Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 181/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2042/2023 de 18 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
Nº de sentencia: 181/2026
Núm. Cendoj: 28079130032026100033
Núm. Ecli: ES:TS:2026:783
Núm. Roj: STS 783:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/02/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2042/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.5
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 2042/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. Diego Córdoba Castroverde
D. José Luis Gil Ibáñez
D.ª Berta María Santillán Pedrosa
D. Juan Pedro Quintana Carretero
D.ª Margarita Beladiez Rojo
En Madrid, a 18 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado con el número 2042/2023, interpuesto por la Abogada de la Generalitat de Catalunya, en nombre y representación de la Autoridad Catalana de la Competencia, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 4514/2022, de 19 de diciembre de 2022, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la entidad mercantil Automóviles La Alcoyana S.A. frente a la resolución del Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia de la Autoridad Catalana de la Competencia de 21 de julio de 2020, que acordó imponer la sanción de multa de 478.395,21 euros, así como la prohibición de contratar respecto a las licitaciones convocadas por el Área Metropolitana de Barcelona, relativas al servicio de transporte de viajeros por carretera, con una duración de 18 meses.
Ha sido parte recurrida la representación procesal de Automóviles La Alcoyana S.A., bajo la asistencia letrada de José Manuel Sipos Galvez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.
Antecedentes
«1. Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad LA ALCOYANA y anular la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho, rebajando la sanción a 239.197,60 euros (s.e.u.o) (DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO). Asimismo, se rebaja la duración de la prohibición de contratar a SEIS MESES.
2. Sin imponer las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.»
La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimar en parte el recurso contencioso-administrativo, con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:
«SEGUNDO: Posición de la parte demandada
La Administración demandada se opone al recurso y entiende que ha quedado acreditado en el expediente que la actora, junto con otras empresas, realizaron una conducta colusoria consistente en la presentación de una oferta de cobertura a la licitación para la concesión del servicio público de transporte colectivo urbano de viajeros en autobús entre Barcelona y el aeropuerto de El Prat de Llobregat, promovida por l'Àrea Metropolitana de Barcelona (exp. 1700/2016). La conducta colusoria concertada entre dichas empresas se encuentra tipificada en el art. 1.1 de la LDC.
Expone que las ofertas de cobertura en el ámbito de la contratación pública son las presentadas por los participantes en los procedimientos de licitación con el fin de permitir que el licitador previamente designado haga una oferta más competitiva preservando la apariencia de competencia efectiva. Esta oferta tiene una finalidad meramente instrumental de favorecer a la empresa previamente designada como ganadora, quien, además, ha decidido los parámetros presentación de la oferta de cobertura. Esta conducta falsea la competencia en el proceso de selección del contratista y es contraria al principio de libre concurrencia en la contratación pública.
El pacto se produjo por las empresas TUSGSAL, TCC y SGMT que, desde 1991, venían prestando directa o indirectamente el servicio de Aerobús, con intervención de CINESA, el Sr. Iván y LA ALCOYANA, en respuesta a la aparición de una empresa competidora.
La oferta de la actora se presentó con finalidad meramente instrumental porque no tenía posibilidad de ser ganadora y ofrecía un precio de trayecto vendido muy bajo, 2,36 euros, próximo al canon mínimo establecido de 2,30 euros, con el fin de rebajar el canon medio resultante de la fórmula matemática aplicable a la valoración de los aspectos económicos de la oferta y mejorar la posición de la UTE TUSGSAL, TCC y SGMT. Además, el canon ofrecido por la actora fue determinado por TUSGSAL y SGMT, con conocimiento de TCC. La oferta fue elaborada por las tres empresas con la colaboración de CINESI, consiguiendo que la UTE TUSGSAL, TCC y SGMT fuera el licitador mejor clasificado en la puntuación final.
Enumera los hechos acreditados que fundamentan la conducta infractora que resulta de numerosa documentación de l'AMB incorporada al expediente y que fue recabada en las inspecciones realizadas en la sede de las empresas infractoras, que demuestra la coordinación de las empresas TUSGSAL, TCC, SGMT, CINESI y LA ALCOYANA en la licitación del Aerobús para presentar una oferta de cobertura en los términos ya dichos.
Manifiesta que: (i) no ha existido vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa de la actora; (ii) ha quedado plenamente acreditada la conducta infractora imputada a LA ALCOYANA; (iii) la determinación de la duración de la conducta colusoria de LA ALCOYANA es conforme a Derecho; (iv) la imposición de la sanción respeta el principio de proporcionalidad; (v) l'ACCO es competente para imponer la prohibición de contratar y determinar el alcance de la duración.
En sus consideraciones finales, a modo de resumen, expone los puntos que constituyen las cuestiones principales objeto de debate: (i) la conducta que se imputa a la actora, la presentación de una oferta de cobertura, es decir, ficticia, con el fin de favorecer a la UTE TUSGSAL, TCC y SGMT está tipificada en el art. 1.1 de la LDC; (ii) el acuerdo entre LA ALCOYANA y las empresas de la UTE falsearon la competencia y la libre concurrencia en la licitación pública, la cual duró hasta que no se adjudicó a la UTE ALCALABÚS - CASTROMIL- MONFORTE, una vez la UTE TUSGSAL, TCC y SGMT renunció a la licitación, perjudicando durante este tiempo al resto de licitadores, a la Administración pública y a los usuarios del transporte de Aerobús; (iv) ha quedado acreditada la participación de LA ALCOYANA en la comisión de la infracción consistente en acordar la presentación de una oferta de cobertura a la licitación del servicio de Aerobús con el resto de empresas infractoras; (vi) la determinación de la cuantía de la sanción se ha realizado con respeto al principio de proporcionalidad, sin que sea procedente reducir la sanción impuesta y (vii) l'ACCO tiene atribuida legalmente la competencia para imponer la prohibición de contratar, ex. art. 71.1.b) de la LCSP, incluida la determinación del alcance y duración.
Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.
TERCERO: Resolución de la controversia
3.1 Sobre el documento aportado por la actora después del trámite de conclusiones
Antes de resolver la presente controversia debemos resolver el alcance del documento aportado por la parte actora como hecho de nueva noticia, consistente en la Resolución de l'ACCO, de 21 de julio de 2021 (procedimiento sancionador 102/2018), en virtud de la cual la autoridad de defensa de la competencia consideró que las empresas TUSGSAL y TCC habían acordado la no competencia en el servicio de Aerobús, desde agosto de 2009, acuerdo que se implementó efectivamente mediante la presentación conjunta de las empresas, a través de una UTE formada por TUSGSAL - TCC - SGMT, a la licitación del Aerobús.
Dicho Acuerdo de no competencia entre ambas empresas, más allá de la conexión subjetiva, es un hecho desvinculado del que es objeto de autos que es la presentación de una oferta de cobertura, acuerdo que ha sido reconocido en la solicitud de clemencia de TUSGSAL, CINESI y el señor Iván. El acuerdo, por otra parte, tampoco acredita el alegado desconocimiento por la entidad actora sobre la existencia del pacto colusorio que se examina en este proceso, lo cual ha de ser objeto más adelante.
En relación con la STS aportada por la Administración con posterioridad al escrito de conclusiones, el Tribunal valorará su doctrina en el caso de que se desestimen las pretensiones anulatorias.
3.2 La actora viene a sostener que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a la inviolabilidad del domicilio
Como pone de relieve el art. 49 de la LDC, el procedimiento sancionador en materia de conductas prohibidas se inicia de oficio, bien a iniciativa propia o de denuncia. La Dirección de Competencia viene obligada a incoar expediente sancionador cuando " se observen indicios racionales de la existencia de conductas prohibidas y notificarán a los interesados el acuerdo de incoación, excepto en el supuesto previsto en el apartado 4 de este artículo".
Además, conforme al apartado 2º, ante la " noticia de la posible existencia de una infracción, la Dirección de Competencia podrá realizar una información reservada, incluso con investigación domiciliaria de las empresas implicadas, con el fin de determinar con carácter preliminar si concurren las circunstancias que justifiquen la incoación del expediente sancionador".
La impugnación de la actora se basa en que existieron unos "t weets" anónimos que no se han incorporado al expediente y en que tampoco se ha incorporado la documentación recabada por l'ACCO a l'AMB.
