Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
30/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 281/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 8670/2023 de 09 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE

Nº de sentencia: 281/2026

Núm. Cendoj: 28079130022026100086

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1157

Núm. Roj: STS 1157:2026

Resumen:
Determinar si en el cómputo del plazo de los procedimientos tributarios, en general, y de los de responsabilidad tributaria, en particular, se debe descontar el periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 20 de mayo de 2020.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 281/2026

Fecha de sentencia: 09/03/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8670/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/03/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade

Procedencia: SECCION 1ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE CANARIAS CON SEDE EN TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8670/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 281/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Manuel Fernández-Lomana García

D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos

D.ª María Dolores Rivera Frade

En Madrid, a 9 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/as Excmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as que figuran indicados al margen, el recurso de casación número 8670/2023, interpuesto por la letrada del Gobierno de Canarias, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2023 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, que estimó el recurso nº 34/2022, en materia de responsabilidad tributaria subsidiaria.

Ha comparecido como parte recurrente, la letrada del Gobierno de Canarias, en la representación que le es propia.

Ha comparecido como parte recurrida, D. Elias, representado por la procuradora D.ª María Ruth González Sousa, y asistido por la abogada D.ª Laura Torres Díaz-Regañón

.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade.

PRIMERO.-Resolución recurrida en casación.

Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada el día 30 de junio de 2023 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, que estimó el recurso nº 34/2022, en materia de responsabilidad tributaria subsidiaria.

La sentencia recurrida considera que se ha producido la caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad, al haberse superado el plazo máximo de seis meses, puesto que el acuerdo de inicio es de 27 de noviembre de 2019 y el de derivación de 15 de junio de 2020. Y por ello, tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

«Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de D. Leandro, contra la resolución de la Junta Económico Administrativa de Canarias de 30 de noviembre de 2021, desestimatoria de la reclamación económico administrativa JEAC NUM000, que en consecuencia anulamos por apreciar la caducidad del expediente de derivación, con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada».

SEGUNDO.-Preparación del recurso de casación.

1.Frente a la indicada sentencia la letrada del Gobierno de Canarias, en la representación que le es propia, presentó escrito de preparación de recurso de casación, en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificó como normas infringidas, las siguientes: los artículos 124.1 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación ( BOE de 2 de septiembre ) [«RGR»]; 104.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre ) [«LGT»]; 33.5 y 6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (BOE de 18 de marzo); la Disposición adicional novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (BOE de 1 de abril); y la Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo (BOE de 22 de abril).

2.La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 13 de noviembre de 2023, habiendo comparecido el Gobierno de Canarias, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de quince días señalado en el artículo 89.5 LJCA. De igual modo lo ha hecho, como parte recurrida, D. Elias.

TERCERO.-Admisión del recurso de casación.

1.Mediante auto dictado el 23 de octubre de 2024 por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se admitió a trámite el recurso de casación, y consideró que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

«Determinar si en el cómputo del plazo de los procedimientos tributarios, en general, y de los de responsabilidad tributaria, en particular, se debe descontar el periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 20 de mayo de 2020, en virtud de la normativa dictada con ocasión de la crisis sanitaria del COVID-19».

2.E identificó como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, los siguientes: los artículos 124.1 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio; 104.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre; 33.5 y 6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo; la Disposición adicional novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo; y la Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO.-Interposición del recurso de casación.

1.La letrada del Gobierno de Canarias, en la representación que le es propia, interpuso recurso de casación, que observa los requisitos legales, y en el que, tras exponer los antecedentes relevantes al caso, los preceptos y la doctrina jurisprudencial que considera infringida, alega, en síntesis, que la sentencia recurrida infringe el artículo 124.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y el artículo 104.4 LGT, el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, pues conforme a estas normas en el cálculo del plazo máximo de duración del procedimiento no debe computarse el período comprendido entre el 14 de marzo y el 30 de mayo de 2020.

Considera que la interpretación de las normas citadas en el apartado anterior debe conducir a que, en los procedimientos tributarios, en general, y de los de responsabilidad tributaria, en particular, se debe descontar el periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 20 de mayo de 2020, en virtud de la normativa dictada con ocasión de la crisis sanitaria del COVID-19.

2.Deduce las siguientes pretensiones: la estimación del recurso de casación y la revocación de la Sentencia de instancia, acordando la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la JEAC de 30 de noviembre de 2021 que desestima la reclamación económico administrativa formulada contra la resolución dictada en el expediente de derivación de responsabilidad por deudas tributarias, en la que el actor, en su condición de administrador de la mercantil AXACAN INVERSIONES, S.L., es declarado responsable subsidiario del pago de una deuda por importe de 96.789,05 euros, que la letrada del Gobierno de Canarias es ajustada a Derecho.

3.Termina solicitando a la Sala que se dicte Sentencia por la que se estime el recurso de casación interpuesto por la Agencia Tributaria Canaria contra la Sentencia 343/2023, de 30 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, se revoque, y se proceda a la desestimación del recurso contencioso administrativo, considerando que no concurre la caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad; con imposición de las costas del recurso a la parte recurrida.

QUINTO.-Oposición al recurso de casación.

1.La procuradora D.ª María Ruth González Sousa, en representación de D. Elias, presentó escrito de oposición en el que alega, en síntesis, que todo procedimiento tributario, incluido el de derivación de responsabilidad, se inicia de oficio con la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento y ha de concluir en el plazo de seis meses desde dicha notificación. En caso de que no concluya el procedimiento en el plazo de seis meses se producirá su caducidad y ésta habrá de declararse de oficio por la Administración tributaria, y en caso de no hacerlo, el administrado podrá instar la declaración de caducidad. No acepta la tesis de que el plazo de seis meses establecido por los artículos 104 de la LGT y 124 del RGR haya de ampliarse en 78 días en virtud de los diferentes Reales Decretos-ley aprobados por el Gobierno de España durante la crisis sanitaria sufrida desde mitad de marzo de 2020 hasta finales de mayo de 2020. No obstante, añade, que en caso de que la Sala case la sentencia impugnada, procede ordenar a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que entre a conocer todos los Fundamentos Jurídicos esgrimidos en el escrito de demanda formulado por esa parte el 17 de marzo de 2022.

