Última revisión
03/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 279/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 7325/2021 de 18 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
Nº de sentencia: 279/2025
Núm. Cendoj: 28079130032025100044
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1187
Núm. Roj: STS 1187:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/03/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 7325/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/03/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 7325/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. José Luis Gil Ibáñez
D.ª Berta María Santillán Pedrosa
D. Juan Pedro Quintana Carretero
D.ª Pilar Cancer Minchot
En Madrid, a 18 de marzo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado con el número 7325/2021, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Inés Tascon Herrero, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Sebastián de la Gomera, bajo la dirección letrada de Enrique Muñoz Martín, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 25 de junio de 2021, dictada en el recurso de apelación 242/2020, que estimó el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Benedicto y Bernabe, y desestimó el recurso de apelación promovido por el Ayuntamiento de San Sebastián de la Gomera, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Santa Cruz de Tenerife de 22 de octubre de 2020.
Ha sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales FILIBERTO BARRERA FRAGOSO, en nombre y representación de Benedicto Y Bernabe, bajo la dirección letrada de Raquel Ramallo Fariña
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.
Antecedentes
«En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar el recurso interpuesto por los Sres Benedicto Bernabe conforme a los fundamentos de la presente sentencia, desestimando el interpuesto por el Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera, con expresa imposición de costas a éste último conforme al FD 4º. »
La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimar el recurso de apelación interpuesto por Benedicto y Bernabe, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de San Sebastián de la Gomera, con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:
«SEGUNDO: Ante esta Sala se han seguido, en relación al convenio suscrito entre las partes, dos recursos de apelación.
En el seguido bajo el número 20/2016 se indicó en su FD 4º que: "Pero por lo que resulta de los antecedentes recogidos en el propio documento, sólo la emergencia surgida al Ayuntamiento por motivo de una denuncia penal por vertidos de aguas negras, es la única razón que se expresa para suscribir el contrato, cuyas cláusulas refieren la construcción de un foso séptico en la propiedad de los actores por el Ayuntamiento, que igualmente se encarga de su mantenido, y se compromete a dejarlo inoperante en el plazo de un año, transcurrido el cual, procedería a limpiar la fosa, a destruirla y a conectar a la red general las viviendas de los señores Benedicto Bernabe.
La única finalidad a la que atendía el contrato era, por lo tanto, solucionar -provisionalmente- el problema relacionado con la construcción de la red de saneamiento que discurría entre el barrio de Chejelipes hasta el de Langero, en el corto plazo concedido por el Juzgado de Instrucción, sin relación con el saneamiento de las viviendas de los actores.
No se advierte, por la tanto, la idea de colaboración más afín a los convenios, sino el establecimientos de obligaciones a las que se comprometen las partes. El Ayuntamiento, a construir, mantener y limpiar la la fosa séptica, conectar la vivienda de uno de los actores a la misma, demoler la fosa y conectar ambas viviendas a la red general, dentro del plazo de un año. Los recurrentes, a ceder el terreno y permitir la limpieza de la fosa en el plazo pactado.
La única contraprestación asumida por el Ayuntamiento en ese plazo, era la conexión de una de las vivienda a la fosa, y al finalizar, todas a la red general.
Pero también se pactó expresamente que una vez transcurrido el año de plazo fijado y para el supuesto de incumplimiento, el Ayuntamiento deberá indemnizar a los recurrentes en la cantidad diaria de cinco mil pesetas "por cada día que transcurra sin conectar el saneamiento del barrio de Chejelipes a la red general y sin destruir la fosa séptica que se construye para acoger el mismo".
La cláusula penal pactada pretende reforzar el cumplimiento de las obligaciones asumidas, en el caso, por el Ayuntamiento que, como refiere la sentencia, no puede mantenerse inactivo ni limitarse a dejar sin efecto el contrato sin acudir al expediente administrativo previsto."
Añadiendo el FD 5º que " la cláusula penal comprende el tiempo transcurrido "sin conectar el saneamiento del barrio de Chejelipes a la red general", y "sin destruir la fosa séptica que se construye para acoger el mismo". Su objeto era, por tanto, indemnizar por la dilación en el cumplimiento de esas obligaciones. No puede reprocharse a la parte, cuando el contrato contemplaba la consecuencia de la demora, que haya permanecido a la expectativa del cumplimiento de lo pactado."
