Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 140/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 25/2025 de 12 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

Nº de sentencia: 140/2026

Núm. Cendoj: 28079130062026100002

Núm. Ecli: ES:TS:2026:433

Núm. Roj: STS 433:2026

Resumen:
Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 19 de octubre de 2023, desestimatorio del recurso de alzada n.º 202/2023, interpuesto contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 4 de julio de 2023, por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa n.º 213/2023, instruida en virtud de queja contra la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 140/2026

Fecha de sentencia: 12/02/2026

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 25/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por: CRR/MTP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 25/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 140/2026

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Francisco José Navarro Sanchís

En Madrid, a 12 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º 25/2025 interpuesto por don Andrés en su propio nombre y en representación de la mercantil «Fomento Versus Coacción, S.L.», representado por el procurador don Agustín Sanz Arroyo, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial adoptado en su reunión de 19 de octubre de 2023, que desestimó el recurso de alzada n.º 202/2023 seguido contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 4 de julio de 2023, por el que se decretó el archivo de la diligencia informativa n.º 213/2023, instruida en virtud de su queja contra la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

Antecedentes

PRIMERO.-La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 19 de octubre de 2023 adoptó acuerdo en el recurso de alzada n.º 202/2023, del siguiente tenor literal:

«Desestimar el recurso de alzada núm. 202/2023 interpuesto por Andrés, actuando en su propio nombre y en representación de la mercantil «Fomento Versus Coacción, S.L.», contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de fecha 4 de julio de 2023, por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa 213/2023, instruida en virtud de queja contra la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real.

[...]».

SEGUNDO.-Contra el referido acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo el procurador don Agustín Sanz Arroyo, en representación de don Andrés y de la sociedad Fomento Versus Coacción, S.L. y, admitido a trámite, se requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se hizo entrega al representante procesal de los recurrentes, a fin de que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, el procurador Sr. Sanz Arroyo, en representación de don Andrés y de la sociedad Fomento Versus Coacción, S.L., formalizó la demanda por escrito de 24 de febrero de 2025 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplicó a la Sala que

«[...] dicte sentencia que revoque el Acuerdo Resolución impugnado, y ordene al CGPJ incoar expediente administrativo contra Dª. Almudena Buzón Cervantes, Magistrada de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, por falta muy grave del artículo 417.14 de la LOPJ, por su actuación como ponente en la Sentencia 317/2019 de fecha 21/10/2019 y en los Autos de fechas 19/12/19 y 26/9/2022, resoluciones todas ellas dictadas en el Recurso de apelación civil 106/2018».

Por otrosí digo solicitó la admisión como prueba documental del expediente administrativo y del documento n.º 1 aportado con la demanda. Y manifestó que no solicita más prueba, ni vista, ni conclusiones, "salvo que de contrario se impugnen los documentos del expediente administrativo, en cuyo caso se solicitará como prueba testimonio de los mismos".

CUARTO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 17 de marzo de 2025 en el que interesó la inadmisión del recurso por falta de legitimación, dijo, de la parte actora y, subsidiariamente, su desestimación "al ser conforme a derecho la resolución combatida, que no incurre en vicio alguno que justifique su revocación por la Sala", con imposición de costas a la parte actora.

Por primer otrosí digo, fijó la cuantía del recurso como indeterminada.

QUINTO.-Por decreto de 2 de abril de 2025 se tuvo por contestada la demanda por el Abogado del Estado y se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

SEXTO.-Acordado el recibimiento a prueba por auto de 22 de abril de 2025, se admitió la propuesta por la parte recurrente y la solicitada en el otrosí digo de su escrito de demanda.

SÉPTIMO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos de 29 de mayo y 3 de junio de 2025, incorporados a los autos.

OCTAVO.-Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 14 de enero de 2026 se señaló para la votación y fallo el día 5 de febrero siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

NOVENO.-En la fecha acordada, 5 de febrero de 2026, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso-administrativo.

