Tipo de procedimiento: R. CASACION
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5
R. CASACION núm.: 1256/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. Diego Córdoba Castroverde
D. Juan Pedro Quintana Carretero
En Madrid, a 10 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1256/2023 interpuesto por D. Agustín, representado por la procuradora D. ª Susana Escudero Gómez y defendido por el letrado D. Alfonso González-Espejo García, contra la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2022, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso el recurso contencioso-administrativo núm. 1297/2020 interpuesto contra la resolución de 20 de octubre de 2020 de la Subsecretaría de Asuntos Económicos y Transformación Digital, por delegación de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, por la que se acordaba desestimar el recurso de alzada formulado contra la resolución sancionadora del Consejo de Gobierno del Banco de España de fecha 22 de octubre de 2019.
Se ha personado como parte recurrida el Banco de España, representado por la procuradora D. ª Ana Llorens Pardo y defendida por el letrado D. Javier Pizarro Mayo.
Se ha personado como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Se ha personado como parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero.
PRIMERO.-D. Agustín, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 20 de octubre de 2020 de la Subsecretaría de Asuntos Económicos y Transformación Digital, dictada por delegación de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, por la que se acordaba desestimar el recurso de alzada formulado contra la resolución sancionadora del Consejo de Gobierno del Banco de España de fecha 22 de octubre de 2019, y se confirmó la imposición al interesado de una sanción de multa por importe de 31.350 € por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 5.r) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
La Sección Quinta de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha catorce de diciembre de 2022 en el recurso contencioso-administrativo n. 1297/2020, cuyo fallo dice literalmente:
«DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Agustín, contra la resolución de 20 de octubre de 2020 de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, por la que se acordaba desestimar el recurso de alzada formulado contra la resolución sancionadora del Consejo de Gobierno del Banco de España de fecha 22 de octubre de 2019, por ser dichas resoluciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.».
La Sala de instancia fundamenta la decisión, con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:
« CUARTO.- Pretendida vulneración del principio de legalidad y supuesta caducidad de las actuaciones supervisoras
Esta primera alegación sostiene que el Banco de España no cumplió las normas de procedimientos de supervisión provocando con ello la caducidad de las actuaciones en perjuicio de los administrados y la consiguiente indefensión de los finalmente sancionados, tratándose del ejercicio de una potestad administrativa que ha se seguir los cauces previstos, según resultaría de lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España , que, en el ejercicio de las potestades administrativas, como la de supervisión, sujeta al Banco de España a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, y falta de seguimiento por el Banco de España de sus propias circulares y demás documentos internos, entre otros, las Circulares 7/2011 y 2/2013, el Modelo de Supervisión o el documento "Análisis de los procedimientos supervisores del Banco de España. Aduce que las actuaciones no son equiparables a actuaciones previas previstas en el artículo 55 de la Ley 39/2015 , que no tienen plazo de caducidad. Además, las Circulares internas son disposiciones que no tienen vocación de generalidad ni eficacia ad extra, no siendo, por tanto, auténticas normas jurídicas.
Al igual que se dijo por esta Sección en la sentencia de 5 de mayo de 2021 (recurso 2406/2019 ), la adecuada consideración de esa alegación exige diferenciar entre procedimiento sancionador y actuaciones inspectoras previas de las que dicho procedimiento puede traer causa:
«Estas actuaciones inspectoras tienen por objeto conocer las circunstancias del caso concreto, determinando, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador, la persona o personas responsables y demás elementos que pudieran concurrir, encontrándose actualmente previstas en el artículo 55 de la Ley 39/2015 y, antes, en el artículo 12 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto .
A diferencia del expediente sancionador, no están sujetas a un plazo de tramitación general, sin perjuicio de que se pueda establecer uno de forma específica, como ocurre con las actuaciones inspectoras en el ámbito tributario, que sí tienen fijados plazos para la conclusión del procedimiento inspector, pero cuyo transcurso "no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación", aunque se produzcan determinados efectos ( artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ). Es, por tanto, necesario que se establezca una previsión al respecto, no siendo posible aplicar las reglas sobre la falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio cuando falta este último presupuesto, ya que, según se ha indicado, tales actuaciones previas pueden dar lugar a que se adopte la decisión de iniciar el expediente sancionador o a no hacerlo, sin que dichas actuaciones se enmarquen en el procedimiento sancionador propiamente dicho, siendo una actividad instrumental o preparatoria del procedimiento posterior, del que no constituyen trámites propios, teniendo, incluso, carácter potestativo, pues el inicio del procedimiento se puede acordar directamente.
Como ha declarado el Tribunal Supremo, "En la medida en que aquellas diligencias previas o preparatorias sirvan al fin que realmente las justifica, esto es, reunir los datos e indicios iniciales que sirvan para juzgar sobre la pertinencia de dar paso al expediente sancionador, y no se desnaturalicen transformándose en una alternativa subrepticia a este último, ninguna norma las somete a un plazo determinado y, por lo tanto, no quedan sujetas al instituto de la caducidad" (sentencia de 26 de diciembre de 2007 -casación 1907/2005-), de ahí que, "así como el tiempo transcurrido en la práctica de las actuaciones previas no se computa a los efectos de paralizar el plazo de prescripción, tampoco debe considerarse para apreciar la caducidad del procedimiento sancionador, debiéndose resaltar que la normativa de aplicación no obliga a la Administración demandada a incoar el procedimiento sancionador en un plazo determinado, salvo aquel que surge del instituto de la prescripción" ( sentencia de 4 de noviembre de 2013 -casación 251/2011 -; en análogo sentido, sentencia de 10 de noviembre de 2020 -casación 4377/2019-, y, en relación con actuaciones de otro supervisor, sentencias de 26 de diciembre de 2007 -casación 1907/2005-, 14 de junio de 2013 -casación 3568/2010, de 30 de septiembre de 2014 -casación 4327/2011- o de 26 de junio de 2017 casación 2468/2015-).
No obstante, según ha advertido el Alto Tribunal, existe la posibilidad de que esas actuaciones previas queden desvirtuadas porque "dejen de servir al fin que realmente las justifica, esto es, reunir los datos e indicios iniciales que sirvan para juzgar sobre la pertinencia de dar paso al expediente sancionador, y no se desnaturalicen transformándose en una alternativa subrepticia a este último" (además de la sentencia de 16 de diciembre de 2007, citada, la de 24 de noviembre de 2014 -casación 4816/2011-). Sin embargo, en el supuesto de autos no se advierte la desnaturalización de la información reservada, pues la referencia a la duración excesiva, no es, por sí sola, un elemento que transmute el carácter de las diligencias preliminares, habida cuenta de que la incoación del expediente disciplinario se acordó el 21 de junio de 2018 por la Comisión Ejecutiva del Banco de España sobre la base de la inspección iniciada el 28 de noviembre de 2016 y finalizada en 2017, y de que, en la misma relación de hechos probados que contiene la resolución sancionadora se hace referencia a una reunión del Consejo de Administración de la Entidad el 28 de mayo de 2013 y a la aprobación en julio de 2014 de varias versiones de la Norma General de Riesgos de dicha Entidad.
A lo expuesto no obstan las alegaciones sobre las Circulares internas 7/2011, de 26 de octubre, y 2/2013, de 20 de septiembre, esta última derogatoria de la anterior, tituladas "Marco general de los procedimientos aplicados en la Dirección General de Supervisión en el desarrollo de sus funciones", cuyo contenido ha sido conocido en este proceso por el recurrente -y le ha permitido dedicar a ello buena parte de su escrito de conclusiones-, que traen causa de la competencia de supervisión de la solvencia, actuación y cumplimiento de la normativa específica atribuida al Banco de España por el artículo 7.6 de la Ley 13/1994 , citada, y tienen cobertura en el artículo 10 del Reglamento Interno del Banco de España, aprobado por Resolución de 28 de marzo de 2000, de su Consejo de Gobierno, en cuya virtud, estas Circulares son una de las clases de las normas internas que el Banco de España dicta "para la organización y funcionamiento de sus servicios", constituyen una "reglamentación de carácter básico y general, de obligado cumplimiento para todos los servicios", publicándose aquellas que determine la Comisión Ejecutiva en razón de "su interés general" (artículo 11.5 del Reglamento Interno).
Las Circulares internas 7/2011 y 2/2013 tienen por objeto sistematizar en una norma interna los procedimientos que se aplican en el desarrollo de los trabajos y en la emisión de los informes correspondientes en los campos de referencia, pero carecen de naturaleza normativa y no despliegan sus efectos ad extra, sin que tampoco disciplinen auténticos procedimientos administrativos en los que, entre otros extremos, se deban reconocer derechos de los interesados, limitándose a ordenar aspectos de cara a la actuación de los servicios y del personal del Banco de España, teniendo un claro carácter organizativo. En este sentido, ha explicado el Tribunal Supremo que "las circulares internas sólo pueden justificarse como instrucciones orientativas en el «modus operandi» más bien funcional y burocrático, dentro de los que la doctrina ha llamado «esfera de mansiones», para diferenciarlas del concepto propio de la competencia de los distintos órganos administrativos" (sentencias de 14 de febrero de 1990 -2-), tratándose, como en el presente caso, de meras instrucciones que no generan ningún derecho a favor de los sujetos sometidos a supervisión y que se encuadran en las actuaciones previas antes caracterizadas.