Y el segundo recurso de apelación fue el seguido bajo el número 57/2019 en el mismo se resolvía incidente de ejecución en relación a la pretensión de los Sres Benedicto Bernabe de que se procediera igualmente al abono " la cláusula penal prevista de 30,05 euros por cada uno de los días que transcurriera hasta la destrucción de la fosa séptica, por lo que se solicitó 91.761,63 euros más lo que correspondiera por los días que transcurran hasta su completa destrucción", declarando el Auto que se impugnada en tal recurso que ""de ahí que las cantidades que se vayan generando por la cláusula penal ha de ser objeto de reclamación previa en sede administrativa al no haber sido objeto de este recursos y, caso de no ser abonadas, quedaría nuevamente expedita la vía judicial frente a la inactividad en el abono de dichas cantidades futuras. De otra forma estaríamos ante un incidente de ejecución que podrían no terminar nunca si resulta que el Ayuntamiento incumple la obligación principal ad eternum".
En dicha sentencia señalamos, partiendo del suplico de la demanda en su día presentada por los Sres Benedicto Bernabe que "de la simple lectura del mismo, cabe concluir que los hoy apelantes en momento alguno solicitaron se condenara a la administración al pago de la penalidad acordada por los días que transcurrieran hasta que la fosa séptica fuera destruida.
Si se solicitó y estimó la penalidad por el tiempo que transcurriera, una vez superado el primer año del contrato, hasta la conexión a la red general de saneamiento, pero no se solicitó, y, por ello no cabe condena alguna a la administración, que se impusiera la penalidad por el tiempo que la administración tardara en destruir la fosa construida.
Debiendo, por ello, desestimar el presente recurso, al haberse ejecutado correctamente la sentencia dictada.
TERCERO: En relación a la naturaleza de las obligaciones alegada por la administración, de modo que la conexión a la red de saneamiento se constituyera en obligación principal frente a la accesoria de limpieza y destrucción de la fosa construida, tal cuestión ya fue resuelta en las sentencias antes mencionadas, ambas obligaciones son independientes e igualmente sometidas a la cláusula penal aquí ejercida cuya finalidad era "indemnizar por la dilación en el cumplimiento de esas obligaciones." ""por cada día que transcurra sin conectar el saneamiento del barrio de Chejelipes a la red general y sin destruir la fosa séptica que se construye para acoger el mismo".
De modo que ambas obligaciones tienen sustantividad propia y queda su incumplimiento sujeto al pago de lo pactado como cláusula penal.
Por lo que no procede aplicar la sentencia aludida por la administración dado que no estamos ante una reclamación accesoria a otra principal ya ejercida.
Partiendo de lo anterior debe decaer la pretensión de cosa juzgada, por cuanto ya se dijo en dichas sentencias que no se había reclamado el abono de la penalidad por incumplimiento de obligación relativa a la destrucción de la fosa séptica en el anterior recurso.
La sentencia impugnada modera la pretensión formulada por los recurrentes, ahora bien, en la sentencia dictada en el recurso de apelación n.º 20/2016 dijimos, en relación a idéntica pretensión de la administración, que "En cuanto a la moderación de la pretensión indemnizatoria, se trata de otra cuestión nueva no planteada en la instancia, que además no puede ser acogida en tanto que la penalización estaba prevista para el caso de retraso en el cumplimiento del contrato." por lo que no resulta de aplicación el art 1154 CC tal como pretende la parte al haberse establecido penalidad para el caso de incumplimiento de dos obligaciones principales, siendo una de ellas la discutida en el presente recurso.
De modo que procede estimar en tal extremo el recurso presentado por los Sres Benedicto Bernabe, no procediendo la moderación acordada en la sentencia impugnada, y habiendo previsto el contrato la imposición de penalidad "«V.- Para el caso de incumplimiento del presente contrato, y una vez transcurra el año de plazo fijado, el Ayuntamiento deberá indemnizar a los Sres. Benedicto Bernabe, en CINCO MIL PESETAS diarias, por cada día que transcurra sin conectar el saneamiento del barrio de Chejelipe a la red general y sin destruir la fosa séptica que se construye para acoger el mismo, cantidad esta que se fija en concepto de cláusula penal».
