Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
04/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1453/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 92/2025 de 13 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

Nº de sentencia: 1453/2025

Núm. Cendoj: 28079130062025100030

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4988

Núm. Roj: STS 4988:2025

Resumen:
Real Decreto 135/2025, de 20 de febrero, por el que se promueve a la categoría de Magistrado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo a don Federico (BOE de 21 de febrero de 2025

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.453/2025

Fecha de sentencia: 13/11/2025

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 92/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/11/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por: MTP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 92/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1453/2025

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Francisco José Navarro Sanchís

En Madrid, a 13 de noviembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º 92/2025, interpuesto por don Alfonso, representado por el procurador don Ignacio Gómez Gallegos, contra el Real Decreto 135/2025, de 20 de febrero, por el que se promueve a la categoría de Magistrado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo a don Federico (BOE de 21 de febrero de 2025).

Han sido partes demandadas, el Consejo General del Poder Judicial, representado y asistido por el Abogado del Estado, y don Federico, representado por el procurador don Jorge Deleito García y asistido por los letrados don Javier Caballero Martínez y don Alberto Andérez González.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

Antecedentes

PRIMERO.-Por escrito de 11 de abril de 2025, el procurador don Ignacio Gómez Gallegos, en representación de don Alfonso, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 135/2025, de 20 de febrero, por el que se promueve a la categoría de Magistrado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo a don Federico (BOE de 21 de febrero de 2025) y, admitido a trámite, se requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción.

Por otro escrito de 9 de mayo de 2025 se interesó la ampliación del recurso y la unión a los autos de los documentos que acompaña al mismo y, a tales efectos, por diligencia de ordenación de 12 de mayo de 2025, con suspensión del plazo concedido para formalizar la demanda, se ofició a la administración demandada.

SEGUNDO.-En virtud de lo solicitado, por diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2025 se tuvo por personado como parte demandada al procurador don Jorge Deleito García, en representación de don Federico.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido por diligencia de ordenación de 21 de mayo de 2025, el procurador don Ignacio Gómez Gallegos, en representación de don Alfonso, formalizó la demanda por escrito de 17 de junio de 2025 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplicó a la Sala:

«[...] se decrete la nulidad o subsidiaria anulabilidad de la resolución impugnada, de la resolución impugnada, Acuerdo de la Comisión de Calificación de fecha 22 de enero de 2.025 y el del Pleno de 27 de enero de 2.025, que dio origen al Real Decreto 135/2025, de 20 de 20 de febrero de 2.025, al objeto de que se retrotraigan las actuaciones y dichos órganos motiven los siguientes extremos atendiendo a la totalidad de los méritos expuestos por el actor en su solicitud de participación en el proceso selectivode la plaza convocada en la Sala III del Tribunal Supremo para cubrir la vacante dejada por el Excmo Sr. Dimitri Berberoff Ayuda, ordenándose la retroacción de actuaciones con el objeto de que dichos órganos motiven los siguientes extremos atendiendo a la totalidad de los méritos expuestos por el actor en su solicitud de participación en el proceso selectivode la plaza convocada en la Sala III del Tribunal Supremo para cubrir la vacante dejada por el Excmo Sr. Dimitri Berberoff Ayuda y expresen:

-Las razones por las que, la Comisión de Calificación del CGPJ, conforme a la base 7ª de la convocatoria, ha excluido de la terna al recurrente, salvo que se considere que cuenta con méritos suficientes para ser incluido en la misma a la vista del conocimiento y valoración de la totalidad de los méritos por parte de dicha Comisión, a raíz de este proceso, y en ese caso:

-Dicte el Pleno del CGPJ, nueva resolución motivada que resuelva la adjudicación de la plaza solicitada de la Sala III respecto de la mencionada vacante objeto del presente recurso contencioso-administrativo del Excmo Sr. Dimitri Berberoff Ayuda.

Todo ello, con condena en costas de las parte demandadas, conforme al art.139 de la Ley Jurisdiccional, con la consiguiente limitación de la misma por ser pleito de cuantía indeterminada».

Por otrosí digo, interesó el recibimiento a prueba, señalando los puntos sobre los que debería versar y proponiendo los medios a tal fin. Por otrosí segundo, pidió el trámite de conclusiones. Y, por tercero, señaló la cuantía del recurso como indeterminada.

CUARTO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 16 de julio de 2025 en el que se remite al expediente administrativo en sus hechos y niega todos los de la demanda en cuanto no coincidan con los obrantes en dicho expediente. Y, expuestos los fundamentos que estimó pertinentes, suplicó a la Sala la desestimación del recurso y la confirmación en todos sus términos del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial impugnado, e imponiendo las costas al recurrente.

Por primer otrosí dice, fijó la cuantía como indeterminada. Por segundo, se opuso al recibimiento a prueba solicitado de contrario, al constar, dijo, en el expediente administrativo todos los puntos de hecho sobre los que considera que debe versar. Y, por tercero, no considera necesaria la celebración de vista pública ni el trámite de conclusiones.

Por su parte, el procurador don Jorge Deleito García, en representación de don Federico, contestó a la demanda por escrito de 5 de septiembre de 2025 y, expuestos los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, pidió la desestimación del recurso con imposición de las costas a la parte actora.

QUINTO.-Por decreto de 8 de septiembre de 2025 se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

SEXTO.-Acordado el recibimiento a prueba por auto de 25 de septiembre de 2025, se tuvo por reproducido el expediente administrativo.

SÉPTIMO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que formularan sus conclusiones. Trámite cumplimentado por escritos de 29 de julio y 6 y 12 de octubre de 2025, incorporados a los autos.

OCTAVO.-Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 16 de octubre de 2025 se señaló para la votación y fallo el día 6 de noviembre siguiente a partir de las diez horas y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

NOVENO.-En la fecha acordada, 6 de noviembre de 2025, han tenido lugar la deliberación y fallo de este recurso

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso-administrativo

Este recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra el Real Decreto 135/2025, de 20 de febrero, publicado en el Boletín Oficial del Estado del 21, por el que se promueve a la categoría de Magistrado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo a don Federico, magistrado especialista en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. La plaza que pasa a desempeñar es la que quedó vacante por el nombramiento de don Dimitry Berberoff Ayuda como Vicepresidente del Tribunal Supremo, plaza correspondiente al turno de especialistas previsto por artículo 344 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El recurso lo interpone don Alfonso, magistrado especialista en el orden contencioso-administrativo, destinado en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

El nombramiento aquí impugnado se produjo a propuesta del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en virtud de la convocatoria efectuada por su acuerdo de 27 de noviembre de 2024, publicado en el Boletín Oficial del Estado del 30, y de conformidad con el Reglamento 1/2010, de 25 de febrero, que regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales, y con las bases incluidas en el acuerdo de convocatoria.

Los solicitantes admitidos comparecieron por videoconferencia ante la Comisión de Calificación los días 14 y 16 de enero de 2025 y el 22 siguiente, la Comisión de Calificación elevó al Pleno una propuesta en la que figuraban diecinueve solicitantes, entre ellos don Federico, pero no don Alfonso.

Don Federico fue elegido por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el 29 de enero de 2025, por unanimidad.

SEGUNDO.- La demanda de don Alfonso

Explica, en primer lugar, que su solicitud de participación en la convocatoria iba acompañada de cuatro anexos que contenían, respectivamente, un "enlace Memoria de resoluciones" (i); un "enlace Mérito 1, Méritos académicos, documento n.º 3" (ii); un "enlace Mérito 2, Ponencias, documento n.º 4" (iii); y un "enlace Mérito 3, Publicaciones, documento n.º 5" (iv).

Recuerda luego que el 27 de enero de 2025 pidió al Consejo General del Poder Judicial que justificara su exclusión de la terna, conforme a la base séptima de la convocatoria, y que el 3 de febrero de 2025 pidió que se respondiera a su anterior solicitud. Añade que el 6 de marzo de 2025, sin indicación de pie de recursos, recibió un correo electrónico del Consejo con el informe de la Comisión de Calificación justificativo de su acuerdo. Informe, observa, sin fecha, y que, a su parecer, revela que el Consejo nunca valoró todos los méritos que aportó, ya que solamente menciona sus destinos y los que reflejó en la instancia, pero no los que constan en los anexos. Este, a su entender, desatino, mermó su derecho a acceder al cargo público que le reconoce el artículo 23.2 de la Constitución.

Sigue relatando que, ante la falta de respuesta convincente de la llamada telefónica que hizo al Consejo para que se le diera una explicación, interpuso este recurso.

