Última revisión
04/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1426/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 45/2025 de 07 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARLOS LESMES SERRANO
Nº de sentencia: 1426/2025
Núm. Cendoj: 28079130062025100031
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5010
Núm. Roj: STS 5010:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/11/2025
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 45/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 06/11/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano
Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Transcrito por: CRR / CBFDP
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 45/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Excmos. Sres.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D. Carlos Lesmes Serrano
D. Francisco José Navarro Sanchís
En Madrid, a 7 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo número 2/45/2025, tramitado conforme al procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por doña Socorro, representada por la procuradora doña Mercedes Caro Bonilla y asistida del Letrado Don Agustín Azparren Lucas, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 29 de enero de 2025, por el que se nombran magistrados de la Sala Tercera del Tribunal Supremo por el turno de juristas.
Se han personado como demandados, el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado; y doña Debora y don Alejo, representados respectivamente por los procuradores don Antonio Ortega Fuentes y don José Luis Martín Jaureguibeitia.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano.
Por otrosí digo solicitó la adopción de medida cautelar de la ejecución de la resolución recurrida.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2025 la Sala acordó: «No ha lugar a la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acuerdo impugnado, adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 29 de enero de 2025, solicitada por la parte recurrente.»
Contra el citado auto la parte recurrente interpuso recurso de reposición, dado traslado al Abogado del Estado y al Fiscal para alegaciones, por Auto de 31 de marzo, se acordó no ha lugar al recurso de reposición.
«que se estime el recurso especial de protección de derechos fundamentales interpuesto contra el acuerdo del Pleno del CGPJ de 29 de enero de 2025 por el que se adjudican las plazas vacantes de Magistrado del Tribunal Supremo, Sala Tercera (turno de juristas) a Dª Debora y D. Alejo, declarando la nulidad de dichos nombramientos al existir vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente alegados en este recurso y adopte una decisión de plena jurisdicción adjudicando la plaza convocada a la hoy recurrente, por presentar una superior idoneidad para la plaza que el adjudicatario D. Alejo.
SUBSIDIARIAMENTE, se estime la Demanda y en su virtud se declare la nulidad del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de enero de 2025 por el que se nombran Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (turno de juristas) a Dª Debora y a D. Alejo, ordenando la retroacción de actuaciones a la fase previa a la propuesta efectuada por la Comisión de Calificación.»
«Se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto por la representación de Dª Socorro, contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 29 de enero de 2025, por el que:
«i. Se inadmita el recurso conforme a los artículos 51.1 c) y 69 c) LJCA por no dirigirse contra un acto definitivo, sino de trámite; y, subsidiariamente, por aplicación de los artículos 51.1 d) y 69 e) LJCA, al haberse interpuesto el recurso contra el acto de trámite fuera del plazo de los 10 días del artículo 115 LJCA; con imposición a la actora de las costas del proceso.
ii. Subsidiariamente, se desestimen íntegramente las pretensiones de la recurrente, con imposición a ésta de las costas del proceso.»
Asimismo, la representación procesal de don Alejo, contestó a la demanda por escrito de 12 de mayo de 2025 y después de exponer los hechos y fundamentos que estimó convenientes, concluyó suplicando que se dicte sentencia por la que inadmita y, subsidiariamente, desestime el presente recurso contencioso-administrativo, con condena en costas a la parte actora.
Contra el citado Auto la parte recurrente interpuso recurso de reposición, dado traslado a las partes, por Auto de 24 de julio de 2025, se acordó no ha lugar al recurso de reposición.
En virtud del traslado conferido por diligencia de ordenación de 18 de septiembre, el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de doña Debora y don Alejo, presentaron sus conclusiones.
Por diligencia de ordenación de 6 de octubre, se declaran conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento.
La representación procesal de doña Socorro ha interpuesto por el procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona el presente recurso contra el acuerdo (se trata, en realidad, de dos acuerdos) de 29 de enero de 2025 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se acuerda elevar a la categoría de magistrados del Tribunal Supremo (turno de juristas) en vacantes generadas por las jubilaciones de los magistrados de la misma Sala y turno, don Víctor y don Laureano, a doña Debora y don Alejo.
La recurrente alega que el procedimiento vulnera los derechos constitucionales a la igualdad, mérito, capacidad y no discriminación, especialmente en relación con la promoción de la mujer en la judicatura, conforme a la Constitución Española, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, el Reglamento 1/2010, de 25 de febrero, que regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales y la base sexta de la convocatoria. Se denuncia que la terna propuesta por la Comisión de Calificación incluyó a siete hombres y una sola mujer, incumpliendo el principio de paridad y representación equilibrada, y que la recurrente, con una trayectoria profesional destacada en Derecho Administrativo y una amplia experiencia en órganos colegiados y en el desarrollo de funciones jurisdiccionales, fue excluida sin justificación objetiva ni motivación suficiente, teniendo en cuenta, además, que habría sido incluida en ternas anteriores por el mismo órgano. Se cuestiona la falta de transparencia y motivación en la valoración de méritos, lo que generó indefensión y vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva.
Además, se argumenta que el nombramiento adolece de desviación de poder, al haberse predeterminado los candidatos desde años atrás, y que el proceso se ha desarrollado en un marco de opacidad y componendas, con indicios de pacto previo y ausencia de disenso en el Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Se invoca jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que subraya la obligatoriedad de aplicar el principio de igualdad sustantiva y la promoción de la mujer en la judicatura, así como la necesidad de motivación detallada para evitar arbitrariedades.
Se solicita la nulidad del acuerdo de nombramiento con adjudicación de la plaza convocada a la recurrente, por presentar una superior idoneidad que el adjudicatario Sr. Alejo y, subsidiariamente, se solicita la anulación del acuerdo del Pleno del Consejo, con retroacción del procedimiento a la fase previa a la propuesta de la Comisión de Calificación.
