravamen inexcusablemente situaciones inexpresivas de incremento de valor (entre otras STC 59/2017 ) o cuando la cuota tributaria alcanza confiscatorio ( STS 126/2019 ) al igual que por cualquier otro motivo de impugnación, distinto de la declaración de inconstitucionalidad por STC 182/2021 [...]».
4.2.-Con esta remisión, damos cumplida respuesta al debate suscitado, con plena satisfacción del derecho a la tutela judicial del Ayuntamiento que se ha personado en esta instancia para sustentar el recurso de casación, frente a la incomparecencia del contribuyente.
Como hemos reiterado en varias ocasiones, y por todas en la STS 27 de abril de 2015, FJ 2º, RC 1965/2012, «[l]a tutela judicial efectiva se satisface con la motivación por remisión o in aliunde, siempre que el reenvío se produzca de forma expresa e inequívoca y la cuestión sustancial de que se trate hubiera sido decidida en la resolución a la que se remite [...]».
QUINTO.- Resolución de las pretensiones
5.1.-En resumen, la razón principal por la que del Ayuntamiento de Valencia considera que el recurso contencioso-administrativo no debió estimarse e insta la casación de la sentencia de instancia, es porque se aparta de lo dicho por las STS10 de julio de 2023, RC 5181/2022, 12 de julio de 2023, RC 4701/2022, 11 de marzo de 2024, RC 435/2023 y 16 de mayo de 2024, RC 8825/2022, en las que nos pronunciamos sobre el contenido y alcance del fundamento jurídico sexto de la STC 182/2021. El juzgado va más allá de lo expresamente autorizado a tenor del contenido del fundamento jurídico sexto de la sentencia del Tribunal Constitucional.
5.2.-Tengamos presente que el 4 de noviembre de 2021, cuando don Justo presentó en el Registro General del Ayuntamiento de Valencia solicitud para la rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos por el concepto IIVTNU, lo hizo al amparo de lo resuelto por la STC 182/2021, que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
5.3.-La expresa previsión de limitación de efectos del fundamento sexto de la STC 182/2021, de 26 de octubre, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que hemos fijado, nos conduce a la estimación del recurso de casación. La rectificación de la autoliquidación y el recurso se fundamentaron en la declaración de inconstitucionalidad de la STC 182/2021, pues no acreditó la falta de incremento de valor de elemento transmitido en la cuantía fijada en la determinación de la base imponible de la liquidación.
Toda vez que la solicitud de rectificación se instó el 4 de noviembre de 2021, es decir con posterioridad al de 26 de octubre de 2021, fecha en que se dictó la STC 182/2021, la liquidación debe ser calificadas de situación consolidada y no impugnable con arreglo a su fundamento sexto.
En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.
SEXTO.- Las costas
Respecto a las costas del recurso de casación, no apreciamos temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, por lo que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 LJCA. En cuanto a las de la instancia, no ha lugar a hacer imposición a ninguna de las partes, dadas las dificultades jurídicas que suscita la cuestión controvertida, por lo que de conformidad con el art. 139.1 LJCA, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.