De ahí que su hipotética vulneración, como la de las Pautas del Modelo de Supervisión aprobado el 30 de junio de 2011, no implique la nulidad de pleno derecho o, siquiera, la anulabilidad de las actuaciones a las que tales Circulares internas se refieren en relación con los sujetos externos afectados, a quienes no se atribuye ningún derecho al respecto, sin perjuicio de los efectos que se puedan generar en los propios ámbitos internos.
Además, no puede compartirse la tesis del demandante de que, al no realizarse las actuaciones de verificación o de seguimiento del cumplimiento de los requerimientos que vendrían impuestas por dichas Circulares internas se produjo una especie de aceptación presunta por el Banco de España de la subsanación de las deficiencias cuando la propia conducta de la Entidad pone de relieve la preocupación por atender los avisos del supervisor con posterioridad a la fecha que la propia Entidad fijó para cumplir lo solicitado, y la supuesta inacción de aquél no impide el ejercicio de las funciones que normativamente tiene atribuidas ni, como regla general, puede servir para impedir la exigencia de responsabilidad por la comisión de alguna infracción, que es lo que parece que quiere el recurrente al poner el acento en que el incumplimiento de aquellas Circulares internas debe implicar su exoneración, trasladando la responsabilidad que se le ha imputado por no corregir las deficiencias de control interno de la Entidad en la que era consejero a, en definitiva, la que considera tardanza del Banco de España en las labores de verificación, para lo que viene a equiparar materialmente las Circulares internas a las "Circulares monetarias" o "Circulares" del Banco de España, que sí constituyen normas jurídicas ( artículo 3 de la Ley 13/1994 , citada) -de hecho, el actor se refiere continuamente a las Circulares internas como Circulares, sin más, prescindiendo del correspondiente calificativo que las caracteriza-.»
En definitiva, las actuaciones inspectoras del Banco de España no forman parte de un procedimiento administrativo en los términos del artículo 25.1.b) de la Ley 39/2015 ; las informaciones y actuaciones previas que el artículo 55 de la Ley 39/2015 permite realizar antes de la iniciación de un procedimiento, esto es, antes del inicio del procedimiento sancionador, no tienen un plazo de caducidad.
QUINTO.- La prescripción de la infracción
Rechaza también el recurrente, al igual que en los asuntos antecedentes, que se esté ante una infracción continuada, como ha entendido el Banco de España, pues no hay varios momentos temporales de cumplimiento o de incumplimiento, como se considera en la resolución impugnada, que, en el caso concreto del Sr, Agustín se refiere a la desatención del tercer requerimiento, el de seguimiento del riesgo del crédito iniciado el 1 de enero de 2013, alegando que cuando se le nombró el 21 de octubre de 2015 no podía ni siquiera saber, ni mucho menos intuir, que existían requerimientos que no habían sido atendidos. Razona que ha quedado claramente acreditado que el Tercer Requerimiento se cumplió efectivamente y que la propuesta de incoación, el pliego de cargos, la Resolución del Banco de España y la Resolución de la Vicepresidenta Tercera se refieren a otros requerimientos (subjetivos) que nada tienen que ver con el Tercer Requerimiento.
Para el recurrente, no existe continuidad en el tiempo ni una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan los mismos o semejantes preceptos administrativos, quedando consumado el hecho supuestamente ilícito cuando la entidad dio por subsanadas las deficiencias y lo puso en conocimiento del supervisor, insistiéndose en que la conducta infractora consistiría en no atender un requerimiento, «y ahí se agota», por lo que el inicio del cómputo del plazo de prescripción se sitúa en la «fecha en que el Consejo de Administración y la Entidad dieron por cumplido el requerimiento», habiendo transcurrido más de cinco años hasta el acuerdo de incoación, razonándose igualmente sobre la diferencia entre la infracción continuada, la permanente y la «de estado», no existiendo una conducta antijurídica permanente que se prolongue hasta 2018.
La respuesta que se ha dado por la Sección es desestimatoria de la alegación.
Dijimos:
«Para dar una respuesta a las cuestiones planteadas ha de recordarse que la sanción se impone por la comisión "de la infracción grave contemplada en el artículo 5.r)" de la Ley 26/1988 , citada, y que en ella se subsumen los hechos declarados probados, que, en esencia, comprenden dos incumplimientos: a) del requerimiento relativo a la política de reducción de la concentración de riesgos (segundo requerimiento), al que la Entidad respondió mediante carta de 19 de diciembre de 2012 anunciando unas medidas a implantar el 1 de enero de 2013, que, según la inspección iniciada el 28 de noviembre de 2016, no se cumplieron, como resultaría de reuniones del Consejo de Administración y de la aprobación de distintas versiones de la Norma General de Riesgos de la Entidad a lo largo de 2014, precisándose en la resolución sancionadora que "el ámbito temporal al que se circunscriben los hechos relativos al incumplimiento del requerimiento relativo a la política de reducción de concentración de riesgos abarca desde el 1 de enero de 2013 (momento a partir del cual la Entidad comunicó que tendría implementado en su política interna de riesgos el límite representado por la cantidad máxima de reaval estatal y autonómico existente en cada momento) hasta el 29 de julio de 2014 (momento que en se produjo efectivamente dicha implementación)"; y b) del requerimiento relativo al seguimiento del riesgo (tercer requerimiento), con específicas medidas a adoptar que, según la resolución recurrida, tampoco se cumplieron con suficiencia, señalándose igualmente en dicha resolución que "el ámbito temporal al que se circunscriben los hechos relativos al incumplimiento del requerimiento relativo al control del riesgo de crédito abarca de manera continuada desde el 1 de enero de 2013, momento en el que la propia Entidad se comprometió a que estarían implementadas las medidas encaminadas a la subsanación de las deficiencias detectadas, hasta, al menos, la incoación del presente expediente sancionador, 21 de junio de 2018, pues al tiempo de dicha incoación todavía no habían sido implementadas íntegramente".
Al tratarse de una infracción grave, la prescripción tendría lugar por el transcurso de 4 años, contados desde la fecha en la que hubiera sido cometida, si bien en las infracciones derivadas de una actividad u omisión continuadas, "la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consume" ( artículo 95.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio , de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, más favorable que el plazo de 5 años previsto en el artículo 7 de la Ley 26/1988 , citada).
Atendido lo que se ha venido exponiendo, la Sala considera que no se ha producido la prescripción de la infracción imputada al actor, pues no se está ante una infracción instantánea o de tracto único sino ante una infracción continuada o de tracto sucesivo, comprensiva de varias conductas consistentes en presentar deficiencias que, advertidas por la autoridad competente, no fueron subsanadas en el momento que la propia Entidad había indicado, debiendo rechazarse que el inicio del cómputo del plazo de prescripción pueda ser fijado por el presunto infractor en atención a cuando, subjetivamente, considera cumplido el requerimiento y, por tanto, subsanadas las deficiencias, como se sostiene en la demanda.
Podría discutirse si se está ante una infracción continuada o permanente, pero la distinción es irrelevante a los efectos que ahora interesan, pues, en el supuesto de autos, la conducta infractora comienza en el momento en que ha transcurrido el plazo para la subsanación, fijado en el 1 de enero de 2013 por la propia Entidad, sin que tal corrección se haya producido, manteniéndose hasta que los defectos se han remediado, lo que, según el demandado, tuvo lugar el 29 de julio de 2014, respecto del segundo requerimiento, y no antes del 21 de junio de 2018, en relación con el tercero, por lo que la incoación del expediente el 21 de junio de 2018, como consecuencia de la nueva inspección iniciada el 28 de noviembre de 2016 y finalizada en 2017, tuvo lugar antes de la prescripción de la infracción, se consideren las conductas reprochadas individual o conjuntamente, pues el cómputo no se inicia sino cuando se cesa en la omisión sancionable.»
Como responde la resolución del recurso de alzada ante la misma alegación del recurrente, al tiempo de la incoación del expediente no había cesado la situación ilícita en que dicha infracción consiste, y el incumplimiento del requerimiento de seguimiento de riesgos se produjo antes y durante el mandato del recurrente, que tenía pleno conocimiento de los requerimientos del Banco de España, e información mensual del seguimiento de la entidad. El hecho de que se sobreseyese respecto de determinados consejeros -meros consejeros no miembros de órgano especializado-, que fueron designados con posterioridad al escrito de requerimiento, no se debió a que la infracción no fuese considerada como continuada, sino a que sólo a los que formaban parte de órganos especializados en materia de seguimiento de riesgos, como el recurrente, miembro de la Comisión de Riesgos, se les imputó el incumplimiento de este último requerimiento, precisamente el requerimiento de seguimiento del riesgo, competencia de dicho órgano.
En consecuencia, ha de rechazarse la prescripción alegada por el recurrente.
SEXTO.- Los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica
Por las razones expuestas por esta Sección en la sentencia de 5 de mayo de 2021 , debe rechazarse igualmente la alegada vulneración de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica. La invocación de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica se realiza por el demandante considerando, principalmente, que el supervisor dio por buena la fecha del 1 de enero de 2013 que la entidad señaló para la implementación de las medidas requeridas y al tiempo que transcurre desde entonces.