Pues bien, una cosa es que aquellos " tweets" pudieran alertar a la autoridad de defensa de la competencia, en la medida en que hacían referencia a la posible existencia de un pacto colusorio y otra que dichos " tweets" deban formar parte del expediente y que dicha omisión haya generado indefensión a la actora, ya que tales " tweets" por su condición de anónimos no podían formar parte del expediente ni pueden calificarse como denuncia a efectos de incoar el expediente. La actora reconoce, también, que pudo acceder a través de las redes sociales a los " tweets" por lo que ninguna indefensión se ha producido. L'ACCO quedó alertada de la posible existencia de un pacto colusorio, lo que llevó a incoar la información reservada con el fin de solicitar la documentación relativa al procedimiento de licitación. No era preciso pues incorporar unos " tweets" anónimos, que tampoco tenían valor de evidencia a efectos incriminatorios. Por el contrario, fue la información pública recibida de l'AMB la que posibilitó el inicio de la instrucción del expediente sancionador al poner en evidencia unas posibles irregularidades que justificaron la actividad de información reservada, en los términos que prevé el art. 49.2 de la LDC.
La STSJ de Catalunya, Sección 5ª, nº 520/2017, de 23 de junio, (ECLI:ES:TSJCAT:2017:5415) nos dice que " La posible existencia de una infracción de la LDC faculta a la ACCO a realizar una información reservada, que puede incluir una investigación domiciliaria de las personas físicas y jurídicas implicadas, con el fin de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen la incoación del expediente sancionador; luego, no cabe exigir a la Orden de Investigación, en la que se sustenta el auto apelado, ni a éste mismo, mayor precisión en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos. Tras esta investigación preliminar a la incoación del procedimiento sancionador y en atención a los resultados obtenidos en la misma, la Administración estará en disposición de fijar los hechos y podrá exigírsele que así lo haga, pero antes bastará con la noticia de actuaciones concertadas que pueden ser constitutivas de una infracción administrativa en materia de la competencia, en el desarrollo del procedimiento tramitado para la adjudicación del contrato que tenía por objeto el análisis y evaluación de un excepcional volumen de reclamaciones relativas a la contratación de producto financieros de carácter complejo".
Tampoco se ha vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio. La actora aduce que tal violación de un derecho fundamental comportaría que la documentación incautada en dicha actuación es nulo. Ahora bien, tales entradas en el domicilio fueron autorizadas por el Juez competente, que examinó la necesidad, la legalidad y la proporcionalidad de la medida. En consecuencia, no podemos admitir que se haya producido una vulneración de la inviolabilidad del domicilio.
3.3 Sobre las explicaciones alternativas razonables y el derecho a la presunción de inocencia
El art. 1.1 de la Ley de Defensa de la competencia, dispone lo siguiente:
" Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en:
a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.
b) La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones.
c) El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.
d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.
e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos."
El argumento central de la demanda se basa en que las empresas TUSGSAL, TCC SMGT, CINESI y un particular urdieron un entramado del que la actora fue totalmente ajena. Niega que en el expediente consten evidencias que acrediten su participación, pues no era conocedora de la existencia del pacto colusorio. Prueba de ello sería el iter de la concesión desde 1991, hasta llegar a la tercera adjudicación. Fue en este procedimiento en el que se acordó el pacto colusorio. Aquellas empresas acordaron contactar con una tercera empresa que se presentara a la licitación, ofertando un canon económico lo suficientemente bajo para rebajar el canon medio y, consiguientemente, maximizar las posibilidades de éxito de la UTE conformada por TUSGSAL, TCC y SGMT.
La nos dice que el Sr. Demetrio facturaba a través de SINOB MOBILITAT, S.L. (empresa en la que es el administrador único, doc. 1317 del EA) y recibía instrucciones de CINESI, sin conocimiento de ALCOYANA (cita los documentos 712 714 643 - 645 676), de lo que resultaría que actuaba al margen de la empresa que le había contratado y pagado (la actora). Recibía instrucciones de GINESI, consultora que habría trabajado con la actora en anteriores ocasiones y disponía de datos y documentación de la empresa demandante (pero no en el proyecto Aerobús, sino en otros proyectos).
Para la actora, otras evidencias del contacto TUSGSAL - LA ALCOYANA, responderían a otras explicaciones alternativas y razonables, en relación con el proyecto de licitación de transporte de viajeros por carretera en Mallorca (docs. 1317 y 1452 y 1318 del EA). Refiere también cuál debe ser el alcance de la prueba indiciaria y, en especial, los testimonios de referencia, pues no consta que dicha parte haya sido remitente o receptora de correos electrónicos y / o documentos que constituyan evidencias incriminatorias. De este tipo de correo, lo único cierto es que la cita a un tercero no permite construir una prueba de cargo por indicios con plenas garantías, si no va acompañado por otros extremos donde se ponga de manifiesto la directa o efectiva participación de la sancionada. Ninguno de los correos documentos, e información intercambiada que obra en el expediente tienen su origen o destino en la citada empresa ni son de su autoría. Además, las autoridades administrativas y jueces y tribunales deben examinar las explicaciones razonables alternativas, facilitadas por las empresas imputadas.
Según la demandante, estaríamos ante una instrumentalización de la actora con pleno desconocimiento de la entidad
No podemos compartir esta posición porque sí existen evidencias de las que cabe inferir la participación de la actora en el pacto colusorio, siendo preceptiva la presencia de una entidad como LA ALCOYANA para conseguir el éxito de la operación. En concreto:
(iv) Las ilustraciones 10 y 13 del PCF muestran varios correos electrónicos entre las empresas imputadas, previos a la presentación de oferta de ALCOYANA (que fue en junio de 2018) en los que se hace mención a la otra oferta, la oferta 2, cuando se trataba de la oferta presentada por LA ALCOYANA al procedimiento de licitación del Aerobús, a la que no nombran directamente (sino a la empresa Vectalia o Subus, que son el grupo y subgrupo que la integran).
(v) La actora admite tener contactos con GINESI, aunque manifiesta que tales contactos guardaban relación con otra licitación en Mallorca. Pero el correo que figura en la ilustración 10 se refería a la oferta de cobertura de Vectalia, cuando aún no era púbico que ALCOYANA se presentaría a la licitación.
* El 2 de marzo de 2018, el correo entre el Sr. Roman, de TUSGSAL y SGMT, envió determinada información al Sr. Demetrio (consultor externo) para preparar la oferta 2. El correo fue reenviado a la Sra. Palmira, de CINESI, y al Sr Pedro, de TCC/SGMT. A este correo se adjuntó un documento "Información pendiente de recibir_Plica_[***].doc" que coincide con la denominación del documento que se encontró en el ordenador de Roman que llevaba el logotipo de ALCOYANA/VECTALIA.
* Otra cadena de correos, de 19 de febrero de 2018 entre Roman y Palmira, de CINESI, donde el primero le indica que la empresa ASUTRALIA, empresa de prestación de servicios de asesoría para la preparar la oferta de UTE TUSGSAL, TCC y SGMT estaría trabajando en la página web de la colaboradora, que es ALCOYANA.
* El canon unitario ofrecido por LA ALCOYANA era próximo al que señaló el Sr. Iván (2,36 euros/2,35euros) lo que demuestra que esta oferta estuvo dirigida por TUSGSAL, TCC, SGMT y CINESI, tal como resulta del correo entre el Sr. Iván a Noemi, de 2 de febrero de 2018.
* La ilustración 14 del PCF, refiere cómo el Sr. Iván tenía que entregar diversa documentación al Sr. Rafael, de ALCOYANA, en una reunión presencial, que se celebró, si bien resulto que se la había dejado. Se pone de relieve la necesidad de enviar dicha documentación a través de un tercero por " discreción telefónica".
* Otro correo de la Sra. Bárbara, de CINESI, a Iván, de 7 de febrero de 2018 (ilustración 15 de PCF) y la respuesta al mismo (ilustración 16 de PCF) en la que la primera le pidió al Sr. Iván para que pidiera a "SUBUS" (ALCOYANA) determinada información para preparar la oferta técnica de ALCOYANA para la licitación del Aerobús, indicando con qué proveedores tendría que contactar ALCOYANA (en relación con el coche Scania) y otras gestiones sobre el aval de ALCOYANA. Iván indicó a la Sra. Bárbara que pidiera información a la persona de contacto de "SUBUS".
