Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
Sentencia núm. 89/2026
Fecha de sentencia: 02/02/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 9074/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez
Procedencia: T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 9074/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
Sentencia núm. 89/2026
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. Diego Córdoba Castroverde
D. José Luis Gil Ibáñez
D.ª Berta María Santillán Pedrosa
D. Juan Pedro Quintana Carretero
D.ª Margarita Beladiez Rojo
En Madrid, a 2 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 9074/2022 interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª Pilar Zueco Cidraque, en representación de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios de La Rioja, asistida por el letrado D. Adolfo Alonso de Leonardo-Conde, contra la sentencia de 16 de noviembre de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso número 232/2019, sobre reintegro de subvenciones, en el que ha intervenido como parte recurrida el procurador de los tribunales D. Jorge Deleito García, en representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, asistida por el letrado D. Pedro María Torre Muga.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez.
PRIMERO.-Por la representación procesal de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios de La Rioja se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 26 de junio de 2019, de la Directora General de Empleo del Gobierno de La Rioja, dictada en el expediente 11C046/M22 (acciones 2011/26/032 y 2011/26/033), que pone fin al procedimiento de reintegro de subvención, declarando la obligación de reintegrar la suma de 9.882,66€, más los intereses de demora correspondientes.
Admitido a trámite, se siguió con el número 232/2019 en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, terminando por sentencia de 16 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Mª del Pilar Zueco Cidraque en nombre y representación de la Central Sindical [Independiente y de Funcionarios] de La Rioja, CSIF frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de Derecho primero de la presente sentencia.
No procede efectuar expresa imposición de costas."
SEGUNDO.-Notificada la sentencia y denegada, por auto de 4 de julio de 2022, la solicitud de aclaración y complemento, se presentó escrito por la representación procesal de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios de La Rioja manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala, por auto de 8 de noviembre de 2022, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por auto de 23 de febrero de 2023, dictado por la Sección de Admisión, se acordó:
"1.º) Admitir el recurso de casación n.º 9074/2022, preparado por la representación procesal de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios contra la sentencia n.º 363/2021, de 16 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso contencioso-administrativo n.º 232/2019 .
2.º) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en interpretar los artículos 31 y 33 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS ), en relación con el artículo 83.2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley General de Subvenciones, a fin de determinar si la Administración puede realizar una comprobación del valor de mercado de la prestación o servicio realizado por la beneficiaria en todo caso; o si, por el contrario, ese valor de mercado se presume cuando la beneficiaria ha solicitado tres presupuestos y ha optado por la opción más ventajosa.
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, los artículos 31 y 33 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS ), en relación con el artículo 83.2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley General de Subvenciones; ello sin perjuicio de que la Sala de enjuiciamiento pueda extenderse a otras cuestiones o normas, si así lo exigiese el debate procesal finalmente trabado ( art. 90.4 LJCA ).
[...]"
CUARTO.-La parte recurrente presentó, con fecha 13 de abril de 2023, escrito de interposición del recurso de casación, en el que solicitó se declare que:
"De conformidad con lo dispuesto en los arts. 31.1 , 31.3 y 33 LGS , y 83.2 RDLGS, en aquellos supuestos en los que resulta preceptiva la petición de al menos 3 ofertas de diferentes proveedores con carácter previo a la adquisición de un bien o servicio, y en los que la beneficiaria contrata la más económica (la más barata), la Administración no tiene derecho a minorar ese gastos soportado por la beneficiaria por ese bien o servicio con base en una comprobación de valor, por presumirse iuris et de iure que el gasto es ajustado a valor de mercado."
Para terminar con la petición de:
1º.- Que fije el criterio interpretativo plasmado en la alegación cuarta.
2º.- Que declare haber lugar al recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja nº 363/2021, de 16 de noviembre, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 232/2019 , casándola y anulándola.
3.- Que estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo por el motivo de impugnación articulado en la alegación segunda y en la alegación quinta, apartado (i), de este escrito, con imposición de costas de la instancia a la Administración demandada.
4.- Subsidiariamente, que estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo por el motivo de impugnación articulado en la alegación tercera y en la alegación quinta, apartado (ii), de este escrito, con imposición de costas de la instancia a la Administración demandada o, subsidiariamente, que ordene retrotraer las actuaciones para que dicho motivo sea resuelto en nueva sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja."
QUINTO.-Dado traslado a la Comunidad Autónoma recurrida, para que manifestara su oposición, así lo hizo, por escrito de 25 de abril de 2025, en el que solicitó:
"no se acceda a lo solicitado por la Central Sindical e Independiente de Funcionarios de La Rioja en el presente recurso."
SEXTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de de 2026, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.
PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso de casación
1. La sentencia impugnada
El recurso de casación se dirige contra la sentencia de 16 de noviembre de 2021, de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 232/2019, interpuesto por la representación procesal de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios de La Rioja contra la resolución de 26 de junio de 2019, de la Directora General de Empleo del Gobierno de La Rioja, dictada en el expediente 11C046/M22 (acciones 2011/26/032 y 2011/26/033), que pone fin al procedimiento de reintegro de subvención, declarando la obligación de reintegrar la suma de 9.882,66€, más los intereses de demora correspondientes.
En la sentencia, tras delimitar los términos del debate, se advierte de que la Administración consideró que la cuenta justificativa aportada por el sindicato recurrente adolecía de defectos y de que esta cuestión había sido objeto de análisis en la anterior sentencia de la misma Sala de 18 de marzo de 2021, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 229/2019, seguido a instancia de la misma parte demandante en relación con una resolución que también había puesto fin a otro procedimiento de reintegro.
Así, reproduce la fundamentación de la indicada sentencia, en la que se indica que la Administración siempre puede acudir a una comprobación de valores, incluso cuando la beneficiaria de la subvención, antes de concertar la prestación subvencionada, haya solicitado tres ofertas, eligiendo la de menor coste. En concreto, en la sentencia que trascribe se expone que la Administración ha minorado la cantidad justificada realizando una comprobación de valores prevista en el artículo 33 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y llevada a cabo a través de un Estudio de Costes de la Fundación Universidad de La Rioja, que es un instrumento válido a aquellos efectos, sin perjuicio de que la parte pueda contradecirlo conforme a lo previsto normativamente, añadiendo que la justificación de la subvención mediante la aportación de informe de un auditor no excluye la aplicación del citado precepto y que el hecho de haberse presentado 3 presupuestos por parte de la beneficiaria no exime de la sujeción al procedimiento de comprobación de valores, pues lo contrario supondría, según la sentencia, una excepción a la aplicación del referido artículo 33 por vía interpretativa y a sensu contrariode lo establecido en el artículo 83.2 del Reglamento de la Ley de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
Por tanto, para la Sala de instancia, la Administración siempre puede acudir a una comprobación de valores, pues el artículo 33 de la Ley General de Subvenciones no contempla excepción alguna y, además, porque tratándose del control de fondos públicos no es coherente excepcionar las posibilidades de fiscalización de lo público, concluyendo que:
"Esta Sala ha de considerar que en el presente recurso la minoración del valor de cada acción formativa por considerarlo superior al valor de mercado ha sido suficientemente argumentada y sustentada en informe adecuado para ello.
No habiendo utilizado la parte el mecanismo de contradicción y contraste del art. 33.3 de la LGS , y en aplicación de la argumentación expuesta, el recurso ha de ser desestimado".
2. El auto de admisión
El auto de admisión repara en que, en la sentencia impugnada, la Sala de instancia transcribe en parte la fundamentación de una sentencia anterior que también fue recurrida en casación, habiendo sido admitido el recurso por auto de 11 de mayo de 2022 (casación 6636/2021), planteado una cuestión similar a la suscitada en el presente recurso de casación, precisando a estos efectos como cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia la de determinar si la Administración puede realizar una comprobación del valor de mercado de la prestación o servicio realizado por la beneficiaria en todo caso, o si, por el contrario, ese valor de mercado se presume cuando la beneficiaria ha solicitado tres presupuestos y ha optado por la opción más ventajosa, identificando como normas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, los artículos 31 y 33 de la Ley General de Subvenciones, en relación con el artículo 83.2 de su Reglamento.
3. Posiciones de las partes
A. El escrito de interposición del recurso de casación
El escrito de interposición de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios de La Rioja, una vez expuestos los antecedentes que considera de interés, sostiene que la sentencia impugnada infringe los artículos mencionados en el auto de admisión del recurso de casación, pues deben interpretarse en el sentido de que, si la ley obliga en algunos casos a pedir 3 ofertas, la consecuencia ineludible de contratar la más económica es la imposibilidad de que el gasto pueda ser objeto de una comprobación de valor y, por ende, de una minoración, puesto que el gasto es siempre ajustado a mercado, siendo esta la interpretación más lógica de las normas aplicables, pues la contraria situaría al beneficiario en una situación de incertidumbre, contraria a los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, además de proporcionar un enriquecimiento injusto a la Administración autonómica.
Además, entiende infringidos los artículos 24 de la Constitución, nuevamente el 33 de la Ley General de Subvenciones, 56, 60 y 64.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y 217, 281, 282, 283 y 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto, por un lado, la comprobación de valor realizada por la Administración es manifiestamente errónea, ya que la acción subvencionada no es de nivel básico, sino de nivel superior, incurriendo el Estudio en el que se basa en deficiencias evidentes, y, por otro lado, la Sala de instancia vulnera todos los preceptos señalados al sostener que la única forma de desvirtuar una comprobación de valores es acudiendo en vía administrativa a la tasación pericial contradictoria, sin analizar los argumentos anteriores sobre la errónea y deficiente comprobación.