2.Sobre esa base, solicita que se desestime el recurso de casación.

SEXTO.-Señalamiento para deliberación, votación y fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.6 de la LJCA, y considerando innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de fecha 12 de febrero de 2025 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Mediante providencia de fecha 22 de diciembre de 2025 se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade, y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 3 de marzo de 2026, fecha en la que se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.

PRIMERO.-Objeto del recurso de casación y hechos relevantes no controvertidos.

1.La respuesta a la cuestión de interés casacional apreciada en el auto de admisión determina que debamos resolver si en el cómputo del plazo de los procedimientos tributarios, en general, y de los de responsabilidad tributaria, en particular, se debe descontar el periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 20 de mayo de 2020, en virtud de la normativa dictada con ocasión de la crisis sanitaria del COVID-19.

2.Para la resolución del presente recurso conviene tener presente como hechos relevantes y no controvertidos, los que a continuación se indican:

2.1.El procedimiento de derivación de responsabilidad seguido a D. Elias se inició el día 27 de noviembre de 2019 con la notificación de la propuesta de derivación de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario en virtud de lo dispuesto en el artículo 43.1.a) y b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por diversas deudas tributarias de la sociedad AXACAN INVERSIONES, S.L.

2.2.Dicho procedimiento finalizó el día 18 de junio de 2020 con la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria por las deudas de la citada sociedad hasta el importe de 96.789,05 €

2.3.Frente a este acuerdo se presentó reclamación económico-administrativa que fue desestimada por la Junta económico-administrativa de Canarias en su resolución de 30 de noviembre de 2021.

2.4.Contra ella se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue estimado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, en la sentencia dictada el día 30 de junio de 2023, que estimó el recurso al apreciar la caducidad del expediente de derivación.

La ratio decidendide la sentencia de instancia se contiene en el FD 2º, in fine,y es del siguiente tenor literal:

«La caducidad es, por tanto, la consecuencia establecida para el incumplimiento del plazo máximo fijado para la tramitación del procedimiento de derivación. En el supuesto concreto, las fechas de duración del procedimiento, entre el 27 de noviembre de 2019 y el 15 de junio de 2020, no son controvertidas, por lo que la duración del expediente de derivación superó el plazo máximo de seis meses previsto, con los efectos que establece el artículo 104.5 de la L.G.T ., de que ha de ser declarada obligatoriamente y se ordenará el archivo de las actuaciones, no produce por sí la prescripción de los derechos de la Administración para declarar nuevamente la responsabilidad subsidiaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción.

La declaración de la caducidad excusa el examen de las demás cuestiones planteadas en tanto que supone la desaparición de la declaración misma del recurrente como responsable subsidiario».

Esta sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO.Marco Normativo:

El auto de admisión identifica como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las siguientes:

1.En primer lugar el artículo 124.1 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, conforme al cual:

«El procedimiento de declaración de responsabilidad se iniciará mediante acuerdo dictado por el órgano de recaudación competente que deberá ser notificado al interesado.

El trámite de audiencia será de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo.

En dicho trámite, en su caso, se deberá dar la conformidad expresa a la que se refiere el artículo 41.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

El plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento será de seis meses».

2.Las consecuencias del incumplimiento de ese plazo aparecen contempladas en el artículo 104.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, según el cual:

«En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.

En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:

a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.

b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento».

3.El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, estableció en su artículo 33 una suspensión de plazos en el ámbito tributario, del que vamos a destacar los apartados 5 y 6, cuyo texto original era el siguiente:

«5. El período comprendido desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.

6. El período a que se refiere el apartado anterior no computará a efectos de los plazos establecidos en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , ni a efectos de los plazos de caducidad».

4.Unos días después se publicó el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptaron medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, cuya Disposición adicional novena, apartados 2 y 3, en su redacción originaria, establecían lo siguiente:

«2. Desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de abril de 2020 quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.

3. Lo previsto en los apartados anteriores será de aplicación a los procedimientos, actuaciones y trámites que se rijan por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus reglamentos desarrollo y que sean realizados y tramitados por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, del Ministerio de Hacienda, o por las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, así como, en el caso de estas últimas, a los que se rijan por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo».

5.Las referencias temporales que se recogían en estas dos normas, el Real Decreto-ley 8/2020 y el Real Decreto-ley 11/2020, sufrieron una modificación por el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, de manera que dichas referencias temporales se entenderían realizadas al día 30 de mayo de 2020 ( DA1ª del RDL 15/2020).

6.El anterior marco normativo puede completarse con la Disposición Adicional tercera (Suspensión de plazos administrativos) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID- 19. La Disposición Adicional tercera, en su redacción originaria, establecía lo siguiente:

«1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

4. La presente disposición no afectará a los procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el apartado primero, cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma».

7.La Disposición Adicional tercera del Real Decreto 463/2020 fue modificada por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, que afectó al apartado 4, y añadió los apartados 5 y 6, dando a este último la siguiente redacción:

«La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias».

TERCERO.-El criterio de la Sala.

1.Como hemos dicho en las sentencias de esta Sala de 24 de octubre de 2023, Recursos 2921/2022, 2800/2022 y 2790/2022 ( ECLI:ES:TS:2023:4349, ECLI:ES:TS:2023:4348 y ECLI:ES:TS:2023:4351, respectivamente), con cita a su vez de la sentencia núm. 1509/2022 de la Sección 5ª, de 16 de noviembre de 2022, Recurso 484/2022 ( ECLI:ES:TS:2022:4160):

« [l]a adecuada respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada aconseja "[...] tener presente cuál es la finalidad perseguida por el citado Real Decreto -463/2020, de 14 de marzo- y el contexto en que fue publicado.

Según se infiere de su preámbulo, mediante el Real Decreto 463/2020 se trató de hacer frente a una situación de crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de ciudadanos afectados como por el extraordinario riesgo para sus derechos y, por tal razón, se adoptaron diversas medidas temporales de carácter extraordinario destinadas a proteger la salud y la seguridad de los ciudadanos.