* En la ilustración 18 del PCF consta un presupuesto, de 19 de marzo de 2018, dirigido a la atención de VECTALIA con información sobre el chasis de autobuses de la marca Scania, que fueron los que ALCOYANA incluyó en su oferta de licitación.
* En la ilustración 17 del PCF, la Sra. Bárbara reenvía un correo de 12 de febrero de 2018, a Palmira, de CINESI y a Roman, de TUSGSAL/SGMT, que había sido recibido de ALópez, aportando determinada documentación.
* El correo de 10 de abril de 2018, en relación con la petición de documentación y la imposibilidad de acudir a VECTALIA (ilustración 27, doc. 1456 del EA).
* El correo de 22 de mayo de 2018 de la Sra. Bárbara dando instrucciones a ALCOYANA sobre como presentar la oferta y la importancia de que borrasen los nombres de los autores de los documentos a presentar, por lo que ALCOYANA era conocedora de esos hechos.
* El Whatsapp, de 26 de julio de 2018, sobre la conveniencia de avisar a los de ALCOYANA, para que estuvieran presentes en la apertura del sobre 3 (el Sr. Iván manifestó hacerlo y haberlos avisado).
* El correo, de 31 de mayo de 2019, del Sr. Iván a Roman y Cipriano donde indica el canon mínimo que tenía que incluir la oferta de ALCOYANA, con el fin de no despertar sospechas.
* La ilustración 21 que consiste en un documento Excel encontrado en el ordenador de la Sra. Palmira titulado " Puntuación" creado por la Sra. Bárbara, el 5 de junio de 2018, donde se refleja el canon ofrecido por las empresas de la UTE y LA ALCOYANA, antes de la apertura del sobre 3 (1 de agosto de 2018).
* En el ordenador de la Sra. Bárbara se encontraron diversos documentos: (i) carpeta de archivos " Concurso 2017", que contenía carpetas relacionadas con el concurso. Entre ellas una referida a la "colaboradora", con archivos y subcarpetas con borradores de la oferta de ALCOYANA a la licitación de Aerobús, que coinciden con la oferta finalmente presentada; (ii) el documento Excel " Índice Colaboración", creado el 27 de diciembre de 2017, indicándose a las personas responsables para que completasen la preparación de la oferta de ALCOYANA, etc., que habrían sido revisados entre mayo y junio de 2018, justo antes del 5 de junio fecha límite de presentación de ofertas. En el doc. 785, creado el 2 de junio de 2018, relativo al sobre 3, consta el canon ofrecido por ALCOYANA (2,36 euros).
* Las ilustraciones 12 y 23 de PCF, son imágenes del ordenador del Sr. Roman se recabaron documentos relativos a la oferta de ALCOYANA, en la licitación del Aerobús: " Formato Oferta Técnica". Esta plantilla se utilizó en la oferta presentada por ALCOYANA.
* La Sra. Bárbara y el Sr. Iván eran las personas que contactaban con directivos y trabajadores de ALCOYANA para preparar la oferta de cobertura.
* los ordenadores de TUSGSAL y CINESI contenían información de ALCOYANA relacionados con la licitación del Aerobús de dicha entidad.
* El doc. 409 del EA donde el Sr. Rafael, de ALCOYANA, manifestó su preocupación por una posible denuncia a la autoridad de competencia.
El art. 386 de la LEC, que regula las presunciones judiciales, dispone que " A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". Además, la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción".
Todas estas pruebas permiten inferir la participación de ALCOYANA en el acuerdo contrario al art. 1.1 de la LDC así como que fue una participación consciente y con pleno conocimiento, actuando voluntariamente como entidad instrumental con el fin de presentar la oferta de cobertura que tenía la finalidad de alterar la sensibilidad de la fórmula matemática aplicable a la oferta económica, oferta que fue preparada por las empresas TUSGSAL, TCC, SGMT y CINESI pero presentada por ALCOYANA.
El relato resultante es, igualmente, suficiente para rechazar las explicaciones alternativas razonables que ofrece la actora, como ya lo hiciera la Resolución impugnada que no es menester reproducir, puesto que la licitación en procedimiento para el transporte de viajeros, en Mallorca, caso de existir, no es incompatible con la presentación de una oferta de cobertura. Dicha alegación tampoco destruye la conclusión a la que lleva el acervo probatorio, que permite concluir que ALCOYANA participó en la práctica colusoria, siendo plenamente consciente y conocedora de su intervención y de los efectos distorsionadores de la competencia que iba a provocar en la licitación del Aerobús.
Estas mismas razones nos llevan a rechazar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque la intervención de mandatarios y directivos de la entidad en la presentación de la oferta de cobertura acredita suficientemente la culpabilidad de la entidad demandante.
3.4 El siguiente punto consiste en dilucidar cuál ha de ser la duración de la conducta sancionada.
Ya podemos avanzar que la duración que pretende la actora no se ajusta a Derecho. La actora considera que debería fijarse el 5 de junio de 2018 y la Administración lo fijo en el 6 de septiembre de 2019.
La doctrina de la STJUE, de 14 de enero de 2021, no se ajusta al caso porque allí se refiere a al supuesto en que se adjudica definitivamente un contrato y finalizan los efectos restrictivos de la competencia, momento en el que ya no son modificables las características de la oferta colusoria, porque es en ese momento cuando el poder adjudicador se ve privado definitivamente de la posibilidad de obtener bienes, obras o servicios en cuestión en las condiciones normales de mercado. En el caso de autos, en cambio, l'AMB suspendió el procedimiento de adjudicación el 18 de diciembre de 2018, con carácter previo a la adjudicación a la UTE TUSGSAL - TCC - SGMT. SGMT obtuvo la adjudicación provisional -que no definitiva- del contrato. Además, l'AMB acordó acordar también prorrogar del contrato existente en favor de SGMT.
Entendemos que, en este caso, la conducta colusoria no cesaba en el momento de la presentación de la oferta, el 5 de junio de 2018, sino cuando finalizaron los efectos restrictivos de la competencia de cierre del mercado objeto de licitación impidiendo la entrada de licitadores terceros.
Esta determinación no vulnera el principio de seguridad jurídica porque estamos ante un doble procedimiento, el de contratación que quedó suspendido, y el sancionador de defensa de la competencia que ha tenido en cuenta la afectación concreta a las empresas competidoras en la licitación y para el órgano de contratación, sin que se hayan tenido en cuenta los efectos económicos generales de la conducta para determinar su duración.
3.5 Sobre la determinación del importe de la multa, por importe de 478.395,21 euros
En cuanto a los criterios aplicados, debemos tener en cuenta que en el caso de ALCOYANA (como en el caso de CINESI), l'ACCO descartó apreciar una aproximación a la cuota de mercado afectado porque apreció que la actora no detentaba ninguna cuota de mercado al mercado afectado por la conducta. No tuvo en cuenta el criterio de graduación en base a una aproximación (constituida al efecto de prestación a la licitación del servicio de Aerobús a diferencia del acto sancionador de la UTE TUSGSAL - TCC - SGMT. La Resolución no aplica el criterio de graduación de la sanción por la obtención de beneficios ilícitos. Además, se ha reducido el tipo sancionador aplicado de conformidad con la duración de la participación de ALCOYANA (3,65%), conducta menor que en el caso de las empresas TUSGSAL (4,44%), TCC (493%) y SGMT (4,91%).
En cuanto a su comparación con la entidad CINESI, debe tenerse en cuenta que ALCOYANA participó en concepto de autora porque presentó la oferta de cobertura. En cambio, CINESI era una colaboradora necesaria pero no presentó la oferta de cobertura, por lo que no son términos válidos de comparación.
Por último, tampoco es comparable su situación con la de las dos empresas y la persona física que presentaron su solicitud de clemencia, circunstancia objetiva que no concurre en la parte demandante que no reconoció los hechos ni colaboró en la instrucción, más allá de aportar los documentos requeridos.
