Última revisión
16/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 26/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2215/2023 de 19 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 118 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA PILAR CANCER MINCHOT
Nº de sentencia: 26/2026
Núm. Cendoj: 28079130032026100002
Núm. Ecli: ES:TS:2026:89
Núm. Roj: STS 89:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/01/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2215/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/12/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Pilar Cancer Minchot
Procedencia: T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 2215/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Pilar Cancer Minchot
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. José Luis Gil Ibáñez
D.ª Berta María Santillán Pedrosa
D. Juan Pedro Quintana Carretero
D.ª Pilar Cancer Minchot
D.ª Margarita Beladiez Rojo
En Madrid, a 19 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 2215/2023 interpuesto por SOCIEDADE CONCESIONARIA NOVO HOSPITAL DE VIGO SA representado por el procurador D. Benjamín V. Regueiro Muñoz frente a la sentencia nº 379/2022 de 28 de octubre de 2022 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación número 7059/2022 interpuesto contra la sentencia de 29.10.2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santiago de Compostela en el recurso contencioso-administrativo 62/2018. Ha comparecido como parte recurrida JUNTA DE GALICIA representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Pilar Cancer Minchot.
Antecedentes
Que se referían respectivamente a reclamación de cantidad por uso del parking, a la ejecución de obras adicionales para instalación de equipos de alta tecnología y a los intereses por las cantidades adeudadas; habiéndose rechazado la demanda en lo que se refería al cobro de los servicios prestados como concesionaria en el periodo entre 1 de julio y 25 de septiembre de 2015.
En el mismo se planteó por la concesionaria, en escrito con entrada el 13 de julio de 2022, cuestión incidental consistente en la propuesta de recusación del Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco por concurrir con él las siguientes causas de abstención y en su caso de recusación para el conocimiento del procedimiento previstas en los apartados 9ª, 10ª, 13ª y 16ª, del art. 219 de LOPJ.
Dicho incidente fue resuelto por Auto de 23-9-2022, que contiene los siguientes pronunciamientos:
Y el fallo del recurso de apelación indicaba:
Lo que implicaba modificación a la baja de los derechos de cobro por uso del parking y desestimación de la reclamación de la concesionaria referente a obras adicionales por instalación de alta tecnología.
Notificada la sentencia, se presentó por la SOCIEDADE CONCESIONARIA NOVO HOSPITAL DE VIGO SA escrito de aclaración o complemento de sentencia, poniendo de manifiesto la ausencia de pronunciamiento en la fundamentación jurídica de la Sentencia sobre el recurso de apelación por ella interpuesto; aclaración o complemento que fue rechazado por Auto de 29 de noviembre de 2022.
Fundamentos
El presente recurso de casación lo interpone la representación procesal de la entidad Sociedade Concesionaria Novo Hospital de Vigo, S. A. contra la sentencia nº 379/2022 de 28 de octubre de 2022 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación número 7059/2022 interpuesto contra la sentencia de 29.10.2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santiago de Compostela en el recurso contencioso-administrativo 62/2018, en que se impugnaba la desestimación por silencio por parte del Servicio Galego de Saude de la reclamación de 22-12-2016, en que se pretendía por la entidad Sociedade Concesionaria Novo Hospital de Vigo, S. A. que se declarara el derecho al cobro de los servicios prestados como concesionaria correspondientes al periodo entre el 1 de julio y el 25 de septiembre de 2015; el derecho de cobro por el uso exclusivo de una planta del aparcamiento; y el derecho al cobro por ejecución de obras adicionales en relación al equipamiento de alta tecnología.
La sentencia impugnada en casación estima el recurso de apelación del Servicio Galego de Saude, revocando la sentencia del Juzgado, reduciendo la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo en los términos indicados en nuestros Antecedentes; y desestimando el recurso de apelación de la sociedad concesionaria.
Para un adecuado análisis de las cuestiones debatidas, comenzaremos señalando los antecedentes del caso que consideramos relevantes y no resultan controvertidos, extraídos de las actuaciones judiciales:
1.- El 7 de marzo de 2006 se firmó el Convenio Marco de cooperación entre la Xunta de Galicia, a través de la Consejería de Sanidad, la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, el Servicio Galego de Saúde (en adelante, SERGAS) y el Concello de Vigo (en adelante, el Convenio Marco), para la construcción del nuevo Hospital de Vigo y dotación de sus infraestructuras.
