Última revisión
20/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 227/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 297/2024 de 05 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Nº de sentencia: 227/2025
Núm. Cendoj: 28079130062025100008
Núm. Ecli: ES:TS:2025:852
Núm. Roj: STS 852:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/03/2025
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 297/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/02/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Transcrito por: MTP
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 297/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Excmos. Sres.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D. Carlos Lesmes Serrano
D. Francisco José Navarro Sanchís
En Madrid, a 5 de marzo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º 297/2024, interpuesto por don Evaristo, representado por la procuradora doña Mercedes Caro Bonilla y asistido por el letrado don Agustín Azparren Lucas, contra el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de 1 de febrero de 2024 por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por el recurrente, magistrado jubilado, contra el acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sesión celebrada el 16 de octubre de 2023, por el que se dispone que corresponde al citado magistrado la obligación de dictar las sentencias correspondientes a los procesos a cuya vista hubiese asistido, aun habiéndose producido su jubilación.
Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
Antecedentes
«Desestimar el recurso de alzada núm. 314/2023 interpuesto por don Evaristo, magistrado jubilado, contra el acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sesión celebrada el 16 de octubre de 2023, por el que se dispone que corresponde al citado magistrado la obligación del dictado de las sentencias correspondientes a los procesos (a) cuya vista hubiese asistido, aun habiéndose producido su jubilación».
Por otrosí digo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, interesó, en virtud de las alegaciones expuestas en dicho escrito, la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido. Medida que fue denegada por auto de 7 de mayo de 2024 dictado en la pieza separada abierta al efecto.
«a) Se declaren nulos, anulen o se revoquen y dejen sin efecto los Acuerdos objeto de recurso.
b) Se condene al Consejo General del Poder Judicial al pago de las costas del presente proceso».
Por otrosí digo propuso prueba documental, ya que, dijo, los documentos que se aportan y que se consideran importantes para la resolución del recurso, no se encuentran en el expediente remitido por el Consejo General del Poder Judicial y presentó con su escrito documentos numerados del 1 al 6. Asimismo, manifestó que
«se va a solicitar que se dirija Oficio al Servicio de Inspección del CGPJ para que informe del indicador de dedicación que cumplió D. Evaristo en el segundo semestre de 2023, hasta su jubilación, descontando el periodo de vacaciones y un permiso, ya que al haberse jubilado antes de la conclusión del semestre ni lo tiene el recurrente ni tiene acceso a los datos por su condición de jubilado».
Como más documental pidió que se libre oficio al Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial para que certifique el indicador de dedicación de D. Evaristo, como titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 20 de Madrid, en el segundo semestre de 2023, hasta el 17 de octubre, fecha de su jubilación, descontando el periodo de vacaciones y un permiso.
Y suplicó a la Sala que se sirva admitir la prueba propuesta.
Por segundo otrosí, fijó la cuantía del recurso en indeterminada e interesó el trámite de conclusiones escritas.
Por otrosí, dijo que la prueba "Mas documental" solicitada deviene irrelevante para el objeto de este recurso como expone en el apartado 4 de su escrito, por lo que solicita que se rechace.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
La representación procesal de don Evaristo, magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 20 de los de Madrid, jubilado desde el 17 de octubre de 2023 por cumplir la edad legalmente establecida, interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 1 de febrero de 2024 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, desestimatorio de su recurso de alzada n.º 314/2023 contra el acuerdo de Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de octubre de 2023, según el cual estaba obligado a dictar las sentencias de los procesos a cuya vista hubiese asistido, aun habiéndose producido su jubilación.
La motivación de dichos acuerdos descansa en el artículo 256 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone lo siguiente:
«Cuando fuere trasladado o jubilado algún Juez o Magistrado deliberará, votará, redactará y firmará las sentencias, según proceda, en los pleitos a cuya vista hubiere asistido y que aún no se hubieren fallado, salvo que concurriera causa de incompatibilidad o proceda la anulación de aquélla por otro motivo».
Se opone a los acuerdos impugnados porque considera, en primer lugar, que incurren en la nulidad de pleno Derecho del artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al haber sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. A su parecer, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no es competente para adoptar tal decisión, pues en modo alguno le facultan para ello el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales, aprobado por Acuerdo de 26 de julio de 2000, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Entiende que las funciones que ejercen las salas de gobierno sobre sus respectivos tribunales no pueden confundirse con las que afectan al estatuto de los jueces y magistrados, las cuales corresponden al Consejo General del Poder Judicial.