Debiendo reconocer el derecho de los recurrentes, Sres Benedicto Bernabe, a ser indemnizados por el periodo comprendido entre el 23-3-2000 y el 22 de enero del 2019 en el que se procedió a la demolición de la fosa séptica.»
«1º) Admitir a trámite el presente recurso de casación preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera, contra la sentencia de 25 de junio de 2021 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (recurso de apelación nº 242/2020), que estima el recurso interpuesto por D. Benedicto y D. Bernabe y desestima el interpuesto por el Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera, contra la sentencia de fecha 22 de octubre del 2020 dictada por el Juzgado nº 4 de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife.
2º) Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es que se determine si es aplicable el artículo 400 de la LEC en el ámbito del proceso contencioso, respecto a la pretensión del cumplimiento de cláusulas penales de convenios o contratos administrativos en un proceso, cuando en otro anterior, se planteó la pretensión de cumplimiento de la obligación principal de la que la cláusula penal actúa como obligación moratoria.
3º) Identificar como preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación, los artículos 400.2 y 222.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 69. d) y la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
6º) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos. ».
«) 1) Fije como criterio interpretativo que los efectos preclusivos y de cosa juzgada contemplados en el artículo 400 LEC son predicables, en el ámbito del proceso contencioso-administrativo, sobre las pretensiones deducidas en un ulterior proceso para cumplimiento de una cláusula penal moratoria establecida en un contrato o convenio administrativo, cuando en el proceso precedente, resuelto por sentencia con eficacia de cosa juzgada, se hubiere formulado la pretensión de cumplimiento de la obligación principal de la que la cláusula penal actúa como obligación moratoria.
2) Declare haber lugar al recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 25 de junio de 2021, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso, en S/C de Tenerife, del TSJ de Canarias en el recurso de apelación núm. 242/2020, casándola y anulándola;
3) Estime el recurso de apelación deducido por esta parte, frente a la sentencia de Juzgado de lo Contencioso núm. 4 de S/C de Tenerife de 22 de octubre de 2020, anulándola,.
4) Declare la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte la instancia»
«Que teniendo por presentado éste escrito, se admita a trámite, se tenga por interpuesto escrito de oposición al recurso de casación planteado y tras la tramitación que proceda, se dicte en su día sentencia por la que se desestime dicho Recurso, confirmando en todos sus términos la sentencia de 25 de junio de 2021, dictada por la Sección 1ª de la Sala Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife, del TSJ de Canarias, con expresa condena en costas de la parte recurrente. »
Fundamentos
El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de San Sebastián de la Gomera, al amparo de los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 25 de junio de 2021, que estimó el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Benedicto y Bernabe, y desestimó el recurso de apelación promovido por el Ayuntamiento de San Sebastián de la Gomera, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife de 22 de octubre de 2020, que acordó inadmitir la pretensión indemnizatoria de la cláusula penal del periodo desde el 23 de marzo de 2000 hasta el 31 de marzo de 2010 (conexión a la red de saneamiento de los desagües del barrio de Chajelipe, al estimar parcialmente la excepción de cosa juzgada, y estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, respecto de la aplicación de la cláusula penal desde la desconexión hasta la demolición de la finca séptica en 2019, moderándola en 5.000 euros.
La sentencia recurrida de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justifica de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, cuya fundamentación jurídica hemos transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, fundamenta la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de San Sebastián de la Gomera con base en el razonamiento de que decae la pretensión de cosa juzgada sustentada en la infracción de los artículos 400.2 y 221. 1 y 2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y del artículo 69 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, partiendo de lo resuelto por esa misma Sala en las sentencias dictadas resolviendo los recursos de apelación núm. 20/2016 y núm. 57/2019, donde se sostuvo que no se había reclamado el abono de la indemnización por incumplimiento de la obligación de destrucción de la fosa séptica en el procedimiento numero 182/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de la Santa Cruz de Tenerife, tras declarar que la cláusula penal pactada obligaba al Ayuntamiento a indemnizar por la dilación en el cumplimiento de las obligaciones concernientes a conectar el saneamiento del barrio de Chejelipe a la red general y destruir la fosa séptica, que constituyen obligaciones independientes con sustantividad propia.