Explica que nada tiene contra don Federico, cuyo buen hacer profesional y méritos reconoce y con los que no quiere entrar en "una guerra de exposición de los mismos" con los suyos. Y precisa que, si ha recurrido su nombramiento y no otros, es porque "no está obligado a pleitear contra todos ellos, a recurrir todos los nombramientos pues no existe un litisconsorcio pasivo necesario en esta jurisdicción" y sólo podría impugnar las convocatorias de especialista, en las que participó. Ahora bien, justifica su impugnación diciendo que "en el caso del Sr. Federico, mis méritos son bastante mayores que los suyos, según mi opinión, y esa diferencia pudiera no ser tan mayor que en los demás casos". Añade que, "la improcedente tramitación de este proceso selectivo, carente de todo tipo de transparencia, motivación y buena administración, me ha obligado y (...) no me ha quedado otro remedio (...) que interponer este recurso contencioso-administrativo".

Ya en los fundamentos de Derecho, la demanda afirma, en primer lugar, la infracción del artículo 23.2 de la Constitución porque considera acreditado que la Comisión de Calificación no tuvo en cuenta la totalidad de los méritos que aportó. Observa que empieza mal, pues le llama Carlos Daniel y en escasos cinco folios olvida valorar prácticamente todo, es decir todo lo que no figuraba en la solicitud sino que estaba en los anexos. Vuelve a apuntar que el informe de la Comisión no tiene fecha y afirma que no es algo involuntario, pues si hubiera sido anterior a su acuerdo, se le debería haber notificado tras su escrito de 27 de enero. Y, de ser posterior, no podría haber servido de motivación. La falta de fecha la tiene por fruto de una "calculada ambigüedad y falta de concreción" para justificar su decisión.

De ahí que vea no respetado su derecho a la igualdad de armas en la valoración de sus méritos en relación con el adjudicatario de la plaza. Recuerda que la base séptima exige una expresión pormenorizada de los méritos y que no aparecen los relativos a su trabajo jurisdiccional complementario, ni tampoco a su "enorme volumen de ponencias en numerosos cursos del Consejo y de otras instituciones". Y menos explicable ve el silencio sobre sus publicaciones, en particular la que mereció en 2004 el Premio de la Fundación Wellington, convocado por el propio Consejo por su trabajo "Sobre la necesidad de un concepto de servicio público".

Resalta que intenta probar un hecho negativo cuando debería ser al revés. No obstante, cree que el informe presentado a su solicitud y las explicaciones que ha dado son más que suficientes para demostrar que la Comisión de Calificación no valoró "la inmensa mayoría" de sus méritos y, en todo caso, si fuere lo contrario, es esta la que debe probarlo.

En segundo lugar, sostiene la demanda la infracción de la base séptima de la convocatoria y la nulidad del proceso selectivo conducente al nombramiento de don Federico. Afirma que "ni por asomo" el informe aportado refleja la motivación exigida por dicha base. Reitera que no va a desvirtuar los méritos de este último, "colocado 19 puestos detrás de mí en el Escalafón de Especialistas", ni a pedir que se le adjudique la plaza, pues respeta la discrecionalidad del órgano adjudicador, pero siempre que la justifique y motive.

La infracción de la base, sin embargo, afirma, es clara y meridiana. No ofrece motivación alguna de por qué diecisiete especialistas y no sólo él no están en la terna con los otros diecinueve. Y la justificación de la inclusión de estos es "cuanto menos ridícula; causa verdadero sonrojo; y más que motivar lo que viene a hacer es desmotivar a presentarse a un proceso de estas características". Es "una pantomima de motivación" que "se limita a ponderar algún dato aislado, darle una gran importancia y ahí nos quedamos". No ha habido una valoración pormenorizada, sino que ha prevalecido notoriamente el conjunto. En definitiva, no han sabido por qué se les ha excluido. Destaca que, de los doce especialistas con mejor número que han solicitado plaza, siete ni siquiera fueron incluidos en ninguna terna, lo cual supone la terminación de sus expectativas. De ahí la importancia de la motivación exigida por la base séptima y la nulidad que comporta no ofrecerla.

En tercer lugar, mantiene la demanda que el acuerdo de nombramiento de don Federico carece de motivación e infringe el artículo 35.1 a) e i) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común. Solamente viene apoyado, dice, por algunos aspectos singulares, nada relevantes de dicho Magistrado y por la mera indicación de que son elevados los méritos de todos los concursantes. Mantiene que los que destaca del nombrado son comunes a todos los solicitantes, quita valor a sus publicaciones porque, dice, es muy fácil confeccionar artículos de 2 o 3 folios en revistas asociativas pero no se sabe nada de su contenido y si se trata de monografías o no. No presenta méritos especiales, como ser número 1 del escalafón de especialistas, haber sido magistrado del Tribunal de Justicia, haber realizado continuas comisiones de servicio sin relevación de funciones, dictado sentencias en todas las materias de Derecho Administrativo o Tributario o desempeñado destinos de mayor complejidad, circunstancias que concurren en aspirantes no seleccionados. Pero el acuerdo impugnado, insiste, no se detiene en nada de esto.

En realidad, concluye, estamos ante una designación preconcebida --el nombre del adjudicatario ya se anuncia en el primer párrafo del acuerdo-- que se quiere justificar después y no ante la valoración pormenorizada que exige la base séptima. Aquí pone de manifiesto que, de los doce nombramientos a la Sala Tercera, seis (50%) recayeron en miembros de la Asociación Profesional y de la Magistratura; tres (25%) son de Juezas y Jueces para la Democracia, que representa al 8% de la Carrera Judicial; dos (17%) eran no asociados, que suponen en torno al 50% de la Carrera; y uno (8,5%) de la Asociación Francisco de Vitoria que representa al 18% de la Carrera. Se diría a partir de estos datos, continúa la demanda, que los magistrados de la Asociación Profesional de la Magistratura y, en menor medida, los de Juezas y Jueces para la Democracia gozan de especial preparación y ciencia para acceder al Tribunal Supremo, "dato que deberá ser objeto de revisión sin duda alguna en el futuro, ya no sólo por Ética o Estética, sino por Justicia, valor superior del ordenamiento jurídico, art. 1.1 de la CE, del que debe empezarse a dar cumplimiento en el seno de nuestra Carrera".

Por todo ello, nos pide que anulemos el acuerdo de la Comisión de Calificación de 22 de enero de 2025 y el del Pleno del Consejo General del Poder Judicial del 27 de enero de 2025, que dio origen al Real Decreto 135/2025, de 20 de febrero, y ordenemos la retroacción del procedimiento para que motiven considerando todos sus méritos y expresen las razones de su exclusión de la terna, salvo que la Comisión entienda que, por ellos, debe ser incluido y, en tal caso, el Pleno dicte una nueva resolución motivada que resuelva la adjudicación de la plaza.

TERCERO.- Las contestaciones a la demanda

A) La contestación del Abogado del Estado

Tras observar que la demanda no niega los méritos del magistrado nombrado, ni que reúna las condiciones de excelencia necesarias para ello, observa que, en realidad, gira sobre un único eje: la falta de motivación, ya sea de la propuesta de la Comisión de Calificación, ya sea del acuerdo del Pleno. Ese argumento, sigue diciendo el Abogado del Estado, lo sostiene la demanda sobre dos apoyos: la falta de mención a las comisiones de servicio sin relevación de funciones y a los méritos --académicos, ponencias y publicaciones-- del recurrente que aportaba mediante enlace. Ahí ve el Abogado del Estado que la demanda entra en el terreno de la conjetura y la eleva a presunción iuris tantum.Son dos sospechas, sigue diciendo, carentes de sustento probatorio y jurídico pues la Comisión de Calificación no tiene que referirse a todos los méritos alegados.

Subraya que su acuerdo sí distingue en los aspirantes los datos curriculares y los indicadores aportados por el Servicio de Inspección y las resoluciones y trabajos seleccionados por los propios aspirantes por su relevancia. Y que expone los que tiene por más significados de todos, también los del recurrente. De ahí que nos diga el Abogado del Estado que no hay señal alguna de que la Comisión no sopesara o pasara por alto sus merecimientos y atribuye a su imaginación el recelo expresado en la demanda. Asimismo, dice que no tiene que destruir ninguna presunción, pues no hay indicio alguno que permita transformar en cuasi certeza las cábalas de la demanda. Además, aun de ser cierta esa omisión, carecería de relevancia porque esos otros méritos solamente juegan en caso de igualdad en los méritos prioritarios, los relativos al ejercicio jurisdiccional, determinantes de que no fuera incluido en la propuesta, y de ellos no dice el recurrente que fueran omitidos.

Sobre la preferencia en los nombramientos a los miembros de dos asociaciones judiciales, dice el Abogado del Estado que afectaría a todos los procesos selectivos, no a éste en particular. Y que, tratándose de un argumento político, nada debe decir porque la demanda no alega desviación de poder. Es más, subraya que la demanda se abstiene de afirmar "la existencia de una fabulosa confabulación en la arbitrariedad, de la que tampoco aparece el menor vestigio, por parte del Pleno, el cual adoptó además este nombramiento por unanimidad".

Entiende el Abogado del Estado que la argumentación del recurso descansa en el error de ignorar por completo e, incluso, contradecir la base sexta de la convocatoria. Se refiere a que en este nombramiento discrecional es preciso ponderar los méritos indicados en la base tercera y que la base sexta establece los criterios para hacerlo. Entre ellos, el primero es dar especial consideración al ejercicio de la jurisdicción en razón de las resoluciones o trabajos de asistencia técnica aportados. El segundo, la experiencia acumulada en la Carrera Judicial. El tercero los desempeños gubernativos. Y el cuarto las demás actividades profesionales, docentes, discentes y de creación científica. Pues bien, apunta el Abogado del Estado, la valoración conjunta que impone el artículo 326 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de ser el resultado de la ponderación de conjunto de los méritos y en ésta solamente serán determinantes los del último si hubiera igualdad en los de los tres primeros grupos. Todo ello sin contar que la jurisprudencia ha reconocido al Consejo General del Poder Judicial capacidad para elegir entre los candidatos que acrediten un nivel de excelencia dando preferencia a uno o algunos méritos. Cita al respecto la sentencia n.º 737/2020, de 11 de junio (recurso n.º 423/2018).

Recuerda también el Abogado del Estado que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han precisado que la revisión jurisdiccional no puede llegar a sustituir las facultades razonables de valoración de conjunto ejercidas por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en uso de su indispensable discrecionalidad.

Por lo que se refiere a la motivación, afirma que tanto el Pleno como la Comisión explican de forma minuciosa y exhaustiva, respectivamente, por qué se nombra a don Federico y porqué se selecciona a diecinueve aspirantes. Es palmaria, insiste, esa motivación y reprocha a la demanda identificar, improcedentemente, a este sistema de provisión de plazas con un concurso reglado de méritos sujeto a baremo cuando, resalta, estamos ante un nombramiento de carácter discrecional, sujeto al Reglamento 1/2010.

Para el Abogado del Estado carece de importancia que no lleve fecha el informe de la Comisión de Calificación porque su acuerdo es de 22 de enero de 2025 y reitera que analiza con minuciosidad los méritos de todos y que también dice que no figurar en la terna no significa demérito o falta de aprecio de la trayectoria profesional o de los méritos alegados. Además, precisa las circunstancias que concurren en los seleccionados en orden a la excelencia jurisdiccional en la jurisdicción contencioso-administrativa.

No alcanza a comprender bien, nos dice, el hilo argumentativo que lleva a la demanda a considerar expresión de la falta de motivación que se anuncie desde el primer momento quien va a ser el elegido e insiste en que, debiendo, escoger a uno de los diecinueve candidatos, el Pleno, por unanimidad, eligió a don Federico por apreciar en él una mayor idoneidad y dio las razones que le llevaron a esa conclusión. Vuelve a citar la sentencia n.º 737/2020, de 11 de junio, y, también, la nº 637/2022, de 30 de mayo (recurso n.º 45/2021) sobre el núcleo de discrecionalidad que asiste al Pleno y sobre la motivación que debe ofrecer al ejercerla.

B) La contestación de don Federico

Tras un detenido repaso de los antecedentes, observa que en su comparecencia el recurrente hizo especial referencia a sus comisiones de servicio sin relevación de funciones y a sus publicaciones y que destacó su trabajo premiado por la Fundación Wellington. También resalta que la propuesta de la Comisión de Calificación fue unánime y que su informe alude al artículo 326 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la base sexta de la convocatoria. Recoge las razones con las que subrayó su excelencia y también las que dio el Pleno para elegirle por unanimidad.

En sus fundamentos jurídicos apunta que el recurso descansa en la idea de que los méritos del recurrente son superiores a los suyos y que plantea "la sempiterna cuestión ya resuelta por una constante jurisprudencia de tratar de sustituir el juicio técnico e imparcial de los órganos de selección por la valoración subjetiva del aspirante preterido que naturalmente considera que tiene más méritos que los nombrados, eso sí, como siempre ocurre, tratando de encubrirla con referencia a la falta de motivación de las resoluciones que habitualmente se referencia al artículo 23.2 de la Constitución".

Tiene al recurso por manifiestamente inconsistente, ayuno de toda referencia a la especificidad de los nombramientos discrecionales de magistrados del Tribunal Supremo y con el único apoyo de citas genéricas de la jurisprudencia que proclama que las bases son la ley del concurso. Se remite a la sentencia n.º 737/2020, de 11 de junio (recurso n.º 423/2018) para señalar que el control de la discrecionalidad en estos casos no es equiparable al que se ejerce sobre un simple órgano de la Administración Pública. Indica que la propia Comisión de Calificación, en su informe, recoge la doctrina de esta Sala al respecto, con cita de las sentencias que la contienen y expresa la sorpresa que le produce que, siendo cinco los procedimientos idénticos de designación de magistrados de la Sala Tercera entre especialistas, don Alfonso solamente haya recurrido este. Así, considera que, de prosperar, su recurso, en tanto pretende que se le incluya en la propuesta elevada al Pleno, se daría una peculiar interpretación del principio de igualdad, pues de cinco procedimientos idénticos, habría una propuesta de la Comisión de Calificación para cuatro de ellos y otra distinta para este.

Ve poco comprensible que, habiendo seguido el Consejo General del Poder Judicial la misma dinámica procedimental, de motivación y resolución respecto de todas las plazas, únicamente achaque carencia de motivación a una decisión unánime de nombramiento de un candidato cuyos méritos y buen hacer dice reconocer.

Expone, después el marco normativo y la jurisprudencia sobre el control jurisdiccional de los nombramientos de carácter discrecional de magistrados del Tribunal Supremo y mantiene que no hubo ninguna infracción del artículo 23.2 de la Constitución. En contra de lo afirmado por la demanda, indica que es incontestable que la Comisión de Calificación conoció y valoró todos los méritos del recurrente, incluidas las comisiones de servicios, publicaciones, ponencias y su trabajo premiado, pues él mismo los alegó en su comparecencia ante ella. Y no es necesario que el informe sobre sus méritos se refiera expresamente, uno a uno, a todos ellos. La misma demanda admite que basta un resumen.

Por lo demás, las comisiones de servicio sin relevación de funciones no son un mérito que, según la base sexta, deba ser ponderado en primer lugar y tampoco los consistentes en ponencias y publicaciones. Sólo cuentan en caso de igualdad sustancial entre aspirantes.

Rechaza también esta contestación a la demanda que se vulnerara la base séptima de la convocatoria a propósito de la motivación de la selección de diecinueve aspirantes y de la consiguiente exclusión de diecisiete. Apunta que la demanda admite que hay motivación y que la lectura del informe de la Comisión de Calificación, a la vista del marco legal y jurisprudencial, priva de todo sustento a este reproche. Lleva a cabo, en efecto, una descripción individualizada de los méritos de cada uno de los aspirantes y justifica en las condiciones de excelencia jurisdiccional, experiencia y antigüedad, en particular en este orden jurisdiccional y en sus órganos colegiados, en los méritos gubernativos y, por último, en los profesionales, docentes, discentes y de creación científica, la inclusión de los propuestos. Es, pues, evidente, prosigue, que se hace una ponderación detallada y suficiente de los solicitantes que, valoración global mediante, somete a la decisión del Pleno.

Por último, reitera que el acuerdo de nombramiento está debidamente motivado. De nuevo, observa que el recurrente admite que tiene motivación aunque no la acepta como válida. No obstante, aduce que, decaídos los anteriores motivos de impugnación sobre la propuesta de la Comisión de Calificación, esta queda ratificada y deviene inadmisible por falta de legitimación del recurrente la impugnación del nombramiento. Y, de todos modos, nos dice que, a la vista del acuerdo del Pleno, que reproduce, cae por su propio peso e "induce a sonrojo" afirmar que el nombramiento no está motivado.

Termina la contestación a la demanda de don Federico negando, con apoyo en la sentencia de esta Sala n.º 737/2020, de 11 de junio, que el puesto en el escalafón de especialistas sea determinante, ya que el nombramiento no se decide por antigüedad. Igualmente, mantiene que la alegación de la procedencia asociativa de los doce nombrados, que no tiene por acreditada, es impropia y se descalifica a sí misma pues se refiere a cuestiones ajenas al debate jurídico propio de un procedimiento judicial, en especial, dice, cuando la demanda no alega vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad, ni desviación de poder.

CUARTO.- El juicio de la Sala. La desestimación del recurso contencioso-administrativo

A) Los preceptos y las bases relevantes

Hemos recogido con amplitud los argumentos de las partes para dejar constancia fiel de los términos del debate que se nos ha sometido. Ahora, antes de pronunciarnos sobre los motivos en que la demanda fundamenta su impugnación del nombramiento de don Federico, vamos a reproducir los preceptos legales y reglamentarios y a referir el contenido de las bases de la convocatoria relevantes para lo que se discute.

El artículo 326.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dice:

«2. La provisión de destinos de la carrera judicial se hará por concurso, en la forma que determina esta Ley, salvo los de (...) Magistrados del Tribunal Supremo. La provisión de (...) Magistrados del Tribunal Supremo se basará en una convocatoria abierta que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", cuyas bases, aprobadas por el Pleno, establecerán de forma clara y separada cada uno de los méritos que se vayan a tener en consideración, diferenciando las aptitudes de excelencia jurisdiccional de las gubernativas, y los méritos comunes de los específicos para determinado puesto. La convocatoria señalará pormenorizadamente la ponderación de cada uno de los méritos en la valoración global del candidato. La comparecencia de los aspirantes para la explicación y defensa de su propuesta se efectuará en términos que garanticen la igualdad y tendrá lugar en audiencia pública, salvo que por motivos extraordinarios debidamente consignados y documentados en el acta de la sesión, deba quedar restringida al resto de los candidatos a la misma plaza. Toda propuesta que se haya de elevar al Pleno deberá estar motivada y consignar individualmente la ponderación de cada uno de los méritos de la convocatoria. En todo caso, se formulará una evaluación de conjunto de los méritos, capacidad e idoneidad del candidato. Asimismo, la propuesta contendrá una valoración de su adecuación a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres».

El artículo 5 del Reglamento 1/2010 dispone:

«Artículo 5. Méritos para la provisión de plazas reservadas a los miembros de la Carrera Judicial.

1. En las plazas correspondientes a las Salas del Tribunal Supremo se valorarán con carácter preferente los méritos reveladores del grado de excelencia en el estricto ejercicio de la función jurisdiccional.

2. Serán objeto de ponderación:

a) El tiempo de servicio activo en la Carrera Judicial.

b) El ejercicio en destinos correspondientes al orden jurisdiccional de la plaza de que se trate.

c) El tiempo de servicio en órganos judiciales colegiados.

d) Las resoluciones jurisdiccionales de especial relevancia jurídica y significativa calidad técnica dictadas en el ejercicio de la función jurisdiccional.

3. También se ponderarán como méritos complementarios el ejercicio de profesiones o actividades jurídicas no jurisdiccionales de análoga relevancia.

4. Los solicitantes habrán de acreditar documentalmente los méritos alegados, en los términos previstos en los artículos 13 y 14 del presente Reglamento».

Los apartados 4, 5 y 6 del artículo 16 de este Reglamento dicen, respectivamente:

«4. La Comisión de Calificación elevará al Pleno su propuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en lo que no se oponga al presente Reglamento, en los artículos 72 y concordantes del Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial.

5. La propuesta incluirá una relación de al menos tres candidatos, salvo que sea menor el número de solicitantes. Esta propuesta deberá ser motivada mediante valoración en conjunto de los méritos, capacidad y circunstancias de cada aspirante. La valoración tendrá en cuenta, al menos, los siguientes elementos:

a) Descripción de los méritos que se han considerado adecuados a la plaza anunciada.

b) Descripción de los materiales empleados como fuentes que se hayan manejado para conocer los méritos de los aspirantes, elaborada a partir del currículo y de la documentación presentada por cada uno de ellos, de los datos obrantes en el Consejo General del Poder Judicial y de los que haya podido obtener la Comisión de Calificación.

c) Resumen de los trámites cumplidos por el Consejo General del Poder Judicial, con reseña, en su caso, de las incidencias que se hubieran producido.

d) Justificación de la propuesta, con indicación de las condiciones apreciadas en los integrantes de la misma, que fundamenten su superior idoneidad para desempeñar la plaza convocada respecto a los demás no incluidos en ella. Se expresarán los elementos que permitan controlar que no se haya producido discriminación por razón de género.

A tal efecto, se ponderarán las actividades jurisdiccionales y extrajurisdiccionales que acrediten una relevante competencia jurídica y la aptitud necesaria para el ejercicio de la función jurisdiccional específica en la plaza anunciada, así como para el de aquellas otras funciones que sean inherentes al cargo.

Entre otros méritos se considerarán los mencionados en los artículos 5 y siguientes del presente Reglamento (...).

6. La relación de candidatos incluidos en la propuesta de la Comisión de Calificación se distribuirá a todos los miembros del Consejo General del Poder Judicial, junto con la lista de peticionarios de la plaza de que se trate. Dentro de los cuatro días hábiles siguientes, cada miembro del Consejo podrá proponer otros candidatos de entre la lista de peticionarios admitidos, de forma motivada en los términos del apartado anterior, comunicándolo a la Comisión de Calificación, que los incluirá en la relación, tras de lo cual y previa celebración de la correspondiente comparecencia, se le dará curso para su inclusión en el orden del día de un próximo Pleno».

Y su artículo 17 dice:

«Artículo 17. Procedimiento ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

En los Plenos que decidan las propuestas de nombramiento se dejará constancia de la motivación del acuerdo, con expresión de las circunstancias de mérito y capacidad que justifican la elección de uno de los aspirantes con preferencia sobre los demás. La motivación podrá hacerse por remisión, en lo coincidente, a la motivación de la propuesta de la Comisión de Calificación conforme a lo previsto en el apartado 5 del artículo anterior».

Las bases tercera, quinta, sexta y séptima de la convocatoria se ocupan, respectivamente de los méritos invocables según la plaza de que se trate (tercera), de los criterios de ponderación a observar (sexta) y de la calificación y proposición de ternas (séptima).

Los méritos que cabe invocar son el tiempo de servicio activo o asimilable (1.1); el tiempo de servicio en destinos del orden contencioso-administrativo, tanto como titular cuanto en comisión (1.2); el tiempo de ejercicio en órganos colegiados, tanto como titular cuanto en comisión, y con mayor consideración al servicio en este orden jurisdiccional (1.3); la amplitud y calidad de los conocimientos y habilidades jurídicas alcanzados en el ejercicio de la jurisdicción y comprobados a partir de las resoluciones aportadas (1.4); el ejercicio de alguna de las profesiones o actividades jurídicas no jurisdiccionales de análoga relevancia mencionadas (1.5.1 y 1.5.2).

La ponderación de los méritos la contempla la base sexta así:

«Sexta. Ponderación de méritos.

En la ponderación de conjunto de los méritos se tendrán en cuenta circunstancias de género para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, modificada por la LO 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres. Así, todo nombramiento o propuesta de nombramiento debe garantizar el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de tal manera que las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento.

Atendiendo a la naturaleza y circunstancias de la plaza, los méritos acreditados de las personas que opten a la plaza se ponderarán a partir del siguiente orden de prioridad:

a) En la ponderación del conjunto de méritos, se tendrá especial consideración de los méritos que pongan de manifiesto las aptitudes de excelencia para el ejercicio de la jurisdicción expresadas en la amplitud y calidad de los conocimientos y habilidades jurídicas alcanzados en el ejercicio de la propia jurisdicción, valorados a partir de las resoluciones aportadas o trabajos de asistencia técnica referidas en la base tercera y en la comparecencia realizada por la persona que opte a la plaza.

b) En segundo lugar, se tendrá en consideración la experiencia acumulada en la Carrera Judicial, la jurisdicción y los órganos colegiados hasta el punto en que se entienda suficiente para aportar aptitudes de excelencia jurisdiccional.

c) En tercer lugar, se ponderarán el desarrollo de actividades jurídicas llevadas a cabo en desempeños gubernativos o gubernativo-jurisdiccionales.

d) Por último, se tendrán en consideración las restantes actividades profesionales, docentes, discentes y de creación científica que hayan contribuido a incrementar las aptitudes de excelencia que sean útiles en la actividad gubernativa y el ejercicio de la jurisdicción.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 326.2 LOPJ, la valoración de los méritos de las personas que opten a la plaza será el resultado de la ponderación de conjunto de los méritos alegados. Ello no obstante, y de conformidad con la prioridad indicada, los méritos indicados en el apartado d) solo podrán tener un valor determinante en la ponderación en caso de igualdad sustancial de los restantes méritos prioritarios, motivándolo debidamente».

Y la base séptima dice así:

«Séptima. Calificación y proposición de ternas.

Una vez concluidas las comparecencias, la Comisión de Calificación formulará una propuesta con tres candidaturas para su posterior elevación al Pleno una vez aprobada la terna por la Comisión. La propuesta podrá tener un número inferior de personas que opten a la plaza cuando no haya aspirantes suficientes o cuando la valoración de los que hubiesen presentado solicitud no justifique su inclusión en la terna. De manera excepcional, la propuesta podría contener un número superior de candidaturas cuando la similitud en los méritos o la ponderación que pueda hacerse de ellos así lo justifiquen.

La propuesta de terna detallará de manera pormenorizada, y por relación a los distintos apartados de las bases, los méritos que concurren en las personas que optan a la plaza, y explicitará la ponderación individualizada y de conjunto que justifique la inclusión de las candidaturas frente a las que no se incorporan a la terna.

La propuesta de terna se elevará al Pleno para la adopción del acuerdo de nombramiento que corresponda».

B) Las precisiones aportadas en conclusiones

En su escrito de conclusiones el recurrente se extiende sobre el sentido de su recurso del que en varias ocasiones dice que responde a su derecho a saber por qué fue excluido de la propuesta elevada por la Comisión de Calificación. Pretensión que enlaza con su convicción sobre la superioridad de sus méritos a los del recurrido y que le lleva, no a la petición de ser nombrado, sino de que se le incluya, si de la valoración de todos sus méritos así resultare, en la propuesta. También insiste en que no está obligado a recurrir todos los nombramientos y que, si bien considera sus méritos superiores a los de don Federico, no sucede lo mismo con los de otros magistrados especialistas que fueron nombrados. Y, además de mantener los motivos de impugnación formulados en la demanda, rechaza que sea inadmisible su pretensión de anular el Real Decreto 135/2025 y añade que, de ser desestimado su recurso, no debe ser condenado en costas, extremo sobre el que también dijo, al dar las razones por las que solamente había impugnado el nombramiento de don Federico que, de recurrirlos todos y ser desestimadas sus pretensiones, no podría hacer frente a las condenas en costas.

A este respecto, las conclusiones de don Federico rechazan que el recurrente, si se desestima su recurso, deba ser eximido de la condena en costas pues le ha obligado a comparecer para defenderse con todas las consecuencias que eso comporta. Observa que las conclusiones del recurrente confirman que la única cuestión que plantea su recurso es su propósito de sustituir por el suyo, particular y subjetivo, el criterio imparcial y motivado de la Comisión de Calificación. Asimismo, mantiene que, de considerar la Sala debidamente motivada la propuesta de esta última, el recurrente carecerá de legitimación para cuestionar el acuerdo del Pleno. En fin, llama la atención sobre que el recurrente no mantiene ya la infracción del artículo 23.2 de la Constitución.

El Abogado del Estado no ha considerado necesario añadir más a lo que ya dijo en su contestación a la demanda, salvo remitirse a las conclusiones del recurrido.

Tal como resulta de la síntesis que acabamos de hacer, estos escritos, más allá de las precisiones vistas, no alteran los términos del debate, ni siquiera en el extremo relativo a la invocación del artículo 23.2 de la Constitución, ya que el silencio al respecto del escrito de conclusiones del recurrente no quita que sea el derecho reconocido en ese precepto a acceder a los cargos públicos el que está presente en todo su planteamiento.

C) Los motivos de impugnación

Ciertamente, el recurso se interpuso contra el Real Decreto 135/2025, cuyo contenido viene determinado por el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 27 de enero de 2025, aunque el esfuerzo del recurrente se centra en la actuación de la Comisión de Calificación, presupuesto del anterior, en tanto no le incluyó en la propuesta del 22 de enero de 2025. Y son tres los motivos que sostiene su demanda: (i) la infracción del artículo 23.2 de la Constitución, por no haber considerado la Comisión de Calificación todos sus méritos; (ii) la infracción de la base séptima por no haber justificado por qué fueron seleccionados unos magistrados y otros no; y (iii) la falta de motivación del nombramiento de don Federico y consiguiente infracción del artículo 35.1 a) e i) de la Ley 39/2015, ya que no identifica razones específicas que muestren que es el mejor.

D) La afiliación asociativa

La demanda enmarca sus argumentos en el contexto de la pertenencia o no de los nombrados a distintas asociaciones profesionales de jueces y magistrados, a la representatividad de cada una y al porcentaje de no asociados.

Pues bien, sin entrar en si la afiliación que la demanda atribuye a los nombrados es o no correcta, nos encontramos con que ningún elemento se nos ha ofrecido que permita concluir que don Federico ha sido nombrado por ser miembro de una asociación. En cambio, sí nos dice el recurrente en su demanda y en sus conclusiones que al nombrado le asisten importantes y extensos méritos, aunque los suyos sean superiores. También admite en la demanda y con más detalle en las conclusiones que los otros magistrados especialistas nombrados, o tienen más méritos que él o los que poseen son análogos o equivalentes a los suyos y que el que, a su parecer, presentaría menos, le antecede en el escalafón de especialistas.

No parece, pues, que en el panorama que nos muestra el recurrente se deban buscar las explicaciones determinantes de los nombramientos y, en particular, del que ha impugnado fuera de la valoración que del desempeño jurisdiccional y de los otros méritos contemplados en las bases de la convocatoria hicieron la Comisión de Calificación y el Pleno.

Dejar constancia de lo anterior no significa desconocer que en los nombramientos de carácter discrecional se ha de poner todo el cuidado en evitar, incluso, la apariencia de que, en vez de razones vinculadas al mérito y a la capacidad, hayan prevalecido, en cualquier sentido, otros factores y, en especial, el relativo a la pertenencia o no a una asociación profesional. La igualdad que impone el artículo 23.2 de la Constitución en el acceso a los cargos públicos proscribe elementos ajenos a esos méritos y capacidad, del mismo modo que protege a quien los reúne en medida debida o superior frente a pretensiones de exclusión o postergación debidas a su afiliación, de ser el caso.

E) La fecha del informe de la Comisión de Calificación

Antes de pronunciarnos sobre su contenido, hemos de decir que, tal como insiste el recurrente, el informe de la Comisión de Calificación carece de fecha. No obstante, vemos que no saca de ello la conclusión de que sea posterior a su decisión, esto es al acuerdo unánime de formular su propuesta al Pleno. Plantea, desde luego, la duda, pero la demanda no ofrece ninguna razón para pensar que se elaborara a posteriori.Cierto que se le facilitó después, incluso, del acuerdo del Pleno. Sin embargo, esas circunstancias solamente le llevan a formular hipótesis.

Ahora bien, la base séptima exige que la propuesta detalle los méritos de quienes optan a la plaza y la ponderación justificadora de la inclusión de unos y no de otros candidatos. O sea, debe incorporar las razones que llevan a ella. Consta al respecto que la Comisión Permanente, en su reunión del 28 de enero de 2025 (folio 18 del expediente), al tiempo que tomó conocimiento del acuerdo de 22 de enero, esto es de la propuesta, aprobó el informe de la misma Comisión de Calificación. Van juntos, por tanto, y ningún motivo hay para pensar que se hiciera después de haber acordado la selección y, sobre todo, que a ésta se llegara por criterios distintos a los del mérito consignados en el informe.

Todo lo cual decimos, sin perjuicio, de señalar que no es propio del Consejo General del Poder Judicial dejar sin fecha los documentos que elabora.

F) La propuesta de la Comisión de Calificación

La argumentación del recurrente se centra en el, a su entender, inexistente examen de la totalidad de los méritos que adujo y justificó. Afirmación que sustenta en la forma en que el informe de la Comisión de Calificación se refiere a los suyos. Y en que a los que tiene por ignorados se accedía mediante el enlace que ofrecía su solicitud.

Sucede, no obstante, que, efectivamente, esos méritos eran accesibles y, sobre todo, que don Alfonso los expuso en su comparecencia. Por tanto, está claro que sí fueron conocidos por aquella. La cuestión, por tanto, no puede ser esta, sino si la Comisión de Calificación debió o no hacer referencia expresa a las comisiones de servicio sin relevación de funciones que el recurrente alegó, a sus publicaciones y ponencias y, en particular, al Premio de la Fundación Wellington a su trabajo "Sobre la necesidad de un concepto de servicio público".

La base séptima de las de la convocatoria establece qué ha de decir en su motivación la Comisión de Calificación: su propuesta debe detallar, de manera pormenorizada y por relación a los distintos apartados de las bases, los méritos de los solicitantes y la ponderación individualizada y de conjunto que lleva a seleccionar, de entre ellos, a los que somete a la decisión del Pleno.

Remite, pues, a la base sexta, según la cual los méritos acreditados por los solicitantes se han de ponderar por el orden que establece: los relativos a la excelencia jurisdiccional a partir de las resoluciones aportadas (i); la experiencia acumulada en especial en el orden contencioso-administrativo (ii); las actividades jurídicas en desempeños gubernativos o gubernativo-jurisdiccionales (iii); y las restantes actividades profesionales, docentes, discentes y de creación científica (iv). Estos últimos méritos, sin embargo, solamente tendrán valor determinante en caso de igualdad sustancial de los anteriores, de los prioritarios.

No hay, por tanto, una obligación de consignar o de hacer referencia a todos y cada uno de los méritos alegados por cada aspirante.

De otro lado, la lectura del informe en cuestión muestra que la Comisión de Calificación, tras examinar los datos curriculares y los méritos profesionales de todos los aspirantes aporta las razones de su propuesta y precisa que la formula por unanimidad (folio 217 del expediente). También recalca especialmente "que la no figuración en la terna finalmente seleccionada no significa en modo alguno demérito o falta de aprecio por la trayectoria profesional o por los méritos alegados" (folio 218 del expediente).

Luego se detiene en los siguientes extremos.

En primer lugar, la excelencia jurisdiccional y dice que los seleccionados "gozan de un reconocido prestigio en el ámbito jurisdiccional", según lo demuestran las sentencias seleccionadas y destaca de las presentadas por ellos las que de cada uno tiene por más relevantes por su calidad técnica. Indica que denotan excelencia jurisdiccional "en relación al conjunto de aspirantes en esta concreta convocatoria" (folio 223 del expediente). En segundo término, se fija en la experiencia y antigüedad en la jurisdicción, especialmente en la contencioso-administrativa y en sus órganos colegiados. Aquí observa que, salvo dos de los seleccionados, los restantes han prestado servicios durante más de veinte años en órganos colegiados de nuestra jurisdicción. En tercer lugar, se refiere a los méritos por la actividad gubernativa de los propuestos, que detalla. Y, por último, en cuarto lugar, alude a los correspondientes a sus actividades profesionales, docentes, discentes y de creación científica, respecto de los que se remite a los currículos de cada uno y añade que "prueban su cimera cualificación y su preocupación por la elevación del nivel de conocimientos de los miembros de la Carrera Judicial, al tiempo que denotan su compromiso con el interés general" (folio 228 del expediente).

La conclusión (folio 229 del expediente) a la que llega es esta:

«La Comisión de Calificación, por tanto, entiende, sin omitir la enorme dificultad de la empresa, que los (...) seleccionados destacan en los diversos méritos que conforman las bases de la convocatoria ponderados en la prelación establecida y también conjuntamente, tal como indican las bases, en relación con el conjunto de aspirantes que concurren a la presente vacante.

En resumen, la valoración individual de los méritos efectuada así como su ponderación en conjunto,respecto a cada uno/a de los/as candidatos/as -por sí mismos/s y también en relación con el conjunto de candidaturas a esta vacante- a partir de la documentación incorporada al expediente administrativo y constatada en la exposición realizada en las respectivas comparecencias ante la Comisión de Calificación los días 14 y 16/01/2025, permite afirmar que las personas seleccionadas se adornan de méritos, capacidad e idoneidad suficiente para ser designados Magistrados o Magistradas de la Sala Tercera del Tribunal Supremo».

Sobre el recurrente la Comisión de Calificación recoge sus datos curriculares, con expresión de la fecha de incorporación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, así como los destinos anteriores que desempeñó desde su ingreso en la Carrera Judicial. Refleja el informe del Servicio de Inspección sobre la situación de la Sección a la que pertenece y sobre su actividad resolutoria dejando constancia de que no constan sentencias pendientes. Además, reseña que es abogado fiscal excedente, que fue letrado del Consejo General del Poder Judicial, inspector delegado del Servicio de Inspección, director del Seminario de Propiedades Especiales (CGPJ 2005) y del Curso de Derecho del Deporte (CGPJ 2022). En fin, destaca, de las sentencias que aportó, cinco de ellas de las que resalta su relevancia y carácter innovador, su complejidad y trascendencia social.

Así, vemos que la Comisión de Calificación consignó la información correspondiente a su trayectoria judicial, que es la relevante o, mejor dicho, prioritaria, a tenor de la graduación de los méritos establecida por las bases de la convocatoria.

Luego, al proponer al nombrado, el informe, sobre la excelencia profesional, tras remitirse a las consideraciones que hace sobre el conjunto de los propuestos, subraya la sentencia de 30 de octubre de 2020 de la que fue ponente y versa sobre las responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por considerarla de interés ya que, aun no habiendo sido recurrida, su criterio fue refrendado después por esta Sala. Indica, después su experiencia y antigüedad en la jurisdicción, en especial en el orden contencioso-administrativo y en órganos colegiados para, a continuación, reflejar los datos extraídos del Sistema Integrado de Gestión de Órganos y Carrera Judicial (SIGOC), de los que destaca la antigüedad que posee. Seguidamente apunta que preside la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra desde 2015 y que fue decano del partido judicial de Mollet del Vallés entre 1997 y 1999. Por lo que hace a las actividades profesionales, docentes, discentes y de creación científica, se remite a su curriculum.

Dice el informe de la Comisión de Calificación que complementan su excelencia jurisdiccional y "prueban su cimera cualificación y su preocupación por la elevación del nivel de conocimientos de los/as miembros de la Carrera Judicial, al tiempo que denotan su compromiso con el interés general". Por tanto, aparte de consideraciones comunes a todos los propuestos, repara en aspectos concretos de la trayectoria profesional de los aspirantes seleccionados, no se limita a apreciaciones genéricas y puntualiza por qué se fijó en don Federico para incluirle entre ellos.

G) La Comisión de Calificación dio a don Alfonso el mismo trato que dispensó a los demás solicitantes, no incurrió en arbitrariedad y motivó su decisión

Nada hay que lleve a pensar que se dio al recurrente un trato distinto al dispensado a los restantes aspirantes, ni que, como hemos dicho, la Comisión de Calificación desconociera parte de sus méritos. Al contrario, eran accesibles desde su solicitud y se ha probado que el mismo don Alfonso se los expuso. También hemos visto que la Comisión de Calificación se centró, de los cuatro grupos de méritos contemplados en la base sexta, en los tres primeros y, en razón de ellos, apreció que los presentados por los seleccionados eran mayores que los de los aspirantes que no propuso. Es decir, estableció la diferencia en virtud de la experiencia jurisdiccional y gubernativa en el orden contencioso-administrativo, o sea, en méritos propiamente profesionales. Se trata de un juicio cualitativo que apoyó en los datos de esa naturaleza resaltados con suficiente detalle en su informe. No estaba obligada a más, ni por las bases, ni por los preceptos aplicables, ni por la jurisprudencia.

Parece claro, por otra parte, que el nivel de los solicitantes era especialmente alto. La propia Comisión de Calificación lo viene a reconocer cuando insiste en salvar la valía de los no propuestos y ya hemos dicho que la demanda y las conclusiones reconocen que el Sr. Federico tiene méritos significados. En consecuencia, la elección no era sencilla, se tuvo que mover en un espacio muy estrecho y, en ese contexto, según explica su informe, apreció especialmente los méritos profesionales de los propuestos que detalla su informe. Su identificación y valoración positiva, no se mueven en abstracciones, se proyectan sobre la realidad del desempeño judicial de los solicitantes. Y solamente podría verse desautorizada si se desvirtuaran los méritos señalados de los elegidos. Ahora bien, no consta que haya sucedido aquí ni lo uno ni lo otro.