2.- Licitado el contrato de concesión de obras públicas para el citado nuevo hospital de Vigo, consistente en la redacción del proyecto técnico, financiación, construcción y explotación de determinados servicios no clínicos del complejo Hospital Universitario de Vigo Álvaro Cunqueiro (en adelante, Contrato de Concesión), resultó adjudicataria la entidad Sociedade Concesionaria Novo Hospital de Vigo S.A.,(en adelante, Sociedad Concesionaria), formalizándose el contrato en fecha 21 de febrero de 2011. Correspondía a la Sociedad Concesionaria la construcción del Hospital, la prestación de los servicios no clínicos y la explotación de zonas comerciales (entre ellas, el aparcamiento) durante el plazo concesional de 20 años.
Por la prestación de los servicios no clínicos la Sociedad Concesionaria percibe del SERGAS un canon (denominado Cantidad Máxima Anual -"CMA"-) y por las explotaciones de las zonas comerciales percibe el precio pagado por el uso que hagan terceros de esas infraestructuras, incluidos los usuarios del aparcamiento.
3.- Con fecha 22-12-2016 se presentó reclamación por la entidad Sociedade Concesionaria Novo Hospital de Vigo, S. A. ante la Junta de Galicia, por la que se pretendía que se declarara el derecho al cobro de los servicios prestados como concesionaria correspondientes al periodo entre el 1 de julio y el 25 de septiembre de 2015 (periodo anterior al acta de puesta en marcha); el derecho de cobro por el uso exclusivo de una planta del aparcamiento; y el derecho al cobro por ejecución de obras adicionales en relación al equipamiento de alta tecnología. La desestimación presunta de tal reclamación constituye el objeto de este proceso.
4.- Con anterioridad al dictado de la sentencia de apelación, fue planteado por la Sociedad Concesionaria incidente de recusación del Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco, quien formaba parte del Tribunal que había de dictar la sentencia resolutoria del recurso de apelación, alegándose las causas de abstención y, en su caso, de recusación 9ª, 10ª, 13ª y 16ª, del artículo 219 de LOPJ. La recusación fue desestimada por extemporaneidad mediante auto de 23 de septiembre de 2022 de la Sección Tercera de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sustento en el siguiente razonamiento jurídico:
..."
5.-Por otra parte, y como consta en los Antecedentes, en la fundamentación jurídica de la sentencia de apelación se analiza la apelación del SERGAS, por una parte, en lo referido a la reclamación referida al uso del parking, estimándola en función de su uso efectivo u ocupación; y, por otra, en lo referido al abono de instalación de alta tecnología, estimando también la apelación y revocando en este punto completamente la sentencia de primera instancia por entender que era responsabilidad de otra empresa.
Procede, entonces, que pasemos a examinar las cuestiones suscitadas en casación, comenzando por aquella que resulta previa al examen del fondo del asunto, referida a la vulneración del derecho a un juez imparcial.
La representación procesal de la recurrente pone de manifiesto la vinculación entre este recurso con los recursos de casación N.º 6587/2022 y 8220/2022, que se refieren a sentencias dictadas por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sobre aspectos del mismo contrato de concesión, de la que predica una anómala composición tras la incorporación del Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco, al que atribuye predisposición en contra de la Concesión por sus actuaciones mientras estuvo en la "política activa".
A continuación, realiza una exposición de diversos antecedentes del contrato de concesión del nuevo hospital de Vigo (Hospital Álvaro Cunqueiro), del que la mercantil es concesionaria y del que traen causa éste y los otros recursos de casación referidos.
Señala que, habiéndose planteado diversos litigios a lo largo de la ejecución del contrato concesional que han sido conocidos, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha apreciado un cambio en el sentido de sus resoluciones desde la incorporación a la misma del magistrado, Ilmo. Sr. D. Francisco.
En particular, menciona la sentencia n.º 7030/2021, e identifica como punto de inflexión las sentencias de apelación de fecha 20 de mayo de 2022 (rec. 7026/2022) -de la que dicho magistrado fue ponente- y de 27 de mayo de 2022 (rec. 7005/2022) -en la que no fue ponente, pero integró la Sección-. Considera que estas dos últimas "destaparon la sospecha", que califica de
Ello determinó que esta sociedad promoviera incidentes de recusación en las apelaciones n.º 7024/2022; 7059/2022 (correspondientes a las casaciones nº. 8220/2022 y esta que nos ocupa, 2215/2023), en la medida que el Sr. Francisco formaba sala en los recursos. Los incidentes de recusación fueron desestimados, y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, revocó las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo números 1 y 2 que habían estimado parcialmente las reclamaciones de la Sociedad Concesionaria sobre distintos aspectos del contrato de concesión; en nuestro caso, además, desestimando su propia apelación.
