Última revisión
25/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1119/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 7878/2024 de 11 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Nº de sentencia: 1119/2025
Núm. Cendoj: 28079130032025100155
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3826
Núm. Roj: STS 3826:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/09/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 7878/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/07/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: tmrf
Nota:
R. CASACION núm.: 7878/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. José Luis Gil Ibáñez
D.ª Berta María Santillán Pedrosa
D. Juan Pedro Quintana Carretero
En Madrid, a 11 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 7878/2024 interpuesto por la entidad Fundación Ciudadana Civio, representada por la procuradora Dña. Rocío Sampere Meneses y defendida por el letrado D. Javier de la Cueva González-Cotera, contra la Sentencia de 30 de abril de 2024, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso de apelación n.º 51/2022, presentado frente a la Sentencia de 30 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Central de los Contencioso-Administrativo n.º 8 en el procedimiento ordinario número 18/2019, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), de 18 de febrero de 2019, por la que se estimó parcialmente la reclamación presentada contra el Ministerio de Transición Ecológica (MITECO) sobre acceso a la información relativa a la aplicación telemática (BOSCO).
Se ha personado como parte recurrida la Administración del Estado, representado por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero.
Antecedentes
Frente a esta Sentencia la Fundación Ciudadana Civio, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto en sentido desestimatorio por la Sentencia de 30 de abril de 2024, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso de apelación n.º 51/2022, cuyo fallo dice literalmente:
La Sala de instancia fundamenta la decisión, con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:
«
Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, la Sección Primera (Sección de Admisión) dictó auto en fecha 27 de noviembre de 2024 por el que fue admitido a trámite el recurso, en el que, asimismo, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera.
En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:
«
«
El Abogado del Estado formalizó su oposición al recurso mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2024 en el que, tras desarrollar los argumentos en los que sustenta su oposición, a los que luego nos referiremos, termina solicitando que se dicte sentencia por la que se proceda a:
La deliberación del recurso de casación para su votación y fallo se inició en la fecha de la vista pública y continuó hasta el día el 9 de septiembre de 2025, fecha en que tuvo lugar la votación y fallo.
Fundamentos
El presente recurso de casación lo interpone la representación de la Fundación Ciudadana Civio contra la Sentencia de 30 de abril de 2024, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso de apelación n.º 51/2022, presentado frente a la Sentencia de 30 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 8 en el procedimiento ordinario número 18/2019, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Fundación Ciudadana Civio contra la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) de 18 de febrero de 2019, dictada en el expediente R/0701/2018, por la que se estimó parcialmente la reclamación presentada contra el Ministerio de Transición Ecológica (MITECO) sobre acceso a la información relativa a la aplicación telemática (BOSCO), desarrollada para determinar el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del bono social.
Para un adecuado análisis de las cuestiones debatidas, comenzaremos señalando los antecedentes del caso que consideramos relevantes y no resultan controvertidos, extraídos de las actuaciones judiciales seguidas en instancia y apelación:
1.- El 17 de septiembre de 2018 la Fundación Ciudadana Civio solicitó, a través de Portal de Transparencia, la siguiente información sobre la aplicación telemática "BOSCO" que permite a las empresas comercializadoras de referencia comprobar que el solicitante del bono social cumple los requisitos para ser considerado consumidor vulnerable.
La especificación técnica de dicha aplicación.
El resultado de las pruebas realizadas para comprobar que la aplicación implementada cumple la especificación funcional.
El código fuente de la aplicación actualmente en producción.
Cualquier otro entregable que permita conocer el funcionamiento de la aplicación.
2.- Entendiéndose desestimada por silencio administrativo la solicitud, la Fundación Ciudadana Civio presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en cuya tramitación, el Ministerio para la Transición Económica (MITECO) presentó alegaciones, basadas en un informe de la Subdirección General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que, en síntesis, consistían en: (i) con sustento en razones técnicas debe denegarse el acceso a la información solicitado en aplicación del artículo 14.1. letras a) -seguridad nacional- y d) -seguridad pública- de la LTAIBG, dado que en las especificaciones técnicas de los programas se incluyen todos aquellos requisitos de seguridad para proteger la información frente a ataques y vulneraciones; (ii) el código fuente no es información pública de conformidad con el artículo 13 de la LTAIBG, al no ser ni "contenidos" ni "documentos", sino programas informáticos; (iii) el acceso a la información pondría en riesgo la protección y seguridad de los datos personales de las personas a las que afecta y de la propia Administración y supondría un perjuicio para la propiedad intelectual de la Administración puesto que su cesión sin licenciar podría ser utilizada para replicar la aplicación creada y desarrollada por la propia Administración (14.1.j) de la LTAIBG); (iv) no se ha acreditado un interés público o privado superior que justifique el acceso, y (v) se ha examinado la posibilidad de conceder una divulgación parcial de la documentación, habiéndose concluido que no es posible un acceso limitado a partes de esa información, dada su naturaleza y contenido.
3.- La resolución Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) de fecha 18 de febrero de 2019 estimó en parte la reclamación con sustento en las siguientes consideraciones:
- Sobre los límites de la seguridad nacional y la seguridad pública (FJ 4º):
- Sobre el límite de la propiedad intelectual (FJ 5º):
- Sobre la protección de los datos personales y la seguridad de la información (FJ 6º):
Y, resolvió en su parte dispositiva lo siguiente:
En síntesis, El CTBG analizó los límites contemplados en el artículo 14.1, letras a) y d) (seguridad nacional y seguridad pública) y rechazó que resultaran aplicables en el presente caso. Por el contrario, sí consideró que el código fuente estaba amparado por el derecho de propiedad intelectual (límite del artículo 14.1.j de la LTAIBG) y terminó estimando parcialmente la reclamación.
4.- En el procedimiento ordinario número 18/2019, seguido en primera instancia ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 8, se solicitó por la parte recurrente que se declarara su derecho al acceso a la información solicitada y se ordenara su entrega, que se limitaba al acceso al código fuente, pues el acceso al resto de la información solicitada había sido acordado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG).
El recurso contencioso-administrativo fue desestimado mediante la sentencia de 30 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 8, con sustento en los siguientes razonamientos:
Tras transcribir el artículo 8 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, y el artículo 6 de la Orden ETU 943/2017, de 6 de octubre, sobre el mecanismo de comprobación de los requisitos para ser consumidor vulnerable, la sentencia del Juzgado Central de los Contencioso-Administrativo n.º 8 concluye lo siguiente:
A continuación, tras reproducir parte del informe aportado por el Ministerio para la Transición Ecológica junto a su escrito de contestación a la demanda, emitido en fecha 4 de diciembre de 2019 por el Subdirector General de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo sobre la seguridad de la mencionada aplicación informática, que fue objeto de aclaración y sometido a contradicción en el acto de la vista celebrada en el Juzgado, afirma que, en cumplimiento de la resolución de fecha 18 de febrero de 2019, impugnada, se entregaron dos documentos a la Fundación Ciudadana Civio. El primero de ellos es el documento "Análisis Funcional", que recoge las especificaciones técnicas de la aplicación, y por tanto detalla qué hace el programa y cómo lo hace. Y el segundo documento es el de "casos de prueba", que recoge la tipificación de las situaciones en que puede estar un potencial beneficiario y cómo reaccionaría el algoritmo ante cada una de ellas.
Y añade:
A continuación, con el objeto de justificar que la entrega a la entidad recurrente del código fuente de la aplicación informática iría en contra de los límites al derecho de acceso a la información pública establecidos por el artículo 14.1, letras d), g), i), j) y k) de la citada Ley 19/2013, hace las siguientes consideraciones sobre el contenido del informe, antes expresado, y las aclaraciones de este realizadas en el acto de la vista:
Asimismo, del contenido del informe emitido por el Centro Criptológico Nacional deduce que era improcedente el facilitar a la entidad recurrente el código fuente, y transcribe del mismo lo siguiente:
Por último, concluye la sentencia del Juzgado que:
Finalmente, la sentencia rechaza la pretensión subsidiaria formulada en su escrito de conclusiones por la entidad recurrente, relativa a que se le conceda el acceso a parte del código fuente -la parte del código que compete a la toma de decisión sobre quién tiene derecho al bono social-, argumentando que se trata de una pretensión nueva, no formulada en la demanda.
En el antecedente primero hemos dejado reseñadas las razones que se exponen en la Sentencia de 30 de abril de 2024, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurrida, para fundamentar la desestimación del recurso.
En síntesis, la sentencia recurrida en casación desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 8, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 18 de febrero de 2019, al considerar improcedente facilitar el código fuente en aplicación del 14.1 j) de la LTAIBG, relativo a perjuicios a la propiedad intelectual, reconociendo el derecho de la Administración a la propiedad intelectual del programa de ordenador.
A ello añade que la apelante no había desvirtuado que la entrega del código fuente de la aplicación BOSCO pondría en grave riesgo derechos de terceros y atentaría a bienes jurídicos protegidos por los límites al derecho de acceso a la información pública del artículo 14.1 letras d), g), i) y k) de la LTAIBG. Asimismo, asume que se podrían producir vulnerabilidades para acceder a las bases de datos conectadas con la aplicación que contienen datos especialmente protegidos, y que es garantía de protección ante las vulnerabilidades la ocultación del código fuente de la aplicación, de forma que no se permita a un potencial atacante estudiar el código para descubrir una vulnerabilidad de día cero, todo ello con sustento en el informe del Subdirector General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, la unidad técnica que gestiona para MITECO el sistema de información BOSCO, que había sido sometido a contradicción con audiencia de las partes.
Procede entonces que pasemos a examinar las cuestiones suscitadas en casación.
La representación procesal de la recurrente, Fundación Ciudadana Civio, aduce los siguientes argumentos en sustento de su pretensión casacional:
La Sala de instancia realiza una interpretación del artículo 14.1.j) de la LTAIBG contraria al derecho al acceso reconocido en el artículo 105.b) de la Constitución española (CE), ignorando el dictado del artículo 14.2 de dicha norma, pues considera ese límite de forma absoluta, en vez de proporcionada a su objeto y finalidad, y existe un interés público en acceder al código fuente para conocer cómo se toma la decisión de conceder o rechazar el bono social y comprobar si existen errores en dicha decisión, que ha de prevalecer frente a los límites, lo que adquiere especial relevancia cuando el titular de la propiedad intelectual es una Administración Pública.
Dicha interpretación expansiva del límite del artículo 14.1.j) de la LTAIBG conduce, en la práctica, a impedir el derecho de acceso respecto de la mayor parte de producción documental de la Administración, puesto que, salvo el reducido ámbito del artículo 13 TRLPI, el resto queda siempre protegido por derechos de propiedad intelectual, en particular, derechos de autor ( artículos 10 y 12 TRLPI) .