Recuerda que la jubilación produce la pérdida de la condición de magistrado y que, conforme al artículo 386.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "La jubilación (...) se decretará con la antelación suficiente para que el cese en la función se produzca efectivamente al cumplir la edad (...)". Señala, además, que el acuerdo de la Sala de Gobierno se le notificó una vez jubilado, "(...) por lo que ya no procedería la prórroga en la condición de magistrado sino su rehabilitación o un nuevo nombramiento".
En segundo lugar, estima que concurre la causa de nulidad de pleno Derecho del artículo 47.1.c) de la Ley 39/2015, por tratarse los impugnados de actos de contenido imposible. Considera que el artículo 256 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no establece prórroga alguna de la condición de magistrado, la cual se pierde con la jubilación, lo que le impide dictar sentencia alguna. Insiste en que la notificación del acuerdo de la Sala de Gobierno de Madrid recurrido tuvo lugar ya producida la jubilación. De ahí resulta que, aun cuando la Sala hubiera sido competente, el cumplimiento de su acuerdo sería imposible. Considera, por lo tanto, inaplicable el citado precepto de la Ley Orgánica.
Señala, igualmente, que vulnera la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima, como, a su entender, lo probaría el hecho de que nada más hacerse efectiva su jubilación, la jueza sustituta nombrada dictó hasta diecisiete sentencias pendientes en recursos cuya vista había celebrado el Sr. Evaristo, pese a que con posterioridad se le indicó que no lo hiciera y no consta que esas diecisiete sentencias se hayan anulado. En cualquier caso, pone de manifiesto que el problema derivado de la existencia de sentencias pendientes no se puede achacar al recurrente a la vista de sus módulos de dedicación (104,5% en 2021, 113,8% en 2022 y 124,1% en el primer trimestre de 2023). Y dice que buena prueba de que el Consejo actúa contra sus propios actos lo es el archivo a efectos disciplinarios de la diligencia informativa n.º 260/2023, con fundamento precisamente en el hecho de haber perdido la condición de miembro de la Carrera Judicial.
Por último, apunta la posible vulneración del artículo 4.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre el trabajo forzoso, así como del Pacto Internacional relativo a los derechos civiles y políticos, que prohíben el trabajo forzoso.
Solicita, en definitiva, que se declaren nulos y se dejen sin efecto los actos administrativos objeto de recurso.
El Abogado del Estado mantiene que el recurso debe ser desestimado.
Señala, en primer lugar, que la obligación del demandante de dictar, una vez jubilado, las sentencias pendientes de aquellos procesos a cuya vista hubiese asistido no deriva del acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sino de lo dispuesto "directamente" en el artículo 256 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de tal manera que el acuerdo de la Sala de Gobierno lo único que hace es "recordarle al demandante el cumplimiento de esa obligación legal".
Considera, asimismo, que el citado precepto no indica que el magistrado jubilado deba volver a la situación de servicio activo, sino que, permaneciendo en situación de jubilación, tiene jurisdicción para dictar esas sentencias. Resulta ajeno a este proceso, explica, que una jueza sustituta haya dictado algunas de las sentencias pendientes pues resulta indiferente a la hora de analizar la conformidad a Derecho de la actuación que hoy nos trae. Estima, además, que en modo alguno podría considerarse trabajo forzoso la obligación de dictar las sentencias que dejó pendientes, pues tiene la misma naturaleza que la de dictarlas antes de su jubilación.
En definitiva, pone de manifiesto que no cabe que los tribunales dejen inaplicado un precepto con rango de ley --el artículo 256 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-- pues supondría una conculcación del artículo 24 de la Constitución y la preterición del sistema de fuentes del Derecho.
Conviene reiterar que el artículo 256 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece lo siguiente:
«Cuando fuere trasladado o jubilado algún Juez o Magistrado deliberará, votará, redactará y firmará las sentencias, según proceda, en los pleitos a cuya vista hubiere asistido y que aún no se hubieren fallado, salvo que concurriera causa de incompatibilidad o proceda la anulación de aquélla por otro motivo».
Su redacción originaria --"Cuando fuere trasladado o jubilado algún Magistrado, votará los pleitos a cuya vista hubiere asistido y que aún no se hubieren fallado"-- fue modificada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 noviembre, con la redacción hoy vigente.