Como consecuencia de ello, postula que se fije como doctrina que:
"[...] en aquellos supuestos en los que resulta preceptiva la petición de al menos 3 ofertas de diferentes proveedores con carácter previo a la adquisición de un bien o servicio, y en los que la beneficiaria contrata la más económica (la más barata), la Administración no tiene derecho a minorar ese gastos soportado por la beneficiaria por ese bien o servicio con base en una comprobación de valor, por presumirse iuris et de iure que el gasto es ajustado a valor de mercado."
Con la consiguiente estimación del recurso de casación y del recurso contencioso-administrativo.
B. El escrito de oposición al recurso de casación
El escrito de oposición al recurso de casación afirma la posibilidad de que la Administración pueda acudir a un procedimiento de comprobación de valores, incluso cuando se han presentado tres presupuestos, poniendo como ejemplo, en cuanto a esto último, la posible existencia en el mercado de seis empresas que puedan prestar el servicio requerido, pero que la oferta se solicite a las tres más caras, que, por tanto, no será el valor más barato del mercado.
Así, sostiene que el artículo 33 de la Ley General de Subvenciones no contempla ninguna excepción en cuanto a la comprobación de valores, habida cuenta de que se está ante fondos públicos que deben ser convenientemente fiscalizados, sin que la recurrente acudiera a la tasación pericial contradictoria, prevista para cuando no se está conforme con el valor fijado y comprobado por la Administración, sin que sea admisible poner reparos al Estudio de la Universidad de la Rioja, al tratarse de un documento publicado en la página de la Administración y elaborado por una entidad independiente, que fue conocido por la recurrente, sin que, insiste, solicitara una tasación pericial contradictoria.
SEGUNDO.- Marco jurídico
Los apartados 1 y 3 del artículo 31 y el artículo 33 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establecen:
"Artículo 31. Gastos subvencionables.
1. Se consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en esta ley, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, resulten estrictamente necesarios y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones. Cuando no se haya establecido un plazo concreto, los gastos deberán realizarse antes de que finalice el año natural en que se haya concedido la subvención.
En ningún caso el coste de adquisición de los gastos subvencionables podrá ser superior al valor de mercado.
[...]
3. Cuando el importe del gasto subvencionable supere las cuantías establecidas en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector público para el contrato menor, el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contracción del compromiso para la obra, la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por sus especiales características no exista en el mercado suficiente número de entidades que los realicen, presten o suministren, o salvo que el gasto se hubiere realizado con anterioridad a la subvención.
La elección entre las ofertas presentadas, que deberán aportarse en la justificación, o, en su caso, en la solicitud de subvención, se realizará conforme a criterios de eficiencia y economía, debiendo justificarse expresamente en una memoria la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa.
[...]
Artículo 33. Comprobación de valores.
1. La Administración podrá comprobar el valor de mercado de los gastos subvencionados empleando uno o varios de los siguientes medios:
a) Precios medios de mercado.
b) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
c) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
d) Dictamen de peritos de la Administración.
e) Tasación pericial contradictoria.
f) Cualesquiera otros medios de prueba admitidos en derecho.
2. El valor comprobado por la Administración servirá de base para el cálculo de la subvención y se notificará, debidamente motivado y con expresión de los medios y criterios empleados, junto con la resolución del acto que contiene la liquidación de la subvención.
3. El beneficiario podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los demás procedimientos de comprobación de valores señalados en el apartado 1 de este artículo, dentro del plazo del primer recurso que proceda contra la resolución del procedimiento en el que la Administración ejerza la facultad prevista en el apartado anterior.
La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria determinará la suspensión de la ejecución del procedimiento resuelto y del plazo para interponer recurso contra éste.
4. Si la diferencia entre el valor comprobado por la Administración y la tasación practicada por el perito del beneficiario es inferior a 120.000 euros y al 10 por ciento del valor comprobado por la Administración, la tasación del perito del beneficiario servirá de base para el cálculo de la subvención. En caso contrario, deberá designarse un perito tercero en los términos que se determinen reglamentariamente.
Los honorarios del perito del beneficiario serán satisfechos por éste. Cuando la tasación practicada por el perito tercero fuese inferior al valor justificado por el beneficiario, todos los gastos de la pericia serán abonados por éste, y, por el contrario, caso de ser superior, serán de cuenta de la Administración.
La valoración del perito tercero servirá de base para la determinación del importe de la subvención."