Como expusimos: «Ahora bien, el demandante parece confundir la fecha en la que la Entidad se comprometió a adoptar las medidas requeridas por la demandada con su efectiva adopción, cuando es el retraso en la implementación de las correcciones y la misma ausencia de éstas lo que propicia la apertura del procedimiento sancionador. En ningún momento el Banco de España ha admitido que el 1 de enero de 2013 se habían establecido los mecanismos correctores exigidos en el segundo y en el tercer requerimiento o que los mismos requerimientos habían sido atendidos, sino que esa fecha es la que la Entidad había señalado para ello.
En todo caso, el mero transcurso del tiempo no supone la vulneración de los principios invocados, sin perjuicio de los efectos que puede producir en los ámbitos expresamente previstos en el ordenamiento jurídico, como en el de la prescripción, cuya aplicación en el supuesto de autos ya ha sido analizada, y aunque la perspectiva subjetiva de la seguridad jurídica suponga la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho ( sentencia del Tribunal Constitucional 36/1991, de 14 de febrero ), el hecho de que el Banco de España no volviera a intervenir hasta la inspección de finales de 2016 no puede considerarse que generara una confianza, mucho menos legítima, en que no iba a, en su caso, perseguir las posibles infracciones cometidas y, también en su caso, a sancionarlas.
Además, los principios referidos no permiten validar comportamientos contrarios al ordenamiento jurídico ni pueden asentarse en convicciones subjetivas, no quedando afectados cuando el ejercicio de las potestades administrativas se realiza sin rebasar los lapsos temporales aplicables, ya que, mientras no transcurriera el plazo de prescripción, eran válidas cuantas actuaciones inspectoras o sancionadoras se estimaran procedentes en orden a corregir las conductas contrarias a las normas, pues la legitimidad de la confianza implica, inexcusablemente, la legalidad.»
De lo que sigue que no cabe apreciar la vulneración de los principios reseñados.
SÉPTIMO.- Insuficiente imputación del recurrente respecto del tercer requerimiento
Se refiere también el actor a la inexistencia de imputación alguna en el acuerdo de incoación ni en el pliego de cargos, en relación con el incumplimiento del tercer requerimiento, es decir sobre la infracción por deficiente seguimiento del riesgo.
Lo cierto es que, al margen del contenido que cada una de esas actuaciones debe reunir, de acuerdo con la función que ha de cumplir, concretado, en lo que ahora interesa, en «...los hechos que motivan la incoación del procedimiento (..) sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.» ( artículo 64.2. b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ), y en «...los hechos imputados a cada presunto responsable.» ( artículo 6.2 del Real Decreto 2119/1993, de 3 diciembre , sobre el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros, respectivamente), resulta que ambas actuaciones se referían con precisión a los dos mencionados requerimientos (el segundo y el tercero), así como a las razones por las que se consideraron incumplidos, identificando así precisa y claramente los hechos que motivaban su emisión, sin que, por lo tanto, pueda detectarse en ellos deficiencia alguna en el sentido apuntado por el actor.
OCTAVO.- Sobre la pretendida vulneración del principio de culpabilidad sancionadora
Varias son las razones en que el recurrente sustenta su alegación sobre el desconocimiento por la Administración del principio de culpabilidad sancionadora, que, en efecto, rige matizadamente para las sanciones administrativas por aplicación de la CE ( artículo 25.1 ; en este sentido, STC 76/1990 , y STS, de 2 de diciembre de 2000 -casación 774/1995 -).
Entre aquellas razones se encuentra la exclusión del procedimiento sancionador de varios consejeros de Avalmadrid, la consideración por parte del Banco de España del cumplimiento de los requerimientos, la adopción por aquella entidad de acuerdos para asegurar dicho cumplimiento, o el desconocimiento por los consejeros de incidencia alguna sobre los requerimientos o su cumplimiento, razones que, una vez más, deben ser rechazadas bajo los mismos criterios ya expuestos por esta Sección en la mencionada sentencia de 5 de mayo de 2021 .
Como apreciamos entonces:
«El principio de culpabilidad tiene plena vigencia en el Derecho administrativo sancionador y se proclama, en el ámbito que ahora interesa y con carácter general, en el artículo 15.1 de la Ley 26/1988 , citada, a cuyo tenor, "Quien ejerza en la entidad de crédito cargos de administración o dirección será responsable de las infracciones muy graves o graves cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o negligente".
Ahora bien, la responsabilidad por la comisión de la infracción, por actuaciones activas como pasivas, ha de valorarse en relación con los hechos que constituyen el ilícito, es decir, ha de tenerse en cuenta la conducta del recurrente en relación con la existencia en la Entidad de deficiencias no subsanadas, en los términos previstos en el mencionado artículo 5.r) de la Ley 26/1988 .
Pues bien, en el supuesto de autos, analizadas las actuaciones y las alegaciones de las partes, el demandante, en su condición de miembro del Consejo de Administración de la Entidad de referencia, no puede sostener su ignorancia con respecto a los requerimientos relativos a la política de reducción de concentración de riesgos y al seguimiento del riesgo ni sobre las soluciones adoptadas por dicha Entidad o el momento en el que lo fueron, excusando la responsabilidad que asume por el ejercicio del cargo que desempeña, dado que, conforme a la Ley de Sociedades de Capital, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, incumbe a los administradores un deber general de diligencia, plasmado, en concreto, en el deber de tener la dedicación adecuada y de adoptar las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad, así como en el deber de exigir y el derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones (artículo 225), sin que se advierta que participara de algún modo en la adopción de medidas que tendieran a evitar la conducta luego sancionada o que se preocupara siquiera por ello.
[...]
Sin que se considere aplicable la causa de exclusión de la responsabilidad contemplada en el artículo 15.2.b) de la Ley 26/1988 , relativa a que las infracciones "sean exclusivamente imputables" a determinados órganos de dirección, ya que en las actuaciones está acreditada la labor del Consejo de Administración del que el actor formó parte durante el periodo antes reflejado, así como la responsabilidad en la toma de las decisiones oportunas, que no fue lo suficientemente diligente como para cumplir los requerimientos en el plazo fijado por la propia Entidad.»
En este caso, además, como expone la resolución del recurso de alzada: «el ahora recurrente fue, por un lado, miembro del Consejo de Administración de la Entidad, con la consiguiente responsabilidad in vigilando que, en tanto que consejero, pesaba sobre él respecto de las funciones -como la de seguimiento del riesgo- relativas a la gestión y administración de Avalmadrid. Pero es que, además, fue también miembro de la Comisión de Riesgos, órgano con competencia en materia de gestión del riesgo, de modo que el Sr. Agustín tenía también una responsabilidad directa y propia respecto de las cuestiones relativas al seguimiento del riesgo. Sobre ambas cosas basa la Resolución sancionadora su imputación al ahora recurrente.
En este sentido, teniendo en cuenta, por un lado, ese deber de vigilancia activa que incumbe a todo consejero (explicado en detalle en el epígrafe 6.2.1 de la Resolución recurrida -folios 14.143 y ss. del expediente-), así como, por otro lado, las funciones y competencias específicas que, según evidencian las actas y otras pruebas documentales obrantes en el expediente, tenía la Comisión de Riesgos en materia de seguimiento del riesgo, la citada Resolución llega acertadamente a la conclusión de que los consejeros que, como el ahora recurrente, fueron, además, miembros de dicha Comisión tuvieron, y, en todo caso, debieron tener, en materia de seguimiento del riesgo, mayor información que los meros consejeros.
[...] Por tanto, de la prueba documental que se menciona en el fragmento transcrito se deriva cuando menos que, más allá del concreto contenido de esos informes de seguimiento mensuales de los que conocía la Comisión de Riesgos, esta tenía funciones y competencias específicas en materia de seguimiento del riesgo. Extremo este que el recurrente no discute.
Siendo esto así, y vinculando dichas funciones y competencias específicas con el citado deber de vigilancia activa que tiene todo consejero, no parece que pueda reprocharse a la Resolución sancionadora que ésta entienda que los consejeros miembros de esa Comisión tenían, en todo caso, la obligación de conocer los requerimientos remitidos por el supervisor a la Entidad en materia de seguimiento del riesgo, así como de interesarse por el grado de cumplimiento de los mismos y, en su caso, promover la adopción de las medidas encaminadas a lograr dicho cumplimiento. »
Y como recuerda la Abogada del Estado «A mayor abundamiento, como muy bien indica la resolución impugnada (página 42) Avalmadrid (y el recurrente) conocían perfectamente que existían dichas deficiencias, como se desprende del acta del Consejo de Administración de 13 de noviembre de 2017, en el que se debatía sobre un "eventual futuro expediente sancionador"», reunión a la que asistió el recurrente, como consta en el acta.
Aunque en la demanda se insista en que la resolución del Banco de España hace una interpretación interesada de las Actas e incurre en contradicción plena con el criterio del Instructor que excluyó del procedimiento a determinados Consejeros, lo cierto es que ha tenido conocimiento más que exhaustivo sobre las razones de la distinta imputación a los meros consejeros y a aquéllos otros consejeros, que, como el recurrente, era miembro de órganos especializados que tenían, por tanto, pleno conocimiento de los requerimientos del Banco de España y que como miembro de la Comisión de Riesgos entre sus competencias estaba la de hacer seguimiento de los riesgos. Conoce o debe conocer que al ser miembro de este órgano especializado debía conocer u obtener información sobre las competencias específicas del órgano y sobre lo tratado en sus reuniones, sin que el hecho de la mera asistencia, como parece pretender, por desconocimiento sobre lo tratado en las reuniones u omisión de su deber como consejero excuse la negligencia como título de imputación de su culpabilidad.
