Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 734/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 7263/2023 de 11 de junio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: MARGARITA DEL CARMEN BELADIEZ ROJO

Nº de sentencia: 734/2026

Núm. Cendoj: 28079130032026100161

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3033

Núm. Roj: STS 3033:2026

Resumen:
Educación: plazas de las guarderías.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 734/2026

Fecha de sentencia: 11/06/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7263/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/06/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Margarita Beladiez Rojo

Procedencia: SECCION 5ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7263/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Margarita Beladiez Rojo

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 734/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D. Diego Córdoba Castroverde

D. José Luis Gil Ibáñez

D.ª Berta María Santillán Pedrosa

D. Juan Pedro Quintana Carretero

D.ª Margarita Beladiez Rojo

En Madrid, a 11 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 7263/2023 interpuesto por la Generalitat de Cataluña, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat D. Gerard Castells Alcubierre contra el auto de 20 de abril de 2023, confirmado en reposición por auto 5 de julio de 2023, dictados por la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ambos recaídos en la pieza de ejecución de la sentencia 5059/2021, de 22 de diciembre de 2021 (procedimiento ordinario 352/2018).

Se ha personado como parte recurrida el Ayuntamiento de Puigcerdà, representado por el procurador D. Ángel Joaniquet Tamburini y defendido por el letrado D. Lluís Juncá Encesa.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Margarita Beladiez Rojo.

PRIMERO.-En el procedimiento ordinario n.º 352/2018, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia n.º 5059/2021, de 22 de diciembre de 2021, cuyo fallo es el siguiente:

«En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.- Declarar la pérdida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad planteada en este proceso.

2º.- Estimar en parte el presente recurso interpuesto por el Ajuntament de Puigcerdà contra la actividad arriba expresa, reconociendo su derecho a percibir de la Administración demandada la cantidad de 425 euros por alumno y curso en el número de alumnos reclamado en la demanda en cada uno de los cursos escolares comprendidos entre 2015-2016 a 2017-2018.

3º.- No hacer imposición de costas».

SEGUNDO. -Una vez firme la sentencia por Decreto de 14 de febrero de 2022, la representación procesal del Ayuntamiento de Puigcerdà presenta escrito el 8 de junio de 2022 instando la ejecución forzosa de la sentencia antes referida.

Tramitada como pieza de ejecución de título judicial n.º 28/2022, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso Administrativo, dictó Auto n.º 268/23, de 20 de abril de 2023, acordando en su parte dispositiva lo siguiente:

"Estimar en parte el incidente de ejecución y, en su virtud, requiérase a la Administración demandada a través del LLetrat de la Generalitat a que abone de inmediato las cantidades reconocidas en la sentencia firme, advirtiéndole de que en otro caso podrán aplicarse las medidas previstas en los arts. 106.3 y 112 de la LJCA . Sin costas".

Frente a la citada resolución, la representación procesal de la Generalitat de Cataluña interpuso recurso de reposición mediante escrito de 26 de abril de 2023 que fue desestimado por Auto de 5 de julio de 2023.

TERCERO.- Contra el referido auto de 20 de abril de 2023, confirmado en reposición por auto de 5 de julio de 2023, el Abogado de la Generalitat de Cataluña, presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación. La Sala de instancia mediante auto de 10 de octubre de 2023 tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, la Sección Primera (Sección de Admisión) dictó auto el 10 de enero de 2024 por el que fue admitido a trámite el recurso, en el que, asimismo, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera.

En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

«1.º) Admitir el recurso de casación núm. 7263/2023 preparado por la Generalitat de Catalunya contra los autos de 20 de abril de 2023 y de 5 de julio de 2023 , dictados en ejecución de sentencia 5059/2021, de 22 de diciembre de 2021 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso núm. 352/2018.

2.º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar:

Si en los supuestos en los que se haya dictado sentencia con pronunciamiento condenatorio sobre la financiación de las guarderías municipales al amparo de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación de Cataluña, la regulación legal puede establecer plazos de cumplimiento distintos -como los recogidos en la Disposición Adicional 30ª de la precitada ley- a los previstos en la normativa que regula la ejecución de las sentencias de condena dineraria, en particular al 106.1 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Las normas que, en principio serán objeto de interpretación son los artículos 103 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Disposición adicional 30ª de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación de Cataluña y 149.1.6ª de la Constitución Española ».

CUARTO. -Contra el Auto antes reseñado el Abogado de la Generalitat de Cataluña interpuso recurso de casación mediante escrito de 1 de marzo de 2024, en el que, tras exponer los antecedentes del caso, pasa a desarrollar los argumentos de impugnación que luego examinaremos; y termina el escrito solicitando que esta Sala dicte sentencia acogiendo las siguientes pretensiones:

«Que tenga por presentado este escrito, con sus copias y documentos adjuntos, por interpuesto el recurso de casación contra del Auto nº 268/2023, de 20 de abril y el Auto de 5 de julio de 2023 , que desestima el recurso de reposición contra el anterior, dictados ambos en ejecución de la STSJC núm. 5059/2021, de 22 de diciembre de 2021, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso -administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso ordinario núm. 352/2018, lo admita y, previos los trámites procesales oportunos, dicte Sentencia por la que estime el recurso de casación interpuesto, casando y anulando los Autos de ejecución de la Sentencia de instancia recurridos, fijando la doctrina casacional solicitada en consecuencia».

QUINTO. -Mediante providencia de 4 de marzo de 2024 se tuvo por interpuesto el recurso formulado por la recurrente y se dio traslado a la parte recurrida para que pudiese formular su oposición.

SEXTO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Puigcerdà formalizó su oposición al recurso mediante escrito de 22 de abril de 2024 en el que, tras desarrollar los argumentos en los que sustenta su oposición, a los que luego nos referiremos, termina solicitando que se dicte sentencia por la que se proceda a:

«Que tenga por presentado este escrito de oposición al recurso de casación, con sus copias y por hechas las alegaciones que en él se contienen, se sirva admitirlo

y, en sus méritos, dicte oportunamente sentencia declarando que no ha lugar al recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la recurrente».

SÉPTIMO. -Mediante providencia de 22 de mayo de 2024 se acordó no haber lugar a la celebración de vista y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Y por providencia de 23 de marzo de 2026 se designó Magistrada Ponente a la Excma. Sra. doña Margarita Beladiez Rojo y se señaló este recurso para votación y fallo el 9 de junio de 2026, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

PRIMERO.-Objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación el auto núm. 268/2023, de 20 de abril, dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, confirmado en reposición por auto de 5 de julio de 2023, ambos recaídos en la pieza de ejecución de título judicial dimanante del recurso ordinario núm. 352/2018.

La cuestión planteada en el incidente de ejecución del que traen causa los autos impugnados en el presente recurso de casación era determinar si, una vez firme la sentencia que reconoce al Ayuntamiento de Puigcerdà el derecho a percibir determinadas cantidades, el Departamento de Educación puede sujetar su pago al régimen previsto en la disposición adicional trigésima de la Ley de educación de Cataluña o, por el contrario, debe proceder a su cumplimiento inmediato conforme a las reglas de ejecución de sentencias de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Los autos recurridos en casación resuelven la controversia afirmando la aplicabilidad preferente de los artículos 103 y siguientes de la citada Ley jurisdiccional, al tratarse de una sentencia firme obtenida en vía jurisdiccional con anterioridad a la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, de 29 de abril, y, en consecuencia, declaran improcedente el sometimiento al calendario autonómico de pagos, acordando requerir a la Administración demandada para el abono inmediato e íntegro de la cantidad debida, con deducción de lo ya satisfecho.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes

La sentencia núm. 5059/2021, de 22 de diciembre, cuya ejecución dio lugar a los autos ahora recurridos en casación, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Puigcerdà contra la desestimación presunta del requerimiento dirigido a la Generalitat de Cataluña para que financiara las plazas de educación infantil de primer ciclo en guarderías de titularidad municipal correspondientes a los cursos 2015-2016 a 2017-2018.

Durante la tramitación del proceso, la Sala acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los apartados 2 a 5 de la disposición adicional trigésima de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación, en la redacción dada por el artículo 172.3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, de 29 de abril. Antes de que dicha cuestión fuera resuelta, el Tribunal Constitucional dictó la STC 159/2021, de 16 de septiembre, recaída en la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la misma Sala y Sección en otro procedimiento sustancialmente igual. La sentencia de la que traen causa los autos recaídos en la pieza de ejecución ahora impugnados declaró que la cuestión de inconstitucionalidad planteada en este proceso había perdido su objeto por haberse pronunciado ya el Tribunal Constitucional sobre las cuestiones suscitadas y reconoció al Ayuntamiento el derecho a percibir de la Generalitat de Cataluña la cantidad de 425 euros por alumno y curso, en el número de alumnos reclamado en la demanda.

La disposición adicional trigésima de la Ley 12/2009, en la redacción introducida por el artículo 172.3 de la Ley 5/2020, reguló la financiación de las plazas de educación infantil de primer ciclo en guarderías de titularidad municipal correspondiente a los cursos 2012-2013 a 2018-2019. Su apartado 2 fijó la cuantía de dicha financiación y su apartado 3 estableció el régimen temporal para hacerla efectiva.

En la fase de ejecución surgió la discrepancia sobre el modo en que debía hacerse efectivo el derecho reconocido en la sentencia. El Ayuntamiento sostuvo que el pago de las cantidades reconocidas no debía quedar sujeto al calendario previsto en el apartado 3 de la disposición adicional trigésima, mientras que la Generalitat mantuvo el criterio contrario. Los autos ahora recurridos acogieron la pretensión municipal, acordando el pago inmediato de la cantidad reconocida en la sentencia, al margen del calendario previsto en dicha disposición legal.

TERCERO.- Planteamiento de la parte recurrente.

El Abogado de la Generalitat de Cataluña considera que los autos recurridos infringen las normas estatales que regulan la ejecución de las sentencias y el régimen jurídico de las subvenciones, en relación con la disposición adicional trigésima de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación de Cataluña, en la redacción dada por la Ley 5/2020, de 29 de abril.

Sostiene, en primer lugar, que no cuestiona la aplicación ni la interpretación de la citada disposición autonómica, en cuya virtud se reconoció al Ayuntamiento de Puigcerdà el derecho a percibir una subvención para la financiación de plazas de guarderías municipales en las cuantías allí previstas, sino el modo en que la Sala de instancia ha aplicado las normas estatales sobre ejecución de sentencias firmes, en particular los artículos 103 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la normativa de subvenciones, al entender que dicha aplicación resulta determinante del modo de ejecutar la sentencia y es, a su juicio, errónea.

Según expone la parte recurrente, el auto de ejecución acuerda el pago íntegro y en un solo acto de las cantidades reconocidas, sin sujeción al calendario decenal previsto en el apartado 3 de la disposición adicional trigésima, ni al procedimiento de concesión ni a la comprobación de los requisitos legales de la subvención, pese a que dicha norma constituye el fundamento de la sentencia que se ejecuta. Plantea, por ello, si las cantidades reconocidas por sentencia como subvenciones legales deben abonarse íntegramente en fase de ejecución o mediante actos administrativos de concesión, previa tramitación del correspondiente procedimiento y con arreglo al referido calendario decenal, en conexión con los plazos de ejecución previstos en la Ley jurisdiccional.

Añade que la STC 159/2021, de 16 de septiembre, interpretó la disposición adicional trigésima en términos que proyectan sus efectos sobre la ejecución de las sentencias, de modo que los autos recurridos la ejecutan -a su entender- en contra de su fundamentación y de la doctrina constitucional, con infracción del artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, que exige una ejecución conforme a la fundamentación jurídica del fallo.

Denuncia, asimismo, la infracción de los artículos 9.4, 14, 22.2.b), 28, 32 y 34 de la Ley General de Subvenciones; 21, 49 y 73 de la Ley General Presupuestaria; 1089, 1090 y 1113 del Código Civil; 38 y 40.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; 29 y 103 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; 218 y 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y 66, 84 y 88 del Reglamento General de Subvenciones, siempre en relación con la STC 159/2021.

Sostiene que las cantidades reconocidas sólo resultan exigibles en los términos de la disposición adicional trigésima, esto es, previo acto administrativo de concesión, tramitación del procedimiento subvencional y verificación de los requisitos legales, puesto que no se trata de una norma autoaplicativa. Afirma que la subvención no constituye una obligación pura e incondicionada, sino una prestación sujeta a condiciones y a un calendario decenal de pagos que integra el régimen jurídico aplicado por la sentencia; de modo que, en este ámbito, el reconocimiento judicial presupone la concesión administrativa y la comprobación de los requisitos, incluidos los relativos a las plazas financiadas.

Alega que los autos recurridos inaplican el calendario decenal del apartado 3, que la sentencia había tomado en consideración en su fundamentación jurídica, y lo hacen sin plantear cuestión de inconstitucionalidad, apartándose de la doctrina constitucional sobre el control de la ley. Entiende que dicho régimen legal comporta el cumplimiento de la obligación por anualidades, de manera que la ejecución de la sentencia, conforme a los artículos 103 y siguientes de la Ley jurisdiccional, sólo procedería ante el incumplimiento de cada una de ellas. El plazo para instar la ejecución se computaría, respecto de cada anualidad, desde que esta deviene exigible conforme al calendario legal y concurren los requisitos subvencionales. En consecuencia, a su juicio, al no existir una obligación vencida y exigible en su conjunto, no concurre el incumplimiento que permitiría reclamar en ejecución el abono íntegro y de una sola vez.

