La representación procesal de la entidad recurrente interpuso recurso de casación en virtud de lo acordado en diligencia de ordenación de fecha 10 de julio de 2024, en el cual concluye solicitando «[q]ue teniendo por presentado este escrito, lo admita y tenga por formalizado el ESCRITO DE INTERPOSICIÓN en el RECURSO DE CASACIÓN 6368/2023 dando al mismo el curso establecido en el artículo 92.5 de la Ley de la Jurisdicción , a fin de que en su día se dicte sentencia en la cual: 1º.-Se reitere la doctrina jurisprudencial que contienen las citadas sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de julio de 2023, recurso de casación 5181/2022 , 12 de julio de 2023, recurso de casación 4701/2022 , 11 de marzo de 2024, recurso de casación 435/2023 , y 16 de mayo de 2024, recurso de casación 8825/2022 14 2º.-Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia nº 147/2023 de 20 de julio de 2023, dictada por el Juzgado del Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia, en el procedimiento abreviado nº 166/2023 y, en consecuencia, casar y anular dicha sentencia. 3º.- Resolviendo el debate planteado en la instancia, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Roberto contra el acuerdo del Jurado Tributario de Valencia de fecha 29 de marzo de 2023 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución municipal nº SR-6804, de 30 de marzo de 2022, la cual inadmite la solicitud de rectificación de la autoliquidación con referencia NUM001 ( NUM002) y devolución de ingresos indebidos por importe de 2.169,59 euros, por ser dicho acuerdos y resolución conformes a derecho al haber sido solicitada la rectificación de la autoliquidación en una fecha en la que ya se había dictado la sentencia del TCO 182/2021, de 26 de octubre y por tanto era un situación no susceptible de ser revisada por la declaración de inconstitucionalidad y nulidad que contiene, conforme a su fundamento jurídico sexto, apartado b). 4º.-Imponer las costas procesales en el presente recurso de casación con arreglo a lo establecido en el artículo 93.4 de la LJC[A ]».
Mediante providencia de fecha 6 de marzo de 2025, se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 20 de mayo de 2025, fecha en que comenzó su deliberación.
PRIMERO.- Resolución impugnada y antecedentes relevantes
1.1.-Se impugna la sentencia del 20 de julio de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Valencia, por la que se estimó el procedimiento abreviado núm. 166/2023 que don Roberto interpuso contra la resolución del Jurado Tributario de Valencia del 29 de marzo de 2023, que desestimó la reclamación económico-administrativa que había deducido contra el acuerdo municipal de 30 de marzo de 2022, por la que se inadmitió la solicitud de rectificación de la autoliquidación y devolución de autoliquidación.
El recurso fue estimado por el Juzgado, anulando la liquidación.
Dice la sentencia que «[n]o es aplicable la doctrina relativa a la imposibilidad de revisión de actos firmes tributarios, al estar en esta litis ante una impugnación de una autoliquidación que no había alcanzado firmeza por pronunciamiento judicial -^o administrativo previo ni haber prescrito el plazo para solicitar su rectificación, sin que tampoco proceda analizar extensamente el alcance de la discrepancia existente entre la fecha de publicación de la sentencia 182/2021 , (...) este juzgador considera que sigue subsistiendo y se ajusta a derecho la consideración realizada de otro motivo que no fue expresamente alegado por las partes pero en el que procede entrar al habérseles expuesto al amparo del artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , cual es que dicha liquidación tributaria atentaba contra el principio de capacidad económica por la misma estructura empleada en la determinación de su base imponible, y con independencia de que haya sido alegado o probado como le correspondería por el sujeto pasivo, la existencia o no de decremento de valor y de su efectiva alegación en el recurso de reposición interpuesto y en la demanda presentada en fase judicial, por ser dicha consideración de orden público. (...) esta consideración de la infracción del principio de capacidad económica como motivo de anulación de los actos de aplicación de la norma tributaria no constituye una vulneración de las situaciones consolidadas reconocidas en el fundamento jurídico sexto letra b) de la STC de 26 de octubre de dos mil veintiuno , entendiendo este juzgador (eso sí, reconozco que con muchas dudas) que el fundamento de este motivo de impugnación introducido ex artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no está constituido propiamente por la declaración de inconstitucionalidad de la norma (...) explicándolo más claramente, cabe interpretar que el fundamento jurídico sexto de la Sentencia dé 25 de noviembre de dos mil veintiuno impide alegar que se ha expulsado del ordenamiento jurídico el precepto que regula la determinación de la base imponible, pero no que la regulación anterior infringía, fuera o no probado o alegado, el principio de capacidad económica, y por ello, a salvo de liquidaciones firmes en sede judicial o administrativa o autoliquidaciones cuyo plazo de rectificación estuviera ya prescrito, procede decretar la nulidad de las mismas. [...]».
1.2.-El origen de la disputa fue la liquidación NUM001, por importe de 2.169,59 euros, practicada por el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) por el Ayuntamiento de Valencia.
El 2 de noviembre de 2021 el interesado presentó solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos de la autoliquidación presentada.
El Ayuntamiento de Valencia por resolución de 30 de marzo de 2022, inadmitió la solicitud.
SEGUNDO.- Cuestión de interés casacional
2.1.-Se nos preguntaba en el auto del 10 de julio de 2024 como cuestión de interés casacional «[D]eterminar si las autoliquidaciones practicadas por el contribuyente por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cuya rectificación se solicite después del 26 de octubre de 2021 (fecha en que se dictó la STC 182/2021) pero antes del 25 de noviembre de 2021 (fecha de su publicación en el BOE) tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento exclusivo en la citada sentencia a través de la presentación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación. [...]».