Tras las anteriores consideraciones, desarrolla los motivos en que funda su recurso de casación respecto de cada una de las cuestiones con interés casacional y que, en síntesis, son los siguientes:
Expone que el magistrado indicado fue candidato a la presidencia de la Xunta de Galicia como cabeza de lista de EN MAREA en las elecciones autonómicas de 2016 y, en tal condición, y posteriormente, en la de diputado autonómico, se opuso políticamente y de forma pública al contrato de concesión, interesando su rescate por parte de la Xunta de Galicia desde el comienzo de la prestación de los servicios del hospital. Destaca que dicha posición quedó plasmada expresamente en el programa electoral de su candidatura y en diversas iniciativas parlamentarias relativas a la anulación de la adjudicación, al rescate del contrato de la concesión y, en lo que a este recurso más afecta, en la denuncia del incumplimiento por la Sociedad Concesionaria de sus obligaciones en la ejecución del contrato de concesión, así como de retrasos en tal ejecución, en reproches por la obtención de beneficios de la Sociedad Concesionaria y en críticas a su actitud por litigar contra la Administración para reclamar más dinero.
Todo ello, lleva a la parte recurrente a reputar que el magistrado ponente incurría en los motivos de abstención de los artículos 219.13ª y 16ª LOPJ, pese a que fuera desestimado el incidente de recusación por la Sala de instancia, decisión que critica y considera improcedente por las siguientes razones:
a) Se califica como extemporánea la recusación, pese a que fue planteada dentro de los 10 días siguientes a conocerse que el Sr. Francisco formaría parte de los magistrados que integrasen la Sala en la apelación, según notificación de diligencia de composición de la Sala.
Se dice que en el recurso de apelación 7038/2022, al que se refiere el Auto, no participó el Sr. Francisco.
b) La ausencia del ejercicio de recusación de un juez o magistrado no enerva las causas de abstención por falta de parcialidad en un asunto que sobre este recaen, y en este sentido no puede utilizarse como pretexto que el magistrado hubiese participado en otros recursos donde no se le recusó como un elemento determinante que deje limpia su manifiesta parcialidad en los asuntos a tratar.
c) Las declaraciones del Sr. Francisco y sus iniciativas políticas solo fueron conocidas una vez notificadas las inusuales Sentencias de las apelaciones 7005/2022 y 7026/2022, no siendo una obligación legal conocer ni investigar el pasado personal y profesional de la magistratura.
d) La propia Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha admitido la recusación del citado magistrado en el auto de fecha 12 de abril de 2023, dictado en incidente de recusación de otro recurso de apelación, núm. 7131/2022, planteado por idénticos motivos a los expuestos.
De todo ello colige la conculcación del derecho fundamental al juez imparcial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Como consecuencia de lo anterior, y aun admitiendo que, en estos casos, cabría la retroacción de actuaciones para que la Sala de apelación volviera a pronunciarse -prescindiendo del magistrado incurso en la causa de abstención-, la parte recurrente argumenta que, en este caso, ha de resolverse la cuestión de fondo ventilada en la apelación puesto que ésta es la única medida que garantiza plenamente la restitución del derecho fundamental vulnerado. Añadiendo que en nuestro particular supuesto, la necesidad de que resolvamos en el fondo viene adicionalmente impuesta por la incongruencia omisiva en que incurrió la Sala de segunda instancia respecto de la propia apelación de la concesionaria.
La Letrada de la Xunta de Galicia se opone al recurso de casación, en síntesis, por los siguientes motivos.
En particular, entiende que puede ser oportuno y conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre el particular, pues hay dudas sobre la alegación tardía de la causa de recusación que sustenta el auto desestimatorio de la recusación dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y que estamos ante un supuesto muy peculiar, pues se ha concluido la existencia de causa de recusación, oportunamente alegada, en un pleito posterior entre las mismas partes y con un objeto relacionado con el que nos ocupa, lo que resulta perturbador desde la importancia y significado del derecho fundamental a un juez imparcial.
En cuanto a la respuesta a la primera cuestión con interés casacional, entiende que, en aquellos casos donde se dé la posterior recusación aceptada en un pleito relacionado, podría considerarse que la nulidad por la lesión al derecho al juez imparcial exigiría que se constatase que en la sentencia ha concurrido no sólo el "riesgo" de imparcialidad, sino que ese riesgo se ha actualizado y la sentencia debe considerarse, en efecto, viciada de parcialidad.
Y añade que el vicio de parcialidad no se puede comprobar en el caso que nos ocupa, dado que la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia no permite conocer las razones de fondo que llevan a su dictado. Por lo que entiende que esta Sala deberá entrar en el fondo del asunto y sustituir con su pronunciamiento la omisión de la Sentencia recurrida, por lo que pierde relevancia práctica en este caso el motivo de recusación alegado.