A propósito de este precepto, la sentencia n.º 45/2022 del Tribunal Constitucional ha dicho que "(...) opera en protección de los derechos y garantías procesales en juego, muy singularmente (...) del derecho de los propios recurrentes a no sufrir dilaciones indebidas".
Pero no solo se trata de articular un proceso ágil, hemos de añadir, sino de que la inmediación judicial exige que la vista se celebre, no ante cualquier juez, sino ante el que va a fallar el asunto. Así debe ser porque es el que ha presenciado la práctica de las pruebas y se ha formado criterio sobre las alegaciones y sobre los hechos de modo directo y personal. Es cierto que el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución no exige invariablemente que, una vez iniciado, del proceso conozca el mismo magistrado ["uno y definitivo", dice la sentencia de 24 de octubre de 2003 (recurso n.º 366/2003)] hasta su resolución, pero también es verdad que no es la misma situación la que se produce cuando se trata de un órgano unipersonal, como el Juzgado, que cuando es un órgano colegiado, tal cual sucedía en el asunto contemplado por esa sentencia, la cual, además, llama a atender a las concretas circunstancias del caso a la hora de decidir sobre esta cuestión.
Así, pues, lo relevante a los efectos de nuestra fiscalización, no es, como en el asunto considerado por esa sentencia, cuáles son los magistrados concurrentes al iniciarse el proceso, sino, conforme a la dicción literal del artículo 256, la situación del magistrado que ha asistido a la vista de pleitos "que aún no se hubieren fallado".
La vista del proceso es, por lo tanto, el dato a tomar en consideración. Ilustra su trascendencia, por ejemplo, el artículo 192 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para el que la estimación de una recusación formulada después de la vista dará lugar a que quede sin efecto la celebrada y a que se celebre de nuevo en el día más próximo que pueda señalarse, ante juez o magistrados hábiles en sustitución del o de los recusados.
También el Tribunal Constitucional (sentencia n.º 64/1993) ha subrayado que afecta al derecho de defensa y, en definitiva, al artículo 24 de la Constitución que haya dictado sentencia en el recurso de apelación civil un juez diferente del que presenció el acto de la vista, y dice que
«en un proceso oral, tan sólo el órgano judicial que ha presenciado la aportación verbal del material de hecho y de derecho y, en su caso, de la ejecución de la prueba, está legitimado para dictar la Sentencia o, dicho en otras palabras, la oralidad del procedimiento exige la inmediación judicial. Aplicando las anteriores premisas doctrinales al supuesto que nos ocupa, resulta que la queja debe ser estimada, pues el conocimiento del juez que dictó sentencia en segunda instancia se vio en este caso limitado por su falta de intervención en la vista oral de la apelación».
Añade el Tribunal Constitucional en su sentencia n.º 215/2005 que:
«No es admisible, desde la perspectiva del derecho fundamental ahora considerado y de las garantías procesales que lo encarnan, el ejercicio de la función jurisdiccional por quien no está en disposición de emitir un juicio con suficiente conocimiento de lo actuado y sustanciado en el procedimiento, al no haber tenido acceso a los medios de conocimiento que la propia tramitación del proceso ofrece».
Formuladas las anteriores consideraciones sobre el artículo 256 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en que se fundamenta la decisión gubernativa sometida a nuestro examen, estamos ya en condiciones de ofrecer una respuesta al litigio.
A) Sobre la incompetencia de la Sala de Gobierno
El hoy recurrente, magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 20 de Madrid, a causa del elevado número de sentencias pendientes, tal y como consta en la documentación obrante en el expediente administrativo, fue objeto no solo de solicitud de informe y seguimiento, sino igualmente de una diligencia informativa, que resultó finalmente archivada como consecuencia de su jubilación.
El acuerdo de 16 de octubre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se dispone que corresponde al magistrado recurrente la obligación de dictar las sentencias correspondientes a los procesos a cuya vista hubiese asistido aun habiéndose producido su jubilación, se tomó en un contexto en el que faltaba por dictar un notable número de sentencias en recursos cuya vista había celebrado el magistrado hoy actor, don Evaristo. Ese acuerdo es, en realidad, un recordatorio de la operatividad e imperatividad del artículo 256 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precepto de aplicación directa, que no precisa de acto administrativo alguno para desplegar su eficacia.