Esta consecuencia la hipertrofia del límite del artículo 14.1.j) de la LTAIBG supone un menoscabo de diversos intereses generales: (i) hace inoperativo el derecho de acceso a una ingente producción informacional de los obligados a transparencia; (ii) limita, de forma injustificada y no proporcionada la libertad de pensamiento por falta de acceso a información relevante "sobre la que reflexionar, la libertad de recibir y solicitar información, reconocida en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; (iii) afecta al derecho de participación en los asuntos públicos reconocido en diversos preceptos nacionales e internacionales ( artículos 1 TUE, 42 CDFUE y 23.1 CE) ; (iv) lesiona el derecho a la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE) de las personas administradas ya que, cuando nos hallamos en un sistema de asignación de derechos, como lo es la aplicación BOSCO, sin acceso al código fuente es imposible o, al menos, de una dificultad extrema, tener conocimiento de los parámetros utilizados por la Administración para tomar su decisión, resultando, además, que la normativa del programa BOSCO no contempla intervención alguna de la Administración en el proceso de reconocimiento de la condición jurídica de consumidor vulnerable, sino que es el propio programa el que toma la decisión, y (v) impide el control de legalidad de la actuación de la Administración por parte de los Juzgados y Tribunales ( artículo 106.1 CE) .
Al respecto, se ha detectado la existencia de errores en el caso de viudas, donde la aplicación denegaba el bono social, y de familias numerosas, donde la aplicación solicitaba consentimiento informado no previsto en la norma jurídica, y en que acceder al código permitiría comprobar si, además de éstos, hay más errores.
Sin perjuicio de lo anterior, el software que nos ocupa, elaborado por la propia Administración, encaja en el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual ( TRLPI) , que debe interpretarse sistemáticamente con el artículo 14.1.j) de la LTAIBG, por lo que no cabe aplicarle este límite. Y ello, dado que el programa -a cuyo código fuente se pretende acceder- se utiliza para el ejercicio de potestades administrativas (reconocimiento o no de derechos) por lo que constituye una "decisión formal administrativa" al "traducir" la normativa vigente en una fórmula escrita en lenguaje informático, actuando como la auténtica regulación que se le aplicará en concreto a cada solicitante del bono social.
El acceso parcial a la información pública, solicitado en el escrito de conclusiones y rechazado, no es una pretensión nueva respecto del acceso total, por lo que no era preciso solicitarla de forma accesoria o subsidiaria.
El acceso parcial es una obligación que impone el artículo 16 de la LTAIBG a la Administración cuando resulte aplicable algún límite del artículo 14 de la LTAIBG y no afecte a la totalidad de la información, siempre que no concurran las dos excepciones que prevé: que resulte una información distorsionada o que carezca de sentido.
Por tanto, no es posible interpretar el artículo 14.1 de la LTAIBG sin tener en cuenta el artículo 16, encontrándose el acceso parcial subsumido en la solicitud de acceso total y, por ende, no es necesario hacer una petición accesoria para obtener el acceso parcial puesto que lo contrario supondría un formalismo contrario a los principios que rigen el acceso a la información pública.
Además, la carga de la prueba sobre la razón por la que la entrega de la información no puede realizarse de forma parcial compete a la Administración, en particular, justificando que no resultaba posible la entrega a la recurrente de la parte del código consistente en el algoritmo decisorio. Esa entrega parcial fue concretada en el acto de la vista del recurso de casación, como pretensión subsidiaria, en el acceso a la parte o línea del código de la aplicación que toma la decisión, con el objeto de poder comprobar que los parámetros incluidos en la ley estén descritos en el código informático.
La resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) fijó el debate que luego se planteará en el recurso contencioso-administrativo y, previamente a dicha resolución, la Administración tuvo la oportunidad de plantear y demostrar los hechos y daños probatorios de los límites del artículo 14.1 de la LTAIBG.
Sin embargo, la Administración introduce en vía judicial novedosas excepciones (apartados d), g), i) y k) del artículo 14.1 de la LTAIBG), postura que es contraria al artículo 24.1 CE.
En consecuencia, este procedimiento debe tratar únicamente del límite del artículo 14.1.j) de la LTAIBG y no de otros.
La Abogacía del Estado fundamenta su oposición al recurso aduciendo las siguientes razones:
El Ministerio invocó formalmente ante el CTBG otros límites, además del límite relativo a la propiedad intelectual, por lo que su discusión ya estaba introducida en el debate desde ese momento.
La resolución del CTBG también analizó los límites señalados en el artículo 14.1, letras a) y d) (seguridad nacional y seguridad pública), aunque rechazó que resultaran aplicables en el presente caso, considerando por el contrario que sí resultaba de aplicación el límite relativo al derecho de propiedad intelectual del artículo 14.1.j) de la LTAIBG y concediendo acceso a la información solicitada, salvo por lo que se refiere al código fuente.
Además, este debate se sustanció también ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo y ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
Carece, por tanto, de cualquier fundamento la pretensión de la recurrente de que el recurso de casación sólo pueda versar sobre la interpretación y alcance del límite relativo a la propiedad intelectual, contemplado en el artículo 14.1.j) de la LTAIBG, con exclusión de cualesquiera otros, cuando éstos han sido parte del debate tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional.
La valoración de la prueba realizada por el Juzgado Central en primera instancia, confirmada en apelación, no es susceptible de revisión en casación y ha llevado a denegar el acceso al código fuente de la aplicación informática.
Particularmente significativa es la exposición que realiza la Audiencia Nacional, detallando los riesgos para la seguridad que supondría conceder el acceso solicitado, que incluye los que afectan directa e inmediatamente al propio funcionamiento de la Administración y a la seguridad de sus bienes, y los que de manera indirecta afectan a los datos personales, especialmente sensibles, de los solicitantes del bono social, lo que obliga a tener en cuenta por esta vía también las previsiones del artículo 15 de la LTAIBG.
A la negativa de la parte recurrente a aplicar el límite relativo a la propiedad intelectual se opone lo siguiente:
- que la aplicación BOSCO no tiene, de manera evidente, la naturaleza de un acto administrativo ni mucho menos la de una disposición de carácter general de rango reglamentario. Se trata de una aplicación instrumental para que las empresas comercializadoras de energía eléctrica puedan comprobar, sin afectar más de lo estrictamente necesario al derecho a la intimidad del consumidor, si éste cumple con los requisitos previstos legal y reglamentariamente para tener la consideración de consumidor vulnerable;
- que, al contrario, la aplicación BOSCO tiene la naturaleza de programa de ordenador, incluido específicamente dentro de las creaciones susceptibles de ser objeto de propiedad intelectual ( artículos 10.1.i) y 95 y siguientes del TRLPI) ;
- que los requisitos para tener la consideración de "consumidor vulnerable" están regulados y especificados en el artículo 45 de la Ley del Sector Eléctrico y en los artículos 3 y siguientes del Real Decreto 897/2017, no en la aplicación informática;
- que no es cierto, por lo tanto, que sin acceso al código fuente de la aplicación resulte imposible conocer los parámetros utilizados por la Administración para tomar su decisión ni puedan los tribunales ejercer la función jurisdiccional que les corresponde y controlar la legalidad de la actuación administrativa. En los supuestos en los que el interesado no esté de acuerdo con la denegación del reconocimiento de la condición de consumidor vulnerable, tendrá que acreditar que cumple los requisitos legalmente previstos, confrontando sus circunstancias personales debidamente acreditadas con las condiciones reguladas en los preceptos que acabamos de referir, no que la aplicación ha funcionado de manera errónea en su caso;
- que, en contra de lo que se afirma en el escrito de interposición, sí constan acreditados los riesgos reales, directos y sustanciales, que puede conllevar la divulgación del código fuente de la aplicación, no sólo para el propio funcionamiento del programa y, por consiguiente, para la actuación administrativa, sino también para los datos personales especialmente sensibles de los solicitantes que son objeto de comprobación por medio de la aplicación (nivel de renta, situación familiar y laboral, condición de víctima de violencia de género o de víctima del terrorismo, grado de discapacidad, etc.);
- que la denegación a un particular del acceso al código fuente no puede resultar contraria a las previsiones del artículo 157 de la Ley 40/2015 porque la reutilización de sistemas y aplicaciones que regula este precepto se limita al ámbito de las relaciones entre Administraciones públicas, y porque la declaración como de fuentes abiertas se contempla como una mera posibilidad, condicionada a que de ello se derive una mayor transparencia en el funcionamiento de la Administración pública o se fomente con ello la incorporación de los ciudadanos a la sociedad de la información. En el presente caso, ni existe una declaración en tal sentido ni la recurrente ha justificado que concurra alguna de las circunstancias señaladas.
La recurrente se limita a manifestar su discrepancia con la decisión del Juzgado Central (confirmada por la Audiencia Nacional) de rechazar
Las razones de seguridad pública y de propiedad intelectual son predicables de la aplicación en su integridad, sin que la recurrente haya ofrecido indicio alguno de qué parte o partes de ella podrían ser accesibles sin comprometer los límites referidos.
Por todo ello, la sentencia debería declarar no haber lugar al recurso, confirmando que el derecho de acceso a la información pública no ampara la revelación del código fuente de la aplicación informática BOSCO, debido a razones de seguridad pública y de protección de la propiedad intelectual.
Como hemos visto en el antecedente segundo, el auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 27 de noviembre de 2024 señala que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar la procedencia -o no- de facilitar el código fuente de la aplicación informática para determinar si se cumplen los requisitos para ser beneficiario del bono social.
El auto identifica las normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación: artículos 14.1 y 2 y 16 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Ello sin perjuicio -señala el propio auto- de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 90.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En este sentido, la ponderación de intereses que exige la aplicación de los límites al acceso a la información pública hace necesario considerar también normas distintas a las indicadas en el auto de admisión, como se pone de manifiesto a continuación.
Planteado el debate casacional en los términos que acabamos de reseñar, exponemos a continuación el marco normativo y la jurisprudencia aplicables.
La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho de acceso a los documentos de las instituciones de la Unión Europea en los siguientes términos:
El artículo 105.b) de la Constitución Española dispone:
Con el propósito de facilitar la comprensión de las cuestiones que abordaremos a continuación en la resolución del recurso de casación, conviene hacer algunas consideraciones de carácter general sobre el bono social, para cuyo reconocimiento es empleada la aplicación informática objeto de la solicitud de acceso (BOSCO).
La regulación del bono social se encuentra, sustancialmente, en los artículos 45 y 45 bis de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico ( LSE), en los artículos 3 a 8 y disposición transitoria segunda del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, y en la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, por la que se desarrolla este Real Decreto.
En esta normativa se prevén medidas de protección de los consumidores, dedicadas a los consumidores vulnerables y la lucha contra la pobreza energética.