Sostiene igualmente que el fallo no puede interpretarse aisladamente de su fundamentación jurídica, que aplica la disposición adicional trigésima en su integridad, incluido el calendario de pagos. El derecho reconocido nace de dicha norma y lleva aparejado su régimen de abono, de modo que la ejecución de la sentencia exige atenerse a sus propios términos y a la fundamentación que los sustenta, sin introducir en fase de ejecución modificaciones ajenas a lo resuelto ni separar el fallo de la norma legal de la que trae causa.

Añade que la interpretación controvertida trasciende el caso concreto, pues afecta a otros ayuntamientos en situación análoga y puede generar una aplicación desigual de la norma respecto de quienes no acudieron a la vía jurisdiccional.

En respuesta a la cuestión de interés casacional, y al amparo del artículo 92.3.b) de la Ley jurisdiccional, la parte recurrente solicita que se declare que las cantidades reconocidas en la sentencia como derecho a percibir una subvención no pueden satisfacerse en ejecución al margen del calendario decenal y de los requisitos previstos en la disposición adicional trigésima, sino con sujeción a dicha norma y, por anualidades, a los plazos de ejecución establecidos en la Ley jurisdiccional.

El pronunciamiento que interesa parte de que el derecho declarado en el fallo lo es en concepto de subvención legal, por aplicación de los apartados 2 a 5 de la disposición adicional trigésima en la fundamentación de la sentencia, de modo que el fallo no puede desligarse de la norma que lo sustenta. Si dicha norma sujeta la exigibilidad a un calendario decenal, la ejecución ha de desarrollarse conforme a ese calendario, aplicándose a cada anualidad los plazos de ejecución de la Ley jurisdiccional cuando concurran los requisitos subvencionales, de manera que, mientras la Administración atienda las anualidades conforme a ese régimen, da cumplimiento a la sentencia; y sólo el impago de una anualidad ya exigible permitiría apreciar incumplimiento e instar el correspondiente incidente de ejecución.

En virtud de las consideraciones expuestas, la parte recurrente solicita que se estime el recurso de casación interpuesto, se casen y anulen los autos de ejecución impugnados y se fije la doctrina casacional que considera procedente.

CUARTO.- Posicionamiento de la parte recurrida.

El Ayuntamiento de Puigcerdà se opone al recurso de casación e interesa su desestimación y la confirmación de los autos impugnados, por entender que la ejecución acordada por la Sala de instancia se ajusta a Derecho y al régimen de ejecución de las sentencias firmes.

Alega la parte recurrida que la sentencia núm. 5059/2021, de 22 de diciembre, reconoció su derecho a percibir de la Generalitat de Cataluña 425 euros por alumno y curso respecto de los cursos 2015-2016 a 2017-2018, en aplicación de la disposición adicional trigésima de la Ley 12/2009, sin someter el pago a condición ni a calendario alguno. Al no ser recurrida por la Administración, devino firme y constituye título ejecutivo, cuya ejecución, tratándose de una condena dineraria, se rige por los artículos 103 y siguientes de la Ley jurisdiccional, en particular por el artículo 106, sin que la normativa autonómica pueda alterar ese régimen procesal, reservado en exclusiva al Estado por el artículo 149.1.6 CE.

A su juicio, el calendario decenal de la disposición adicional trigésima incide en la ejecución de las sentencias, pues fija la forma y los plazos de cumplimiento de las condenas dinerarias y sustituye con ello las reglas procesales de la Ley jurisdiccional. Sostiene que la ejecución de lo juzgado corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales, conforme a los artículos 117.3 y 118 CE y a la STC 92/2013, y se desarrolla en los artículos 103 y siguientes de dicha Ley, de modo que una regulación como la controvertida incide en la legislación procesal: afecta a los plazos generales de ejecución y a las previsiones propias de las condenas dinerarias del artículo 106, carece de cobertura competencial al invadir la competencia estatal sin especialidad que lo justifique y resulta incompatible con la reserva del artículo 149.1.6 CE, en cuanto introduce un aplazamiento al margen del control judicial. De ahí que, según sostiene, el calendario decenal no resulte aplicable cuando el derecho ha sido reconocido por sentencia firme, rigiendo en tal caso los artículos 106.1 y 106.3 de la Ley jurisdiccional.

Señala la parte recurrida que fue precisamente la posibilidad de obtener una ejecutoria sujeta a dichas reglas lo que condujo a la sentencia a rechazar la pérdida sobrevenida de objeto, conclusión que la Generalitat consintió al no recurrirla. A su juicio, aplicar el calendario decenal en estos casos privaría de utilidad al proceso contencioso-administrativo, al situar a quien ha obtenido una sentencia firme favorable en la misma posición que quienes no acudieron a la vía jurisdiccional.

Añade que la Administración, que no recurrió el fallo, pretende ahora, por el cauce de los autos de ejecución, sujetar el cumplimiento de un título judicial firme a un régimen distinto del que le es propio.

De lo anterior concluye que, al existir una sentencia firme con condena al pago, no resulta aplicable el calendario decenal de la disposición adicional trigésima de la Ley 12/2009, debiendo regirse la ejecución por la Ley jurisdiccional, en particular por los artículos 103 y 106.1 y 3, interesando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO .- Cuestión que reviste interés casacional y normas jurídicas que resultan de aplicación.

Como hemos visto en el antecedente tercero, el auto de la Sección Primera de esta Sala de 10 de enero de 2024 señala que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar

"Si en los supuestos en los que se haya dictado sentencia con pronunciamiento condenatorio sobre la financiación de las guarderías municipales al amparo de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación de Cataluña, la regulación legal puede establecer plazos de cumplimiento distintos -como los recogidos en la Disposición Adicional 30ª de la precitada ley- a los previstos en la normativa que regula la ejecución de las sentencias de condena dineraria, en particular al 106.1 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa".

El auto identifica las normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación los artículos 103 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Disposición adicional 30ª de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación de Cataluña y el artículo 149.1.6ª de la Constitución Española. Ello sin perjuicio - señala el propio auto- de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 90.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

SEXTO.- El marco normativo y la jurisprudencia aplicables.

Planteado el debate casacional en los términos que acabamos de reseñar, exponemos a continuación el marco normativo y la jurisprudencia aplicable.

A) Marco normativo.

a) El Derecho estatal

· El artículo 149.1.6ª de la Constitución española prevé:

«Artículo 149.

1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: [...] 6.ª Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas [...]».

· Los artículos 103, 104 y 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, disponen, respectivamente:

«Artículo 103.

1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás títulos ejecutivos adoptados en el proceso corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.

2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.

3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto.

4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.

5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley».

«Artículo 104.

1. Luego que sea firme una sentencia, el letrado o letrada de la Administración de Justicia lo comunicará en el plazo de diez días al órgano previamente identificado como responsable de su cumplimiento, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.

2. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa.

3. Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia, ésta podrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento, cuando lo dispuesto en el apartado anterior lo haga ineficaz o cause grave perjuicio».

«Artículo 106.

1. Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial.

2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 104.2, transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa. En este supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento.

4. Si la Administración condenada al pago de cantidad estimase que el cumplimiento de la sentencia habría de producir trastorno grave a su Hacienda, lo pondrá en conocimiento del Juez o Tribunal acompañado de una propuesta razonada para que, oídas las partes, se resuelva sobre el modo de ejecutar la sentencia en la forma que sea menos gravosa para aquélla.

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación asimismo a los supuestos en que se lleve a efecto la ejecución provisional de las sentencias conforme a esta Ley.

6. Cualquiera de las partes podrá solicitar que la cantidad a satisfacer se compense con créditos que la Administración ostente contra el recurrente».

b) El Derecho autonómico

La disposición adicional trigésima de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación de Cataluña, en la redacción dada por el artículo 172.3 de la Ley 5/2020, de 29 de abril, establece:

«Disposición adicional trigésima. Financiación de las guarderías municipales.

1. La financiación de las plazas de las guarderías municipales a cargo del departamento competente en materia de educación se establece en un módulo fijo por año distribuido del siguiente modo:

a) 1.300 euros por plaza el curso 2019-2020.

b) 1.425 euros por plaza el curso 2020-2021.

c) 1.600 euros por plaza desde el curso 2021-2022 hasta el curso 2028-2029.

2. La financiación del coste de las plazas de las guarderías de todos los municipios de Cataluña desde el curso 2012-2013 hasta el curso 2018-2019 se establece en 425 euros por plaza, que supone un total de 2.975 euros por plaza para el total los siete años del período indicado.

3. El importe total a que se refiere el apartado 2 debe satisfacerse en un plazo de diez años, mediante la creación de un fondo específico, con el siguiente calendario de pago:

a) El curso 2019-2020, 200 euros por plaza.

b) El curso 2020-2021, 175 euros por plaza.

c) Los cursos 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024, 200 euros por plaza y curso.

d) Desde el curso 2024-2025 hasta el curso 2028-2029, 400 euros por plaza y curso.

4. La financiación a que se refiere el apartado 3 se reconoce a todos los ayuntamientos de Cataluña, con independencia de que hayan reclamado administrativa o judicialmente el pago, sin derecho a recibir cuantías adicionales por este concepto correspondientes al período indicado.

5. El número de plazas de guardería por ayuntamiento es el que resulte de los datos que anualmente hayan sido comunicados al departamento competente en materia de educación.

6. Los municipios que en el momento de la entrada en vigor de la presente disposición adicional tengan reconocida por sentencia judicial firme una cuantía superior a los 425 euros por plaza que establece el apartado 2 tienen derecho a percibir la diferencia a cargo del fondo para cubrir la financiación del curso 2012-2013 hasta el 2018-2019, prorrateada en un plazo de diez años».

B) Jurisprudencia aplicable

La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 159/2021, de 16 de septiembre, dictada a raíz de una cuestión de inconstitucionalidad respecto de los apartados 2, 3, 4 y 5 de la disposición adicional trigésima de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación de Cataluña, en la redacción dada por el artículo 172.3 de la Ley 5/2020, de 29 de abril, concluye:

«4. Aplicación de la doctrina al caso concreto.

[...] b) Determinación del carácter autoaplicativo de la norma. [...] Es por ello que no podemos calificar la disposición adicional trigésima de la Ley de educación de Cataluña, introducida por el art. 172.3 de la Ley 5/2020 , como un ejercicio anormal de la potestad legislativa o como ley autoaplicativa, al ser la propia LGSub la que reconoce que una norma con rango de ley pueda obligar a la administración a la concesión de subvenciones determinando la cuantía de las mismas. La utilización de una norma con rango legal para determinar la cuantía de las subvenciones a las guarderías municipales no se evidencia, por ello, como excepcional. Tampoco supone una merma de las garantías del ayuntamiento recurrente en aras a la obtención del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), y menos aún cercena el monopolio de la potestad jurisdiccional consistente en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado ( art. 117.3 CE ), al quedar asegurado el ulterior control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa y no verse privado el órgano judicial del enjuiciamiento del ulterior recurso contencioso administrativo "con sometimiento al imperio de la ley".

5. Vulneración de los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad, irretroactividad, seguridad jurídica e igualdad ( arts. 9.3 y 14 CE ). [...] Es por ello que, cuando el legislador decide ordenar el pago de determinadas cantidades en concepto de subvenciones a las guarderías municipales, que hasta entonces, por las dificultades presupuestarias, no habían sido autorizadas, lejos de contravenir el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), lo garantiza. Con ello se obliga a la Generalitat de Cataluña a ajustar su conducta económica al contenido de la disposición adicional cuestionada y se protege la confianza de los ayuntamientos, quienes a partir de la entrada en vigor de la disposición adicional trigésima de la Ley de educación de Cataluña conocen la programación de las ayudas que percibirán de la Generalitat de Cataluña en los próximos diez años.

No puede afirmarse que el ayuntamiento haya visto sacrificado el principio de confianza legítima, con fundamento en la expectativa de que se dictara una sentencia continuista con el criterio sostenido por la misma Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia. En tal sentido, si hemos afirmado que un órgano judicial no se encuentra vinculado por sus resoluciones precedentes, de las que puede apartarse mediante un razonamiento fundado, exento de arbitrariedad ( SSTC 150/2001, de 2 de julio, FFJJ 3 y 4; 162/2001, de 5 de julio, FFJJ 2 y 4 , y 229/2001, de 26 de noviembre , FFJJ 2 y 4), menos aún el criterio de dicho órgano judicial puede constreñir el ejercicio de potestades propias del Parlamento de Cataluña en relación con la programación de las subvenciones en asuntos no resueltos en virtud de pronunciamientos firmes.

Finalmente debe afirmarse que tampoco desde el prisma de la prohibición de irretroactividad ( art. 9.3 CE ) puede objetarse la constitucionalidad de la disposición adicional trigésima de la Ley autonómica de educación, pues "como ha reiterado este tribunal 'la eficacia y protección del derecho individual -nazca de una relación pública o de una privada- dependerá de su naturaleza y de su asunción más o menos plena por el sujeto, de su ingreso en el patrimonio del individuo, de manera que la irretroactividad solo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas [por todas, SSTC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b ), o 178/1989, de 2 de noviembre , FJ 9], de lo que se deduce que solo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del artículo 9.3 CE , cuando incide sobre 'relaciones consagradas' y afecta a 'situaciones agotadas' [por todas, STC 99/1987, de 11 de junio , FJ 6 b)]" ( STC 112/2006, de 5 de abril , FJ 17).

b) También debe descartarse que los apartados cuestionados de la disposición adicional trigésima de la Ley cuestionada vulneren el principio de igualdad ( art. 14 CE ), por determinar que los ayuntamientos que tienen recursos contencioso-administrativos pendientes de resolver tienen derecho a recibir, en concepto de subvención, una cantidad significativamente inferior a la que han visto reconocida quienes han visto resuelta su reclamación en virtud de una sentencia judicial firme antes de la entrada en vigor del art. 173.2 de la Ley 5/2020 . [...]