Como hemos visto en el antecedente segundo, el auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 22 de noviembre de 2023 señala que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:
1. Si desde la perspectiva del derecho a un juez imparcial, el alcance que la recusación del magistrado ponente acordada en un recurso posterior y relacionado con otro seguido ante la misma Sala de instancia, entre las mismas partes, pueda tener en otro recurso, cuando en el mismo se haya desestimado dicho incidente de recusación.
2.- Si, constatada la existencia de incongruencia omisiva, es posible apreciar el enriquecimiento injusto de la Administración, en caso de servicios contractuales prestados por la concesionaria antes de la autorización de puesta en marcha de explotación de dichos servicios.
El auto identifica las normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación: artículos 24 de la Constitución y 217, 219 y 223 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, así como artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ello sin perjuicio - señala el propio auto- de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 90.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Planteado el debate casacional en los términos que acabamos de reseñar, exponemos a continuación el marco normativo y la jurisprudencia aplicables.
1.- En primer lugar, debe tenerse en consideración el artículo 24 de la Constitución Española
2.- En íntima relación con el precepto constitucional, el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
3.- También los artículos 217
2.
3.
En relación con el derecho a un juez imparcial, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia:
- Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 122/2021, de 2 de junio.
- Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 144/2022, de 15 de noviembre.
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 1 de diciembre de 2015 (n.º 61131/12, asunto Blesa Rodríguez c. España).
- Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 31 de marzo 2016 (Rec.1924/2015) y de 17 de abril 2002 (Rec. 466/2000).
La primera cuestión sobre la que esta Sala debe pronunciarse, según dispone el auto de admisión, es la relativa a determinar, desde la perspectiva del derecho a un juez imparcial, el alcance que la recusación del magistrado ponente acordada en un recurso posterior y relacionado con otro seguido ante la misma Sala de instancia, entre las mismas partes, pueda tener en otro recurso, cuando en el mismo se haya desestimado dicho incidente de recusación.
Debemos señalar que sobre esta específica cuestión han sido dictadas ya dos sentencias; una de ellas con un objeto y circunstancias en todo análogas, la Sentencia 1717/2025, de 23 de diciembre, por lo que seguiremos su fundamentación jurídica.
Como allí hemos dicho, el adecuado análisis de esta cuestión aconseja partir, antes de cualquier otra consideración, del fundamento y caracterización constitucional del derecho a un juez imparcial, abordada por nuestro Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y, tras ello, nos adentraremos en la respuesta específica que merece el caso, lo que haremos abordando varias cuestiones sobre los cauces y exigencias legales para la defensa ante los Tribunales de ese derecho.
La sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 122/2021, de 2 de junio, realiza un compendio de la doctrina jurisprudencial sobre el derecho a un juez imparcial, incardinado en el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 CE y que ofrece los parámetros esenciales que permiten guiar cualquier estudio sobre la vulneración de dicho proceso. Dice así la sentencia:
a)
b)
c)
d)
e)
a)
b)
c)
d)
e)
f)
También este Tribunal Supremo ha hecho hincapié en la configuración del derecho a un juez imparcial como una garantía esencial de la Administración de Justicia de nuestro Estado social y democrático de Derecho ( art. 1.1 CE) , atribuyéndole la condición de derecho procesal que se ejercita jurisdiccionalmente mediante la recusación
En este sentido declara nuestra jurisprudencia en Sentencia de 17 de abril 2002, (Rec. 466/2000) sobre el principio o valor de la imparcialidad de los Tribunales de Justicia y el deber de abstención de los jueces y magistrados que:
Por todo ello, aunque a lo anterior deba sumarse el deber inexcusable que pesa sobre el juez de resolver en todo caso los asuntos de que conozca ( art. 1.7 del Código Civil), así como que la abstención injustificada constituye falta disciplinaria grave ( art. 418.14 de la LOPJ) , en la sentencia citada de 17 de abril 2002, este Tribunal Supremo pone de relieve la obligación del juez de cesar en su jurisdicción o de abstenerse en los términos que la ley le permite, así como la apreciación de un proceder culpable en su persona si no lo hace, desde el punto de vista de la calificación de su conducta como una infracción disciplinaria tipificada en el artículo 417.8 de la LOPJ, consistente en
Y añade:
Expuesta la jurisprudencia sobre el derecho a un juez imparcial, proseguimos el examen de las cuestiones controvertidas.
En el presente caso, la parte recurrente denuncia la vulneración del meritado derecho a un juez imparcial y ofrece una serie de documentos e informaciones al objeto de acreditar que el Tribunal que dictó la sentencia ahora recurrida en casación y, más específicamente, uno de los magistrados que formaban Sala, había visto comprometida la exigible imparcialidad.