2.2.-Se identificaban como normas que debían ser objeto de interpretación, los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 TRLHL, tras la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre de 2021; y el artículo 38.Uno LOTC, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.
TERCERO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional
3.1.-Este recurso se presenta en los mismos términos al resuelto por esta Sala en la STS del 9 de julio de 2024, RC 1919/2023, en la que examinábamos otra sentencia del mismo juzgado de origen, con análoga realidad fáctica e idéntica fundamentación jurídica. Declaramos que le era aplicable la doctrina que fijamos en la STS del 10 de julio de 2023, FJ 5º, RC 5181/2022; reiterada por la por la del 12 de julio RC 4701/2022. Dijimos que «[e]stablecemos como doctrina jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre , las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021 , no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT , de autoliquidaciones respecto a las que aun no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021 .
Sin embargo, sí será posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos, y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT , dentro del plazo establecido para ello, con base en otros fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre . Así, entre otros, con fundamento en las previas sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inconstitucionalidad de las normas del IIVTNU en cuanto sometían a gravamen inexcusablemente situaciones inexpresivas de incremento de valor (entre otras STC 59/2017 ) o cuando la cuota tributaria alcanza confiscatorio ( STS 126/2019 ) al igual que por cualquier otro motivo de impugnación, distinto de la declaración de inconstitucionalidad por STC 182/2021 [...]».
3.2.-Con esta remisión, damos cumplida respuesta al debate suscitado, con plena satisfacción del derecho a la tutela judicial del Ayuntamiento que se ha personado en esta instancia para sustentar el recurso de casación, frente a la incomparecencia del contribuyente.
Como hemos reiterado en varias ocasiones, y por todas en la STS del 27 de abril de 2015, FJ 2º, RC 1965/2012, «[l]a tutela judicial efectiva se satisface con la motivación por remisión o in aliunde, siempre que el reenvío se produzca de forma expresa e inequívoca y la cuestión sustancial de que se trate hubiera sido decidida en la resolución a la que se remite, según ha reiterado el Tribunal Constitucional en la sentencia 144/2007 (FJ 3º) «[d]entro de las modalidades que puede revestir la motivación hemos afirmado que la fundamentación, por remisión o aliunde-técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución que prevé la remisión los razonamientos jurídicos de la decisión o documento a la que se remite ( ATC 207/1999, de 28 de julio , FJ 2)- "no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental" a la tutela judicial efectiva (entre otras muchas, SSTC 187/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 8/201, de 15 de enero, FJ 3, in fine ; 13/2001, de 29 de enero, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 5/2002, de 14 de enero, FJ 2 ; 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2; y ATC 194/2004, de 26 de mayo , FJ 4 b; en términos similares, SSTC 115/2003, de 16 de junio, FJ 8 ; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 8 ; 113/2004, de 12 de julio, FJ 10 ; 75/2005, de 4 de abril, FJ 5 ; y 196/2005, de 18 de julio , FJ 3), siempre y cuando dicha remisión se produzca de forma expresa e inequívoca ( STC 115/1996, de 25 de junio , FJ 2) y que la cuestión sustancial de que se trate se hubiera resuelto en la resolución o documento al que la resolución judicial se remite ( SSTC 27/1992, de 9 de marzo, FJ 4 ; y 202/2004, de 15 de noviembre , FJ 5; y ATC 312/1996, de 29 de octubre , FJ 6). [...]».
CUARTO.- Resolución de las pretensiones
4.1.-En resumen, la razón principal por la que el Ayuntamiento de Valencia considera que el recurso contencioso-administrativo no debió estimarse e insta la casación de la sentencia de instancia, es porque se aparta de lo dicho por las STS del 10 de julio de 2023, RC 5181/2022, 12 de julio de 2023, RC 4701/2022, 11 de marzo de 2024, RC 435/2023 y 16 de mayo de 2024, RC 8825/2022, en las que nos pronunciamos sobre el contenido y alcance del fundamento jurídico sexto de la STC 182/2021. El Juzgado va más allá de lo expresamente autorizado a tenor del contenido del fundamento jurídico sexto de la sentencia del Tribunal Constitucional.
4.2.-Tengamos presente que el 2 de noviembre de 2021 el interesado presentó la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos de las autoliquidaciones practicadas, ingresadas el 11 de diciembre de 2020, invocando la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada por la STC 182/2021.
La expresa previsión de limitación de efectos del fundamento sexto de la STC 182/2021, de 26 de octubre, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que hemos fijado, nos conduce a la estimación del recurso de casación. La rectificación de la autoliquidación y el recurso, se fundamentaron en la declaración de inconstitucionalidad de la STC 182/2021, pues no se niega la existencia de un incremento de valor de los terrenos en la cuantía fijada en la determinación de la base imponible de la liquidación.
Toda vez que la solicitud de rectificación se instó el 2 de noviembre de 2021, es decir con posterioridad al de 26 de octubre de 2021, fecha en que se dictó la STC 182/2021, la liquidación debe ser calificada de situación consolidada y no impugnable con arreglo a su fundamento sexto.
En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.
QUINTO.- Las costas
Respecto a las costas del recurso de casación, no apreciamos temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, por lo que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 LJCA. En cuanto a las de la instancia, no ha lugar a hacer imposición a ninguna de las partes, dadas las dificultades jurídicas que suscita la cuestión controvertida, por lo que de conformidad con el art. 139.1 LJCA, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.