6. Vulneración del principio de suficiencia financiera de las haciendas locales ( art. 142 CE ). [...] Y, por otra parte, no se aprecia en qué modo la decisión del Parlamento de Cataluña de garantizar que la Generalitat otorgue subvenciones a favor de los ayuntamientos para la financiación de las guarderías infantiles -no gratuitas, ni obligatorias- determinando el importe de estas, puede haber afectado a la suficiencia financiera de las haciendas locales ( art. 142 CE ) [...].

Las consideraciones expuestas llevaron al Tribunal Constitucional a desestimar la cuestión de inconstitucionalidad.

SÉPTIMO.- Criterio de la Sala: remisión a la doctrina fijada en la sentencia de 29 de abril de 2026

La cuestión de interés casacional objetivo fijada en el auto de admisión de 10 de enero de 2024, ya enunciada, consiste en determinar si, dictada sentencia con pronunciamiento condenatorio sobre la financiación de las guarderías municipales al amparo de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación de Cataluña, la regulación legal puede establecer plazos de cumplimiento distintos -como los del apartado 3 de su disposición adicional trigésima- de los previstos para la ejecución de las sentencias de condena dineraria, en particular en el artículo 106, apartados 1 y 3, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta misma cuestión en la sentencia de 29 de abril de 2026 (recurso n.º 7641/2023; ECLI:ES:TS:2026:2243) y en la de 26 de mayo de 2026 (recurso n.º 793/2024) por lo que, por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, acogemos los razonamientos jurídicos expuestos en dichas sentencias para resolver la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión de 10 de enero de 2024, sustancialmente igual a la resuelta por aquella sentencia.

En la citada sentencia de 29 de abril de 2026 declaramos, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

a) El recurso de casación dirigido contra autos dictados en ejecución de sentencia, previsto en el artículo 87.1.c) de la Ley jurisdiccional, procede únicamente cuando tales autos resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, o contradicen los términos del fallo que se ejecuta. Es una modalidad de carácter sui generis, que no comparte exactamente la finalidad nomofiláctica y uniformadora propia de la casación, sino que se dirige principalmente a preservar la inmutabilidad de la parte dispositiva de las resoluciones judiciales firmes, como recordamos en la sentencia núm. 736/2024, de 30 de abril (RCA 4277/2021), con cita de la STC 99/1995, de 20 de junio, y en la sentencia núm. 1075/2021, de 21 de julio (RCA 2855/2016). Su enjuiciamiento no alcanza a los errores in procedendoo in iudicandoen que hubiera podido incurrir la Sala de instancia, sino que se ciñe a garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en su cumplimiento, conforme razonaron también las sentencias de esta Sala de 10 de julio de 2014, de 13 de diciembre de 2006 ( RCA 8935/2003), de 19 de noviembre de 2008 ( RCA 2760/2005), de 6 de noviembre de 2012 ( RCA 83/2012) - con cita de las de 6 de julio de 2009 (RCA 6126/2007) y 14 de septiembre de 2009 ( RCA 1768/2008)-, de 19 de febrero de 2010 ( RCA 3656/2008), de 12 de mayo de 2006 ( RCA 10190/2003) y de 28 de mayo de 2008 (RCA 2900/2003).

b) Esta finalidad se vincula al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, que comprende el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos y a que se respeten las situaciones jurídicas declaradas, de modo que la intangibilidad de las resoluciones firmes opera como límite que impide a los órganos judiciales variarlas o revisarlas al margen de los cauces legalmente previstos, según recuerda la STC 162/2025, de 7 de octubre (FJ 4º), con cita de las SSTC 173/2021, de 25 de octubre; 193/2009, de 28 de septiembre, FJ 2; 285/2006, de 9 de octubre, FJ 2 a); 234/2007, de 5 de noviembre; 67/2008, de 23 de junio, FJ 2; 185/2008, de 22 de diciembre, FJ 2; y 22/2009, de 26 de enero, FJ 2.

c) Cuando el derecho reconocido en la sentencia se funda en la disposición adicional trigésima de la Ley 12/2009, su ejecución ha de ajustarse a los exactos términos de esa norma, incluido el calendario decenal de pago de su apartado 3, sin que sea óbice que la sentencia no previera expresamente el aplazamiento a diez años, pues tal indicación resultaba innecesaria, al venir dicho calendario anudado legalmente al derecho reconocido.

No resulta jurídicamente aceptable que en ejecución de sentencia se inobserve selectivamente una parte de la disposición legal, como el apartado 3, cuando esa norma no ha sido declarada inconstitucional ni la sentencia a ejecutar contempla condición o modulación alguna en el reconocimiento del derecho; sólo en este último supuesto cobraría relevancia el dato de que la Administración no hubiera recurrido la sentencia.

d) El calendario decenal de pago forma parte de la configuración legal de la ayuda en que consiste la financiación de las guarderías municipales, y no constituye un plazo para la ejecución de las sentencias, como se desprende del apartado 4 de la disposición, que reconoce ex lege el derecho a la financiación a todos los ayuntamientos de Cataluña con independencia de que hayan reclamado administrativa o judicialmente el pago.

e) Como concluyó el Tribunal Constitucional en la STC 159/2021, de 16 de septiembre, las ayudas reguladas en la disposición adicional trigésima encuentran acomodo en la habilitación del artículo 22.2.b) de la Ley General de Subvenciones; y aunque este precepto se refiere al otorgamiento o a la cuantía de la subvención, no es censurable que la ley regule al mismo tiempo otros aspectos de su configuración, como la dimensión temporal del pago, pues el legislador no tiene vedada la regulación de materias que no le están materialmente reservadas ( SSTC 50/2015, de 5 de marzo, FJ 4º, y 203/2013, de 5 de diciembre, FJ 3º).

f) La sentencia que se ejecuta no contiene, strictu sensu, un fallo condenatorio de cantidad líquida, sino un fallo declarativo de reconocimiento de un derecho, del que deriva la obligación de la Generalitat de Cataluña de realizar determinados pagos conforme a la configuración legal de la ayuda, sujeta a un calendario a lo largo de diez años. Ese calendario no se refiere propiamente a la ejecución de la sentencia, pues es independiente de que el derecho haya sido reconocido judicialmente o no, sino a la vida propia de la ayuda impuesta por la ley para los cursos 2012-2013 a 2018-2019.

g) Es distinto el supuesto de aquellos recursos en que la sentencia de instancia se dictó antes de la entrada en vigor de la disposición adicional trigésima y reconoció el derecho sobre otro fundamento jurídico. A ellos se refiere el apartado 6 de la disposición, que sí alude a la ejecución de las sentencias firmes que reconocieron cantidades sobre una base jurídica diferente, mientras que el apartado 3 se circunscribe a configurar el elemento temporal del pago de la financiación legalmente establecida.

h) Por todo ello, el apartado 3 de la disposición adicional trigésima de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación de Cataluña, forma parte del régimen legal de las ayudas en que consiste la financiación de las guarderías municipales de Cataluña, que no puede aplicarse de forma asistemática o desagregada, sin que suponga, por ello, alteración o afectación alguna del régimen regulador de los plazos de ejecución de sentencias establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni, en particular, de los previstos en el artículo 106 del citado texto legal.

OCTAVO .- Fijación de doctrina jurisprudencial.

De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, esta Sala, dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso de casación, declara lo siguiente:

El apartado 3 de la disposición adicional trigésima de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación de Cataluña , que dispone, en virtud del texto añadido conforme a lo dispuesto en el artículo 172.3 de la Ley 5/2020, de 29 de abril , de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente, que el importe total de la financiación del coste de las plazas de las guarderías de todos los municipios de Cataluña debe satisfacerse en el plazo de diez años, mediante la creación de un fondo específico, con arreglo a un calendario de pago, forma parte del régimen legal de las ayudas en que consiste la financiación de las guarderías municipales de Cataluña, que no puede aplicarse de forma desagregada o asistemática, sin que suponga, por tanto, alteración o afectación alguna del régimen regulador de los plazos de ejecución de sentencias establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ni, en particular, de los previstos en el artículo 106 del citado texto legal .

NOVENO.- Aplicación de la doctrina al caso y resolución del recurso

La proyección de la anterior doctrina sobre el presente recurso conduce a su estimación.

La sentencia núm. 5059/2021, de 22 de diciembre, reconoció el derecho del Ayuntamiento de Puigcerdà a percibir de la Generalitat de Cataluña 425 euros por alumno y curso respecto de los cursos 2015-2016 a 2017-2018, en aplicación de la disposición adicional trigésima de la Ley 12/2009. El derecho reconocido lo es en concepto de la financiación legalmente configurada en dicha disposición, cuyo apartado 3 sujeta el pago a un calendario decenal que integra el régimen de la ayuda.

El auto de 20 de abril de 2023, confirmado en reposición por el de 5 de julio de 2023, requirió a la Administración de la Generalitat de Cataluña para que abonara de

inmediato las cantidades reconocidas en la sentencia firme, con advertencia de las medidas previstas en el artículo 106.3 de la Ley jurisdiccional. De este modo, acordó el cumplimiento íntegro y en un solo acto de la obligación reconocida, al margen del calendario decenal previsto en el apartado 3 de la disposición adicional trigésima.

Con ello prescindió selectivamente de una parte de la norma legal en que se funda el derecho reconocido, sin que dicha norma hubiera sido declarada inconstitucional ni la sentencia ejecutada contuviera condición o modulación alguna sobre su aplicación.

El calendario decenal no constituye un plazo de ejecución de sentencias, sino un elemento del régimen legal de la ayuda al que debe ajustarse el cumplimiento del fallo. Los autos recurridos, al exigir el pago al margen de ese calendario, contravienen los términos del fallo y el tenor del apartado 3 de la disposición adicional trigésima, con vulneración del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes reconocido en los artículos 118 y 24.1 de la Constitución.

Procede, por ello, declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado de la Generalitat de Cataluña contra el auto de 20 de abril de 2023, confirmado en reposición por el auto de 5 de julio de 2023, dictados por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaídos en la pieza de ejecución de la sentencia núm. 5059/2021 (procedimiento ordinario núm. 352/2018), que casamos y anulamos, debiendo desestimar, conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, la petición de ejecución de sentencia formulada por la representación procesal del Ayuntamiento de Puigcerdà consistente en requerir a la Generalitat de Cataluña para que satisfaga de forma inmediata y de una sola vez las cantidades reconocidas en la sentencia más el interés legal incrementado en dos puntos.

DÉCIMO .- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede la imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación, ni de las originadas en el incidente de ejecución de sentencia.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico octavo:

Primero.-Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalitat de Cataluña, contra el auto de 20 de abril de 2023, confirmado en reposición por el auto de 5 de julio de 2023, dictados por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ambos recaídos en la pieza de ejecución de la sentencia núm. 5059/2021, de 22 de diciembre, dictada en el procedimiento ordinario núm. 352/2018.

Segundo.-Desestimar la petición de ejecución de sentencia formulada por la representación procesal del Ayuntamiento de Puigcerdà consistente en requerir a la Generalitat de Cataluña para que le satisfaga de forma inmediata y en un solo pago las cantidades reconocidas en la sentencia, más el interés legal incrementado en dos puntos.

Tercero.-No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación, ni de las originadas en el incidente de ejecución de sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento ordinario n.º 352/2018, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia n.º 5059/2021, de 22 de diciembre de 2021, cuyo fallo es el siguiente:

«En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.- Declarar la pérdida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad planteada en este proceso.

2º.- Estimar en parte el presente recurso interpuesto por el Ajuntament de Puigcerdà contra la actividad arriba expresa, reconociendo su derecho a percibir de la Administración demandada la cantidad de 425 euros por alumno y curso en el número de alumnos reclamado en la demanda en cada uno de los cursos escolares comprendidos entre 2015-2016 a 2017-2018.

3º.- No hacer imposición de costas».

SEGUNDO. -Una vez firme la sentencia por Decreto de 14 de febrero de 2022, la representación procesal del Ayuntamiento de Puigcerdà presenta escrito el 8 de junio de 2022 instando la ejecución forzosa de la sentencia antes referida.

Tramitada como pieza de ejecución de título judicial n.º 28/2022, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso Administrativo, dictó Auto n.º 268/23, de 20 de abril de 2023, acordando en su parte dispositiva lo siguiente:

"Estimar en parte el incidente de ejecución y, en su virtud, requiérase a la Administración demandada a través del LLetrat de la Generalitat a que abone de inmediato las cantidades reconocidas en la sentencia firme, advirtiéndole de que en otro caso podrán aplicarse las medidas previstas en los arts. 106.3 y 112 de la LJCA . Sin costas".

Frente a la citada resolución, la representación procesal de la Generalitat de Cataluña interpuso recurso de reposición mediante escrito de 26 de abril de 2023 que fue desestimado por Auto de 5 de julio de 2023.

TERCERO.- Contra el referido auto de 20 de abril de 2023, confirmado en reposición por auto de 5 de julio de 2023, el Abogado de la Generalitat de Cataluña, presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación. La Sala de instancia mediante auto de 10 de octubre de 2023 tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, la Sección Primera (Sección de Admisión) dictó auto el 10 de enero de 2024 por el que fue admitido a trámite el recurso, en el que, asimismo, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera.

En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

«1.º) Admitir el recurso de casación núm. 7263/2023 preparado por la Generalitat de Catalunya contra los autos de 20 de abril de 2023 y de 5 de julio de 2023 , dictados en ejecución de sentencia 5059/2021, de 22 de diciembre de 2021 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso núm. 352/2018.