El abogado del Estado mantiene que el recurso debe ser desestimado. Niega la existencia de vulneración de derechos fundamentales, señalando que el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales limita el análisis a posibles lesiones de derechos fundamentales y excluye cuestiones de legalidad ordinaria, que son las que predominan en la demanda. Explica que las ternas elaboradas por la Comisión de Calificación del Consejo General del Poder Judicial no son vinculantes ni cerradas, y que el Pleno puede apartarse de ellas motivadamente. Además, se destaca que el principio de paridad debe aplicarse a la composición final del órgano jurisdiccional y no a las propuestas intermedias, y que en este caso la composición de la Sala Tercera del Tribunal Supremo respeta dicho principio, con un 40 por ciento de mujeres entre los magistrados nombrados.
Se argumenta que la promoción de la mujer en los nombramientos discrecionales es un principio rector que opera solo cuando los méritos son comparables, y que el Consejo goza de un amplio margen de discrecionalidad técnica para valorar los méritos y decidir los nombramientos, que no puede ser sustituido por la valoración subjetiva de la recurrente. Respecto a la comparación de méritos, se defiende la idoneidad del magistrado nombrado, miembro del Cuerpo de Letrados de las Cortes, cuya función y formación jurídica son adecuadas para el cargo, rechazando la idea de que sus méritos no guarden relación con la función jurisdiccional. En cuanto a la alegación de vulneración del derecho a la igualdad, se señala que la recurrente no ha aportado un término de comparación adecuado ni ha acreditado trato discriminatorio.
Sobre el derecho de acceso en condiciones de igualdad y mérito y capacidad, se indica que no se ha demostrado que el procedimiento haya vulnerado estos principios, y que las alegaciones se refieren a cuestiones de legalidad ordinaria fuera del ámbito del procedimiento especial. También se rechaza la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la recurrente ha ejercido este derecho mediante el recurso y ha tenido acceso al expediente. Finalmente, se explica que, en caso de estimarse la demanda, la sentencia solo podría anular los nombramientos y ordenar la retroacción de actuaciones, sin que pueda adjudicarse directamente la plaza a la recurrente, conforme al artículo 71.2 de la Ley Jurisdiccional.
Se subraya la contradicción en la que incurre demanda respecto a la pretensión sobre los nombramientos impugnados y se concluye que la pretensión principal se circunscribe al nombramiento del magistrado de sexo masculino.
Se esgrime, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por no dirigirse contra un acto administrativo definitivo, sino contra una propuesta motivada del Consejo General del Poder Judicial, que es un acto previo al Real Decreto de nombramiento, y por haberse interpuesto, en todo caso, fuera de plazo.
Subsidiariamente se solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Se señala que el recurso impugna conjuntamente dos nombramientos que corresponden a procedimientos y actos administrativos distintos, pero la demanda centra sus críticas exclusivamente en uno de ellos, sin cuestionar el nombramiento de la magistrada promovida.
En cuanto al fondo, se rechaza la alegación de vulneración del principio de promoción de la mujer y de discriminación positiva, pues estas medidas no constituyen derechos fundamentales protegibles en este procedimiento especial, sino excepciones constitucionalmente admisibles al derecho a la igualdad.
Asimismo, se sostiene que la valoración de méritos y capacidades corresponde discrecionalmente al Consejo General del Poder Judicial, y que la Sala no debe sustituir dicha valoración, siempre que se respeten los requisitos legales y se garantice la excelencia profesional de los candidatos. Se combaten también las alegaciones formales sobre supuesta desviación de poder, falta de transparencia y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, señalando que no se aportan pruebas suficientes ni se incumplen los procedimientos establecidos, que incluyen la comparecencia ante la Comisión de Calificación y la motivación detallada de las propuestas.
En primer lugar, se alega la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, dado que fue presentado fuera del plazo legalmente establecido. Subsidiariamente, se defiende la inexistencia de vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación ( artículo 14 de la Constitución), argumentando que las medidas de discriminación positiva en favor de la mujer no constituyen un derecho fundamental protegido por el procedimiento especial de amparo y que, en todo caso, no se ha producido tal vulneración. Se explica que el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos, previsto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, fue respetado, ya que de las dos plazas convocadas una fue para una mujer y otra para un hombre, y que las propuestas no son vinculantes para el Consejo, que goza de amplia discrecionalidad en la valoración de méritos.
Se defiende la superioridad y adecuación de los méritos del candidato nombrado frente a la recurrente, destacando su amplia formación y experiencia en Derecho Administrativo, Electoral y Constitucional, así como su actividad docente y científica, frente a los méritos más limitados de la recurrente. Se rechaza la alegación de que existió un pacto previo que viciaría el proceso selectivo, señalando la falta de pruebas y la renovación del Consejo General del Poder Judicial posterior a la supuesta concertación. Asimismo, se sostiene que no se ha vulnerado el derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a cargos públicos ( artículo 23.2 de la Constitución), pues no se ha producido discriminación en la aplicación de los criterios de valoración y se ha respetado el procedimiento selectivo. Finalmente, se desestima la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución), por no haber sido planteada en el recurso inicial y por no ser aplicable a las irregularidades formales denunciadas en el procedimiento administrativo. Se solicita la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso, y se advierte que, en caso de anulación de los actos recurridos, no procedería el nombramiento directo de la recurrente, sino la retroacción de actuaciones para que el Consejo realice nuevos nombramientos.
El Ministerio Público interesa que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.
Estima que la actuación gubernativa: 1) se atiene a las bases de la convocatoria; 2) que respeta las normas legales y reglamentarias que regulan la provisión de plazas judiciales de nombramiento discrecional; 3) es una clara manifestación de la potestad decisoria y discrecional atribuida al Consejo General del Poder judicial, que puede decidir conforme a la propuesta de la Comisión de Calificación o apartarse de ella con sujeción a las exigencias de motivación e interdicción de la arbitrariedad; 4) que no vulnera los principios constitucionales de los artículos 9.2, 14 y 103 de la Constitución ni lo dispuesto en las leyes y la jurisprudencia en materia de igualdad, mérito y capacidad; 5) el derecho consagrado en el artículo 23.2 del Texto constitucional es de libre configuración legal; 6) Está motivada con rigor y fue aprobada por unanimidad; 7) se atiene a la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo; 8) es la mera materialización y aplicación de lo previsto en la convocatoria y la valoración de los méritos previstos en la misma; y 9) las ternas anteriores (en concreto las citadas de 2012 y 2013) son ajenas al presente recurso y carecen de valor alguno a estos efectos.