El artículo 45 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (LSE) crea la categoría de "consumidores vulnerables" y prevé la aplicación a los mismos de un descuento en la factura eléctrica, remitiendo al desarrollo reglamentario la definición de las categorías y de los requisitos que deben cumplirse, referidos a características sociales, de consumo y poder adquisitivo, así como limitando la posibilidad de descuento, exclusivamente, a las personas físicas en su vivienda habitual.
Se reconoce a estos consumidores vulnerables el derecho a una tarifa reducida respecto del precio voluntario para el pequeño consumidor (PVPC) -denominada tarifa de último recurso (TUR)- ( artículos 17 y 45 de la LSE). De modo que el bono social, considerado obligación de servicio público, -asumido por los sujetos del sector eléctrico que participan en las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, incluyendo la producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica, y por los consumidores directos en el mercado-, cubre la diferencia entre el valor del precio voluntario para el pequeño consumidor y el que debe ser aplicado por el comercializador en las facturas de los consumidores vulnerables.
Además, se establecen medidas para garantizar una protección adecuada a estos consumidores, configurando el suministro mínimo vital, aplicable a los consumidores vulnerables que hayan incurrido en el impago de sus facturas ( artículo 45 bis de la LSE), y limitando las posibilidades de corte de suministro en las viviendas acogidas al bono social cuando se incurra en impago de la factura eléctrica ( artículo 52 de la LSE).
El desarrollo reglamentario de estas previsiones legales se realizó por Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.
Este reglamento establece los requisitos que debe cumplir el consumidor vulnerable y el consumidor vulnerable severo, atendiendo a sus características sociales, de consumo y nivel de renta, así como el procedimiento para que el consumidor pueda solicitar el bono social y el comercializador de referencia compruebe el cumplimiento de tales requisitos, a través de la correspondiente aplicación electrónica -disponible en la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital-, con el objeto de garantizar que la cobertura del bono social atienda eficazmente a todos los consumidores que realmente lo necesitan -las personas con riesgo de pobreza energética que hay en España-.
En particular, en el referido real decreto se define la figura del consumidor vulnerable asociado a un determinado umbral de renta referenciado al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), que tiene en cuenta, en su caso, el número de miembros que compongan la unidad familiar, y que puede verse incrementado si se acreditan determinadas circunstancias especiales en las que pueda encontrarse el consumidor o uno de los miembros de la unidad familiar (discapacidad, víctima de violencia de género, víctima de terrorismo, situación de dependencia, único progenitor que se hace cargo del menor y situación de electrodependencia). Adicionalmente, se contemplan determinados colectivos con derecho a la percepción del bono social, con independencia de su nivel de renta, como familias numerosas, pensionistas del Sistema de la Seguridad Social por jubilación o incapacidad permanente que perciban la cuantía mínima de pensión y beneficiarios del Ingreso Mínimo Vital.
Asimismo, dentro de los consumidores vulnerables se establece un bono social de mayor cuantía para los consumidores vulnerables severos (aplicándose en la factura sobre el término de energía del PVPC un descuento del 35 por ciento para los primeros y del 50 por ciento para los segundos), definidos a partir de unos umbrales de renta más bajos que los umbrales generales. Igualmente, dentro de los consumidores vulnerables severos se crea la nueva categoría de consumidores en riesgo de exclusión social, que son aquellos que, cumpliendo los umbrales de renta previstos, por sus especiales características, estén siendo atendidos por los servicios sociales de una Administración autonómica o local en los términos previstos en el real decreto.
El Real Decreto 897/2017 (artículo 7) habilita al Ministro a detallar por orden los términos en que los consumidores titulares de los puntos de suministro podrán solicitar la aplicación del bono social, y en particular, a establecer el modelo de solicitud de aplicación de bono social que debe presentar el consumidor al comercializador de referencia, la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos, los criterios de cómputo del requisito de renta y los mecanismos con los que se comprobarán los requisitos establecidos en el real decreto para ser consumidor vulnerable y vulnerable severo y, por ende, percibir el bono social.
Además, prevé a tal fin la creación de una plataforma informática disponible en la sede electrónica del Ministerio, a través de la cual el comercializador de referencia debe comprobar los datos aportados por el consumidor en su solicitud de aplicación del bono social, y regula el procedimiento a seguir, que culmina con la comunicación del comercializador al solicitante del resultado de las comprobaciones efectuadas para la aplicación del bono social -concesión, denegación o inadmisión-. Al respecto, se prevé que si existieran discrepancias tanto en la acreditación de requisitos como en la aplicación del bono social, los consumidores podrán reclamar ante los servicios de consumo correspondientes, en los términos que establezca la normativa de defensa de los consumidores (artículo 8).
La Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, desarrolla el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, y concreta, entre otros aspectos, la manera en que deben operar las empresas comercializadoras para hacer uso de la aplicación informática, del siguiente modo:
La STC 164/2021, de 4 de octubre, sobre el contenido del artículo 105.b) de la CE (FJ 3º) dice:
La STS de 29 de mayo de 2024 (rec. 1262/2023), FJ 4º.1 vincula el derecho de acceso a la información pública con el principio de transparencia administrativa y el derecho a una buena administración reconocido en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea:
La STS de 7 de febrero de 2023 (rec. 8005/2021), FJ 5º, declara sobre la naturaleza del derecho de acceso a la información pública lo siguiente:
Criterio reiterado en las SSTS de 21 de abril de 2023 (rec. 350/2022) y 29 de mayo de 2023 (rec. 373/2022).
La STS de 6 de junio de 2005 (rec. 68/2002), FJ 6º, cuando aún no había sido dictada la ley que desarrollaría este derecho, destaca que se trata de un derecho reconocido constitucionalmente que cuenta con contenido propio y efectivo:
La STS de 30 de marzo de 1999 (rec. 6563/1994) sobre la relación del derecho de acceso -no fundamental- con otros derechos fundamentales (FJ 3º) declara:
Con cita de la anterior, en el mismo sentido se pronuncia también la STS de 16 de diciembre de 2011 (rec. 4607/2009).
Dice la STS de 12 de noviembre de 2020 (rec. 5239/2019), FJ 4º, lo siguiente:
En igual sentido, y resaltando la importancia del artículo de la 16 de la LTAIBG, la STS de 25 de enero de 2021 (rec. 6387/2019), FJ 3º, tras reiterar el carácter limitado del derecho de acceso a la información pública y los límites contemplados en el artículo 14 de la LTAIBG, declara lo siguiente:
En este mismo sentido la STS de 16 de diciembre de 2019 (rec. 316/2018) declara que los límites al derecho de acceso a la información pública que se establecen en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG no constituyen causas de exclusión del acceso, sino solamente de limitación justificada y proporcionada del derecho al mismo, siempre que entrañen un perjuicio para los bienes jurídicos o derechos que expresa.
Al respecto, la STS 8 de abril de 2024 (rec. 681/2022), FJ 4º, declara:
La STS de 29 de mayo de 2023 (rec. 373/2022), FJ 4º, niega el carácter discrecional de la posibilidad de limitar el acceso:
Alterando en la resolución del recurso de casación el orden seguido por la parte recurrente en la exposición de sus alegaciones, comenzaremos abordando la cuestión relativa a la inclusión por la Administración demandada durante el procedimiento judicial de límites al acceso a la información que no apreció el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en la resolución administrativa recurrida en la instancia.
La fundación recurrente sostiene que en el proceso judicial no cabe incorporar al debate límites al acceso a la información, previstos en el artículo 14 de la LTAIBG, cuya concurrencia no apreció el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por resultar contrario al artículo 24.1 de la CE.
Con sustento en tal alegación, pretende que el recurso de casación sólo pueda versar sobre la interpretación y alcance del límite relativo a la propiedad intelectual, contemplado en el artículo 14.1.j) de la LTAIBG y apreciado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con exclusión de cualesquiera otros, aunque hayan sido parte del debate tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional.
Asiste la razón a la Abogacía del Estado cuando afirma que esta pretensión carece de fundamento por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar, debe resaltarse que tanto en vía administrativa, ante el Consejo de Transparencia, como en vía judicial, ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo y ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el debate acerca de los límites al acceso a la información pública, aplicables al caso versó no solo sobre el contemplado en la letra j) del apartado 1 del artículo 14 de la LTAIBG -propiedad intelectual-, sino también sobre los contemplados en las letras a) y d) -seguridad nacional y seguridad pública-.
En segundo lugar, el artículo 56 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), al disponer que:
En tercer lugar, esta previsión legal es coherente con lo dispuesto en el artículo 60.2 de la LJCA, donde se permite al recurrente pedir el recibimiento a prueba y expresar los medios de prueba que se propongan solicitar, cuando de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya dado traslado de la misma, con el objeto de salvaguardar su derecho de defensa.
También lo es con la facultad atribuida al Juez o Tribunal de someter a las partes la concurrencia de motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, no alegados por aquellas, incorporándolos de este modo al debate procesal, facultad contemplada en los artículos 33.2 y 65.2 de la LJCA.
Por tanto, con carácter general, el hecho de que la parte demandada en un proceso contencioso-administrativo esgrima en su contestación a la demanda nuevos motivos para oponerse a la pretensión de la parte demandante, incluso basados en hechos nuevos también, no supone una infracción de las normas procesales previstas en la Ley Jurisdiccional ni, en consecuencia, resulta lesivo para el derecho de defensa o a la tutela judicial efectiva de la parte demandante, pues las partes tienen en tal caso la ocasión de formular las alegaciones que consideren oportunas sobre su concurrencia y de proponer las pruebas que estimen pertinentes en defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Esta consideración no ve desvirtuada por el hecho de que el CTBG no acogiera o rechazara alguno o algunos de los limites alegados por la Abogacía del Estado al acceso a la información pública solicitada por la Fundación Ciudadana Civio en vía administrativa. La resolución del CTBG, que estimó parcialmente la pretensión de acceso de la fundación recurrente, constituye el acto administrativo recurrido, posteriormente, en vía contencioso-administrativa, donde el control de legalidad a que se somete por esta jurisdicción no puede verse constreñido por los límites al acceso a la información pública apreciados en la resolución administrativa y puede versar sobre aquellos otros cuya concurrencia fue rechazada en vía administrativa.