2.º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar:

Si en los supuestos en los que se haya dictado sentencia con pronunciamiento condenatorio sobre la financiación de las guarderías municipales al amparo de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación de Cataluña, la regulación legal puede establecer plazos de cumplimiento distintos -como los recogidos en la Disposición Adicional 30ª de la precitada ley- a los previstos en la normativa que regula la ejecución de las sentencias de condena dineraria, en particular al 106.1 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Las normas que, en principio serán objeto de interpretación son los artículos 103 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Disposición adicional 30ª de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación de Cataluña y 149.1.6ª de la Constitución Española ».

CUARTO. -Contra el Auto antes reseñado el Abogado de la Generalitat de Cataluña interpuso recurso de casación mediante escrito de 1 de marzo de 2024, en el que, tras exponer los antecedentes del caso, pasa a desarrollar los argumentos de impugnación que luego examinaremos; y termina el escrito solicitando que esta Sala dicte sentencia acogiendo las siguientes pretensiones:

«Que tenga por presentado este escrito, con sus copias y documentos adjuntos, por interpuesto el recurso de casación contra del Auto nº 268/2023, de 20 de abril y el Auto de 5 de julio de 2023 , que desestima el recurso de reposición contra el anterior, dictados ambos en ejecución de la STSJC núm. 5059/2021, de 22 de diciembre de 2021, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso -administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso ordinario núm. 352/2018, lo admita y, previos los trámites procesales oportunos, dicte Sentencia por la que estime el recurso de casación interpuesto, casando y anulando los Autos de ejecución de la Sentencia de instancia recurridos, fijando la doctrina casacional solicitada en consecuencia».

QUINTO. -Mediante providencia de 4 de marzo de 2024 se tuvo por interpuesto el recurso formulado por la recurrente y se dio traslado a la parte recurrida para que pudiese formular su oposición.

SEXTO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Puigcerdà formalizó su oposición al recurso mediante escrito de 22 de abril de 2024 en el que, tras desarrollar los argumentos en los que sustenta su oposición, a los que luego nos referiremos, termina solicitando que se dicte sentencia por la que se proceda a:

«Que tenga por presentado este escrito de oposición al recurso de casación, con sus copias y por hechas las alegaciones que en él se contienen, se sirva admitirlo

y, en sus méritos, dicte oportunamente sentencia declarando que no ha lugar al recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la recurrente».

SÉPTIMO. -Mediante providencia de 22 de mayo de 2024 se acordó no haber lugar a la celebración de vista y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Y por providencia de 23 de marzo de 2026 se designó Magistrada Ponente a la Excma. Sra. doña Margarita Beladiez Rojo y se señaló este recurso para votación y fallo el 9 de junio de 2026, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

PRIMERO.-Objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación el auto núm. 268/2023, de 20 de abril, dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, confirmado en reposición por auto de 5 de julio de 2023, ambos recaídos en la pieza de ejecución de título judicial dimanante del recurso ordinario núm. 352/2018.

La cuestión planteada en el incidente de ejecución del que traen causa los autos impugnados en el presente recurso de casación era determinar si, una vez firme la sentencia que reconoce al Ayuntamiento de Puigcerdà el derecho a percibir determinadas cantidades, el Departamento de Educación puede sujetar su pago al régimen previsto en la disposición adicional trigésima de la Ley de educación de Cataluña o, por el contrario, debe proceder a su cumplimiento inmediato conforme a las reglas de ejecución de sentencias de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Los autos recurridos en casación resuelven la controversia afirmando la aplicabilidad preferente de los artículos 103 y siguientes de la citada Ley jurisdiccional, al tratarse de una sentencia firme obtenida en vía jurisdiccional con anterioridad a la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, de 29 de abril, y, en consecuencia, declaran improcedente el sometimiento al calendario autonómico de pagos, acordando requerir a la Administración demandada para el abono inmediato e íntegro de la cantidad debida, con deducción de lo ya satisfecho.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes

La sentencia núm. 5059/2021, de 22 de diciembre, cuya ejecución dio lugar a los autos ahora recurridos en casación, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Puigcerdà contra la desestimación presunta del requerimiento dirigido a la Generalitat de Cataluña para que financiara las plazas de educación infantil de primer ciclo en guarderías de titularidad municipal correspondientes a los cursos 2015-2016 a 2017-2018.

Durante la tramitación del proceso, la Sala acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los apartados 2 a 5 de la disposición adicional trigésima de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación, en la redacción dada por el artículo 172.3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, de 29 de abril. Antes de que dicha cuestión fuera resuelta, el Tribunal Constitucional dictó la STC 159/2021, de 16 de septiembre, recaída en la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la misma Sala y Sección en otro procedimiento sustancialmente igual. La sentencia de la que traen causa los autos recaídos en la pieza de ejecución ahora impugnados declaró que la cuestión de inconstitucionalidad planteada en este proceso había perdido su objeto por haberse pronunciado ya el Tribunal Constitucional sobre las cuestiones suscitadas y reconoció al Ayuntamiento el derecho a percibir de la Generalitat de Cataluña la cantidad de 425 euros por alumno y curso, en el número de alumnos reclamado en la demanda.

La disposición adicional trigésima de la Ley 12/2009, en la redacción introducida por el artículo 172.3 de la Ley 5/2020, reguló la financiación de las plazas de educación infantil de primer ciclo en guarderías de titularidad municipal correspondiente a los cursos 2012-2013 a 2018-2019. Su apartado 2 fijó la cuantía de dicha financiación y su apartado 3 estableció el régimen temporal para hacerla efectiva.

En la fase de ejecución surgió la discrepancia sobre el modo en que debía hacerse efectivo el derecho reconocido en la sentencia. El Ayuntamiento sostuvo que el pago de las cantidades reconocidas no debía quedar sujeto al calendario previsto en el apartado 3 de la disposición adicional trigésima, mientras que la Generalitat mantuvo el criterio contrario. Los autos ahora recurridos acogieron la pretensión municipal, acordando el pago inmediato de la cantidad reconocida en la sentencia, al margen del calendario previsto en dicha disposición legal.

TERCERO.- Planteamiento de la parte recurrente.

El Abogado de la Generalitat de Cataluña considera que los autos recurridos infringen las normas estatales que regulan la ejecución de las sentencias y el régimen jurídico de las subvenciones, en relación con la disposición adicional trigésima de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación de Cataluña, en la redacción dada por la Ley 5/2020, de 29 de abril.

Sostiene, en primer lugar, que no cuestiona la aplicación ni la interpretación de la citada disposición autonómica, en cuya virtud se reconoció al Ayuntamiento de Puigcerdà el derecho a percibir una subvención para la financiación de plazas de guarderías municipales en las cuantías allí previstas, sino el modo en que la Sala de instancia ha aplicado las normas estatales sobre ejecución de sentencias firmes, en particular los artículos 103 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la normativa de subvenciones, al entender que dicha aplicación resulta determinante del modo de ejecutar la sentencia y es, a su juicio, errónea.

Según expone la parte recurrente, el auto de ejecución acuerda el pago íntegro y en un solo acto de las cantidades reconocidas, sin sujeción al calendario decenal previsto en el apartado 3 de la disposición adicional trigésima, ni al procedimiento de concesión ni a la comprobación de los requisitos legales de la subvención, pese a que dicha norma constituye el fundamento de la sentencia que se ejecuta. Plantea, por ello, si las cantidades reconocidas por sentencia como subvenciones legales deben abonarse íntegramente en fase de ejecución o mediante actos administrativos de concesión, previa tramitación del correspondiente procedimiento y con arreglo al referido calendario decenal, en conexión con los plazos de ejecución previstos en la Ley jurisdiccional.

Añade que la STC 159/2021, de 16 de septiembre, interpretó la disposición adicional trigésima en términos que proyectan sus efectos sobre la ejecución de las sentencias, de modo que los autos recurridos la ejecutan -a su entender- en contra de su fundamentación y de la doctrina constitucional, con infracción del artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, que exige una ejecución conforme a la fundamentación jurídica del fallo.

Denuncia, asimismo, la infracción de los artículos 9.4, 14, 22.2.b), 28, 32 y 34 de la Ley General de Subvenciones; 21, 49 y 73 de la Ley General Presupuestaria; 1089, 1090 y 1113 del Código Civil; 38 y 40.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; 29 y 103 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; 218 y 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y 66, 84 y 88 del Reglamento General de Subvenciones, siempre en relación con la STC 159/2021.

Sostiene que las cantidades reconocidas sólo resultan exigibles en los términos de la disposición adicional trigésima, esto es, previo acto administrativo de concesión, tramitación del procedimiento subvencional y verificación de los requisitos legales, puesto que no se trata de una norma autoaplicativa. Afirma que la subvención no constituye una obligación pura e incondicionada, sino una prestación sujeta a condiciones y a un calendario decenal de pagos que integra el régimen jurídico aplicado por la sentencia; de modo que, en este ámbito, el reconocimiento judicial presupone la concesión administrativa y la comprobación de los requisitos, incluidos los relativos a las plazas financiadas.

Alega que los autos recurridos inaplican el calendario decenal del apartado 3, que la sentencia había tomado en consideración en su fundamentación jurídica, y lo hacen sin plantear cuestión de inconstitucionalidad, apartándose de la doctrina constitucional sobre el control de la ley. Entiende que dicho régimen legal comporta el cumplimiento de la obligación por anualidades, de manera que la ejecución de la sentencia, conforme a los artículos 103 y siguientes de la Ley jurisdiccional, sólo procedería ante el incumplimiento de cada una de ellas. El plazo para instar la ejecución se computaría, respecto de cada anualidad, desde que esta deviene exigible conforme al calendario legal y concurren los requisitos subvencionales. En consecuencia, a su juicio, al no existir una obligación vencida y exigible en su conjunto, no concurre el incumplimiento que permitiría reclamar en ejecución el abono íntegro y de una sola vez.

Sostiene igualmente que el fallo no puede interpretarse aisladamente de su fundamentación jurídica, que aplica la disposición adicional trigésima en su integridad, incluido el calendario de pagos. El derecho reconocido nace de dicha norma y lleva aparejado su régimen de abono, de modo que la ejecución de la sentencia exige atenerse a sus propios términos y a la fundamentación que los sustenta, sin introducir en fase de ejecución modificaciones ajenas a lo resuelto ni separar el fallo de la norma legal de la que trae causa.

Añade que la interpretación controvertida trasciende el caso concreto, pues afecta a otros ayuntamientos en situación análoga y puede generar una aplicación desigual de la norma respecto de quienes no acudieron a la vía jurisdiccional.

En respuesta a la cuestión de interés casacional, y al amparo del artículo 92.3.b) de la Ley jurisdiccional, la parte recurrente solicita que se declare que las cantidades reconocidas en la sentencia como derecho a percibir una subvención no pueden satisfacerse en ejecución al margen del calendario decenal y de los requisitos previstos en la disposición adicional trigésima, sino con sujeción a dicha norma y, por anualidades, a los plazos de ejecución establecidos en la Ley jurisdiccional.

El pronunciamiento que interesa parte de que el derecho declarado en el fallo lo es en concepto de subvención legal, por aplicación de los apartados 2 a 5 de la disposición adicional trigésima en la fundamentación de la sentencia, de modo que el fallo no puede desligarse de la norma que lo sustenta. Si dicha norma sujeta la exigibilidad a un calendario decenal, la ejecución ha de desarrollarse conforme a ese calendario, aplicándose a cada anualidad los plazos de ejecución de la Ley jurisdiccional cuando concurran los requisitos subvencionales, de manera que, mientras la Administración atienda las anualidades conforme a ese régimen, da cumplimiento a la sentencia; y sólo el impago de una anualidad ya exigible permitiría apreciar incumplimiento e instar el correspondiente incidente de ejecución.

En virtud de las consideraciones expuestas, la parte recurrente solicita que se estime el recurso de casación interpuesto, se casen y anulen los autos de ejecución impugnados y se fije la doctrina casacional que considera procedente.

CUARTO.- Posicionamiento de la parte recurrida.

El Ayuntamiento de Puigcerdà se opone al recurso de casación e interesa su desestimación y la confirmación de los autos impugnados, por entender que la ejecución acordada por la Sala de instancia se ajusta a Derecho y al régimen de ejecución de las sentencias firmes.

Alega la parte recurrida que la sentencia núm. 5059/2021, de 22 de diciembre, reconoció su derecho a percibir de la Generalitat de Cataluña 425 euros por alumno y curso respecto de los cursos 2015-2016 a 2017-2018, en aplicación de la disposición adicional trigésima de la Ley 12/2009, sin someter el pago a condición ni a calendario alguno. Al no ser recurrida por la Administración, devino firme y constituye título ejecutivo, cuya ejecución, tratándose de una condena dineraria, se rige por los artículos 103 y siguientes de la Ley jurisdiccional, en particular por el artículo 106, sin que la normativa autonómica pueda alterar ese régimen procesal, reservado en exclusiva al Estado por el artículo 149.1.6 CE.

A su juicio, el calendario decenal de la disposición adicional trigésima incide en la ejecución de las sentencias, pues fija la forma y los plazos de cumplimiento de las condenas dinerarias y sustituye con ello las reglas procesales de la Ley jurisdiccional. Sostiene que la ejecución de lo juzgado corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales, conforme a los artículos 117.3 y 118 CE y a la STC 92/2013, y se desarrolla en los artículos 103 y siguientes de dicha Ley, de modo que una regulación como la controvertida incide en la legislación procesal: afecta a los plazos generales de ejecución y a las previsiones propias de las condenas dinerarias del artículo 106, carece de cobertura competencial al invadir la competencia estatal sin especialidad que lo justifique y resulta incompatible con la reserva del artículo 149.1.6 CE, en cuanto introduce un aplazamiento al margen del control judicial. De ahí que, según sostiene, el calendario decenal no resulte aplicable cuando el derecho ha sido reconocido por sentencia firme, rigiendo en tal caso los artículos 106.1 y 106.3 de la Ley jurisdiccional.