Por razones sistemáticas hemos de comenzar nuestro análisis con las causas de inadmisibilidad que han sido esgrimidas. Jurisprudencia reiterada de esta Sala (por todas, sentencia de 22 de diciembre de 2021 -RCA 5992/2020-), ha declarado aplicables a este procedimiento especial las causas de inadmisibilidad que prevé la ley jurisdiccional, si bien, ha señalado también que no es preciso agotar la vía administrativa para acudir al proceso especial de protección de los derechos fundamentales
En primer lugar, se aduce la inadmisibilidad del recurso
La parte recurrente ha identificado claramente ya desde el escrito de interposición la actuación administrativa impugnada y el momento de su publicación ("Que en fecha 29 de enero de 2025 se ha publicado en la página oficial del CGPJ Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 29 de enero de 2025, por el que se nombran magistrados de la Sala III del Tribunal Supremo").
Ha de tenerse en cuenta que el nombramiento de un magistrado/a del Tribunal Supremo integra un procedimiento complejo, conforme determina el Reglamento 1/2010, de 25 de febrero, que regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales, con una propuesta de la Comisión de Calificación del Consejo General del Poder Judicial, que incluirá al menos tres candidatos, salvo que sea menor el número de solicitantes, y que se elevará al Pleno del Consejo que decidirá lo correspondiente, dejando constancia de la motivación del acuerdo, con expresión de las circunstancias de mérito y capacidad que justifican la elección de uno de los aspirantes con preferencia sobre los demás ( artículos 16 y 17 del citado Reglamento). Finalmente, conforme indica el artículo 316.2 LOPJ, el nombramiento se lleva a cabo por Real Decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
Hemos de determinar si el acuerdo del Pleno del Consejo, que es posterior a la propuesta que le eleva la Comisión de Calificación y anterior al Real Decreto, constituye un acto administrativo definitivo o de trámite y, en este último caso, si decide directa o indirectamente el fondo del asunto, determina la imposibilidad de continuar el procedimiento o produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, esto es, si constituye un acto de trámite cualificado; todo ello a efectos de su impugnabilidad jurisdiccional
Es evidente que no nos encontramos ante un acto definitivo, sino que se trata de un acto de trámite, puesto que el procedimiento formalmente no ha finalizado en su totalidad, dado que dicha finalización se produce con el Real Decreto que, en este caso no ha sido impugnado, ni respecto del mismo se ha solicitado la ampliación del recurso contencioso-administrativo.
Ahora bien, analizada la normativa que disciplina el nombramiento de un magistrado/a del Tribunal Supremo y que antes ha quedado apuntada, el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial puede ser calificado como un acto de trámite cualificado dado que a través de dicho acto se produce la elección del candidato o candidata, restando únicamente el dictado del Real Decreto.
A una consideración análoga ha llegado esta Sala, por ejemplo, respecto de un acuerdo del Consejo de Ministros por el que se comunica al Congreso de los Diputados la propuesta de candidatos para ocupar la Presidencia y la Adjuntía de la Agencia Española de Protección de Datos (auto de 21 de marzo de 2022 -recurso n.º 272/2022-), señalándose que
Ya con anterioridad el Pleno de esta Sala en sentencia de 27 de octubre de 2008 (recurso n.º 366/2007), al enjuiciar el recurso formulado por una asociación judicial contra el acuerdo del Consejo de Ministros por el que se proponía a la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa la terna de candidatos para el puesto de Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, llegó a conclusión de su recurribilidad al considerar que
Procede, en consecuencia, rechazar la causa de inadmisibilidad primeramente invocada.
A una conclusión distinta hemos de llegar respecto de la segunda causa de inadmisibilidad que se plantea en estas actuaciones, conforme al artículo 69.e) LJCA, tanto por parte de la representación procesal de doña Debora, como de la representación procesal de don Alejo; por haberse presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.
Reiteramos que, conforme a lo señalado por la propia parte recurrente, lo aquí recurrido y el momento de su publicación se encuentran plenamente identificados ("Que en fecha 29 de enero de 2025 se ha publicado en la página oficial del CGPJ Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 29 de enero de 2025, por el que se nombran magistrados de la Sala III del Tribunal Supremo").
Hemos de recordar, asimismo, que el plazo para la interposición de este recurso, al encontrarnos ante el procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos, previsto en el artículo 53.2 de la Constitución, es de diez días ( artículo 115 LJCA) . La reducción de plazos, incluido el de interposición del recurso, constituye una exigencia implícita en la sumariedad a la que se refiere el Texto constitucional, al encontrarnos ante un procedimiento especial que se dirige a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional.
Esta Sala ha señalado, no obstante, la procedente aplicación supletoria del artículo 135 LEC, que previene en su apartado 5 que
Pues bien, en este caso y teniendo en cuenta que la fecha de publicación del acuerdo se produce el 29 de enero de 2025, el plazo para presentar el recurso para la protección de los derechos fundamentales vencía el día 12 de febrero y, conforme a lo establecido en el artículo 135.5 LEC, el escrito de interposición podría haberse presentado válidamente hasta las quince horas del día 13 de febrero de 2025. Consta, sin embargo, en las actuaciones que dicho escrito de interposición se presentó el día 13 de febrero, a las 20:29 horas, esto es, fuera del plazo legalmente establecido.
Ha de señalarse, además, que frente a las alegaciones de inadmisibilidad nada ha manifestado la parte recurrente con ocasión de la tramitación del proceso ni tampoco en su escrito de conclusiones.
En definitiva, procede acoger, conforme al artículo 69.e) LJCA, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, dada la presentación extemporánea por parte de la recurrente del escrito de interposición del recurso.
Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos a la recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 1.000 euros, a favor de cada una de las partes personadas. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
Por otrosí digo solicitó la adopción de medida cautelar de la ejecución de la resolución recurrida.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2025 la Sala acordó: «No ha lugar a la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acuerdo impugnado, adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 29 de enero de 2025, solicitada por la parte recurrente.»
Contra el citado auto la parte recurrente interpuso recurso de reposición, dado traslado al Abogado del Estado y al Fiscal para alegaciones, por Auto de 31 de marzo, se acordó no ha lugar al recurso de reposición.
