Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1631/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 7061/2022 de 12 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA

Nº de sentencia: 1631/2025

Núm. Cendoj: 28079130032025100258

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5908

Núm. Roj: STS 5908:2025

Resumen:
Cuando ha habido una previa sentencia penal firme que ha fijado la responsabilidad civil derivada del delito de fraude de subvenciones, en un proceso penal en el que la Administración ha intervenido como acusación particular ejerciendo la acción civil derivada de delito, sin reserva de acciones para ejercitarlas en un proceso posterior, lo resuelto en la sentencia penal condenatoria, en cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, resulta vinculante para la Administración, que ya no podrá reclamar en un proceso posterior una indemnización superior o unos intereses de demora que, pudiendo hacerlo, no reclamó en el proceso penal

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.631/2025

Fecha de sentencia: 12/12/2025

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7061/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/12/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por: FCA

Nota:

R. CASACION núm.: 7061/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1631/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José Luis Gil Ibáñez

D.ª Berta María Santillán Pedrosa

D. Juan Pedro Quintana Carretero

D.ª Pilar Cancer Minchot

D.ª Margarita Beladiez Rojo

En Madrid, a 12 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 7061/2022 interpuesto por la LETRADA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2022 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla (Sección Tercera), que acuerda la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo tramitado con el nº 563/2016, interpuesto contra la Resolución de 23 de junio de 2016 dictada por la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía que ordena el reintegro de 1.626.191,65 euros y, además, reclama el importe de 376.243,46 euros en concepto de intereses de demora devengados desde la fecha del pago del anticipo.

Como parte recurrida se ha personado D. Obdulio, representado por el Procurador D. Manuel Martín Navarro y defendido por el Letrado D. Jorge Piñero Gálvez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Obdulio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 23 de junio de 2016 dictada por la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía por la que se le exige el reintegro de la cantidad de un millón seiscientos veintiséis mil ciento noventa y un euros con sesenta y cinco céntimos (1.626.191,65 euros), más trescientos setenta y seis mil doscientos treinta y tres euros con cuarenta y seis céntimos (376.233,46 euros) en concepto de intereses de demora devengados desde el pago del anticipo del 75% de la subvención percibida.

El recurso contencioso-administrativo se tramito con el nº 563/2016 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que finalizo con sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2022, acogiendo parcialmente las pretensiones del recurrente con el siguiente pronunciamiento en la parte dispositiva:

"PRIMERO. - Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Obdulio contra la resolución de 26 de junio de 2016 de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, debemos confirmar y confirmamos dicho acto en los términos expresados en el fundamento jurídico segundo. Sin costas.

SEGUNDO. -No efectuamos pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO.-Notificada a las partes la referida sentencia, la Letrada de la Junta de Andalucía presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación. La Sala, una vez comprobado que el escrito se ha presentado dentro de plazo hábil y que se cumplen los requisitos de postulación y defensa, legitimación y recurribilidad de la resolución y los restantes requisitos previstos en el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dicta en fecha 21 de septiembre de 2022 auto por el que tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

La representación procesal de D. Obdulio, al tiempo de personarse, en fecha 8 de noviembre de 2022, ante esta Sala del Tribunal Supremo, formula oposición a la admisión de este recurso de casación, solicitando "la inadmisibilidad a trámite del mismo, con imposición de las costas de la fase de admisión a la parte recurrente".

TERCERO.-La Sección Primera (Sección de Admisión) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dicta Auto en fecha 2 de marzo de 2023 por el que se acuerda:

"1.º) Admitir el recurso de casación n.º 7061/2022, preparado por la representación procesal de la Junta de Andalucía frente a la sentencia de 29 de junio de 2022, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo n.º 563/2016 .

2.º) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar, de conformidad con el artículo 308.7 del Código Penal y el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como del resto de normativa invocada por la parte recurrente, y cuando ha habido una previa sentencia penal que ha fijado la responsabilidad derivada del delito de fraude de subvenciones en el importe de las cantidades defraudadas, sin incluir intereses de demora desde su devengo, si la Administración debe ceñirse a solicitar el reintegro por la cantidad fijada en el proceso penal, o si puede reclamar también los intereses de demora de la cantidad a reintegrar.

3.º) Las normas que, en principio serán objeto de interpretación, son los artículos 109.1 , 110 , 116 , 308.5 y 308.7 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal , 17.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP ), 91.1 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (RLGS), y 2.1, 37.1 y 38 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS); todos ellos en relación con los artículos 40 y 41 LGS y, a su vez, en relación con el artículo 40 LEC y con el artículo 10.2 LOPJ .

Todo ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse, ex artículo 90.4 LJCA , a otras cuestiones o preceptos si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.

4.º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5.º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6.º)Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman".

CUARTO.-La Letrada de la Junta de Andalucía presenta en fecha 28 de abril de 2023 escrito de interposición del recurso de casación sustentando su impugnación con la argumentación jurídica que ha estimado oportuna, y termina su escrito solicitando:

"que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y unirlo a los autos de su razón, y tenga por formulado recurso de casación contra la Sentencia 29 de junio 2022 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede de Sevilla, Sección Tercera , con base en las consideraciones contenidas en el cuerpo de este escrito y, tras los trámites de rigor, dicte Sentencia por la que, estimando nuestro recurso, case y deje sin efecto la Sentencia 29 de junio 2022 , de conformidad con lo señalado por esta parte".