Luego también hay que concluir que se ha respetado el principio de culpabilidad.
NOVENO.- Sobre la alegación de desconocimiento del principio de tipicidad
El recurrente entiende asimismo que las resoluciones recurridas no respetaron el principio de tipicidad por no ajustarse el hecho imputado al tipo aplicado [el ya mencionado del artículo 5.r) de la Ley 26/1988 ], en cuanto exige, entre otros elementos, que haya transcurrido el plazo concedido para la subsanación de las deficiencias observadas, sin que, en el caso, exista constancia de que el Banco de España concediese plazo alguno al respecto.
Sin embargo, como se dijo en la sentencia de esta Sección de 3 de febrero de 2021 (recurso 2393/2019 ), también mencionada al principio y dictada en relación con la sanción impuesta a otro de los consejeros de la entidad por la misma resolución del Banco de España que ahora se examina, «..no se puede desconocer que en el escrito de 6 de noviembre de 2012, aprobado por la Comisión Ejecutiva del Banco de España, y dirigido al Presidente de Avalmadrid, en el que se contienen los requerimientos formulados a la entidad, se consigna igualmente que «debe informar a la Dirección General de Supervisión, Departamento de Inspección I, de los acuerdos adoptados para su cumplimiento y del plazo de ejecución».
Esto es, no se fijó expresamente por el Banco de España plazo para proceder a la subsanación, pero sí se requirió el señalamiento por la propia entidad del plazo para la ejecución de los acuerdos adoptados para el cumplimiento de dichos requerimientos; plazo que fue específicamente fijado al señalar Avalmadrid como fecha de implementación la de 1 de enero de 2013, sin que la asunción de dicho plazo por la Administración, en una actuación flexible en orden a obtener la subsanación de la deficiencias, desvirtúe su efectiva existencia y su obligatoriedad para la propia entidad que lo fijó, y que, por tanto, también asumió la necesidad de su cumplimiento.
No se trata de una interpretación extensiva, sino integradora, debiendo notarse que, pese a la fijación por Avalmadrid de tal plazo de ejecución, no se discute por la recurrente que, en cuanto al segundo requerimiento, con posterioridad al 1 de enero de 2013 se adoptaron acuerdos contradictorios con el límite máximo comprometido y no se trasladó el correspondiente acuerdo a la Norma General de Riesgos de la Entidad hasta casi 19 meses después. Y en relación con el tercer requerimiento, al tiempo de la incoación del expediente sancionador que nos ocupa, las medidas requeridas todavía no habían sido íntegramente implementadas.
Por lo tanto, se ha de convenir que, como pone de relieve la parte demandada, el elemento temporal del artículo 5.r) de la LDIEC fue fijado por la propia entidad, a requerimiento del Banco de España, al tiempo de precisar cómo y en qué plazo implementaría las medidas necesarias para subsanar las deficiencias objeto de los requerimientos, por lo que, vistos los términos conminatorios de estos últimos y la respuesta de Avalmadrid, no cabe sostener que no fueran previsibles las consecuencias del incumplimiento del plazo así establecido y asumido para la subsanación instada por el órgano supervisor.
Y en este sentido se ha de remarcar que la entidad no señaló en su respuesta al Banco de España, como se alega en la demanda, «la previsión» de una fecha para el cumplimiento de los requerimientos, sino que determinó una concreta fecha de implementación en los términos expuestos.
Por consiguiente, ha de estimarse que la resolución impugnada ha llevado a cabo correctamente la tipificación de las deficiencias descritas en la misma como constitutivas de la infracción prevista en el referido artículo 5.r) de la Ley 26/1988, de 29 de julio , sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, por lo que no pueden prosperar las alegaciones formuladas en este punto por la actora.
Esas mismas razones llevan ahora a la Sección a considerar respetado en el caso el principio de tipicidad.
DÉCIMO.- Sobre la alegada inimputabilidad de los representantes personas físicas
Se objeta en la demanda la imputación de la responsabilidad sancionadora a las personas físicas representantes de consejeros, como habría sucedido en su caso al no ser excluido del expediente a diferencia de lo que ocurrió con otros representantes, pese a actuar bajo las mismas condiciones, concretamente, como representante persona física de la Comunidad de Madrid al haber sido nombrado por ser alto cargo de la Administración autonómica, y no como un consejero por derecho propio.
La alegación debe ser también rechazada de acuerdo con lo resuelto en la mencionada sentencia de 5 de mayo de 2021 , a cuyo tenor «..no es equiparable la figura de representante persona física de una persona jurídica, siendo esta última la que forma parte del Consejo de Administración de una entidad en el que ejerce sus funciones a través de dicho representante, y la de consejero nombrado a propuesta de un socio protector que no asume la representación de éste, como, además, en el caso, lo acredita la circunstancia de que el demandado fuera inscrito en el Registro Mercantil como consejero, no como representante».
En este caso, el recurrente resultaba ser consejero de Avalmadrid, y no representante de Comunidad de Madrid, como expresamente explica la resolución recurrida, teniendo en cuenta que el Sr. Agustín fue consejero de Avalmadrid mientras la Comunidad de Madrid presidía el Consejo de Administración, por lo que carece de todo sentido sostener que el recurrente, cuando era consejero, representaba a la Comunidad de Madrid, puesto que ésta ya estaba presente en el órgano de administración, constando en las actas como consejeros independientes y votando por separado los acuerdos debatidos.
Razones todas ellas que conoce el recurrente y sobre lo que sigue insistiendo en la demanda sin ningún fundamento.
UNDÉCIMO.- Alegación del principio de proporcionalidad
Alega el recurrente que las resoluciones no explican cómo se han fijado las sanciones impuestas a Avalmadrid o al resto de consejeros, sin que se hayan aplicado los criterios del artículo 14 de la Ley 26/1988 (LDIEC), y que la sanción sería desproporcionada si se pone en conexión con otros expedientes sancionadores tramitados por el Banco de España relacionados con sociedades de garantía recíproca (SOGAVAL) o si se pone en comparación con otras impuestas en el presente expediente.
El principio de proporcionalidad, en su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para la infracción de que se trate una sanción de multa, con un margen cuantitativo para la fijación de su importe ( STS 25 noviembre 2021 (recurso 345/2020 )).
El Tribunal Constitucional ha señalado, en la sentencia 116/2007, de 21 de mayo , que, para apreciar la vulneración del principio de proporcionalidad, debe verificarse la concurrencia constitucional de la motivación, exigible para justificar la concreción de la sanción aplicada, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso para efectuar la individualización de la sanción y teniendo en cuenta si resulta acorde con la gravedad de la infracción cometida.
Con todo, como señala la resolución recurrida, por la comisión de infracciones graves podrá imponerse a los cargos de administración de una entidad que resulten responsables, una sanción de multa «por importe no superior a 250.000 euros» a cada uno de ellos ( artículo 13.1.c) Ley 26/1988 ). En el presente caso, el recurrente fue sancionada con una multa de 31.350 euros, motivando la resolución sancionadora que supone un 12,54% del importe máximo al que podía ascender la sanción y situándose, por tanto, en el tercio inferior.
También se motiva que para la ponderación de la multa se tuvieron en cuenta unas consideraciones generales de común aplicación a todos los cargos de administración o dirección expedientados, conforme a cuatro criterios: (i) el número de requerimientos incumplidos que se le imputan (uno o dos, según el caso); (ii) el periodo temporal durante el que cada uno de ellos desempeñó sus respectivas funciones como consejero o director general de la Entidad, (iii) los cargos, adicionales al de consejero o director general, que hubieran tenido relacionados con los hechos objeto del expediente, y, en particular, si fueron miembros de la Comisión Ejecutiva, de la Comisión Delegada de Riesgos o de la Comisión de Riesgos; y (iv) la situación particular de cada uno de los expedientados, para lo cual se valorarán, si las hubiere, especiales circunstancias respecto de cada uno puestas de manifiesto por las alegaciones y prueba obrante en el expediente.
En concreto, los criterios tenidos en cuenta para tal cuantificación del Sr. Agustín fueron: (i) se le imputaba únicamente el incumplimiento del requerimiento sobre el seguimiento del riesgo; (ii) fue consejero durante parte del periodo relevante (desde el 21 de octubre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018); y (iii) además de consejero, fue miembro de la Comisión de Riesgos.
La resolución sancionadora ha justificado la individualización de la cuantía aplicada, teniendo en cuenta el límite de la sanción y ponderando, comparativamente a todos los expedientados, según los criterios señalados.
Es más, en la resolución de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital se le dan explicaciones sobre el supuesto agravio comparativo con el expediente sancionador de SOGAVAL en que además de que la imposición de las sanciones depende de multitud de factores del caso concreto, en la resolución sancionadora también indica que, en ese otro expediente sancionador se impusieron hasta 14 sanciones iguales o superiores a la máxima sanción impuesta a un cargo de administración o dirección de Avalmadrid - siendo, además, esa máxima sanción más de un 50% superior a la impuesta al recurrente-. Como alega la Abogada del Estado, el recurrente solo se compara con las impuestas por cuantía inferior, mientras que existen otras 14 sanciones iguales o superiores impuesta a cargos de administración y dirección de Avalmadrid.