Señala la parte recurrida que fue precisamente la posibilidad de obtener una ejecutoria sujeta a dichas reglas lo que condujo a la sentencia a rechazar la pérdida sobrevenida de objeto, conclusión que la Generalitat consintió al no recurrirla. A su juicio, aplicar el calendario decenal en estos casos privaría de utilidad al proceso contencioso-administrativo, al situar a quien ha obtenido una sentencia firme favorable en la misma posición que quienes no acudieron a la vía jurisdiccional.

Añade que la Administración, que no recurrió el fallo, pretende ahora, por el cauce de los autos de ejecución, sujetar el cumplimiento de un título judicial firme a un régimen distinto del que le es propio.

De lo anterior concluye que, al existir una sentencia firme con condena al pago, no resulta aplicable el calendario decenal de la disposición adicional trigésima de la Ley 12/2009, debiendo regirse la ejecución por la Ley jurisdiccional, en particular por los artículos 103 y 106.1 y 3, interesando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO .- Cuestión que reviste interés casacional y normas jurídicas que resultan de aplicación.

Como hemos visto en el antecedente tercero, el auto de la Sección Primera de esta Sala de 10 de enero de 2024 señala que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar

"Si en los supuestos en los que se haya dictado sentencia con pronunciamiento condenatorio sobre la financiación de las guarderías municipales al amparo de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación de Cataluña, la regulación legal puede establecer plazos de cumplimiento distintos -como los recogidos en la Disposición Adicional 30ª de la precitada ley- a los previstos en la normativa que regula la ejecución de las sentencias de condena dineraria, en particular al 106.1 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa".

El auto identifica las normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación los artículos 103 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Disposición adicional 30ª de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación de Cataluña y el artículo 149.1.6ª de la Constitución Española. Ello sin perjuicio - señala el propio auto- de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 90.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

SEXTO.- El marco normativo y la jurisprudencia aplicables.

Planteado el debate casacional en los términos que acabamos de reseñar, exponemos a continuación el marco normativo y la jurisprudencia aplicable.

A) Marco normativo.

a) El Derecho estatal

· El artículo 149.1.6ª de la Constitución española prevé:

«Artículo 149.

1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: [...] 6.ª Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas [...]».

· Los artículos 103, 104 y 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, disponen, respectivamente:

«Artículo 103.

1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás títulos ejecutivos adoptados en el proceso corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.

2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.

3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto.

4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.

5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley».

«Artículo 104.

1. Luego que sea firme una sentencia, el letrado o letrada de la Administración de Justicia lo comunicará en el plazo de diez días al órgano previamente identificado como responsable de su cumplimiento, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.

2. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa.

3. Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia, ésta podrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento, cuando lo dispuesto en el apartado anterior lo haga ineficaz o cause grave perjuicio».

«Artículo 106.

1. Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial.

2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 104.2, transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa. En este supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento.

4. Si la Administración condenada al pago de cantidad estimase que el cumplimiento de la sentencia habría de producir trastorno grave a su Hacienda, lo pondrá en conocimiento del Juez o Tribunal acompañado de una propuesta razonada para que, oídas las partes, se resuelva sobre el modo de ejecutar la sentencia en la forma que sea menos gravosa para aquélla.

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación asimismo a los supuestos en que se lleve a efecto la ejecución provisional de las sentencias conforme a esta Ley.

6. Cualquiera de las partes podrá solicitar que la cantidad a satisfacer se compense con créditos que la Administración ostente contra el recurrente».

b) El Derecho autonómico

La disposición adicional trigésima de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación de Cataluña, en la redacción dada por el artículo 172.3 de la Ley 5/2020, de 29 de abril, establece:

«Disposición adicional trigésima. Financiación de las guarderías municipales.

1. La financiación de las plazas de las guarderías municipales a cargo del departamento competente en materia de educación se establece en un módulo fijo por año distribuido del siguiente modo:

a) 1.300 euros por plaza el curso 2019-2020.

b) 1.425 euros por plaza el curso 2020-2021.

c) 1.600 euros por plaza desde el curso 2021-2022 hasta el curso 2028-2029.

2. La financiación del coste de las plazas de las guarderías de todos los municipios de Cataluña desde el curso 2012-2013 hasta el curso 2018-2019 se establece en 425 euros por plaza, que supone un total de 2.975 euros por plaza para el total los siete años del período indicado.

3. El importe total a que se refiere el apartado 2 debe satisfacerse en un plazo de diez años, mediante la creación de un fondo específico, con el siguiente calendario de pago:

a) El curso 2019-2020, 200 euros por plaza.

b) El curso 2020-2021, 175 euros por plaza.

c) Los cursos 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024, 200 euros por plaza y curso.

d) Desde el curso 2024-2025 hasta el curso 2028-2029, 400 euros por plaza y curso.

4. La financiación a que se refiere el apartado 3 se reconoce a todos los ayuntamientos de Cataluña, con independencia de que hayan reclamado administrativa o judicialmente el pago, sin derecho a recibir cuantías adicionales por este concepto correspondientes al período indicado.

5. El número de plazas de guardería por ayuntamiento es el que resulte de los datos que anualmente hayan sido comunicados al departamento competente en materia de educación.

6. Los municipios que en el momento de la entrada en vigor de la presente disposición adicional tengan reconocida por sentencia judicial firme una cuantía superior a los 425 euros por plaza que establece el apartado 2 tienen derecho a percibir la diferencia a cargo del fondo para cubrir la financiación del curso 2012-2013 hasta el 2018-2019, prorrateada en un plazo de diez años».

B) Jurisprudencia aplicable

La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 159/2021, de 16 de septiembre, dictada a raíz de una cuestión de inconstitucionalidad respecto de los apartados 2, 3, 4 y 5 de la disposición adicional trigésima de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación de Cataluña, en la redacción dada por el artículo 172.3 de la Ley 5/2020, de 29 de abril, concluye:

«4. Aplicación de la doctrina al caso concreto.

[...] b) Determinación del carácter autoaplicativo de la norma. [...] Es por ello que no podemos calificar la disposición adicional trigésima de la Ley de educación de Cataluña, introducida por el art. 172.3 de la Ley 5/2020 , como un ejercicio anormal de la potestad legislativa o como ley autoaplicativa, al ser la propia LGSub la que reconoce que una norma con rango de ley pueda obligar a la administración a la concesión de subvenciones determinando la cuantía de las mismas. La utilización de una norma con rango legal para determinar la cuantía de las subvenciones a las guarderías municipales no se evidencia, por ello, como excepcional. Tampoco supone una merma de las garantías del ayuntamiento recurrente en aras a la obtención del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), y menos aún cercena el monopolio de la potestad jurisdiccional consistente en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado ( art. 117.3 CE ), al quedar asegurado el ulterior control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa y no verse privado el órgano judicial del enjuiciamiento del ulterior recurso contencioso administrativo "con sometimiento al imperio de la ley".

5. Vulneración de los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad, irretroactividad, seguridad jurídica e igualdad ( arts. 9.3 y 14 CE ). [...] Es por ello que, cuando el legislador decide ordenar el pago de determinadas cantidades en concepto de subvenciones a las guarderías municipales, que hasta entonces, por las dificultades presupuestarias, no habían sido autorizadas, lejos de contravenir el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), lo garantiza. Con ello se obliga a la Generalitat de Cataluña a ajustar su conducta económica al contenido de la disposición adicional cuestionada y se protege la confianza de los ayuntamientos, quienes a partir de la entrada en vigor de la disposición adicional trigésima de la Ley de educación de Cataluña conocen la programación de las ayudas que percibirán de la Generalitat de Cataluña en los próximos diez años.

No puede afirmarse que el ayuntamiento haya visto sacrificado el principio de confianza legítima, con fundamento en la expectativa de que se dictara una sentencia continuista con el criterio sostenido por la misma Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia. En tal sentido, si hemos afirmado que un órgano judicial no se encuentra vinculado por sus resoluciones precedentes, de las que puede apartarse mediante un razonamiento fundado, exento de arbitrariedad ( SSTC 150/2001, de 2 de julio, FFJJ 3 y 4; 162/2001, de 5 de julio, FFJJ 2 y 4 , y 229/2001, de 26 de noviembre , FFJJ 2 y 4), menos aún el criterio de dicho órgano judicial puede constreñir el ejercicio de potestades propias del Parlamento de Cataluña en relación con la programación de las subvenciones en asuntos no resueltos en virtud de pronunciamientos firmes.

Finalmente debe afirmarse que tampoco desde el prisma de la prohibición de irretroactividad ( art. 9.3 CE ) puede objetarse la constitucionalidad de la disposición adicional trigésima de la Ley autonómica de educación, pues "como ha reiterado este tribunal 'la eficacia y protección del derecho individual -nazca de una relación pública o de una privada- dependerá de su naturaleza y de su asunción más o menos plena por el sujeto, de su ingreso en el patrimonio del individuo, de manera que la irretroactividad solo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas [por todas, SSTC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b ), o 178/1989, de 2 de noviembre , FJ 9], de lo que se deduce que solo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del artículo 9.3 CE , cuando incide sobre 'relaciones consagradas' y afecta a 'situaciones agotadas' [por todas, STC 99/1987, de 11 de junio , FJ 6 b)]" ( STC 112/2006, de 5 de abril , FJ 17).

b) También debe descartarse que los apartados cuestionados de la disposición adicional trigésima de la Ley cuestionada vulneren el principio de igualdad ( art. 14 CE ), por determinar que los ayuntamientos que tienen recursos contencioso-administrativos pendientes de resolver tienen derecho a recibir, en concepto de subvención, una cantidad significativamente inferior a la que han visto reconocida quienes han visto resuelta su reclamación en virtud de una sentencia judicial firme antes de la entrada en vigor del art. 173.2 de la Ley 5/2020 . [...]

6. Vulneración del principio de suficiencia financiera de las haciendas locales ( art. 142 CE ). [...] Y, por otra parte, no se aprecia en qué modo la decisión del Parlamento de Cataluña de garantizar que la Generalitat otorgue subvenciones a favor de los ayuntamientos para la financiación de las guarderías infantiles -no gratuitas, ni obligatorias- determinando el importe de estas, puede haber afectado a la suficiencia financiera de las haciendas locales ( art. 142 CE ) [...].

Las consideraciones expuestas llevaron al Tribunal Constitucional a desestimar la cuestión de inconstitucionalidad.

SÉPTIMO.- Criterio de la Sala: remisión a la doctrina fijada en la sentencia de 29 de abril de 2026

La cuestión de interés casacional objetivo fijada en el auto de admisión de 10 de enero de 2024, ya enunciada, consiste en determinar si, dictada sentencia con pronunciamiento condenatorio sobre la financiación de las guarderías municipales al amparo de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación de Cataluña, la regulación legal puede establecer plazos de cumplimiento distintos -como los del apartado 3 de su disposición adicional trigésima- de los previstos para la ejecución de las sentencias de condena dineraria, en particular en el artículo 106, apartados 1 y 3, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta misma cuestión en la sentencia de 29 de abril de 2026 (recurso n.º 7641/2023; ECLI:ES:TS:2026:2243) y en la de 26 de mayo de 2026 (recurso n.º 793/2024) por lo que, por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, acogemos los razonamientos jurídicos expuestos en dichas sentencias para resolver la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión de 10 de enero de 2024, sustancialmente igual a la resuelta por aquella sentencia.

En la citada sentencia de 29 de abril de 2026 declaramos, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

a) El recurso de casación dirigido contra autos dictados en ejecución de sentencia, previsto en el artículo 87.1.c) de la Ley jurisdiccional, procede únicamente cuando tales autos resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, o contradicen los términos del fallo que se ejecuta. Es una modalidad de carácter sui generis, que no comparte exactamente la finalidad nomofiláctica y uniformadora propia de la casación, sino que se dirige principalmente a preservar la inmutabilidad de la parte dispositiva de las resoluciones judiciales firmes, como recordamos en la sentencia núm. 736/2024, de 30 de abril (RCA 4277/2021), con cita de la STC 99/1995, de 20 de junio, y en la sentencia núm. 1075/2021, de 21 de julio (RCA 2855/2016). Su enjuiciamiento no alcanza a los errores in procedendoo in iudicandoen que hubiera podido incurrir la Sala de instancia, sino que se ciñe a garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en su cumplimiento, conforme razonaron también las sentencias de esta Sala de 10 de julio de 2014, de 13 de diciembre de 2006 ( RCA 8935/2003), de 19 de noviembre de 2008 ( RCA 2760/2005), de 6 de noviembre de 2012 ( RCA 83/2012) - con cita de las de 6 de julio de 2009 (RCA 6126/2007) y 14 de septiembre de 2009 ( RCA 1768/2008)-, de 19 de febrero de 2010 ( RCA 3656/2008), de 12 de mayo de 2006 ( RCA 10190/2003) y de 28 de mayo de 2008 (RCA 2900/2003).

b) Esta finalidad se vincula al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, que comprende el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos y a que se respeten las situaciones jurídicas declaradas, de modo que la intangibilidad de las resoluciones firmes opera como límite que impide a los órganos judiciales variarlas o revisarlas al margen de los cauces legalmente previstos, según recuerda la STC 162/2025, de 7 de octubre (FJ 4º), con cita de las SSTC 173/2021, de 25 de octubre; 193/2009, de 28 de septiembre, FJ 2; 285/2006, de 9 de octubre, FJ 2 a); 234/2007, de 5 de noviembre; 67/2008, de 23 de junio, FJ 2; 185/2008, de 22 de diciembre, FJ 2; y 22/2009, de 26 de enero, FJ 2.

c) Cuando el derecho reconocido en la sentencia se funda en la disposición adicional trigésima de la Ley 12/2009, su ejecución ha de ajustarse a los exactos términos de esa norma, incluido el calendario decenal de pago de su apartado 3, sin que sea óbice que la sentencia no previera expresamente el aplazamiento a diez años, pues tal indicación resultaba innecesaria, al venir dicho calendario anudado legalmente al derecho reconocido.