Distinta suerte ha de correr la alegada infracción del principio de proporcionalidad. Este principio es uno de los principios esenciales que ha de respetar toda actuación administrativa. El art. 4.1 de la Ley 39/2015, obliga a las Administraciones Públicas que, "en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias. Asimismo, deberán evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos".
El art. 29 de la misma ley, se refiere al principio de proporcionalidad, en los siguientes términos:
"1. Las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, en ningún caso podrán implicar, directa o subsidiariamente, privación de libertad.
2. El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
c) La naturaleza de los perjuicios causados.
d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
4. Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción en el grado inferior.
5. Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.
6. Será sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión".
El análisis del comportamiento de la recurrente ha permitido tener por acreditada la realización de la conducta tipificada en el art. 1.1 de la LDC, materializando la voluntad de la persona jurídica para intentar "contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por la totalidad de los participantes", exigiéndose que tuviera "conocimiento de los comportamientos materiales previstos o ejecutados por otras empresas en la consecución de los mismos objetivos, o que podía de forma razonable preverlos y que estaba dispuesta a asumir el riesgo" ( STS núm. 1288/2019, de 1 de octubre (ECLI: ES:TS:2019:3043) sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999 (TJCE 1999, 151) Comisión /Anic). La Resolución sancionadora tiene en cuenta por un lado la duración de la conducta y, por otro, la colaboración prestada con el escrito presentado el 23 de agosto de 2019, con el fin de graduar la sanción, aplicando una atenuante a su culpabilidad y, en consecuencia, motivando las circunstancias concurrentes tomadas en consideración para graduar la sanción a imponer.
En la Resolución se han tomado en consideración las circunstancias, objetivas y subjetivas, concurrentes. La comparación que se hace en la demanda con las cuantías de otras sanciones impuestas, algunas superiores y otras inferiores, no permite, por si sola, concluir que se haya vulnerado el principio de proporcionalidad cuya función es ajustar las sanciones administrativas a la infracción que se haya cometido ( art. 63.2 y 64 de la LDC y art. 20 de la LRJSP).
La STS de 29 de enero de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:112) nos recuerda que el " efecto disuasorio debe predicarse de la política de defensa de la competencia en su conjunto, en el marco de la cual sin duda tienen este carácter", además de las sanciones pecuniarias a las propias empresas, ciertas medidas punitivas previstas en la norma pero no siempre adoptadas en la práctica (como la prevista en el artículo 63.2 de la Ley 15/2007 , que posibilita imponer multas de hasta 60.000 euros a las personas que integran los órganos directivos de las empresas infractoras) o bien un marco procesal de acciones civiles que faciliten el efectivo resarcimiento de los daños ocasionados por las conductas anticompetitivas. Los criterios para determinar las sanciones se recogen en el art. 64, en este caso, la duración de la infracción (d) y las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran en relación con cada una de las empresas responsables (g).
Conforme al apartado 2, para fijar el importe de las sanciones se tendrán en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias agravantes:
"b) La posición de responsable o instigador de la infracción".
(...)
d) La falta de colaboración u obstrucción de la labor inspectora, sin perjuicio de la posible consideración como infracción independiente según lo previsto en el artículo 62".
En el apartado 3º se recogen las circunstancias atenuantes para fijar el importe de la sanción,
El principio de proporcionalidad implica ajustar la sanción a la gravedad del hecho constitutivo de infracción, idónea y necesaria. Como nos dice la STS, de 9 de febrero de 2015, " en la interpretación de las normas legales, cuando éstas incorporan sus propias opciones de política legislativa, los tribunales deben respetar -salvo que incluyan elementos de inconstitucionalidad- los juicios o consideraciones, explícitas o implícitas, que el propio legislador haya efectuado sobre la proporcionalidad de aquellas opciones. Es la ley la que marca, por ejemplo, los valores máximos y mínimos de la escala de multas y, repetimos, salvo que en esos valores o porcentajes se pudieran apreciar factores que induzcan al planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, el juicio de proporcionalidad que incorporan los correlativos preceptos ya queda hecho por el propio Legislador y a él hay que atenerse".
Es necesario individualizar la sanción y ajustarla a la gravedad del hecho, teniendo en cuenta el tiempo de duración de la conducta, la gravedad de la infracción, la culpabilidad y grado de participación del infractor.
El Tribunal considera que la sanción es desproporcionada por lo que entiende que debe rebajarse al 50%. Es decir 239.197,60 euros (s.e.u.o).
3.6 Sobre la nulidad de la prohibición de contratar al desconocer la competencia de l'ACCO para imponer dicha restricción
En la Resolución se impone la prohibición de contratar durante 18 meses en relación con las licitaciones convocadas por l'AMB, relativas al servicio de transporte de viajeros por carretera como consecuencia restrictiva de derechos que no tiene carácter sancionador.
La sanción se le impone en aplicación del art. 10.2.a) de la ley 1/2008, de l'Autoritat Catalana de la Competència; el art. 72.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público; el art. 53.2.b) de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia.
El art. 71.1 de la LCSP, que traspone la Directiva 2014/24/UE, establece la prohibición de contratar a las personas que hayan sido sancionadas con carácter firme por infracción grave de falseamiento de la competencia.
El art. 72.2 de la misma ley, dispone la prohibición de contratar por las causas previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior se apreciará directamente por los órganos de contratación, cuando la sentencia o la resolución administrativa se hubiera pronunciado expresamente sobre su alcance y duración, subsistiendo durante el plazo señalado en las mismas. En el caso de que la sentencia o la resolución administrativa no contengan pronunciamientos sobre el alcance o duración de la prohibición de contratar, (...) el alcance y duración de la prohibición deberá determinarse mediante procedimiento instruido al efecto, de conformidad con lo dispuesto en este artículo".
El art. 71.3 de la misma ley, establece que la competencia para fijar la duración y alcance de la prohibición de contratar en el caso de las letras a) y b) del apartado 2 del artículo anterior, en los casos en que no figure en la correspondiente sentencia o resolución (...) corresponderá al Ministro de Hacienda y Función Pública previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.
Nos encontramos pues ante dos procedimientos diferenciados. En relación con la competencia para imponer la citada restricción, la STS núm. 377/2022, de 28 de marzo (ECLI: ECLI:ES:TS:2022:1259) aportada por la Administración después de sus conclusiones, y las que en ella se citan, nos dice lo siguiente:
"Sobre la posibilidad de suspender cautelarmente de la decisión consistente en remitir las actuaciones para que se tramite el procedimiento destinado a fijar el alcance y duración de la prohibición de contratar.
La resolución administrativa que nos ocupa acordó: la imposición de una sanción de multa, declaró la procedencia de imponer una prohibición de contratar, y acordó la remisión de la resolución a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado a los efectos de que, tras la tramitación del procedimiento correspondiente, se fije el alcance y duración de la prohibición de contratar.
Ya hemos destacado anteriormente que si bien es la resolución sancionadora la que declara la prohibición de contratar, el alcance y duración de dicha medida puede diferirse a un momento posterior, remitiendo, en este caso, testimonio de las actuaciones a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado para que elabore una propuesta y sea el Ministro de Hacienda y Función Pública o los órganos que resulten competentes en el ámbito de las Comunidades Autónomas los que concreten el alcance de la prohibición.
El Abogado del Estado cuestiona que la remisión a la Junta Consultiva pueda ser suspendida porque su ejecución no puede perder su finalidad legítima al recurso. Considera que la mera incoación del procedimiento tendente a determinar cuál debe ser el alcance y duración de la prohibición de contratar no tiene ningún efecto sobre la posición jurídica del sancionado, pues no le impide acudir a las licitaciones de los contratos públicos que pudieran convocarse a partir de tal incoación.
El representante del Estado argumenta que la medida cautelar no puede concederse ya que la finalidad legítima del recurso no se encuentra amenazada. Y existen otros intereses públicos ligados al correcto funcionamiento de la contratación administrativa y la defensa de la competencia, que exigen que el testimonio de la resolución sancionadora sea remitido a la Junta Consultiva de Contratación y que la prohibición de contratar sea ejecutiva, intereses que los autos recurridos ignoran completamente.