E igualmente se le explicó que, respecto a los 42 acuerdos adoptados mientras fue consejero, se apreció en la resolución sancionadora que se realizaron mejoras respecto al seguimiento del riesgo, lo que llevó a rebajar la cuantía de la multa respecto a la propuesta por la Instrucción, en este caso en un 5%, si bien no son suficientes para exonerar de responsabilidad, y que el entonces director general se benefició de la mayor reducción en el importe de la sanción como consecuencia de tales mejoras. Se le explicó, por tanto, el motivo de la reducción al Sr. Luis Pedro, no basada en el periodo temporal en que se adoptaron los acuerdos, como dice en la demanda, sino en la mayor responsabilidad en la toma de dichas decisiones en base al desempeño del cargo de director general.
El mismo rechazo merece el reproche del recurrente sobre el tratamiento injustificado más beneficioso ofrecido en otros casos, que a pesar del intento realizado en la demanda, no puede observarse con la simple indicación de la concurrencia en tales casos de las concretas circunstancias a que se refiere el recurrente, sin referencia al conjunto completo de todas y cada una de ellas ni a su cotejo con las consideradas respecto de él mismo, lo que impide apreciar en el caso el injusto trato discriminatorio que se denuncia en la demanda.
También debe rechazarse la supuesta indefensión por no explicar las resoluciones recurridas cuáles son los motivos para que la multa elegida sea superior a la mínima multa posible, ya que el tipo infractor no establece un mínimo, sino un máximo, estando muy alejada la multa impuesta de dicho límite que se ha impuesto, en cualquier caso, en el tercio inferior.
En definitiva, no obstante lo igualmente alegado en la demanda sobre la no consideración de todos los criterios de ponderación del artículo 14 de la LDIEC -que no son circunstancias agravantes o atenuantes al estilo del Código Penal -, criterios de los que no pueden reputarse, sin más, como beneficiosos para los infractores, los que dejen de concurrir en un supuesto dado ( STS de 18 de octubre de 2006 (recurso 200/2004 )), y que se invocan genéricamente sin exponer la incidencia de cada circunstancia en la infracción, se considera que la resolución sancionadora se encuentra más que suficientemente motivada respecto de las razones que llevaron a la fijación de aquella cuantía para la multa impuesta al recurrente.».
SEGUNDO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de D. Agustín, se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación. La Sala de instancia mediante auto de 6 de febrero de 2023 tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.
Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, la Sección Primera (Sección de Admisión) dictó auto en fecha 1 de junio de 2023, por el que fue admitido a trámite el recurso, en el que, asimismo, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera.
En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:
«1.º) Admitir el recurso de casación n.º 1256/2023 preparado por la representación procesal de D. Agustín contra la sentencia de 14 de diciembre de 2022, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-Administrativo n.º 1297/2019 .
2.º)Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar (i) la naturaleza de las Circulares internas del Banco de España 7/2011, de 26 de octubre, y 2/2013, de 20 de septiembre, y, en particular, si las mismas disciplinen auténticos procedimientos administrativos de supervisión, así como los efectos de su hipotética vulneración por parte del órgano de supervisión; y (ii) si la infracción consistente en la falta de subsanación en el plazo concedido de las deficiencias advertidas por la autoridad competente, constituye una infracción instantánea o continuada.
Para ello será necesario interpretar los artículos 3 y 7 de la Ley 13/1994 de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España (LABE), en relación con la jurisprudencia de esta Sala sobre las características que deben reunir las Circulares para considerar si presentan el carácter normativo propio de las disposiciones de carácter general o si deben ser consideradas como instrucciones y órdenes de servicio regulados en el art. 21 de la Ley 30/1992 -actual artículo 6 de la Ley 40/2015 -; y el artículo 5.r) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito . Todo ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones conexas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.».
TERCERO.-Contra la sentencia antes reseñada la representación procesal de D. Agustín interpone recurso de casación mediante escrito de fecha 27 de julio de 2023, en el que, tras exponer los antecedentes del caso, pasa a desarrollar los argumentos de impugnación que luego examinaremos; y termina el escrito solicitando que esta Sala dicte sentencia acogiendo las siguientes pretensiones:
«A LA SALA SUPLICO que, admitiendo este escrito, tenga por interpuesto el recurso de casación contra la Sentencia de la AN arriba indicada, de manera que, previa la legal tramitación, dicte en su día Sentencia en la que, estimando el recurso, case y anule la Sentencia recurrida, con los efectos fijados supra en los apartados III.1 a 6.».
CUARTO.-Mediante providencia de fecha 11 de septiembre de 2023, se tuvo por interpuesto el recurso formulado por la recurrente y se dio traslado a las partes recurridas para que pudiese formular su oposición.
QUINTO.-La representación procesal del Banco de España formalizó su oposición al recurso mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2023, en el que, tras desarrollar los argumentos en los que sustenta su oposición, a los que luego nos referiremos, termina solicitando que se dicte sentencia por la que se proceda a:
«SUPLICO que, teniendo por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que en él se contienen, tenga por formulada oposición al recurso de casación formulado por D. Agustín contra la sentencia de la Sec. 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de diciembre de 2023 , y acuerde, en línea con lo declarado en la Sentencia de esta Excma. Sala de 4 de julio de 2023, la inadmisión del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto o, subsidiariamente, la desestimación íntegra del recurso con confirmación de la Sentencia de instancia e imposición de costas.».
SEXTO.-El Abogado del Estado, en el ejercicio de la representación que legalmente le corresponde, formalizó su oposición al recurso mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2023, en el que, tras desarrollar los argumentos en los que sustenta su oposición, a los que luego nos referiremos, termina solicitando que se dicte sentencia por la que se proceda a:
«SUPLICA A LA SALA que teniendo por presentado este escrito y por formulada oposición al recurso de casación, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que fije doctrina en los términos interesados en el anterior apartado tercero y desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho.».
SÉPTIMO.-Por su parte, el Letrado de la Comunidad de Madrid, en el ejercicio de la representación que legalmente le corresponde, presentó escrito de fecha 24 de octubre de 2023, en el que, tras examinar el recurso interpuesto, manifiesta:
«Que visto el contenido del recurso, y en coherencia con la actuación procesal desplegada hasta el momento, esta parte se abstiene de formular alegaciones.».
El escrito concluye interesando:
«SUPLICO A LA SALA,que tenga por evacuado el trámite y por realizadas las manifestaciones que anteceden.».
OCTAVO.-Mediante providencia de fecha 8 de noviembre de 2023, se acordó no haber lugar a la celebración de vista y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo; y por providencia de fecha 9 de diciembre de 2025 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero y se señaló este recurso para votación y fallo el 3 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
PRIMERO.- Objeto del recurso de casación.
El presente recurso de casación lo interpone la representación de D. Agustín contra la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2022, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 1297/2020 interpuesto contra la resolución de 20 de octubre de 2020 de la Subsecretaría de Asuntos Económicos y Transformación Digital, por delegación de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, por la que se acordaba desestimar el recurso de alzada formulado contra la resolución sancionadora del Consejo de Gobierno del Banco de España de fecha 22 de octubre de 2019, y se confirmó la imposición al interesado de una sanción de multa por importe de 31.350 € por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 5.r) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
En el antecedente primero hemos dejado reseñadas las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso. En síntesis, por lo que ahora nos interesa, la sentencia declara que las Circulares internas 7/2011 y 2/2013 tienen por objeto sistematizar en una norma interna los procedimientos que se aplican en el desarrollo de los trabajos y en la emisión de los informes correspondientes en los campos de referencia, pero carecen de naturaleza normativa y no despliegan sus efectos ad extra,sin que tampoco disciplinen auténticos procedimientos administrativos en los que, entre otros extremos, se deban reconocer derechos de los interesados, limitándose a ordenar aspectos de cara a la actuación de los servicios y del personal del Banco de España, teniendo un claro carácter organizativo. Se trata de meras instrucciones que no generan ningún derecho a favor de los sujetos sometidos a supervisión y que se encuadran en las actuaciones previas antes caracterizadas.
De ahí que su hipotética vulneración, según la sentencia de instancia, no implique la nulidad de pleno derecho o, siquiera, la anulabilidad de las actuaciones a las que tales Circulares internas se refieren en relación con los sujetos externos afectados, a quienes no se atribuye ningún derecho al respecto, sin perjuicio de los efectos que se puedan generar en los propios ámbitos internos.
La sentencia de instancia razona también que la sanción se impone por la comisión de la infracción grave contemplada en el artículo 5.r) de la Ley 26/1988 por el incumplimiento de dos requerimientos, a las que atribuye la consideración de infracción derivada de una actividad u omisión continuada, no una infracción instantánea o de tracto único, es decir, que se trata de una infracción continuada o de tracto sucesivo, comprensiva de varias conductas consistentes en presentar deficiencias que, advertidas por la autoridad competente, no fueron subsanadas en el momento que la propia Entidad había indicado, debiendo rechazarse que el inicio del cómputo del plazo de prescripción pueda ser fijado por el presunto infractor en atención a cuando, subjetivamente, considera cumplido el requerimiento y, por tanto, subsanadas las deficiencias, como se sostiene en la demanda.