En particular, señala que, con anterioridad al proceso, el Ilmo. Sr. Magistrado don Francisco había sido candidato a la presidencia de la Xunta de Galicia por una formación política en las elecciones de 2016, de modo que, en el ámbito tanto de la campaña electoral (mediante diversas manifestaciones en actos políticos y contenidos específicos del programa electoral), así como en el ejercicio posterior de la actividad parlamentaria como diputado autonómico (a través de iniciativas parlamentarias), había tenido conocimiento y tomado posición respecto del contrato del que la sociedad recurrente era concesionaria y, particularmente, se opuso políticamente y de forma pública al contrato de concesión, interesando su rescate por parte de la Xunta de Galicia desde el comienzo de la prestación de los servicios del hospital. Destaca que dicha posición quedó plasmada expresamente en el programa electoral de su candidatura y en diversas iniciativas parlamentarias relativas a la anulación de la adjudicación, al rescate del contrato de la concesión y, en lo que a este recurso más afecta, en la denuncia de incumplimientos por la Sociedad Concesionaria de sus obligaciones en la ejecución del contrato de concesión y retrasos en tal ejecución, así como en los reproches por la obtención de beneficios a la Sociedad Concesionaria y en las críticas a su actitud por litigar contra la Administración para reclamar más dinero.
Todo ello, le lleva a sostener que el magistrado incurría en una causa de abstención y recusación del artículo 219, apartados 13ª y 16ª LOPJ que,respectivamente, disponen:
El conjunto de elementos de convicción aportados por la parte recurrente -enlaces con noticias obrantes en medios digitales y diversos documentos sobre el programa electoral de En Marea e iniciativas políticas firmadas por el Sr. Francisco-, resulta suficiente para considerar que la parte actora ha razonado sólidamente acerca de la concurrencia de una causa de recusación concreta que,
Además de diversos posicionamientos políticos relativos al sistema de gestión del hospital aquí controvertido protagonizados por el magistrado indicado, concurre una circunstancia de singular relevancia, consistente en que, en un pleito posterior, pero suscitado entre las mismas partes y con un objeto íntimamente relacionado -en ambos casos la concesionaria reclama al SERGAS diversas cantidades que entiende no le han sido satisfechas, en nuestro caso por diversos conceptos, referidos a un periodo anterior a la plena puesta en marcha con base en el enriquecimiento injusto, al uso del parking, y a la instalación de cierta tecnología; y en el otro a través del reequilibrio contractual supuesto por la eliminación de la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles-, la Sala de Galicia aceptó el incidente de recusación del mismo magistrado por razones análogas a las arriba expuestas. Se trata del auto de 12 de abril de 2023, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaído en pieza incidental del recurso de apelación núm. 7131/2022, y del que interesa extractar el siguiente fragmento de su fundamentación jurídica que se apoya en el dictamen del Ministerio Fiscal, interesando la estimación de la recusación:
Lo expuesto hasta el momento permite afirmar que, en efecto, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco -integrante de la Sala sentenciadora que dictó la sentencia aquí recurrida-, en la medida en que formaba parte la Sala que dirigía otro proceso íntimamente relacionado con el que es objeto de este recurso de casación, en el que posteriormente a la sentencia recurrida en casación fue recusado y donde se constató la concurrencia de circunstancias que ponían en cuestión, al menos desde una perspectiva objetiva, su imparcialidad, también incurría en igual causa de abstención y recusación en el pleito anterior -el procedimiento seguido en la instancia objeto de este recurso de casación-. Es reseñable, por otro lado, que este aspecto no sea discutido por la parte recurrida que, al contrario, admite la anterior conclusión.
En definitiva, dado que el derecho a un juez imparcial tiene por objeto garantizar que los jueces que intervengan en la resolución de una causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios en su ánimo, derivados de una relación o contacto previos con el objeto del proceso, resulta evidente que la participación del Magistrado citado, Ilmo. Sr. Francisco, en la Sala que falló el recurso de apelación menoscaba aquel derecho fundamental.
En análogo sentido hemos resuelto en nuestra Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2025 (Rec. 6587/2022), en la que se ha estimado el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sociedade Concesionaria Novo Hospital de Vigo S. A., contra la Sentencia de 20 de mayo de 2022, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (recurso de apelación n.º 7026/2022); y en nuestra ya citada 1717/2025, de 23 de diciembre, dictada en un supuesto esencialmente análogo al que aquí nos ocupa; cuya fundamentación jurídica, en esencia, estamos reproduciendo.