En este sentido nos pronunciamos en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2011 (rec. 5991/2007), FJ 2º, cuando, con ocasión de la alegación de desviación procesal respecto a lo decidido en vía administrativa por haberse confirmado judicialmente la resolución administrativa con fundamento en motivos no coincidentes con los aducidos en su momento por la Administración, afirmamos que dicha desviación solo
Añadimos en la STS de 6 de mayo de 2013 (rec. 3953/2010), FJ 4º, que no cabe apreciar incongruencia en la resolución judicial:
Además, hemos declarado que tampoco ello infringe la prohibición de reforma peyorativa que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 28/2003, de 10 de febrero, FJ 3º) puesto que ésta
Sentado lo anterior y descendiendo al concreto supuesto que nos ocupa, concluye esta Sala, frente a lo sostenido por la fundación recurrente, que ningún obstáculo existe para que el debate en vía judicial sobre los límites aplicables al derecho de acceso a la información pública verse sobre aquellos que fueron rechazados por la resolución administrativa recurrida y sobre aquellos otros incorporados a la controversia judicial por la Administración demandada en el proceso seguido en la instancia, destacando en este particular que la oposición de la Abogacía del Estado al recurso de casación no introduce en el debate procesal la eventual concurrencia de límites al acceso a la información pública que no hubieran sido aducidos con anterioridad en vía administrativa y/o en vía judicial.
Por todo ello, esta Sala considera que la alegación en vía judicial -en la instancia- de límites legales al acceso a la información pública, no acogidos por el órgano administrativo que dictó la resolución administrativa recurrida -Consejo de Transparencia y Buen Gobierno-, no menoscaba, en modo alguno, el derecho de defensa de la parte recurrente.
Consecuentemente, no resulta procedente limitar, como pretende la fundación recurrente, el debate casacional a la concurrencia de límite de acceso previsto en el artículo 14.1.j) -propiedad intelectual- de la LTAIBG, que habrá de versar también sobre los restantes límites objeto de alegación por la Abogacía del Estado en la instancia, reiterados en este recurso de casación.
En la resolución de las cuestiones suscitadas en el recurso de casación esta Sala debe partir de las consideraciones que a continuación de expresan sobre la configuración constitucional y legal del derecho de acceso a la información pública y sus límites, extraídas en buena medida de la doctrina constitucional nuestra jurisprudencia, matizadas por las peculiaridades que implica el hecho de que su objeto sea una aplicación informática de decisiones automatizadas de la Administración pública y la singularidad de que sea destinada al reconocimiento de derechos sociales.
El derecho de acceso a la información pública se reconoce, primariamente, en el artículo 105.b) de la Constitución Española que no solo incorpora un principio objetivo rector de la actuación de las administraciones públicas, derivado de exigencias de democracia y transparencia, sino también un derecho subjetivo de las personas, ejercitable frente a las administraciones, con sujetos, objeto y límites definidos en el propio precepto constitucional (
Derecho subjetivo que, si bien hemos advertido, no tiene la consideración de derecho fundamental en atención a su caracterización y ubicación sistemática en la Constitución [
En efecto, el reconocimiento constitucional de este derecho refleja una concepción de la información que obra en manos del poder público acorde con los principios inherentes al Estado democrático, en la medida que el acceso a los archivos y registros públicos implica una potestad de participación del ciudadano y facilita el ejercicio de la crítica del poder, y acorde al Estado de Derecho, en cuanto dicho acceso constituye un procedimiento indirecto para fiscalizar la sumisión de la Administración a la ley y permitir con más eficacia el control de su actuación por la jurisdicción contencioso-administrativa [
Paralelamente, la jurisprudencia constitucional lo considera, junto con otros preceptos de la Carta Magna ( artículos 9.2, 23.1, 27 apartados 5 y 7, 48, 125 y 129 de la CE) , una de las diversas manifestaciones que contempla el texto constitucional del fenómeno participativo de los ciudadanos en las democracias actuales y al que ha sido especialmente sensible nuestro constituyente (
Verdaderamente, el derecho de acceso a la información pública trasciende a su condición de principio objetivo rector de la actuación de las Administraciones públicas, para constituir un derecho constitucional ejercitable, como derecho subjetivo, frente a las administraciones, derivado de exigencias de democracia y transparencia, e inseparablemente unido al Estado democrático y de Derecho que enuncia el artículo 1 de nuestra Constitución.
Además, se trata también de un derecho constitucional subjetivo que presenta una íntima conexión con derechos fundamentales y libertades públicas, en la medida que su ejercicio puede condicionar la plena efectividad de estos, como el derecho de participación política ( artículo 23 de la CE) , el derecho a la libertad de información ( artículo 20 de la CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la CE) . Esa estrecha vinculación se advierte, igualmente, con el principio de legalidad, materializado en el sometimiento de las Administraciones públicas a la Ley y al Derecho, y su salvaguarda mediante el control que los Tribunales ejercen sobre sus actuaciones, por cuanto favorece su eficaz fiscalización por la jurisdicción contencioso-administrativa.
Y, en el ámbito del Derecho internacional, que opera como pauta interpretativa conforme al artículo 10.2 de la CE, es destacable tanto el reconocimiento expreso del derecho de acceso a la información pública como derecho fundamental en sí mismo, cual sucede en el artículo 42 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, donde se dispone que:
Sobre la base de esta configuración constitucional y jurisprudencial que acabamos de apuntar y desarrollaremos más adelante, hemos de abordar la interpretación y aplicación de la regulación legal del derecho de acceso a la información pública, prestando especial atención a los novedosos y complejos matices que la problemática suscitada en este recurso plantea, relativos a la actividad automatizada de la Administración a través de aplicaciones informáticas, puesto que, como ha apuntado en diversas ocasiones el Tribunal Constitucional, «[h]abida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos ( STC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada» (
La configuración del derecho de acceso a la información pública que hemos expuesto adquiere especial relevancia ante los riesgos que entraña el uso de las nuevas tecnologías en el ejercicio de las potestades públicas o la prestación de servicios públicos, como ocurre con el empleo de sistemas informáticos de toma de decisiones automatizadas en la actividad de las Administraciones públicas, especialmente, cuando, como aquí acontece, tienen por objeto el reconocimiento de derechos subjetivos de los ciudadanos y, más aún, cuando se trata de derechos de carácter social, atribuibles a los ciudadanos más desfavorecidos o necesitados de protección.
Desde luego, no cabe cuestionar la conveniencia de que las Administraciones públicas recurran a sistemas de toma de decisiones automatizadas para el eficaz desempeño de sus funciones o la adecuada prestación de servicios públicos. No obstante, ello debe conllevar exigencias de transparencia de los procesos informáticos seguidos en dichas actuaciones, con el objeto de proporcionar a los ciudadanos la información necesaria para su comprensión y el conocimiento de las características básicas de su funcionamiento, lo que puede requerir el acceso a su código fuente.
Surge así, con motivo de la actividad administrativa automatizada, el llamado principio de "transparencia algorítmica", que impone a las Administraciones públicas obligaciones de información pública para facilitar el acceso de los ciudadanos, en mayor o menor medida, a las características fundamentales de los algoritmos empleados en la toma de decisiones o su código fuente, como una manifestación del principio de transparencia, consagrado constitucionalmente ( artículo 105.b) de la CE) .
En íntima conexión con este principio aparece un concepto de mayor amplitud: "democracia digital o electrónica". Nace como consecuencia del uso de las tecnologías digitales por los gobiernos y los ciudadanos, y su desarrollo pretende fortalecer las prácticas democráticas tradicionales. La democracia digital no solo es una extensión tecnológica de la democracia representativa, sino que también es el fruto de una auténtica transformación estructural en el funcionamiento democrático de los Poderes públicos, caracterizada por la vigencia de los principios de transparencia, participación y rendición de cuentas en un entorno digital, donde el acceso a la información púbica y la transparencia algorítmica ocupan un papel esencial para garantizarla. En este nuevo contexto digital democrático se impone a los Poderes públicos la obligación, entre otras, de explicar de forma comprensible el funcionamiento de los algoritmos que se emplean en la toma de decisiones que afectan a los ciudadanos para permitirles conocer, fiscalizar y participar en la gestión pública.
Antes de proseguir, para facilitar el examen de esta materia, conviene aproximarnos a estos conceptos técnicos, no siempre de fácil comprensión, enunciando sus rasgos fundamentales. Veamos:
1.- Las actuaciones administrativas automatizadas deben ser entendidas como «cualquier acto o actuación realizada íntegramente a través de medios electrónicos por una Administración Pública en el marco de un procedimiento administrativo y en la que no haya intervenido de forma directa un empleado público», tal y como se definen en el artículo 41.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
2.- Los algoritmos incorporados a las aplicaciones o programas informáticos, según el Diccionario de la Real Academia Española, son un «conjunto ordenado y finito de operaciones que permite hallar la solución de un problema», es decir, un grupo finito de operaciones organizadas de manera lógica y ordenada que permiten alcanzar la solución a un problema determinado o realizar una tarea específica mediante un ordenador o computadora. De modo que funcionan mediante una cadena de instrucciones preestablecidas que determinan el seguimiento de unos determinados pasos programados hasta alcanzar el resultado pretendido.
3.- El código fuente del algoritmo expresa esas operaciones descritas en el lenguaje de la programación, es decir, es la traducción concreta de un algoritmo a un lenguaje de programación que puede ser entendido y ejecutado por un ordenador o computadora. De modo que constituye la representación escrita del algoritmo en un lenguaje de programación, sin perjuicio de que las operaciones así descritas resulten traducibles a lenguaje humano.
Dicho de otra manera, empleando las palabras del Consejo de Transparencia, el código fuente es el archivo o conjunto de archivos que tienen un conjunto de instrucciones muy precisas, basadas en un lenguaje de programación, que se utiliza para poder compilar los diferentes programas informáticos que lo utilizan y se puedan ejecutar sin mayores problemas.
El actual desarrollo legal del derecho de acceso a la información pública, tal y como lo prevé el artículo 105.b) de la CE, se contiene en los artículos 12 a 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), que constituye la normativa básica transversal que regula esta materia, al tiempo que complementa al resto de las normas, y queda desplazada, actuando en este caso como supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y específico de acceso a la información, de conformidad con lo establecido por la disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG (vid. STS de 25 de enero de 2021 (rec. 6387/2019), FJ 4º.5).
El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiéndose ésta, de acuerdo con el artículo 13, como
Ello no significa que se trate de un derecho ilimitado o absoluto, pero solamente puede ser limitado por los motivos predeterminados en la ley que se encuentran en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG (
El primer precepto mencionado detalla un listado de límites del derecho de acceso, que tienen por objeto la protección de los intereses que enumera el artículo y que son los siguientes: a) la seguridad nacional, b) la defensa, c) las relaciones exteriores, d) la seguridad pública, e) la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, f) la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, g) las funciones administrativas, de vigilancia, inspección y control, h) los intereses económicos y comerciales, i) la política económica y monetaria, j) el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, k) la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión y l) la protección del medio ambiente.
Precisa el apartado 2º del artículo 14 de la LTAIBG que la aplicación de dichos límites, cuando proceda, habrá de ser justificada y proporcionada a su objetivo y a la finalidad de protección, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y, especialmente, a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. De ello se colige, como hemos tenido oportunidad de aclarar, que los límites contemplados en este precepto no constituyen causas de exclusión (
El principio de buena administración conduce también a una interpretación amplia y expansiva de este derecho constitucional, que conlleva una interpretación restrictiva de los límites oponibles al acceso a la información pública, con independencia de se exija su aplicación justificada y proporcionada, como examinaremos más adelante.