Esta referencia a la seguridad de los ciudadanos no cabe entenderla limitada a la seguridad física o integridad corporal de los ciudadanos, sino que debe comprender también, con toda lógica, la seguridad jurídica relativa a la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este contexto, el de la protección de la seguridad jurídica y de los derechos e intereses de los ciudadanos, que podrían verse afectados desfavorablemente por la situación de excepcional anormalidad derivada de la pandemia, hay que situar las medidas incorporadas a las disposiciones adicionales segunda (suspensión de plazos procesales), tercera (suspensión de plazos administrativos) y cuarta (suspensión de plazos de prescripción y caducidad)».

2.En los recursos a los que se ha hecho referencia en el anterior apartado, la cuestión de interés casacional suscitada tenía que ver con el contenido de la Disposición adicional segunda (suspensión de plazos procesales) del Real Decreto 463/2020. En el presente recurso, la cuestión de interés casacional suscitada tiene que ver con el contenido de la Disposición adicional tercera (suspensión de plazos administrativos) del mismo Real Decreto, puesta en relación con la Disposición adicional novena (suspensión de los plazos de caducidad en los procedimientos tributarios) del RDL 11/2020. De todas estas disposiciones se deduce que la regla general establecida como consecuencia necesaria de la declaración de estado de alarma es la suspensión de los plazos procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, y de los plazos administrativos para todos los procedimientos de esta naturaleza.

Por tanto, tal como hemos señalado en las citadas sentencias, a la hora de interpretar los preceptos y disposiciones de la normativa elaborada en el marco de una situación de emergencia sanitaria, como ha sido la derivada del COVID-19, conviene tener muy presente la finalidad perseguida por estas normas, la protección de la seguridad jurídica y de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos.

3.La sentencia de instancia aprecia la caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad atendiendo, únicamente, al dato de superación del plazo máximo de 6 meses previsto en el artículo 104.1 LGT, y aplicando las consecuencias previstas en el apartado 4, sin advertir que entre el 27 de noviembre de 2019 y el 15 de junio de 2020 (periodo de duración del procedimiento) los plazos estuvieron suspendidos en virtud de lo dispuesto en los RDL 8/2020, 11/2020 y 15/2020. Estas normas, al igual que las que conforman el marco normativo bajo el cual debemos responder a la cuestión de interés casacional que pide el auto de admisión, fueron dictadas para salir al paso de una situación de emergencia sanitaria derivada del COVID-19, que la OMS declaró como pandemia internacional el día 11 de marzo de 2020.

4.Las importantes limitaciones que impusieron las autoridades sanitarias con el objeto de proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, hicieron que las Administraciones Públicas no pudiesen desarrollar su actividad con normalidad, lo que justificó la suspensión de los plazos procesales y de los plazos administrativos a través de las Disposiciones Adicionales 2ª y 3" del RD 463/2020, que declaró el estado de alarma.

5.Como quiera que la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que hacía referencia el RD 463/2020 no era de aplicación a los plazos tributarios -sujetos a normativa especial (por así disponerlo el RD 465/2020)-, el día 18 de marzo se publicó el RDL 8/2020, que estableció que el período comprendido desde su entrada en vigor (el mismo día de su publicación en el BOE) hasta el 30 de abril de 2020 no computaría a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Administración Tributaria. Posteriormente, y a través del RDL 11/2020, de 31 de marzo, se adelantó el cómputo del periodo de suspensión a la fecha de entrada en vigor del RD 463/2020, de 14 de marzo. Y a través de RDL 15/2020, de 21 de abril, se extendió al 30 de mayo de 2020.

6. Esta Sala, en la sentencia de 16 de abril de 2024 (Recurso 6223/2022, ECLI:ES:TS:2024:2243) analizó la validez del artículo 5 del Decreto Foral-Norma de Gipuzkoa 1/2020, de 24 de marzo (cuyo texto coincide, en esencia, con el del artículo 33.5 del RDL 8/2020), para resolver sobre la necesidad o no de justificar suficientemente la imposibilidad de haber realizado trámites y actuaciones durante el periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 1 de junio de 2020. Y fijó doctrina en el sentido de que la previsión del citado precepto, en virtud de la cual aquel periodo no computaba a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión, opera automáticamente.

Esta doctrina, junto con la fijada en las sentencias de 24 de octubre de 2023 (Recursos 2921/2022, 2800/2022 y 2790/2022), se completa ahora con la que responda a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión, en un recurso en el que además la parte recurrida no expone ninguna razón que impida la aplicación del indicado periodo de suspensión, y en particular, en un procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria, limitándose a oponerse al recurso, y, subsidiariamente, a solicitar que, de casar la sentencia impugnada, se ordene a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que entre a conocer todos los Fundamentos Jurídicos esgrimidos en el escrito de demanda formulado por aquella parte el 17 de marzo de 2022.

CUARTO.-Doctrina jurisprudencial que se establece.

Como consecuencia de todo lo razonado en los anteriores fundamentos de derecho, la doctrina que se establece es la siguiente:

En el cómputo del plazo de los procedimientos tributarios, en general, y de los de responsabilidad tributaria, en particular, se debe descontar el periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 30 de mayo de 2020, en virtud de la normativa dictada con ocasión de la crisis sanitaria del COVID-19.

QUINTO.-Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

Por consiguiente, el recurso de casación ha de ser estimado, y la sentencia recurrida debe ser casada.

No obstante, nuestro pronunciamiento debe limitarse a la cuestión preguntada en el auto de admisión, y ello en el buen entendimiento, para evitar quiebras en el derecho a la tutela judicial efectiva, que es la Sala de este orden del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, juez natural para la cuestión de fondo planteada, la que debe pronunciarse sobre ésta, con plena libertad de razonamiento -salvo en lo relativo a la cuestión ya despejada sobre la caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria-, lo que comporta que se acuerde la retroacción de las actuaciones, a la que faculta el art. 93.1 de la LJCA, tal como ha solicitado la propia parte recurrida.

SEXTO.-Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación. Y en cuanto a las causadas en la instancia, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno al acordarse la retroacción de actuaciones a la fase previa al dictado de sentencia en la que habrá de resolverse lo procedente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Segundo.Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la letrada del Gobierno de Canarias, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2023 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, que estimó el recurso nº 34/2022, en materia de responsabilidad tributaria subsidiaria; sentencia que se casa y anula.

