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15/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1631/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 7061/2022 de 12 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
Nº de sentencia: 1631/2025
Núm. Cendoj: 28079130032025100258
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5908
Núm. Roj: STS 5908:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/12/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 7061/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/12/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: FCA
Nota:
R. CASACION núm.: 7061/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. José Luis Gil Ibáñez
D.ª Berta María Santillán Pedrosa
D. Juan Pedro Quintana Carretero
D.ª Pilar Cancer Minchot
D.ª Margarita Beladiez Rojo
En Madrid, a 12 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 7061/2022 interpuesto por la LETRADA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2022 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla (Sección Tercera), que acuerda la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo tramitado con el nº 563/2016, interpuesto contra la Resolución de 23 de junio de 2016 dictada por la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía que ordena el reintegro de 1.626.191,65 euros y, además, reclama el importe de 376.243,46 euros en concepto de intereses de demora devengados desde la fecha del pago del anticipo.
Como parte recurrida se ha personado D. Obdulio, representado por el Procurador D. Manuel Martín Navarro y defendido por el Letrado D. Jorge Piñero Gálvez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa.
Antecedentes
El recurso contencioso-administrativo se tramito con el nº 563/2016 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que finalizo con sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2022, acogiendo parcialmente las pretensiones del recurrente con el siguiente pronunciamiento en la parte dispositiva:
La representación procesal de D. Obdulio, al tiempo de personarse, en fecha 8 de noviembre de 2022, ante esta Sala del Tribunal Supremo, formula oposición a la admisión de este recurso de casación, solicitando
Fundamentos
El recurso de casación que enjuiciamos interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2022, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que había acordado la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Obdulio contra la resolución de 23 de junio de 2016 adoptada por la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía.
La citada resolución administrativa reclama a D. Obdulio el reintegro del importe de 1.626.191,65 euros correspondiente a la casi totalidad de la cantidad que había percibido como anticipo pagado a cuenta de la subvención que se le había concedido y, además, le reclama el importe de 376.243,46 euros en concepto de intereses de demora devengados desde el pago del anticipo.
La sentencia que se ha impugnado en casación acuerda la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto, lo cual supuso, por una parte, la desestimación del citado recurso en cuanto a la cantidad que la Administración reclamaba por importe de 1.626.191,65 euros en concepto de reintegro de la subvención que había recibido y, por otra parte, la estimación del recurso contencioso-administrativo en lo relativo a los intereses de demora que se reclamaban por importe de 376.243,46 euros.
La Sala de instancia apoya su decisión acogiendo lo acordado en la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Sevilla, de 17 de septiembre de 2021, recaída en el procedimiento penal seguido contra D. Obdulio y otros, por un delito de fraude de subvenciones y falsedad en documento mercantil. En consecuencia, declaró que, únicamente, era conforme a derecho el acto administrativo recurrido en cuanto a la reclamación del reintegro de la cantidad recibida en concepto de anticipo de subvención por importe de 1.626.191,65 euros porque se ajustó a lo resuelto en la referida sentencia penal, pero por esa misma razón, anuló la reclamación por importe de 376.243,46 euros en concepto de intereses de demora devengados desde la fecha del pago del anticipo, porque ese importe y por ese concepto - intereses de demora-, no se había incluido en el importe correspondiente a la responsabilidad civil recogida en el fallo de la citada sentencia dictada por el orden jurisdiccional penal.
Los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada en casación, que interesan para la presente controversia casacional, como es la reclamación de los intereses de demora, se recogen en el fundamento de derecho segundo en el que, con cita del artículo 308.7 del Código Penal, razonó en los siguientes términos la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo:
La recurrente en el escrito de interposición del recurso de casación solicita que se case la sentencia impugnada porque, a su juicio, ha interpretado de forma errónea los artículos 109.1, 110, 116, 308.5 y 308.7 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en relación con el artículo 17.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y los artículos 2.1, 37.1, 38, 40 y 41 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Y reclama que se declare que
Expone que, no existe ninguna norma que determine que el importe total de la resolución administrativa de reintegro de subvención (que incluye principal e intereses) deba ser la cuantía fijada en la sentencia penal vinculada en concepto de responsabilidad civil derivada del delito de fraude de subvenciones o indemnización ex delito (al que únicamente se refiere a la cantidad obtenida, defraudada o indebidamente aplicada).