Este principio fue objeto de tratamiento en nuestra sentencia de 30 de abril de 2025 (rec. 1100/2022) en los términos que resumimos a continuación. Se infiere de los artículos 9.3 -proclama la garantía constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos-, 103 -la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho- y 106 de la CE -los Tribunales controlan la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican-.
Estos mandatos constitucionales tienen su reflejo en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme al cual las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, y deberán respetar en su actuación y relaciones, entre otros, los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.
Además, el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que fue proclamada por el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DOUE núm. 83, de 30 de marzo de 2010), ha consagrado como un derecho fundamental de la Unión Europea el derecho a la buena administración.
Por último, el principio de buena administración ha sido objeto de tratamiento jurisprudencial, en diversas sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, de las que destacamos la Sentencia núm. 1752/2022, de 23 de diciembre de 2022 (Rec. 1763/2021) que cita otros muchos precedentes jurisprudenciales, donde hemos enfatizado su efectividad, en la medida en que del mismo una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva, y hemos precisado que no se trata, por tanto, de una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, la transparencia y el acceso a la información pública.
En esta línea de amplio reconocimiento del derecho de acceso, el artículo 16 de la LTAIBG prevé el acceso parcial a la información cuando resulte de aplicación alguno de los límites del anterior artículo 14, pero no afecte a la totalidad de la información, salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido.
Por su parte, el artículo 15 de la LTAIBG contempla otra serie de límites derivados de la protección de datos personales que eventualmente pudiera contener la información solicitada, distinguiendo los supuestos en los que resultan involucrados datos especialmente protegidos (apartado 1º), datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad del órgano (apartado 2º) y datos personales no especialmente protegidos (apartado 3º), y contemplando reglas específicas para cada uno de ellos, salvo que se haya efectuado una previa disociación de los datos personales que impida la identificación de las personas afectadas (apartado 4º), caso en el que no resultan aplicables aquellos límites.
Descendiendo al caso que nos ocupa, no cabe duda de que las aplicaciones o programas informáticos -software- se encuentran bajo el ámbito material de la aplicación de la LTAIBG pues constituyen información pública a tal efecto, resultando irrelevante cuáles sean sus características técnicas (formato) o el material en el que se registre (soporte), cuestión esta que no resulta controvertida.
Pues bien, como hemos declarado, cuando las Administraciones Públicas hacen uso de sistemas informáticos de toma de decisiones automatizadas en el ejercicio de las potestades públicas, con afectación de los derechos de los ciudadanos, el acceso a su código fuente es uno de los mecanismos a través de los cuales se garantiza la transparencia algorítmica que demanda el pleno ejercicio del derecho a la información pública. No obstante, debe reconocerse que la autorización de ese acceso puede entrañar riesgos para otros derechos o intereses dignos de protección, que deben ser considerados y ponderados, bajo el marco legal de los límites al derecho de acceso a la información pública y maximizando este acceso.
En esta ponderación de derechos e intereses no pueden desdeñarse los riesgos de seguridad que pudiera generar el acceso de terceros al código fuente del algoritmo del sistema informático por las vulnerabilidades que entrañe. Pero tampoco puede soslayarse que estos riesgos, por lo general, pueden ser previstos, lo que posibilita el diseño de la aplicación o programa informático fortaleciendo la seguridad del sistema, con su consiguiente minimización.
Por otro lado, la interpretación y ponderación de los límites del derecho de acceso a la información pública, particularmente, sobre una aplicación informática de toma de decisiones automatizadas, que esta Sala llevará a cabo a continuación, se encuentra condicionada al hecho de que ese funcionamiento automatizado sirve de soporte al reconocimiento o denegación de derechos sociales, arrojando un resultado positivo o negativo, sin exteriorizar las razones de dicho resultado.
Por lo demás, en estos casos la transparencia de las aplicaciones informáticas o del proceso tecnológico seguido por el sistema informático adquiere singular relevancia para garantizar el adecuado control de la gestión pública, al brindar a la ciudadanía la información necesaria acerca del proceso seguido en la toma de decisiones para su comprensión, así como para comprobar su adecuación a las normas cuya aplicación debe regir su funcionamiento.
Realizadas las anteriores consideraciones generales, estamos en condiciones de abordar la ponderación de los intereses relativos a los límites al acceso a la información pública alegados.
La parte recurrente sostiene la inaplicabilidad del límite del artículo 14.1.j) de la LTAIBG, en primer lugar, sobre la base de la aplicación del artículo 13 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI). Este precepto dispone lo siguiente:
Asiste la razón a la Abogacía del Estado cuando niega que la aplicación BOSCO tenga la naturaleza de un acto administrativo o de una disposición de carácter general de rango reglamentario, pues se trata de una aplicación instrumental para que las empresas comercializadoras de energía eléctrica puedan comprobar si el consumidor cumple con los requisitos previstos legal y reglamentariamente para tener la consideración de consumidor vulnerable.
Así es, la aplicación BOSCO es un programa de ordenador, incluido específicamente dentro de las creaciones susceptibles de ser objeto de propiedad intelectual ( artículos 10.1.i) y 95 y siguientes del TRLPI) . Su código fuente queda específicamente protegido por el derecho de autor en la medida en la que constituye una forma de expresión del programa de ordenador, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en interpretación del artículo 1 de la Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador, y sus precedentes (vid. SSTJUE de 22 de diciembre de 2010 (asunto C-393/09), apartados 34 y 35; de 6 de octubre de 2021 (asunto C-13/20), apartados 35 y 36; y de 17 de octubre de 2024 ( C-159/23), apartados 37 y 38).
Hecha esta afirmación y antes de proseguir, resulta oportuno exponer brevemente las características y el funcionamiento de la aplicación informática BOSCO.
Se trata de una aplicación telemática, puesta en funcionamiento por Resolución de 15 de noviembre de 2017 de la Secretaría de Estado de Energía, que permite al comercializador de referencia comprobar que el solicitante del bono social cumple los requisitos para ser considerado consumidor vulnerable.
Constituye un sistema de información cuya funcionalidad era dotar al entonces Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital de una herramienta para la comprobación del cumplimiento de las condiciones para asignar el bono social a los consumidores vulnerables. Para cumplir esta misión permite que las comercializadoras de referencia realicen consultas para verificar las condiciones de cumplimiento del bono social por parte de los consumidores y procede a dicha verificación de modo seguro y automatizado, sin que aquellas puedan tener acceso a determinados datos específicos de los consumidores.
Por tanto, la aplicación BOSCO, tal y como se pone de manifiesto en la normativa antes expuesta sobre el bono social, es la herramienta informática -plataforma informática disponible en la sede electrónica del ministerio- que deben emplear las empresas comercializadoras de energía eléctrica para conocer que consumidores, de entre los solicitantes del bono social, cumplen los requisitos, legal y reglamentariamente previstos, para ser considerados consumidores vulnerables o consumidores vulnerables severos y percibir, en consecuencia, el bono social.
Estas empresas, como dispone la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, que concreta, entre otros aspectos, la manera en que deben operar las COR para hacer uso de la aplicación informática, se limitan a introducir en la aplicación telemática los datos correspondientes al consumidor y, en su caso, a los miembros de la unidad de convivencia declarados por el mismo, una vez subsanados los eventuales defectos o contradicciones apreciados en la documentación aportada por el consumidor, y a continuación la aplicación implementada permite la visualización del resultado de las comprobaciones realizadas por la misma, tanto para la condición de consumidor vulnerable como para la de vulnerable severo (artículo 6).
De este modo, el empleo de la aplicación BOSCO por las empresas comercializadoras determina de forma automatizada si un determinado consumidor tiene derecho al bono social, y si el consumidor concernido no está de acuerdo con el resultado de la operación telemática puede reclamar ante los servicios de consumo correspondientes, en los términos que establece la normativa de defensa de los consumidores, tal y como dispone el artículo 8 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.
En efecto, una vez que las comercializadoras de referencia (COR) han introducido los datos en el sistema BOSCO, dicho sistema actúa de forma automática y emite un resultado en el sentido expuesto (bandera verde o bandera roja), lo que determina si el consumidor que ha presentado la solicitud será o no beneficiario del bono social, puesto que las COR se limitan a consultar el resultado emitido que deben seguir, trasladándoselo al solicitante.
No está de más resaltar aquí que la resolución de la AEPD de fecha 6 de noviembre de 2024 ( ref. PS-00324-2023) califica el programa BOSCO como una decisión individual automatizada de las reguladas en el artículo 22.1 del RGPD, entendiendo que no es una mera herramienta de consulta, sino que adopta una decisión sobre si la solicitud del bono social presentada, cumple o no con los requisitos normativamente previstos para que el solicitante sea considerado un consumidor vulnerable en sus diferentes grados, con evidente impacto en los derechos de los ciudadanos a los efectos específicos de la normativa sobre protección de datos.
Expuestas la naturaleza y el funcionamiento del sistema BOSCO, debemos precisar que la propia parte recurrente admitió en el acto de vista pública, la aplicabilidad del derecho de autor al programa informático litigioso, cuestión que había sido controvertida, lo que nos releva de hacer mayores consideraciones al respecto.
Ahora bien, sentada la propiedad intelectual de la Administración del Estado sobre la aplicación BOSCO, esta Sala debe decidir si en las concretas circunstancias del caso el límite al acceso a la información pública, previsto en la letra j) del apartado 1 del artículo 14 de la LTAIBG -propiedad intelectual-, justifica la denegación del acceso al código fuente solicitado por la fundación recurrente.
Al respecto, recordemos, tal y como declara nuestra jurisprudencia, que siendo cierto que el derecho de acceso a la información pública no es ilimitado ni absoluto, al estar sometido a los límites contenidos en el artículo 14 y 15 de la LTAIBG, no lo es menos que tales límites deben aplicarse de forma justificada y proporcionada, ex artículo 14.2 de la LTAIBG, mediante una adecuada ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate, por el otro, atendiendo a las concretas circunstancias del caso.
Asimismo, hemos de recordar, como hemos argumentado, que las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso contemplados en la LTAIGB deben interpretarse restrictivamente.
Dicho de otra forma, la concurrencia de un derecho subjetivo o interés legítimo para la invocación de un límite de los previstos en la LTAIBG no equivale mecánicamente a la denegación del acceso a la información pública, debiendo considerarse el perjuicio concreto al mismo y llevarse a cabo la debida ponderación de intereses en liza, bajo el presupuesto de que las limitaciones contempladas en la LTAIBG deben ser interpretadas de forma restrictiva y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas.