Estas razones nos permiten desechar el primero de los argumentos impugnatorios de la demanda, el de la pretendida incompetencia de la Sala de Gobierno. Incompetencia que no existe, ya que no la constituye recordar un imperativo legal que pesa sobre el magistrado que se jubila en las condiciones en que lo hizo el recurrente. Al contrario, entra de lleno dentro de la función de gobierno de sus respectivos tribunales a que se refieren el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 4 del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales, aprobado por acuerdo de 26 de julio de 2000, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
Repárese, además, en que la incompetencia denunciada no lo sería de carácter material o territorial, sino funcional o jerárquica, que no tiene encaje en el artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas [por todas, sentencia de esta Sala n.º 1735/2020, de 15 de diciembre (casación n.º 7733/2018)]. Por tanto, aunque se admitiera a los meros efectos dialécticos, el argumento del demandante, la confirmación del acto por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial convalidaría ese hipotético vicio.
B) Sobre el contenido imposible del acto y los demás argumentos de la demanda.
Por lo que se refiere al segundo de los argumentos impugnatorios, considera la demanda que el recurrido es un acto de contenido imposible, pues no se pueden dictar sentencias una vez alcanzada la jubilación. Tal alegación se opone diametralmente a lo expuesto en nuestro fundamento jurídico anterior y, sobre todo, expresa la pretensión de que no se aplique el artículo 256 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No hace falta explicar que en modo alguno resulta procedente, tal como resulta de su sola lectura.
No se trata, en definitiva, de una vuelta al servicio activo del magistrado jubilado, sino de una
Tampoco se ha producido la alegada vulneración de la doctrina de los actos propios y de la confianza legítima por el hecho de que la jueza sustituta que vino a hacerse cargo del Juzgado tras la jubilación del recurrente, dictara algunas de las sentencias que había dejado pendientes hasta que se le indicó que no lo hiciera. De igual modo, los datos de rendimiento del demandante que acreditan una dedicación superior a la media y el reconocimiento por el Consejo General del Poder Judicial de que no cabe sancionarle por haberse jubilado no conducen a la estimación de sus pretensiones.
Tales argumentos no pueden tener favorable acogida. Es irrelevante que la jueza sustituta dictara alguna de las sentencias pendientes. De ningún modo, relativiza o deja sin efecto la imperatividad del artículo 256 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precepto, reiterémoslo, directamente relacionado con la inmediación judicial, principio orientado al adecuado ejercicio de la función jurisdiccional y al interés por garantizar el acierto en el fallo y que se alcance un resultado justo en el proceso. Su observancia no resulta disponible para las partes ni tampoco puede quedar sometida a la voluntad de quien releve a los miembros de la Carrera Judicial tras su jubilación.
La superación de los módulos de rendimiento, por otra parte, habrá de tener reflejo en las declaraciones semestrales de rendimiento y, en definitiva, en las retribuciones variables de los miembros de la Carrera Judicial, pero no es un argumento hábil para cuestionar la conformidad a Derecho de la actuación gubernativa. Al igual que tampoco incide en la plena operatividad de la exigencia del artículo 256 el hecho de que, a partir de su jubilación, no pueda seguir el Consejo General del Poder Judicial un expediente disciplinario al magistrado jubilado al que le sea aplicable. Téngase en cuenta, en primer lugar, que la responsabilidad disciplinaria no es la única existente y que las posibles consecuencias de un eventual incumplimiento de tal mandato --que no son el objeto de este proceso-- habrían de abordarse desde el ordenamiento jurídico en su conjunto, especialmente a la vista de la incidencia que dicho incumplimiento pudiera tener para las partes procesales.
Escasa relevancia puede tener, por último, la cita de los instrumentos internacionales que proscriben el trabajo forzoso. Más allá de un insuficiente desarrollo argumental no se acierta a comprender cómo puede calificarse de trabajo forzoso, exigir al magistrado que no cumplió su obligación de dictar sentencia en el plazo de los días siguientes a la finalización de la vista ( artículo 78.20 de la Ley de la Jurisdicción), que la cumpla después de jubilarse. No es trabajo forzoso sino una consecuencia de la relación estatutaria que ha mantenido.
Se impone, en definitiva, la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos al recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 2.000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala debido a las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 297/2024, interpuesto por la representación procesal de don Evaristo contra el acuerdo de 1 de febrero de 2024, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que desestima su recurso de alzada n.º 314/2023 interpuesto contra el acuerdo de 16 de octubre de 2023 adoptado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se dispone que corresponde al magistrado recurrente la obligación de dictar las sentencias correspondientes a los procesos a cuya vista hubiese asistido, aun habiéndose producido su jubilación.
(2.º) Imponer al recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