Tercero.Ordenar la retroacción de actuaciones del recurso núm. 34/2022 al momento anterior a dictar sentencia, debiendo la Sala de instancia, y una vez que esta sentencia ha descartado la caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria, resolver sobre el resto de cuestiones de fondo planteadas en la demanda.

Cuarto.No hacer imposición de las costas procesales de esta casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Resolución recurrida en casación.

Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada el día 30 de junio de 2023 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, que estimó el recurso nº 34/2022, en materia de responsabilidad tributaria subsidiaria.

La sentencia recurrida considera que se ha producido la caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad, al haberse superado el plazo máximo de seis meses, puesto que el acuerdo de inicio es de 27 de noviembre de 2019 y el de derivación de 15 de junio de 2020. Y por ello, tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

«Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de D. Leandro, contra la resolución de la Junta Económico Administrativa de Canarias de 30 de noviembre de 2021, desestimatoria de la reclamación económico administrativa JEAC NUM000, que en consecuencia anulamos por apreciar la caducidad del expediente de derivación, con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada».

SEGUNDO.-Preparación del recurso de casación.

1.Frente a la indicada sentencia la letrada del Gobierno de Canarias, en la representación que le es propia, presentó escrito de preparación de recurso de casación, en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificó como normas infringidas, las siguientes: los artículos 124.1 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación ( BOE de 2 de septiembre ) [«RGR»]; 104.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre ) [«LGT»]; 33.5 y 6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (BOE de 18 de marzo); la Disposición adicional novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (BOE de 1 de abril); y la Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo (BOE de 22 de abril).

2.La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 13 de noviembre de 2023, habiendo comparecido el Gobierno de Canarias, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de quince días señalado en el artículo 89.5 LJCA. De igual modo lo ha hecho, como parte recurrida, D. Elias.

TERCERO.-Admisión del recurso de casación.

1.Mediante auto dictado el 23 de octubre de 2024 por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se admitió a trámite el recurso de casación, y consideró que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

«Determinar si en el cómputo del plazo de los procedimientos tributarios, en general, y de los de responsabilidad tributaria, en particular, se debe descontar el periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 20 de mayo de 2020, en virtud de la normativa dictada con ocasión de la crisis sanitaria del COVID-19».

2.E identificó como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, los siguientes: los artículos 124.1 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio; 104.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre; 33.5 y 6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo; la Disposición adicional novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo; y la Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO.-Interposición del recurso de casación.

1.La letrada del Gobierno de Canarias, en la representación que le es propia, interpuso recurso de casación, que observa los requisitos legales, y en el que, tras exponer los antecedentes relevantes al caso, los preceptos y la doctrina jurisprudencial que considera infringida, alega, en síntesis, que la sentencia recurrida infringe el artículo 124.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y el artículo 104.4 LGT, el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, pues conforme a estas normas en el cálculo del plazo máximo de duración del procedimiento no debe computarse el período comprendido entre el 14 de marzo y el 30 de mayo de 2020.

Considera que la interpretación de las normas citadas en el apartado anterior debe conducir a que, en los procedimientos tributarios, en general, y de los de responsabilidad tributaria, en particular, se debe descontar el periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 20 de mayo de 2020, en virtud de la normativa dictada con ocasión de la crisis sanitaria del COVID-19.

2.Deduce las siguientes pretensiones: la estimación del recurso de casación y la revocación de la Sentencia de instancia, acordando la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la JEAC de 30 de noviembre de 2021 que desestima la reclamación económico administrativa formulada contra la resolución dictada en el expediente de derivación de responsabilidad por deudas tributarias, en la que el actor, en su condición de administrador de la mercantil AXACAN INVERSIONES, S.L., es declarado responsable subsidiario del pago de una deuda por importe de 96.789,05 euros, que la letrada del Gobierno de Canarias es ajustada a Derecho.

3.Termina solicitando a la Sala que se dicte Sentencia por la que se estime el recurso de casación interpuesto por la Agencia Tributaria Canaria contra la Sentencia 343/2023, de 30 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, se revoque, y se proceda a la desestimación del recurso contencioso administrativo, considerando que no concurre la caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad; con imposición de las costas del recurso a la parte recurrida.

QUINTO.-Oposición al recurso de casación.

1.La procuradora D.ª María Ruth González Sousa, en representación de D. Elias, presentó escrito de oposición en el que alega, en síntesis, que todo procedimiento tributario, incluido el de derivación de responsabilidad, se inicia de oficio con la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento y ha de concluir en el plazo de seis meses desde dicha notificación. En caso de que no concluya el procedimiento en el plazo de seis meses se producirá su caducidad y ésta habrá de declararse de oficio por la Administración tributaria, y en caso de no hacerlo, el administrado podrá instar la declaración de caducidad. No acepta la tesis de que el plazo de seis meses establecido por los artículos 104 de la LGT y 124 del RGR haya de ampliarse en 78 días en virtud de los diferentes Reales Decretos-ley aprobados por el Gobierno de España durante la crisis sanitaria sufrida desde mitad de marzo de 2020 hasta finales de mayo de 2020. No obstante, añade, que en caso de que la Sala case la sentencia impugnada, procede ordenar a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que entre a conocer todos los Fundamentos Jurídicos esgrimidos en el escrito de demanda formulado por esa parte el 17 de marzo de 2022.

2.Sobre esa base, solicita que se desestime el recurso de casación.

SEXTO.-Señalamiento para deliberación, votación y fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.6 de la LJCA, y considerando innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de fecha 12 de febrero de 2025 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Mediante providencia de fecha 22 de diciembre de 2025 se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade, y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 3 de marzo de 2026, fecha en la que se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.

PRIMERO.-Objeto del recurso de casación y hechos relevantes no controvertidos.

1.La respuesta a la cuestión de interés casacional apreciada en el auto de admisión determina que debamos resolver si en el cómputo del plazo de los procedimientos tributarios, en general, y de los de responsabilidad tributaria, en particular, se debe descontar el periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 20 de mayo de 2020, en virtud de la normativa dictada con ocasión de la crisis sanitaria del COVID-19.

2.Para la resolución del presente recurso conviene tener presente como hechos relevantes y no controvertidos, los que a continuación se indican:

2.1.El procedimiento de derivación de responsabilidad seguido a D. Elias se inició el día 27 de noviembre de 2019 con la notificación de la propuesta de derivación de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario en virtud de lo dispuesto en el artículo 43.1.a) y b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por diversas deudas tributarias de la sociedad AXACAN INVERSIONES, S.L.

2.2.Dicho procedimiento finalizó el día 18 de junio de 2020 con la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria por las deudas de la citada sociedad hasta el importe de 96.789,05 €

2.3.Frente a este acuerdo se presentó reclamación económico-administrativa que fue desestimada por la Junta económico-administrativa de Canarias en su resolución de 30 de noviembre de 2021.

2.4.Contra ella se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue estimado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, en la sentencia dictada el día 30 de junio de 2023, que estimó el recurso al apreciar la caducidad del expediente de derivación.

La ratio decidendide la sentencia de instancia se contiene en el FD 2º, in fine,y es del siguiente tenor literal:

«La caducidad es, por tanto, la consecuencia establecida para el incumplimiento del plazo máximo fijado para la tramitación del procedimiento de derivación. En el supuesto concreto, las fechas de duración del procedimiento, entre el 27 de noviembre de 2019 y el 15 de junio de 2020, no son controvertidas, por lo que la duración del expediente de derivación superó el plazo máximo de seis meses previsto, con los efectos que establece el artículo 104.5 de la L.G.T ., de que ha de ser declarada obligatoriamente y se ordenará el archivo de las actuaciones, no produce por sí la prescripción de los derechos de la Administración para declarar nuevamente la responsabilidad subsidiaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción.

La declaración de la caducidad excusa el examen de las demás cuestiones planteadas en tanto que supone la desaparición de la declaración misma del recurrente como responsable subsidiario».

Esta sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO.Marco Normativo:

El auto de admisión identifica como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las siguientes:

1.En primer lugar el artículo 124.1 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, conforme al cual:

«El procedimiento de declaración de responsabilidad se iniciará mediante acuerdo dictado por el órgano de recaudación competente que deberá ser notificado al interesado.

El trámite de audiencia será de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo.

En dicho trámite, en su caso, se deberá dar la conformidad expresa a la que se refiere el artículo 41.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

El plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento será de seis meses».

2.Las consecuencias del incumplimiento de ese plazo aparecen contempladas en el artículo 104.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, según el cual:

«En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.

En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:

a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.

b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento».

3.El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, estableció en su artículo 33 una suspensión de plazos en el ámbito tributario, del que vamos a destacar los apartados 5 y 6, cuyo texto original era el siguiente:

«5. El período comprendido desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.

6. El período a que se refiere el apartado anterior no computará a efectos de los plazos establecidos en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , ni a efectos de los plazos de caducidad».

4.Unos días después se publicó el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptaron medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, cuya Disposición adicional novena, apartados 2 y 3, en su redacción originaria, establecían lo siguiente:

«2. Desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de abril de 2020 quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.

3. Lo previsto en los apartados anteriores será de aplicación a los procedimientos, actuaciones y trámites que se rijan por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus reglamentos desarrollo y que sean realizados y tramitados por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, del Ministerio de Hacienda, o por las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, así como, en el caso de estas últimas, a los que se rijan por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo».

5.Las referencias temporales que se recogían en estas dos normas, el Real Decreto-ley 8/2020 y el Real Decreto-ley 11/2020, sufrieron una modificación por el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, de manera que dichas referencias temporales se entenderían realizadas al día 30 de mayo de 2020 ( DA1ª del RDL 15/2020).

6.El anterior marco normativo puede completarse con la Disposición Adicional tercera (Suspensión de plazos administrativos) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID- 19. La Disposición Adicional tercera, en su redacción originaria, establecía lo siguiente:

«1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

4. La presente disposición no afectará a los procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el apartado primero, cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma».

7.La Disposición Adicional tercera del Real Decreto 463/2020 fue modificada por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, que afectó al apartado 4, y añadió los apartados 5 y 6, dando a este último la siguiente redacción:

«La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias».

TERCERO.-El criterio de la Sala.

1.Como hemos dicho en las sentencias de esta Sala de 24 de octubre de 2023, Recursos 2921/2022, 2800/2022 y 2790/2022 ( ECLI:ES:TS:2023:4349, ECLI:ES:TS:2023:4348 y ECLI:ES:TS:2023:4351, respectivamente), con cita a su vez de la sentencia núm. 1509/2022 de la Sección 5ª, de 16 de noviembre de 2022, Recurso 484/2022 ( ECLI:ES:TS:2022:4160):

« [l]a adecuada respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada aconseja "[...] tener presente cuál es la finalidad perseguida por el citado Real Decreto -463/2020, de 14 de marzo- y el contexto en que fue publicado.

Según se infiere de su preámbulo, mediante el Real Decreto 463/2020 se trató de hacer frente a una situación de crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de ciudadanos afectados como por el extraordinario riesgo para sus derechos y, por tal razón, se adoptaron diversas medidas temporales de carácter extraordinario destinadas a proteger la salud y la seguridad de los ciudadanos.

Esta referencia a la seguridad de los ciudadanos no cabe entenderla limitada a la seguridad física o integridad corporal de los ciudadanos, sino que debe comprender también, con toda lógica, la seguridad jurídica relativa a la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este contexto, el de la protección de la seguridad jurídica y de los derechos e intereses de los ciudadanos, que podrían verse afectados desfavorablemente por la situación de excepcional anormalidad derivada de la pandemia, hay que situar las medidas incorporadas a las disposiciones adicionales segunda (suspensión de plazos procesales), tercera (suspensión de plazos administrativos) y cuarta (suspensión de plazos de prescripción y caducidad)».

2.En los recursos a los que se ha hecho referencia en el anterior apartado, la cuestión de interés casacional suscitada tenía que ver con el contenido de la Disposición adicional segunda (suspensión de plazos procesales) del Real Decreto 463/2020. En el presente recurso, la cuestión de interés casacional suscitada tiene que ver con el contenido de la Disposición adicional tercera (suspensión de plazos administrativos) del mismo Real Decreto, puesta en relación con la Disposición adicional novena (suspensión de los plazos de caducidad en los procedimientos tributarios) del RDL 11/2020. De todas estas disposiciones se deduce que la regla general establecida como consecuencia necesaria de la declaración de estado de alarma es la suspensión de los plazos procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, y de los plazos administrativos para todos los procedimientos de esta naturaleza.

Por tanto, tal como hemos señalado en las citadas sentencias, a la hora de interpretar los preceptos y disposiciones de la normativa elaborada en el marco de una situación de emergencia sanitaria, como ha sido la derivada del COVID-19, conviene tener muy presente la finalidad perseguida por estas normas, la protección de la seguridad jurídica y de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos.

3.La sentencia de instancia aprecia la caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad atendiendo, únicamente, al dato de superación del plazo máximo de 6 meses previsto en el artículo 104.1 LGT, y aplicando las consecuencias previstas en el apartado 4, sin advertir que entre el 27 de noviembre de 2019 y el 15 de junio de 2020 (periodo de duración del procedimiento) los plazos estuvieron suspendidos en virtud de lo dispuesto en los RDL 8/2020, 11/2020 y 15/2020. Estas normas, al igual que las que conforman el marco normativo bajo el cual debemos responder a la cuestión de interés casacional que pide el auto de admisión, fueron dictadas para salir al paso de una situación de emergencia sanitaria derivada del COVID-19, que la OMS declaró como pandemia internacional el día 11 de marzo de 2020.

4.Las importantes limitaciones que impusieron las autoridades sanitarias con el objeto de proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, hicieron que las Administraciones Públicas no pudiesen desarrollar su actividad con normalidad, lo que justificó la suspensión de los plazos procesales y de los plazos administrativos a través de las Disposiciones Adicionales 2ª y 3" del RD 463/2020, que declaró el estado de alarma.

5.Como quiera que la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que hacía referencia el RD 463/2020 no era de aplicación a los plazos tributarios -sujetos a normativa especial (por así disponerlo el RD 465/2020)-, el día 18 de marzo se publicó el RDL 8/2020, que estableció que el período comprendido desde su entrada en vigor (el mismo día de su publicación en el BOE) hasta el 30 de abril de 2020 no computaría a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Administración Tributaria. Posteriormente, y a través del RDL 11/2020, de 31 de marzo, se adelantó el cómputo del periodo de suspensión a la fecha de entrada en vigor del RD 463/2020, de 14 de marzo. Y a través de RDL 15/2020, de 21 de abril, se extendió al 30 de mayo de 2020.

6. Esta Sala, en la sentencia de 16 de abril de 2024 (Recurso 6223/2022, ECLI:ES:TS:2024:2243) analizó la validez del artículo 5 del Decreto Foral-Norma de Gipuzkoa 1/2020, de 24 de marzo (cuyo texto coincide, en esencia, con el del artículo 33.5 del RDL 8/2020), para resolver sobre la necesidad o no de justificar suficientemente la imposibilidad de haber realizado trámites y actuaciones durante el periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 1 de junio de 2020. Y fijó doctrina en el sentido de que la previsión del citado precepto, en virtud de la cual aquel periodo no computaba a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión, opera automáticamente.

Esta doctrina, junto con la fijada en las sentencias de 24 de octubre de 2023 (Recursos 2921/2022, 2800/2022 y 2790/2022), se completa ahora con la que responda a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión, en un recurso en el que además la parte recurrida no expone ninguna razón que impida la aplicación del indicado periodo de suspensión, y en particular, en un procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria, limitándose a oponerse al recurso, y, subsidiariamente, a solicitar que, de casar la sentencia impugnada, se ordene a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que entre a conocer todos los Fundamentos Jurídicos esgrimidos en el escrito de demanda formulado por aquella parte el 17 de marzo de 2022.

CUARTO.-Doctrina jurisprudencial que se establece.

Como consecuencia de todo lo razonado en los anteriores fundamentos de derecho, la doctrina que se establece es la siguiente:

En el cómputo del plazo de los procedimientos tributarios, en general, y de los de responsabilidad tributaria, en particular, se debe descontar el periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 30 de mayo de 2020, en virtud de la normativa dictada con ocasión de la crisis sanitaria del COVID-19.

QUINTO.-Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

Por consiguiente, el recurso de casación ha de ser estimado, y la sentencia recurrida debe ser casada.

No obstante, nuestro pronunciamiento debe limitarse a la cuestión preguntada en el auto de admisión, y ello en el buen entendimiento, para evitar quiebras en el derecho a la tutela judicial efectiva, que es la Sala de este orden del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, juez natural para la cuestión de fondo planteada, la que debe pronunciarse sobre ésta, con plena libertad de razonamiento -salvo en lo relativo a la cuestión ya despejada sobre la caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria-, lo que comporta que se acuerde la retroacción de las actuaciones, a la que faculta el art. 93.1 de la LJCA, tal como ha solicitado la propia parte recurrida.

SEXTO.-Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación. Y en cuanto a las causadas en la instancia, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno al acordarse la retroacción de actuaciones a la fase previa al dictado de sentencia en la que habrá de resolverse lo procedente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Segundo.Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la letrada del Gobierno de Canarias, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2023 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, que estimó el recurso nº 34/2022, en materia de responsabilidad tributaria subsidiaria; sentencia que se casa y anula.

Tercero.Ordenar la retroacción de actuaciones del recurso núm. 34/2022 al momento anterior a dictar sentencia, debiendo la Sala de instancia, y una vez que esta sentencia ha descartado la caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria, resolver sobre el resto de cuestiones de fondo planteadas en la demanda.

Cuarto.No hacer imposición de las costas procesales de esta casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso de casación y hechos relevantes no controvertidos.

1.La respuesta a la cuestión de interés casacional apreciada en el auto de admisión determina que debamos resolver si en el cómputo del plazo de los procedimientos tributarios, en general, y de los de responsabilidad tributaria, en particular, se debe descontar el periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 20 de mayo de 2020, en virtud de la normativa dictada con ocasión de la crisis sanitaria del COVID-19.