Añade la parte recurrente que, según la configuración normativa de las subvenciones y su reintegro, el importe del reintegro se corresponde con la cantidad recibida de la Administración e indebidamente aplicada a los fines de la subvención, a la que deben adicionarse los intereses de demora que son debidos, como norma general, ante un supuesto de exigencia de devolución, de acuerdo con los artículos 17 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y los artículos 37, 38 y 40 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Aduce, además, que los intereses de demora se reintegran como parte del concepto de reintegro, a diferencia de lo que ocurre en la deuda tributaria, en la que, según la Ley General Tributaria, el interés de demora es parte de la deuda tributaria y lo califica como obligación tributaria.
La recurrente razona que no debe equipararse, a los efectos de la determinación de la responsabilidad civil derivada del delito, el concepto de deuda tributaria con el de deuda por reintegro, pues el primero comprende el principal más, en su caso, los intereses, y el segundo solo el principal.
Por ello, entiende, que la responsabilidad civil derivada del delito de fraude de subvenciones debe concretarse en la cantidad que, entregada en su día por la Administración al beneficiario de la subvención, fue defraudada por este.
Finaliza señalando que, en caso de suspensión del procedimiento contencioso-administrativo por prejudicialidad penal, el importe del reintegro contenido en la resolución administrativa debe quedar, por disposición del artículo 308.7 del Código Penal, adaptado a la cuantía que la sentencia penal haya considerado como defraudada y, si lo defraudado coincide con el importe del principal del reintegro, está facultado el órgano administrativo para confirmar el reintegro acorde con la cantidad defraudada fijada por el tribunal penal. Pero que, al ser los intereses de demora de ese reintegro algo ajeno al hecho en sí de la defraudación, y no siendo parte integrante del concepto jurídico de reintegro, corresponderá al órgano administrativo hacer el pronunciamiento pertinente sobre los intereses de demora, como elemento exclusivamente administrativo de derivación consecuente del reintegro administrativo del principal ya fijado definitivamente como importe de la defraudación por el tribunal penal.
La representación procesal de D. Obdulio solicita la desestimación del recurso de casación.
Expone que, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla constituye la resolución final, definitiva y vinculante, que prevalece sobre cualquier otra decisión administrativa en cuanto al importe total que ha de abonar la parte recurrida a la Junta de Andalucía a consecuencia de los hechos que se contemplan en la sentencia penal. Y, a su juicio, supone, que la sentencia impugnada es conforme con la declaración contenida en el fallo de la sentencia penal cuando ha anulado la resolución administrativa en cuanto que reclamaba el reintegro de los intereses de demora devengados desde la fecha del pago del anticipo de la subvención.
Se opone a la pretensión de la Administración recurrente cuando insiste en que deben reclamarse a la parte recurrida los intereses de demora a los que se refieren los artículos 37 y 38 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y ello, porque ese concepto no estaba incluido en la responsabilidad civil impuesta en la sentencia penal que le condenó como autor de la comisión del delito de fraude de subvenciones.
Asimismo, alega que la sentencia penal se dictó por conformidad derivada, obviamente, del acuerdo a que había llegado con las acusaciones, entre las que se incluye la propia Junta de Andalucía, y ese solo dato de la conformidad convierte, según señala, en totalmente inviable la pretensión de la Administración de que ahora, en vía contencioso-administrativa, se le reconozcan los intereses de demora regulados en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Según aduce, ello supondría desvirtuar la conformidad alcanzada y, además, no es posible que la acusación, que consiguió la conformidad del acusado a determinada responsabilidad civil, pueda ahora desligarse de los términos comprometidos con la pretensión de hacerla mucho más grave y onerosa en el ámbito de una jurisdicción distinta.
En consecuencia, la sentencia impugnada en casación es ajustada a derecho, dado que por imperativo legal se ha pronunciado en los únicos términos en que le era dado hacerlo: a) manteniendo la imposición del reintegro de las subvenciones, precisamente para ajustarse a la cuantía de la responsabilidad civil total acordada en la sentencia penal y b) excluyendo de dicho reintegro los intereses de demora, por la misma razón de acomodación obligada a la sentencia penal firme, que no los incluía.
El recurso de casación que interpuso la Letrada de la Junta de Andalucía se admitió a trámite mediante auto dictado en fecha 2 de marzo de 2023 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el que se dijo que la cuestión que revestía interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistía en
Antes de abordar el examen de las infracciones del ordenamiento jurídico que aduce la Letrada de la Junta de Andalucía, procede dejar constancia del marco jurídico que resulta de aplicación, así como la jurisprudencia, que consideramos relevante para resolver la presente controversia casacional.
- Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones
Artículo 37.1 dispone:
Artículo 38.2 dice:
-Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria
Artículo 17.1 dispone:
El artículo 308.2 del Código Penal tipifica el delito de fraude de subvenciones por el que fue condenado D. Obdulio. Dicho precepto, en su apartado 7 citado por la sentencia impugnada como fundamento de su decisión, indica:
Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en fecha 8 de julio de 2024 dictó sentencia en el recurso de casación nº 5177/2022, en la que se fijó como doctrina de interés casacional objetivo que:
Para resolver de forma adecuada la controversia casacional consideramos conveniente relatar los antecedentes del caso que se recogen en la sentencia recurrida en casación y que no son objeto de discusión.
1. La Junta de Andalucía, en fecha 20 de diciembre de 2020, dictó resolución concediendo a D. Obdulio una subvención para la realización de cursos de formación para el empleo por un importe total de 2.324.990 euros del que se ingresó a su favor el 75%, esto es 1.743.742,50 euros en diferentes pagos.
2. Una vez ingresadas tales cantidades, se impartieron los cursos de formación, si bien incrementaron ficticiamente los costes, ocultando a la entidad concedente al presentar la cuenta justificativa que había incorporado indebidamente a su patrimonio el importe de 1.743.742,50 euros procedentes de la totalidad de la subvención recibida.
3. Al apreciar el incumplimiento del beneficiario, la Junta de Andalucía inició dos expedientes de reintegro, que concluyeron en las siguientes resoluciones administrativas: (i) Resolución de 23 de junio de 2016, por la que se exigió a D. Obdulio el reintegro de la cantidad de 1.626.191,65 euros, más 376.233,46 euros en concepto de intereses de demora; y (ii) Resolución de 29 de noviembre de 2018, que ordenó al beneficiario el reintegro de la cantidad de 117.550,85 euros, más 34.408,95 euros en concepto de intereses de demora.
4. Las cantidades por importe de 1.626.191,65 euros y 117.550,85 euros en concepto de principal, cuyo reintegro se ordena en las dos resoluciones administrativas citadas, alcanzan la cantidad de 1.743.742,50 euros, que se corresponde con la suma total entregada por la Junta de Andalucía a D. Obdulio en concepto de subvención para la realización de cursos de formación para el empleo.
5. La primera resolución administrativa de reintegro, de 23 de junio de 2016, se impugnó por el beneficiario de la subvención ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que se tramitó con el número 563/2016, en el que recayó sentencia de 29 de junio de 2022, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo, indicando que los intereses de demora no se podían reclamar en vía administrativa porque había recaído sentencia penal en la que se condenaba al beneficiario por la comisión en concepto de autor del delito de fraude de subvenciones y por la comisión en concepto de cooperador necesario del delito de falsedad en documento mercantil. En la sentencia penal, en concepto de responsabilidad civil únicamente se le condenaba a que abonara a la Junta de Andalucía el importe del principal recibido por la subvención que alcanzaba el importe de 1.743.742,50 euros. Sentencia que constituye el objeto de la presente controversia casacional.
6. La segunda resolución administrativa de reintegro, de 29 de noviembre de 2018, también se impugnó por el beneficiario de la subvención ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que se tramitó con el número 932/2018, en el que recayó sentencia en fecha 31 de marzo de 2022, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo, indicando que los intereses de demora no se podían reclamar en vía administrativa porque había recaído sentencia penal en la que se condenaba al beneficiario por la comisión en concepto de autor del delito de fraude de subvenciones y por la comisión en concepto de cooperador necesario del delito de falsedad en documento mercantil, y en concepto de responsabilidad civil únicamente se le condenaba a que abonara a la Junta de Andalucía el importe del principal recibido por la subvención que alcanzaba el importe de 1.743.742,50 euros. Esta sentencia se impugnó en casación, que se tramitó con el número 5177/2022, en el que se dictó sentencia desestimatoria en fecha 8 de julio de 2024.
7. Estando en trámite ambos recursos contencioso-administrativos, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, acordó su suspensión al haberse incoado diligencias previas y posterior procedimiento abreviado en un Juzgado de Instrucción de Sevilla por delito de fraude de subvenciones y por delito de falsedad documental. Y se indicó que la suspensión por prejudicialidad penal se alzaría
8. El proceso penal finalizó con la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla en fecha 17 de septiembre de 2021 (juicio penal nº 190/2017), en cuya parte dispositiva figuran, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
i.- La condena a Obdulio, en concepto de autor, junto con otros en concepto de cooperadores necesarios, de un delito de fraude de subvenciones previsto y penado en el artículo 308.2 del Código Penal, concurriendo en todos ellos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada, imponiéndoles las penas de seis meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y pena de 871.871,25 euros de multa con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de prisión en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante dos años en el caso de Obdulio.
ii.- En concepto de responsabilidad civil se condena a Obdulio, como responsable directo, a indemnizar a la Junta de Andalucía en la cantidad de 1.743.742,50 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC, por las cantidades indebidamente aplicadas a una finalidad distinta para la que la subvención fue concedida.