QUINTO.-Mediante providencia de 5 de mayo de 2023 se tuvo por interpuesto el recurso de casación formulado por la Letrada de la Junta de Andalucía y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que pudiese formular oposición en el plazo de 30 días.

SEXTO.-El Procurador de los Tribunales de D. Obdulio formaliza oposición al recurso de casación mediante escrito presentado el 22 de junio de 2023 en el que describe los antecedentes fácticos del caso y desarrolla los diferentes argumentos jurídicos en que sostiene su oposición, solicitando que "al tener por presentado este escrito, y por hechas las manifestaciones que contiene, se sirva admitirlo y, consecuentemente, tener por formulado por esta parte, en el plazo concedido al efecto, escrito de oposición al Recurso de Casación interpuesto por la Sra. Letrada representante de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada en 29 de junio de 2022 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en Sevilla del TSJ de Andalucía, en el recurso contencioso administrativo tramitado por dicho Tribunal con el número 563/2016 y, en su día, en atención a las razones expuestas, desestimar y declarar no haber lugar al referido Recurso de Casación, con imposición de las costas a la Administración recurrente".

SÉPTIMO.-Mediante providencia de 14 de septiembre de 2023 se declara el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

OCTAVO.-Por providencia de 23 de julio de 2025 se designa Magistrada Ponente a la Excma. Sra. Dña. Berta María Santillán Pedrosa y se señala para votación y fallo para el día 2 de diciembre de 2025, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación

El recurso de casación que enjuiciamos interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2022, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que había acordado la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Obdulio contra la resolución de 23 de junio de 2016 adoptada por la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía.

La citada resolución administrativa reclama a D. Obdulio el reintegro del importe de 1.626.191,65 euros correspondiente a la casi totalidad de la cantidad que había percibido como anticipo pagado a cuenta de la subvención que se le había concedido y, además, le reclama el importe de 376.243,46 euros en concepto de intereses de demora devengados desde el pago del anticipo.

La sentencia que se ha impugnado en casación acuerda la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto, lo cual supuso, por una parte, la desestimación del citado recurso en cuanto a la cantidad que la Administración reclamaba por importe de 1.626.191,65 euros en concepto de reintegro de la subvención que había recibido y, por otra parte, la estimación del recurso contencioso-administrativo en lo relativo a los intereses de demora que se reclamaban por importe de 376.243,46 euros.

La Sala de instancia apoya su decisión acogiendo lo acordado en la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Sevilla, de 17 de septiembre de 2021, recaída en el procedimiento penal seguido contra D. Obdulio y otros, por un delito de fraude de subvenciones y falsedad en documento mercantil. En consecuencia, declaró que, únicamente, era conforme a derecho el acto administrativo recurrido en cuanto a la reclamación del reintegro de la cantidad recibida en concepto de anticipo de subvención por importe de 1.626.191,65 euros porque se ajustó a lo resuelto en la referida sentencia penal, pero por esa misma razón, anuló la reclamación por importe de 376.243,46 euros en concepto de intereses de demora devengados desde la fecha del pago del anticipo, porque ese importe y por ese concepto - intereses de demora-, no se había incluido en el importe correspondiente a la responsabilidad civil recogida en el fallo de la citada sentencia dictada por el orden jurisdiccional penal.

Los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada en casación, que interesan para la presente controversia casacional, como es la reclamación de los intereses de demora, se recogen en el fundamento de derecho segundo en el que, con cita del artículo 308.7 del Código Penal, razonó en los siguientes términos la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo:

«En principio, conforme a lo dispuesto en el art. 109 del C. Penal , "la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados", de modo que la indemnización correspondiente por el perjuicio causado a la Hacienda Pública, bien pudo incluir los intereses en los términos previstos en la normativa administrativa sobre reintegro de subvenciones y ayudas, sin que, además, quepa apreciar razón alguna para que quien es condenado por el delito que nos ocupa resulte privilegiado en la dispensa de abono de los intereses respecto a otros obligados al reintegro de subvenciones que no cometieron delito alguno (ver en este sentido sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de octubre de 2018 -recurso 1640/2017-, con cita de otra de la Audiencia Provincial de Murcia).