También debemos tener presente el artículo 83.2 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, a cuyo tenor:
"Artículo 83. Gastos subvencionables.
[...]
2. Si siendo preceptiva la solicitud de varias ofertas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 31 de la Ley, éstas no se aportaran o la adjudicación hubiera recaído, sin adecuada justificación, en una que no fuera la más favorable económicamente, el órgano concedente podrá recabar una tasación pericial del bien o servicio, siendo de cuenta del beneficiario los gastos que se ocasionen. En tal caso, la subvención se calculará tomando como referencia el menor de los dos valores: el declarado por el beneficiario o el resultante de la tasación.
[...]."
TERCERO.- Precedente de la Sala sobre la cuestión de interés casacional: la posibilidad de la Administración de comprobar el valor de mercado de la prestación o del servicio realizado por la beneficiaria de una subvención
Planteado el debate casacional en los términos reseñados, esta Sala ya se ha pronunciado en la sentencia de 11 de octubre de 2023 (casación 6636/2021) sobre la cuestión a la que se refiere el auto de admisión de 23 de febrero de 2023 que, precisamente, menciona la pendencia de aquel recurso de casación, seguido entre las mismas partes que las que aquí lo son, e identifica como preceptos a interpretar los mismos que señala dicho auto de admisión.
En efecto, esta sentencia de 11 de octubre de 2023 resuelve el recuso de casación deducido por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios de la Rioja contra la de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja en la que se apoya la aquí recurrida, si bien comienza analizando una cuestión que no se plantea en el presente recurso de casación, a saber, la relativa a la interrupción de la prescripción por las actuaciones de comprobación del cumplimiento de las condiciones de una subvención.
Sobre la posibilidad de que la Administración pueda realizar una comprobación del valor de mercado de la prestación o servicio realizado por la beneficiaria, incluso cuando ha solicitado tres presupuestos y ha optado por el más ventajoso, se comienza exponiendo en la sentencia de 11 de octubre de 2023 lo siguiente:
"SEXTO.- Comprobación por la Administración del valor de mercado de la prestación.
La siguiente cuestión que presenta interés casacional es la relativa a si la Administración puede realizar una comprobación de valor de mercado de la prestación o servicio realizado por la beneficiaria en todo caso, o si, por el contrario, ese valor de mercado se presume cuando la beneficiaria ha solicitado tres presupuestos y ha optado por la más ventajosa.
Y al respecto cabe recordar que la recurrente CSIF obtuvo tres ofertas previamente a contratar el servicio de impartición de docencia y optó por la más económica de las presentadas. Y aun así -se indica en el recurso- la Administración realizó en el procedimiento de reintegro una comprobación de valor que minoró el gasto de ese servicio y ordenó el correlativo reintegro de la subvención. Considera que la interpretación conjunta de los artículos 31.1 , 31.3 y 33 LGS solo permite concluir que siendo preceptiva la presentación de la solicitud de tres ofertas antes de contratar y si se elige la más económica a la Administración le está vedado reducir el gasto de la beneficiaria con base en una comprobación de valor, pues se presume iuris et de iure que dicho gasto se ajusta a los valores de mercado simplemente porque no se podía contratar a un menor precio.
Tras reproducir los apartados 1 y 3 del artículo 31 y el artículo 33 de la Ley General de Subvenciones, así como el apartado 2 del artículo 83 de su Reglamento, la sentencia continúa razonando que:
"Pues bien, una interpretación conjunta de dichos preceptos lleva a concluir en el mismo sentido que la Sala de instancia, puesto que la Administración en sus facultades de verificación puede realizar la comprobación de los valores a fin de constatar si los gastos subvencionables se ajustan al mercado, sin que exista una excepción a la regla general del artículo 33 LGS . Esto implica que, aun cuando la empresa subvencionada haya solicitado tres diferentes presupuestos y haya elegido la oferta más económica, tal circunstancia no vincula ala Administración a la que incumbe cotejar y confirmar que el gasto de la subvención se acomoda al valor del mercado ( art 3.1 LGS ). La selección de la alternativa más reducida entre las diferentes ofertas presentadas por el beneficiario no garantiza per se tal realidad y no altera sus facultades de comprobación y de control de los fondos públicos. El artículo 83.2 del Reglamento de Subvenciones que hemos trascrito tampoco avala la interpretación propugnada, en cuanto prevé un supuesto en el que es preceptiva la presentación de tres ofertas y no obsta la ulterior comprobación si no consta la adecuada justificación de los valores.