Delimitada en estos estrictos términos la controversia casacional corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo determinar si la sentencia que se ha recurrido en casación ha interpretado adecuadamente el artículo 17.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, artículos 2.1, 37.1, 38, 40 y 41 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con los artículos 308.5 y 308.7 del Código Penal. Ello nos permitirá dar una adecuada respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de 2 de marzo de 2023 consistente en
Esta Sala expondrá los razonamientos jurídicos que determinan la desestimación del recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, porque compartimos con el Tribunal de instancia la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo en relación con la nulidad de la reclamación de los intereses de demora, acudiendo, por unidad de doctrina y por seguridad jurídica, a los razonamientos jurídicos expuestos por esta misma Sala del Tribunal Supremo en la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2024 (recurso de casación nº 5177/2022). Y ello porque en esa sentencia analizamos y resolvemos una cuestión de interés casacional idéntica a la que ahora examinamos y, además, en ambos recursos de casación coinciden las partes, la subvención cuyo reintegro se ordena y la sentencia penal que condenaba al beneficiario de la subvención como autor del delito de fraude de subvenciones.
Iniciamos el análisis de la cuestión planteada destacando que en este recurso de casación se analizará, exclusivamente, la reclamación de los intereses de demora a los que se refiere el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en los casos en los que se ha ordenado el reintegro de la subvención, por concurrir alguno de los supuestos descritos en el propio precepto legal, entre los que se incluyen la obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas, el incumplimiento total o parcial del objetivo y el incumplimiento de la obligación de justificación o justificación insuficiente.
Estos intereses de demora, según el citado artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se exigirán al beneficiario de la subvención cuando se acuerde el reintegro de las cantidades percibidas en los casos antes descritos, y su importe será el devengado desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a esta.
Como hemos visto al reproducir la cuestión de interés casacional formulada en el auto de admisión a trámite, se discute en el presente recurso la concreta cuestión de si cabe un pronunciamiento en la vía administrativa o contencioso-administrativa sobre los intereses de demora después de que una sentencia penal haya efectuado un pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada de un delito de fraude de subvenciones.
Tal como señala el artículo 109.1 del Código Penal,
El criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Segunda de este Tribunal Supremo es claro al considerar que la responsabilidad civil derivada del delito de fraude de subvenciones incluye los intereses de demora de la Ley General de Subvenciones a que se refiere este recurso.
Así lo expresa la sentencia 709/2022, de 13 de julio (casación nº 5734/2020) de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que rechazó las alegaciones de la parte recurrente que defendía que no debieron incluirse en la sentencia recurrida otros intereses de demora distintos a los previstos en el artículo 576 de la LEC (los denominados intereses procesales, que se devengan desde el dictado de la sentencia que condena al pago de una cantidad líquida hasta el momento del efectivo cumplimiento):
Por tanto, la responsabilidad civil derivada del delito de fraude de subvenciones, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que acabamos de reproducir, incluye, desde luego, el reintegro de la cantidad percibida, incrementada con los intereses legalmente previstos para el caso de que la devolución proceda, con expresa mención por la sentencia citada de la Sala Segunda de este Tribunal de los intereses de demora del artículo 38.2 Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones
Ahora bien, también prevé el artículo 109.2 del Código Penal que
En relación con esta cuestión, el Tribunal Constitucional en la sentencia 15/2002, de 28 de enero de 2002, ha declarado que:
En este caso, no existió reserva de acciones civiles, sino al contrario, la Junta de Andalucía ejercitó en el proceso penal las acciones civiles que le correspondían como perjudicada por el delito de fraude de subvenciones.
Como ya se ha anticipado, la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla, de 17 de septiembre de 2021, fue dictada de conformidad. Y, según se relata en la indicada sentencia, la Junta de Andalucía fue parte en el procedimiento penal como acusación particular.
La citada sentencia penal indica que el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones formuladas con carácter provisional y, en lo que se refiere a las responsabilidades civiles su petición se concretó de la forma siguiente:
La propia sentencia penal expone la posición de la Junta de Andalucía ante la modificación de las conclusiones del Ministerio Fiscal:
También relata la sentencia penal la conformidad expresada por D. Obdulio y el resto de los acusados con la acusación formulada contra ellos, que, en lo que interesa a este recurso, se extendió a las cantidades impuestas en concepto de responsabilidad civil:
La sentencia penal añade:
En el fundamento de derecho quinto de esta sentencia hemos hecho referencia a los pronunciamientos de condena de D. Obdulio efectuados en la parte dispositiva de la sentencia penal. Basta ahora reiterar que, en lo relativo a la responsabilidad civil, la sentencia penal de conformidad efectuó este pronunciamiento:
La sentencia penal de conformidad se notificó al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la sentencia era firme y no cabía interponer contra ella recurso alguno.