«que se estime el recurso especial de protección de derechos fundamentales interpuesto contra el acuerdo del Pleno del CGPJ de 29 de enero de 2025 por el que se adjudican las plazas vacantes de Magistrado del Tribunal Supremo, Sala Tercera (turno de juristas) a Dª Debora y D. Alejo, declarando la nulidad de dichos nombramientos al existir vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente alegados en este recurso y adopte una decisión de plena jurisdicción adjudicando la plaza convocada a la hoy recurrente, por presentar una superior idoneidad para la plaza que el adjudicatario D. Alejo.
SUBSIDIARIAMENTE, se estime la Demanda y en su virtud se declare la nulidad del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de enero de 2025 por el que se nombran Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (turno de juristas) a Dª Debora y a D. Alejo, ordenando la retroacción de actuaciones a la fase previa a la propuesta efectuada por la Comisión de Calificación.»
«Se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto por la representación de Dª Socorro, contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 29 de enero de 2025, por el que:
«i. Se inadmita el recurso conforme a los artículos 51.1 c) y 69 c) LJCA por no dirigirse contra un acto definitivo, sino de trámite; y, subsidiariamente, por aplicación de los artículos 51.1 d) y 69 e) LJCA, al haberse interpuesto el recurso contra el acto de trámite fuera del plazo de los 10 días del artículo 115 LJCA; con imposición a la actora de las costas del proceso.
ii. Subsidiariamente, se desestimen íntegramente las pretensiones de la recurrente, con imposición a ésta de las costas del proceso.»
Asimismo, la representación procesal de don Alejo, contestó a la demanda por escrito de 12 de mayo de 2025 y después de exponer los hechos y fundamentos que estimó convenientes, concluyó suplicando que se dicte sentencia por la que inadmita y, subsidiariamente, desestime el presente recurso contencioso-administrativo, con condena en costas a la parte actora.
Contra el citado Auto la parte recurrente interpuso recurso de reposición, dado traslado a las partes, por Auto de 24 de julio de 2025, se acordó no ha lugar al recurso de reposición.
En virtud del traslado conferido por diligencia de ordenación de 18 de septiembre, el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de doña Debora y don Alejo, presentaron sus conclusiones.
Por diligencia de ordenación de 6 de octubre, se declaran conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento.
La representación procesal de doña Socorro ha interpuesto por el procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona el presente recurso contra el acuerdo (se trata, en realidad, de dos acuerdos) de 29 de enero de 2025 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se acuerda elevar a la categoría de magistrados del Tribunal Supremo (turno de juristas) en vacantes generadas por las jubilaciones de los magistrados de la misma Sala y turno, don Víctor y don Laureano, a doña Debora y don Alejo.
La recurrente alega que el procedimiento vulnera los derechos constitucionales a la igualdad, mérito, capacidad y no discriminación, especialmente en relación con la promoción de la mujer en la judicatura, conforme a la Constitución Española, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, el Reglamento 1/2010, de 25 de febrero, que regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales y la base sexta de la convocatoria. Se denuncia que la terna propuesta por la Comisión de Calificación incluyó a siete hombres y una sola mujer, incumpliendo el principio de paridad y representación equilibrada, y que la recurrente, con una trayectoria profesional destacada en Derecho Administrativo y una amplia experiencia en órganos colegiados y en el desarrollo de funciones jurisdiccionales, fue excluida sin justificación objetiva ni motivación suficiente, teniendo en cuenta, además, que habría sido incluida en ternas anteriores por el mismo órgano. Se cuestiona la falta de transparencia y motivación en la valoración de méritos, lo que generó indefensión y vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva.
Además, se argumenta que el nombramiento adolece de desviación de poder, al haberse predeterminado los candidatos desde años atrás, y que el proceso se ha desarrollado en un marco de opacidad y componendas, con indicios de pacto previo y ausencia de disenso en el Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Se invoca jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que subraya la obligatoriedad de aplicar el principio de igualdad sustantiva y la promoción de la mujer en la judicatura, así como la necesidad de motivación detallada para evitar arbitrariedades.
Se solicita la nulidad del acuerdo de nombramiento con adjudicación de la plaza convocada a la recurrente, por presentar una superior idoneidad que el adjudicatario Sr. Alejo y, subsidiariamente, se solicita la anulación del acuerdo del Pleno del Consejo, con retroacción del procedimiento a la fase previa a la propuesta de la Comisión de Calificación.
El abogado del Estado mantiene que el recurso debe ser desestimado. Niega la existencia de vulneración de derechos fundamentales, señalando que el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales limita el análisis a posibles lesiones de derechos fundamentales y excluye cuestiones de legalidad ordinaria, que son las que predominan en la demanda. Explica que las ternas elaboradas por la Comisión de Calificación del Consejo General del Poder Judicial no son vinculantes ni cerradas, y que el Pleno puede apartarse de ellas motivadamente. Además, se destaca que el principio de paridad debe aplicarse a la composición final del órgano jurisdiccional y no a las propuestas intermedias, y que en este caso la composición de la Sala Tercera del Tribunal Supremo respeta dicho principio, con un 40 por ciento de mujeres entre los magistrados nombrados.
Se argumenta que la promoción de la mujer en los nombramientos discrecionales es un principio rector que opera solo cuando los méritos son comparables, y que el Consejo goza de un amplio margen de discrecionalidad técnica para valorar los méritos y decidir los nombramientos, que no puede ser sustituido por la valoración subjetiva de la recurrente. Respecto a la comparación de méritos, se defiende la idoneidad del magistrado nombrado, miembro del Cuerpo de Letrados de las Cortes, cuya función y formación jurídica son adecuadas para el cargo, rechazando la idea de que sus méritos no guarden relación con la función jurisdiccional. En cuanto a la alegación de vulneración del derecho a la igualdad, se señala que la recurrente no ha aportado un término de comparación adecuado ni ha acreditado trato discriminatorio.
Sobre el derecho de acceso en condiciones de igualdad y mérito y capacidad, se indica que no se ha demostrado que el procedimiento haya vulnerado estos principios, y que las alegaciones se refieren a cuestiones de legalidad ordinaria fuera del ámbito del procedimiento especial. También se rechaza la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la recurrente ha ejercido este derecho mediante el recurso y ha tenido acceso al expediente. Finalmente, se explica que, en caso de estimarse la demanda, la sentencia solo podría anular los nombramientos y ordenar la retroacción de actuaciones, sin que pueda adjudicarse directamente la plaza a la recurrente, conforme al artículo 71.2 de la Ley Jurisdiccional.