Pues bien, sobre la base de lo hasta aquí expuesto y aun estimándose oponible el límite del artículo 14.1.j) de la LTAIBG -propiedad intelectual-, alcanzamos una conclusión preliminar: el mero riesgo de eventuales perjuicios para la Administración titular del derecho de propiedad intelectual concernido con motivo de su uso o explotación no autorizada, como consecuencia del acceso a la información pública, por sí solo, no constituye una causa de exclusión del derecho de acceso, al carecer de la relevancia necesaria para operar con tal efecto limitativo. Afirmada la aplicación de ese límite, su eficacia obstativa al acceso dependerá de la ponderación de los intereses concurrentes y de que resulte justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección.
Abordando ya la ponderación de intereses en juego y centrándonos en el interés que justifica el acceso en el caso que nos ocupa, señalamos que se concreta por la parte demandante en un interés público en acceder al código fuente de la aplicación BOSCO para conocer cómo se toma la decisión de conceder o rechazar el bono social y comprobar si existen errores en dicha decisión. Interés que se pone en relación con el derecho a la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE) de las personas administradas, ya que la aplicación BOSCO es empleada para el reconocimiento de derechos a los consumidores.
Dicha parte afirma que sin acceso al código fuente es imposible o, al menos, de una dificultad extrema, tener conocimiento de los parámetros utilizados para el reconocimiento de esos derechos, lo que resulta especialmente relevante por el hecho de que el programa BOSCO no contempla intervención alguna de la Administración en el proceso de reconocimiento de la condición jurídica de consumidor vulnerable, sino que es el propio programa el que toma la decisión. Reflexión que anuda a la afirmación de haber detectado errores en la denegación de la asignación de esa condición a viudas, y en la exigencia en caso de familias numerosas de consentimiento informado no previsto normativamente.
La aplicación BOSCO, cuyas características y funcionamiento han sido ampliamente expuestas, comprende un algoritmo o código fuente que pretende ser una traducción a lenguaje informático de las disposiciones normativas que regulan los requisitos que deben cumplir los consumidores para el reconocimiento en su favor del bono social por ostentar la condición jurídica de consumidor vulnerable. El código fuente sirve de soporte a la aplicación telemática y permite al comercializador de referencia (COR) comprobar que el solicitante del bono social cumple los requisitos para ser considerado consumidor vulnerable.
En este sentido, resulta relevante considerar que el bono social, que se materializa en un descuento en la factura de consumo de energía eléctrica, se inserta entre las medidas previstas por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (artículos 45 y 45 bis) para proteger a los consumidores vulnerables y luchar contra la pobreza energética.
Sentado lo anterior, la Sala estima transcendentes las características y la función atribuida a la aplicación BOSCO, así como el fin al que sirve, a la hora de ponderar la relevancia pública de la información a la que pretende acceder la Fundación Ciudadana Civio, que es una organización independiente y sin ánimo de lucro, cuya actividad responde a la vigilancia del funcionamiento de las instituciones públicas y de la gestión de los recursos públicos que llevan a cabo, así como la promoción de la información de los ciudadanos acerca de su funcionamiento, para lo cual persigue fomentar su transparencia.
La relevancia pública de la información solicitada por la fundación recurrente se encuentra íntimamente vinculada a las características y el funcionamiento de la aplicación BOSCO pues el código fuente de dicha aplicación ha de responder a las disposiciones normativas que regulan los requisitos que deben cumplir los consumidores para el reconocimiento del bono social por ostentar la condición jurídica de consumidor vulnerable, traduciendo a lenguaje informático dichas normas con el objeto de posibilitar su cabal cumplimiento en la comprobación de la concurrencia de tales requisitos en los consumidores solicitantes del bono social.
El legítimo interés de la fundación recurrente en acceder al código fuente de la aplicación informática reside en la verificación del correcto funcionamiento de la aplicación telemática BOSCO, contrastando que la aplicación telemática es fiel a las previsiones normativas que establecen los requisitos necesarios para ser considerado consumidor vulnerable.
Por otro lado, en la ponderación de intereses en liza, adquiere singular trascendencia ese interés de la fundación recurrente, dada la relevancia pública de la información objeto de la solicitud de acceso -el código fuente de la aplicación BOSCO-, en la medida en que su correcto funcionamiento y su sometimiento a los requisitos exigidos normativamente para obtener la condición de consumidor vulnerable resulta determinante para el reconocimiento del bono social, cuya proyección pública es de innegable magnitud, dada la finalidad que persigue: la protección de los consumidores que se encuentran en una situación social y económica más frágil y la lucha contra la pobreza energética.
Además, la información objeto de acceso proporciona transparencia sobre los asuntos públicos y es relevante para la sociedad en su conjunto o, al menos, para una parte especialmente débil de la misma, lo que evidencia su interés público, con independencia de que la Fundación Ciudadana Civio sea una entidad privada.
Pues bien, en atención a las anteriores consideraciones, partiendo de que el límite del artículo 14.1.j) de la LTAIBG -propiedad intelectual- al acceso a la información pública, dada la propiedad intelectual de la Administración del Estado sobre la aplicación BOSCO, solo podría impedir el acceso a la información pública cuando se encontrara justificado y resultara proporcionado a su objeto y finalidad, previa ponderación de los intereses en conflicto, y de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, hasta el punto de justificar una interpretación restrictiva de tal límite, concluye esta Sala que no cabe apreciarlo con eficacia obstativa al acceso a la información pública solicitada -el código fuente de la aplicación telemática BOSCO-.
En efecto, en las circunstancias expresadas y ponderando los intereses en conflicto, el mero riesgo de eventuales perjuicios para el derecho de propiedad intelectual de las Administración pública, con motivo de su uso o explotación no autorizada, como consecuencia del acceso al código fuente, por sí solo, no puede constituir causa de exclusión del derecho de acceso.
En relación con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre este derecho, destacamos que la Fundación Ciudadana Civio desempeña funciones de vigilancia social asociadas a la guarda y custodia del Estado de Derecho y, por ende, de la democracia, en la medida que pretende velar por el correcto funcionamiento de las instituciones públicas y promover la información de los ciudadanos acerca de su mismo y la gestión de los recursos públicos.
Se cumplen de este modo los presupuestos que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha exigido para reconocer el derecho de acceso a información pública, que expone en su Sentencia 18030/11, de 8 de noviembre de 2016 (asunto Maygar Helsinki Bizottság c. Hungría): (i) propósito del acceso -la finalidad buscada debe generar debate público o contribuir a la labor de vigilancia de los poderes públicos-; (ii) naturaleza de la información -la información debe ser de interés público, es decir, que proporcione transparencia sobre los asuntos públicos o sea relevante para la sociedad en su conjunto-; (iii) rol del solicitante -debe tratarse de un solicitante que desempeñe funciones de vigilancia social asociadas a la guardia y custodia de la democracia (el TEDH entiende que cumplen estas condiciones los medios de comunicación y periodistas, pero también organizaciones no gubernamentales, investigadores académicos, escritores sobre materias de interés público, blogueros, influencers, etc.)-, y (iv) existencia y disposición de la información -la información debe estar disponible, sin que sea necesario acometer una labor de recopilación-.
Repárese en que la LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública con mayor amplitud que el TEDH, pues lo hace también en base a solicitudes fundadas en intereses privados legítimos, por lo que no delimita negativamente el ámbito subjetivo del derecho de acceso por razón del interés privado que lo motive, ni tampoco exige acreditar un determinado interés, tal y como se deduce de su artículo 12 y reconoce nuestra jurisprudencia [ STS de 12 de noviembre de 2020 (rec. 5239/2019) y de 2 de junio de 2022 (rec. 4116/2020)], con independencia de que pueda tomarse en consideración en la ponderación de los bienes jurídicos confrontados.
Considerando la singular naturaleza de la información pública a la que se pretende el acceso, comparte esta Sala las reflexiones del Consejo de Transparencia que han motivado su cambio de criterio sobre el acceso a algoritmos de aplicaciones telemáticas, en sentido contrario al sostenido en la resolución administrativa recurrida en la instancia (por todas, resoluciones del Consejo de Transparencia núm. 46/2024, de 16 de enero y núm. 1071/2024, de 24 de septiembre, y las que en ellas se citan).
Ciertamente, el progresivo desarrollo e implantación de la administración electrónica y el uso creciente de aplicaciones informáticas destinadas a la gestión de servicios públicos, con evidente trascendencia en los derechos de los ciudadanos, en la medida que determinan o condicionan el reconocimiento o denegación de derechos y prestaciones públicas, es decir, que operan como fuente de decisiones automatizadas, conlleva que la configuración y uso de los algoritmos en dichas aplicaciones adquieran una relevancia decisiva y exijan su transparencia.
Como es lógico, la explicabilidad de las aplicaciones informáticas, así como de los algoritmos que las sustentan, utilizadas por las Administraciones públicas, es objeto de una creciente demanda ciudadana, como condición inexcusable para preservar la rendición de cuentas y la fiscalización de las decisiones de los poderes públicos y, en último término, como garantía efectiva frente a la arbitrariedad o los sesgos discriminatorios en la toma de decisiones total o parcialmente automatizadas.
Así es, en el caso de actuaciones administrativas automatizadas, el acceso al código fuente posibilita la comprobación de la conformidad del sistema algorítmico con las previsiones normativas que debe aplicar, pues la motivación - parametrizada- de la decisión administrativa que tiene lugar, reside en el diseño de los parámetros que determinan ese código fuente. Observación que adquiere singular importancia ante el hecho de que las exigencias de motivación de los actos administrativos sean predicables también de las actuaciones administrativas automatizadas, en aplicación del artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo ello, en estas circunstancias evitar la opacidad del algoritmo o el código fuente se muestra consustancial al Estado democrático de Derecho, sujeto al principio de transparencia, y refuerza la confianza ciudadana en el correcto funcionamiento de las Administraciones públicas.
Estas últimas reflexiones adquieren especial importancia en un escenario regulatorio como el actual, donde no existen autoridades de supervisión independientes que garanticen el correcto funcionamiento de dichas aplicaciones telemáticas, lo que, dejando al margen el ejercicio de acciones judiciales, reduce notablemente las posibilidades de su fiscalización por los ciudadanos, en general, o por aquellos que se vean afectados por sus resultados, haciendo depender su eficacia del acceso al algoritmo o código fuente de la aplicación.