No resulta jurídicamente aceptable que en ejecución de sentencia se inobserve selectivamente una parte de la disposición legal, como el apartado 3, cuando esa norma no ha sido declarada inconstitucional ni la sentencia a ejecutar contempla condición o modulación alguna en el reconocimiento del derecho; sólo en este último supuesto cobraría relevancia el dato de que la Administración no hubiera recurrido la sentencia.

d) El calendario decenal de pago forma parte de la configuración legal de la ayuda en que consiste la financiación de las guarderías municipales, y no constituye un plazo para la ejecución de las sentencias, como se desprende del apartado 4 de la disposición, que reconoce ex lege el derecho a la financiación a todos los ayuntamientos de Cataluña con independencia de que hayan reclamado administrativa o judicialmente el pago.

e) Como concluyó el Tribunal Constitucional en la STC 159/2021, de 16 de septiembre, las ayudas reguladas en la disposición adicional trigésima encuentran acomodo en la habilitación del artículo 22.2.b) de la Ley General de Subvenciones; y aunque este precepto se refiere al otorgamiento o a la cuantía de la subvención, no es censurable que la ley regule al mismo tiempo otros aspectos de su configuración, como la dimensión temporal del pago, pues el legislador no tiene vedada la regulación de materias que no le están materialmente reservadas ( SSTC 50/2015, de 5 de marzo, FJ 4º, y 203/2013, de 5 de diciembre, FJ 3º).

f) La sentencia que se ejecuta no contiene, strictu sensu, un fallo condenatorio de cantidad líquida, sino un fallo declarativo de reconocimiento de un derecho, del que deriva la obligación de la Generalitat de Cataluña de realizar determinados pagos conforme a la configuración legal de la ayuda, sujeta a un calendario a lo largo de diez años. Ese calendario no se refiere propiamente a la ejecución de la sentencia, pues es independiente de que el derecho haya sido reconocido judicialmente o no, sino a la vida propia de la ayuda impuesta por la ley para los cursos 2012-2013 a 2018-2019.

g) Es distinto el supuesto de aquellos recursos en que la sentencia de instancia se dictó antes de la entrada en vigor de la disposición adicional trigésima y reconoció el derecho sobre otro fundamento jurídico. A ellos se refiere el apartado 6 de la disposición, que sí alude a la ejecución de las sentencias firmes que reconocieron cantidades sobre una base jurídica diferente, mientras que el apartado 3 se circunscribe a configurar el elemento temporal del pago de la financiación legalmente establecida.

h) Por todo ello, el apartado 3 de la disposición adicional trigésima de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación de Cataluña, forma parte del régimen legal de las ayudas en que consiste la financiación de las guarderías municipales de Cataluña, que no puede aplicarse de forma asistemática o desagregada, sin que suponga, por ello, alteración o afectación alguna del régimen regulador de los plazos de ejecución de sentencias establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni, en particular, de los previstos en el artículo 106 del citado texto legal.

OCTAVO .- Fijación de doctrina jurisprudencial.

De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, esta Sala, dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso de casación, declara lo siguiente:

El apartado 3 de la disposición adicional trigésima de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación de Cataluña , que dispone, en virtud del texto añadido conforme a lo dispuesto en el artículo 172.3 de la Ley 5/2020, de 29 de abril , de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente, que el importe total de la financiación del coste de las plazas de las guarderías de todos los municipios de Cataluña debe satisfacerse en el plazo de diez años, mediante la creación de un fondo específico, con arreglo a un calendario de pago, forma parte del régimen legal de las ayudas en que consiste la financiación de las guarderías municipales de Cataluña, que no puede aplicarse de forma desagregada o asistemática, sin que suponga, por tanto, alteración o afectación alguna del régimen regulador de los plazos de ejecución de sentencias establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ni, en particular, de los previstos en el artículo 106 del citado texto legal .

NOVENO.- Aplicación de la doctrina al caso y resolución del recurso

La proyección de la anterior doctrina sobre el presente recurso conduce a su estimación.

La sentencia núm. 5059/2021, de 22 de diciembre, reconoció el derecho del Ayuntamiento de Puigcerdà a percibir de la Generalitat de Cataluña 425 euros por alumno y curso respecto de los cursos 2015-2016 a 2017-2018, en aplicación de la disposición adicional trigésima de la Ley 12/2009. El derecho reconocido lo es en concepto de la financiación legalmente configurada en dicha disposición, cuyo apartado 3 sujeta el pago a un calendario decenal que integra el régimen de la ayuda.

El auto de 20 de abril de 2023, confirmado en reposición por el de 5 de julio de 2023, requirió a la Administración de la Generalitat de Cataluña para que abonara de

inmediato las cantidades reconocidas en la sentencia firme, con advertencia de las medidas previstas en el artículo 106.3 de la Ley jurisdiccional. De este modo, acordó el cumplimiento íntegro y en un solo acto de la obligación reconocida, al margen del calendario decenal previsto en el apartado 3 de la disposición adicional trigésima.

Con ello prescindió selectivamente de una parte de la norma legal en que se funda el derecho reconocido, sin que dicha norma hubiera sido declarada inconstitucional ni la sentencia ejecutada contuviera condición o modulación alguna sobre su aplicación.

El calendario decenal no constituye un plazo de ejecución de sentencias, sino un elemento del régimen legal de la ayuda al que debe ajustarse el cumplimiento del fallo. Los autos recurridos, al exigir el pago al margen de ese calendario, contravienen los términos del fallo y el tenor del apartado 3 de la disposición adicional trigésima, con vulneración del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes reconocido en los artículos 118 y 24.1 de la Constitución.

Procede, por ello, declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado de la Generalitat de Cataluña contra el auto de 20 de abril de 2023, confirmado en reposición por el auto de 5 de julio de 2023, dictados por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaídos en la pieza de ejecución de la sentencia núm. 5059/2021 (procedimiento ordinario núm. 352/2018), que casamos y anulamos, debiendo desestimar, conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, la petición de ejecución de sentencia formulada por la representación procesal del Ayuntamiento de Puigcerdà consistente en requerir a la Generalitat de Cataluña para que satisfaga de forma inmediata y de una sola vez las cantidades reconocidas en la sentencia más el interés legal incrementado en dos puntos.

DÉCIMO .- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede la imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación, ni de las originadas en el incidente de ejecución de sentencia.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico octavo:

Primero.-Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalitat de Cataluña, contra el auto de 20 de abril de 2023, confirmado en reposición por el auto de 5 de julio de 2023, dictados por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ambos recaídos en la pieza de ejecución de la sentencia núm. 5059/2021, de 22 de diciembre, dictada en el procedimiento ordinario núm. 352/2018.

Segundo.-Desestimar la petición de ejecución de sentencia formulada por la representación procesal del Ayuntamiento de Puigcerdà consistente en requerir a la Generalitat de Cataluña para que le satisfaga de forma inmediata y en un solo pago las cantidades reconocidas en la sentencia, más el interés legal incrementado en dos puntos.

Tercero.-No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación, ni de las originadas en el incidente de ejecución de sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación el auto núm. 268/2023, de 20 de abril, dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, confirmado en reposición por auto de 5 de julio de 2023, ambos recaídos en la pieza de ejecución de título judicial dimanante del recurso ordinario núm. 352/2018.

La cuestión planteada en el incidente de ejecución del que traen causa los autos impugnados en el presente recurso de casación era determinar si, una vez firme la sentencia que reconoce al Ayuntamiento de Puigcerdà el derecho a percibir determinadas cantidades, el Departamento de Educación puede sujetar su pago al régimen previsto en la disposición adicional trigésima de la Ley de educación de Cataluña o, por el contrario, debe proceder a su cumplimiento inmediato conforme a las reglas de ejecución de sentencias de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Los autos recurridos en casación resuelven la controversia afirmando la aplicabilidad preferente de los artículos 103 y siguientes de la citada Ley jurisdiccional, al tratarse de una sentencia firme obtenida en vía jurisdiccional con anterioridad a la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, de 29 de abril, y, en consecuencia, declaran improcedente el sometimiento al calendario autonómico de pagos, acordando requerir a la Administración demandada para el abono inmediato e íntegro de la cantidad debida, con deducción de lo ya satisfecho.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes

La sentencia núm. 5059/2021, de 22 de diciembre, cuya ejecución dio lugar a los autos ahora recurridos en casación, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Puigcerdà contra la desestimación presunta del requerimiento dirigido a la Generalitat de Cataluña para que financiara las plazas de educación infantil de primer ciclo en guarderías de titularidad municipal correspondientes a los cursos 2015-2016 a 2017-2018.

Durante la tramitación del proceso, la Sala acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los apartados 2 a 5 de la disposición adicional trigésima de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación, en la redacción dada por el artículo 172.3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, de 29 de abril. Antes de que dicha cuestión fuera resuelta, el Tribunal Constitucional dictó la STC 159/2021, de 16 de septiembre, recaída en la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la misma Sala y Sección en otro procedimiento sustancialmente igual. La sentencia de la que traen causa los autos recaídos en la pieza de ejecución ahora impugnados declaró que la cuestión de inconstitucionalidad planteada en este proceso había perdido su objeto por haberse pronunciado ya el Tribunal Constitucional sobre las cuestiones suscitadas y reconoció al Ayuntamiento el derecho a percibir de la Generalitat de Cataluña la cantidad de 425 euros por alumno y curso, en el número de alumnos reclamado en la demanda.

La disposición adicional trigésima de la Ley 12/2009, en la redacción introducida por el artículo 172.3 de la Ley 5/2020, reguló la financiación de las plazas de educación infantil de primer ciclo en guarderías de titularidad municipal correspondiente a los cursos 2012-2013 a 2018-2019. Su apartado 2 fijó la cuantía de dicha financiación y su apartado 3 estableció el régimen temporal para hacerla efectiva.

En la fase de ejecución surgió la discrepancia sobre el modo en que debía hacerse efectivo el derecho reconocido en la sentencia. El Ayuntamiento sostuvo que el pago de las cantidades reconocidas no debía quedar sujeto al calendario previsto en el apartado 3 de la disposición adicional trigésima, mientras que la Generalitat mantuvo el criterio contrario. Los autos ahora recurridos acogieron la pretensión municipal, acordando el pago inmediato de la cantidad reconocida en la sentencia, al margen del calendario previsto en dicha disposición legal.

TERCERO.- Planteamiento de la parte recurrente.

El Abogado de la Generalitat de Cataluña considera que los autos recurridos infringen las normas estatales que regulan la ejecución de las sentencias y el régimen jurídico de las subvenciones, en relación con la disposición adicional trigésima de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación de Cataluña, en la redacción dada por la Ley 5/2020, de 29 de abril.

Sostiene, en primer lugar, que no cuestiona la aplicación ni la interpretación de la citada disposición autonómica, en cuya virtud se reconoció al Ayuntamiento de Puigcerdà el derecho a percibir una subvención para la financiación de plazas de guarderías municipales en las cuantías allí previstas, sino el modo en que la Sala de instancia ha aplicado las normas estatales sobre ejecución de sentencias firmes, en particular los artículos 103 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la normativa de subvenciones, al entender que dicha aplicación resulta determinante del modo de ejecutar la sentencia y es, a su juicio, errónea.

Según expone la parte recurrente, el auto de ejecución acuerda el pago íntegro y en un solo acto de las cantidades reconocidas, sin sujeción al calendario decenal previsto en el apartado 3 de la disposición adicional trigésima, ni al procedimiento de concesión ni a la comprobación de los requisitos legales de la subvención, pese a que dicha norma constituye el fundamento de la sentencia que se ejecuta. Plantea, por ello, si las cantidades reconocidas por sentencia como subvenciones legales deben abonarse íntegramente en fase de ejecución o mediante actos administrativos de concesión, previa tramitación del correspondiente procedimiento y con arreglo al referido calendario decenal, en conexión con los plazos de ejecución previstos en la Ley jurisdiccional.

Añade que la STC 159/2021, de 16 de septiembre, interpretó la disposición adicional trigésima en términos que proyectan sus efectos sobre la ejecución de las sentencias, de modo que los autos recurridos la ejecutan -a su entender- en contra de su fundamentación y de la doctrina constitucional, con infracción del artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, que exige una ejecución conforme a la fundamentación jurídica del fallo.

Denuncia, asimismo, la infracción de los artículos 9.4, 14, 22.2.b), 28, 32 y 34 de la Ley General de Subvenciones; 21, 49 y 73 de la Ley General Presupuestaria; 1089, 1090 y 1113 del Código Civil; 38 y 40.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; 29 y 103 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; 218 y 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y 66, 84 y 88 del Reglamento General de Subvenciones, siempre en relación con la STC 159/2021.