Por ello, consecuentemente, se considera que la conducta infractora comienza en el momento en que ha transcurrido el plazo para la subsanación -el 1 de enero de 2013-, sin que tal corrección se haya producido, manteniéndose hasta que los defectos se han remediado -el 29 de julio de 2014, respecto del segundo requerimiento, y no antes del 21 de junio de 2018, en relación con el tercero-, por lo que, se concluye que la incoación del expediente el 21 de junio de 2018, como consecuencia de la nueva inspección iniciada el 28 de noviembre de 2016 y finalizada en 2017, tuvo lugar antes de la prescripción de la infracción, ya se consideren las conductas reprochadas individual o conjuntamente, pues el cómputo no se inicia sino cuando se cesa en la omisión sancionable.
Procede entonces que pasemos a examinar las cuestiones suscitadas en casación.
SEGUNDO.- Planteamiento de la parte recurrente.
La representación procesal de la recurrente, D. Agustín, aduce los siguientes argumentos en sustento de su pretensión casacional:
A/En primer lugar, alega que las Circulares 7/2011 y 2/2013 son manifestaciones del ejercicio de la potestad reglamentaria, esto es, son arquetípicas normas jurídicas, al no limitarse a aplicar el ordenamiento jurídico a un caso concreto, sino que lo innovan para una generalidad abstracta de supuestos, con efectos ad extrasobre las entidades supervisadas. De manera que, a su parecer, trascienden de lo meramente organizativo interno del Banco de España, al haber sido dictadas en el ámbito de la supervisión de las entidades sometidas a su potestad y con una inequívoca vocación/proyección normativa externa susceptible de provocar efectos en la esfera jurídica del administrado, es decir, ad extra.A ello, añade que fueron incumplidas por el Banco de España.
B/En segundo lugar, aduce la prescripción de la infracción sancionada, son sustento en que se trata de una infracción instantánea, no continuada, pues el hecho ilícito (de existir; quod non)se consumó en el momento en que Avalmadrid dio por subsanadas las deficiencias y lo puso en conocimiento del BDE, por lo que cualquier hipotética responsabilidad derivada de una eventual infracción administrativa se habría extinguido por prescripción al haber transcurrido con creces el plazo de 4 años que establece la norma legal aplicable.
C/En tercer lugar, arguye distintas infracciones de normas y principios generales del derecho ajenas a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia suscitada por el auto de admisión del recurso de casación, relativas a la vulneración del principio de confianza legítima de la entidad en que había cumplido con los requerimientos, máxime considerándose que el sancionado no era consejero de la mercantil cuando se produjeron los requerimientos (fue nombrado el 21 de octubre de 2015), a la ausencia de tipicidad de la conducta sancionada, a la falta de culpabilidad y a la retroactividad de las normas sancionadoras, reproduciendo los motivos de impugnación esgrimidos en la instancia.
TERCERO.- Posicionamiento de las partes recurridas.
- Banco de España.
La representación del Banco de España fundamenta su oposición al recurso aduciendo las siguientes razones:
A/En primer lugar, alega la inadmisión del recurso de casación por pérdida sobrevenida de interés casacional, al haber sido resueltas las cuestiones de interés casacional por la STS de 4 de julio de 2023 (Rec. 4831/2021) y, subsidiariamente, que se responda a las cuestiones de interés casacional en el mismo sentido que se hizo en la STS 4 de julio de 2023.
B/En segundo lugar, aduce que conforme a lo sentado por la STS de 4 de julio de 2023, las Circulares internas de la DGS carecen de carácter reglamentario pues son normas de carácter interno que tienen por objeto ordenar la actividad de los servicios internos de la DGS. Sus disposiciones no se dirigen a las entidades de crédito, ni les imponen deberes ni obligaciones ni alteran el ámbito competencial del Banco de España en materia de supervisión. Asimismo, niega que fueran incumplidas por el Banco de España.
C/En tercer lugar, arguye que la infracción tipificada en el art. 5.r) de la Ley 26/1988 no constituye una infracción instantánea o de tracto único, sino una infracción de carácter continuado, por lo que no estaba prescrita en el momento de iniciarse el procedimiento sancionador.
D/En cuarto lugar, afirma que no procede pronunciarse sobre la vulneración de los principios de confianza legítima, tipicidad, irretroactividad y culpabilidad, por carecer de interés casacional, al margen de que no fueron infringidos. Añade que el hecho de que el Sr. Agustín no fuera consejero al tiempo de formularse los requerimientos en nada desvirtúa las conclusiones de la sentencia recurrida referidas a la culpabilidad, donde se considera probado (vid.Fundamento de Derecho octavo) que «Avalmadrid (y el recurrente) conocían perfectamente que existían dichas deficiencias [en materia de seguimiento de riesgos], como se desprende del acta del Consejo de Administración de 13 de noviembre de 2017, en el que se debatía sobre un "eventual futuro expediente sancionador", reunión a la que asistió el recurrente, como consta en el acta»;y que los miembros de la Comisión de Riesgos -como lo era el recurrente- «tuvieron, y, en todo caso, debieron tener, en materia de seguimiento del riesgo, mayor información que los meros consejeros»,por lo que su actuación en relación con los hechos imputados, en su vertiente omisiva, no respondió a los estándares del empresario diligente y representante leal que le eran exigibles.
- Abogacía del Estado.
La Abogacía del Estado fundamenta su oposición al recurso en el contenido de la STS de 4 de julio de 2023 (Rec. 4831/2021), que reproduce para rechazar las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente.
Además, añade que el interesado no puede ampararse en la ignorancia sobre la existencia de los requerimientos y del modo en que se han cumplimentado, si asistió a la reunión del Consejo de Administración, celebrado en noviembre de 2017, cuando ya era consejero y antes de su cese, en el que se debatió sobre la futura incoación de expediente sancionador. En este punto, precisa que conviene recordar que la Sala de instancia afirma con rotundidad que, en su condición de Consejero, el recurrente pudo conocer que los requerimientos del BE todavía no se habían cumplido.
CUARTO.- Cuestión que reviste interés casacional y normas jurídicas que resultan de aplicación.
Como hemos visto en el antecedente segundo, el auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 1 de junio de 2023 señala que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: (i) la naturaleza de las Circulares internas del Banco de España 7/2011, de 26 de octubre, y 2/2013, de 20 de septiembre, y, en particular, si las mismas disciplinan auténticos procedimientos administrativos de supervisión, así como los efectos de su hipotética vulneración por parte del órgano de supervisión; y (ii) si la infracción consistente en la falta de subsanación en el plazo concedido de las deficiencias advertidas por la autoridad competente, constituye una infracción instantánea o continuada.
El auto identifica las normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación: artículos 3 y 7 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España (LABE), en relación con la jurisprudencia de esta Sala sobre la naturaleza jurídica de las Circulares, y el artículo 5.r) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Ello sin perjuicio -señala el propio auto- de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 90.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
QUINTO.- El marco normativo y la jurisprudencia aplicables.
Planteado el debate casacional en los términos que acabamos de reseñar, exponemos a continuación el marco normativo y la jurisprudencia aplicable.
A/ Marco normativo.
La Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España,establece:
«Artículo 3. Disposiciones dictadas por el Banco de España.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.3 el Banco de España podrá dictar las normas precisas para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 7.3 desarrolladas en la sección 1.a y el artículo 15 del capítulo II de esta Ley, que se denominarán "Circulares monetarias''.
Asimismo, para el adecuado ejercicio del resto de sus competencias, podrá dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de aquellas normas que le habiliten expresamente al efecto. Tales disposiciones se denominarán "Circulares''.
2. Unas y otras disposiciones serán publicadas en el "Boletín Oficial del Estado'' y entrarán en vigor conforme a lo previsto en el apartado primero del artículo 2 del Código Civil . Se elaborarán, previos los informes técnicos y jurídicos que preceptivamente deberán emitir los servicios competentes del Banco y aquellos otros informes y asesoramientos que éste estime conveniente solicitar. No les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , si bien, en el caso de las "Circulares'', deberán ser oídos los sectores interesados.
Las disposiciones dictadas por el Banco de España serán susceptibles de impugnación directa ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.».
La Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito,dispone:
«Artículo 5.
Son infracciones graves:
(...)
r) Presentar la entidad de crédito, o el grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezca, deficiencias en su estructura organizativa, en sus mecanismos de control interno o en sus procedimientos administrativos y contables, incluidos los relativos a la gestión y control de los riesgos, una vez haya transcurrido el plazo concedido para su subsanación por las autoridades competentes, y siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo previsto en el artículo anterior.
(...)» .
B/ Jurisprudencia aplicable.
En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2023 (Rec. 4831/2021), fijamos la siguiente doctrina:
«De conformidad con lo razonado en los anteriores fundamentos de derecho, damos respuesta a ambas cuestiones declaradas de interés casacional. Con respecto a la naturaleza de las circulares internas del Banco de España reguladas en el artículo 10 de su Reglamento interno, declaramos que son normas internas que regulan el comportamiento en el cumplimiento de sus funciones por parte de los agentes y funcionarios del Banco de España, sin que disciplinen procedimientos administrativos de supervisión que obliguen a terceros. Dicho lo cual, debemos añadir que si eventualmente el contenido de tales circulares excediera de dicho alcance e impusiese obligaciones o vinculase a terceros, tales previsiones carecerían de validez y eficacia vinculante ad extra.