No es función de este Tribunal proceder en casación a una valoración alternativa a la realizada en la instancia sobre los intereses concurrentes para decidir sobre la suspensión cautelar sino sobre una cuestión previa y de alcance más general. Nuestro pronunciamiento, por encima de la concreta ponderación de los intereses en conflicto, trata de aclarar si el órgano judicial puede emitir un pronunciamiento de tutela cautelar respecto de la decisión administrativa que adopta la prohibición de contratar y acuerda la remisión del testimonio de su resolución para que, tras la tramitación del procedimiento correspondiente, se fije su alcance y duración de la prohibición de contratar.
Cuando la resolución sancionadora establece una prohibición de contratar, pero difiere la fijación del alcance y duración de dicha prohibición a un procedimiento posterior, esta limitación no es inmediatamente ejecutiva y no puede ser aplicada, tal y como se ha razonado anteriormente. Ahora bien, el órgano judicial puede controlar la legalidad no solo de la sanción de multa impuesta sino también de la prohibición de contratar declarada, analizando si concurren los presupuestos previstos en la norma para su adopción (en nuestro caso: la imposición de una sanción firme por una infracción grave de falseamiento de la competencia). Por ello, en sede cautelar, y previa ponderación de los intereses correspondientes, el órgano judicial podrá acordar la suspensión tanto de la sanción como de la prohibición de contratar, si se dan las condiciones para ello.
Pudiera pensarse que al no ser ejecutiva la prohibición de contratar la mera remisión del testimonio al órgano competente para que fije el alcance y duración de la prohibición es un acto de mero trámite, que no produce efectos perjudiciales para el afectado y, en consecuencia, no es susceptible de ser suspendida cautelarmente, pero lo cierto es que la prohibición de contratar es una limitación establecida ex lege que se anuda y tiene como presupuesto a la existencia de una sanción firme por una infracción grave en determinadas materias, por lo que suspendida la ejecutividad de la sanción es posible, y hasta razonable, suspender las actuaciones destinadas a fijar el alcance de las limitaciones que se anudan a la existencia misma de la sanción que ha sido suspendida.
Es precisamente porque la remisión persigue fijar el alcance y duración de una medida para poder ser ejecutiva lo que justifica que pueda suspenderse. Carecería de sentido que se suspenda cautelarmente la sanción administrativa principal y que, sin embargo, continuase el procedimiento destinado a fijar el alcance y duración de la prohibición de contratar, vinculada a la sanción impuesta y consecuencia de la misma, para conseguir que dicha prohibición sea ejecutiva. Podría darse el supuesto en el que se suspenda o incluso se anule la sanción impuesta y, sin embargo, tras la tramitación correspondiente, la prohibición de contratar produzca efectos desvinculada de la sanción principal.
Por ello, no resulta contrario a derecho la decisión de suspender también la remisión de lo actuado a la Junta consultiva de Contratación Pública, aunque razones no estrictamente coincidentes con las utilizadas por el Auto impugnado."
Por respeto al principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta los criterios acogidos para imponer la sanción, el Tribunal entiende que debe rebajar la misma a 6 meses.»
«
«Que habiendo presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por interpuesto recurso de casación, en tiempo y forma, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de la Sección Quinta de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de diciembre de 2022, en el recurso contencioso-administrativo núm. 169/2020, previos los trámites procesales procedentes, en su día, dicte sentencia por la que, casando y anulando parcialmente la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados, desestime parcialmente el recurso Contencioso-administrativo seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y declare la conformidad a derecho de la resolución sancionadora impugnada, en lo que a la duración de la prohibición de contratar se refiere, con expresa imposición de costas a la parte recurrente. »
Fundamentos
El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por la Abogada de la Generalitat de Cataluña, al amparo de los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 4514/2022, de 19 de diciembre de 2022, que estimo en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la entidad mercantil Automóviles La Alcoyana S.A. frente a la resolución del Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia de la Autoridad Catalana de la Competencia de 21 de julio de 2020, que acordó imponer la sanción de multa de 478.395,21 euros, así como la prohibición de contratar respecto a las licitaciones convocadas por el Área Metropolitana de Barcelona, referidas al servicio de transporte de viajeros por carretera, con una duración de 18 meses.
La sentencia impugnada, cuya fundamentación jurídica hemos trascrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, sostiene, en lo que concierne a la cuestión controvertida en este recurso de casación, con base en la aplicación del principio de proporcionalidad, según lo establecido en los artículos 4.1 y 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (por error se cita los artículos 40 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), y atendiendo a las circunstancias concurrentes, referidas al tiempo de duración de la conducta, la gravedad de la infracción y el grado de participación del infractor, que procede reducir el importe de la sanción de multa en un 50% (239.197,60 euros), siguiendo esos mismos criterios para determinar la extensión temporal de la prohibición de contratar que se reduce a 6 meses.
El recurso de casación se fundamenta en la infracción del artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y del articulo 64 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, por cuanto la sentencia impugnada reduce la duración de la prohibición de contratar incurriendo en error, puesto que la prohibición de contratar no es una sanción, y, por ello, no cabe aplicar los criterios de las normas sancionadoras ni los criterios establecidos en el mencionado artículo 64 de la Ley de Defensa de la Competencia.
Se aduce, al respecto, que no cabe aplicar por analogía normas sancionadoras a consecuencias jurídicas de distinta naturaleza, como la prohibición de contratar.
Se imputa también, a la sentencia recurrida el error en el que habría incurrido por cuanto no resulta posible enjuiciar la prohibición de contratar con arreglo a las mismas disposiciones que las sanciones, y, por lo tanto, no cabe aplicar el mismo razonamiento.
Se argumenta que es contrario a Derecho prescindir de la finalidad de la Ley de Contratos del Sector Público, que es garantizar la fiabilidad y la aptitud de quienes contratan con la Administración, tal como se desprende del articulo 71 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre , de Contratos del Sector Público, y la Directiva 2004/87 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por la que se modifica, en lo que se refiere a los medicamentos tradicionales a base de plantas, la Directiva 2001/83 /CE por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano y de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE.
El considerando 101 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, en relación a las facultades de los poderes adjudicadores de excluir a determinados operadores económicos cuando hayan incurrido en conductas impropias que hagan dudar seriamente de su fiabilidad para participar en un proceso de contratación pública, y en referencia a la aplicación del principio de proporcionalidad, dispone:
«Además, se debe dar a los poderes adjudicadores la posibilidad de excluir a los operadores económicos que hayan dado muestras de no ser fiables, por ejemplo debido a que han incumplido las obligaciones medioambientales o sociales, entre ellas las normas sobre accesibilidad para las personas con discapacidad, o a que han cometido otras formas de falta profesional grave, como infracciones de las normas sobre competencia o de los derechos de propiedad intelectual e industrial. Es preciso aclarar que una falta profesional grave puede poner en tela de juicio la integridad de un operador económico y por tanto hacerle no apto para ser adjudicatario de un contrato público, con independencia de si, en otros aspectos, pueda disponer de capacidad técnica y económica para ejecutar el contrato.
Teniendo presente que el poder adjudicador será responsable de las consecuencias de una posible decisión errónea por su parte, los poderes adjudicadores deben seguir gozando de libertad para considerar que se ha cometido una falta profesional grave cuando, antes de que se haya dictado una resolución definitiva y vinculante sobre la existencia de motivos obligatorios de exclusión, puedan demostrar por algún medio adecuado que el operador económico ha incumplido sus propias obligaciones, incluidas las obligaciones relacionadas con el pago de impuestos o de cotizaciones a la seguridad social, salvo que se disponga de otro modo en Derecho nacional. Asimismo, deben poder excluir a los candidatos o licitadores cuya actuación en anteriores contratos públicos haya mostrado graves deficiencias en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos de fondo, como la no realización de una entrega o prestación, la existencia de deficiencias significativas en el producto entregado o el servicio prestado que los hagan inutilizables para el fin perseguido, o una conducta indebida que haga dudar seriamente de la fiabilidad del operador económico. El Derecho nacional debe establecer la duración máxima de dichas exclusiones.
Al aplicar motivos de exclusión facultativos, los poderes adjudicadores deben prestar especial atención al principio de proporcionalidad. Irregularidades leves deberían llevar a la exclusión del operador económico únicamente en circunstancias excepcionales. Con todo, casos reiterados de irregularidades leves pueden dar lugar a dudas acerca de la fiabilidad de un operador económico, lo que puede justificar su exclusión.»