En el supuesto que aquí enjuiciamos, la central recurrente abonó la suma de [...] euros en concepto de docencia que respondía a la factura emitida por la sociedad OPC Informática S.L. Si bien, tras la comprobación de la Administración procede a la minoración de la cuantía por este concepto tras realizar la revisión de los valores ex artículo 33 LGS , acudiendo para ello al Estudio de costes de la Fundación Universidad de La Rioja del año [2011]. Llega a la conclusión de que se procedió a la subcontratación de los servicios con un tercero, OPC Informática, con un valor superior al de mercado. Y considerando el tipo de servicios socioculturales, el grado de experimentalidad, el tipo de educación, de instalaciones y el número de alumnos para la acción, procede a la rebaja del gasto subvencionable referido a las retribuciones de los formadores externos e internos. Y, asimismo, reduce en una escasa cantidad los costes asociados. Frente a la comprobación de valores realizada por la Administración, la entidad recurrente pudo proponer una tasación contradictoria o utilizar cualquier medio de prueba, sin que conste que lo hiciera. Así no cabe limitar la facultad de revisión de la Administración, al no existir una presunción sobre la corrección de los valores, siendo adecuada la actuación controvertida.
De modo que procede desestimar el alegato y la vulneración de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica esgrimidos en el recurso, así como la doctrina del enriquecimiento injusto, toda vez que, como hemos indicado, la comprobación de los valores es una potestad legal de la Administración que debe verificar el ajuste del gasto a los valores de mercado.
Y finalmente, procede rechazar la quiebra de los artículos 24 CE , 33 LGS , 56 , 60 y 64.1 LJCA y 217 , 281 , 282 , 283 y 299 LEC . Bajo la invocación de tales preceptos la parte recurrente plantea el supuesto error en la comprobación de los valores fijados de acuerdo con el estudio sobre costes directos e indirectos de formación profesional para el empleo en La Rioja elaborado por la Fundación de la Universidad de La Rioja. Los supuestos errores radican en el la determinación del nivel de la acción subvencionada, que no es básica, sino superior y en otras supuestas deficiencias del Estudio y considera que la afirmación de la Sala acerca de que la recurrente debió utilizar el mecanismo de la tasación pericial contradictoria conculca el derecho a la tutela judicial efectiva y los demás preceptos citados, pues debe admitirse la posibilidad de impugnar la comprobación a través de cualquier medio de prueba admitido en Derecho.
Pues bien, el argumento no puede prosperar en la medida que la parte recurrente tuvo la oportunidad de impugnar la comprobación de valores objeto de debate en el recurso contencioso administrativo en el que pudo proponer y utilizar cualquier tipo de prueba de los legalmente previstos para desvirtuar la corrección de la actuación impugnada. No figura en autos que CSIF propusiera algún medio de prueba nuevo aparte de la documental, y tampoco presentó pericial contradictoria. Los elementos aportados fueron considerados por la Sala que concluye de forma razonada sobre la adecuada y cabal valoración de los gastos realizada por la Dirección General de Empleo".
Esta fundamentación que, por razones de unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de la ley, ahora seguimos, conducen, como en aquel recurso de casación, a entender no infringidos los preceptos mencionados en el auto de admisión y en el escrito de interposición de este recurso de casación.
CUARTO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional
La respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia planteada en el auto de admisión del presente recurso de casación ha de ser la misma que la dada en nuestra sentencia de 11 de octubre de 2023, en el sentido de que, interpretando el artículo 31.1 y 3, así como el artículo 33 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y el artículo 83.2 del Reglamento de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio:
La presentación por la beneficiaria de una subvención de tres ofertas, optándose por la más beneficiosa, no limita ni excluye la facultad de la Administración de comprobar que el gasto se ajusta a los valores de mercado.
QUINTO.- Resolución del recurso de casación y costas procesales
Como consecuencia de lo que antecede, debemos declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios de La Rioja contra la sentencia de 16 de noviembre de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso número 232/2019.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no procede la imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO.-Declarar no haber lugar al recurso de casación número 9074/2022 interpuesto por la representación procesal de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios de La Rioja contra la sentencia de 16 de noviembre de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso número 232/2019
SEGUNDO.-No hacer imposición de las costas procesales de este recurso de casación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios de La Rioja se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 26 de junio de 2019, de la Directora General de Empleo del Gobierno de La Rioja, dictada en el expediente 11C046/M22 (acciones 2011/26/032 y 2011/26/033), que pone fin al procedimiento de reintegro de subvención, declarando la obligación de reintegrar la suma de 9.882,66€, más los intereses de demora correspondientes.
Admitido a trámite, se siguió con el número 232/2019 en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, terminando por sentencia de 16 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Mª del Pilar Zueco Cidraque en nombre y representación de la Central Sindical [Independiente y de Funcionarios] de La Rioja, CSIF frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de Derecho primero de la presente sentencia.
No procede efectuar expresa imposición de costas."