En relación con la segunda cuestión sobre si la falta de subsanación de deficiencias advertidas por la autoridad competente en el plazo concedido al efecto constituye una infracción instantánea o continuada, hemos de reiterar la doctrina declarada en jurisprudencia anterior ( SSTS nº 978/2020, de 9 de julio -recurso 4700/2019 - y nº 1526/2020, de 17 de noviembre -recurso 5392/2019 -). Así pues, declaramos que la falta de cumplimiento de requerimientos de subsanación de deficiencias advertidas por los órganos reguladores o de cumplimiento de sus requerimientos constituyen una infracción continuada hasta tanto no se lleven a cabo la subsanación o las medidas indicadas por la autoridad reguladora.».
Esta doctrina ha sido reiterada en nuestras Sentencias de 26 de abril de 2024 (Rec. 1991/2023) y de 26 de febrero de 2026 (Rec. 1387/2023).
SEXTO.- Criterio de la Sala sobre la naturaleza de las Circulares del Banco de España.
Con carácter previo al examen de las cuestiones de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia suscitadas por el auto de admisión, debemos rechazar la pretensión del Banco de España de inadmisión del presente recurso de casación por carencia sobrevenida de objeto.
En efecto, el hecho de que las cuestiones de interés casacional planteadas hayan tenido respuesta en nuestra Sentencia de 4 de julio de 2023 (Rec. 4831/2021) no constituye motivo de inadmisión del presente recurso de casación, pues ambos recursos se dirigen contra distintas sentencias y afectan a diferentes recurrentes, sin perjuicio de que razones de igualdad en la aplicación de la ley, unidad de doctrina y seguridad jurídica demanden una solución al caso enjuiciado acorde con la jurisprudencia fijada en ese precedente. Dicho de otra forma, aunque el ius constitutionises idéntico en ambos recursos de casación, difieren por lo que al ius litigatorisse refiere, que exige una respuesta en este recurso de casación, una vez admitido el mismo.
La cuestión relativa a si las Circulares del Banco de España, controvertidas, constituían disposiciones de carácter general o eran meras instrucciones, recibió respuesta en nuestra Sentencia de 4 de julio de 2023 (Rec. 4831/2021), que ha sido reiterada posteriormente en nuestras Sentencias de 26 de abril de 2024 (Rec. 1991/2023) y de 26 de febrero de 2026 (Rec. 1387/2023), en términos plenamente aplicables al caso enjuiciado, por lo que debemos confirmar la sólida y convincente argumentación de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, siguiendo los razonamientos jurídicos que hicimos en los precedentes expresados.
Tenemos una amplia doctrina jurisprudencial fijada sobre la naturaleza jurídica de las Circulares internas que pueda dictar la Administración, que son meras instrucciones a sus funcionarios y agentes y carecen de naturaleza reglamentaria. Quiere ello decir que no están sometidas al procedimiento de elaboración de los reglamentos establecida en Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y que su eventual incumplimiento es una cuestión interna de la administración que no invalida, en cuanto tal incumplimiento, las actuaciones realizadas por los servicios de inspección. Así podemos mencionar la STS de 21 de junio de 2006, Rec. 3837/2000 -doctrina que ha sido reiterada en otras posteriores como la sentencia de 12 de diciembre de 2006, Rec. 2284/2005; la de 18 de junio de 2013, Rec. 668/2012; o la de 4 de junio de 2018, Rec. 1721/2017-, y la STS de 26 de enero de 2021, Rec. 3439/2019.
Ahora bien, dicho esto no puede dejar de advertirse como se hace ya en la jurisprudencia citada que, en última instancia, lo relevante no es tanto el nomen iuriscuanto el contenido de la disposición en cuestión. Esto es, si una circular o instrucción interna no se limita a ordenar y regular la actuación de los propios funcionarios o agentes de la Administración, sino que incluye previsiones que pretenden ser de obligado cumplimiento para terceros, o lo que es igual, si pretende tener eficacia ad extra,es evidente que en esa medida no es propiamente una circular interna sino una norma de naturaleza reglamentaria. En consecuencia, será nula -al menos en cuanto a esas previsiones de eficacia ad extra-por no haber sido elaborada de conformidad con el procedimiento legalmente establecido o, en su caso, carecerá de validez y eficacia ad extra.
En relación con las Circulares controvertidas, lo primero que es preciso señalar es que, tal como indica la sentencia recurrida, se amparan en el artículo 10 del Reglamento interno del Banco de España, aprobado por sesión de su Consejo de Gobierno de 28 de marzo de 2000. Dicho precepto contempla dos tipos de normas internas, las circulares y las ordenanzas:
«Artículo 10. Las Normas Internas dirigidas a los servicios del Banco de España.
1. El Banco de España dictará las Normas Internas que considere convenientes para la organización y funcionamiento de sus servicios.
Las Normas Internas son, ordenadas jerárquicamente, las siguientes:
a) Circulares Internas, reglamentación de carácter básico y general, de obligado cumplimiento para todos los servicios.
Las Circulares Internas serán aprobadas por la Comisión Ejecutiva y refrendadas por el Gobernador.
b) Ordenanzas, que se constituyen como sistema de desarrollo de lo establecido en las Circulares Internas o para el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobernador, Subgobernador, Director general o Director general adjunto en cuanto a las competencias conferidas por este Reglamento Interno.
Las Ordenanzas serán aprobadas por el titular de la Dirección General competente en la materia que regulen, o del Departamento de Régimen Interior, que informará de las mismas a la Comisión Ejecutiva. Si afectara a más de una Dirección General o si la materia regulada estuviera atribuida al Gobernador o Subgobernador, corresponderá a éstos la aprobación de la Ordenanza.
2. Los aspectos meramente expositivos o didácticos que aconsejen la aplicación de las Ordenanzas serán hechos públicos a través de las Notas, sin valor normativo.
Las Notas serán aprobadas por el Jefe de oficina competente por razón de la materia. No contendrán mandato jurídico alguno.
3. El Servicio Jurídico emitirá, en todo caso, informe de legalidad específico sobre las propuestas de Normas Internas. No podrá aprobarse ninguna que no haya cumplido este requisito.».
Vemos, por tanto, que las circulares internas son, en todo caso, meras instrucciones de servicio a los agentes del Banco de España. Ahora bien, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes reseñada, debemos hacer un examen de su contenido para verificar si este se ajusta realmente a su naturaleza o si, por el contrario, su contenido excede su naturaleza meramente interna, como afirma el recurrente.
Pues bien, ya decíamos en las citadas sentencias de 4 de julio de 2023, de 26 de abril de 2024 y de 26 de febrero de 2026, que el examen de la Circular 7/2011 desmiente las afirmaciones del recurrente de que las Circulares controvertidas son auténticas normas reglamentarias que regulan la actividad de las entidades supervisadas. En efecto, ni los párrafos tercero y penúltimo del preámbulo, estudiados en aquellas sentencias, ni los preceptos de la citada Circular, que se incluyen en el escrito de interposición del presente recurso y que se subrayan por el recurrente en aquello que le parecen normas que se dirigen a las entidades supervisadas, se refieren en lo más mínimo a éstas, sino que se refieren a los procedimientos que deben seguir los agentes inspectores en su actuación supervisora. Así, los citados párrafos del preámbulo tienen el siguiente tenor:
«El ejercicio de dichas competencias requiere, entre otros instrumentos, de un procedimiento que permita evaluar la solvencia de las entidades de crédito, así como el cumplimiento de las normas de ordenación y disciplina aplicables. Todo ello, para procurar la estabilidad del sistema financiero, evitando, en la medida de lo posible, eventuales crisis sistémicas.».
«El capítulo I expone el ámbito de aplicación, enumerando las áreas de actividad a las que se aplicarán los procedimientos establecidos en esta norma, los cuales se detallan, para cada una de dichas áreas, en los capítulos II a VI, relativos, respectivamente, a la valoración supervisora; planificación de las actuaciones supervisoras; realización de inspecciones, conocimiento y seguimiento de las entidades y grupos supervisados, y supervisión de los riesgos tecnológico, de liquidez y custodia, así como de los modelos de gestión de riesgos; actuaciones posteriores y, finalmente, participación en procedimientos administrativos.».
El tercer párrafo claramente señala la necesidad en el ejercicio de sus competencias revisoras de un procedimiento que permita evaluar la solvencia de las entidades de crédito, en el sentido de una metodología que guíe dicha actividad inspectora. En el mismo sentido se habla en el penúltimo párrafo de los procedimientos de supervisión previstos en la Circular y a la planificación de las actuaciones supervisoras. De igual forma, en el artículo 2 de la Circular que la parte reproduce y subraya profusamente, lo único que se advierte es una guía u orientación a los agentes supervisores de cómo deben actuar para la evaluación de los riesgos, y en ningún caso se prescribe la menor obligación o conducta vinculante a las entidades supervisadas. Por ejemplo, en su apartado 1, referido al "riesgo inherente", el precepto establece lo que debe entenderse por los agentes supervisores como riesgo inherente y seguidamente, en el párrafo segundo, se prevé qué riesgos han de tenerse en cuenta para determinar dicho riesgo inherente. Pero, en todo caso, son indicaciones para la labor de supervisión e inspección y no de instrucciones o mandatos dirigidos a las entidades supervisadas. Y lo mismo puede decirse del resto del precepto.
En conclusión, la Sala no aprecia que se trate de normas dirigidas a terceros (las entidades supervisadas) y, en consecuencia, consideramos que no se trata de verdaderas normas reglamentarias pese a pretender ampararse en el artículo 10 del Reglamento interno del Banco de España.