Por último, no puede obviarse que la protección jurídica que proporciona la propiedad intelectual -opuesta como límite al acceso por la Abogacía del Estado- y, particularmente, las facultades patrimoniales que integran el derecho de autor, viene justificada, en esencia, por la necesidad de defender y remunerar el trabajo y valor añadido que aporta el creador, así como la inversión de recursos de diversa naturaleza efectuada a tal efecto, otorgando un monopolio de disposición y explotación temporal que permita recuperar los costes incurridos e incentive su continuación como elemento fundamental del progreso cultural y técnico. Sin embargo, dichas finalidades se presentan notoriamente atenuadas cuando, como sucede aquí, el programa de ordenador ha sido creado por la propia Administración Pública, que es la titular de la propiedad intelectual, por mandato de la normativa del sector eléctrico para el ejercicio de competencias públicas y dirigida a servir a intereses igualmente públicos, no encontrándose, en consecuencia, integrada -o no, al menos, principalmente- en la lógica competitiva del mercado donde se proyectan con especial significación los derechos de explotación de la propiedad intelectual.
Por todo lo expuesto, en la ponderación de intereses en juego que hace esta Sala, se otorga prevalencia al interés en el acceso al código fuente de la aplicación telemática BOSCO sobre el derecho a la propiedad intelectual de la Administración del Estado y los eventuales perjuicios que pudieran dimanar de dicho acceso como consecuencia de su explotación no autorizada por terceros; perjuicios cuyo riesgo fácilmente puede ser minimizado sometiendo el acceso a determinadas cautelas, como, por ejemplo, la prohibición de la difusión o la utilización del código fuente para otras finalidades sin la autorización expresa de la Administración, la advertencia expresa de la responsabilidad en que puede incurrir el solicitante de acceso por el incumplimiento de esa prohibición, la firma de un compromiso de uso limitado de la información recibida o la imposición de un deber de reserva o confidencialidad respecto de la información consultada.
Junto a la propiedad intelectual como límite de acceso a la información pública solicitada por la parte recurrente, la Abogacía del Estado opone también la seguridad pública, ex artículo 14.1.d) de la LTAIBG.
La Abogacía del Estado aduce que la valoración de la prueba realizada en las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, en el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo y en la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, respectivamente, conduce a considerar acreditado que el acceso al código fuente entraña riesgos de vulnerabilidad y que estas vulnerabilidades podrían emplearse para acceder a datos personales, entre los cuales se encuentran algunos especialmente protegidos, como la discapacidad o la condición de víctima de violencia de género de la solicitante del bono social.
En efecto, la valoración por el Juzgado de primera instancia y la Sala de apelación del informe del Subdirector General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, la unidad técnica que gestiona para MITECO el sistema de información BOSCO, y del informe emitido por el Centro Criptológico Nacional, llevó a esa apreciación fáctica, no susceptible de ser sometida a revisión en sede casacional, dada la exclusión de este recurso de las cuestiones de hecho, ex artículo 87 bis de la LJCA.
Sin embargo, esta afirmación no impide, en modo alguno, someter a enjuiciamiento la conclusión que de tal hecho extrae la sentencia recurrida, consistente en que la entrega a la entidad recurrente del código fuente de la aplicación informática iría en contra de los límites al derecho de acceso a la información pública establecidos por el artículo 14.1, letras d), g), i) y k) de la LTAIBG -la seguridad pública, las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, la política económica y monetaria y la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión-.
Pues bien, el enjuiciamiento por esta Sala de esta conclusión debe hacerse poniendo de manifiesto la ausencia de juicio de proporcionalidad y ponderación de los intereses en juego en la motivación sentencia recurrida, donde se omite razonamiento alguno sobre el particular, lo que vulnera el artículo 14.2 de la LTAIBG y priva de justificación alguna la trascendencia otorgada por esa sentencia a los riesgos de vulnerabilidad.
Por otro lado, en la obligada ponderación de intereses que debe hacerse para evaluar la virtualidad de esos límites al acceso a la información pública, debe considerase un aspecto de las vulnerabilidades de los algoritmos, puesta de relieve por el informe emitido por el Centro Criptológico Nacional, transcrito parcialmente en la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, que reproducimos ahora:
Por consiguiente, según indica el informe, la revelación del código fuente aumenta de una manera objetiva la severidad de las vulnerabilidades de cualquier aplicación informática, es decir, se trata de un riesgo inherente al acceso al código fuente, con carácter general.
Esta afirmación impide considerar que el riesgo de vulnerabilidad inherente al acceso al código fuente pueda oponerse, sin más, al derecho de acceso a la información pública que entraña el algoritmo. Entender otra cosa, vaciaría de contenido el derecho de acceso en relación con las aplicaciones telemáticas cuando tuviera por objeto el código fuente, e implicaría la atribución de un carácter absoluto a la limitación de "seguridad pública" que prevé el artículo 14.1.d) de la LTAIBG, sin duda, no previsto por el legislador.
Por lo demás, la apreciación del mencionado riesgo de vulnerabilidad informática como obstáculo al acceso al código fuente, con carácter general, resultaría contrario a la propia exigencia de juicio de proporcionalidad y ponderación de intereses en juego que la LTAIBG exige. Así es, el límite de seguridad pública solo puede impedir el acceso a la información pública cuando ello se encuentre justificado y resulte proporcionado a su objeto y finalidad, previa ponderación de los intereses en conflicto, ex artículo 14.2 de la LTAIBG.
Con independencia de lo anterior, la invocación genérica en la sentencia recurrida de los limites previstos en letras g), i) y k) del artículo 14.1 de la LTAIBG -las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, la política económica y monetaria y la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión-, se encuentra desprovista de razonamiento alguno que justifique su mera presencia en este supuesto, por lo que su apreciación como límite al acceso resulta inconsistente y carece de fundamento.
Por tanto, concluye esta Sala que el debate se centra en la ponderación del límite de la seguridad pública y, como consecuencia del mismo, indirectamente, del límite del derecho a la protección de datos personales especialmente protegidos que, como consecuencia de las vulnerabilidades que genera el acceso al código fuente de la aplicación BOSCO, pudieran verse comprometidos o resultar accesibles para terceros, cuestiones sobre las que se extendió la Abogacía del Estado en la vista pública.
Pues bien, en relación con la protección del derecho a los datos personales, debe precisarse que el límite previsto en el artículo 15 de la LTAIBG contempla específicamente la circunstancia de que la información solicitada por quien pretende ejercer el derecho de acceso a la información pública contuviera o incluyera datos personales, ya se encuentren especialmente protegidos o no. Sin embargo, constatamos que en el supuesto que nos ocupa la información pública a la que se ha solicitado el acceso -el código fuente de la aplicación informática BOSCO- no contiene o incluye datos personales de los ciudadanos solicitantes de bono social pues quedan completamente al margen del acceso a la información pública, que pretende la Fundación Ciudadana Civio, tal y como esta parte reiteró y explicó detalladamente en el acto de la vista pública.
En consecuencia, no cabe apreciar el límite al acceso a la información pública relativo a la protección de datos de carácter personal, sin perjuicio de que en la evaluación de los riesgos para la seguridad pública se pueda contemplar también el eventual riesgo de acceso fraudulento a datos de esa naturaleza.
Resta, por tanto, ponderar los riesgos que para la seguridad pública entraña el acceso al algoritmo con el interés de la Fundación Ciudadana Civio en el acceso solicitado, ponderación en la que resulta relevante el grado de vulnerabilidad inherente a aquel acceso y el peligro que pudiera suponer para el acceso no consentido a los datos personales de solicitantes del bono social, por un lado, y la relevancia pública de la información y el legítimo interés de la fundación al acceso, por otro lado. En esta ponderación nos remitimos, para evitar inútiles reiteraciones, a las consideraciones realizadas en el anterior fundamento de derecho para poner de manifiesto la prevalencia de los intereses que justifican el acceso a la información pública.
A todo ello debemos añadir que, aun cuando en abstracto el acceso al código fuente de un programa pudiera incrementar potencialmente algunos riesgos sobre la seguridad informática de la aplicación, también cabe afirmar, en sentido contrario, que la transparencia sobre el mismo puede contribuir, en iguales términos potenciales, a la mejora del código y fortalecimiento de su seguridad puesto que, por un lado, incentiva a la Administración a extremar las cautelas de seguridad en el propio diseño y control del programa informático y, por otro lado, su escrutinio por actores diversos e independientes permite aflorar vulnerabilidades inicialmente inadvertidas y posibilitar su corrección temprana.
De hecho, en la actualidad no es insólita la disponibilidad de aplicaciones informáticas a través de licencias de código abierto y, particularmente, en el ámbito de aplicaciones desarrolladas por Administraciones Públicas para el ejercicio de sus competencias se encuentran ejemplos de publicación del código fuente, pudiendo citar, por su relevancia y notoriedad, las desarrolladas en el ámbito de la crisis sanitaria de la COVID-19 para el rastreo de personas infectadas y, en el concreto caso de España, la aplicación "Radar COVID" (disponible en https://github.com/RadarCOVID) sin que se entendiera que los riesgos inherentes al conocimiento del código fuente o la naturaleza de la información concernida impidieran, de plano, su publicación.
Es más, aun cuando existen evidentes intereses y derechos relacionados con la confidencialidad, la protección de datos personales y la seguridad informática que deben quedar preferentemente tutelados cuando las circunstancias específicas de cada caso así lo aconsejen, es apreciable que, tanto en la normativa de la Unión Europea, como en la normativa doméstica existen mandatos y principios favorables a la transparencia de los algoritmos públicos que conducen a descartar la ocultación del código fuente como principio general y categórico de seguridad de los sistemas informáticos.
Es destacable, en este sentido, el Reglamento (UE) 2024/903 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2024 por el que se establecen medidas a fin de garantizar un alto nivel de interoperabilidad del sector público en toda la Unión (Reglamento sobre la Europa Interoperable) que resalta en sus considerandos 26 y 36 lo siguiente:
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Y en su artículo 5, relativo a los principios generales, dispone:
En la misma materia de reutilización, el artículo 157.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público contempla la oportunidad de declarar determinadas aplicaciones de las Administraciones como de fuentes abiertas para aumentar la transparencia en su funcionamiento o fomentar la incorporación de los ciudadanos a la Sociedad de la información.
Por su lado, la normativa de protección de datos impone determinadas exigencias de información y transparencia sobre la lógica empleada cuando se realicen tratamientos de datos personales que impliquen la adopción de decisiones individuales automatizadas, esto es, decisiones basadas únicamente en el tratamiento automatizado, incluida la elaboración de perfiles, que produzcan efectos jurídicos en el interesado o le afecte significativamente de modo similar.
