La representación procesal de la entidad recurrente interpuso recurso de casación en virtud de lo acordado en diligencia de ordenación de fecha 28 de febrero de 2024, que concluye solicitando «[q]ue, tenga por presentado este escrito y por interpuesto recurso de casación contra la sentencia impugnada nº 61/2023, de 6.2.2023 , dictada en el PAB 606/2022 A por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 32 de Madrid, y, previos los trámites oportunos, dicte sentencia que acuerde casar totalmente la sentencia recurrida con el resto de pronunciamientos procedentes [...]».
Mediante providencia de fecha 6 de marzo de 2025, se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 20 de mayo de 2025, fecha en que comenzó su deliberación.
PRIMERO.- Resolución impugnada y antecedentes relevantes
1.1.-Se impugna la sentencia dictada el 6 de febrero de 2023, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de Madrid, que estimó el procedimiento abreviado 606/2022, que doña Angelina dedujo contra la desestimación por silencio de la solicitud de nulidad y devolución de cantidades relativas a las liquidaciones tributarias números NUM000 y NUM001, de fechas 4 de agosto de 2021, practicadas por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz.
La sentencia acogió favorablemente el recurso, con anulación de las liquidaciones y la devolución de los importes ingresados con los respectivos intereses.
1.2.-Las liquidaciones por el IIVTNU, se referían a dos inmuebles situados en la planta baja de la DIRECCION000, de la localidad de Torrejón de Ardoz, con referencias catastrales núm. NUM004, y núm. NUM005, respectivamente.
1.3.-Las liquidaciones se notificaron el 11 de agosto 2021. Se interpuso recurso de reposición el 15 de septiembre de 2021, que fue inadmitido por estar fuera de plazo.
1.4.-Se notificó la inadmisión de la reposición el 26 de noviembre de 2021, y el 31 de marzo de 2022, se instó por la contribuyente la nulidad con solicitud de devolución de lo ingresado. No tuvo una respuesta expresa por parte del Ayuntamiento, inactividad contra la que se dedujo el recurso contencioso-administrativo, tramitado por el procedimiento abreviado.
SEGUNDO.- Cuestión de interés casacional
2.1.-Se nos pregunta en el auto de fecha 21 de febrero de 2024 «[D]eterminar si las liquidaciones del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que han devenido firmes, pero fueron objeto de una solicitud de nulidad y de devolución de cantidades indebidamente ingresadas antes de dictarse la STC 182/2021 de 26 de octubre de 2021 , tienen o no la consideración de situaciones consolidadas y si pueden considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento en la citada sentencia. [...]».
2.2.-Se identifican como normas jurídicas a interpretar, el artículo 217 LGT; los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 TRLHL, tras la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre de 2021, y el artículo 38.Uno LOTC.
TERCERO.- Alegaciones de las partes
3.1.-El Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, hace un resumen de cómo se sucedieron los hechos. Dice que el debate en la instancia se centró en la posibilidad de aplicar la STC 182/2021, de 26 de octubre; y de forma secundaria, en la existencia, o no, de incrementos de valor del suelo de las fincas transmitidas. Insiste en que la actora, ni aportó los títulos referidos al fallecimiento de sus padres, ni prueba alguna sobre el valor de las fincas en el momento de su adquisición.
Critica la sentencia de instancia porqué se limitó a anular las liquidaciones controvertidas a fecha de presentación de la solicitud de nulidad de pleno derecho el 31 de marzo de 2022, a pesar de su firmeza, con el argumento de que no se trataban situaciones consolidadas a los efectos de la STC 182/2021.
3.2.-La representación procesal de doña Angelina advierte que, a pesar de la existencia de un acto firme, hizo uso de la posibilidad que le brinda el artículo 217 de la LGT frente a los actos nulos de pleno derecho. Transcribe íntegramente este precepto legal y nuestra sentencia de 28 de febrero de 2024, RC 199/2023.
CUARTO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional
4.1.-Al presente recurso le es aplicable la doctrina que fijamos en la STS del 10 de julio de 2023, FJ 5º, RC 5181/2022; reiterada por la por la del 12 de julio RC 4701/2022. Dijimos «[e]stablecemos como doctrina jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre , las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021 , no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT , de autoliquidaciones respecto a las que aun no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021 .
Sin embargo, sí será posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos, y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT , dentro del plazo establecido para ello, con base en otros fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre . Así, entre otros, con fundamento en las previas sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inconstitucionalidad de las normas del IIVTNU en cuanto sometían a gravamen inexcusablemente situaciones inexpresivas de incremento de valor (entre otras STC 59/2017 ) o cuando la cuota tributaria alcanza confiscatorio ( STS 126/2019 ) al igual que por cualquier otro motivo de impugnación, distinto de la declaración de inconstitucionalidad por STC 182/2021 [...]».