SÉPTIMO.- Criterio de la Sala sobre la calificación de la infracción sancionada como continuada.
En lo que concierne al carácter continuado de la infracción tipificada en el artículo 5.r) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, esta Sala ya ha declarado que una infracción consistente en una omisión de actuar según lo prescrito por la autoridad competente o de acomodarse a ciertas exigencias requeridas por la normativa de aplicación ha de calificarse de continuada en tanto no se cumpla con dicha obligación de actuar. De lo contrario se estaría permitiendo incumplir de manera continuada obligaciones legales al precio de asumir una sanción por una infracción única. Así, hemos dicho en nuestros precedentes antes citados:
«Por tanto, la situación antijurídica subsiste tras el incumplimiento del plazo, y el sujeto obligado puede ponerle fin voluntariamente. Si remite fuera de plazo, habrá incumplido, pero sería eventualmente posible tener en cuenta tales datos para determinar el importe de su obligación (máxime cuando la Ley determina un sistema anual de ajustes sobre la cantidad del año precedente, cuestión que la Sala "a quo" no ha tenido en cuenta) y la sanción, ex artículo 81.5.f) de la Ley, será necesariamente menor.
Para reforzar lo que venimos diciendo, ya anticipamos la relevancia de la jurisprudencia de esta Sala sobre las denominadas "infracciones permanentes". Así, en STS de 28 de enero de 2018 -recurso núm. 2697/2016 - y otras sobre análoga cuestión que quedaron antes citadas, dijimos:
"Frente a esa interpretación de la Sala de instancia, entendemos acertado el planteamiento de la Administración recurrente, que, utilizando la formulación del propio Abogado del Estado, se resume así: el tipo de la infracción no es no adaptarse en plazo sino no adaptarse; de manera que el transcurso del plazo sin adaptarse constituye una infracción grave y mantenerse en esa situación sigue constituyendo infracción grave que puede ser sancionada de nuevo siempre que se respete lo dispuesto en el artículo 4.6 del Real Decreto 1398/1993 .
El tipo infractor es la obligación de adaptarse a dicha normativa, para lo que se otorga un plazo, y una vez superado éste se comete la infracción, pero dicho incumplimiento y la consiguiente obligación de adaptarse permanece en el tiempo hasta tanto dicha adaptación se produzca, pues se trata de una infracción permanente. A diferencia de la infracción continuada, que exige pluralidad de acciones que infrinjan el mismo precepto, y por ello constituye un concurso real de ilícitos, la infracción permanente no requiere un concurso de conductas ilícitas sino una única acción de carácter duradero, cuyo contenido antijurídico se prolongue a lo largo del tiempo, en tanto el sujeto activo no decida cesar en la ejecución de su conducta. STS, de 4 de noviembre de 2013 (recurso de casación núm. 251/2011 ). Como acertadamente señala el Abogado del Estado, si la persistencia en el incumplimiento no pudiera ser sancionada se estaría propiciando la impunidad pues el cumplimiento de la obligación dependería de la ponderación entre el coste del cumplimiento y el importe de la multa; y una vez impuesta la sanción el cumplimiento de la obligación solo dependería de la voluntad del infractor sin posibilidad de ser sancionado por ello.
Por todo ello, procede estimar este motivo de casación al entender que la segunda sanción impuesta es conforme con el principio de tipicidad.".
Por tanto, el tipo infractor es la obligación de adaptarse a dicha normativa, para lo que se otorga un plazo, y una vez superado éste se comete la infracción, pero dicho incumplimiento y la consiguiente obligación de adaptarse permanece en el tiempo hasta tanto dicha adaptación se produzca, pues se trata de una infracción permanente.
Podemos establecer el concepto de infracción permanente en los siguientes términos: "la conducta ilícita descrita en el artículo 99 p) de la ley del Mercado de Valores se incardina en las denominadas infracciones permanentes, por cuanto, en oposición a las infracciones instantáneas, observamos que la situación antijurídica no se agota en el mero incumplimiento formal de la obligación de notificación, sino que perdura en el tiempo hasta que finalice o cese la lesión del bien jurídico protegido" (así STS de 29 de mayo de 2019 -recurso de casación núm. 1857/2019 -). O una infracción es permanente cuando se realiza "(...) una sola acción punible, pero dicha acción se caracteriza por su prolongación en el tiempo, de manera que la consumación de la infracción se inicia en el momento en el que el infractor lleva a cabo la acción típica, pero lo que pudiera denominarse el periodo de consumación no se detiene ahí sino que subsiste a partir de ese periodo inicial hasta que el infractor pone término a la conducta típica constitutiva de la infracción, de forma que la consumación de delito se perpetúa hasta que la conducta finaliza. Se ha dicho, por eso, que en las infracciones permanentes, por voluntad del autor, se renueva continuamente la acción típica, manteniéndose así la situación antijurídica hasta que el infractor le pone término" (así STS de 23 de octubre de 2015 -recurso de casación núm. 384/2013 -). O "se realiza una única acción de carácter duradero, cuyo contenido antijurídico se prolongue a lo largo del tiempo, en tanto el sujeto activo no decida cesar en la ejecución de su conducta" (así STS de 3 de mayo de 2018 -recurso de casación núm. 1091/2016 -).
En definitiva, estamos ante una infracción permanente en que la consumación se inicia en el momento en el que el infractor lleva a cabo la acción típica (aquí, incumplimiento del plazo de comunicación de datos de ventas), pero lo que pudiera denominarse el periodo de consumación no se detiene ahí sino que subsiste a partir de ese periodo inicial hasta que el infractor pone término a la conducta típica constitutiva de la infracción, de forma que la consumación de delito se perpetúa hasta que el infractor le pone término (remite la información, aunque sea fuera de plazo); y si no le pone término, como en el caso de autos, el plazo de prescripción no se inicia." (fundamento de derecho quinto in fine)».
De conformidad con la doctrina expuesta es claro que, en contra de lo que sostiene el recurrente, la falta de subsanación de las deficiencias observadas por el regulador no es una infracción de consumación instantánea, sino continuada mientras dure la falta de cumplimiento de las medidas necesarias para subsanar tales deficiencias.
OCTAVO.- Sobre la alegación relativa a la confianza legítima, la tipicidad, la irretroactividad y la culpabilidad.
El recurrente efectúa, adicionalmente, un conjunto de alegaciones no contempladas directamente en el auto de admisión como determinantes del interés casacional que justificaba el pronunciamiento de esta Sala, pero a las cuales nos referiremos a continuación.
En primer lugar, se aduce la infracción del principio de confianza legítima, denuncia que no es atendible por las razones ofrecidas por la sentencia de instancia en el fundamento jurídico sexto, y que esta Sala no aprecia suficientemente rebatidas por el recurrente.
En lo que concierne a la alegación relativa a la vulneración del precepto de tipicidad, la irretroactividad y la culpabilidad, también hemos rechazado estos argumentos casacionales en la mencionada sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2023 y las que le siguieron, antes citadas, al sostener que es claro que sí se otorgó un plazo para el cumplimiento de lo acordado en los requerimientos, por lo que debemos rechazar el alegato relativo a la tipicidad. Con ello decae también y en todo caso la invocación del principio de irretroactividad, cuya vulneración la parte aparentemente anuda a la supuesta inexistencia del referido plazo de subsanación, aunque sin ofrecer argumentación que justifique su afirmación.
Finalmente, tampoco puede prosperar la alegación casacional referida a la supuesta ausencia de culpabilidad. La Sala de instancia ha valorado la culpabilidad del recurrente, justificando ampliamente su concurrencia en el fundamento jurídico octavo de su sentencia, con apreciaciones que esta Sala de casación comparte.
NOVENO.- La fijación de doctrina jurisprudencial en relación con la interpretación del artículo 5.r) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito .
De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, esta Sala, dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia, declara, en consonancia con la jurisprudencia fijada en nuestros precedentes, antes citados, lo siguiente:
Las Circulares internas del Banco de España reguladas en el artículo 10 de su Reglamento interno son normas internas que regulan el comportamiento en el cumplimiento de sus funciones por parte de los agentes y funcionarios del Banco de España, sin que su contenido alcance a disciplinar procedimientos administrativos de supervisión que obliguen a terceros. Dicho lo cual, debemos añadir que si eventualmente el contenido de tales Circulares excediera de dicho alcance e impusiese obligaciones o vinculase a terceros, tales previsiones carecerían de validez y eficacia vinculante ad extra.
El artículo 5.r) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, debe interpretarse en el sentido de que la falta de cumplimiento de requerimientos de subsanación de deficiencias advertidas por los órganos reguladores o de cumplimiento de sus requerimientos constituye una infracción continuada hasta tanto no se lleve a cabo la subsanación o las medidas indicadas por la autoridad reguladora.
DÉCIMO.- Resolución del recurso de casación.
Por las razones expuestas, y de conformidad con la doctrina expuesta en el apartado anterior, procede que declaremos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Agustín contra la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2022, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso el recurso contencioso-administrativo núm. 1297/2020 interpuesto contra la resolución de 20 de octubre de 2020 de la Subsecretaría de Asuntos Económicos y Transformación Digital, por delegación de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, por la que se acordaba desestimar el recurso de alzada formulado contra la resolución sancionadora del Consejo de Gobierno del Banco de España de fecha 22 de octubre de 2019.
UNDÉCIMO.- Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.