El articulo 4 de la Ley 40/2015, , bajo el epígrafe «Principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad», dispone:
«1. Las Administraciones Públicas que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias. Asimismo deberán evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos.
2. Las Administraciones Públicas velarán por el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación que resulte aplicable, para lo cual podrán, en el ámbito de sus respectivas competencias y con los límites establecidos en la legislación de protección de datos de carácter personal, comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que fueran necesarias.»
El articulo 29 de la Ley 40/2015, das, bajo el epígrafe «principio de proporcionalidad», dispone:
«1. Las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, en ningún caso podrán implicar, directa o subsidiariamente, privación de libertad.
2. El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
c) La naturaleza de los perjuicios causados.
d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
4. Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción en el grado inferior.
5. Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.
6. Será sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.»
El articulo 71 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, bajo el epígrafe «Prohibiciones de contratar », dispone:
«1. No podrán contratar con las entidades previstas en el artículo 3 de la presente Ley con los efectos establecidos en el artículo 73, las personas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de terrorismo, constitución o integración de una organización o grupo criminal, asociación ilícita, financiación ilegal de los partidos políticos, trata de seres humanos, corrupción en los negocios, tráfico de influencias, cohecho, fraudes, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores, prevaricación, malversación, negociaciones prohibidas a los funcionarios, blanqueo de capitales, delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente, o a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio.
La prohibición de contratar alcanzará a las personas jurídicas que sean declaradas penalmente responsables, y a aquellas cuyos administradores o representantes, lo sean de hecho o de derecho, vigente su cargo o representación y hasta su cese, se encontraran en la situación mencionada en este apartado.
b) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia profesional que ponga en entredicho su integridad, de disciplina de mercado, de falseamiento de la competencia, de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, o de extranjería, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente; o por infracción muy grave en materia medioambiental de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, o por infracción muy grave en materia laboral o social, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , así como por la infracción grave prevista en el artículo 22.2 del citado texto; o por las infracciones muy graves previstas en la Ley 2/2023, de 20 de febrero , reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción; o por infracción grave o muy grave en materia de igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, cuando se acuerde la prohibición en los términos previstos en la Ley 4/2023, de 28 de febrero , para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
c) Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, salvo que en este haya adquirido eficacia un convenio o se haya iniciado un expediente de acuerdo extrajudicial de pagos, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio , Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
d) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determinen; o en el caso de empresas de 50 o más trabajadores, no cumplir el requisito de que al menos el 2 por ciento de sus empleados sean trabajadores con discapacidad, de conformidad con el artículo 42 del Real Decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social , en las condiciones que reglamentariamente se determinen; o en el caso de empresas de 50 o más trabajadores, no cumplir con la obligación de contar con un plan de igualdad conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y que deberán inscribir en el Registro laboral correspondiente.
En relación con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o con la Seguridad Social, se considerará que las empresas se encuentran al corriente en el mismo cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas.
La acreditación del cumplimiento de la cuota de reserva de puestos de trabajo del 2 por ciento para personas con discapacidad y de la obligación de contar con un plan de igualdad a que se refiere el primer párrafo de esta letra se hará mediante la presentación de la declaración responsable a que se refiere el artículo 140.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Consejo de Ministros, mediante Real Decreto, podrá establecer una forma alternativa de acreditación que, en todo caso, será bien mediante certificación del órgano administrativo correspondiente, con vigencia mínima de seis meses, o bien mediante certificación del correspondiente Registro de Licitadores, en los casos en que dicha circunstancia figure inscrita en el mismo.
e) Haber incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable a que se refiere el artículo 140 o al facilitar cualesquiera otros datos relativos a su capacidad y solvencia, o haber incumplido, por causa que le sea imputable, la obligación de comunicar la información prevista en el artículo 82.4 y en el artículo 343.1.
f) Estar afectado por una prohibición de contratar impuesta en virtud de sanción administrativa firme, con arreglo a lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , General de Subvenciones, o en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria.
La presente causa de prohibición de contratar dejará de aplicarse cuando el órgano de contratación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72.1, compruebe que la empresa ha cumplido sus obligaciones de pago o celebrado un acuerdo vinculante con vistas al pago de las cantidades adeudadas, incluidos en su caso los intereses acumulados o las multas impuestas.
g) Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley 3/2015, de 30 de marzo , reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado o las respectivas normas de las Comunidades Autónomas, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio , del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma.
La prohibición alcanzará a las personas jurídicas en cuyo capital participen, en los términos y cuantías establecidas en la legislación citada, el personal y los altos cargos a que se refiere el párrafo anterior, así como los cargos electos al servicio de las mismas.
La prohibición se extiende igualmente, en ambos casos, a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva, ascendientes y descendientes, así como a parientes en segundo grado por consanguineidad o afinidad de las personas a que se refieren los párrafos anteriores, cuando se produzca conflicto de intereses con el titular del órgano de contratación o los titulares de los órganos en que se hubiere delegado la facultad para contratar o los que ejerzan la sustitución del primero.
h) Haber contratado a personas respecto de las que se haya publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el incumplimiento a que se refiere el artículo 15.1 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo , reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado o en las respectivas normas de las Comunidades Autónomas, por haber pasado a prestar servicios en empresas o sociedades privadas directamente relacionadas con las competencias del cargo desempeñado durante los dos años siguientes a la fecha de cese en el mismo. La prohibición de contratar se mantendrá durante el tiempo que permanezca dentro de la organización de la empresa la persona contratada con el límite máximo de dos años a contar desde el cese como alto cargo.
2. Además de las previstas en el apartado anterior, son circunstancias que impedirán a los empresarios contratar con las entidades comprendidas en el artículo 3 de la presente Ley, en las condiciones establecidas en el artículo 73 las siguientes:
a) Haber retirado indebidamente su proposición o candidatura en un procedimiento de adjudicación, o haber imposibilitado la adjudicación del contrato a su favor por no cumplimentar lo establecido en el apartado 2 del artículo 150 dentro del plazo señalado mediando dolo, culpa o negligencia.
b) Haber dejado de formalizar el contrato, que ha sido adjudicado a su favor, en los plazos previstos en el artículo 153 por causa imputable al adjudicatario.
c) Haber incumplido las cláusulas que son esenciales en el contrato, incluyendo las condiciones especiales de ejecución establecidas de acuerdo con lo señalado en el artículo 202, cuando dicho incumplimiento hubiese sido definido en los pliegos o en el contrato como infracción grave, concurriendo dolo, culpa o negligencia en el empresario, y siempre que haya dado lugar a la imposición de penalidades o a la indemnización de daños y perjuicios.
d) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con una entidad de las comprendidas en el artículo 3 de la presente Ley. La prohibición alcanzará a las empresas cuyo contrato hubiere quedado resuelto por incumplimiento culpable del contratista de las obligaciones que los pliegos hubieren calificados como esenciales de acuerdo con lo previsto en el artículo 211.1.f).
3. Las prohibiciones de contratar afectarán también a aquellas empresas de las que, por razón de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubiesen concurrido aquellas.»
El articulo 72 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, bajo el epígrafe «Apreciación de la prohibición de contratar. Competencia y procedimiento», dispone:
«1. Las prohibiciones de contratar relativas a las circunstancias contenidas en las letras c), d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo anterior, se apreciarán directamente por los órganos de contratación, subsistiendo mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinan.
2. La prohibición de contratar por las causas previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior se apreciará directamente por los órganos de contratación, cuando la sentencia o la resolución administrativa se hubiera pronunciado expresamente sobre su alcance y duración, subsistiendo durante el plazo señalado en las mismas.
En el caso de que la sentencia o la resolución administrativa no contengan pronunciamiento sobre el alcance o duración de la prohibición de contratar; en los casos de la letra e) del apartado primero del artículo anterior; y en los supuestos contemplados en el apartado segundo, también del artículo anterior, el alcance y duración de la prohibición deberá determinarse mediante procedimiento instruido al efecto, de conformidad con lo dispuesto en este artículo.