Se subraya la contradicción en la que incurre demanda respecto a la pretensión sobre los nombramientos impugnados y se concluye que la pretensión principal se circunscribe al nombramiento del magistrado de sexo masculino.
Se esgrime, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por no dirigirse contra un acto administrativo definitivo, sino contra una propuesta motivada del Consejo General del Poder Judicial, que es un acto previo al Real Decreto de nombramiento, y por haberse interpuesto, en todo caso, fuera de plazo.
Subsidiariamente se solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Se señala que el recurso impugna conjuntamente dos nombramientos que corresponden a procedimientos y actos administrativos distintos, pero la demanda centra sus críticas exclusivamente en uno de ellos, sin cuestionar el nombramiento de la magistrada promovida.
En cuanto al fondo, se rechaza la alegación de vulneración del principio de promoción de la mujer y de discriminación positiva, pues estas medidas no constituyen derechos fundamentales protegibles en este procedimiento especial, sino excepciones constitucionalmente admisibles al derecho a la igualdad.
Asimismo, se sostiene que la valoración de méritos y capacidades corresponde discrecionalmente al Consejo General del Poder Judicial, y que la Sala no debe sustituir dicha valoración, siempre que se respeten los requisitos legales y se garantice la excelencia profesional de los candidatos. Se combaten también las alegaciones formales sobre supuesta desviación de poder, falta de transparencia y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, señalando que no se aportan pruebas suficientes ni se incumplen los procedimientos establecidos, que incluyen la comparecencia ante la Comisión de Calificación y la motivación detallada de las propuestas.
En primer lugar, se alega la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, dado que fue presentado fuera del plazo legalmente establecido. Subsidiariamente, se defiende la inexistencia de vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación ( artículo 14 de la Constitución), argumentando que las medidas de discriminación positiva en favor de la mujer no constituyen un derecho fundamental protegido por el procedimiento especial de amparo y que, en todo caso, no se ha producido tal vulneración. Se explica que el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos, previsto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, fue respetado, ya que de las dos plazas convocadas una fue para una mujer y otra para un hombre, y que las propuestas no son vinculantes para el Consejo, que goza de amplia discrecionalidad en la valoración de méritos.
Se defiende la superioridad y adecuación de los méritos del candidato nombrado frente a la recurrente, destacando su amplia formación y experiencia en Derecho Administrativo, Electoral y Constitucional, así como su actividad docente y científica, frente a los méritos más limitados de la recurrente. Se rechaza la alegación de que existió un pacto previo que viciaría el proceso selectivo, señalando la falta de pruebas y la renovación del Consejo General del Poder Judicial posterior a la supuesta concertación. Asimismo, se sostiene que no se ha vulnerado el derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a cargos públicos ( artículo 23.2 de la Constitución), pues no se ha producido discriminación en la aplicación de los criterios de valoración y se ha respetado el procedimiento selectivo. Finalmente, se desestima la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución), por no haber sido planteada en el recurso inicial y por no ser aplicable a las irregularidades formales denunciadas en el procedimiento administrativo. Se solicita la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso, y se advierte que, en caso de anulación de los actos recurridos, no procedería el nombramiento directo de la recurrente, sino la retroacción de actuaciones para que el Consejo realice nuevos nombramientos.
El Ministerio Público interesa que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.
Estima que la actuación gubernativa: 1) se atiene a las bases de la convocatoria; 2) que respeta las normas legales y reglamentarias que regulan la provisión de plazas judiciales de nombramiento discrecional; 3) es una clara manifestación de la potestad decisoria y discrecional atribuida al Consejo General del Poder judicial, que puede decidir conforme a la propuesta de la Comisión de Calificación o apartarse de ella con sujeción a las exigencias de motivación e interdicción de la arbitrariedad; 4) que no vulnera los principios constitucionales de los artículos 9.2, 14 y 103 de la Constitución ni lo dispuesto en las leyes y la jurisprudencia en materia de igualdad, mérito y capacidad; 5) el derecho consagrado en el artículo 23.2 del Texto constitucional es de libre configuración legal; 6) Está motivada con rigor y fue aprobada por unanimidad; 7) se atiene a la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo; 8) es la mera materialización y aplicación de lo previsto en la convocatoria y la valoración de los méritos previstos en la misma; y 9) las ternas anteriores (en concreto las citadas de 2012 y 2013) son ajenas al presente recurso y carecen de valor alguno a estos efectos.
Por razones sistemáticas hemos de comenzar nuestro análisis con las causas de inadmisibilidad que han sido esgrimidas. Jurisprudencia reiterada de esta Sala (por todas, sentencia de 22 de diciembre de 2021 -RCA 5992/2020-), ha declarado aplicables a este procedimiento especial las causas de inadmisibilidad que prevé la ley jurisdiccional, si bien, ha señalado también que no es preciso agotar la vía administrativa para acudir al proceso especial de protección de los derechos fundamentales
En primer lugar, se aduce la inadmisibilidad del recurso
La parte recurrente ha identificado claramente ya desde el escrito de interposición la actuación administrativa impugnada y el momento de su publicación ("Que en fecha 29 de enero de 2025 se ha publicado en la página oficial del CGPJ Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 29 de enero de 2025, por el que se nombran magistrados de la Sala III del Tribunal Supremo").