La representación procesal de don Andrés y de Fomento Versus Coacción, S.L. ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 19 de octubre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, desestimatorio de su recurso de alzada n.º 202/2023 contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 4 de julio de 2023, de archivo de la diligencia informativa n.º 213/2023. Esta última se incoó en virtud de la denuncia presentada por el Sr. Andrés contra la magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real doña Almudena Buzón Cervantes. Denuncia cuyo traslado pidió a los otros magistrados de dicha Sección por si pudiera afectarles una posible futura acción de repetición del Estado en la acción de responsabilidad patrimonial que había ejercido ante el Ministerio de Justicia.

La actuación gubernativa consideró que los hechos reprochados en la denuncia no son constitutivos de la falta muy grave tipificada en el artículo 417.14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consistente en la "ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales".

Tales hechos se referían a la sentencia dictada en el recurso de apelación civil n.º 106/2018, el 21 de octubre de 2019 y al auto de 26 de septiembre de 2022, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones contra la anterior, siendo ponente la denunciada. La denuncia sostuvo que la sentencia incumplió el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues no tuvo en cuenta los motivos de oposición de los cuatro apelados y se limitó a decir que se oponían y a reproducir los hechos y fundamentos de la demanda que acabaría estimando. Además, decía, la sentencia introdujo un hecho incierto e inventado: que la sociedad Promociones Agrarias Ecológica y Cultural, S.L. estaba en liquidación desde 2015, cuando sigue vigente y nunca estuvo en liquidación, hecho no rectificado --proseguía-- por el auto de 19 de diciembre de 2019. Al auto de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones le reprochó falsedad por decir que no habían alegado la infracción del derecho de defensa ni en la apelación ni en el recurso extraordinario de infracción procesal, cuando sí lo hicieron.

Tanto el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, cuanto el de la Comisión Permanente, al desestimar el recurso de alzada, pusieron de manifiesto que la denuncia en esencia expresaba disconformidad con el contenido de las decisiones adoptadas por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en el seno de un proceso de referencia. Y que tales decisiones se encuadran en el núcleo de la potestad jurisdiccional y, por tal razón, no cabe su revisión en la vía disciplinaria de la que conoce el Consejo General del Poder Judicial.

SEGUNDO.- La demanda de don Andrés y de Fomento Versus Coacción, S.L..

En su demanda, los recurrentes solicitan que dictemos sentencia que revoque el acuerdo impugnado y

«ordene al CGPJ incoar expediente administrativo contra doña Almudena Buzón Cervantes, magistrada de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, por falta muy grave del artículo 417.14 LOPJ, por su actuación como ponente en la sentencia 317/19, de fecha 21/10/2019 y en los autos de fechas 19/12/19 y 26/9/2022, resoluciones todas dictadas en el recurso de apelación civil 106/2018».

Insiste en que la sentencia dictada en segunda instancia, de la que fue ponente la denunciada, infringió el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias, así como a la motivación), por no considerar en forma alguna ninguna de las alegaciones de los cuatro escritos de oposición a la apelación presentados y por haberse basado en hechos inciertos.

Señala igualmente que la sentencia de apelación tampoco rebate el fundamento de la dictada en primera instancia, que sirvió para desestimar la demanda, consistente en no haberse cumplido el requisito de la subsidiariedad de la acción, que exige la doctrina del levantamiento del velo.

Además, resalta que se habían introducido hechos inciertos, cual es que la sociedad Promociones Agrarias Ecológica y Cultural, S.L. estaba en liquidación desde 2015 y que, en definitiva, las resoluciones judiciales se habían convertido en un mero acto de voluntad, pues se habían limitado a reproducir los argumentos de una parte y a desconocer por completo los argumentos de las otras cuatro.

TERCERO.- La contestación a la demanda del Abogado del Estado.