Sin embargo, lo cierto es que no se incluyeron los intereses de demora en el pronunciamiento penal, dictado con la conformidad de las partes (entre ellas la Administración de la Junta de Andalucía que ejerció la acusación particular contra el recurrente), y la resolución administrativa aquí impugnada que incorporaba provisionalmente la exigencia de los intereses de demora devengados, ha de ajustarse ahora necesariamente a lo que se resolvió en el proceso penal. Hay que dar la razón al recurrente que invoca la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que es ejemplo la sentencia núm. 1940/2000, de 18 de diciembre , que, aunque referida al delito fiscal y al artículo 305 del Código Penal , resulta perfectamente aplicable en los aspectos indicados al de fraude subvenciones regulado en el 308.2 dentro también del elenco de delitos contra la Hacienda Pública. Se recoge en dicha STS (recurso 4538/1998 ) que "el tipo previsto en el artículo 305 CP es de naturaleza patrimonial y además de resultado, siendo el bien jurídico protegido el patrimonio de la Hacienda Pública en su manifestación relativa a la recaudación tributaria. La conducta típica , por acción u omisión, exige eludir el pago de tributos, entre otros supuestos, como es el caso, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, exceda de 15.000.000 pesetas, de forma que dicho resultado se erige en elemento objetivo del tipo que como tal habrá de ser fijado por la Jurisdicción penal en el juicio correspondiente, es decir, como señala la S. de este Alto Tribunal citada de 21/11/91 , "la deuda tributaria resultante del expediente administrativo no pasa al debate judicial como un dato predeterminado, intangible e invariable, inmune a la contradicción procesal", sino que es precisamente la sentencia penal la que determina su cuantía pasando por ello en autoridad de cosa juzgada, sin posibilidad de revisión administrativa ulterior habida cuenta el principio de preferencia de la Jurisdicción Penal ( artículo 44 L.O.P.J .).

Pues bien, siendo ello así, forzosamente ha de entenderse comprendida en la responsabilidad civil aneja al delito ( artículos 109 , 110 y 116 C.P .) la indemnización correspondiente o "quantum" del perjuicio causado a la Hacienda Pública, cuya integridad constituye el bien jurídico protegido tutelado por el articulo 305 ya señalado, constituyendo la sentencia que declara la misma el título de ejecución único para hacer efectiva la deuda tributaria».

SEGUNDO.- Alegaciones de la recurrente efectuadas por la Letrada de la Junta de Andalucía

La recurrente en el escrito de interposición del recurso de casación solicita que se case la sentencia impugnada porque, a su juicio, ha interpretado de forma errónea los artículos 109.1, 110, 116, 308.5 y 308.7 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en relación con el artículo 17.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y los artículos 2.1, 37.1, 38, 40 y 41 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Y reclama que se declare que "en los casos de existencia de una sentencia penal que fija el importe de la responsabilidad civil derivada del delito de fraude de subvenciones en el importe de las cantidades defraudadas, sin incluir intereses de demora desde su devengo, la Administración no debe ceñirse a solicitar el reintegro administrativo por la cantidad fijada en el proceso penal, sino que, aceptando la cantidad declarada como defraudada por la Sentencia Penal, y tomándola como principal del reintegro administrativo, debe añadirle los intereses de demora propios del reintegro administrativo".

Expone que, no existe ninguna norma que determine que el importe total de la resolución administrativa de reintegro de subvención (que incluye principal e intereses) deba ser la cuantía fijada en la sentencia penal vinculada en concepto de responsabilidad civil derivada del delito de fraude de subvenciones o indemnización ex delito (al que únicamente se refiere a la cantidad obtenida, defraudada o indebidamente aplicada).

Añade la parte recurrente que, según la configuración normativa de las subvenciones y su reintegro, el importe del reintegro se corresponde con la cantidad recibida de la Administración e indebidamente aplicada a los fines de la subvención, a la que deben adicionarse los intereses de demora que son debidos, como norma general, ante un supuesto de exigencia de devolución, de acuerdo con los artículos 17 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y los artículos 37, 38 y 40 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Aduce, además, que los intereses de demora se reintegran como parte del concepto de reintegro, a diferencia de lo que ocurre en la deuda tributaria, en la que, según la Ley General Tributaria, el interés de demora es parte de la deuda tributaria y lo califica como obligación tributaria.

La recurrente razona que no debe equipararse, a los efectos de la determinación de la responsabilidad civil derivada del delito, el concepto de deuda tributaria con el de deuda por reintegro, pues el primero comprende el principal más, en su caso, los intereses, y el segundo solo el principal.

Por ello, entiende, que la responsabilidad civil derivada del delito de fraude de subvenciones debe concretarse en la cantidad que, entregada en su día por la Administración al beneficiario de la subvención, fue defraudada por este.

Finaliza señalando que, en caso de suspensión del procedimiento contencioso-administrativo por prejudicialidad penal, el importe del reintegro contenido en la resolución administrativa debe quedar, por disposición del artículo 308.7 del Código Penal, adaptado a la cuantía que la sentencia penal haya considerado como defraudada y, si lo defraudado coincide con el importe del principal del reintegro, está facultado el órgano administrativo para confirmar el reintegro acorde con la cantidad defraudada fijada por el tribunal penal. Pero que, al ser los intereses de demora de ese reintegro algo ajeno al hecho en sí de la defraudación, y no siendo parte integrante del concepto jurídico de reintegro, corresponderá al órgano administrativo hacer el pronunciamiento pertinente sobre los intereses de demora, como elemento exclusivamente administrativo de derivación consecuente del reintegro administrativo del principal ya fijado definitivamente como importe de la defraudación por el tribunal penal.

TERCERO.- Alegaciones de oposición al recurso de casación formuladas por D. Obdulio

La representación procesal de D. Obdulio solicita la desestimación del recurso de casación.