4.2.-Con esta remisión, damos cumplida respuesta al debate suscitado con plena satisfacción del derecho a la tutela judicial. Como hemos reiterado en varias ocasiones, y por todas en la STS 27 de abril de 2015, FJ 2º, RC 1965/2012, «[l]a tutela judicial efectiva se satisface con la motivación por remisión o in aliunde, siempre que el reenvío se produzca de forma expresa e inequívoca y la cuestión sustancial de que se trate hubiera sido decidida en la resolución a la que se remite, según ha reiterado el Tribunal Constitucional en la sentencia 144/2007 (FJ 3º) «[d]entro de las modalidades que puede revestir la motivación hemos afirmado que la fundamentación, por remisión o aliunde-técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución que prevé la remisión los razonamientos jurídicos de la decisión o documento a la que se remite ( ATC 207/1999, de 28 de julio , FJ 2)- "no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental" a la tutela judicial efectiva (entre otras muchas, SSTC 187/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 8/201, de 15 de enero, FJ 3, in fine ; 13/2001, de 29 de enero, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 5/2002, de 14 de enero, FJ 2 ; 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2; y ATC 194/2004, de 26 de mayo , FJ 4 b; en términos similares, SSTC 115/2003, de 16 de junio, FJ 8 ; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 8 ; 113/2004, de 12 de julio, FJ 10 ; 75/2005, de 4 de abril, FJ 5 ; y 196/2005, de 18 de julio , FJ 3), siempre y cuando dicha remisión se produzca de forma expresa e inequívoca ( STC 115/1996, de 25 de junio , FJ 2) y que la cuestión sustancial de que se trate se hubiera resuelto en la resolución o documento al que la resolución judicial se remite ( SSTC 27/1992, de 9 de marzo, FJ 4 ; y 202/2004, de 15 de noviembre , FJ 5; y ATC 312/1996, de 29 de octubre , FJ 6). [...]».
QUINTO.- Resolución de las pretensiones
5.1.-En contra de lo afirmado por la Sra. Angelina, al supuesto enjuiciado no le es aplicable la doctrina recogida en nuestra sentencia del 28 de febrero de 2024 RC 199/2023. Lo que dijimos en aquella ocasión es que «[l]a declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 y 107.2.a) y 110.4 de la LHL, efectuada por la STC 59/2017, de 11 de mayo , traslada los efectos de nulidad de estas normas inconstitucionales a las liquidaciones tributarias firmes por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que, con aplicación de dichas normas inconstitucionales, hubieran determinado una ficticia manifestación de capacidad económica, y sometido a gravamen transmisiones de inmuebles en las que no existió incremento del valor de los terrenos, con vulneración del principio de capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad proclamados en el artículo 31.1 CE . Estas liquidaciones firmes pueden ser objeto de revisión de oficio a través del procedimiento previsto en el artículo 217 Ley General Tributaria [...]».
La premisa necesaria para que sea aplicable la doctrina que acabamos de transcribir, es que el supuesto de inconstitucionalidad fuera acogido por la STC 59/2017. Sin embargo, en el presente caso, el marco jurisprudencial bajo el que se instó el procedimiento de actos nulos de pleno derecho del artículo 217 de la LGT, lo desencadenó la posterior STC 182/2021.
5.2.-Tengamos presente que las liquidaciones practicadas por el IIVTNU se notificaron el 11 de agosto 2021, y fueron recurridas en reposición el 15 de septiembre de 2021. El recurso fue inadmitido por estar fuera de plazo al haber superado el mes previsto en el artículo 223.1 de la LGT, límite temporal para la interposición de este recurso. La inadmisión de la reposición fue notificada el 26 de noviembre de 2021, y no fue hasta el 31 de marzo de 2022, cuando se instó la nulidad con solicitud de devolución que no tuvo respuesta expresa por parte del Ayuntamiento. La razón invocada para la nulidad de pleno derecho, fue la declaración de inconstitucionalidad que hizo la STC 182/2021 de los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
5.3.-En este caso, incluso antes del dictado de la STC 182/2021 del 26 de octubre, las liquidaciones ya habían adquirido firmeza. Por lo tanto, a pesar de los términos en los que formula la pregunta el auto de admisión, también resulta aplicable la doctrina de las STS del 10 de julio de 2023, RC 5181/2022 y 12 de julio RC 4701/2022. Y lo es porque la respuesta reactiva de la interesada frente a liquidaciones firmes, se produjo dentro de la previsión de limitación de efectos prevista en el fundamento sexto de la STC 182/2021.
5.4.-A pesar de ello, la sentencia de instancia, tras un extenso relato sobre la evolución que la constitucionalidad e interpretación de los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que han realizado tanto esta Sala como por el Tribunal Constitucional, afirma que «[a]nalizado la precedente doctrina contenida en la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021 (...) atendiendo a que las liquidaciones tributarias de referencia fueron objeto de una solicitud de nulidad y de devolución de cantidades indebidamente ingresadas (desestimada mediante silencio administrativo), así como al alcance formal de dicha sentencia y a los efectos derivados de la misma fundamentados en los artículos 38 y concordantes de la Ley Orgánica del propio Tribunal de Garantías-, debe dejarse sin efecto la actuación impugnada [...]».
En definitiva, lo que hace la sentencia para estimar el recurso de la contribuyente, es negar la calificación de situación consolidada a las liquidaciones recurridas en los términos que fue declarada por la STC 182/2021, pues no se niega la existencia de un incremento de valor de los terrenos en la cuantía fijada en la determinación de la base imponible de la liquidación. Dado que el recurso de nulidad de pleno derecho se instó el 31 de marzo de 2022, las liquidaciones deben ser calificadas de situación consolidada y no impugnable con fundamento en la STC 182/2021, de 26 de octubre, por lo que el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.
SEXTO.- Las costas
Respecto a las costas del recurso de casación, no apreciamos temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, por lo que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 LJCA. En cuanto a las de la instancia, no ha lugar a hacer imposición a ninguna de las partes, dadas las dificultades jurídicas que suscita la cuestión controvertida, por lo que de conformidad con el art. 139.1 LJCA, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: