Última revisión
10/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1471/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 336/2024 de 18 de noviembre del 2025
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Tiempo de lectura: 81 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Nº de sentencia: 1471/2025
Núm. Cendoj: 28079130062025100035
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5101
Núm. Roj: STS 5101:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/11/2025
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 336/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 06/11/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Transcrito por: MTP
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 336/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Excmos. Sres.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D. Carlos Lesmes Serrano
D. Francisco José Navarro Sanchís
En Madrid, a 18 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º 336/2024, interpuesto por las sociedades Inrternacional Trucks VI, S.L. e Inter Renti Maquinaria y Servicios, S.L., representadas por la procuradora doña María Esther Centoira Parrondo y asistida por el letrado don José Luis Mazón Costa contra la resolución de 19 de abril de 2024, notificada el 24 siguiente, denegando la tramitación de la pretensión de responsabilidad por dolo o culpa grave de magistrados basada en el artículo 296.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ha sido parte demandada, el Consejo General del Poder Judicial, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
Por otrosí manifestaron que
«Esta parte entiende que la Sala deberá revisar su doctrina sobre el procedimiento de dolo o culpa grave 296.2 LOPJ expresada en al menos dos sentencias por cuanto se opone frontalmente a la doctrina del TJUE acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado Juez que no puede ser más exigente que la derivada del anormal funcionamiento del resto de la Administración, por ello se propondrá CUESTIÓN PREJUDICIAL en la demanda y si se confirma la doctrina iremos a demanda de error judicial ante la Sala 61 LOPJ por infracción terminante del derecho de la UE usando la propia doctrina UE que la legalidad y la jurisprudencia española incumplen de forma manifiesta y clara».
«Se estime el presente recurso contencioso administrativo con nulidad de la resolución impugnada y declaración, a la vista de la revocación de la sentencia de condena origen de los prejuicios, digo, declaración de anormal funcionamiento por dolo o culpa grave o como mínimo declaración de que la revocación de la sentencia y sus medidas de bloqueo de bienes es INFRACCION BIEN CARACTERIZADA como título de responsabilidad patrimonial con cargo al MINISTERIO DE JUSTICIA».
Por otrosí uno, solicitó planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea donde deberá formularse, dijo, la siguiente pregunta para caso de que se tengan dudas que no tiene por qué haberlas:
«La revocación de la sentencia de la Audiencia Nacional por el Tribunal Supremo y con ella de las resoluciones de bloqueo de los bienes cuyos embargos han ocasionado los perjuicios patrimoniales ¿SE PUEDE CONSIDERAR UNA INFRACCION BIEN CARACTERIZADA DE LA NORMA según el concepto que maneja la STJUE entre otras la de 13.6.2006 - ASUNTO C-173/03 TRAGHETTI DEL MEDITERRANEO (ITALIA)?
Lo que entiende esta parte que no puede hacer la Sala es no aplicar el concepto de infracción bien caracterizada ni plantear la cuestión prejudicial violando el derecho europeo (el derecho básico de la UE dañado por la mala conservación de los bienes). Fue el derecho de la UE reconocido al ciudadano al libre ejercicio de la actividad empresarial de las recurrentes el que fue bloqueado por una medidas "salvajes" de inmovilizacion de bienes tomadas por una justicia que fue injusta, arbitraria e irrespetuosa con el dogma de imperio de la ley».
Por segundo otrosí, indicó que no son necesarios medios de prueba, "puesto que los hechos relevantes están demostrados en el expediente administrativo que obra en poder de la Sala". A salvo, dijo, de que la contestación del Abogado del Estado niegue los siguientes hechos relevantes:
«1.-Que hubo reclamación por anormal funcionamiento por daños indemnizables tras revocación de condena por blanqueo con levantamiento de embargos, donde no se aplicó la legislación europea de la UE debiendo de hacerlo de oficio tanto el Ministerio (el principal obligado) como la Sala AN (iura novit curia)
2.-Que fue denegada porque se dijo que los bienes habían sufrido el paso del tiempo (la falta de medidas de conservación que dicta el criterio racional fue irrelevante, lo que apunta a una cierta lobotomización del criterio lógico o racional)
3.-Que la revocación de la sentencia condenatoria de la AN por la Sala Penal TS es una "infracción bien caracterizada" como título de dolo o culpa grave o de anormal funcionamiento con examen de fondo jurisdiccional que no puede efectuar el Ministerio y si el CGPJ según el 296.2 LOPJ».
Y, por otrosí tercero, interesó el trámite de conclusiones.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
La representación procesal de las mercantiles Internacional Trucks VI, S.L. e Inter Renti Maquinaria y Servicios, S.L., ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra la comunicación de 19 de abril de 2024 del Servicio Central de Secretaría General del Consejo General del Poder Judicial, por la que se le informa que el Consejo General del Poder Judicial no es competente para resolver las cuestiones suscitadas en su solicitud; a saber, el planteamiento de una cuestión prejudicial, la declaración de un anormal funcionamiento o dolo o culpa grave respecto de las resoluciones de un concreto tribunal, así como la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado.
La actuación gubernativa consideró, por una parte, que el Consejo General del Poder Judicial carece de competencia para plantear una cuestión prejudicial, conforme a las normas que la regulan y porque carece de funciones jurisdiccionales; por otra, recordó a la parte recurrente que la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se encuentra regulada en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 293.2 establece que la reclamación ha de dirigirse directamente al Ministerio de Justicia, de manera que el Consejo carece de competencias para conocer de estas reclamaciones.
El recurso contencioso-administrativo prentede que declaremos la nulidad de la actuación administrativa y el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia por dolo o culpa grave, a partir de la revocación de una sentencia condenatoria de la Audiencia Nacional por parte del Tribunal Supremo, que implicó el levantamiento de las medidas de embargo trabadas en el marco de diligencias penales que habrían causado, según se alega, daños patrimoniales en determinados bienes. Argumenta que, conforme al artículo 296.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la competencia para juzgar la responsabilidad patrimonial del Estado-juez por dolo o culpa grave corresponde al Consejo General del Poder Judicial y que la Sala Tercera del Tribunal Supremo es competente para la revisión jurisdiccional. Sostiene que la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea redefine el concepto de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, vinculándolo a una infracción suficientemente caracterizada, y que la mera revocación de una sentencia condenatoria ya constituye tal infracción, superando el tradicional concepto de error judicial.
Cuestiona, además, la falta de adaptación del Derecho español a la jurisprudencia europea, lo que genera una vulneración de derechos y una falta de efectividad en la responsabilidad patrimonial del Estado-juez. Además, invoca jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que atribuye a la Administración custodiante la carga de probar la conservación adecuada de los bienes y que respaldaría, a su entender, la reclamación por daños derivados de la mala conservación. Sostiene que no existe prescripción porque la causa de pedir actual es nueva y no fue planteada en procedimientos anteriores y que el Estado incumplió su deber de aplicar de oficio el Derecho europeo.
Pide, asimismo, el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que se pronuncie sobre si la revocación de la sentencia y el levantamiento de los embargos que causaron perjuicios patrimoniales constituyen una infracción bien caracterizada según la jurisprudencia europea.
Solicita, en definitiva, la "declaración de anormal funcionamiento por dolo o culpa grave o, como mínimo, declaración de que la revocación de la sentencia y sus medidas de bloqueo de bienes es infracción bien caracterizada como título de responsabilidad patrimonial con cargo al Ministerio de Justicia".
La Abogacía del Estado mantiene que el recurso debe ser inadmitido, o bien desestimado.
En primer término, señala el Abogado del Estado que la parte no habría cumplido con la carga procesal prevista en el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, al no haber aportado la documentación que acredita la voluntad de interponer la presente acción por parte de las personas jurídicas demandantes. Igualmente, sostiene que la parte carece de legitimación para iniciar el procedimiento previsto en el artículo 296.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues el mismo está reservado a la Administración General del Estado.
Considera, igualmente, que el procedimiento elegido por la recurrente resulta inadecuado y que pretende reabrir las acciones de responsabilidad patrimonial que ya fueron desestimadas. En particular, y sin perjuicio de lo ya señalado sobre la legitimación de la parte actora, sostiene que el artículo 296.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no instaura un nuevo procedimiento para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que las vías para tal efecto son las ya existentes, previstas en los artículos 292 y siguientes de la misma Ley, y que lo que establece el precepto es la vía de repetición que tiene el Estado, una vez satisfecha esta responsabilidad, contra los jueces y magistrados que la hubieran ocasionado con los requisitos establecidos por el precepto.
En primer lugar, debemos resolver la cuestión procesal planteada por la Abogacía del Estado y consistente en la falta de aportación del acuerdo que acredite la voluntad de interponer acciones para las personas jurídicas, en los términos del artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción. Con la interposición del recurso no fue aportada dicha documentación, como tampoco lo fue con la demanda, siendo esta objeción la primera manifestada por la Abogacía del Estado en su contestación.
Frente a ello, la recurrente, en conclusiones, aporta, de un lado, los acuerdos de los administradores societarios y los estatutos, y de otro, razona que entiende no sería necesario por la condición de administradores únicos de las sociedades que se da en el presente caso. La Abogacía del Estado, igualmente en conclusiones, rechaza que pueda subsanarse la falta de aportación de los acuerdos en este momento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 138.1 de la Ley de la Jurisdicción, al no haberse verificado en los diez días posteriores al traslado del escrito en que se suscitó la cuestión.
Sobre la documentación que debe aportarse en el caso de los administradores únicos para el ejercicio de acciones en el ámbito contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción, nos hemos pronunciado, entre otras, en nuestras sentencias n.º 745 y 746 de 11 de junio de 2020 (recursos n.º 145 y 147/2019) que, recordando nuestra doctrina ya consolidada, señalaban que, si bien en un primer momento podía resultar suficiente, en el caso de los administradores únicos, la presentación del poder para pleitos, sin embargo, si se plantea controversia sobre este extremo en el procedimiento, le corresponde despejarla a la parte recurrente mediante la aportación de los estatutos, en los términos en que dicha doctrina se pronuncia. En el caso de autos, los estatutos y la certificación del acuerdo para litigar han sido aportados en el trámite de conclusiones.
Ello nos lleva a la segunda cuestión, que es la posible extemporaneidad de dicha aportación, invocada por el Abogado del Estado, al amparo del citado artículo 138.1 de la Ley de la Jurisdiciión. En las mismas sentencias de 11 de junio de 2020 nos pronunciamos al respecto. Con referencia, de nuevo, a numerosos pronunciamientos anteriores, dijimos que la inadmisión por esta causa sólo puede ser procedente en tanto en cuanto no conlleve una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución. De tal manera que, si la parte recurrente ha resultado totalmente pasiva frente a la argumentación formulada, sin manifestar ni aportar nada, no obstante su oposición en términos claros y precisos por la parte demandada, la inadmisión resultaría pertinente.
Pero es evidente que no nos hallamos en ese caso. La recurrente, aunque no presentó la documentación en el plazo de 10 días señalado en el precepto, sí lo hizo en el siguiente trámite procesal en que tuvo ocasión (las conclusiones) y lo hizo, tanto mediante la aportación de lo requerido, como exponiendo los argumentos por los que entendía que dicha documentación no era precisa. Aunque, como hemos señalado, tales argumentos no fueran conformes con nuestra doctrina, no puede hablarse en modo alguno de pasividad. Y lo cierto, es que la documentación precisa se ha incorporado a las actuaciones.
Por ello, debe rechazarse esta causa de inadmisión.
Antes de abordar el fondo de la cuestión planteada, hemos de hacer una sucinta referencia a antecedentes cuyo entendimiento resulta necesario para resolver el litigio. Asimismo, debemos adelantar la innecesariedad de planteamiento de la cuestión prejudicial, pues no compartimos el planteamiento discursivo de la recurrente en cuyo seno postula la conveniencia de utilización del mecanismo prejudicial.
Las mercantiles hoy demandantes sufrieron determinadas medidas cautelares (prohibición absoluta de vender, gravar, obligar o enajenar un conjunto de inmuebles y el embargo de una serie de vehículos) adoptadas en el ámbito de diligencias previas seguidas por blanqueo de capitales por parte del Juzgado Central de Instrucción y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional les condenó por delito de blanqueo de capitales. Como sabemos, estos pronunciamientos finalmente fueron casados por parte de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y las recurrentes absueltas.
Una vez dejadas sin efecto las referidas medidas cautelares al producirse la absolución por parte del Tribunal Supremo, las mercantiles que aquí comparecen reclamaron ante el Ministerio de Justicia una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, y su pretensión fue desestimada en sede jurisdiccional por las sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de marzo de 2015, referida a Inter Renti Maquinaria y Servicios, S.L. -confirmada en casación por la sentencia n.º 1711/2016, de 11 de julio, de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo (recurso n.º 1505/2015)- y la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 13 de julio de 2017, en el recurso n.º 972/2013, referida a International Trucks VI, S.L.
La pretensión ejercitada ahora por las recurrentes se fundamenta en el artículo 296 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dice así:
«1. Los daños y perjuicios causados por los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus funciones darán lugar, en su caso, a responsabilidad del Estado por error judicial o por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sin que, en ningún caso, puedan los perjudicados dirigirse directamente contra aquéllos.
2. Si los daños y perjuicios provinieren de dolo o culpa grave del Juez o Magistrado, la Administración General del Estado, una vez satisfecha la indemnización al perjudicado, podrá exigir, por vía administrativa a través del procedimiento reglamentariamente establecido, al Juez o Magistrado responsable el reembolso de lo pagado sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que éste pudiera incurrir, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
El dolo o culpa grave del Juez o Magistrado se podrá reconocer en sentencia o en resolución dictada por el Consejo General del Poder Judicial conforme al procedimiento que éste determine. Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido y la existencia o no de intencionalidad».
Esta regulación dimana de la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, llevada a cabo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que introdujo una importante novedad en esta materia, que ya explicita su preámbulo:
«También se elimina la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados, escasísimamente utilizada en la práctica. Con ello se alinea la responsabilidad de los Jueces con la del resto de los empleados públicos y se da cumplimiento a las recomendaciones del Consejo de Europa en esta materia. Esa exención de responsabilidad no excluye lógicamente, que la Administración pueda repetir, en vía administrativa, contra el Juez o Magistrado si éste ha incurrido en dolo o culpa grave».
Como puede observarse y en paralelo a lo regulado para los funcionarios públicos, el legislador orgánico, con el objetivo de clarificar la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, opta por un régimen centralizado en el que las reclamaciones de indemnización contra la Administración de Justicia, por los daños y perjuicios causados por jueces y magistrados, han de dirigirse directamente y, en todo caso, contra la Administración, suprimiéndose la posibilidad de promover la acción contra el juez o magistrado causante del daño.
Y, en paralelo también a lo regulado para las autoridades y empleados públicos, se prevé como "cláusula de cierre", en palabras de la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 15/2016 que la Administración General del Estado, una vez satisfecha la indemnización al perjudicado, pueda repercutir sobre el juez o magistrado subjetivamente responsable la cantidad abonada en concepto de indemnización, en los casos de dolo o culpa grave.
Sobre este nuevo escenario normativo ha tenido ocasión de pronunciarse ya esta Sala y Sección, en concreto, a través de nuestra sentencia n.º 986/2020, de 13 de julio, (recurso n.º 89/2019), cuyo criterio ha sido reiterado por la posterior sentencia n.º 754/2021, de 28 de mayo, (recurso n.º 97/2020).
En la primera de ellas ya señalábamos que "(...) es indudable que el artículo 296.2 LOPJ no permite a quien se considera perjudicado por la actuación de un juez o magistrado dirigirse al CGPJ, para que sea éste el que declare la existencia del daño y reconozca el derecho a indemnización. El artículo 296.2 LOPJ no configura una segunda vía, al margen de la responsabilidad del Estado por error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, para reclamar indemnización por daños causados por los jueces y magistrados".
Razonábamos en dicha sentencia lo siguiente:
«Para una adecuada comprensión del art. 296.2 LOPJ, es útil enmarcarlo dentro del entero sistema de responsabilidad por daños derivados de actuaciones de los Jueces y Magistrados vigente en nuestro ordenamiento.
Es verdad que la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados ha estado tradicionalmente prevista en España. Sin remontarse a antecedentes más remotos, es sabido que la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870 contemplaba, en sus arts. 260 a 262, la posibilidad de exigir responsabilidad civil directamente al Juez o Magistrado por los daños que hubiera ocasionado «por negligencia o ignorancia inexcusables». Y en idéntico sentido se pronunciaba el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Ahora bien, es igualmente claro que esta posibilidad legal tuvo muy escasa aplicación práctica, siendo contados los ejemplos que pueden citarse. Incidentalmente debe decirse que ni la regulación legal de la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados ni su experiencia aplicativa fueron sustancialmente distintas de las de otros países europeos, con una cultura jurídica similar a la española.
En este contexto, la aprobación de la Constitución en 1978 trajo consigo un cambio trascendental. El art. 121 CE ordena: «Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley.» Así, en el diseño constitucional es la responsabilidad del Estado -no la del concreto Juez o Magistrado causante del daño- la principal garantía de la integridad patrimonial de los particulares perjudicados por actuaciones judiciales. Este punto es sumamente importante: quien cree haber sufrido daños ocasionados por Jueces y Magistrados, lejos de carecer de vías para obtener la correspondiente indemnización, puede dirigirse contra el Estado. Y los títulos de imputación cuya existencia está constitucionalmente garantizada son el error judicial y el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Dado que es criterio jurisprudencial constante que el error judicial debe ser burdo e inexcusable, fuera del ámbito indemnizable quedan los daños derivados de actuaciones jurisdiccionales que, aun siendo equivocadas, no sobrepasan ese umbral. Pero ello en nada afecta a la interpretación del art. 296.2 LOPJ, que se refiere a daños que «provienen de dolo o culpa grave del Juez o Magistrado»; y mal podría decirse que el dolo o la culpa grave son excusables. En suma, el art. 121 CE, desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la LOPJ, ofrece una sólida garantía patrimonial a los posibles perjudicados por actos u omisiones judiciales.
Una vez sentado lo anterior, hay que constatar que la entrada en vigor de la Constitución con su nueva garantía de responsabilidad del Estado por daños ocasionados por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no supuso la desaparición de la responsabilidad civil directa del Juez o Magistrado. Ésta siguió existiendo en el ordenamiento español. La versión originaria de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 mantuvo dicha posibilidad en sus arts. 411 a 413, condicionándola a la existencia de «dolo o culpa» del Juez o Magistrado. Al igual que había ocurrido bajo la vigencia de la regulación legal de 1870, dicha posibilidad se mantuvo en el plano teórico. La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004, ampliamente citada por la recurrente, no sólo constituye una excepción a esa tendencia, sino que en rigor tampoco versó sobre responsabilidad civil de Jueces y Magistrados: como es sabido, se trató de una demanda civil frente a Magistrados del Tribunal Constitucional. En todo caso, la razón por la que la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados continuó siendo de rara aplicación práctica después de la entrada en vigor de la Constitución es seguramente que resulta más conveniente dirigirse contra el Estado.
Todo ello ayuda a comprender que la Ley Orgánica 7/2015 derogase los arts. 411 a 413 LOPJ, suprimiendo así la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados. Que ésta fue la finalidad perseguida por dicha reforma legal es algo que no sólo se desprende del hecho de que los preceptos derogados no fueran sustituidos por otros que dieran una nueva regulación a la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados, sino también de lo que expresamente se dice en el Preámbulo de la Ley Orgánica 7/2015: "También se elimina la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados, escasísimamente utilizada en la práctica. Con ello se alinea la responsabilidad de los Jueces con la del resto de los empleados públicos y se da cumplimiento a las recomendaciones del Consejo de Europa en esta materia. Esa exención de responsabilidad no excluye lógicamente que la Administración pueda repetir, en vía administrativa, contra el Juez o Magistrado si éste ha incurrido en dolo o culpa grave".
Sobre la supresión de la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados conviene hacer dos observaciones adicionales. La primera es que la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados -a diferencia de su responsabilidad disciplinaria, que está expresamente prevista en el art. 122.2 CE- fue siempre de origen meramente legal en el ordenamiento español. No hay un imperativo constitucional de que exista la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados. La responsabilidad del Estado por daños derivados de error judicial o de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, en cambio, está constitucionalmente garantizada.
La otra observación adicional es que la responsabilidad civil directa del Juez no es la pauta general en una perspectiva comparada. En la tradición angloamericana sencillamente no existe, por entenderse que podría constituir una vía subrepticia de atentar contra la independencia judicial. Y por citar ejemplos de nuestra misma tradición jurídica, en Francia fue suprimida en 1979, y en Italia severamente limitada en 1988. Ello tiene pleno sentido si se considera que la función jurisdiccional es sumamente delicada y debe ser ejercida sin condicionamientos directos ni indirectos. Más aún, como bien recuerda el Preámbulo de la Ley Orgánica 7/2015, no sería comprensible que los empleados de la Administración Pública no estén sujetos a responsabilidad civil directa por daños causados en el ejercicio de sus funciones y los Jueces y Magistrados sí lo estuvieran».
Pues bien, todas las anteriores consideraciones son plenamente aplicables al presente caso. La responsabilidad patrimonial reclamada ya fue desestimada mediante sentencias firmes. Lo que las recurrentes pretenden es hacer pasar por una diferente "causa de pedir" lo que no lo es, sino que se trata de meros argumentos que deberían haberse empleado en el momento procesal oportuno en su caso, esto es, al someter a consideración jurisdiccional la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia.
Por otro lado, es indudable que el artículo 296.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial configura una acción de repetición frente al juez o magistrado en el caso de que se haya reconocido una indemnización al perjudicado que únicamente puede ser ejercitada por la Administración General del Estado en el supuesto de haber hecho frente a una determinada indemnización.
Por todo ello, procede la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Habiéndose desestimado la pretensión de inadmisión del recurso formulada por el Abogado del Estado, no procede hacer imposición de costas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 336/2024, interpuesto por la representación procesal de las mercantiles Internacional Trucks VI, S.L. e Inter Renti Maquinaria y Servicios, S.L contra la comunicación de 19 de abril de 2024 del Servicio Central de Secretaría General del Consejo General del Poder Judicial, por la que se informa a la parte recurrente que el Consejo General del Poder Judicial no es competente para resolver las cuestiones planteadas en su solicitud; a saber, el planteamiento de una cuestión prejudicial, la declaración de un anormal funcionamiento o dolo o culpa grave respecto de las resoluciones de un concreto tribunal, así como la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado.
(2.º) No hacer imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
Por otrosí manifestaron que
«Esta parte entiende que la Sala deberá revisar su doctrina sobre el procedimiento de dolo o culpa grave 296.2 LOPJ expresada en al menos dos sentencias por cuanto se opone frontalmente a la doctrina del TJUE acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado Juez que no puede ser más exigente que la derivada del anormal funcionamiento del resto de la Administración, por ello se propondrá CUESTIÓN PREJUDICIAL en la demanda y si se confirma la doctrina iremos a demanda de error judicial ante la Sala 61 LOPJ por infracción terminante del derecho de la UE usando la propia doctrina UE que la legalidad y la jurisprudencia española incumplen de forma manifiesta y clara».
«Se estime el presente recurso contencioso administrativo con nulidad de la resolución impugnada y declaración, a la vista de la revocación de la sentencia de condena origen de los prejuicios, digo, declaración de anormal funcionamiento por dolo o culpa grave o como mínimo declaración de que la revocación de la sentencia y sus medidas de bloqueo de bienes es INFRACCION BIEN CARACTERIZADA como título de responsabilidad patrimonial con cargo al MINISTERIO DE JUSTICIA».
Por otrosí uno, solicitó planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea donde deberá formularse, dijo, la siguiente pregunta para caso de que se tengan dudas que no tiene por qué haberlas:
«La revocación de la sentencia de la Audiencia Nacional por el Tribunal Supremo y con ella de las resoluciones de bloqueo de los bienes cuyos embargos han ocasionado los perjuicios patrimoniales ¿SE PUEDE CONSIDERAR UNA INFRACCION BIEN CARACTERIZADA DE LA NORMA según el concepto que maneja la STJUE entre otras la de 13.6.2006 - ASUNTO C-173/03 TRAGHETTI DEL MEDITERRANEO (ITALIA)?
Lo que entiende esta parte que no puede hacer la Sala es no aplicar el concepto de infracción bien caracterizada ni plantear la cuestión prejudicial violando el derecho europeo (el derecho básico de la UE dañado por la mala conservación de los bienes). Fue el derecho de la UE reconocido al ciudadano al libre ejercicio de la actividad empresarial de las recurrentes el que fue bloqueado por una medidas "salvajes" de inmovilizacion de bienes tomadas por una justicia que fue injusta, arbitraria e irrespetuosa con el dogma de imperio de la ley».
Por segundo otrosí, indicó que no son necesarios medios de prueba, "puesto que los hechos relevantes están demostrados en el expediente administrativo que obra en poder de la Sala". A salvo, dijo, de que la contestación del Abogado del Estado niegue los siguientes hechos relevantes:
«1.-Que hubo reclamación por anormal funcionamiento por daños indemnizables tras revocación de condena por blanqueo con levantamiento de embargos, donde no se aplicó la legislación europea de la UE debiendo de hacerlo de oficio tanto el Ministerio (el principal obligado) como la Sala AN (iura novit curia)
2.-Que fue denegada porque se dijo que los bienes habían sufrido el paso del tiempo (la falta de medidas de conservación que dicta el criterio racional fue irrelevante, lo que apunta a una cierta lobotomización del criterio lógico o racional)
3.-Que la revocación de la sentencia condenatoria de la AN por la Sala Penal TS es una "infracción bien caracterizada" como título de dolo o culpa grave o de anormal funcionamiento con examen de fondo jurisdiccional que no puede efectuar el Ministerio y si el CGPJ según el 296.2 LOPJ».
Y, por otrosí tercero, interesó el trámite de conclusiones.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
La representación procesal de las mercantiles Internacional Trucks VI, S.L. e Inter Renti Maquinaria y Servicios, S.L., ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra la comunicación de 19 de abril de 2024 del Servicio Central de Secretaría General del Consejo General del Poder Judicial, por la que se le informa que el Consejo General del Poder Judicial no es competente para resolver las cuestiones suscitadas en su solicitud; a saber, el planteamiento de una cuestión prejudicial, la declaración de un anormal funcionamiento o dolo o culpa grave respecto de las resoluciones de un concreto tribunal, así como la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado.
La actuación gubernativa consideró, por una parte, que el Consejo General del Poder Judicial carece de competencia para plantear una cuestión prejudicial, conforme a las normas que la regulan y porque carece de funciones jurisdiccionales; por otra, recordó a la parte recurrente que la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se encuentra regulada en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 293.2 establece que la reclamación ha de dirigirse directamente al Ministerio de Justicia, de manera que el Consejo carece de competencias para conocer de estas reclamaciones.
El recurso contencioso-administrativo prentede que declaremos la nulidad de la actuación administrativa y el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia por dolo o culpa grave, a partir de la revocación de una sentencia condenatoria de la Audiencia Nacional por parte del Tribunal Supremo, que implicó el levantamiento de las medidas de embargo trabadas en el marco de diligencias penales que habrían causado, según se alega, daños patrimoniales en determinados bienes. Argumenta que, conforme al artículo 296.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la competencia para juzgar la responsabilidad patrimonial del Estado-juez por dolo o culpa grave corresponde al Consejo General del Poder Judicial y que la Sala Tercera del Tribunal Supremo es competente para la revisión jurisdiccional. Sostiene que la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea redefine el concepto de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, vinculándolo a una infracción suficientemente caracterizada, y que la mera revocación de una sentencia condenatoria ya constituye tal infracción, superando el tradicional concepto de error judicial.
Cuestiona, además, la falta de adaptación del Derecho español a la jurisprudencia europea, lo que genera una vulneración de derechos y una falta de efectividad en la responsabilidad patrimonial del Estado-juez. Además, invoca jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que atribuye a la Administración custodiante la carga de probar la conservación adecuada de los bienes y que respaldaría, a su entender, la reclamación por daños derivados de la mala conservación. Sostiene que no existe prescripción porque la causa de pedir actual es nueva y no fue planteada en procedimientos anteriores y que el Estado incumplió su deber de aplicar de oficio el Derecho europeo.
Pide, asimismo, el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que se pronuncie sobre si la revocación de la sentencia y el levantamiento de los embargos que causaron perjuicios patrimoniales constituyen una infracción bien caracterizada según la jurisprudencia europea.
Solicita, en definitiva, la "declaración de anormal funcionamiento por dolo o culpa grave o, como mínimo, declaración de que la revocación de la sentencia y sus medidas de bloqueo de bienes es infracción bien caracterizada como título de responsabilidad patrimonial con cargo al Ministerio de Justicia".
La Abogacía del Estado mantiene que el recurso debe ser inadmitido, o bien desestimado.
En primer término, señala el Abogado del Estado que la parte no habría cumplido con la carga procesal prevista en el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, al no haber aportado la documentación que acredita la voluntad de interponer la presente acción por parte de las personas jurídicas demandantes. Igualmente, sostiene que la parte carece de legitimación para iniciar el procedimiento previsto en el artículo 296.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues el mismo está reservado a la Administración General del Estado.
Considera, igualmente, que el procedimiento elegido por la recurrente resulta inadecuado y que pretende reabrir las acciones de responsabilidad patrimonial que ya fueron desestimadas. En particular, y sin perjuicio de lo ya señalado sobre la legitimación de la parte actora, sostiene que el artículo 296.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no instaura un nuevo procedimiento para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que las vías para tal efecto son las ya existentes, previstas en los artículos 292 y siguientes de la misma Ley, y que lo que establece el precepto es la vía de repetición que tiene el Estado, una vez satisfecha esta responsabilidad, contra los jueces y magistrados que la hubieran ocasionado con los requisitos establecidos por el precepto.
En primer lugar, debemos resolver la cuestión procesal planteada por la Abogacía del Estado y consistente en la falta de aportación del acuerdo que acredite la voluntad de interponer acciones para las personas jurídicas, en los términos del artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción. Con la interposición del recurso no fue aportada dicha documentación, como tampoco lo fue con la demanda, siendo esta objeción la primera manifestada por la Abogacía del Estado en su contestación.
Frente a ello, la recurrente, en conclusiones, aporta, de un lado, los acuerdos de los administradores societarios y los estatutos, y de otro, razona que entiende no sería necesario por la condición de administradores únicos de las sociedades que se da en el presente caso. La Abogacía del Estado, igualmente en conclusiones, rechaza que pueda subsanarse la falta de aportación de los acuerdos en este momento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 138.1 de la Ley de la Jurisdicción, al no haberse verificado en los diez días posteriores al traslado del escrito en que se suscitó la cuestión.
Sobre la documentación que debe aportarse en el caso de los administradores únicos para el ejercicio de acciones en el ámbito contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción, nos hemos pronunciado, entre otras, en nuestras sentencias n.º 745 y 746 de 11 de junio de 2020 (recursos n.º 145 y 147/2019) que, recordando nuestra doctrina ya consolidada, señalaban que, si bien en un primer momento podía resultar suficiente, en el caso de los administradores únicos, la presentación del poder para pleitos, sin embargo, si se plantea controversia sobre este extremo en el procedimiento, le corresponde despejarla a la parte recurrente mediante la aportación de los estatutos, en los términos en que dicha doctrina se pronuncia. En el caso de autos, los estatutos y la certificación del acuerdo para litigar han sido aportados en el trámite de conclusiones.
Ello nos lleva a la segunda cuestión, que es la posible extemporaneidad de dicha aportación, invocada por el Abogado del Estado, al amparo del citado artículo 138.1 de la Ley de la Jurisdiciión. En las mismas sentencias de 11 de junio de 2020 nos pronunciamos al respecto. Con referencia, de nuevo, a numerosos pronunciamientos anteriores, dijimos que la inadmisión por esta causa sólo puede ser procedente en tanto en cuanto no conlleve una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución. De tal manera que, si la parte recurrente ha resultado totalmente pasiva frente a la argumentación formulada, sin manifestar ni aportar nada, no obstante su oposición en términos claros y precisos por la parte demandada, la inadmisión resultaría pertinente.
Pero es evidente que no nos hallamos en ese caso. La recurrente, aunque no presentó la documentación en el plazo de 10 días señalado en el precepto, sí lo hizo en el siguiente trámite procesal en que tuvo ocasión (las conclusiones) y lo hizo, tanto mediante la aportación de lo requerido, como exponiendo los argumentos por los que entendía que dicha documentación no era precisa. Aunque, como hemos señalado, tales argumentos no fueran conformes con nuestra doctrina, no puede hablarse en modo alguno de pasividad. Y lo cierto, es que la documentación precisa se ha incorporado a las actuaciones.
Por ello, debe rechazarse esta causa de inadmisión.
Antes de abordar el fondo de la cuestión planteada, hemos de hacer una sucinta referencia a antecedentes cuyo entendimiento resulta necesario para resolver el litigio. Asimismo, debemos adelantar la innecesariedad de planteamiento de la cuestión prejudicial, pues no compartimos el planteamiento discursivo de la recurrente en cuyo seno postula la conveniencia de utilización del mecanismo prejudicial.
Las mercantiles hoy demandantes sufrieron determinadas medidas cautelares (prohibición absoluta de vender, gravar, obligar o enajenar un conjunto de inmuebles y el embargo de una serie de vehículos) adoptadas en el ámbito de diligencias previas seguidas por blanqueo de capitales por parte del Juzgado Central de Instrucción y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional les condenó por delito de blanqueo de capitales. Como sabemos, estos pronunciamientos finalmente fueron casados por parte de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y las recurrentes absueltas.
Una vez dejadas sin efecto las referidas medidas cautelares al producirse la absolución por parte del Tribunal Supremo, las mercantiles que aquí comparecen reclamaron ante el Ministerio de Justicia una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, y su pretensión fue desestimada en sede jurisdiccional por las sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de marzo de 2015, referida a Inter Renti Maquinaria y Servicios, S.L. -confirmada en casación por la sentencia n.º 1711/2016, de 11 de julio, de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo (recurso n.º 1505/2015)- y la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 13 de julio de 2017, en el recurso n.º 972/2013, referida a International Trucks VI, S.L.
La pretensión ejercitada ahora por las recurrentes se fundamenta en el artículo 296 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dice así:
«1. Los daños y perjuicios causados por los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus funciones darán lugar, en su caso, a responsabilidad del Estado por error judicial o por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sin que, en ningún caso, puedan los perjudicados dirigirse directamente contra aquéllos.
2. Si los daños y perjuicios provinieren de dolo o culpa grave del Juez o Magistrado, la Administración General del Estado, una vez satisfecha la indemnización al perjudicado, podrá exigir, por vía administrativa a través del procedimiento reglamentariamente establecido, al Juez o Magistrado responsable el reembolso de lo pagado sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que éste pudiera incurrir, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
El dolo o culpa grave del Juez o Magistrado se podrá reconocer en sentencia o en resolución dictada por el Consejo General del Poder Judicial conforme al procedimiento que éste determine. Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido y la existencia o no de intencionalidad».
Esta regulación dimana de la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, llevada a cabo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que introdujo una importante novedad en esta materia, que ya explicita su preámbulo:
«También se elimina la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados, escasísimamente utilizada en la práctica. Con ello se alinea la responsabilidad de los Jueces con la del resto de los empleados públicos y se da cumplimiento a las recomendaciones del Consejo de Europa en esta materia. Esa exención de responsabilidad no excluye lógicamente, que la Administración pueda repetir, en vía administrativa, contra el Juez o Magistrado si éste ha incurrido en dolo o culpa grave».
Como puede observarse y en paralelo a lo regulado para los funcionarios públicos, el legislador orgánico, con el objetivo de clarificar la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, opta por un régimen centralizado en el que las reclamaciones de indemnización contra la Administración de Justicia, por los daños y perjuicios causados por jueces y magistrados, han de dirigirse directamente y, en todo caso, contra la Administración, suprimiéndose la posibilidad de promover la acción contra el juez o magistrado causante del daño.
Y, en paralelo también a lo regulado para las autoridades y empleados públicos, se prevé como "cláusula de cierre", en palabras de la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 15/2016 que la Administración General del Estado, una vez satisfecha la indemnización al perjudicado, pueda repercutir sobre el juez o magistrado subjetivamente responsable la cantidad abonada en concepto de indemnización, en los casos de dolo o culpa grave.
Sobre este nuevo escenario normativo ha tenido ocasión de pronunciarse ya esta Sala y Sección, en concreto, a través de nuestra sentencia n.º 986/2020, de 13 de julio, (recurso n.º 89/2019), cuyo criterio ha sido reiterado por la posterior sentencia n.º 754/2021, de 28 de mayo, (recurso n.º 97/2020).
En la primera de ellas ya señalábamos que "(...) es indudable que el artículo 296.2 LOPJ no permite a quien se considera perjudicado por la actuación de un juez o magistrado dirigirse al CGPJ, para que sea éste el que declare la existencia del daño y reconozca el derecho a indemnización. El artículo 296.2 LOPJ no configura una segunda vía, al margen de la responsabilidad del Estado por error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, para reclamar indemnización por daños causados por los jueces y magistrados".
Razonábamos en dicha sentencia lo siguiente:
«Para una adecuada comprensión del art. 296.2 LOPJ, es útil enmarcarlo dentro del entero sistema de responsabilidad por daños derivados de actuaciones de los Jueces y Magistrados vigente en nuestro ordenamiento.
Es verdad que la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados ha estado tradicionalmente prevista en España. Sin remontarse a antecedentes más remotos, es sabido que la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870 contemplaba, en sus arts. 260 a 262, la posibilidad de exigir responsabilidad civil directamente al Juez o Magistrado por los daños que hubiera ocasionado «por negligencia o ignorancia inexcusables». Y en idéntico sentido se pronunciaba el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Ahora bien, es igualmente claro que esta posibilidad legal tuvo muy escasa aplicación práctica, siendo contados los ejemplos que pueden citarse. Incidentalmente debe decirse que ni la regulación legal de la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados ni su experiencia aplicativa fueron sustancialmente distintas de las de otros países europeos, con una cultura jurídica similar a la española.
En este contexto, la aprobación de la Constitución en 1978 trajo consigo un cambio trascendental. El art. 121 CE ordena: «Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley.» Así, en el diseño constitucional es la responsabilidad del Estado -no la del concreto Juez o Magistrado causante del daño- la principal garantía de la integridad patrimonial de los particulares perjudicados por actuaciones judiciales. Este punto es sumamente importante: quien cree haber sufrido daños ocasionados por Jueces y Magistrados, lejos de carecer de vías para obtener la correspondiente indemnización, puede dirigirse contra el Estado. Y los títulos de imputación cuya existencia está constitucionalmente garantizada son el error judicial y el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Dado que es criterio jurisprudencial constante que el error judicial debe ser burdo e inexcusable, fuera del ámbito indemnizable quedan los daños derivados de actuaciones jurisdiccionales que, aun siendo equivocadas, no sobrepasan ese umbral. Pero ello en nada afecta a la interpretación del art. 296.2 LOPJ, que se refiere a daños que «provienen de dolo o culpa grave del Juez o Magistrado»; y mal podría decirse que el dolo o la culpa grave son excusables. En suma, el art. 121 CE, desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la LOPJ, ofrece una sólida garantía patrimonial a los posibles perjudicados por actos u omisiones judiciales.
Una vez sentado lo anterior, hay que constatar que la entrada en vigor de la Constitución con su nueva garantía de responsabilidad del Estado por daños ocasionados por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no supuso la desaparición de la responsabilidad civil directa del Juez o Magistrado. Ésta siguió existiendo en el ordenamiento español. La versión originaria de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 mantuvo dicha posibilidad en sus arts. 411 a 413, condicionándola a la existencia de «dolo o culpa» del Juez o Magistrado. Al igual que había ocurrido bajo la vigencia de la regulación legal de 1870, dicha posibilidad se mantuvo en el plano teórico. La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004, ampliamente citada por la recurrente, no sólo constituye una excepción a esa tendencia, sino que en rigor tampoco versó sobre responsabilidad civil de Jueces y Magistrados: como es sabido, se trató de una demanda civil frente a Magistrados del Tribunal Constitucional. En todo caso, la razón por la que la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados continuó siendo de rara aplicación práctica después de la entrada en vigor de la Constitución es seguramente que resulta más conveniente dirigirse contra el Estado.
Todo ello ayuda a comprender que la Ley Orgánica 7/2015 derogase los arts. 411 a 413 LOPJ, suprimiendo así la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados. Que ésta fue la finalidad perseguida por dicha reforma legal es algo que no sólo se desprende del hecho de que los preceptos derogados no fueran sustituidos por otros que dieran una nueva regulación a la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados, sino también de lo que expresamente se dice en el Preámbulo de la Ley Orgánica 7/2015: "También se elimina la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados, escasísimamente utilizada en la práctica. Con ello se alinea la responsabilidad de los Jueces con la del resto de los empleados públicos y se da cumplimiento a las recomendaciones del Consejo de Europa en esta materia. Esa exención de responsabilidad no excluye lógicamente que la Administración pueda repetir, en vía administrativa, contra el Juez o Magistrado si éste ha incurrido en dolo o culpa grave".
Sobre la supresión de la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados conviene hacer dos observaciones adicionales. La primera es que la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados -a diferencia de su responsabilidad disciplinaria, que está expresamente prevista en el art. 122.2 CE- fue siempre de origen meramente legal en el ordenamiento español. No hay un imperativo constitucional de que exista la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados. La responsabilidad del Estado por daños derivados de error judicial o de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, en cambio, está constitucionalmente garantizada.
La otra observación adicional es que la responsabilidad civil directa del Juez no es la pauta general en una perspectiva comparada. En la tradición angloamericana sencillamente no existe, por entenderse que podría constituir una vía subrepticia de atentar contra la independencia judicial. Y por citar ejemplos de nuestra misma tradición jurídica, en Francia fue suprimida en 1979, y en Italia severamente limitada en 1988. Ello tiene pleno sentido si se considera que la función jurisdiccional es sumamente delicada y debe ser ejercida sin condicionamientos directos ni indirectos. Más aún, como bien recuerda el Preámbulo de la Ley Orgánica 7/2015, no sería comprensible que los empleados de la Administración Pública no estén sujetos a responsabilidad civil directa por daños causados en el ejercicio de sus funciones y los Jueces y Magistrados sí lo estuvieran».
Pues bien, todas las anteriores consideraciones son plenamente aplicables al presente caso. La responsabilidad patrimonial reclamada ya fue desestimada mediante sentencias firmes. Lo que las recurrentes pretenden es hacer pasar por una diferente "causa de pedir" lo que no lo es, sino que se trata de meros argumentos que deberían haberse empleado en el momento procesal oportuno en su caso, esto es, al someter a consideración jurisdiccional la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia.
Por otro lado, es indudable que el artículo 296.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial configura una acción de repetición frente al juez o magistrado en el caso de que se haya reconocido una indemnización al perjudicado que únicamente puede ser ejercitada por la Administración General del Estado en el supuesto de haber hecho frente a una determinada indemnización.
Por todo ello, procede la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Habiéndose desestimado la pretensión de inadmisión del recurso formulada por el Abogado del Estado, no procede hacer imposición de costas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 336/2024, interpuesto por la representación procesal de las mercantiles Internacional Trucks VI, S.L. e Inter Renti Maquinaria y Servicios, S.L contra la comunicación de 19 de abril de 2024 del Servicio Central de Secretaría General del Consejo General del Poder Judicial, por la que se informa a la parte recurrente que el Consejo General del Poder Judicial no es competente para resolver las cuestiones planteadas en su solicitud; a saber, el planteamiento de una cuestión prejudicial, la declaración de un anormal funcionamiento o dolo o culpa grave respecto de las resoluciones de un concreto tribunal, así como la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado.
(2.º) No hacer imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La representación procesal de las mercantiles Internacional Trucks VI, S.L. e Inter Renti Maquinaria y Servicios, S.L., ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra la comunicación de 19 de abril de 2024 del Servicio Central de Secretaría General del Consejo General del Poder Judicial, por la que se le informa que el Consejo General del Poder Judicial no es competente para resolver las cuestiones suscitadas en su solicitud; a saber, el planteamiento de una cuestión prejudicial, la declaración de un anormal funcionamiento o dolo o culpa grave respecto de las resoluciones de un concreto tribunal, así como la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado.
La actuación gubernativa consideró, por una parte, que el Consejo General del Poder Judicial carece de competencia para plantear una cuestión prejudicial, conforme a las normas que la regulan y porque carece de funciones jurisdiccionales; por otra, recordó a la parte recurrente que la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se encuentra regulada en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 293.2 establece que la reclamación ha de dirigirse directamente al Ministerio de Justicia, de manera que el Consejo carece de competencias para conocer de estas reclamaciones.
El recurso contencioso-administrativo prentede que declaremos la nulidad de la actuación administrativa y el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia por dolo o culpa grave, a partir de la revocación de una sentencia condenatoria de la Audiencia Nacional por parte del Tribunal Supremo, que implicó el levantamiento de las medidas de embargo trabadas en el marco de diligencias penales que habrían causado, según se alega, daños patrimoniales en determinados bienes. Argumenta que, conforme al artículo 296.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la competencia para juzgar la responsabilidad patrimonial del Estado-juez por dolo o culpa grave corresponde al Consejo General del Poder Judicial y que la Sala Tercera del Tribunal Supremo es competente para la revisión jurisdiccional. Sostiene que la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea redefine el concepto de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, vinculándolo a una infracción suficientemente caracterizada, y que la mera revocación de una sentencia condenatoria ya constituye tal infracción, superando el tradicional concepto de error judicial.
Cuestiona, además, la falta de adaptación del Derecho español a la jurisprudencia europea, lo que genera una vulneración de derechos y una falta de efectividad en la responsabilidad patrimonial del Estado-juez. Además, invoca jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que atribuye a la Administración custodiante la carga de probar la conservación adecuada de los bienes y que respaldaría, a su entender, la reclamación por daños derivados de la mala conservación. Sostiene que no existe prescripción porque la causa de pedir actual es nueva y no fue planteada en procedimientos anteriores y que el Estado incumplió su deber de aplicar de oficio el Derecho europeo.
Pide, asimismo, el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que se pronuncie sobre si la revocación de la sentencia y el levantamiento de los embargos que causaron perjuicios patrimoniales constituyen una infracción bien caracterizada según la jurisprudencia europea.
Solicita, en definitiva, la "declaración de anormal funcionamiento por dolo o culpa grave o, como mínimo, declaración de que la revocación de la sentencia y sus medidas de bloqueo de bienes es infracción bien caracterizada como título de responsabilidad patrimonial con cargo al Ministerio de Justicia".
La Abogacía del Estado mantiene que el recurso debe ser inadmitido, o bien desestimado.
En primer término, señala el Abogado del Estado que la parte no habría cumplido con la carga procesal prevista en el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, al no haber aportado la documentación que acredita la voluntad de interponer la presente acción por parte de las personas jurídicas demandantes. Igualmente, sostiene que la parte carece de legitimación para iniciar el procedimiento previsto en el artículo 296.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues el mismo está reservado a la Administración General del Estado.
Considera, igualmente, que el procedimiento elegido por la recurrente resulta inadecuado y que pretende reabrir las acciones de responsabilidad patrimonial que ya fueron desestimadas. En particular, y sin perjuicio de lo ya señalado sobre la legitimación de la parte actora, sostiene que el artículo 296.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no instaura un nuevo procedimiento para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que las vías para tal efecto son las ya existentes, previstas en los artículos 292 y siguientes de la misma Ley, y que lo que establece el precepto es la vía de repetición que tiene el Estado, una vez satisfecha esta responsabilidad, contra los jueces y magistrados que la hubieran ocasionado con los requisitos establecidos por el precepto.
En primer lugar, debemos resolver la cuestión procesal planteada por la Abogacía del Estado y consistente en la falta de aportación del acuerdo que acredite la voluntad de interponer acciones para las personas jurídicas, en los términos del artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción. Con la interposición del recurso no fue aportada dicha documentación, como tampoco lo fue con la demanda, siendo esta objeción la primera manifestada por la Abogacía del Estado en su contestación.
Frente a ello, la recurrente, en conclusiones, aporta, de un lado, los acuerdos de los administradores societarios y los estatutos, y de otro, razona que entiende no sería necesario por la condición de administradores únicos de las sociedades que se da en el presente caso. La Abogacía del Estado, igualmente en conclusiones, rechaza que pueda subsanarse la falta de aportación de los acuerdos en este momento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 138.1 de la Ley de la Jurisdicción, al no haberse verificado en los diez días posteriores al traslado del escrito en que se suscitó la cuestión.
Sobre la documentación que debe aportarse en el caso de los administradores únicos para el ejercicio de acciones en el ámbito contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción, nos hemos pronunciado, entre otras, en nuestras sentencias n.º 745 y 746 de 11 de junio de 2020 (recursos n.º 145 y 147/2019) que, recordando nuestra doctrina ya consolidada, señalaban que, si bien en un primer momento podía resultar suficiente, en el caso de los administradores únicos, la presentación del poder para pleitos, sin embargo, si se plantea controversia sobre este extremo en el procedimiento, le corresponde despejarla a la parte recurrente mediante la aportación de los estatutos, en los términos en que dicha doctrina se pronuncia. En el caso de autos, los estatutos y la certificación del acuerdo para litigar han sido aportados en el trámite de conclusiones.
Ello nos lleva a la segunda cuestión, que es la posible extemporaneidad de dicha aportación, invocada por el Abogado del Estado, al amparo del citado artículo 138.1 de la Ley de la Jurisdiciión. En las mismas sentencias de 11 de junio de 2020 nos pronunciamos al respecto. Con referencia, de nuevo, a numerosos pronunciamientos anteriores, dijimos que la inadmisión por esta causa sólo puede ser procedente en tanto en cuanto no conlleve una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución. De tal manera que, si la parte recurrente ha resultado totalmente pasiva frente a la argumentación formulada, sin manifestar ni aportar nada, no obstante su oposición en términos claros y precisos por la parte demandada, la inadmisión resultaría pertinente.
Pero es evidente que no nos hallamos en ese caso. La recurrente, aunque no presentó la documentación en el plazo de 10 días señalado en el precepto, sí lo hizo en el siguiente trámite procesal en que tuvo ocasión (las conclusiones) y lo hizo, tanto mediante la aportación de lo requerido, como exponiendo los argumentos por los que entendía que dicha documentación no era precisa. Aunque, como hemos señalado, tales argumentos no fueran conformes con nuestra doctrina, no puede hablarse en modo alguno de pasividad. Y lo cierto, es que la documentación precisa se ha incorporado a las actuaciones.
Por ello, debe rechazarse esta causa de inadmisión.
Antes de abordar el fondo de la cuestión planteada, hemos de hacer una sucinta referencia a antecedentes cuyo entendimiento resulta necesario para resolver el litigio. Asimismo, debemos adelantar la innecesariedad de planteamiento de la cuestión prejudicial, pues no compartimos el planteamiento discursivo de la recurrente en cuyo seno postula la conveniencia de utilización del mecanismo prejudicial.
Las mercantiles hoy demandantes sufrieron determinadas medidas cautelares (prohibición absoluta de vender, gravar, obligar o enajenar un conjunto de inmuebles y el embargo de una serie de vehículos) adoptadas en el ámbito de diligencias previas seguidas por blanqueo de capitales por parte del Juzgado Central de Instrucción y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional les condenó por delito de blanqueo de capitales. Como sabemos, estos pronunciamientos finalmente fueron casados por parte de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y las recurrentes absueltas.
Una vez dejadas sin efecto las referidas medidas cautelares al producirse la absolución por parte del Tribunal Supremo, las mercantiles que aquí comparecen reclamaron ante el Ministerio de Justicia una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, y su pretensión fue desestimada en sede jurisdiccional por las sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de marzo de 2015, referida a Inter Renti Maquinaria y Servicios, S.L. -confirmada en casación por la sentencia n.º 1711/2016, de 11 de julio, de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo (recurso n.º 1505/2015)- y la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 13 de julio de 2017, en el recurso n.º 972/2013, referida a International Trucks VI, S.L.
La pretensión ejercitada ahora por las recurrentes se fundamenta en el artículo 296 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dice así:
«1. Los daños y perjuicios causados por los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus funciones darán lugar, en su caso, a responsabilidad del Estado por error judicial o por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sin que, en ningún caso, puedan los perjudicados dirigirse directamente contra aquéllos.
2. Si los daños y perjuicios provinieren de dolo o culpa grave del Juez o Magistrado, la Administración General del Estado, una vez satisfecha la indemnización al perjudicado, podrá exigir, por vía administrativa a través del procedimiento reglamentariamente establecido, al Juez o Magistrado responsable el reembolso de lo pagado sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que éste pudiera incurrir, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
El dolo o culpa grave del Juez o Magistrado se podrá reconocer en sentencia o en resolución dictada por el Consejo General del Poder Judicial conforme al procedimiento que éste determine. Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido y la existencia o no de intencionalidad».
Esta regulación dimana de la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, llevada a cabo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que introdujo una importante novedad en esta materia, que ya explicita su preámbulo:
«También se elimina la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados, escasísimamente utilizada en la práctica. Con ello se alinea la responsabilidad de los Jueces con la del resto de los empleados públicos y se da cumplimiento a las recomendaciones del Consejo de Europa en esta materia. Esa exención de responsabilidad no excluye lógicamente, que la Administración pueda repetir, en vía administrativa, contra el Juez o Magistrado si éste ha incurrido en dolo o culpa grave».
Como puede observarse y en paralelo a lo regulado para los funcionarios públicos, el legislador orgánico, con el objetivo de clarificar la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, opta por un régimen centralizado en el que las reclamaciones de indemnización contra la Administración de Justicia, por los daños y perjuicios causados por jueces y magistrados, han de dirigirse directamente y, en todo caso, contra la Administración, suprimiéndose la posibilidad de promover la acción contra el juez o magistrado causante del daño.
Y, en paralelo también a lo regulado para las autoridades y empleados públicos, se prevé como "cláusula de cierre", en palabras de la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 15/2016 que la Administración General del Estado, una vez satisfecha la indemnización al perjudicado, pueda repercutir sobre el juez o magistrado subjetivamente responsable la cantidad abonada en concepto de indemnización, en los casos de dolo o culpa grave.
Sobre este nuevo escenario normativo ha tenido ocasión de pronunciarse ya esta Sala y Sección, en concreto, a través de nuestra sentencia n.º 986/2020, de 13 de julio, (recurso n.º 89/2019), cuyo criterio ha sido reiterado por la posterior sentencia n.º 754/2021, de 28 de mayo, (recurso n.º 97/2020).
En la primera de ellas ya señalábamos que "(...) es indudable que el artículo 296.2 LOPJ no permite a quien se considera perjudicado por la actuación de un juez o magistrado dirigirse al CGPJ, para que sea éste el que declare la existencia del daño y reconozca el derecho a indemnización. El artículo 296.2 LOPJ no configura una segunda vía, al margen de la responsabilidad del Estado por error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, para reclamar indemnización por daños causados por los jueces y magistrados".
Razonábamos en dicha sentencia lo siguiente:
«Para una adecuada comprensión del art. 296.2 LOPJ, es útil enmarcarlo dentro del entero sistema de responsabilidad por daños derivados de actuaciones de los Jueces y Magistrados vigente en nuestro ordenamiento.
Es verdad que la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados ha estado tradicionalmente prevista en España. Sin remontarse a antecedentes más remotos, es sabido que la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870 contemplaba, en sus arts. 260 a 262, la posibilidad de exigir responsabilidad civil directamente al Juez o Magistrado por los daños que hubiera ocasionado «por negligencia o ignorancia inexcusables». Y en idéntico sentido se pronunciaba el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Ahora bien, es igualmente claro que esta posibilidad legal tuvo muy escasa aplicación práctica, siendo contados los ejemplos que pueden citarse. Incidentalmente debe decirse que ni la regulación legal de la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados ni su experiencia aplicativa fueron sustancialmente distintas de las de otros países europeos, con una cultura jurídica similar a la española.
En este contexto, la aprobación de la Constitución en 1978 trajo consigo un cambio trascendental. El art. 121 CE ordena: «Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley.» Así, en el diseño constitucional es la responsabilidad del Estado -no la del concreto Juez o Magistrado causante del daño- la principal garantía de la integridad patrimonial de los particulares perjudicados por actuaciones judiciales. Este punto es sumamente importante: quien cree haber sufrido daños ocasionados por Jueces y Magistrados, lejos de carecer de vías para obtener la correspondiente indemnización, puede dirigirse contra el Estado. Y los títulos de imputación cuya existencia está constitucionalmente garantizada son el error judicial y el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Dado que es criterio jurisprudencial constante que el error judicial debe ser burdo e inexcusable, fuera del ámbito indemnizable quedan los daños derivados de actuaciones jurisdiccionales que, aun siendo equivocadas, no sobrepasan ese umbral. Pero ello en nada afecta a la interpretación del art. 296.2 LOPJ, que se refiere a daños que «provienen de dolo o culpa grave del Juez o Magistrado»; y mal podría decirse que el dolo o la culpa grave son excusables. En suma, el art. 121 CE, desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la LOPJ, ofrece una sólida garantía patrimonial a los posibles perjudicados por actos u omisiones judiciales.
Una vez sentado lo anterior, hay que constatar que la entrada en vigor de la Constitución con su nueva garantía de responsabilidad del Estado por daños ocasionados por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no supuso la desaparición de la responsabilidad civil directa del Juez o Magistrado. Ésta siguió existiendo en el ordenamiento español. La versión originaria de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 mantuvo dicha posibilidad en sus arts. 411 a 413, condicionándola a la existencia de «dolo o culpa» del Juez o Magistrado. Al igual que había ocurrido bajo la vigencia de la regulación legal de 1870, dicha posibilidad se mantuvo en el plano teórico. La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004, ampliamente citada por la recurrente, no sólo constituye una excepción a esa tendencia, sino que en rigor tampoco versó sobre responsabilidad civil de Jueces y Magistrados: como es sabido, se trató de una demanda civil frente a Magistrados del Tribunal Constitucional. En todo caso, la razón por la que la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados continuó siendo de rara aplicación práctica después de la entrada en vigor de la Constitución es seguramente que resulta más conveniente dirigirse contra el Estado.
Todo ello ayuda a comprender que la Ley Orgánica 7/2015 derogase los arts. 411 a 413 LOPJ, suprimiendo así la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados. Que ésta fue la finalidad perseguida por dicha reforma legal es algo que no sólo se desprende del hecho de que los preceptos derogados no fueran sustituidos por otros que dieran una nueva regulación a la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados, sino también de lo que expresamente se dice en el Preámbulo de la Ley Orgánica 7/2015: "También se elimina la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados, escasísimamente utilizada en la práctica. Con ello se alinea la responsabilidad de los Jueces con la del resto de los empleados públicos y se da cumplimiento a las recomendaciones del Consejo de Europa en esta materia. Esa exención de responsabilidad no excluye lógicamente que la Administración pueda repetir, en vía administrativa, contra el Juez o Magistrado si éste ha incurrido en dolo o culpa grave".
Sobre la supresión de la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados conviene hacer dos observaciones adicionales. La primera es que la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados -a diferencia de su responsabilidad disciplinaria, que está expresamente prevista en el art. 122.2 CE- fue siempre de origen meramente legal en el ordenamiento español. No hay un imperativo constitucional de que exista la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados. La responsabilidad del Estado por daños derivados de error judicial o de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, en cambio, está constitucionalmente garantizada.
La otra observación adicional es que la responsabilidad civil directa del Juez no es la pauta general en una perspectiva comparada. En la tradición angloamericana sencillamente no existe, por entenderse que podría constituir una vía subrepticia de atentar contra la independencia judicial. Y por citar ejemplos de nuestra misma tradición jurídica, en Francia fue suprimida en 1979, y en Italia severamente limitada en 1988. Ello tiene pleno sentido si se considera que la función jurisdiccional es sumamente delicada y debe ser ejercida sin condicionamientos directos ni indirectos. Más aún, como bien recuerda el Preámbulo de la Ley Orgánica 7/2015, no sería comprensible que los empleados de la Administración Pública no estén sujetos a responsabilidad civil directa por daños causados en el ejercicio de sus funciones y los Jueces y Magistrados sí lo estuvieran».
Pues bien, todas las anteriores consideraciones son plenamente aplicables al presente caso. La responsabilidad patrimonial reclamada ya fue desestimada mediante sentencias firmes. Lo que las recurrentes pretenden es hacer pasar por una diferente "causa de pedir" lo que no lo es, sino que se trata de meros argumentos que deberían haberse empleado en el momento procesal oportuno en su caso, esto es, al someter a consideración jurisdiccional la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia.
Por otro lado, es indudable que el artículo 296.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial configura una acción de repetición frente al juez o magistrado en el caso de que se haya reconocido una indemnización al perjudicado que únicamente puede ser ejercitada por la Administración General del Estado en el supuesto de haber hecho frente a una determinada indemnización.
Por todo ello, procede la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Habiéndose desestimado la pretensión de inadmisión del recurso formulada por el Abogado del Estado, no procede hacer imposición de costas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 336/2024, interpuesto por la representación procesal de las mercantiles Internacional Trucks VI, S.L. e Inter Renti Maquinaria y Servicios, S.L contra la comunicación de 19 de abril de 2024 del Servicio Central de Secretaría General del Consejo General del Poder Judicial, por la que se informa a la parte recurrente que el Consejo General del Poder Judicial no es competente para resolver las cuestiones planteadas en su solicitud; a saber, el planteamiento de una cuestión prejudicial, la declaración de un anormal funcionamiento o dolo o culpa grave respecto de las resoluciones de un concreto tribunal, así como la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado.
(2.º) No hacer imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 336/2024, interpuesto por la representación procesal de las mercantiles Internacional Trucks VI, S.L. e Inter Renti Maquinaria y Servicios, S.L contra la comunicación de 19 de abril de 2024 del Servicio Central de Secretaría General del Consejo General del Poder Judicial, por la que se informa a la parte recurrente que el Consejo General del Poder Judicial no es competente para resolver las cuestiones planteadas en su solicitud; a saber, el planteamiento de una cuestión prejudicial, la declaración de un anormal funcionamiento o dolo o culpa grave respecto de las resoluciones de un concreto tribunal, así como la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado.
(2.º) No hacer imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