La Sala estima el recurso de apelación formulado por los recurrentes Benedicto y Bernabe, reconociendo el derecho a ser indemnizados por el periodo transcurrido entre el 23 de marzo de 2000 y el 22 de enero de 2019, en el que se procedió a la demolición de la fosa séptica.
El recurso de casación se sustenta en la infracción de los dispuesto en el articulo 400 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 222.1 y 2 del citado texto legal, y en el artículo 69 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, toda vez que la cosa juzgada no opera exclusivamente sobre la misma pretensión enjuiciada en el proceso anterior resuelto por sentencia firme, sino igualmente sobre las pretensiones complementarias a aquellas que hubieren podido deducirse en dicho proceso anterior y no lo fueron, y guarden el necesario enlace o conexión con la pretensión efectivamente ejercitada.
Se argumenta que, conforme a lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que señala que en lo no previsto en esta Ley regirá como supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil, resultan aplicables al proceso contencioso-administrativo los artículos 400 y 222.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reguladores de la cosa juzgada, tal como ha establecido la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2009.
Se aboga por la proyección del efecto de cosa juzgada de la sentencia que enjuicia una pretensión principal deducida en un proceso precedente sobre las pretensiones competenciales de esta, que, habiendo podido ser deducidas en el proceso precedente no lo fueron.
Se afirma que la cláusula penal reclamada por la actora en la instancia del primer proceso precedente es una obligación accesoria y de garantía de la obligación principal a cuyo cumplimiento coadyuva ( artículo 1152 del Código Civil) , pues opera como pena moratoria, que complementa (no sustituye) a la obligación principal en caso de retraso o cumplimiento tardío o demorado.
En este caso, se refiere que la cláusula penal de la estipulación V de convenio opera como obligación complementaria o cumulativa por cada día de retraso en el cumplimiento de la obligación principal (destrucción de la fosa séptica), ya que además de la obligación principal (demolición de la fosa séptica) se establece la obligación - constitutiva de la cláusula penal- de abonar la cantidad de 30 euros por cada día de retraso en el cumplimiento de aquélla, por lo que se trata de una cláusula penal moratoria (estipulada exclusivamente para el supuesto de retraso en que incurra el deudor en el cumplimiento de la obligación, invocándose a tal efecto la sentencia del Tribunal Supremo num. 170/2010, de 31 marzo.
Se aduce que tal carácter moratorio, no sustitutivo, de la cláusula penal, determina claramente su accesoriedad y complementariedad respecto de una obligación principal -cuyo incumplimiento, por demora, constituye precisamente el presupuesto de aquella-.
También se alega, la deducibilidad de la pretensión de cumplimiento de la cláusula penal en el proceso precedente.
En segundo lugar, se argumenta que la pretensión de cumplimiento de la cláusula penal por demora en la realización de la obligación principal de destrucción de la fosa séptica pudo haberse ejercitado en el proceso precedente, pues cuando éste se inició ya se había devengado la obligación de abono de la cláusula penal -ya habían concurrido 14 años de retraso en el cumplimiento de la obligación principal de destrucción de la fosa séptica- por lo que la cláusula penal ya era operativa (recordemos que la cláusula penal estipulaba una pena 30 euros/día por cada día de retraso en la destrucción de la fosa séptica, viniendo obligado el Ayuntamiento a su destrucción en 2000, por lo que ya se habían producido 14 años de retraso reclamables).
Se considera que no es obstáculo a dicha deducibilidad de la pretensión la circunstancia de que, en 2014 -cuando se dedujo la pretensión precedente-, aun pudiera seguir devengándose la obligación de cláusula penal en ejercicios futuros -pues ésta continuó devengándose hasta que el Ayuntamiento ejecutó finalmente la obligación principal, mediante la demolición de la fosa séptica (en 2019)-, toda vez que la obligación de cláusula penal pactada en el convenio es una obligación periódica de tracto sucesivo, devengándose cada día de retraso en el cumplimiento de la obligación principal de destrucción de la fosa séptica (desde 2000), por lo que en 2014 ya se habría devengado la penalización correspondiente a 14 años de retraso, por lo que podría haber sido reclamada, al menos hasta dicha cantidad, como obligación líquida y vencida.