La firmeza de una sentencia penal de conformidad resulta del artículo 786.6 LECrim. , que ordena al Juez declarar oralmente la firmeza de la sentencia, y del apartado 7 del mismo precepto legal, que añade que únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad
Cabe reseñar aquí, en relación con el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, que la sentencia penal respetó escrupulosamente los términos del acuerdo al que llegaron las partes acusadoras, incluida la Junta de Andalucía, y los acusados, entre los que se encontraba D. Obdulio, como resulta de la simple comparación entre las conclusiones de las partes acusadoras, la conformidad del acusado y los pronunciamientos de la parte dispositiva que antes hemos reproducido.
El artículo 308.7 del Código Penal, que sirvió de fundamento de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, proclama la prevalencia de la sentencia penal de condena por el delito de fraude de subvenciones en relación con las actuaciones administrativas del expediente de reintegro, al disponer que:
Además, en nuestro caso, la existencia de esta sentencia penal firme, que resolvió sobre la responsabilidad civil derivada del delito de fraude de subvenciones, produce efectos de cosa juzgada, pues el hecho enjuiciado en el proceso penal es el mismo que el que sirve de fundamento a la Junta de Andalucía en su reclamación de intereses de demora en esta vía contencioso-administrativa.
La Junta de Andalucía no optó por la reserva de acciones civiles, sino que, como hemos visto, intervino en el proceso penal, donde reclamó la responsabilidad civil derivada del fraude de subvenciones en los términos en que, por conformidad de las partes, fue declarada en la sentencia penal. Por ello concurre entre el proceso penal y el contencioso-administrativo la identidad de sujetos, objeto y causa que determina la existencia de cosa juzgada, que, en este caso, vincula a las partes con lo resuelto en el proceso penal y les impide volver a discutir en un nuevo proceso las cuestiones relacionadas con la indemnización derivada del mismo hecho constitutivo del delito de fraude de subvenciones, sobre las que se pronunció la sentencia penal. En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia 15/2002, de 28 de enero, en la que se dijo que:
Y, resaltamos, que el pronunciamiento vinculante de la sentencia penal firme contó con la conformidad de las partes, incluida la Junta de Andalucía, que se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal sin reserva alguna.
La Sala Primera de este Tribunal Supremo, en la sentencia 27/2012, de 3 de febrero (recurso nº 1589/2009), y otras que en ella se citan, reconoce de forma inequívoca el efecto de cosa juzgada del pronunciamiento sobre responsabilidad civil efectuado en una sentencia penal:
Y la misma sentencia advierte de la imposibilidad de corregir en la vía civil los posibles defectos de la sentencia penal o las omisiones o defectos en el ejercicio de la acción civil por la parte acusadora:
La sentencia 744/2008, de 24 de julio (recurso 122/2002), citada en la anterior, mantiene en igual sentido:
De conformidad con las consideraciones expuestas en el fundamento de derecho anterior, esta Sala del Tribunal Supremo, dando respuesta a la cuestión planteada en este recurso de casación que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, reitera la doctrina fijada en la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2024, recurso de casación nº 5177/2022, en la que dijimos:
Cuando ha habido una previa sentencia penal firme que ha fijado la responsabilidad civil derivada del delito de fraude de subvenciones, en un proceso penal en el que la Administración ha intervenido como acusación particular ejerciendo la acción civil derivada de delito, sin reserva de acciones para ejercitarlas en un proceso posterior, lo resuelto en la sentencia penal condenatoria, en cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, resulta vinculante para la Administración, que ya no podrá reclamar en un proceso posterior una indemnización superior o unos intereses de demora que, pudiendo hacerlo, no reclamó en el proceso penal.
Esta Sala desestima el recurso de casación porque los razonamientos expuestos por la Junta de Andalucía en su escrito de interposición del recurso de casación no se adecuan a la doctrina fijada en el anterior fundamento de derecho.
Por el contrario, esta Sala comparte los razonamientos de la sentencia recurrida porque coinciden con la interpretación que esta Sala del Tribunal Supremo ha efectuado en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, entendemos que no procede la imposición de las costas procesales derivadas del recurso de casacion a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una de ellas las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento de derecho octavo:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