Expone que, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla constituye la resolución final, definitiva y vinculante, que prevalece sobre cualquier otra decisión administrativa en cuanto al importe total que ha de abonar la parte recurrida a la Junta de Andalucía a consecuencia de los hechos que se contemplan en la sentencia penal. Y, a su juicio, supone, que la sentencia impugnada es conforme con la declaración contenida en el fallo de la sentencia penal cuando ha anulado la resolución administrativa en cuanto que reclamaba el reintegro de los intereses de demora devengados desde la fecha del pago del anticipo de la subvención.

Se opone a la pretensión de la Administración recurrente cuando insiste en que deben reclamarse a la parte recurrida los intereses de demora a los que se refieren los artículos 37 y 38 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y ello, porque ese concepto no estaba incluido en la responsabilidad civil impuesta en la sentencia penal que le condenó como autor de la comisión del delito de fraude de subvenciones.

Asimismo, alega que la sentencia penal se dictó por conformidad derivada, obviamente, del acuerdo a que había llegado con las acusaciones, entre las que se incluye la propia Junta de Andalucía, y ese solo dato de la conformidad convierte, según señala, en totalmente inviable la pretensión de la Administración de que ahora, en vía contencioso-administrativa, se le reconozcan los intereses de demora regulados en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Según aduce, ello supondría desvirtuar la conformidad alcanzada y, además, no es posible que la acusación, que consiguió la conformidad del acusado a determinada responsabilidad civil, pueda ahora desligarse de los términos comprometidos con la pretensión de hacerla mucho más grave y onerosa en el ámbito de una jurisdicción distinta.

En consecuencia, la sentencia impugnada en casación es ajustada a derecho, dado que por imperativo legal se ha pronunciado en los únicos términos en que le era dado hacerlo: a) manteniendo la imposición del reintegro de las subvenciones, precisamente para ajustarse a la cuantía de la responsabilidad civil total acordada en la sentencia penal y b) excluyendo de dicho reintegro los intereses de demora, por la misma razón de acomodación obligada a la sentencia penal firme, que no los incluía.

CUARTO.- Cuestión que reviste interés casacional y normas jurídicas que resultan de aplicación

El recurso de casación que interpuso la Letrada de la Junta de Andalucía se admitió a trámite mediante auto dictado en fecha 2 de marzo de 2023 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el que se dijo que la cuestión que revestía interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistía en "determinar, de conformidad con el artículo 308.7 del Código Penal y el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , así como del resto de normativa invocada por la parte recurrente, y cuando ha habido una previa sentencia penal que ha fijado la responsabilidad derivada del delito de fraude de subvenciones en el importe de las cantidades defraudadas, sin incluir intereses de demora desde su devengo, si la Administración debe ceñirse a solicitar el reintegro por la cantidad fijada en el proceso penal, o si puede reclamar también los intereses de demora de la cantidad a reintegrar".

QUINTO.- Marco normativo y jurisprudencia aplicable

Antes de abordar el examen de las infracciones del ordenamiento jurídico que aduce la Letrada de la Junta de Andalucía, procede dejar constancia del marco jurídico que resulta de aplicación, así como la jurisprudencia, que consideramos relevante para resolver la presente controversia casacional.

1. Marco normativo aplicable

- Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones

Artículo 37.1 dispone:

«También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los siguientes casos:

a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido [...]».

Artículo 38.2 dice:

«El interés de demora aplicable en materia de subvenciones será el interés legal del dinero incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente».

-Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria

Artículo 17.1 dispone:

«Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública estatal devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento».

El artículo 308.2 del Código Penal tipifica el delito de fraude de subvenciones por el que fue condenado D. Obdulio. Dicho precepto, en su apartado 7 citado por la sentencia impugnada como fundamento de su decisión, indica:

«La existencia de un procedimiento penal por alguno de los delitos de los apartados 1, 2 y 4 de este artículo, no impedirá que la Administración competente exija el reintegro por vía administrativa de las subvenciones o ayudas indebidamente aplicadas. El importe que deba ser reintegrado se entenderá fijado provisionalmente por la Administración, y se ajustará después a lo que finalmente se resuelva en el proceso penal».

2. Jurisprudencia aplicable

Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en fecha 8 de julio de 2024 dictó sentencia en el recurso de casación nº 5177/2022, en la que se fijó como doctrina de interés casacional objetivo que:

"Cuando ha habido una previa sentencia penal firme que ha fijado la responsabilidad civil derivada del delito de fraude de subvenciones, en un proceso penal en el que la Administración ha intervenido como acusación particular ejerciendo la acción civil derivada de delito, sin reserva de acciones para ejercitarlas en un proceso posterior, lo resuelto en la sentencia penal condenatoria en cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito resulta vinculante para la Administración, que ya no podrá reclamar en un proceso posterior una indemnización superior o unos intereses de demora que, pudiendo hacerlo, no reclamó en el proceso penal".

SEXTO.- Consideraciones preliminares

Para resolver de forma adecuada la controversia casacional consideramos conveniente relatar los antecedentes del caso que se recogen en la sentencia recurrida en casación y que no son objeto de discusión.

1. La Junta de Andalucía, en fecha 20 de diciembre de 2020, dictó resolución concediendo a D. Obdulio una subvención para la realización de cursos de formación para el empleo por un importe total de 2.324.990 euros del que se ingresó a su favor el 75%, esto es 1.743.742,50 euros en diferentes pagos.