SEGUNDO.-Notificada la sentencia y denegada, por auto de 4 de julio de 2022, la solicitud de aclaración y complemento, se presentó escrito por la representación procesal de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios de La Rioja manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala, por auto de 8 de noviembre de 2022, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por auto de 23 de febrero de 2023, dictado por la Sección de Admisión, se acordó:
"1.º) Admitir el recurso de casación n.º 9074/2022, preparado por la representación procesal de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios contra la sentencia n.º 363/2021, de 16 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso contencioso-administrativo n.º 232/2019 .
2.º) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en interpretar los artículos 31 y 33 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS ), en relación con el artículo 83.2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley General de Subvenciones, a fin de determinar si la Administración puede realizar una comprobación del valor de mercado de la prestación o servicio realizado por la beneficiaria en todo caso; o si, por el contrario, ese valor de mercado se presume cuando la beneficiaria ha solicitado tres presupuestos y ha optado por la opción más ventajosa.
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, los artículos 31 y 33 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS ), en relación con el artículo 83.2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley General de Subvenciones; ello sin perjuicio de que la Sala de enjuiciamiento pueda extenderse a otras cuestiones o normas, si así lo exigiese el debate procesal finalmente trabado ( art. 90.4 LJCA ).
[...]"
CUARTO.-La parte recurrente presentó, con fecha 13 de abril de 2023, escrito de interposición del recurso de casación, en el que solicitó se declare que:
"De conformidad con lo dispuesto en los arts. 31.1 , 31.3 y 33 LGS , y 83.2 RDLGS, en aquellos supuestos en los que resulta preceptiva la petición de al menos 3 ofertas de diferentes proveedores con carácter previo a la adquisición de un bien o servicio, y en los que la beneficiaria contrata la más económica (la más barata), la Administración no tiene derecho a minorar ese gastos soportado por la beneficiaria por ese bien o servicio con base en una comprobación de valor, por presumirse iuris et de iure que el gasto es ajustado a valor de mercado."
Para terminar con la petición de:
1º.- Que fije el criterio interpretativo plasmado en la alegación cuarta.
2º.- Que declare haber lugar al recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja nº 363/2021, de 16 de noviembre, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 232/2019 , casándola y anulándola.
3.- Que estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo por el motivo de impugnación articulado en la alegación segunda y en la alegación quinta, apartado (i), de este escrito, con imposición de costas de la instancia a la Administración demandada.
4.- Subsidiariamente, que estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo por el motivo de impugnación articulado en la alegación tercera y en la alegación quinta, apartado (ii), de este escrito, con imposición de costas de la instancia a la Administración demandada o, subsidiariamente, que ordene retrotraer las actuaciones para que dicho motivo sea resuelto en nueva sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja."
QUINTO.-Dado traslado a la Comunidad Autónoma recurrida, para que manifestara su oposición, así lo hizo, por escrito de 25 de abril de 2025, en el que solicitó:
"no se acceda a lo solicitado por la Central Sindical e Independiente de Funcionarios de La Rioja en el presente recurso."
SEXTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de de 2026, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.
PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso de casación
1. La sentencia impugnada
El recurso de casación se dirige contra la sentencia de 16 de noviembre de 2021, de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 232/2019, interpuesto por la representación procesal de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios de La Rioja contra la resolución de 26 de junio de 2019, de la Directora General de Empleo del Gobierno de La Rioja, dictada en el expediente 11C046/M22 (acciones 2011/26/032 y 2011/26/033), que pone fin al procedimiento de reintegro de subvención, declarando la obligación de reintegrar la suma de 9.882,66€, más los intereses de demora correspondientes.
En la sentencia, tras delimitar los términos del debate, se advierte de que la Administración consideró que la cuenta justificativa aportada por el sindicato recurrente adolecía de defectos y de que esta cuestión había sido objeto de análisis en la anterior sentencia de la misma Sala de 18 de marzo de 2021, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 229/2019, seguido a instancia de la misma parte demandante en relación con una resolución que también había puesto fin a otro procedimiento de reintegro.