Las consideraciones realizadas en ese precedente
No obstante lo anterior, hemos de considerar que en el presente caso el magistrado referido fue objeto de recusación por la Sociedad Concesionaria, parte recurrente en primera instancia y parte apelada en segunda instancia, que fue desestimada por auto de 23 de septiembre de 2022 de la Sección Tercera de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, donde se afirma la extemporaneidad de la recusación propuesta como fundamento de su desestimación.
A tal efecto se afirma como hecho manifiesto que la Sociedad Concesionaria con anterioridad al día en que fue planteada la recusación, conocía o al menos debía conocer los motivos alegados en el escrito de recusación, con sustento en que el magistrado objeto del incidente de recusación había conocido desde hacía más de 1 año quienes son los magistrados que fallaran la apelación; y en que las manifestaciones del Sr. Francisco alegadas, recogidas en los medios de comunicación y vídeos de YouTube, habían sido realizadas entre el 23 de marzo de 2016 al 27 de abril de 2019, reputándolas de conocimiento público.
Ciertamente,
Además, la promoción tempestiva de la recusación es especialmente trascendente por cuanto, en caso de ser desestimada, abre la posibilidad a solicitar, con base en la causa de recusación alegada, la nulidad de la resolución que ponga fin al pleito en los recursos que contra ella corresponda. Así lo prevé el artículo 228.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando dice:
En este sentido, como ya se ha expresado por la sentencia del Tribunal Constitucional parcialmente reproducida y es reiterado en otras ocasiones, como, por ejemplo, la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 144/2022, de 15 de noviembre, FJ 2º (la negrita es nuestra):
En síntesis, recapitulando, el derecho a un juez imparcial, en principio, debe hacerse valer a través del incidente de recusación, que ha de ser promovido tan pronto como la parte que lo insta tenga conocimiento de la existencia de la causa que la funde, con arreglo a lo previsto en el artículo 223.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que implica la carga de obrar con la diligencia debida en la alegación de la causa de recusación en el proceso de que se trate, mediante el cauce legalmente previsto, so pena de verse impedida para denunciar con éxito la causa de recusación. En caso de ser desestimada la recusación, la nulidad de la resolución dictada por el juez o magistrado a quien se reproche la falta de imparcialidad podrá ser alegada al recurrirla, con arreglo a lo previsto en el artículo 228.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este escenario si no procediera rechazar la causa de nulidad por falta de diligencia de la parte, es decir, si fuera temporánea y, además, se fundara suficientemente, el órgano judicial que conociera del recurso podría y debería entrar a analizar la eventual vulneración del derecho fundamental a un juez imparcial. Particularmente, cuando dicha invocación se basara en la apreciación de causa de recusación en el magistrado en un pleito análogo, en los términos ya señalados, cabría apreciar, en atención de las concretas circunstancias del caso, la efectiva vulneración del derecho fundamental.
En el presente supuesto, la parte recurrente promovió el incidente de recusación el día 13 de julio de 2022, habiéndose producido dentro de los diez días de la fecha de notificación del señalamiento para votación y fallo (providencia de 29 de junio de 2022, notificada el 1 de julio); resolución que pone en conocimiento de las partes la composición de la Sala destinada a resolver el recurso de apelación cumpliendo así con lo preceptuado en el artículo 223.1.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Este es un hecho no controvertido, afirmado por la parte recurrente y aceptado por la Administración recurrida, que resulta de loas actuaciones.
En estas circunstancias, no cabe reputar extemporánea la recusación, pues con anterioridad a la notificación de esa providencia las partes no tenían certeza sobre la composición del Tribunal que debía fallar el recurso de apelación.
En relación con esta cuestión, resulta oportuno destacar que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el auto de 12 de abril de 2023, recaído en pieza incidental del recurso de apelación núm. 7131/2022, cuyo contenido hemos transcrito parcialmente más arriba, entendió que la recusación no era extemporánea si se formulaba en el plazo de diez días desde la notificación de la composición de la Sala en los concretos autos en que se formula la recusación, como ocurrió en aquel caso y en el presente.
Por otro lado, la parte argumenta que no conoció la concurrencia de las causas de recusación hasta las sentencias de fechas 20 de mayo de 2022 (rec. 7026/2022) -de la que dicho magistrado fue ponente- y 27 de mayo de 2022 (rec. 7005/2022) -en la que no fue ponente, pero integró la Sección-. Afirma que fue, precisamente, el contenido "inusual" de las sentencias, lo que le motivó la investigación fruto de la cual tuvo noticia de las causas de recusación que luego hizo valer en las apelaciones n.º 7024/2022 y 7059/2022 (correspondientes a las casaciones nº. 8220/2022 y 2215/2023), donde la recusación fue desestimada, así como en el recurso de apelación 7131/2022, donde fue estimada.