No está de más apuntar que el artículo 16.6 del Reglamento 1/2010 faculta a cada miembro del Consejo General del Poder Judicial para proponer motivadamente otros candidatos de entre los peticionarios admitidos, los cuales habrán de ser incluidos en la relación presentada por la Comisión de Calificación. Facultad esta de la que no se hizo uso en esta ocasión, pues la decisión fue unánime.

Así, pues, la razón por la que don Alfonso no fue incluido en la propuesta sometida al Pleno del Consejo General del Poder Judicial reside en que, aun siendo muy estimables sus merecimientos, en un contexto de elevada calidad, la Comisión de Calificación encontró preferibles, los de quienes figuraron en ella, entre los que se encuentran los de don Federico.

H) El acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial

Por su parte, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial justificó la elección, por unanimidad, de don Federico con esta motivación:

«Pues bien atendiendo a los criterios de ponderación expuestos tanto en el orden de su prelación individual como recogen las bases, como en una ponderación en conjunto, el Pleno considera que la trayectoria profesional de Federico acredita claramente su aptitud e idoneidad para ser promovido a la máxima categoría de magistrado del Tribunal Supremo, sin que ello suponga desmerecer la valía profesional y la excelencia de los/as restantes candidatos/as de la propuesta.

- Siguiendo el orden establecido, en la designación del candidato nombrado, el Pleno ha valorado, de manera muy especial, la amplitud y calidad de sus conocimientos en las materias propias del orden contencioso-administrativo, así como las habilidades jurídicas alcanzadas en el ejercicio de la jurisdicción. Tanto la selección general de resoluciones jurisdiccionales como la más específica, de cinco de ellas, demuestran por sí solas la extensión y rigor del conocimiento jurídico de la candidata nombrada, y que queda comprendido dentro de un estándar de excelencia jurisdiccional.

En primer lugar, presenta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 30/10/2023 (396/2022), en materia de responsabilidad patrimonial del estado legislador y de la administración en daños en pandemia COVID-19. No fue recurrida por ninguna de las partes y devino firme.

No obstante, la doctrina en ella contenida fue refrendada posteriormente por el Tribunal Supremo en Sentencias de 31-10-2023 Rc 453/2022 (ROJ: STS 4431/2023-ECLI:ES:TS:2023:4431) y 13-11-2023 Rc 473/2022 ( ROJ: STS 5062/2023-ECLI:ES:TS:2023:5062), entre otras. Su relevancia también deviene del profundo y minucioso análisis que se realiza de las SSTC sobre el estado de alarma y su repercusión en la responsabilidad patrimonial debatida; en este ámbito, se desemboca en un análisis más extenso que abarca la delegación de competencias del Estado en las CCAA, las propias competencias de la CCAA en materia sanitaria y su título de imputación a efectos de su legitimación pasiva; la legislación de emergencia y sanitaria a la luz de la Constitución y partiendo de la Jurisprudencia del TS profundiza y avanza la línea jurisprudencial a seguir en la delimitación de cada uno de los requisitos de la Responsabilidad Patrimonial del Estado Legislador y Estado-Administración y su adaptación a las excepcionales medidas restrictivas de Derechos que se adoptaron en los distintos periodos de la pandemia en distintos sectores (en el presente caso, de hostelería).

En segundo lugar, se destaca un Auto del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 04711/2024 (9/2024) sobre la presentación de una cuestión inconstitucionalidad en materia de personal interino; estabilización; concurso; méritos. El Auto del TSJ de Navarra de 04/11/2024 planteando la cuestión de inconstitucionalidad (de la LF 16/2022 de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público de Secretarios e Interventores de la Administración Local) está pendiente de admisión por el TC. Se plantea la inconstitucionalidad del proceso selectivo de estabilización del empleo temporal por concurso de méritos (Ley Foral 16/22) desgranando los requisitos de tal acceso: que debe tratarse de un medio excepcional, que no puede ser consecuencia de las propias decisiones organizativas de la Administración y que debe hallarse prevista en una Ley con el objetivo de alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima. Nada de esto parece justificado en la Ley. También se plantea la inconstitucionalidad de la puntuación del baremo de méritos por la sobrevaloración de la prestación de unas mismas funciones propias de un idéntico puesto dependiendo de que se hayan prestado en distintas Administraciones. Todo ello por ser contrario al principio de igualdad en el acceso a la función pública del art 23.2CE en relación con al art 103.3 (principio de mérito y capacidad). El auto desgrana de forma rigurosa y clara el régimen del personal interino a la luz del TJUE y del TC.

Por su parte, también es relevante la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 30/03/2007. (Núm. procedimiento 430/2006), en materia de recurso de casación en interés ley; falta de resolución de alzada; sanción y su prescripción. No se recurrió, pero la doctrina en ella contenida fue refrendada posteriormente por el TS al resolver un recurso en interés de ley sobre Ley Estatal en STS de 22/09/2008, rec. 69/2005 (ROJ: STS 5152/2008-ECLI:ES:TS:2008:5152) al interpretar la norma estatal.

Se trata de una Sentencia del 2007 resolviendo un recurso de casación en interés de ley autonómica, lo que evidencia la relevante experiencia del candidato nombrado resolviendo recursos de casación pues es miembro de la sección de casación del TSJ Navarra desde 1999. La doctrina que sienta refleja el criterio de aplicación, mutatis mutandis, al derecho sancionador administrativo de los principios que rigen en el derecho penal, en general y en particular el principio de presunción de inocencia, que impone la no ejecutividad de las sanciones hasta su firmeza en vía administrativa. Resuelve una cuestión que dio lugar a muy distintas interpretaciones judiciales y frecuente en la práctica procesal. Se concluye que la interposición de una alzada contra una sanción suspende su ejecución hasta que se resuelva el recurso, comenzando el cómputo de la prescripción cuando se produzca dicha resolución. El TS acogió esta doctrina en STS 22-9-2008, rec. 69/2005 ECLI:ES:TS:2008:5152.

Sienta la siguiente doctrina: La interposición de un recurso de alzada contra una sanción administrativa suspende su ejecución hasta que se resuelva el recurso comenzando el cómputo del plazo de prescripción de la misma cuando se produzca dicha resolución. Esto es el reflejo de aplicar al derecho sancionador administrativo los principios que rigen en el derecho penal que impone la no ejecutividad de las sanciones hasta su firmeza en vía administrativa.

En cuarto lugar, el candidato nombrado aporta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 23/11/2021. (Núm. procedimiento 97/2020), en materia de complemento retributivo. Fue recurrida y confirmada íntegramente en sus propios términos por STS de 1-7-2024 (Rcas 1964/2022; ROJ: STS 3659/2024-ECLI:ES:TS:2024:3659).

Se delimita el alcance de los derechos adquiridos en su relación con el valor de cosa juzgada de una Sentencia que reconoce un derecho (complemento retributivo) y los límites de la modificación legal posterior que suprime dicho complemento reconocido previamente. Aborda si es necesario acudir a la revisión de oficio del artículo 107.1 LPC declarando lesivo el acto administrativo que la Administración dictó en ejecución de aquella Sentencia y en su caso si pudiera estarse a una responsabilidad patrimonial del Estado legislador por la supresión del complemento. Su relevancia radica no solo en la superación del filtro del Alto Tribunal, lo que acredita su calidad técnica, sino también en el completo estudio sobre la aplicabilidad de la normativa básica estatal del EBEP en su proyección en la normativa navarra y el alcance de esa aplicación de la normativa estatal. Se Concluye que el artículo 87.3 del EBEP no tiene carácter básico en el marco jurídico de Navarra y se rechaza la responsabilidad patrimonial pues no existe un derecho adquirido.

Finalmente, también se destaca la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 30/11/2019, (159/2019) en materia de IVA. No fue recurrida por ninguna de las partes y devino firme. La Sentencia fue del Pleno de la Sala por unanimidad, estimatoria del recurso de apelación con revocación íntegra de la Sentencia de Instancia y estimación de la demanda.

Delimita las competencias y coordinación de las distintas Haciendas (Foral y Estatal) que confluyen en la exacción de un impuesto (IVA: caso de inversión del sujeto pasivo) y sus efectos en el contribuyente. Se señala que en casos en que distintas Haciendas discrepan de la competencia en orden a la tributación de un impuesto no puede hacerse recaer sus efectos en el contribuyente que ha cumplido todas sus obligaciones tributarias formales y sustantivas. Tales discrepancias competenciales deben resolverse interadministrativamente no siendo posible que la falta de coordinación administrativa suponga perjuicio alguno al contribuyente que ha cumplido todas sus obligaciones sustantivas y formales, por exigencia del principio de regularización tributaria íntegra, el principio de neutralidad impositiva y el principio de coordinación entre distintas Administraciones con competencias tributarias.