Se pone de manifiesto, respecto a las cantidades de devengo futuro hasta la efectiva destrucción de la fosa séptica en 2019, que nada impedía que fueran igualmente reclamadas en 2014 las cantidades periódicas que fueran devengándose tras la presentación de la demanda hasta el efectivo cumplimiento de la obligación principal garantizada por la pena moratoria, pues nuestro sistema admite perfectamente pretensiones de condenas a futuro, conforme señala el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de tal forma que la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte y, obviamente, las devengadas entre la presentación de la demanda y la sentencia. Consecuentemente, tal pretensión de abono de la cláusula penal por demora en el cumplimiento de la obligación de destrucción de la fosa séptica pudo efectivamente ejercerse, como prestación accesoria a la misma, en 2014, y sin que su postergación al proceso posterior en el que hablamos (en 2019) responda a causa justificada alguna, al no depender su exigibilidad de "hechos o fundamentos jurídicos rigurosamente nuevos, en el sentido de que antes no pudieron ser alegados" con ocasión del proceso precedente, invocándose, a tal efecto, las sentencias del Tribunal Supremo de 8 marzo de 2012, y de 2 junio de 2010.
La disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, bajo el epígrafe «Supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil», dispone:
«En lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil »
El artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, bajo el epígrafe «Cosa juzgada material», dispone:
«1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.
3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 11 y 11 bis de esta ley.
En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad y de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, la cosa juzgada tendrá efectos frente a terceros a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.
Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.
4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.»
El artículo 400 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, bajo el epígrafe «Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos», dispone:
«1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.»
La cuestión que reviste interés casacional para la formación de jurisprudencia sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, tal como se refiere en el auto de la Sección Primera de esta Sala de 27 de octubre de 2022, consiste en que se determine si es aplicable el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el ámbito del proceso contencioso-administrativo, respecto a la pretensión del cumplimiento de cláusulas penales de convenios o contratos administrativos en un proceso, cuando, en otro anterior, se planteó la pretensión de cumplimiento de la obligación principal de la que la cláusula penal actúa como obligación moratoria.
Delimitada, en estos estrictos términos, la controversia casacional, esta Sala considera que el Tribunal de instancia no ha realizado una interpretación inadecuada de los artículos 222 y 400 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al no acoger la excepción de cosa juzgada formulada por la defensa letrada del Ayuntamiento de San Sebastián de la Gomera como fundamento de la interposición del recurso de apelación, con base en el razonamiento de que la pretensión indemnizatoria, referida al abono de la penalidad correspondiente a los días transcurridos sin destruir la fosa séptica, no se había planteado en el procedimiento ordinario núm. 182/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Santa Cruz de Tenerife, que finalizó por sentencia de 27 de octubre de 2015, tal como se puso de relieve en el incidente de ejecución de dicha sentencia, en que esa misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias concluyó que no se había reclamado en dicho proceso el abono de la penalidad por incumplimiento de la obligación relativa a la destrucción de la fosa séptica, tras reiterar el rechazo explicito al argumento esgrimido, en relación con la naturaleza de las obligaciones contraídas, relativo a entenderse que la obligación concerniente a la conexión a la red de saneamiento constituye una obligación principal frente a la accesoria de limpieza y destrucción de la fosa séptica, en cuanto ambas obligaciones son independientes y tienen sustantividad propia, y su incumplimiento queda sujeto igualmente al pago de lo pactado como cláusula penal.
En efecto, cabe referir que este pronunciamiento de la sentencia impugnada no resulta ilógico, ni irrazonable ni arbitrario, pues la Sala de instancia atiende, precisamente, al valor de la cosa juzgada, cuyos efectos se establecen en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, -que, paradójicamente, la parte recurrente considera que ha sido vulnerado por la sentencia recurrida-, que, en lo que hace a su funcionalidad como efecto positivo, vincula al juez o tribunal a estar a las declaraciones fácticas o jurídicas o pronunciamientos efectuados en sentencias firmes recaídas en procesos precedentes, en relación a las cuestiones que de forma idéntica se susciten en un proceso ulterior, conforme a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 29 de septiembre de 1994, 9 de marzo de 2007 y 18 de enero de 2018, de modo que no pueden apartarse de esos precedentes que actúan como parámetro discursivo condicionante y perjudicial de la resolución que se dicte en el nuevo proceso judicial.