Ciertamente, todas las informaciones, documentos y manifestaciones aportadas y sobre las que se basó la recusación eran de fecha anterior al pleito y de acceso a través de distintas fuentes de información pública, entre ellas noticias de prensa. Estas circunstancias no permiten descartar, como mera potencialidad en abstracto, que la parte recurrente hubiera podido tener conocimiento de la causa de recusación antes del momento en que afirma haberlo adquirido. Sin embargo, tampoco consta ese extremo ni el auto que desestima la recusación ofrece ningún elemento de convicción que permita afirmar, con un mínimo grado de certidumbre, que la sociedad recurrente conoció la concurrencia de las causas de recusación con anterioridad, especialmente cuando todas las informaciones en que se sustenta, aun siendo de acceso público, no formaban parte de ninguna actuación, procedimiento o proceso en el que la recurrente hubiera intervenido ni existe evidencia o indicio alguno de que hubiera accedido a las mencionadas fuentes de información sobre los hechos en que se sustenta la falta de imparcialidad.
Además, el hecho de que el magistrado objeto del incidente de recusación hubiera formado parte de la Sala que con anterioridad había fallado otros recursos de apelación entre las mismas partes y respecto del mismo contrato, carece de relevancia alguna para concluir en otro sentido.
Por otra parte, la secuencia temporal de la conducta de la mercantil recurrente, que evidencia que fallados determinados recursos de apelación y alertada por el contenido de las sentencias, procedió a instar en el resto de procesos la recusación del mismo magistrado, sin demora, es coherente con sus alegaciones y permite descartar indicios de abuso procesal por su parte.
En cualquier caso, insistimos, solo después de que la Sociedad Concesionaria tuviera conocimiento de la composición del Tribunal llamado a fallar el recurso de apelación y, por ende, de su integración en el mismo del Ilmo. Sr. Magistrado Francisco, le resultaba exigible la carga de plantear con la debida diligencia del incidente de recusación, que en este caso se materializó en la proposición de la recusación dentro del plazo de diez días desde la notificación de la providencia de señalamiento para votación y fallo del recurso de apelación.
Habiéndose propuesto temporáneamente la causa de recusación, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia debió haberse pronunciado sobre su concurrencia, examinando las circunstancias y elementos de juicio en que se sustentaba y su incidencia en la imparcialidad del Tribunal sentenciador, en vez de limitarse a desestimarla por considerarla, erróneamente, extemporánea.
Sin embargo, sí lo hizo la misma Sección Tercera de esa Sala en un procedimiento y momento posterior, íntimamente relacionado con el que es objeto de este recurso de casación -ambos se siguieron entre las mismas partes y su objeto versaba sobre los efectos económicos del mismo contrato de concesión-, concretamente el recurso de apelación núm. 7131/2022, mediante el auto de 12 de abril de 2023, estimando la recusación en base a consideraciones fácticas y jurídicas reveladoras de
Por todo lo expuesto, junto con la evidencia de que concurría efectivamente una causa de recusación en el Ilmo. Sr. Magistrado Francisco, integrante del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, aspecto pacífico entre las partes y apreciado en un proceso posterior por la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo de Galicia, que imponía su deber de abstención, ex artículo 217 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tanto para garantizar el derecho a un juez imparcial a los litigantes, como para preservar la imagen externa del Tribunal ante los ciudadanos y, por ende, la confianza social en la Administración de Justicia, esta Sala considera que se ha vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en la vertiente de derecho a un juez imparcial, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, lo que conlleva la nulidad de la sentencia recurrida.
De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, esta Sala, dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia planteada en este recurso de casación, en interpretación del artículo 24 de la Constitución Española, el artículo 6.1 del del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los artículos 217, 219 y 223 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, declara lo siguiente:
1. El derecho a un juez imparcial constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, y se integra en el derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución y en el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Este derecho fundamental garantiza a las partes que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial y que este se someterá exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio, del que queda excluido cualquier motivo ajeno a la aplicación del Derecho, y constituye un rasgo esencial de la configuración estructural del Poder Judicial en la Constitución y, por ende, del Estado democrático de Derecho.
2. La necesidad de garantizar este derecho fundamental y de salvaguardar el prestigio de los Tribunales, preservando la confianza social en la Justicia, exige la abstención del juez, cesando en el ejercicio de la jurisdicción, cuando concurra alguna de las causas legalmente previstas, como manifestación de un deber jurídico -no mera facultad- inherente a los principios de responsabilidad y sumisión exclusiva al imperio de la Ley que presiden el ejercicio de la función jurisdiccional, consagrados en el artículo 117 de la Constitución, y derivado del artículo 24 de la Constitución.