En su contestación, el Abogado del Estado nos pide, en primer lugar, la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa de los denunciantes para exigir la incoación de expediente disciplinario y la imposición de sanciones, conforme a la jurisprudencia consolidada que establece que la imposición de sanciones a un juez no produce efectos positivos en la esfera jurídica del denunciante. Argumenta que el interés legítimo de los demandantes no se ve afectado por la resolución impugnada, ya que no se altera su situación jurídica. En cualquier caso y, subsidiariamente, mantiene que el recurso ha de ser desestimado, ya que la resolución del Consejo General del Poder Judicial es conforme a Derecho y no incurre en vicios que justifiquen su revocación.

En definitiva, solicita la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.- El juicio de la Sala. La inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

Antes de abordar el fondo del asunto y en relación con la causa de inadmisibilidad del recurso que esgrime la Abogacía del Estado por falta de legitimación activa de los demandantes, hemos de señalar que es jurisprudencia constante de esta Sala que la legitimación para recurrir acuerdos de archivo de denuncias por parte del Consejo General del Poder Judicial se fundamenta en el interés legítimo del denunciante en que se examine su denuncia y se realicen las investigaciones necesarias por el Promotor de la Acción Disciplinaria para dilucidar si procede o no incoar un procedimiento disciplinario. No se extiende, sin embargo, a la pretensión de que se incoe tal expediente y tampoco a la de que se le imputen al juez o magistrado denunciado concretas infracciones o se le impongan las sanciones que pudieran corresponder. La razón, tal como lo hemos recordado, por ejemplo, en nuestra reciente sentencia n.º 577/2025, de 19 de mayo (recurso n.º 1173/2023), es que ni la incoación de dicho expediente, ni la imposición de una sanción al denunciado implican una ventaja para el denunciante, ni le evitan un perjuicio. Por eso, carece del necesario interés legítimo exigido por el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción para defender tales pretensiones en el proceso contencioso-administrativo.

La pretensión aquí ejercitada por los demandantes se dirige a que ordenemos al Consejo General del Poder Judicial incoar expediente administrativo a la magistrada denunciada por la infracción muy grave del artículo 417.14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El recurso, por lo tanto, debe ser inadmitido porque, de acuerdo con lo que acabamos de decir, el Sr. Andrés y la Sociedad Fomento Versus Coacción. S.L. no están legitimados para pretender en el proceso judicial la incoación del expediente disciplinario ni la imposición de sanciones a la magistrada denunciada. El único interés que les asiste es el de la defensa de la legalidad, insuficiente para fundamentar su legitimación.

Por lo demás, tiene razón el Consejo General del Poder Judicial, al poner de manifiesto que los reproches que formulan los recurrentes se refieren a decisiones de un órgano jurisdiccional adoptadas en el ámbito propio de sus competencias que, sin duda, pueden ser combatidas en el seno del proceso, pero no fiscalizadas por el Consejo General del Poder Judicial a través de su potestad disciplinaria. Es en el ámbito estrictamente procesal donde debería haberse desenvuelto --y resuelto-- la falta de conformidad de los actores con las resoluciones mencionadas. En dicho marco deberían haberlas impugnado conforme a la legislación procesal.

Además, el acuerdo de la Comisión Permanente cuenta con suficiente motivación, pues explica con claridad por qué no cabe la actuación disciplinaria en el caso concreto que nos ocupa. Todo ello sin contar con que las demandantes ni tan siquiera han indicado ninguna concreta diligencia de averiguación, investigación o algún otro trámite o actuación que se haya omitido y que, pudiendo resultar relevante, justificase la anulación de la actuación impugnada.

QUINTO.- Costas.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos a las actoras las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 1.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Inadmitir el recurso contencioso-administrativo n.º 25/2025, interpuesto por la representación procesal de don Andrés y de Fomento Versus Coacción, S.L. contra el acuerdo de 19 de octubre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, desestimatorio de su recurso de alzada n.º 202/2023, dirigido contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 4 de julio de 2023, de archivo de la diligencia informativa n.º 213/2023, instruida en virtud de su queja contra la magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real ponente en las resoluciones dictadas en el recurso de apelación civil n.º 106/2018.

(2.º) Imponer a la parte recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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