2.Para la resolución del presente recurso conviene tener presente como hechos relevantes y no controvertidos, los que a continuación se indican:

2.1.El procedimiento de derivación de responsabilidad seguido a D. Elias se inició el día 27 de noviembre de 2019 con la notificación de la propuesta de derivación de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario en virtud de lo dispuesto en el artículo 43.1.a) y b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por diversas deudas tributarias de la sociedad AXACAN INVERSIONES, S.L.

2.2.Dicho procedimiento finalizó el día 18 de junio de 2020 con la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria por las deudas de la citada sociedad hasta el importe de 96.789,05 €

2.3.Frente a este acuerdo se presentó reclamación económico-administrativa que fue desestimada por la Junta económico-administrativa de Canarias en su resolución de 30 de noviembre de 2021.

2.4.Contra ella se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue estimado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, en la sentencia dictada el día 30 de junio de 2023, que estimó el recurso al apreciar la caducidad del expediente de derivación.

La ratio decidendide la sentencia de instancia se contiene en el FD 2º, in fine,y es del siguiente tenor literal:

«La caducidad es, por tanto, la consecuencia establecida para el incumplimiento del plazo máximo fijado para la tramitación del procedimiento de derivación. En el supuesto concreto, las fechas de duración del procedimiento, entre el 27 de noviembre de 2019 y el 15 de junio de 2020, no son controvertidas, por lo que la duración del expediente de derivación superó el plazo máximo de seis meses previsto, con los efectos que establece el artículo 104.5 de la L.G.T ., de que ha de ser declarada obligatoriamente y se ordenará el archivo de las actuaciones, no produce por sí la prescripción de los derechos de la Administración para declarar nuevamente la responsabilidad subsidiaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción.

La declaración de la caducidad excusa el examen de las demás cuestiones planteadas en tanto que supone la desaparición de la declaración misma del recurrente como responsable subsidiario».

Esta sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO.Marco Normativo:

El auto de admisión identifica como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las siguientes:

1.En primer lugar el artículo 124.1 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, conforme al cual:

«El procedimiento de declaración de responsabilidad se iniciará mediante acuerdo dictado por el órgano de recaudación competente que deberá ser notificado al interesado.

El trámite de audiencia será de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo.

En dicho trámite, en su caso, se deberá dar la conformidad expresa a la que se refiere el artículo 41.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

El plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento será de seis meses».

2.Las consecuencias del incumplimiento de ese plazo aparecen contempladas en el artículo 104.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, según el cual:

«En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.

En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:

a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.

b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento».

3.El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, estableció en su artículo 33 una suspensión de plazos en el ámbito tributario, del que vamos a destacar los apartados 5 y 6, cuyo texto original era el siguiente:

«5. El período comprendido desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.

6. El período a que se refiere el apartado anterior no computará a efectos de los plazos establecidos en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , ni a efectos de los plazos de caducidad».

4.Unos días después se publicó el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptaron medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, cuya Disposición adicional novena, apartados 2 y 3, en su redacción originaria, establecían lo siguiente:

«2. Desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de abril de 2020 quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.

3. Lo previsto en los apartados anteriores será de aplicación a los procedimientos, actuaciones y trámites que se rijan por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus reglamentos desarrollo y que sean realizados y tramitados por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, del Ministerio de Hacienda, o por las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, así como, en el caso de estas últimas, a los que se rijan por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo».

5.Las referencias temporales que se recogían en estas dos normas, el Real Decreto-ley 8/2020 y el Real Decreto-ley 11/2020, sufrieron una modificación por el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, de manera que dichas referencias temporales se entenderían realizadas al día 30 de mayo de 2020 ( DA1ª del RDL 15/2020).

6.El anterior marco normativo puede completarse con la Disposición Adicional tercera (Suspensión de plazos administrativos) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID- 19. La Disposición Adicional tercera, en su redacción originaria, establecía lo siguiente:

«1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

4. La presente disposición no afectará a los procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el apartado primero, cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma».

7.La Disposición Adicional tercera del Real Decreto 463/2020 fue modificada por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, que afectó al apartado 4, y añadió los apartados 5 y 6, dando a este último la siguiente redacción:

«La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias».

TERCERO.-El criterio de la Sala.

1.Como hemos dicho en las sentencias de esta Sala de 24 de octubre de 2023, Recursos 2921/2022, 2800/2022 y 2790/2022 ( ECLI:ES:TS:2023:4349, ECLI:ES:TS:2023:4348 y ECLI:ES:TS:2023:4351, respectivamente), con cita a su vez de la sentencia núm. 1509/2022 de la Sección 5ª, de 16 de noviembre de 2022, Recurso 484/2022 ( ECLI:ES:TS:2022:4160):

« [l]a adecuada respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada aconseja "[...] tener presente cuál es la finalidad perseguida por el citado Real Decreto -463/2020, de 14 de marzo- y el contexto en que fue publicado.

Según se infiere de su preámbulo, mediante el Real Decreto 463/2020 se trató de hacer frente a una situación de crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de ciudadanos afectados como por el extraordinario riesgo para sus derechos y, por tal razón, se adoptaron diversas medidas temporales de carácter extraordinario destinadas a proteger la salud y la seguridad de los ciudadanos.

Esta referencia a la seguridad de los ciudadanos no cabe entenderla limitada a la seguridad física o integridad corporal de los ciudadanos, sino que debe comprender también, con toda lógica, la seguridad jurídica relativa a la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este contexto, el de la protección de la seguridad jurídica y de los derechos e intereses de los ciudadanos, que podrían verse afectados desfavorablemente por la situación de excepcional anormalidad derivada de la pandemia, hay que situar las medidas incorporadas a las disposiciones adicionales segunda (suspensión de plazos procesales), tercera (suspensión de plazos administrativos) y cuarta (suspensión de plazos de prescripción y caducidad)».

2.En los recursos a los que se ha hecho referencia en el anterior apartado, la cuestión de interés casacional suscitada tenía que ver con el contenido de la Disposición adicional segunda (suspensión de plazos procesales) del Real Decreto 463/2020. En el presente recurso, la cuestión de interés casacional suscitada tiene que ver con el contenido de la Disposición adicional tercera (suspensión de plazos administrativos) del mismo Real Decreto, puesta en relación con la Disposición adicional novena (suspensión de los plazos de caducidad en los procedimientos tributarios) del RDL 11/2020. De todas estas disposiciones se deduce que la regla general establecida como consecuencia necesaria de la declaración de estado de alarma es la suspensión de los plazos procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, y de los plazos administrativos para todos los procedimientos de esta naturaleza.