El rigor jurídico y la calidad técnica también es predicable de la completa relación de 52 resoluciones judiciales que el candidato nombrado aporta con resúmenes y comentarios en materia de casación autonómica, cuestiones de inconstitucionalidad, derechos fundamentales, responsabilidad patrimonial, Sanidad y farmacias, lenguas (uso del vascuence, procedimiento Administrativo, contratación administrativa, urbanismo, tributario, expropiación, régimen local y proceso contencioso administrativo. En esta línea, hay que reseñar que el magistrado Federico acredita haber dictado 4975 en los períodos comprendidos entre el año 1996 y 2024, conforme a los datos obrantes en la Estadística Judicial del Consejo.

La extensa experiencia jurisdiccional del magistrado nombrado ha sido puesta de manifiesto no solo a través de las resoluciones documentadas y argumentadas que aporta tanto relación general como en la más acotada selección de estas, sino también en la clara y fluida exposición analítica en su comparecencia que ha permitido comprobar sus intensos conocimientos en la materia.

- Estas aptitudes, además, se ven reforzadas por la notable experiencia acumulada por el magistrado Federico en el ejercicio de la jurisdicción, en el orden contencioso administrativo y en los órganos colegiados del mismo en la Carrera Judicial y más de 25 años en la categoría de magistrado; y a fecha del fin del plazo de presentación de ha servido en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y en sus órganos colegiados más de 25 años.

Sus anteriores destinos anteriores fueron la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (de 28/09/1999 a 13/01/2015) y Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mollet del Vallés (de 31/07/1996 a 21/09/1999).

Es magistrado especialista en el orden jurisdiccional contencioso administrativo desde el 27/08/1999, ostentando el número 45 en el escalafón de magistrados/as especialistas del orden contencioso administrativo.

- En tercer lugar, también son objeto de ponderación las aptitudes gubernativas del candidato nombrado, que es el presidente de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Navarra (desde 2015 a la actualidad), miembro nato de la Sala de Gobierno del TSJ. Fue decano (partido judicial de Mollet del Vallés) entre 1997 y 1999. Presenta una completa relación de resoluciones gubernativas y otros relativo a una propuesta de potenciación del escrito de preparación en el recurso de casación.

El candidato nombrado también es miembro del Consejo Navarro de Justicia (2021 a la actualidad) y del Consejo Rector de la Escuela Judicial (2021 a la actualidad). Asimismo, ha sido director de 8 cursos del CGPJ, entre ellos "El nuevo recurso de casación Contencioso-Administrativo. Problemas de implantación y perspectivas de futuro" (CGPJ, 2017); y el Congreso "Magistrados Especialistas de lo Contencioso Administrativo. Retos organizativos, orgánicos y Jurisdiccionales de la Espacialidad en el momento actual", en el Colegio de Abogados de Zaragoza (2022).

Al margen de su actividad judicial, el candidato nombrado ha sido profesor del Practicum de Derecho Procesal Contencioso (2000 a 2016) y del Máster en Derecho Digital (2023), ambos en la Universidad Pública de Navarra; preparador a las oposiciones de la Carrera Judicial y Fiscal (1999 a 2019); profesor del Máster Digital Law Business Tech de la Universidad de Granada (desde 2022 a la actualidad). También Ha sido ponente en cerca de 80 cursos, seminarios y jornadas organizados por el CGPJ y otras instituciones, públicas y privados. Entre ellos, en el Seminario Webinar "Estado de Alarma y Derecho Sancionador" (CGPJ, 2020); en el curso "Derechos Fundamentales en el Estado de Alarma Covid-19", Gobierno de Navarra, 2020; y ponente en el Seminario "Cuestiones Procesales y Agenda 2030" (CGPJ, 2022).

El magistrado nombrado es autor de 12 publicaciones jurídicas; entre ellas destacan su colaboración en la obra colectiva El Derecho contra el Ruido, Thomson Reuters (2013) y "Ejecución y costas. La aplicación supletoria de la LEC en la Jurisdicción Contenciosa. ¿Es posible?", articulo doctrinal de la editorial SEPIN (2023).

La valoración de todos y cada uno de los méritos expuestos -tanto en la excelencia y en la experiencia jurisdiccional, como los gubernativos y los extrajudiciales en los ámbitos docente, discente y de creación científica- efectuada de forma individual según el orden de prioridad establecido en las bases de la convocatoria y también mediante una ponderación en conjunto, y teniendo presente los principios de mérito, capacidad, igualdad y representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres que también es objeto de ponderación, hace que se observen en Federico la erudición, la capacidad y la idoneidad para ser Magistrado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en mayor medida que las personas propuestas pero no designadas, sin que ello implique en modo alguno falta de aprecio por la trayectoria profesional o por los méritos alegados por las mismas».

Vemos que, a la hora de elegir, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial resalta una serie de circunstancias profesionales de don Federico, que presenta como sobresalientes frente a las de otros aspirantes propuestos. Deja constancia expresa, también, de los méritos no jurisdiccionales del nombrado, en este caso para destacarlo del resto de los seleccionados por la Comisión de Calificación. Circunstancias y méritos que no se han desvirtuado.

Es verdad que la demanda y las conclusiones rechazan las afirmaciones del Pleno sobre los merecimientos de don Federico, pero lo hacen de manera genérica y a partir de la apreciación del recurrente --que nos ha dicho que no pretende establecer un debate al respecto-- sobre su mejor condición. Es, sin duda, respetable su opinión, pero, reconociendo la valía que muestran su desempeño en los destinos que ha tenido, sus actividades, publicaciones y distinciones, no puede prevalecer sobre el parecer unánime del Consejo General del Poder Judicial porque este último descansa sobre bases razonables.

En este punto, debemos recordar, en primer lugar, que estamos ante un nombramiento discrecional, no ante un concurso sujeto a baremo. En segundo término, es muy importante no olvidar que la elección se ha hecho entre un conjunto de aspirantes todos los cuales poseen un elevado grado de cualificación. Y, en tercer lugar, es menester subrayar que las previsiones normativas, legales y reglamentarias, establecidas a partir de la jurisprudencia de esta Sala, han sujetado esta potestad del Consejo General del Poder Judicial a las exigencias que hemos visto a fin de que en su ejercicio no incurra en arbitrariedad, ni, desde luego, en vulneración de derechos fundamentales.

Pues bien, tras todo lo expuesto y dicho, hemos de concluir que la actuación impugnada entraña el ejercicio razonable y razonado de la discrecionalidad propia de este tipo de nombramientos. No es, por tanto, arbitraria y se ha producido de conformidad con los preceptos legales y reglamentarios y con las bases de la convocatoria. De otro lado, no ha dejado a don Alfonso indefenso pues, tal como hemos explicado, ha podido conocer por qué fue propuesto y elegido don Federico, cuyo nombramiento es el único que ha impugnado.

En definitiva, el Consejo General del Poder Judicial no ha infringido el artículo 23.2 de la Constitución

Sólo queda por decir que hemos llegado a esta conclusión de conformidad con la jurisprudencia sentada desde 2005 por esta Sala sobre los nombramientos de Magistrados del Tribunal Supremo. Jurisprudencia recogida principalmente en las sentencias n.º 1136/2017, de 27 de junio (recurso n.º 4942/2016); n.º 1087/2018, de 26 de junio (recurso n.º 520/2017); n.º 1770/2017, de 20 de noviembre (recurso n.º 3934/2015); n.º 737/2020, de 11 de junio (recurso n.º 423/2018), entre otras.

I) La legitimación del recurrente para cuestionar el acuerdo plenario

Solamente nos queda indicar que no hemos apreciado la alegada falta de legitimación del recurrente para cuestionar el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial porque está esencialmente vinculado a la propuesta de la Comisión de Calificación de manera que no cabe separarlos en la realidad.

QUINTO.- Costas

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos al recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima y única para todas las partes recurridas a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 2.000€ a dividir a partes iguales entre ellas. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Debemos efectuar este pronunciamiento porque en la resolución del litigio no hemos advertido dudas de hecho o de Derecho que aconsejen una solución distinta.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 92/2025, interpuesto por don Alfonso contra el Real Decreto 135/2025, de 20 de febrero, por el que se promueve a la categoría de Magistrado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo a don Federico.

(2.º) Imponer al recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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