2. Una vez ingresadas tales cantidades, se impartieron los cursos de formación, si bien incrementaron ficticiamente los costes, ocultando a la entidad concedente al presentar la cuenta justificativa que había incorporado indebidamente a su patrimonio el importe de 1.743.742,50 euros procedentes de la totalidad de la subvención recibida.

3. Al apreciar el incumplimiento del beneficiario, la Junta de Andalucía inició dos expedientes de reintegro, que concluyeron en las siguientes resoluciones administrativas: (i) Resolución de 23 de junio de 2016, por la que se exigió a D. Obdulio el reintegro de la cantidad de 1.626.191,65 euros, más 376.233,46 euros en concepto de intereses de demora; y (ii) Resolución de 29 de noviembre de 2018, que ordenó al beneficiario el reintegro de la cantidad de 117.550,85 euros, más 34.408,95 euros en concepto de intereses de demora.

4. Las cantidades por importe de 1.626.191,65 euros y 117.550,85 euros en concepto de principal, cuyo reintegro se ordena en las dos resoluciones administrativas citadas, alcanzan la cantidad de 1.743.742,50 euros, que se corresponde con la suma total entregada por la Junta de Andalucía a D. Obdulio en concepto de subvención para la realización de cursos de formación para el empleo.

5. La primera resolución administrativa de reintegro, de 23 de junio de 2016, se impugnó por el beneficiario de la subvención ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que se tramitó con el número 563/2016, en el que recayó sentencia de 29 de junio de 2022, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo, indicando que los intereses de demora no se podían reclamar en vía administrativa porque había recaído sentencia penal en la que se condenaba al beneficiario por la comisión en concepto de autor del delito de fraude de subvenciones y por la comisión en concepto de cooperador necesario del delito de falsedad en documento mercantil. En la sentencia penal, en concepto de responsabilidad civil únicamente se le condenaba a que abonara a la Junta de Andalucía el importe del principal recibido por la subvención que alcanzaba el importe de 1.743.742,50 euros. Sentencia que constituye el objeto de la presente controversia casacional.

6. La segunda resolución administrativa de reintegro, de 29 de noviembre de 2018, también se impugnó por el beneficiario de la subvención ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que se tramitó con el número 932/2018, en el que recayó sentencia en fecha 31 de marzo de 2022, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo, indicando que los intereses de demora no se podían reclamar en vía administrativa porque había recaído sentencia penal en la que se condenaba al beneficiario por la comisión en concepto de autor del delito de fraude de subvenciones y por la comisión en concepto de cooperador necesario del delito de falsedad en documento mercantil, y en concepto de responsabilidad civil únicamente se le condenaba a que abonara a la Junta de Andalucía el importe del principal recibido por la subvención que alcanzaba el importe de 1.743.742,50 euros. Esta sentencia se impugnó en casación, que se tramitó con el número 5177/2022, en el que se dictó sentencia desestimatoria en fecha 8 de julio de 2024.

7. Estando en trámite ambos recursos contencioso-administrativos, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, acordó su suspensión al haberse incoado diligencias previas y posterior procedimiento abreviado en un Juzgado de Instrucción de Sevilla por delito de fraude de subvenciones y por delito de falsedad documental. Y se indicó que la suspensión por prejudicialidad penal se alzaría «cuando se acredite que el juicio penal ha terminado o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación».

8. El proceso penal finalizó con la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla en fecha 17 de septiembre de 2021 (juicio penal nº 190/2017), en cuya parte dispositiva figuran, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

i.- La condena a Obdulio, en concepto de autor, junto con otros en concepto de cooperadores necesarios, de un delito de fraude de subvenciones previsto y penado en el artículo 308.2 del Código Penal, concurriendo en todos ellos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada, imponiéndoles las penas de seis meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y pena de 871.871,25 euros de multa con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de prisión en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante dos años en el caso de Obdulio.

ii.- En concepto de responsabilidad civil se condena a Obdulio, como responsable directo, a indemnizar a la Junta de Andalucía en la cantidad de 1.743.742,50 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC, por las cantidades indebidamente aplicadas a una finalidad distinta para la que la subvención fue concedida.

SÉPTIMO.- Criterio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre la controversia casacional planteada

Delimitada en estos estrictos términos la controversia casacional corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo determinar si la sentencia que se ha recurrido en casación ha interpretado adecuadamente el artículo 17.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, artículos 2.1, 37.1, 38, 40 y 41 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con los artículos 308.5 y 308.7 del Código Penal. Ello nos permitirá dar una adecuada respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de 2 de marzo de 2023 consistente en "determinar, de conformidad con el artículo 308.7 del Código Penal y el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , así como del resto de normativa invocada por la parte recurrente, y cuando ha habido una previa sentencia penal que ha fijado la responsabilidad derivada del delito de fraude de subvenciones en el importe de las cantidades defraudadas, sin incluir intereses de demora desde su devengo, si la Administración debe ceñirse a solicitar el reintegro por la cantidad fijada en el proceso penal, o si puede reclamar también los intereses de demora de la cantidad a reintegrar".