3. La competencia para fijar la duración y alcance de la prohibición de contratar en el caso de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior, en los casos en que no figure en la correspondiente sentencia o resolución, y la competencia para la declaración de la prohibición de contratar en el caso de la letra e) del apartado primero del artículo anterior respecto de la obligación de comunicar la información prevista en el artículo 82.4 y en el artículo 343, corresponderá al Ministro de Hacienda y Función Pública previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, o a los órganos que resulten competentes en el ámbito de las Comunidades Autónomas en el caso de la letra e) citada.
A efectos de poder dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, el órgano judicial o administrativo del que emane la sentencia o resolución administrativa deberá remitir de oficio testimonio de aquella o copia de esta a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, sin perjuicio de que por parte de este órgano, de tener conocimiento de su existencia y no habiendo recibido el citado testimonio de la sentencia o copia de la resolución administrativa, pueda solicitarlos al órgano del que emanaron.
En los supuestos previstos en la letra e) del apartado 1 del artículo anterior referido a casos en que se hubiera incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable a que se refiere el artículo 140, o al facilitar cualesquiera otros datos relativos a su capacidad y solvencia, y en los supuestos previstos en el apartado segundo del artículo 71, la declaración de la prohibición de contratar corresponderá al órgano de contratación.
4. La competencia para la declaración de la prohibición de contratar en los casos en que la entidad contratante no tenga el carácter de Administración Pública corresponderá al titular del departamento, presidente o director del organismo al que esté adscrita o del que dependa la entidad contratante o al que corresponda su tutela o control. Si la entidad contratante estuviera vinculada a más de una Administración, será competente el órgano correspondiente de la que ostente el control o participación mayoritaria.
5. Cuando conforme a lo señalado en este artículo, sea necesaria una declaración previa sobre la concurrencia de la prohibición, el alcance y duración de esta se determinarán siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca.
No procederá, sin embargo, declarar la prohibición de contratar cuando, en sede del trámite de audiencia del procedimiento correspondiente, la persona incursa en la causa de prohibición acredite el pago o compromiso de pago de las multas e indemnizaciones fijadas por sentencia o resolución administrativa de las que derive la causa de prohibición de contratar, siempre y cuando las citadas personas hayan sido declaradas responsables del pago de la misma en la citada sentencia o resolución, y la adopción de medidas técnicas, organizativas y de personal apropiadas para evitar la comisión de futuras infracciones administrativas, entre las que quedará incluido el acogerse al programa de clemencia en materia de falseamiento de la competencia. Este párrafo no resultará de aplicación cuando resulte aplicable la causa de prohibición de contratar a que se refiere el artículo 71.1, letra a).
La prohibición de contratar, así declarada, podrá ser revisada en cualquier momento de su vigencia, cuando la persona que haya sido declarada en situación de prohibición de contratar acredite el cumplimiento de los extremos a que se refiere el párrafo anterior. El órgano competente para conocer de la citada revisión será el mismo que dictó la resolución de declaración de prohibición de contratar.
6. En los casos en que por sentencia penal firme así se prevea, la duración de la prohibición de contratar será la prevista en la misma. En los casos en los que esta no haya establecido plazo, esa duración no podrá exceder de cinco años desde la fecha de la condena por sentencia firme.
En el resto de los supuestos, el plazo de duración no podrá exceder de tres años, para cuyo cómputo se estará a lo establecido en el apartado tercero del artículo 73.
7. En el caso de la letra a) del apartado 1 del artículo anterior, el procedimiento, de ser necesario, no podrá iniciarse una vez transcurrido el plazo previsto para la prescripción de la correspondiente pena, y en el caso de la letra b) del apartado 2 del mismo artículo, si hubiesen transcurrido más de tres meses desde que se produjo la adjudicación.
En los restantes supuestos previstos en dicho artículo, el procedimiento para la declaración de la prohibición de contratar no podrá iniciarse si hubiesen transcurrido más de tres años contados a partir de las siguientes fechas:
a) Desde la firmeza de la resolución sancionadora, en el caso de la causa prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo anterior;
b) Desde la fecha en que se hubieran facilitado los datos falsos o desde aquella en que hubiera debido comunicarse la correspondiente información, en los casos previstos en la letra e) del apartado 1 del artículo anterior;
c) Desde la fecha en que fuese firme la resolución del contrato, en el caso previsto en la letra d) del apartado 2 del artículo anterior;
d) En los casos previstos en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior, desde la fecha en que se hubiese procedido a la adjudicación del contrato, si la causa es la retirada indebida de proposiciones o candidaturas; o desde la fecha en que hubiese debido procederse a la adjudicación, si la prohibición se fundamenta en el incumplimiento de lo establecido en el apartado segundo del artículo 150;
e) Desde que la entidad contratante tuvo conocimiento del incumplimiento de las condiciones especiales de ejecución del contrato en los casos previstos en la letra c) del apartado segundo del artículo 71.»
El artículo 64 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, bajo el epigrafe «Criterios para la determinación del importe de sanciones», dispone:
«1. El importe de las sanciones se fijará atendiendo, entre otros, a los siguientes criterios:
a) La dimensión y características del mercado afectado por la infracción.
b) La cuota de mercado de la empresa o empresas responsables.
c) El alcance de la infracción.
d) La duración de la infracción.
e) El efecto de la infracción sobre los derechos y legítimos intereses de los consumidores y usuarios o sobre otros operadores económicos.
f) Los beneficios ilícitos obtenidos como consecuencia de la infracción.
g) Las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran en relación con cada una de las empresas responsables.
2. Para fijar el importe de las sanciones se tendrán en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias agravantes:
a) La comisión repetida de infracciones tipificadas en la presente Ley.
b) La posición de responsable o instigador de la infracción.
c) La adopción de medidas para imponer o garantizar el cumplimiento de las conductas ilícitas.
d) La falta de colaboración u obstrucción de la labor inspectora, sin perjuicio de la posible consideración como infracción independiente según lo previsto en el artículo 62.
3. Para fijar el importe de la sanción se tendrán en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias atenuantes:
a) La realización de actuaciones que pongan fin a la infracción.
b) La no aplicación efectiva de las conductas prohibidas.
c) La realización de actuaciones tendentes a reparar el daño causado.
Se considerará atenuante cualificada el efectivo resarcimiento del daño con anterioridad a que se dicte la resolución.
d) La colaboración activa y efectiva con la Comisión Nacional de la Competencia llevada a cabo fuera de los supuestos de exención y de reducción del importe de la multa regulados en los artículos 65 y 66 de esta Ley.»
En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo núm. 1655/2021, de 16 de diciembre de 2025 (RC 9091/2022), fijamos la siguiente doctrina jurisprudencial, que reproducimos en nuestra sentencia núm. 50/2026, de 26 de enero de 2026 (RC 20/2023):
«1. La prohibición de contratar prevista en el artículo 71.1.b) de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, cuando trae causa de una sanción firme por falseamiento de la competencia, puede acordarse en la propia resolución sancionadora por la autoridad administrativa competente en materia de competencia, que podrá establecer su alcance y duración conforme a lo dispuesto en el artículo 72.2 de la misma ley; cuando la resolución sancionadora no contenga dicha determinación, la fijación del alcance y la duración de la prohibición corresponde a la autoridad contractual mediante el procedimiento específico previsto en el artículo 72.3 Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
2. La mención a la infracción grave contenida en el artículo 71.1.b) de Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, ha de entenderse como la fijación de un umbral mínimo de gravedad para la procedencia de la prohibición de contratar, sin excluir las infracciones calificadas como muy graves en materia de falseamiento de la competencia, que, por su mayor entidad, integran con mayor razón el presupuesto habilitante de dicha medida.»
La cuestión sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, con el objeto de la formación de jurisprudencia, consiste en determinar si resultan aplicables los criterios para la determinación del importe de las sanciones establecidos en el artículo 64 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, a efectos de la proyección del principio de proporcionalidad a la prohibición de contratar del artículo 71 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Delimitada, en estos estrictos términos, la controversia casacional, , esta Sala considera que la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia -dados los términos en que quedó trabado el debate impugnatorio en el proceso de instancia-, y en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad, al entender que procedía reducir la duración temporal de la prohibición de contratar impuesta por el Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia a la mercantil Automóviles La Alcoyana S.A., con base en la aplicación de los artículos 4 y 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y del artículo 64 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, acogiendo los criterios que determinaron la reducción de la sanción de multa por importe de 478.395,21 euros, impuesta por haber infringido el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, por la comisión de una conducta colusoria consistente en acordar la presentación de una oferta de cobertura en la licitación para la concesión del servicio público de transporte colectivo urbano de viajeros en autobús entre Barcelona y el aeropuerto del Prat de Llobregat (aerobus) promovida por el Área Metropolitana de Barcelona, teniendo en cuenta, a tal efecto, únicamente, y de forma inmotivada, el tiempo de duración de la conducta, la gravedad de la infracción, la culpabilidad y el grado de participación.