Ha de tenerse en cuenta que el nombramiento de un magistrado/a del Tribunal Supremo integra un procedimiento complejo, conforme determina el Reglamento 1/2010, de 25 de febrero, que regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales, con una propuesta de la Comisión de Calificación del Consejo General del Poder Judicial, que incluirá al menos tres candidatos, salvo que sea menor el número de solicitantes, y que se elevará al Pleno del Consejo que decidirá lo correspondiente, dejando constancia de la motivación del acuerdo, con expresión de las circunstancias de mérito y capacidad que justifican la elección de uno de los aspirantes con preferencia sobre los demás ( artículos 16 y 17 del citado Reglamento). Finalmente, conforme indica el artículo 316.2 LOPJ, el nombramiento se lleva a cabo por Real Decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
Hemos de determinar si el acuerdo del Pleno del Consejo, que es posterior a la propuesta que le eleva la Comisión de Calificación y anterior al Real Decreto, constituye un acto administrativo definitivo o de trámite y, en este último caso, si decide directa o indirectamente el fondo del asunto, determina la imposibilidad de continuar el procedimiento o produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, esto es, si constituye un acto de trámite cualificado; todo ello a efectos de su impugnabilidad jurisdiccional
Es evidente que no nos encontramos ante un acto definitivo, sino que se trata de un acto de trámite, puesto que el procedimiento formalmente no ha finalizado en su totalidad, dado que dicha finalización se produce con el Real Decreto que, en este caso no ha sido impugnado, ni respecto del mismo se ha solicitado la ampliación del recurso contencioso-administrativo.
Ahora bien, analizada la normativa que disciplina el nombramiento de un magistrado/a del Tribunal Supremo y que antes ha quedado apuntada, el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial puede ser calificado como un acto de trámite cualificado dado que a través de dicho acto se produce la elección del candidato o candidata, restando únicamente el dictado del Real Decreto.
A una consideración análoga ha llegado esta Sala, por ejemplo, respecto de un acuerdo del Consejo de Ministros por el que se comunica al Congreso de los Diputados la propuesta de candidatos para ocupar la Presidencia y la Adjuntía de la Agencia Española de Protección de Datos (auto de 21 de marzo de 2022 -recurso n.º 272/2022-), señalándose que
Ya con anterioridad el Pleno de esta Sala en sentencia de 27 de octubre de 2008 (recurso n.º 366/2007), al enjuiciar el recurso formulado por una asociación judicial contra el acuerdo del Consejo de Ministros por el que se proponía a la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa la terna de candidatos para el puesto de Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, llegó a conclusión de su recurribilidad al considerar que
Procede, en consecuencia, rechazar la causa de inadmisibilidad primeramente invocada.
A una conclusión distinta hemos de llegar respecto de la segunda causa de inadmisibilidad que se plantea en estas actuaciones, conforme al artículo 69.e) LJCA, tanto por parte de la representación procesal de doña Debora, como de la representación procesal de don Alejo; por haberse presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.
Reiteramos que, conforme a lo señalado por la propia parte recurrente, lo aquí recurrido y el momento de su publicación se encuentran plenamente identificados ("Que en fecha 29 de enero de 2025 se ha publicado en la página oficial del CGPJ Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 29 de enero de 2025, por el que se nombran magistrados de la Sala III del Tribunal Supremo").
Hemos de recordar, asimismo, que el plazo para la interposición de este recurso, al encontrarnos ante el procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos, previsto en el artículo 53.2 de la Constitución, es de diez días ( artículo 115 LJCA) . La reducción de plazos, incluido el de interposición del recurso, constituye una exigencia implícita en la sumariedad a la que se refiere el Texto constitucional, al encontrarnos ante un procedimiento especial que se dirige a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional.
Esta Sala ha señalado, no obstante, la procedente aplicación supletoria del artículo 135 LEC, que previene en su apartado 5 que
Pues bien, en este caso y teniendo en cuenta que la fecha de publicación del acuerdo se produce el 29 de enero de 2025, el plazo para presentar el recurso para la protección de los derechos fundamentales vencía el día 12 de febrero y, conforme a lo establecido en el artículo 135.5 LEC, el escrito de interposición podría haberse presentado válidamente hasta las quince horas del día 13 de febrero de 2025. Consta, sin embargo, en las actuaciones que dicho escrito de interposición se presentó el día 13 de febrero, a las 20:29 horas, esto es, fuera del plazo legalmente establecido.
Ha de señalarse, además, que frente a las alegaciones de inadmisibilidad nada ha manifestado la parte recurrente con ocasión de la tramitación del proceso ni tampoco en su escrito de conclusiones.
En definitiva, procede acoger, conforme al artículo 69.e) LJCA, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, dada la presentación extemporánea por parte de la recurrente del escrito de interposición del recurso.
Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos a la recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 1.000 euros, a favor de cada una de las partes personadas. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La representación procesal de doña Socorro ha interpuesto por el procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona el presente recurso contra el acuerdo (se trata, en realidad, de dos acuerdos) de 29 de enero de 2025 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se acuerda elevar a la categoría de magistrados del Tribunal Supremo (turno de juristas) en vacantes generadas por las jubilaciones de los magistrados de la misma Sala y turno, don Víctor y don Laureano, a doña Debora y don Alejo.
La recurrente alega que el procedimiento vulnera los derechos constitucionales a la igualdad, mérito, capacidad y no discriminación, especialmente en relación con la promoción de la mujer en la judicatura, conforme a la Constitución Española, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, el Reglamento 1/2010, de 25 de febrero, que regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales y la base sexta de la convocatoria. Se denuncia que la terna propuesta por la Comisión de Calificación incluyó a siete hombres y una sola mujer, incumpliendo el principio de paridad y representación equilibrada, y que la recurrente, con una trayectoria profesional destacada en Derecho Administrativo y una amplia experiencia en órganos colegiados y en el desarrollo de funciones jurisdiccionales, fue excluida sin justificación objetiva ni motivación suficiente, teniendo en cuenta, además, que habría sido incluida en ternas anteriores por el mismo órgano. Se cuestiona la falta de transparencia y motivación en la valoración de méritos, lo que generó indefensión y vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva.
Además, se argumenta que el nombramiento adolece de desviación de poder, al haberse predeterminado los candidatos desde años atrás, y que el proceso se ha desarrollado en un marco de opacidad y componendas, con indicios de pacto previo y ausencia de disenso en el Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Se invoca jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que subraya la obligatoriedad de aplicar el principio de igualdad sustantiva y la promoción de la mujer en la judicatura, así como la necesidad de motivación detallada para evitar arbitrariedades.
Se solicita la nulidad del acuerdo de nombramiento con adjudicación de la plaza convocada a la recurrente, por presentar una superior idoneidad que el adjudicatario Sr. Alejo y, subsidiariamente, se solicita la anulación del acuerdo del Pleno del Consejo, con retroacción del procedimiento a la fase previa a la propuesta de la Comisión de Calificación.