En este supuesto, procede dejar constancia de que la sentencia impugnada parte de la premisa de que ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en relación con la controversia generada respecto del cumplimiento del convenio administrativo suscrito entre el Ayuntamiento de San Sebastián de la Gomera y los hermanos Benedicto Bernabe el 2 de marzo de 2009, por el que los citados hermanos cedían un terreno para la construcción de una fosa séptica mientras se culminaban los trabajos de conexión de la red de saneamiento del barrio Chejelipe-Langreo a la red general, se han seguido dos recursos de apelación, registrados con los números 20/2016 y 57/2019, declarándose, en la sentencia que resolvió el recurso de apelación núm. 57/2019, en relación con las pretensiones deducidas en el procedimiento ordinario núm. 181/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife número 1, que "en momento alguno solicitaron se condenara a la Administración al pago de la penalidad acordada por los días que transcurrieran hasta que la fosa séptica fuera destruida".
Por otra parte, cabe, asimismo, precisar que el objeto del ulterior proceso judicial, proseguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Santa Cruz de Tenerife, se circunscribía a la impugnación de la desestimación presunta de la reclamación de indemnización de 93.414,38 euros, en aplicación de la cláusula penal de un convenio administrativo, presentada el 1 de julio de 2019 ante el Ayuntamiento de San Sebastián de la Gomera, respecto del periodo dilatorio transcurrido desde la conexión a la red de saneamiento hasta la destrucción de la fosa séptica (como los propios reclamantes aclaran en el escrito de interposición del recurso de apelación),
Por ello, partiendo del presupuesto de que en los procesos contencioso-administrativos resulta aplicable el efecto preclusivo de la cosa juzgada, en los términos del artículo 400 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tal como se infiere de la fundamentación jurídica de la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 30/2018, de 16 de enero de 2018, que impide plantear un nuevo proceso sobre asuntos ya resueltos, en el sentido, también, de que no pueden deducirse en un proceso ulterior hechos o fundamentos jurídicos que amparen la causa pretendi que hubieran podido alegarse en un precedente resuelto por sentencia firme, y con base en la consideración de estos antecedente procesales, que revelan con manifesta claridad que las pretensiones deducidas en el procedimiento ordinario núm. 182/2014 y en el procedimiento ulterior núm. 623/2019, eran distintas, no apreciamos que, en el supuesto que enjuiciamos en este recurso de casación, deba acogerse el efecto preclusivo inherente a la excepción de cosa juzgada -tal como propugna la defensa letrada del Ayuntamiento de San Sebastián de la Gomera-., que determinaría la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Santa Cruz de Tenerife.
Al respecto, cabe indicar que la pretensión indemnizatoria, respecto del concreto periodo reclamado, deducida ante dicho Juzgado, con el objeto de que, de acuerdo con lo establecido en la cláusula penal se les indemnice por cada día que haya transcurrido sin destruir la fosa séptica, debe considerarse una pretensión autónoma y con sustantividad propia, a los efectos del articulo 31 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con la petición para que se proceda a la demolición de la fosa séptica formulada en el procedimiento ordinario núm. 182/2014, dirigida al cumplimiento y ejecución estricta del objeto del contrato suscrito entre las partes, por lo que no cabe apreciar la vulneración denunciada respecto de que la sentencia impugnada infrinja el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Asimismo, procede poner de relieve que no estimamos que en el supuesto enjuiciado concurran los presupuestos exigidos por nuestra doctrina jurisprudencial para entender aplicable la excepción de cosa juzgada, ya que las pretensiones deducidas en uno y otro proceso tampoco pueden calificarse de complementarias o accesorias, en el sentido propio de impedir la prosecución de un ulterior proceso, cuyo objeto, como hemos expuesto, se circunscribe a la ejecución de la cláusula penal debido a la inactividad de la Administración en el cumplimiento de la obligación contractual de demoler la fosa séptica, que causaba evidentes molestias a los reclamantes, puesto que lo que prohíbe el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es que la parte demandante ejercite acciones con base en hechos o fundamentos jurídicos idénticos, tanto a lo deducido como a lo deducible, en un procedimiento anterior, por lo que no resulta aplicable dicha disposición legal cuando las acciones se ejerciten en un proceso ulterior con fundamento en presupuestos y consecuencias jurídicas distintas.