Esta Sala expondrá los razonamientos jurídicos que determinan la desestimación del recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, porque compartimos con el Tribunal de instancia la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo en relación con la nulidad de la reclamación de los intereses de demora, acudiendo, por unidad de doctrina y por seguridad jurídica, a los razonamientos jurídicos expuestos por esta misma Sala del Tribunal Supremo en la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2024 (recurso de casación nº 5177/2022). Y ello porque en esa sentencia analizamos y resolvemos una cuestión de interés casacional idéntica a la que ahora examinamos y, además, en ambos recursos de casación coinciden las partes, la subvención cuyo reintegro se ordena y la sentencia penal que condenaba al beneficiario de la subvención como autor del delito de fraude de subvenciones.

Iniciamos el análisis de la cuestión planteada destacando que en este recurso de casación se analizará, exclusivamente, la reclamación de los intereses de demora a los que se refiere el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en los casos en los que se ha ordenado el reintegro de la subvención, por concurrir alguno de los supuestos descritos en el propio precepto legal, entre los que se incluyen la obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas, el incumplimiento total o parcial del objetivo y el incumplimiento de la obligación de justificación o justificación insuficiente.

Estos intereses de demora, según el citado artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se exigirán al beneficiario de la subvención cuando se acuerde el reintegro de las cantidades percibidas en los casos antes descritos, y su importe será el devengado desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a esta.

Como hemos visto al reproducir la cuestión de interés casacional formulada en el auto de admisión a trámite, se discute en el presente recurso la concreta cuestión de si cabe un pronunciamiento en la vía administrativa o contencioso-administrativa sobre los intereses de demora después de que una sentencia penal haya efectuado un pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada de un delito de fraude de subvenciones.

Tal como señala el artículo 109.1 del Código Penal, «La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los datos y perjuicios por él causados».Y el artículo 110 del mismo texto legal añade que la responsabilidad civil a que acabamos de referirnos comprende: «1.º La restitución. 2.º La reparación del daño. 3.º La indemnización de perjuicios materiales y morales.»

El criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Segunda de este Tribunal Supremo es claro al considerar que la responsabilidad civil derivada del delito de fraude de subvenciones incluye los intereses de demora de la Ley General de Subvenciones a que se refiere este recurso.

Así lo expresa la sentencia 709/2022, de 13 de julio (casación nº 5734/2020) de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que rechazó las alegaciones de la parte recurrente que defendía que no debieron incluirse en la sentencia recurrida otros intereses de demora distintos a los previstos en el artículo 576 de la LEC (los denominados intereses procesales, que se devengan desde el dictado de la sentencia que condena al pago de una cantidad líquida hasta el momento del efectivo cumplimiento):

«Tampoco nos es posible compartir aquí el razonamiento del recurrente. El artículo 109.1 del Código Penal determina que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito, obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. Es esta la razón por la que el Tribunal Superior de Justicia deja explicado que la responsabilidad derivada como consecuencia del delito cometido genera los intereses que le resultan propios y que no son tanto los "formalmente tributarios" como los contemplados por "el artículo 38.2 de la Ley General de Subvenciones aquí aplicable conforme a su disposición adicional sexta, es decir, el interés legal del dinero incrementado en un 25% salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente".

Ciertamente, es la propia ley la que se encarga de determinar el interés aplicable a la devolución de la ayuda pública obtenida, sin necesidad de que el precepto penal correspondiente lo contemple así de forma expresa, del mismo modo que sucede en otros ámbitos de actividad. En el marco de la responsabilidad civil ex delicto la reparación deberá procurar la indemnidad del perjudicado, de tal suerte que se le reponga a la situación previa a la comisión del ilícito penal. De manera fraudulenta consiguieron los acusados la obtención de una significativa cantidad de dinero (500.000 euros), que no habrían recibido de no mediar el engaño. Causaron, por tanto, un perjuicio económico a la Administración Pública cuya reparación no se logra con la mera devolución del principal, más los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino con el reintegro, desde luego, de aquella cantidad, incrementada con los intereses legalmente previstos para el caso de que la devolución proceda. A mayor abundamiento, del mismo modo la obtención fraudulenta de un préstamo entre particulares determinaría, en términos de responsabilidad civil ex delicto, la devolución del principal prestado (daño, en sentido estricto) y de los intereses convenidos, si los hubiere (perjuicio)».

Por tanto, la responsabilidad civil derivada del delito de fraude de subvenciones, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que acabamos de reproducir, incluye, desde luego, el reintegro de la cantidad percibida, incrementada con los intereses legalmente previstos para el caso de que la devolución proceda, con expresa mención por la sentencia citada de la Sala Segunda de este Tribunal de los intereses de demora del artículo 38.2 Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones («el interés legal del dinero incrementado en un 25% salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente»).

Ahora bien, también prevé el artículo 109.2 del Código Penal que «El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil»,bien entendido que la reserva habrá de ser expresa, como determina el artículo 112 LECr:

«Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar».