El abogado del Estado mantiene que el recurso debe ser desestimado. Niega la existencia de vulneración de derechos fundamentales, señalando que el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales limita el análisis a posibles lesiones de derechos fundamentales y excluye cuestiones de legalidad ordinaria, que son las que predominan en la demanda. Explica que las ternas elaboradas por la Comisión de Calificación del Consejo General del Poder Judicial no son vinculantes ni cerradas, y que el Pleno puede apartarse de ellas motivadamente. Además, se destaca que el principio de paridad debe aplicarse a la composición final del órgano jurisdiccional y no a las propuestas intermedias, y que en este caso la composición de la Sala Tercera del Tribunal Supremo respeta dicho principio, con un 40 por ciento de mujeres entre los magistrados nombrados.
Se argumenta que la promoción de la mujer en los nombramientos discrecionales es un principio rector que opera solo cuando los méritos son comparables, y que el Consejo goza de un amplio margen de discrecionalidad técnica para valorar los méritos y decidir los nombramientos, que no puede ser sustituido por la valoración subjetiva de la recurrente. Respecto a la comparación de méritos, se defiende la idoneidad del magistrado nombrado, miembro del Cuerpo de Letrados de las Cortes, cuya función y formación jurídica son adecuadas para el cargo, rechazando la idea de que sus méritos no guarden relación con la función jurisdiccional. En cuanto a la alegación de vulneración del derecho a la igualdad, se señala que la recurrente no ha aportado un término de comparación adecuado ni ha acreditado trato discriminatorio.
Sobre el derecho de acceso en condiciones de igualdad y mérito y capacidad, se indica que no se ha demostrado que el procedimiento haya vulnerado estos principios, y que las alegaciones se refieren a cuestiones de legalidad ordinaria fuera del ámbito del procedimiento especial. También se rechaza la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la recurrente ha ejercido este derecho mediante el recurso y ha tenido acceso al expediente. Finalmente, se explica que, en caso de estimarse la demanda, la sentencia solo podría anular los nombramientos y ordenar la retroacción de actuaciones, sin que pueda adjudicarse directamente la plaza a la recurrente, conforme al artículo 71.2 de la Ley Jurisdiccional.
Se subraya la contradicción en la que incurre demanda respecto a la pretensión sobre los nombramientos impugnados y se concluye que la pretensión principal se circunscribe al nombramiento del magistrado de sexo masculino.
Se esgrime, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por no dirigirse contra un acto administrativo definitivo, sino contra una propuesta motivada del Consejo General del Poder Judicial, que es un acto previo al Real Decreto de nombramiento, y por haberse interpuesto, en todo caso, fuera de plazo.
Subsidiariamente se solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Se señala que el recurso impugna conjuntamente dos nombramientos que corresponden a procedimientos y actos administrativos distintos, pero la demanda centra sus críticas exclusivamente en uno de ellos, sin cuestionar el nombramiento de la magistrada promovida.
En cuanto al fondo, se rechaza la alegación de vulneración del principio de promoción de la mujer y de discriminación positiva, pues estas medidas no constituyen derechos fundamentales protegibles en este procedimiento especial, sino excepciones constitucionalmente admisibles al derecho a la igualdad.
Asimismo, se sostiene que la valoración de méritos y capacidades corresponde discrecionalmente al Consejo General del Poder Judicial, y que la Sala no debe sustituir dicha valoración, siempre que se respeten los requisitos legales y se garantice la excelencia profesional de los candidatos. Se combaten también las alegaciones formales sobre supuesta desviación de poder, falta de transparencia y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, señalando que no se aportan pruebas suficientes ni se incumplen los procedimientos establecidos, que incluyen la comparecencia ante la Comisión de Calificación y la motivación detallada de las propuestas.
En primer lugar, se alega la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, dado que fue presentado fuera del plazo legalmente establecido. Subsidiariamente, se defiende la inexistencia de vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación ( artículo 14 de la Constitución), argumentando que las medidas de discriminación positiva en favor de la mujer no constituyen un derecho fundamental protegido por el procedimiento especial de amparo y que, en todo caso, no se ha producido tal vulneración. Se explica que el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos, previsto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, fue respetado, ya que de las dos plazas convocadas una fue para una mujer y otra para un hombre, y que las propuestas no son vinculantes para el Consejo, que goza de amplia discrecionalidad en la valoración de méritos.
Se defiende la superioridad y adecuación de los méritos del candidato nombrado frente a la recurrente, destacando su amplia formación y experiencia en Derecho Administrativo, Electoral y Constitucional, así como su actividad docente y científica, frente a los méritos más limitados de la recurrente. Se rechaza la alegación de que existió un pacto previo que viciaría el proceso selectivo, señalando la falta de pruebas y la renovación del Consejo General del Poder Judicial posterior a la supuesta concertación. Asimismo, se sostiene que no se ha vulnerado el derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a cargos públicos ( artículo 23.2 de la Constitución), pues no se ha producido discriminación en la aplicación de los criterios de valoración y se ha respetado el procedimiento selectivo. Finalmente, se desestima la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución), por no haber sido planteada en el recurso inicial y por no ser aplicable a las irregularidades formales denunciadas en el procedimiento administrativo. Se solicita la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso, y se advierte que, en caso de anulación de los actos recurridos, no procedería el nombramiento directo de la recurrente, sino la retroacción de actuaciones para que el Consejo realice nuevos nombramientos.
El Ministerio Público interesa que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.
Estima que la actuación gubernativa: 1) se atiene a las bases de la convocatoria; 2) que respeta las normas legales y reglamentarias que regulan la provisión de plazas judiciales de nombramiento discrecional; 3) es una clara manifestación de la potestad decisoria y discrecional atribuida al Consejo General del Poder judicial, que puede decidir conforme a la propuesta de la Comisión de Calificación o apartarse de ella con sujeción a las exigencias de motivación e interdicción de la arbitrariedad; 4) que no vulnera los principios constitucionales de los artículos 9.2, 14 y 103 de la Constitución ni lo dispuesto en las leyes y la jurisprudencia en materia de igualdad, mérito y capacidad; 5) el derecho consagrado en el artículo 23.2 del Texto constitucional es de libre configuración legal; 6) Está motivada con rigor y fue aprobada por unanimidad; 7) se atiene a la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo; 8) es la mera materialización y aplicación de lo previsto en la convocatoria y la valoración de los méritos previstos en la misma; y 9) las ternas anteriores (en concreto las citadas de 2012 y 2013) son ajenas al presente recurso y carecen de valor alguno a estos efectos.