Por ello, consideramos que no resulta convincente la tesis argumental desarrollada por el Ayuntamiento recurrente, que descansa en una concepción civilista del proceso contencioso-administrativo, que parte de una relación jerárquica entre las obligaciones contraídas por las partes en el convenio administrativo, en relación en la aplicación de la cláusula penal, que veda -a su juicio- la prosecución del ulterior proceso.
La circunstancia de que la pretensión indemnizatoria, respecto del concreto periodo reclamado, hubiere podido deducirse con anterioridad al procedimiento entablado ulteriormente, y fundar una pretensión de condena prospectiva o de futuro de la Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no estimamos que resulte determinante para entender precluida la acción procesal entablada por Benedicto y Bernabe.
Al respecto, consideramos que la acción ejercitada no es abusiva, ni ilegítima, por ignorar los efectos positivos y negativos de la cosa juzgada, ni se revela contraria a los principios de buena fe procesal y eficiencia de la tutela jurídica de los derechos e intereses legítimos que rigen, por imperativo constitucional, en el proceso, a la luz de lo dispuesto en los artículos 24, 106 y 117 de la Constitución, teniendo en cuenta que la acción se ejercita una vez que el Ayuntamiento hubiera procedido a cumplir la obligación de destruir la fosa séptica, lo que se revela determinante para calcular de forma precisa el quantum de la indemnización que se reclama.
Cabe añadir que no consideramos que el invocado principio de seguridad jurídica, que determina la configuración procesal de la excepción de cosa juzgada, en el caso que enjuiciamos, pueda justificar la estimación del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de San Sebastián de la Gomera y la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Benedicto y Bernabe, pues ello supondría una aplicación excesivamente rigorista del artículo 69 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el articulo 24 de la Constitución.
En este sentido, debe significarse que el designio del legislador, autor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con la redacción del artículo 400 del citado Cuerpo legal, según se subraya en la Exposición de Motivos, es evitar someter a los mismos justiciables a diferentes procesos judiciales, multiplicando con ello injustificadamente la actividad de los órganos judiciales, cuando la cuestión o asunto litigioso pudiera razonablemente quedar zanjado en un mismo proceso, por lo que dicha disposición legal no puede interpretarse en el proceso Contencioso-Administrativo, en un sentido expansivo o exorbitante, contrario a su finalidad, que se revele desproporcionado respecto a la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva frente a la inactividad de la Administración en materia de cumplimiento de las obligaciones contraídas en un contrato o convenio administrativo, y su sujeción a las cláusulas penales pactadas para asegurar dicho cumplimiento.
Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, dando respuesta a la cuestión planteada en este recurso de casación, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que:
El artículo 400 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que regula la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos o títulos jurídicos, en relación con la excepción de cosa juzgada prevista en el articulo 222 del citado texto legal, resulta aplicable en el proceso contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Dicho precepto de la Ley rituaria procesal civil debe interpretarse, en el ámbito del proceso contencioso-administrativo, en el sentido de impedir que la parte demandante deduzca en el proceso ulterior pretensiones idénticas a las enjuiciadas en un procedimiento precedente que hubieren sido resueltas por sentencia firme, así como que se reserve la alegación de hechos o fundamentos jurídicos que fundamenten la causa pretendi que hubieran podido deducirse en un juicio anterior, con el objeto de preservar equilibradamente el principio de seguridad jurídica y el principio de tutela judicial efectiva de los litigantes, pero no admite un interpretación extensiva o desproporcionada, contraria a su finalidad legítima, que genere un espacio de inmunidad en el control fiscalizador de la actividad ( o inactividad) de las Administraciones públicas en materia contractual.
En consecuencia con lo razonado, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de San Sebastián de la Gomera contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 25 de junio de 2021, recaída en el recurso de apelación núm. 242/2020.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala acuerda que no procede la imposición de las costas del recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : una vez fijada en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación del articulo 400 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
