Última revisión
29/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 546/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 6392/2022 de 09 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
Nº de sentencia: 546/2025
Núm. Cendoj: 28079130022025100093
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2127
Núm. Roj: STS 2127:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/05/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6392/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/04/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Fernández-Lomana García
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.4
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 6392/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Fernández-Lomana García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª Sandra María González de Lara Mingo
En Madrid, a 9 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 6392/2022, interpuesto contra la STSJ de Andalucía (Sevilla) de fecha 8 de marzo de 2022. Ha sido parte recurrente la entidad DIRECCION000., actuando bajo la representación de la procuradora Dª Ana María Zubía Mendoza y la dirección letrada de Dª. Nuria Nicolau Reig. Ha sido parte recurrida la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Fernández-Lomana García.
Antecedentes
En dicho escrito, tras justificar la concurrencia de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:
Así como los arts. 9.3 y 103.1 de la Constitución, en relación con los arts. 136.2, 139,1,c) y 145.3 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
- Si las retribuciones acreditadas que perciba un trabajador de una mercantil (de la que, además, es socio), por los trabajos efectivamente realizados para la misma, constituyen una liberalidad no deducible, aun cuando ese gasto no pueda ser considerado estrictamente como un donativo o una liberalidad gratuita.
- Si a la luz de los principios de eficacia administrativa, buena administración y seguridad jurídica, la Administración tributaria está obligada a concluir un procedimiento de comprobación limitada e iniciar otro inspector, sobre idéntico objeto, cuando durante la tramitación de aquel constate una previsible insuficiencia de medios y facultades.
E identificando
En dicho escrito se sostiene, con cita de jurisprudencia de esta Sala, que se ha infringido el art. 14.1.e) TRLIS. Se razona que los gastos se encontraban contabilizados, registrados, acreditados y justificados, estando vinculados a la actividad de la empresa y pese a ello han sido calificados de
Por otra parte, insiste en que se ha producido una infracción de los arts. 9.3 y 103.1 CE, en relación con los arts. 136.2, 139.1.c) y 145.3 LGT. Entiende que el procedimiento de comprobación, que pudo ser inicialmente correcto, dejó de ser apto desde el momento en que el obligado tributario puso de manifiesto que realizaba una serie de actividades que justificaban los pagos realizados, debiendo haberse iniciado, en consecuencia, un procedimiento inspector. Sostiene que, como no estamos ante un motivo
-No cabe analizar la pretensión relativa a la inadecuación del procedimiento de comprobación, pues si bien el motivo no ha sido
-Si bien es consciente de la línea seguida por esta Sala en sus últimas sentencias, es una buena ocasión para matizar o precisar la doctrina de este Tribunal, pues concurren en el caso de autos ciertas singularidades que le hacen merecedor de un singular examen. Así, según se dice en la sentencia recurrida, los servicios
Fundamentos
Se interpone recurso contra la STSJ de Andalucía (Sevilla) de fecha 8 de marzo de 2022, que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad DIRECCION000 contra la resolución de 2 de junio de 2020, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 (acumuladas), interpuestas en relación con liquidaciones y giradas en concepto del Impuesto sobre Sociedades y sanción tributaria. Con condena en costas a los recurrentes, fijadas en la cantidad de 1.000 € por todos los conceptos.
Básicamente, el objeto del recurso consiste en determinar si resultan deducibles como gastos las cantidades pagadas a los administradores y socios de la sociedad, por trabajos efectivos cuya realidad no se discute, en aquellos supuestos en los que los estatutos establezcan que la condición de administrador es no remunerada. Y, en tal caso, si el pago efectuado puede ser calificado como donativo o liberalidad y, en consecuencia, no considerarse un gasto deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
Ciertamente, la recurrente, en su escrito de formalización, articula un segundo motivo, pues entiende que el procedimiento de comprobación, que pudo ser inicialmente correcto, no es el adecuado desde el momento en que se intentaron justificar los pagos realizados, siendo por ello lo adecuado, en su opinión, que la Administración, existiendo debate sobre los hechos, hubiese iniciado un procedimiento de inspección.