En efecto, no consideramos aceptable la justificación que contiene la sentencia impugnada, respecto de la reducción de la duración de la prohibición de contratar de 18 de meses a 6 meses, que se basa, en un sucinto razonamiento, en el argumento de que «por respeto al principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta los criterios acogidos para imponer la sanción, el Tribunal entiende que debe rebajar la misma a 6 meses», pues no cabe eludir, a la luz de la Directiva 2014/24/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y el artículo 71 de la ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, la distinta finalidad que persigue la imposición de sanciones por infracción de la normativa reguladora de la defensa de la competencia y la medida restrictiva consistente en la prohibición de contratar, que determina la exclusión temporal de la sancionada de participar en un procedimiento de adjudicación de un contrato público, derivada de la comisión de ilícitos penales o infracciones graves del ordenamiento regulador de las actividades económicas.
Cabe significar, al respecto, que la imposición de la medida restrictiva de prohibición de contratar obedece a la preservación de determinados intereses públicos, vinculados, singularmente, a garantizar que los procedimientos de adjudicación de un contrato público se ajusten a los principios de transparencia, igualdad de trato y eficiencia, en aras de garantizar la adecuada administración de los fondos públicos destinados a a la realización de obras, la adquisición de bienes y la prestación de servicios públicos, y tiene como finalidad especifica excluir precautoriamente de los procedimientos de contratación pública a aquellos operados económicos que hubieren incurrido en conductas que revelen graves irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones contraídas concernientes a la observancia del ordenamiento jurídico y a las exigencias derivadas de la ética y la buena fe empresarial, así como la responsabilidad corporativa en las relaciones con las Administraciones Públicas contratantes.
Por ello, sostenemos que la autoridad de competencia estatal o autonómica o las autoridades gubernativas, a quienes compete, en los términos del artículo 71 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, la prerrogativa de imponer la medida de la prohibición de contratar, para velar por la satisfacción de los intereses públicos que hemos expuesto, pueden modular, conforme al deber de buena administración, el alcance y la duración de dicha prohibición, tomando en debida consideración la aplicación del principio de proporcionalidad, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, recaída sobre este principio general del derecho, que delimita el ejercicio de las competencias por parte de las Administraciones Públicas -y de las autoridades y organismos de supervisión regulatoria- que deben justificar que las medidas restrictivas se adecuen a los fines que se persiguen.
Sin embargo, las autoridades de competencia y la autoridad gubernativa competente -así como los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en su función fiscalizadora de los acuerdos adoptados por aquellas autoridades en materia de prohibición de contratar-, no pueden invocar ni aplicar el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que, en la sedes matereae de la regulación de los principios de la potestad sancionadora (principio de legalidad, principio de retroactividad, principio de tipicidad, principio de responsabilidad y principio de proporcionalidad), fija criterios para la imposición de sanciones administrativas conforme al principio de proporcionalidad, que resultan insuficientes para ponderar el alcance y duración de la prohibición de contratar.
En este mismo sentido, también resulta improcedente la aplicación mecánica del artículo 64 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, para fijar el alcance y la duración de la prohibición de contratar, en la medida que los criterios establecidos para la determinación de las sanciones, en dicho precepto legal, se proyectan en el ámbito de las infracciones del Derecho de la competencia.
Tal como aduce, con solvente rigor jurídico, la Abogada de la Generalitat de Cataluña, en su escrito de interposición del recurso de casación, la medida de prohibición de contratar no es una sanción, pues, según hemos declarado, es una limitación ex lege que se anuda y tiene como presupuesto, en determinados supuestos, la existencia de una sanción firme por infracción grave de determinadas normas, por lo que no cabe aplicar por analogía normas de carácter sancionador a consecuencias jurídicas de distinta naturaleza, como es la prohibición de contratar.
Consideramos, por tanto, que, para actuar de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, deben tener en cuenta todas aquellas circunstancias que concurran, en relación con la existencia de manifiesta mala fe del operador económico, derivada de su conducta de falseamiento de la competencia en el procedimiento de licitación precedente que fue objeto de reproche penal o administrativo, así como el carácter deliberado de dicha conducta, a los efectos de determinar la idoneidad y fiabilidad para participar en una licitación pública, la estructura competitiva y las particularidades del mercado afectado por la prohibición de contratar, para poder valorar la viabilidad de la medida, atendiendo a la periodicidad de las licitaciones y la duración de los contratos públicos, y el ámbito geográfico donde se despliega la prohibición, y los efectos reales que se pueden producir respecto de la preservación de los principios de transparencia, igualdad de trato y eficiencia, y, también, la gravedad y la duración de la infracción cometida que determinó la imposición de la sanción y la participación.
En último termino, esta Sala, en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, debe complementar, por la vía de creación de doctrina legal, la regulación del artículo 72 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en el sentido de que las resoluciones que adopten las autoridades de defensa de la competencia, o las autoridades gubernativas competentes, en materia de prohibición de contratar, se adecuen al principio de proporcionalidad, tomando en consideración, a tal efecto, como hemos expuesto, la existencia de manifiesta mala fe del operador económico, derivada de su conducta precedente que fue objeto de reproche penal o administrativo, así como el carácter deliberado de dicha conducta, la estructura competitiva y las particularidades del mercado afectado por la prohibición de contratar, y los efectos reales que se pueden producir respecto de las ulteriores licitaciones, así como la gravedad y la duración de la infracción cometida que determinó la imposición de la sanción y la participación, lo que desplaza la aplicación de los criterios que deben ponderarse en la imposición de sanciones conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y el artículo 64 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, dando respuesta a las cuestiones planteadas en este recurso de casación, que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia declara que:
Las autoridades de defensa de la competencia, a nivel estatal o autonómico, y las autoridades gubernativas competentes para imponer la medida restrictiva consistente en la prohibición de contratar, cuya regulación se contiene en los artículos 71, 72 y 73 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, deben aplicar el principio de proporcionalidad a los efectos de determinar el alcance y la duración de la prohibición de contratar, tomando en consideración las circunstancias concurrentes, y, particularmente, la mala fe del operador económico, la estructura competitiva del mercado afectado por la prohibición de contratar, la viabilidad de las eventuales licitaciones, atendiendo a los efectos reales de la restricción temporal a la libertad de acceso al procedimiento de adjudicación, y a la pluralidad de agentes activos en el sector de la contratación pública afectado por la prohibición de contratar, y, también, la gravedad y la duración de la infracción cometida y la participación en la misma.
En consecuencia con lo razonado, procede haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogada de la Generalitat de Cataluña contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 4514/2022, de 19 de diciembre de 2022, que casamos, en lo que concierne a la fundamentación jurídica y al pronunciamiento estimatorio de la reducción de la prohibición de contratar.
Y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debemos mantener el pronunciamiento de estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Automóviles La Alcoyana S.A. frente a la resolución del Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia de la Autoridad Catalana de la Competencia de 21 de julio de 2020, que acordó imponer la sanción de multa de 478.395,21 euros, así como la prohibición de contratar respecto a las licitaciones convocadas por el Área Metropolitana de Barcelona, referidas al servicio de transporte de viajeros por carretera, con una duración de 18 meses, en lo que se refiere a la reducción de la multa a la cuantía de 239.197,60 euros, desestimando la pretensión impugnatoria deducida contra el alcance y duración de la prohibición de contratar, al no advertirse ninguna infracción del principio de legalidad respecto de la mencionada restricción.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala acuerda que no procede la imposición de las costas de recurso de casación a ninguna de las partes, ni de las causadas en el proceso de instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : tras fijar la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto en el precedente fundamento jurídico cuarto.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