En estos casos, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (RGPD), contempla el derecho del titular de la información personal a obtener, tanto al recabarse los datos (artículo 13.2.f y 14.2.g), como cuando se ejercita el derecho de acceso (artículo 15.1.h) «
Cabe precisar que esta exigencia del RGPD de "explicabilidad" de la lógica de las decisiones automatizadas no puede identificarse con la obligación de dar acceso al código fuente, pero tampoco queda en todo caso excluido ni se contrapone necesariamente con la seguridad en el tratamiento de los datos personales, como lo evidencian las recomendaciones adoptadas por el Comité Europeo de Protección de Datos en sus Directrices 04/2020 sobre el uso de datos de localización y herramientas de rastreo de contactos en el contexto de la pandemia de COVID-19, adoptadas el 21 de abril de 2020, en las que se afirmaba que:
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En el mismo sentido, cabe citar el artículo 23 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación que, en orden a tutelar el derecho de igualdad, contiene también principios favorables a la transparencia de los algoritmos empleados en la toma de decisiones por las Administraciones Públicas en los siguientes términos:
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Lo dicho hasta el momento evidencia que la sola invocación de que la revelación del código fuente aumenta de una manera objetiva la severidad de las vulnerabilidades de cualquier aplicación informática es, en sí misma, insuficiente para excluir el acceso al mismo. Al margen de que dicho acceso puede también contribuir, en sentido opuesto, al robustecimiento de la seguridad, existen otros intereses de alta significación jurídica relacionados con la participación en la toma de decisiones, el fortalecimiento de la democracia, la efectividad de otros derechos constitucionales, la generación de confianza en las instituciones públicas y el aumento de la eficiencia y eficacia de la actuación pública que deben también tutelarse y tomarse en justa consideración en la ponderación que exige la Ley.
En este punto, es oportuno volver a traer a colación las consideraciones, ya desarrolladas en el fundamento jurídico anterior, sobre la relevancia pública y social del bono social eléctrico, en cuanto instrumento de protección de los consumidores que se encuentran en una situación social y económica más frágil frente a la pobreza energética.
Partiendo de ello, debe significarse de nuevo que el programa BOSCO supone una actuación automatizada de la Administración en el ejercicio de sus competencias, a través de la cual se adopta una decisión con evidente impacto en los derechos de los ciudadanos, lo que se desprende directamente de su regulación, cuando prevé que la comprobación de la condición de consumidor vulnerable y vulnerable severo para percibir el bono social debe realizarla la comercializadora correspondiente a través de la aplicación telemática ofrecida por el Ministerio. De modo que, una vez introducidos los datos del solicitante, la aplicación devuelve como resultado si se cumplen o no los requisitos o, en su caso, si no ha sido posible realizar la comprobación con indicación, en este caso, del motivo del rechazo ( artículo 6 de la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre).
Es más, no solamente el programa toma una decisión que condiciona el acceso al bono social eléctrico, sino que dicha decisión, salvo en los supuestos en los no puede realizarse la comprobación, no viene acompañada de la expresión de los motivos concretos que sustentan dicha conclusión, especialmente cuando se determina que no se cumplen los requisitos. Esta circunstancia puede considerarse razonable en atención al proceso diseñado en el que intermedia una comercializadora que no requiere conocer más datos que los estrictamente necesarios para aplicar o no el bono social-, pero tampoco se ofrece a los interesados un mecanismo para conocer tal motivación de forma autónoma. Esta opacidad del programa en la toma de decisión, además de los obstáculos que puede comportar en la eficacia de la reclamación a presentar ante los servicios de consumo, que prevé la normativa reglamentaria examinada, dificulta la detección de eventuales errores en la operativa del programa que, en virtud de su naturaleza automática, adquieren un evidente efecto multiplicador.
Todas estas circunstancias justifican, en opinión de esta Sala, la prevalencia en este caso del interés público esgrimido por la fundación solicitante de acceder el código fuente del programa informático frente al límite del artículo 14.1.d) de la LTAIBG opuesto por la Administración recurrida, habida cuenta de que los riesgos de seguridad, además de no quedar suficientemente caracterizados, se verían en todo caso circunscritos a una operativa informática especialmente acotada (la de la aplicación del bono social eléctrico) -que, de hecho, la Abogacía del Estado califica de carácter meramente auxiliar-, mientras que los intereses relativos al control de la actuación de la Administración, conectados con la significativa finalidad para la que se emplea el programa BOSCO, y, por ende, el correcto funcionamiento del programa informático, sirven, en este caso, a la efectividad de relevantes bienes jurídicos como los principios de legalidad e igualdad y otros derechos constitucionales, la participación en la toma de decisiones, el fortalecimiento de la democracia y la generación de confianza en las instituciones públicas.
Como consecuencia de todo lo hasta aquí expuesto, considera esta Sala que la transparencia exigible en el funcionamiento de la aplicación telemática BOSCO, con evidente y relevante impacto en los derechos sociales de los ciudadanos, no queda garantizada con la mera explicación funcional sobre la misma, ofrecida por la Administración titular de la aplicación, sino que exige el acceso a su algoritmo, pues de otro modo no resultaría posible comprobar con exactitud y detalle dicho funcionamiento y, por ende, la sujeción de las ordenes o instrucciones en lenguaje informático que contiene a las previsiones legales y reglamentarias sobre los requisitos necesarios para la obtención del bono social.
Realizadas las anteriores consideraciones, estamos en condiciones de dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada
De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, esta Sala, dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso de casación, que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia, en interpretación y aplicación de los artículos 14 y 16 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a la luz del artículo 42 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del artículo 105.b) de la Constitución Española, declara lo siguiente:
1.- El derecho de acceso a la información pública trasciende a su condición de principio objetivo rector de la actuación de las Administraciones públicas, para constituir un derecho constitucional ejercitable, como derecho subjetivo, frente a las Administraciones públicas, derivado de exigencias de democracia y transparencia, e inseparablemente unido al Estado democrático y de Derecho.
2.- El derecho de acceso a la información pública adquiere especial relevancia ante los riesgos que entraña el uso de las nuevas tecnologías en el ejercicio de las potestades públicas o la prestación de servicios públicos, como ocurre con el empleo de sistemas informáticos de toma de decisiones automatizadas en la actividad de las Administraciones públicas, especialmente, cuando tienen por objeto el reconocimiento de derechos sociales. En estos casos debe conllevar exigencias de transparencia de los procesos informáticos seguidos en dichas actuaciones, con el objeto de proporcionar a los ciudadanos la información necesaria para su comprensión y el conocimiento de su funcionamiento, lo que puede requerir, en ocasiones, el acceso a su código fuente, a fin de posibilitar la comprobación de la conformidad del sistema algorítmico con las previsiones normativas que debe aplicar.
3.- La Fundación Ciudadana Civio tiene derecho a acceder al código fuente de la aplicación informática BOSCO, desarrollada para que las empresas comercializadoras de referencia de energía eléctrica puedan comprobar si los solicitantes del bono social cumplen con los requisitos previstos, legal y reglamentariamente, para tener la consideración de consumidor vulnerable y, por ende, resultan ser beneficiarios del bono social, con la finalidad de que pueda conocer las operaciones diseñadas para la concesión del bono social y comprobar que se ajustan al marco normativo aplicable.
Por las razones expuestas, y de conformidad con la doctrina expresada en el apartado anterior, procede que declaremos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Fundación Ciudadana Civio contra la Sentencia de 30 de abril de 2024, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso de apelación n.º 51/2022, presentado frente a la Sentencia de 30 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Central de los Contencioso-Administrativo n.º 8 en el procedimiento ordinario número 18/2019, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), de 18 de febrero de 2019, por la que se estimó parcialmente la reclamación presentada contra el Ministerio de Transición Ecológica (MITECO) sobre acceso a la información relativa a la aplicación telemática (BOSCO), debiendo quedar anulada y sin efecto.
Asimismo, con arreglo a las consideraciones realizadas en los anteriores fundamentos de derecho esta Sala del Tribunal Supremo estima contraria a derecho la resolución administrativa del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), de 18 de febrero de 2019 recurrida, al resultar procedente el acceso al código fuente de la aplicación informática BOSCO, desarrollada para que las empresas comercializadoras de referencia de energía eléctrica puedan comprobar si los solicitantes del bono social cumplen con los requisitos previstos legal y reglamentariamente para tener la consideración de consumidor vulnerable y, por ende, resultan ser beneficiarios del bono social, con la finalidad de que la Fundación Ciudadana Civio pueda conocer las operaciones diseñadas para tomar la decisión de conceder o rechazar el bono social y comprobar que se ajustan al marco normativo aplicable. Consecuentemente, la Administración del Estado se encuentra obligada a facilitar a la Fundación el acceso al código fuente de la aplicación informática BOSCO.
Por ello, procede la estimación del recurso de apelación n.º 51/2022 interpuesto ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, frente a la Sentencia de 30 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Central de los Contencioso-Administrativo n.º 8 en el procedimiento ordinario número 18/2019, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), de 18 de febrero de 2019, debiendo quedar revocada y sin efecto.
Y, en consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), de 18 de febrero de 2019, por la que se estimó parcialmente la reclamación presentada contra el Ministerio de Transición Ecológica (MITECO) sobre acceso a la información relativa a la aplicación telemática (BOSCO), debiendo anularse esta resolución por ser contraria a derecho y declararse el derecho de la Fundación Ciudadana Civio al acceso al código fuente de la aplicación informática BOSCO, solicitado, con la consiguiente condena a la Administración del Estado a facilitárselo.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Tampoco procede la imposición de las costas derivadas del proceso de instancia y del recurso de apelación, en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA, pues la controversia planteada suscitaba dudas de derecho suficientes como para considerar improcedente la condena en costas, de lo que es indicativo el distinto parecer manifestado en la sentencia de instancia y en esta sentencia que resuelve el recurso de casación, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido ,de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico noveno:
1º Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Fundación Ciudadana Civio contra la Sentencia de 30 de abril de 2024, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso de apelación n.º 51/2022, presentado frente a la Sentencia de 30 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Central de los Contencioso-Administrativo n.º 8 en el procedimiento ordinario número 18/2019, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), de 18 de febrero de 2019, por la que se estimó parcialmente la reclamación presentada contra el Ministerio de Transición Ecológica (MITECO) sobre acceso a la información relativa a la aplicación telemática (BOSCO), debiendo quedar anulada y sin efecto.
2º Estimar recurso de apelación n.º 51/2022 interpuesto ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, frente a la Sentencia de 30 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Central de los Contencioso- Administrativo n.º 8 en el procedimiento ordinario número 18/2019, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) de 18 de febrero de 2019, debiendo quedar revocada y sin efecto.
3º Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), de 18 de febrero de 2019, por la que se estimó parcialmente la reclamación presentada contra el Ministerio de Transición Ecológica (MITECO) sobre acceso a la información relativa a la aplicación telemática (BOSCO), y en consecuencia:
A. Anulamos la resolución administrativa recurrida por ser contraria a derecho.
B. Declaramos el derecho de la Fundación Ciudadana Civio a acceder al código fuente de la aplicación informática BOSCO, condenando a la Administración demandada a proporcionárselo.
4º No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación, ni de las causadas en apelación y en la instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