Este motivo no será objeto de análisis por esta sentencia, pues siendo cierto que el auto de admisión no lo rechazó expresamente, no lo es menos que el mismo es autónomo y no guarda
1.- En el ejercicio 2013, la sociedad DIRECCION000 era una sociedad familiar, siendo sus socios D. Vidal, Dª Justa y Dª. Lorena, el primero de ellos titular del 33,34% de las participaciones y los otros, cada uno, del 33,33%. Los dos primeros eran, además, administradores.
La condición de administrador según el art. 9.3 de los estatutos es no remunerada.
Pese a ello, por la prestación de servicios cuya realidad no se discute, D. Vidal percibió 60.196,23 € (calificados como rendimientos de trabajo personal) y 6.927,75 € en concepto de dietas. Y Dª Justa 63.601,56 € (calificados como rendimientos de trabajo personal) y 7.159,50 € en concepto de dietas.
Acto seguido realiza un examen de las funciones acreditadas y llega a la conclusión de que las funciones realizadas por D. Vidal y Dª Justa
Conviene insistir en que tanto la sentencia como la Administración coinciden en que los servicios existieron y han generado beneficios en la sociedad.
En resumen, el TSJ rechazó que los servicios prestados por D. Vidal y Dª. Justa fuesen subsumibles en el concepto de relación laboral común. Entendió, por el contrario, que eran propios de la relación laboral especial de alta dirección (RD 1382/1985) y, una vez que se llegó a tal conclusión, dada la condición de administradores de las dos personas indicadas, aplicó la teoría del vínculo y consideró que la relación laboral era absorbida por la relación de administradores, siendo la consecuencia de tal calificación que al prever los estatutos que el cargo de administrador fuese
La Sala debe partir de tales hechos a la hora de responder a la cuestión planteada por el auto de admisión.
Debemos por ello centrarnos más en determinar si la retribución a un socio/administrador por prestar servicios para la sociedad, servicios cuya realidad no son discutidos, constituye un gasto deducible cuando los estatutos de la sociedad establecen que el cargo de administrador es gratuito o no retribuido. Repárese, por lo demás, en que la Administración, a la hora de proceder a la regularización, se ha centrado exclusivamente en la retribución percibida por los administradores, no en la condición de socios que también concurría en aquellos.
Por último, conviene resaltar que estamos enjuiciando el ejercicio 2013 y que, por lo tanto, resulta de aplicación del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS).
En el caso de autos -más adelante desarrollaremos esta idea-, no estamos ante una
En este sentido, la STS de 30 de marzo de 2021 (rec.3454/2019) establece que serán deducibles las disposiciones patrimoniales
Por lo demás, tampoco se ha discutido que se cumplan los requisitos generales para la deducción del gasto: inscripción contable, imputación y justificación - STS de 30 de marzo de 2021 (rec. 3454/2019), 6 de julio de 2022 (rec. 6278/2020) y 11 de julio de 2022 (rec. 7626/2020)-.
En efecto, aunque exista un gasto contable debidamente contabilizado, imputado y justificado, el art 14 del TRLIS establece determinados supuestos en los que los gastos contables
Ahora bien, la forma de proceder de la Administración y la STSJ de Andalucía se basan en una interpretación ya superada del concepto de donativo y liberalidad, conforma a la cual, cuando un gasto no es legal -en nuestro caso por contravenir los estatutos de la sociedad- estamos ante una liberalidad.
Esta forma de razonar está expresamente desautorizada por la STS de 30 de marzo de 2021 (rec. 3454/2019), que claramente indica que no puede hablarse de donación o liberalidad cuando el gasto esté correlacionado con la actividad empresarial y esté dirigido a mejorar el resultado de la empresa, ya sea directa o indirectamente o de presente o de futuro.
La aplicación de este criterio general al caso singular de las retribuciones de los administradores hace que resulte imposible hablar de liberalidad cuando se acredite la efectiva prestación de los servicios, pues los mismos retribuyen una actividad que está directamente dirigida a mejorar el resultado de la empresa. Por eso, entre otras, en nuestras STS de 6 de julio de 2022 (rec. 6728/2020) y 11 de julio de 2022 (rec. 7626/2020), hemos dicho que
Doctrina cuya aplicación, sin necesidad de mayor razonamiento, debería llevar a la estimación del presente recurso, pues la causa argumentada por la Administración y por la sentencia para justificar el ajuste no es acertada, ya que, como hemos dicho en nuestra STS de 27 de junio de 2023 (rec. 6442/2021),
La posición de la Sala en este punto es que no toda infracción de la normativa mercantil implica la no deducibilidad fiscal del gasto.