En relación con esta cuestión, el Tribunal Constitucional en la sentencia 15/2002, de 28 de enero de 2002, ha declarado que:

"...hemos de recordar que, en nuestro ordenamiento, el proceso penal no queda limitado al ejercicio y conocimiento de la acción penal a través de la cual se manifiesta el ius puniendi del Estado; por el contrario, en el proceso penal puede ejercitarse y decidirse también la acción civil dirigida a satisfacer la llamada responsabilidad civil ex delicto, es decir la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito que es constitutivo de delito o falta. Además, el legislador, por razones de economía o de oportunidad, considera que ejercitada la acción penal se entiende utilizada también la acción civil, de forma que salvo que el perjudicado por el hecho delictivo haya renunciado a la acción civil o se haya reservado expresamente esta acción para ejercitarla después de terminado el proceso penal en el correspondiente juicio civil ( art. 112 LECrim ), la sentencia que ponga fin al proceso penal, en el caso de que sea condenatoria ( y excepcionalmente, cuando sea absolutoria en los supuestos del art. 118 del Código Penal ) deberá pronunciarse también sobre la responsabilidad civil ex delicto.

(...)

De este modo, el legislador ha querido que la sentencia penal decida definitivamente todas las consecuencias penales y civiles derivadas del hecho delictivo, salvo el supuesto de renuncia o de reserva de las acciones civiles por parte del perjudicado".

En este caso, no existió reserva de acciones civiles, sino al contrario, la Junta de Andalucía ejercitó en el proceso penal las acciones civiles que le correspondían como perjudicada por el delito de fraude de subvenciones.

Como ya se ha anticipado, la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla, de 17 de septiembre de 2021, fue dictada de conformidad. Y, según se relata en la indicada sentencia, la Junta de Andalucía fue parte en el procedimiento penal como acusación particular.

La citada sentencia penal indica que el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones formuladas con carácter provisional y, en lo que se refiere a las responsabilidades civiles su petición se concretó de la forma siguiente:

«En concepto de responsabilidad civil se solicita la condena de Obdulio, como responsable civil directo a indemnizar, a la Junta de Andalucía en la cantidad de 1.743.742,50 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC , por las cantidades indebidamente aplicadas a una finalidad distinta para que la subvención fue concedida».

La propia sentencia penal expone la posición de la Junta de Andalucía ante la modificación de las conclusiones del Ministerio Fiscal:

«La acusación particular ejercitada en nombre de la Junta de Andalucía se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal...».

También relata la sentencia penal la conformidad expresada por D. Obdulio y el resto de los acusados con la acusación formulada contra ellos, que, en lo que interesa a este recurso, se extendió a las cantidades impuestas en concepto de responsabilidad civil:

«Los acusados y sus asistencias letradas, conocidos los términos de la acusación formulada contra ellos prestaron en el mismo acto expresa conformidad con los hechos que la sustentan, la calificación jurídica y las penas solicitadas, así como las cantidades impuestas en concepto de responsabilidad civil».

La sentencia penal añade:

«Mostrada su conformidad por todas las partes se declaró firme la sentencia».

En el fundamento de derecho quinto de esta sentencia hemos hecho referencia a los pronunciamientos de condena de D. Obdulio efectuados en la parte dispositiva de la sentencia penal. Basta ahora reiterar que, en lo relativo a la responsabilidad civil, la sentencia penal de conformidad efectuó este pronunciamiento:

"En concepto de responsabilidad civil se condena a Obdulio, «como responsable civil directo a indemnizar, a la Junta de Andalucía en la cantidad de 1.743.742,50 €, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC , por las cantidades indebidamente aplicadas a una finalidad distinta para la que a subvención fue concedida".

La sentencia penal de conformidad se notificó al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la sentencia era firme y no cabía interponer contra ella recurso alguno.

La firmeza de una sentencia penal de conformidad resulta del artículo 786.6 LECrim. , que ordena al Juez declarar oralmente la firmeza de la sentencia, y del apartado 7 del mismo precepto legal, que añade que únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad "cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad".

Cabe reseñar aquí, en relación con el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, que la sentencia penal respetó escrupulosamente los términos del acuerdo al que llegaron las partes acusadoras, incluida la Junta de Andalucía, y los acusados, entre los que se encontraba D. Obdulio, como resulta de la simple comparación entre las conclusiones de las partes acusadoras, la conformidad del acusado y los pronunciamientos de la parte dispositiva que antes hemos reproducido.

El artículo 308.7 del Código Penal, que sirvió de fundamento de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, proclama la prevalencia de la sentencia penal de condena por el delito de fraude de subvenciones en relación con las actuaciones administrativas del expediente de reintegro, al disponer que: «El importe que deba ser reintegrado se entenderá fijado provisionalmente por la Administración, y se ajustará después a lo que finalmente se resuelva en el proceso penal».

Además, en nuestro caso, la existencia de esta sentencia penal firme, que resolvió sobre la responsabilidad civil derivada del delito de fraude de subvenciones, produce efectos de cosa juzgada, pues el hecho enjuiciado en el proceso penal es el mismo que el que sirve de fundamento a la Junta de Andalucía en su reclamación de intereses de demora en esta vía contencioso-administrativa.