Por razones sistemáticas hemos de comenzar nuestro análisis con las causas de inadmisibilidad que han sido esgrimidas. Jurisprudencia reiterada de esta Sala (por todas, sentencia de 22 de diciembre de 2021 -RCA 5992/2020-), ha declarado aplicables a este procedimiento especial las causas de inadmisibilidad que prevé la ley jurisdiccional, si bien, ha señalado también que no es preciso agotar la vía administrativa para acudir al proceso especial de protección de los derechos fundamentales
En primer lugar, se aduce la inadmisibilidad del recurso
La parte recurrente ha identificado claramente ya desde el escrito de interposición la actuación administrativa impugnada y el momento de su publicación ("Que en fecha 29 de enero de 2025 se ha publicado en la página oficial del CGPJ Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 29 de enero de 2025, por el que se nombran magistrados de la Sala III del Tribunal Supremo").
Ha de tenerse en cuenta que el nombramiento de un magistrado/a del Tribunal Supremo integra un procedimiento complejo, conforme determina el Reglamento 1/2010, de 25 de febrero, que regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales, con una propuesta de la Comisión de Calificación del Consejo General del Poder Judicial, que incluirá al menos tres candidatos, salvo que sea menor el número de solicitantes, y que se elevará al Pleno del Consejo que decidirá lo correspondiente, dejando constancia de la motivación del acuerdo, con expresión de las circunstancias de mérito y capacidad que justifican la elección de uno de los aspirantes con preferencia sobre los demás ( artículos 16 y 17 del citado Reglamento). Finalmente, conforme indica el artículo 316.2 LOPJ, el nombramiento se lleva a cabo por Real Decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
Hemos de determinar si el acuerdo del Pleno del Consejo, que es posterior a la propuesta que le eleva la Comisión de Calificación y anterior al Real Decreto, constituye un acto administrativo definitivo o de trámite y, en este último caso, si decide directa o indirectamente el fondo del asunto, determina la imposibilidad de continuar el procedimiento o produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, esto es, si constituye un acto de trámite cualificado; todo ello a efectos de su impugnabilidad jurisdiccional
Es evidente que no nos encontramos ante un acto definitivo, sino que se trata de un acto de trámite, puesto que el procedimiento formalmente no ha finalizado en su totalidad, dado que dicha finalización se produce con el Real Decreto que, en este caso no ha sido impugnado, ni respecto del mismo se ha solicitado la ampliación del recurso contencioso-administrativo.
Ahora bien, analizada la normativa que disciplina el nombramiento de un magistrado/a del Tribunal Supremo y que antes ha quedado apuntada, el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial puede ser calificado como un acto de trámite cualificado dado que a través de dicho acto se produce la elección del candidato o candidata, restando únicamente el dictado del Real Decreto.
A una consideración análoga ha llegado esta Sala, por ejemplo, respecto de un acuerdo del Consejo de Ministros por el que se comunica al Congreso de los Diputados la propuesta de candidatos para ocupar la Presidencia y la Adjuntía de la Agencia Española de Protección de Datos (auto de 21 de marzo de 2022 -recurso n.º 272/2022-), señalándose que
Ya con anterioridad el Pleno de esta Sala en sentencia de 27 de octubre de 2008 (recurso n.º 366/2007), al enjuiciar el recurso formulado por una asociación judicial contra el acuerdo del Consejo de Ministros por el que se proponía a la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa la terna de candidatos para el puesto de Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, llegó a conclusión de su recurribilidad al considerar que
Procede, en consecuencia, rechazar la causa de inadmisibilidad primeramente invocada.
A una conclusión distinta hemos de llegar respecto de la segunda causa de inadmisibilidad que se plantea en estas actuaciones, conforme al artículo 69.e) LJCA, tanto por parte de la representación procesal de doña Debora, como de la representación procesal de don Alejo; por haberse presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.
Reiteramos que, conforme a lo señalado por la propia parte recurrente, lo aquí recurrido y el momento de su publicación se encuentran plenamente identificados ("Que en fecha 29 de enero de 2025 se ha publicado en la página oficial del CGPJ Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 29 de enero de 2025, por el que se nombran magistrados de la Sala III del Tribunal Supremo").
Hemos de recordar, asimismo, que el plazo para la interposición de este recurso, al encontrarnos ante el procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos, previsto en el artículo 53.2 de la Constitución, es de diez días ( artículo 115 LJCA) . La reducción de plazos, incluido el de interposición del recurso, constituye una exigencia implícita en la sumariedad a la que se refiere el Texto constitucional, al encontrarnos ante un procedimiento especial que se dirige a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional.
Esta Sala ha señalado, no obstante, la procedente aplicación supletoria del artículo 135 LEC, que previene en su apartado 5 que
Pues bien, en este caso y teniendo en cuenta que la fecha de publicación del acuerdo se produce el 29 de enero de 2025, el plazo para presentar el recurso para la protección de los derechos fundamentales vencía el día 12 de febrero y, conforme a lo establecido en el artículo 135.5 LEC, el escrito de interposición podría haberse presentado válidamente hasta las quince horas del día 13 de febrero de 2025. Consta, sin embargo, en las actuaciones que dicho escrito de interposición se presentó el día 13 de febrero, a las 20:29 horas, esto es, fuera del plazo legalmente establecido.
Ha de señalarse, además, que frente a las alegaciones de inadmisibilidad nada ha manifestado la parte recurrente con ocasión de la tramitación del proceso ni tampoco en su escrito de conclusiones.
En definitiva, procede acoger, conforme al artículo 69.e) LJCA, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, dada la presentación extemporánea por parte de la recurrente del escrito de interposición del recurso.
Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos a la recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 1.000 euros, a favor de cada una de las partes personadas. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