Sostiene que las cantidades reconocidas sólo resultan exigibles en los términos de la disposición adicional trigésima, esto es, previo acto administrativo de concesión, tramitación del procedimiento subvencional y verificación de los requisitos legales, puesto que no se trata de una norma autoaplicativa. Afirma que la subvención no constituye una obligación pura e incondicionada, sino una prestación sujeta a condiciones y a un calendario decenal de pagos que integra el régimen jurídico aplicado por la sentencia; de modo que, en este ámbito, el reconocimiento judicial presupone la concesión administrativa y la comprobación de los requisitos, incluidos los relativos a las plazas financiadas.

Alega que los autos recurridos inaplican el calendario decenal del apartado 3, que la sentencia había tomado en consideración en su fundamentación jurídica, y lo hacen sin plantear cuestión de inconstitucionalidad, apartándose de la doctrina constitucional sobre el control de la ley. Entiende que dicho régimen legal comporta el cumplimiento de la obligación por anualidades, de manera que la ejecución de la sentencia, conforme a los artículos 103 y siguientes de la Ley jurisdiccional, sólo procedería ante el incumplimiento de cada una de ellas. El plazo para instar la ejecución se computaría, respecto de cada anualidad, desde que esta deviene exigible conforme al calendario legal y concurren los requisitos subvencionales. En consecuencia, a su juicio, al no existir una obligación vencida y exigible en su conjunto, no concurre el incumplimiento que permitiría reclamar en ejecución el abono íntegro y de una sola vez.

Sostiene igualmente que el fallo no puede interpretarse aisladamente de su fundamentación jurídica, que aplica la disposición adicional trigésima en su integridad, incluido el calendario de pagos. El derecho reconocido nace de dicha norma y lleva aparejado su régimen de abono, de modo que la ejecución de la sentencia exige atenerse a sus propios términos y a la fundamentación que los sustenta, sin introducir en fase de ejecución modificaciones ajenas a lo resuelto ni separar el fallo de la norma legal de la que trae causa.

Añade que la interpretación controvertida trasciende el caso concreto, pues afecta a otros ayuntamientos en situación análoga y puede generar una aplicación desigual de la norma respecto de quienes no acudieron a la vía jurisdiccional.

En respuesta a la cuestión de interés casacional, y al amparo del artículo 92.3.b) de la Ley jurisdiccional, la parte recurrente solicita que se declare que las cantidades reconocidas en la sentencia como derecho a percibir una subvención no pueden satisfacerse en ejecución al margen del calendario decenal y de los requisitos previstos en la disposición adicional trigésima, sino con sujeción a dicha norma y, por anualidades, a los plazos de ejecución establecidos en la Ley jurisdiccional.

El pronunciamiento que interesa parte de que el derecho declarado en el fallo lo es en concepto de subvención legal, por aplicación de los apartados 2 a 5 de la disposición adicional trigésima en la fundamentación de la sentencia, de modo que el fallo no puede desligarse de la norma que lo sustenta. Si dicha norma sujeta la exigibilidad a un calendario decenal, la ejecución ha de desarrollarse conforme a ese calendario, aplicándose a cada anualidad los plazos de ejecución de la Ley jurisdiccional cuando concurran los requisitos subvencionales, de manera que, mientras la Administración atienda las anualidades conforme a ese régimen, da cumplimiento a la sentencia; y sólo el impago de una anualidad ya exigible permitiría apreciar incumplimiento e instar el correspondiente incidente de ejecución.

En virtud de las consideraciones expuestas, la parte recurrente solicita que se estime el recurso de casación interpuesto, se casen y anulen los autos de ejecución impugnados y se fije la doctrina casacional que considera procedente.

CUARTO.- Posicionamiento de la parte recurrida.

El Ayuntamiento de Puigcerdà se opone al recurso de casación e interesa su desestimación y la confirmación de los autos impugnados, por entender que la ejecución acordada por la Sala de instancia se ajusta a Derecho y al régimen de ejecución de las sentencias firmes.

Alega la parte recurrida que la sentencia núm. 5059/2021, de 22 de diciembre, reconoció su derecho a percibir de la Generalitat de Cataluña 425 euros por alumno y curso respecto de los cursos 2015-2016 a 2017-2018, en aplicación de la disposición adicional trigésima de la Ley 12/2009, sin someter el pago a condición ni a calendario alguno. Al no ser recurrida por la Administración, devino firme y constituye título ejecutivo, cuya ejecución, tratándose de una condena dineraria, se rige por los artículos 103 y siguientes de la Ley jurisdiccional, en particular por el artículo 106, sin que la normativa autonómica pueda alterar ese régimen procesal, reservado en exclusiva al Estado por el artículo 149.1.6 CE.

A su juicio, el calendario decenal de la disposición adicional trigésima incide en la ejecución de las sentencias, pues fija la forma y los plazos de cumplimiento de las condenas dinerarias y sustituye con ello las reglas procesales de la Ley jurisdiccional. Sostiene que la ejecución de lo juzgado corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales, conforme a los artículos 117.3 y 118 CE y a la STC 92/2013, y se desarrolla en los artículos 103 y siguientes de dicha Ley, de modo que una regulación como la controvertida incide en la legislación procesal: afecta a los plazos generales de ejecución y a las previsiones propias de las condenas dinerarias del artículo 106, carece de cobertura competencial al invadir la competencia estatal sin especialidad que lo justifique y resulta incompatible con la reserva del artículo 149.1.6 CE, en cuanto introduce un aplazamiento al margen del control judicial. De ahí que, según sostiene, el calendario decenal no resulte aplicable cuando el derecho ha sido reconocido por sentencia firme, rigiendo en tal caso los artículos 106.1 y 106.3 de la Ley jurisdiccional.

Señala la parte recurrida que fue precisamente la posibilidad de obtener una ejecutoria sujeta a dichas reglas lo que condujo a la sentencia a rechazar la pérdida sobrevenida de objeto, conclusión que la Generalitat consintió al no recurrirla. A su juicio, aplicar el calendario decenal en estos casos privaría de utilidad al proceso contencioso-administrativo, al situar a quien ha obtenido una sentencia firme favorable en la misma posición que quienes no acudieron a la vía jurisdiccional.

Añade que la Administración, que no recurrió el fallo, pretende ahora, por el cauce de los autos de ejecución, sujetar el cumplimiento de un título judicial firme a un régimen distinto del que le es propio.

De lo anterior concluye que, al existir una sentencia firme con condena al pago, no resulta aplicable el calendario decenal de la disposición adicional trigésima de la Ley 12/2009, debiendo regirse la ejecución por la Ley jurisdiccional, en particular por los artículos 103 y 106.1 y 3, interesando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO .- Cuestión que reviste interés casacional y normas jurídicas que resultan de aplicación.

Como hemos visto en el antecedente tercero, el auto de la Sección Primera de esta Sala de 10 de enero de 2024 señala que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar

"Si en los supuestos en los que se haya dictado sentencia con pronunciamiento condenatorio sobre la financiación de las guarderías municipales al amparo de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación de Cataluña, la regulación legal puede establecer plazos de cumplimiento distintos -como los recogidos en la Disposición Adicional 30ª de la precitada ley- a los previstos en la normativa que regula la ejecución de las sentencias de condena dineraria, en particular al 106.1 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa".

El auto identifica las normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación los artículos 103 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Disposición adicional 30ª de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación de Cataluña y el artículo 149.1.6ª de la Constitución Española. Ello sin perjuicio - señala el propio auto- de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 90.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

SEXTO.- El marco normativo y la jurisprudencia aplicables.

Planteado el debate casacional en los términos que acabamos de reseñar, exponemos a continuación el marco normativo y la jurisprudencia aplicable.

A) Marco normativo.

a) El Derecho estatal

· El artículo 149.1.6ª de la Constitución española prevé:

«Artículo 149.

1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: [...] 6.ª Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas [...]».

· Los artículos 103, 104 y 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, disponen, respectivamente:

«Artículo 103.

1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás títulos ejecutivos adoptados en el proceso corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.

2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.

3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto.

4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.

5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley».

«Artículo 104.

1. Luego que sea firme una sentencia, el letrado o letrada de la Administración de Justicia lo comunicará en el plazo de diez días al órgano previamente identificado como responsable de su cumplimiento, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.

2. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa.

3. Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia, ésta podrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento, cuando lo dispuesto en el apartado anterior lo haga ineficaz o cause grave perjuicio».

«Artículo 106.

1. Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial.

2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 104.2, transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa. En este supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento.

4. Si la Administración condenada al pago de cantidad estimase que el cumplimiento de la sentencia habría de producir trastorno grave a su Hacienda, lo pondrá en conocimiento del Juez o Tribunal acompañado de una propuesta razonada para que, oídas las partes, se resuelva sobre el modo de ejecutar la sentencia en la forma que sea menos gravosa para aquélla.

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación asimismo a los supuestos en que se lleve a efecto la ejecución provisional de las sentencias conforme a esta Ley.

6. Cualquiera de las partes podrá solicitar que la cantidad a satisfacer se compense con créditos que la Administración ostente contra el recurrente».

b) El Derecho autonómico

La disposición adicional trigésima de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación de Cataluña, en la redacción dada por el artículo 172.3 de la Ley 5/2020, de 29 de abril, establece:

«Disposición adicional trigésima. Financiación de las guarderías municipales.

1. La financiación de las plazas de las guarderías municipales a cargo del departamento competente en materia de educación se establece en un módulo fijo por año distribuido del siguiente modo:

a) 1.300 euros por plaza el curso 2019-2020.

b) 1.425 euros por plaza el curso 2020-2021.

c) 1.600 euros por plaza desde el curso 2021-2022 hasta el curso 2028-2029.

2. La financiación del coste de las plazas de las guarderías de todos los municipios de Cataluña desde el curso 2012-2013 hasta el curso 2018-2019 se establece en 425 euros por plaza, que supone un total de 2.975 euros por plaza para el total los siete años del período indicado.

3. El importe total a que se refiere el apartado 2 debe satisfacerse en un plazo de diez años, mediante la creación de un fondo específico, con el siguiente calendario de pago:

a) El curso 2019-2020, 200 euros por plaza.

b) El curso 2020-2021, 175 euros por plaza.

c) Los cursos 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024, 200 euros por plaza y curso.

d) Desde el curso 2024-2025 hasta el curso 2028-2029, 400 euros por plaza y curso.

4. La financiación a que se refiere el apartado 3 se reconoce a todos los ayuntamientos de Cataluña, con independencia de que hayan reclamado administrativa o judicialmente el pago, sin derecho a recibir cuantías adicionales por este concepto correspondientes al período indicado.

5. El número de plazas de guardería por ayuntamiento es el que resulte de los datos que anualmente hayan sido comunicados al departamento competente en materia de educación.

6. Los municipios que en el momento de la entrada en vigor de la presente disposición adicional tengan reconocida por sentencia judicial firme una cuantía superior a los 425 euros por plaza que establece el apartado 2 tienen derecho a percibir la diferencia a cargo del fondo para cubrir la financiación del curso 2012-2013 hasta el 2018-2019, prorrateada en un plazo de diez años».

B) Jurisprudencia aplicable

La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 159/2021, de 16 de septiembre, dictada a raíz de una cuestión de inconstitucionalidad respecto de los apartados 2, 3, 4 y 5 de la disposición adicional trigésima de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación de Cataluña, en la redacción dada por el artículo 172.3 de la Ley 5/2020, de 29 de abril, concluye:

«4. Aplicación de la doctrina al caso concreto.

[...] b) Determinación del carácter autoaplicativo de la norma. [...] Es por ello que no podemos calificar la disposición adicional trigésima de la Ley de educación de Cataluña, introducida por el art. 172.3 de la Ley 5/2020 , como un ejercicio anormal de la potestad legislativa o como ley autoaplicativa, al ser la propia LGSub la que reconoce que una norma con rango de ley pueda obligar a la administración a la concesión de subvenciones determinando la cuantía de las mismas. La utilización de una norma con rango legal para determinar la cuantía de las subvenciones a las guarderías municipales no se evidencia, por ello, como excepcional. Tampoco supone una merma de las garantías del ayuntamiento recurrente en aras a la obtención del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), y menos aún cercena el monopolio de la potestad jurisdiccional consistente en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado ( art. 117.3 CE ), al quedar asegurado el ulterior control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa y no verse privado el órgano judicial del enjuiciamiento del ulterior recurso contencioso administrativo "con sometimiento al imperio de la ley".

5. Vulneración de los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad, irretroactividad, seguridad jurídica e igualdad ( arts. 9.3 y 14 CE ). [...] Es por ello que, cuando el legislador decide ordenar el pago de determinadas cantidades en concepto de subvenciones a las guarderías municipales, que hasta entonces, por las dificultades presupuestarias, no habían sido autorizadas, lejos de contravenir el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), lo garantiza. Con ello se obliga a la Generalitat de Cataluña a ajustar su conducta económica al contenido de la disposición adicional cuestionada y se protege la confianza de los ayuntamientos, quienes a partir de la entrada en vigor de la disposición adicional trigésima de la Ley de educación de Cataluña conocen la programación de las ayudas que percibirán de la Generalitat de Cataluña en los próximos diez años.

No puede afirmarse que el ayuntamiento haya visto sacrificado el principio de confianza legítima, con fundamento en la expectativa de que se dictara una sentencia continuista con el criterio sostenido por la misma Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia. En tal sentido, si hemos afirmado que un órgano judicial no se encuentra vinculado por sus resoluciones precedentes, de las que puede apartarse mediante un razonamiento fundado, exento de arbitrariedad ( SSTC 150/2001, de 2 de julio, FFJJ 3 y 4; 162/2001, de 5 de julio, FFJJ 2 y 4 , y 229/2001, de 26 de noviembre , FFJJ 2 y 4), menos aún el criterio de dicho órgano judicial puede constreñir el ejercicio de potestades propias del Parlamento de Cataluña en relación con la programación de las subvenciones en asuntos no resueltos en virtud de pronunciamientos firmes.