La Junta de Andalucía no optó por la reserva de acciones civiles, sino que, como hemos visto, intervino en el proceso penal, donde reclamó la responsabilidad civil derivada del fraude de subvenciones en los términos en que, por conformidad de las partes, fue declarada en la sentencia penal. Por ello concurre entre el proceso penal y el contencioso-administrativo la identidad de sujetos, objeto y causa que determina la existencia de cosa juzgada, que, en este caso, vincula a las partes con lo resuelto en el proceso penal y les impide volver a discutir en un nuevo proceso las cuestiones relacionadas con la indemnización derivada del mismo hecho constitutivo del delito de fraude de subvenciones, sobre las que se pronunció la sentencia penal. En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia 15/2002, de 28 de enero, en la que se dijo que: "(...) la sentencia penal condenatoria que se haya pronunciado sobre la responsabilidad civil del condenado produce efecto de cosa juzgada en el ulterior proceso civil que pueda plantear el perjudicado, pues la sentencia penal produce efectos consuntivos de cuantas acciones penales y civiles se ejercitaron y ventilaron en el proceso penal."

Y, resaltamos, que el pronunciamiento vinculante de la sentencia penal firme contó con la conformidad de las partes, incluida la Junta de Andalucía, que se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal sin reserva alguna.

La Sala Primera de este Tribunal Supremo, en la sentencia 27/2012, de 3 de febrero (recurso nº 1589/2009), y otras que en ella se citan, reconoce de forma inequívoca el efecto de cosa juzgada del pronunciamiento sobre responsabilidad civil efectuado en una sentencia penal:

«Cuando, en el proceso penal, el perjudicado no se haya reservado la acción civil para ejercitarla en un proceso civil posterior, lo resuelto por la sentencia penal condenatoria, en cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, es vinculante (cosa juzgada) para la jurisdicción de este orden, al haber quedado ya agotada o consumida ante la jurisdicción penal la acción civil correspondiente (entre otras, SSTS de 4 de noviembre de 1991 , 24 y 31 de octubre y 9 de diciembre de 1998 , 29 de diciembre 2006 )».

Y la misma sentencia advierte de la imposibilidad de corregir en la vía civil los posibles defectos de la sentencia penal o las omisiones o defectos en el ejercicio de la acción civil por la parte acusadora:

«Los posibles defectos de la sentencia penal no pueden ser corregidos en la vía civil, ni, menos aún, las omisiones o defectos de planteamiento de la parte acusadora luego demandante, especialmente si quien se considera perjudicado "tuvo ocasión de hacerlo en el procedimiento penal y, sin embargo, no lo hizo" ( SSTS 25 de septiembre 2000 , 13 de mayo 2004 , 21 de enero de 2000 , 24 de julio 2008 )».

La sentencia 744/2008, de 24 de julio (recurso 122/2002), citada en la anterior, mantiene en igual sentido:

«...el proceso civil posterior a la sentencia penal firme condenatoria por delito no permite suplir las deficiencias de dicha sentencia penal ni, menos aún, las omisiones o defectos de planteamiento de la parte acusadora luego demandante ( SSTS 25-9-00 en rec. 3018/95 , 2-7-02 en rec. 235/97 y 13-5-04 en rec. 1883/98 ). Y es que, en definitiva, el hoy recurrente sí ejercitó la acción civil derivada del delito [...] asignando a la responsabilidad civil derivada del mismo el contenido que estimó conveniente a sus intereses y considerando civilmente responsables, unos directos y otros subsidiarios, a unos determinados sujetos. Que luego [...] advirtiera algún error en su planteamiento [...] no le despejaba el camino de un posterior proceso civil en el que modificar por completo el contenido de la responsabilidad civil derivada de dicho delito [...] pues las oportunidades de modificación quedaron agotadas en el propio proceso penal».

OCTAVO.- Fijación de doctrina jurisprudencial.

De conformidad con las consideraciones expuestas en el fundamento de derecho anterior, esta Sala del Tribunal Supremo, dando respuesta a la cuestión planteada en este recurso de casación que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, reitera la doctrina fijada en la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2024, recurso de casación nº 5177/2022, en la que dijimos:

Cuando ha habido una previa sentencia penal firme que ha fijado la responsabilidad civil derivada del delito de fraude de subvenciones, en un proceso penal en el que la Administración ha intervenido como acusación particular ejerciendo la acción civil derivada de delito, sin reserva de acciones para ejercitarlas en un proceso posterior, lo resuelto en la sentencia penal condenatoria, en cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, resulta vinculante para la Administración, que ya no podrá reclamar en un proceso posterior una indemnización superior o unos intereses de demora que, pudiendo hacerlo, no reclamó en el proceso penal.

NOVENO.- Resolución del recurso de casación

Esta Sala desestima el recurso de casación porque los razonamientos expuestos por la Junta de Andalucía en su escrito de interposición del recurso de casación no se adecuan a la doctrina fijada en el anterior fundamento de derecho.

Por el contrario, esta Sala comparte los razonamientos de la sentencia recurrida porque coinciden con la interpretación que esta Sala del Tribunal Supremo ha efectuado en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia.

DÉCIMO.- Costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, entendemos que no procede la imposición de las costas procesales derivadas del recurso de casacion a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una de ellas las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento de derecho octavo:

PRIMERO:Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de 29 de junio de 2022, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 563/2016.

SEGUNDO:No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación abonando cada una de las partes las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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