Así, reproduce la fundamentación de la indicada sentencia, en la que se indica que la Administración siempre puede acudir a una comprobación de valores, incluso cuando la beneficiaria de la subvención, antes de concertar la prestación subvencionada, haya solicitado tres ofertas, eligiendo la de menor coste. En concreto, en la sentencia que trascribe se expone que la Administración ha minorado la cantidad justificada realizando una comprobación de valores prevista en el artículo 33 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y llevada a cabo a través de un Estudio de Costes de la Fundación Universidad de La Rioja, que es un instrumento válido a aquellos efectos, sin perjuicio de que la parte pueda contradecirlo conforme a lo previsto normativamente, añadiendo que la justificación de la subvención mediante la aportación de informe de un auditor no excluye la aplicación del citado precepto y que el hecho de haberse presentado 3 presupuestos por parte de la beneficiaria no exime de la sujeción al procedimiento de comprobación de valores, pues lo contrario supondría, según la sentencia, una excepción a la aplicación del referido artículo 33 por vía interpretativa y a sensu contrariode lo establecido en el artículo 83.2 del Reglamento de la Ley de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
Por tanto, para la Sala de instancia, la Administración siempre puede acudir a una comprobación de valores, pues el artículo 33 de la Ley General de Subvenciones no contempla excepción alguna y, además, porque tratándose del control de fondos públicos no es coherente excepcionar las posibilidades de fiscalización de lo público, concluyendo que:
"Esta Sala ha de considerar que en el presente recurso la minoración del valor de cada acción formativa por considerarlo superior al valor de mercado ha sido suficientemente argumentada y sustentada en informe adecuado para ello.
No habiendo utilizado la parte el mecanismo de contradicción y contraste del art. 33.3 de la LGS , y en aplicación de la argumentación expuesta, el recurso ha de ser desestimado".
2. El auto de admisión
El auto de admisión repara en que, en la sentencia impugnada, la Sala de instancia transcribe en parte la fundamentación de una sentencia anterior que también fue recurrida en casación, habiendo sido admitido el recurso por auto de 11 de mayo de 2022 (casación 6636/2021), planteado una cuestión similar a la suscitada en el presente recurso de casación, precisando a estos efectos como cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia la de determinar si la Administración puede realizar una comprobación del valor de mercado de la prestación o servicio realizado por la beneficiaria en todo caso, o si, por el contrario, ese valor de mercado se presume cuando la beneficiaria ha solicitado tres presupuestos y ha optado por la opción más ventajosa, identificando como normas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, los artículos 31 y 33 de la Ley General de Subvenciones, en relación con el artículo 83.2 de su Reglamento.
3. Posiciones de las partes
A. El escrito de interposición del recurso de casación
El escrito de interposición de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios de La Rioja, una vez expuestos los antecedentes que considera de interés, sostiene que la sentencia impugnada infringe los artículos mencionados en el auto de admisión del recurso de casación, pues deben interpretarse en el sentido de que, si la ley obliga en algunos casos a pedir 3 ofertas, la consecuencia ineludible de contratar la más económica es la imposibilidad de que el gasto pueda ser objeto de una comprobación de valor y, por ende, de una minoración, puesto que el gasto es siempre ajustado a mercado, siendo esta la interpretación más lógica de las normas aplicables, pues la contraria situaría al beneficiario en una situación de incertidumbre, contraria a los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, además de proporcionar un enriquecimiento injusto a la Administración autonómica.
Además, entiende infringidos los artículos 24 de la Constitución, nuevamente el 33 de la Ley General de Subvenciones, 56, 60 y 64.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y 217, 281, 282, 283 y 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto, por un lado, la comprobación de valor realizada por la Administración es manifiestamente errónea, ya que la acción subvencionada no es de nivel básico, sino de nivel superior, incurriendo el Estudio en el que se basa en deficiencias evidentes, y, por otro lado, la Sala de instancia vulnera todos los preceptos señalados al sostener que la única forma de desvirtuar una comprobación de valores es acudiendo en vía administrativa a la tasación pericial contradictoria, sin analizar los argumentos anteriores sobre la errónea y deficiente comprobación.
Como consecuencia de ello, postula que se fije como doctrina que:
"[...] en aquellos supuestos en los que resulta preceptiva la petición de al menos 3 ofertas de diferentes proveedores con carácter previo a la adquisición de un bien o servicio, y en los que la beneficiaria contrata la más económica (la más barata), la Administración no tiene derecho a minorar ese gastos soportado por la beneficiaria por ese bien o servicio con base en una comprobación de valor, por presumirse iuris et de iure que el gasto es ajustado a valor de mercado."
Con la consiguiente estimación del recurso de casación y del recurso contencioso-administrativo.
B. El escrito de oposición al recurso de casación
El escrito de oposición al recurso de casación afirma la posibilidad de que la Administración pueda acudir a un procedimiento de comprobación de valores, incluso cuando se han presentado tres presupuestos, poniendo como ejemplo, en cuanto a esto último, la posible existencia en el mercado de seis empresas que puedan prestar el servicio requerido, pero que la oferta se solicite a las tres más caras, que, por tanto, no será el valor más barato del mercado.
Así, sostiene que el artículo 33 de la Ley General de Subvenciones no contempla ninguna excepción en cuanto a la comprobación de valores, habida cuenta de que se está ante fondos públicos que deben ser convenientemente fiscalizados, sin que la recurrente acudiera a la tasación pericial contradictoria, prevista para cuando no se está conforme con el valor fijado y comprobado por la Administración, sin que sea admisible poner reparos al Estudio de la Universidad de la Rioja, al tratarse de un documento publicado en la página de la Administración y elaborado por una entidad independiente, que fue conocido por la recurrente, sin que, insiste, solicitara una tasación pericial contradictoria.