Por tanto, tal como hemos señalado en las citadas sentencias, a la hora de interpretar los preceptos y disposiciones de la normativa elaborada en el marco de una situación de emergencia sanitaria, como ha sido la derivada del COVID-19, conviene tener muy presente la finalidad perseguida por estas normas, la protección de la seguridad jurídica y de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos.

3.La sentencia de instancia aprecia la caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad atendiendo, únicamente, al dato de superación del plazo máximo de 6 meses previsto en el artículo 104.1 LGT, y aplicando las consecuencias previstas en el apartado 4, sin advertir que entre el 27 de noviembre de 2019 y el 15 de junio de 2020 (periodo de duración del procedimiento) los plazos estuvieron suspendidos en virtud de lo dispuesto en los RDL 8/2020, 11/2020 y 15/2020. Estas normas, al igual que las que conforman el marco normativo bajo el cual debemos responder a la cuestión de interés casacional que pide el auto de admisión, fueron dictadas para salir al paso de una situación de emergencia sanitaria derivada del COVID-19, que la OMS declaró como pandemia internacional el día 11 de marzo de 2020.

4.Las importantes limitaciones que impusieron las autoridades sanitarias con el objeto de proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, hicieron que las Administraciones Públicas no pudiesen desarrollar su actividad con normalidad, lo que justificó la suspensión de los plazos procesales y de los plazos administrativos a través de las Disposiciones Adicionales 2ª y 3" del RD 463/2020, que declaró el estado de alarma.

5.Como quiera que la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que hacía referencia el RD 463/2020 no era de aplicación a los plazos tributarios -sujetos a normativa especial (por así disponerlo el RD 465/2020)-, el día 18 de marzo se publicó el RDL 8/2020, que estableció que el período comprendido desde su entrada en vigor (el mismo día de su publicación en el BOE) hasta el 30 de abril de 2020 no computaría a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Administración Tributaria. Posteriormente, y a través del RDL 11/2020, de 31 de marzo, se adelantó el cómputo del periodo de suspensión a la fecha de entrada en vigor del RD 463/2020, de 14 de marzo. Y a través de RDL 15/2020, de 21 de abril, se extendió al 30 de mayo de 2020.

6. Esta Sala, en la sentencia de 16 de abril de 2024 (Recurso 6223/2022, ECLI:ES:TS:2024:2243) analizó la validez del artículo 5 del Decreto Foral-Norma de Gipuzkoa 1/2020, de 24 de marzo (cuyo texto coincide, en esencia, con el del artículo 33.5 del RDL 8/2020), para resolver sobre la necesidad o no de justificar suficientemente la imposibilidad de haber realizado trámites y actuaciones durante el periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 1 de junio de 2020. Y fijó doctrina en el sentido de que la previsión del citado precepto, en virtud de la cual aquel periodo no computaba a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión, opera automáticamente.

Esta doctrina, junto con la fijada en las sentencias de 24 de octubre de 2023 (Recursos 2921/2022, 2800/2022 y 2790/2022), se completa ahora con la que responda a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión, en un recurso en el que además la parte recurrida no expone ninguna razón que impida la aplicación del indicado periodo de suspensión, y en particular, en un procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria, limitándose a oponerse al recurso, y, subsidiariamente, a solicitar que, de casar la sentencia impugnada, se ordene a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que entre a conocer todos los Fundamentos Jurídicos esgrimidos en el escrito de demanda formulado por aquella parte el 17 de marzo de 2022.

CUARTO.-Doctrina jurisprudencial que se establece.

Como consecuencia de todo lo razonado en los anteriores fundamentos de derecho, la doctrina que se establece es la siguiente:

En el cómputo del plazo de los procedimientos tributarios, en general, y de los de responsabilidad tributaria, en particular, se debe descontar el periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 30 de mayo de 2020, en virtud de la normativa dictada con ocasión de la crisis sanitaria del COVID-19.

QUINTO.-Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

Por consiguiente, el recurso de casación ha de ser estimado, y la sentencia recurrida debe ser casada.

No obstante, nuestro pronunciamiento debe limitarse a la cuestión preguntada en el auto de admisión, y ello en el buen entendimiento, para evitar quiebras en el derecho a la tutela judicial efectiva, que es la Sala de este orden del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, juez natural para la cuestión de fondo planteada, la que debe pronunciarse sobre ésta, con plena libertad de razonamiento -salvo en lo relativo a la cuestión ya despejada sobre la caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria-, lo que comporta que se acuerde la retroacción de las actuaciones, a la que faculta el art. 93.1 de la LJCA, tal como ha solicitado la propia parte recurrida.

SEXTO.-Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación. Y en cuanto a las causadas en la instancia, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno al acordarse la retroacción de actuaciones a la fase previa al dictado de sentencia en la que habrá de resolverse lo procedente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Segundo.Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la letrada del Gobierno de Canarias, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2023 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, que estimó el recurso nº 34/2022, en materia de responsabilidad tributaria subsidiaria; sentencia que se casa y anula.

Tercero.Ordenar la retroacción de actuaciones del recurso núm. 34/2022 al momento anterior a dictar sentencia, debiendo la Sala de instancia, y una vez que esta sentencia ha descartado la caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria, resolver sobre el resto de cuestiones de fondo planteadas en la demanda.

Cuarto.No hacer imposición de las costas procesales de esta casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Segundo.Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la letrada del Gobierno de Canarias, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2023 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, que estimó el recurso nº 34/2022, en materia de responsabilidad tributaria subsidiaria; sentencia que se casa y anula.

Tercero.Ordenar la retroacción de actuaciones del recurso núm. 34/2022 al momento anterior a dictar sentencia, debiendo la Sala de instancia, y una vez que esta sentencia ha descartado la caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria, resolver sobre el resto de cuestiones de fondo planteadas en la demanda.

Cuarto.No hacer imposición de las costas procesales de esta casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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