Un claro exponente de la posición que mantenemos la encontramos expresada en nuestra STS de 13 de marzo de 2024 (rec. 9078/2022), donde se razona que
En la misma línea, la STS de 30 de abril de 2024 (rec. 7481/2022) declara que
Y es que, como se afirma en esta última sentencia, no cabe
La actuación de la Administración tributaria no tiene por objeto la defensa de los socios minoritarios, a los que el ordenamiento jurídico ofrece cauces suficientes para la defensa de sus intereses; sino la tributación justa conforme al principio de capacidad económica, objetivo que difícilmente puede conseguirse no permitiendo la deducción de un gasto que se considera necesario para el funcionamiento de la empresa.
La idea de que el objetivo de la Administración tributaria no es la defensa de los socios minoritarios, se infiere del propio art 13 de la LGT, que claramente dispone que a la hora de calificar un negocio a efectos tributarios se prescindirá
Ahora bien, aunque no resulta de aplicación a los hechos enjuiciados la Ley 27/2014, es cierto que el art. 15.f) establece que no se considerarán deducibles
Ya en nuestra STS de 8 de febrero de 2021 (rec. 3071/2019), afirmamos que, aunque el art. 15.f) no era aún aplicable al caso,
Es decir, optamos por una interpretación restrictiva de la expresión
Sin negar que, en hipótesis, pueda ser cierto que cuando concurre esa doble condición exista la posibilidad de que, apreciadas las circunstancias del caso, la retribución del socio/administrador pueda ocultar una retribución de los fondos propios, lo cierto es que esta hipótesis debería ser acreditada y justificada por la Administración.
En el caso de autos, resulta imposible que estemos ante una retribución de los fondos propios cuando la propia Administración tributaria no ha negado la prestación de servicios por los administradores -la retribución se ha percibido por la condición de administrador no de socio- y la corrección en la cuantía de la remuneración no ha sido nunca cuestionada.
-La retribución de los administradores correctamente contabilizada, imputada y justificada por la prestación de servicios efectivamente realizados es un gasto deducible.
-Corresponde a la Administración tributaria justificar que, pese a encontrarnos ante un gasto contable, no cabe la deducción de aquel al concurrir alguna de las causas establecidas en la norma fiscal que impiden la deducción del gasto.
-La retribución de los administradores, en la medida en que tiene por objeto el enriquecimiento de la empresa y, por lo tanto, la generación de ingresos, no es una donación o liberalidad.
-La infracción de lo establecido en los estatutos de la sociedad al retribuir a los administradores, no constituye, en principio, un incumplimiento del ordenamiento jurídico relevante que impida la deducción del gasto.
-Cuando la Administración considere, en los casos en que se ostente la doble condición de socio/administrador, que la retribución del administrador por la prestación de servicios oculta una retribución de los fondos propios, tiene la carga de alegarlo y justificarlo, sin que la misma pueda inferirse, sin mayor prueba, de esa doble condición.
1.- Careciendo de contrato de trabajo, las retribuciones por la prestación de servicios que como administradores perciben los también socios con una participación del 25% en la sociedad, no constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que no estuvieran previstas en los estatutos sociales, siempre que el gasto esté contabilizado, correctamente imputado y justificado.
2.- No puede calificarse un gasto como donativo o liberalidad -art 14.1.e) del TRLIS- por la retribución a los administradores de la sociedad de servicios efectivamente prestados, los cuales están directamente correlacionados con la actividad empresarial.
La aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial expresada determina que ha lugar al recurso de casación, toda vez que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia que acabamos de establecer.
Procede anular y casar la sentencia recurrida, y, en consecuencia, anular en parte la Resolución de 2 de junio de 2020, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (RG NUM000 y NUM001), en relación con la regularización relativa a la retribución de los administradores. No procede anular la liquidación por motivos distintos a los que hemos enjuiciado ni la sanción, pues según se infiere de la Resolución del TEAR,
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad, de conformidad con el artículo 139.1 LJCA.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