3. El derecho a un juez imparcial, en principio, debe hacerse valer por las partes en el proceso a través del incidente de recusación y con sustento en la concurrencia de alguna de las causas tasadas que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece, que ha de ser promovido tan pronto como la parte tenga conocimiento de la existencia de la causa que la funde, lo que implica la carga de obrar con la diligencia debida en la alegación de la causa de recusación en el proceso de que se trate mediante el cauce legalmente previsto, so pena de verse impedida para denunciar con éxito la causa de recusación.
En caso de ser desestimada la recusación, la nulidad de la resolución dictada por el juez o magistrado a quien se reproche la falta de imparcialidad podrá ser alegada al recurrirla.
En esta hipótesis, apreciada indebidamente la extemporaneidad de la recusación en la instancia y encontrándose acreditada la causa de abstención y recusación en uno de los magistrados que formaban la Sala que dictó la sentencia recurrida -conclusión que habrá de alcanzarse en atención a las alegaciones y elementos de juicio aportados por las partes y en la que adquiere singular trascendencia el hecho de haber sido apreciada en un proceso judicial posterior relacionado, seguido entre las mismas partes y ante la misma Sala de instancia-, debe entenderse vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en la vertiente de derecho a un juez imparcial, lo que implica la nulidad de la sentencia recurrida.
Por las razones expuestas, y de conformidad con la doctrina formulada en los fundamentos jurídicos previos, procede que declaremos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sociedade Concesionaria Novo Hospital de Vigo S. A., contra la sentencia nº 379/2022 de 28 de octubre de 2022 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación número 7059/2022 interpuesto contra la sentencia de 29.10.2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santiago de Compostela en el recurso contencioso-administrativo 62/2018, sentencia que debe ser casada y anulada, al haberse vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en la vertiente de un juez imparcial.
En el presente caso, la parte recurrente insta que, una vez apreciada la vulneración del derecho a un juez imparcial, entre esta Sala a conocer el fondo del pleito, subsanando así el vicio producido por la infracción del artículo 24.2 CE y la incongruencia omisiva que también denuncia. A estos efectos, desarrolla un conjunto de alegaciones relativas, en síntesis, a la procedencia del abono de las prestaciones realizadas en un periodo anterior al considerado como de puesta en marcha de la actividad concesional, sobre las que suplica la estimación de su recurso de apelación, con revocación de la sentencia recurrida.
La parte recurrida no se opone a que, apreciada la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en la vertiente de un juez imparcial, por la Sala de apelación, se decida por el Tribunal Supremo sobre el fondo del asunto y desarrolla, igualmente, una serie de alegaciones por las que se opone a los motivos aducidos por la parte recurrente.
No obstante, consideramos procedente aplicar aquí la previsión contenida en el artículo 93.1, último inciso, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que permite, cuando se justifique su necesidad, que la sentencia que resuelve el recurso de casación ordene la retroacción de las actuaciones, así como su devolución al órgano judicial de procedencia.
Y, en este caso, se encuentra justificada tal devolución para que, constituida una Sala que garantice el derecho a un juez imparcial, se dicte nueva sentencia que resuelva sobre las cuestiones y pretensiones planteadas en el recurso contencioso-administrativo, pues estimada la pretensión de nulidad de la sentencia recurrida por no haberse seguido un proceso judicial con todas las garantías, la consiguiente y necesaria reparación de la lesión del derecho fundamental en que se ha incurrido, exige un nuevo pronunciamiento judicial en la instancia que resuelva la controversia allí planteada con plena satisfacción de aquel derecho, sujeto al régimen legal de recursos, pues solo de este modo se verá completamente restaurado el proceso con todas las garantías del que debieron gozar los litigantes. Dicho pronunciamiento , al extenderse sobre todas las cuestiones objeto de debate, hay que entender que sanará la incongruencia omisiva que la recurrente igualmente denuncia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por lo que respecta a las costas del proceso de instancia, habida cuenta que procede acordar la retroacción y la devolución de las actuaciones a la Sala de la que proceden para que dicte nueva sentencia, no ha lugar a pronunciarnos sobre las mismas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido ,de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico octavo:
1º Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sociedade Concesionaria Novo Hospital de Vigo S. A., contra la contra la sentencia nº 379/2022 de 28 de octubre de 2022 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación número 7059/2022 interpuesto contra la sentencia de 29.10.2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santiago de Compostela en el recurso contencioso-administrativo 62/2018; sentencia que se casa y se anula.
2º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al señalamiento para votación y fallo y devolverlas a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a fin de que, previa constitución de una Sala que garantice el derecho a un juez imparcial, se dicte sentencia que resuelva las cuestiones y pretensiones planteadas en el recurso contencioso-administrativo.
3º No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación, abonando cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