Finalmente debe afirmarse que tampoco desde el prisma de la prohibición de irretroactividad ( art. 9.3 CE ) puede objetarse la constitucionalidad de la disposición adicional trigésima de la Ley autonómica de educación, pues "como ha reiterado este tribunal 'la eficacia y protección del derecho individual -nazca de una relación pública o de una privada- dependerá de su naturaleza y de su asunción más o menos plena por el sujeto, de su ingreso en el patrimonio del individuo, de manera que la irretroactividad solo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas [por todas, SSTC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b ), o 178/1989, de 2 de noviembre , FJ 9], de lo que se deduce que solo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del artículo 9.3 CE , cuando incide sobre 'relaciones consagradas' y afecta a 'situaciones agotadas' [por todas, STC 99/1987, de 11 de junio , FJ 6 b)]" ( STC 112/2006, de 5 de abril , FJ 17).

b) También debe descartarse que los apartados cuestionados de la disposición adicional trigésima de la Ley cuestionada vulneren el principio de igualdad ( art. 14 CE ), por determinar que los ayuntamientos que tienen recursos contencioso-administrativos pendientes de resolver tienen derecho a recibir, en concepto de subvención, una cantidad significativamente inferior a la que han visto reconocida quienes han visto resuelta su reclamación en virtud de una sentencia judicial firme antes de la entrada en vigor del art. 173.2 de la Ley 5/2020 . [...]

6. Vulneración del principio de suficiencia financiera de las haciendas locales ( art. 142 CE ). [...] Y, por otra parte, no se aprecia en qué modo la decisión del Parlamento de Cataluña de garantizar que la Generalitat otorgue subvenciones a favor de los ayuntamientos para la financiación de las guarderías infantiles -no gratuitas, ni obligatorias- determinando el importe de estas, puede haber afectado a la suficiencia financiera de las haciendas locales ( art. 142 CE ) [...].

Las consideraciones expuestas llevaron al Tribunal Constitucional a desestimar la cuestión de inconstitucionalidad.

SÉPTIMO.- Criterio de la Sala: remisión a la doctrina fijada en la sentencia de 29 de abril de 2026

La cuestión de interés casacional objetivo fijada en el auto de admisión de 10 de enero de 2024, ya enunciada, consiste en determinar si, dictada sentencia con pronunciamiento condenatorio sobre la financiación de las guarderías municipales al amparo de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación de Cataluña, la regulación legal puede establecer plazos de cumplimiento distintos -como los del apartado 3 de su disposición adicional trigésima- de los previstos para la ejecución de las sentencias de condena dineraria, en particular en el artículo 106, apartados 1 y 3, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta misma cuestión en la sentencia de 29 de abril de 2026 (recurso n.º 7641/2023; ECLI:ES:TS:2026:2243) y en la de 26 de mayo de 2026 (recurso n.º 793/2024) por lo que, por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, acogemos los razonamientos jurídicos expuestos en dichas sentencias para resolver la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión de 10 de enero de 2024, sustancialmente igual a la resuelta por aquella sentencia.

En la citada sentencia de 29 de abril de 2026 declaramos, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

a) El recurso de casación dirigido contra autos dictados en ejecución de sentencia, previsto en el artículo 87.1.c) de la Ley jurisdiccional, procede únicamente cuando tales autos resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, o contradicen los términos del fallo que se ejecuta. Es una modalidad de carácter sui generis, que no comparte exactamente la finalidad nomofiláctica y uniformadora propia de la casación, sino que se dirige principalmente a preservar la inmutabilidad de la parte dispositiva de las resoluciones judiciales firmes, como recordamos en la sentencia núm. 736/2024, de 30 de abril (RCA 4277/2021), con cita de la STC 99/1995, de 20 de junio, y en la sentencia núm. 1075/2021, de 21 de julio (RCA 2855/2016). Su enjuiciamiento no alcanza a los errores in procedendoo in iudicandoen que hubiera podido incurrir la Sala de instancia, sino que se ciñe a garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en su cumplimiento, conforme razonaron también las sentencias de esta Sala de 10 de julio de 2014, de 13 de diciembre de 2006 ( RCA 8935/2003), de 19 de noviembre de 2008 ( RCA 2760/2005), de 6 de noviembre de 2012 ( RCA 83/2012) - con cita de las de 6 de julio de 2009 (RCA 6126/2007) y 14 de septiembre de 2009 ( RCA 1768/2008)-, de 19 de febrero de 2010 ( RCA 3656/2008), de 12 de mayo de 2006 ( RCA 10190/2003) y de 28 de mayo de 2008 (RCA 2900/2003).

b) Esta finalidad se vincula al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, que comprende el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos y a que se respeten las situaciones jurídicas declaradas, de modo que la intangibilidad de las resoluciones firmes opera como límite que impide a los órganos judiciales variarlas o revisarlas al margen de los cauces legalmente previstos, según recuerda la STC 162/2025, de 7 de octubre (FJ 4º), con cita de las SSTC 173/2021, de 25 de octubre; 193/2009, de 28 de septiembre, FJ 2; 285/2006, de 9 de octubre, FJ 2 a); 234/2007, de 5 de noviembre; 67/2008, de 23 de junio, FJ 2; 185/2008, de 22 de diciembre, FJ 2; y 22/2009, de 26 de enero, FJ 2.

c) Cuando el derecho reconocido en la sentencia se funda en la disposición adicional trigésima de la Ley 12/2009, su ejecución ha de ajustarse a los exactos términos de esa norma, incluido el calendario decenal de pago de su apartado 3, sin que sea óbice que la sentencia no previera expresamente el aplazamiento a diez años, pues tal indicación resultaba innecesaria, al venir dicho calendario anudado legalmente al derecho reconocido.

No resulta jurídicamente aceptable que en ejecución de sentencia se inobserve selectivamente una parte de la disposición legal, como el apartado 3, cuando esa norma no ha sido declarada inconstitucional ni la sentencia a ejecutar contempla condición o modulación alguna en el reconocimiento del derecho; sólo en este último supuesto cobraría relevancia el dato de que la Administración no hubiera recurrido la sentencia.

d) El calendario decenal de pago forma parte de la configuración legal de la ayuda en que consiste la financiación de las guarderías municipales, y no constituye un plazo para la ejecución de las sentencias, como se desprende del apartado 4 de la disposición, que reconoce ex lege el derecho a la financiación a todos los ayuntamientos de Cataluña con independencia de que hayan reclamado administrativa o judicialmente el pago.

e) Como concluyó el Tribunal Constitucional en la STC 159/2021, de 16 de septiembre, las ayudas reguladas en la disposición adicional trigésima encuentran acomodo en la habilitación del artículo 22.2.b) de la Ley General de Subvenciones; y aunque este precepto se refiere al otorgamiento o a la cuantía de la subvención, no es censurable que la ley regule al mismo tiempo otros aspectos de su configuración, como la dimensión temporal del pago, pues el legislador no tiene vedada la regulación de materias que no le están materialmente reservadas ( SSTC 50/2015, de 5 de marzo, FJ 4º, y 203/2013, de 5 de diciembre, FJ 3º).

f) La sentencia que se ejecuta no contiene, strictu sensu, un fallo condenatorio de cantidad líquida, sino un fallo declarativo de reconocimiento de un derecho, del que deriva la obligación de la Generalitat de Cataluña de realizar determinados pagos conforme a la configuración legal de la ayuda, sujeta a un calendario a lo largo de diez años. Ese calendario no se refiere propiamente a la ejecución de la sentencia, pues es independiente de que el derecho haya sido reconocido judicialmente o no, sino a la vida propia de la ayuda impuesta por la ley para los cursos 2012-2013 a 2018-2019.

g) Es distinto el supuesto de aquellos recursos en que la sentencia de instancia se dictó antes de la entrada en vigor de la disposición adicional trigésima y reconoció el derecho sobre otro fundamento jurídico. A ellos se refiere el apartado 6 de la disposición, que sí alude a la ejecución de las sentencias firmes que reconocieron cantidades sobre una base jurídica diferente, mientras que el apartado 3 se circunscribe a configurar el elemento temporal del pago de la financiación legalmente establecida.

h) Por todo ello, el apartado 3 de la disposición adicional trigésima de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación de Cataluña, forma parte del régimen legal de las ayudas en que consiste la financiación de las guarderías municipales de Cataluña, que no puede aplicarse de forma asistemática o desagregada, sin que suponga, por ello, alteración o afectación alguna del régimen regulador de los plazos de ejecución de sentencias establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni, en particular, de los previstos en el artículo 106 del citado texto legal.

OCTAVO .- Fijación de doctrina jurisprudencial.

De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, esta Sala, dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso de casación, declara lo siguiente:

El apartado 3 de la disposición adicional trigésima de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación de Cataluña , que dispone, en virtud del texto añadido conforme a lo dispuesto en el artículo 172.3 de la Ley 5/2020, de 29 de abril , de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente, que el importe total de la financiación del coste de las plazas de las guarderías de todos los municipios de Cataluña debe satisfacerse en el plazo de diez años, mediante la creación de un fondo específico, con arreglo a un calendario de pago, forma parte del régimen legal de las ayudas en que consiste la financiación de las guarderías municipales de Cataluña, que no puede aplicarse de forma desagregada o asistemática, sin que suponga, por tanto, alteración o afectación alguna del régimen regulador de los plazos de ejecución de sentencias establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ni, en particular, de los previstos en el artículo 106 del citado texto legal .

NOVENO.- Aplicación de la doctrina al caso y resolución del recurso

La proyección de la anterior doctrina sobre el presente recurso conduce a su estimación.

La sentencia núm. 5059/2021, de 22 de diciembre, reconoció el derecho del Ayuntamiento de Puigcerdà a percibir de la Generalitat de Cataluña 425 euros por alumno y curso respecto de los cursos 2015-2016 a 2017-2018, en aplicación de la disposición adicional trigésima de la Ley 12/2009. El derecho reconocido lo es en concepto de la financiación legalmente configurada en dicha disposición, cuyo apartado 3 sujeta el pago a un calendario decenal que integra el régimen de la ayuda.

El auto de 20 de abril de 2023, confirmado en reposición por el de 5 de julio de 2023, requirió a la Administración de la Generalitat de Cataluña para que abonara de

inmediato las cantidades reconocidas en la sentencia firme, con advertencia de las medidas previstas en el artículo 106.3 de la Ley jurisdiccional. De este modo, acordó el cumplimiento íntegro y en un solo acto de la obligación reconocida, al margen del calendario decenal previsto en el apartado 3 de la disposición adicional trigésima.

Con ello prescindió selectivamente de una parte de la norma legal en que se funda el derecho reconocido, sin que dicha norma hubiera sido declarada inconstitucional ni la sentencia ejecutada contuviera condición o modulación alguna sobre su aplicación.

El calendario decenal no constituye un plazo de ejecución de sentencias, sino un elemento del régimen legal de la ayuda al que debe ajustarse el cumplimiento del fallo. Los autos recurridos, al exigir el pago al margen de ese calendario, contravienen los términos del fallo y el tenor del apartado 3 de la disposición adicional trigésima, con vulneración del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes reconocido en los artículos 118 y 24.1 de la Constitución.

Procede, por ello, declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado de la Generalitat de Cataluña contra el auto de 20 de abril de 2023, confirmado en reposición por el auto de 5 de julio de 2023, dictados por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaídos en la pieza de ejecución de la sentencia núm. 5059/2021 (procedimiento ordinario núm. 352/2018), que casamos y anulamos, debiendo desestimar, conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, la petición de ejecución de sentencia formulada por la representación procesal del Ayuntamiento de Puigcerdà consistente en requerir a la Generalitat de Cataluña para que satisfaga de forma inmediata y de una sola vez las cantidades reconocidas en la sentencia más el interés legal incrementado en dos puntos.

DÉCIMO .- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede la imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación, ni de las originadas en el incidente de ejecución de sentencia.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico octavo:

Primero.-Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalitat de Cataluña, contra el auto de 20 de abril de 2023, confirmado en reposición por el auto de 5 de julio de 2023, dictados por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ambos recaídos en la pieza de ejecución de la sentencia núm. 5059/2021, de 22 de diciembre, dictada en el procedimiento ordinario núm. 352/2018.

Segundo.-Desestimar la petición de ejecución de sentencia formulada por la representación procesal del Ayuntamiento de Puigcerdà consistente en requerir a la Generalitat de Cataluña para que le satisfaga de forma inmediata y en un solo pago las cantidades reconocidas en la sentencia, más el interés legal incrementado en dos puntos.

Tercero.-No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación, ni de las originadas en el incidente de ejecución de sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico octavo:

Primero.-Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalitat de Cataluña, contra el auto de 20 de abril de 2023, confirmado en reposición por el auto de 5 de julio de 2023, dictados por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ambos recaídos en la pieza de ejecución de la sentencia núm. 5059/2021, de 22 de diciembre, dictada en el procedimiento ordinario núm. 352/2018.

Segundo.-Desestimar la petición de ejecución de sentencia formulada por la representación procesal del Ayuntamiento de Puigcerdà consistente en requerir a la Generalitat de Cataluña para que le satisfaga de forma inmediata y en un solo pago las cantidades reconocidas en la sentencia, más el interés legal incrementado en dos puntos.

Tercero.-No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación, ni de las originadas en el incidente de ejecución de sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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