SEGUNDO.- Marco jurídico
Los apartados 1 y 3 del artículo 31 y el artículo 33 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establecen:
"Artículo 31. Gastos subvencionables.
1. Se consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en esta ley, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, resulten estrictamente necesarios y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones. Cuando no se haya establecido un plazo concreto, los gastos deberán realizarse antes de que finalice el año natural en que se haya concedido la subvención.
En ningún caso el coste de adquisición de los gastos subvencionables podrá ser superior al valor de mercado.
[...]
3. Cuando el importe del gasto subvencionable supere las cuantías establecidas en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector público para el contrato menor, el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contracción del compromiso para la obra, la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por sus especiales características no exista en el mercado suficiente número de entidades que los realicen, presten o suministren, o salvo que el gasto se hubiere realizado con anterioridad a la subvención.
La elección entre las ofertas presentadas, que deberán aportarse en la justificación, o, en su caso, en la solicitud de subvención, se realizará conforme a criterios de eficiencia y economía, debiendo justificarse expresamente en una memoria la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa.
[...]
Artículo 33. Comprobación de valores.
1. La Administración podrá comprobar el valor de mercado de los gastos subvencionados empleando uno o varios de los siguientes medios:
a) Precios medios de mercado.
b) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
c) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
d) Dictamen de peritos de la Administración.
e) Tasación pericial contradictoria.
f) Cualesquiera otros medios de prueba admitidos en derecho.
2. El valor comprobado por la Administración servirá de base para el cálculo de la subvención y se notificará, debidamente motivado y con expresión de los medios y criterios empleados, junto con la resolución del acto que contiene la liquidación de la subvención.
3. El beneficiario podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los demás procedimientos de comprobación de valores señalados en el apartado 1 de este artículo, dentro del plazo del primer recurso que proceda contra la resolución del procedimiento en el que la Administración ejerza la facultad prevista en el apartado anterior.
La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria determinará la suspensión de la ejecución del procedimiento resuelto y del plazo para interponer recurso contra éste.
4. Si la diferencia entre el valor comprobado por la Administración y la tasación practicada por el perito del beneficiario es inferior a 120.000 euros y al 10 por ciento del valor comprobado por la Administración, la tasación del perito del beneficiario servirá de base para el cálculo de la subvención. En caso contrario, deberá designarse un perito tercero en los términos que se determinen reglamentariamente.
Los honorarios del perito del beneficiario serán satisfechos por éste. Cuando la tasación practicada por el perito tercero fuese inferior al valor justificado por el beneficiario, todos los gastos de la pericia serán abonados por éste, y, por el contrario, caso de ser superior, serán de cuenta de la Administración.
La valoración del perito tercero servirá de base para la determinación del importe de la subvención."
También debemos tener presente el artículo 83.2 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, a cuyo tenor:
"Artículo 83. Gastos subvencionables.
[...]
2. Si siendo preceptiva la solicitud de varias ofertas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 31 de la Ley, éstas no se aportaran o la adjudicación hubiera recaído, sin adecuada justificación, en una que no fuera la más favorable económicamente, el órgano concedente podrá recabar una tasación pericial del bien o servicio, siendo de cuenta del beneficiario los gastos que se ocasionen. En tal caso, la subvención se calculará tomando como referencia el menor de los dos valores: el declarado por el beneficiario o el resultante de la tasación.
[...]."
TERCERO.- Precedente de la Sala sobre la cuestión de interés casacional: la posibilidad de la Administración de comprobar el valor de mercado de la prestación o del servicio realizado por la beneficiaria de una subvención
Planteado el debate casacional en los términos reseñados, esta Sala ya se ha pronunciado en la sentencia de 11 de octubre de 2023 (casación 6636/2021) sobre la cuestión a la que se refiere el auto de admisión de 23 de febrero de 2023 que, precisamente, menciona la pendencia de aquel recurso de casación, seguido entre las mismas partes que las que aquí lo son, e identifica como preceptos a interpretar los mismos que señala dicho auto de admisión.
En efecto, esta sentencia de 11 de octubre de 2023 resuelve el recuso de casación deducido por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios de la Rioja contra la de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja en la que se apoya la aquí recurrida, si bien comienza analizando una cuestión que no se plantea en el presente recurso de casación, a saber, la relativa a la interrupción de la prescripción por las actuaciones de comprobación del cumplimiento de las condiciones de una subvención.
Sobre la posibilidad de que la Administración pueda realizar una comprobación del valor de mercado de la prestación o servicio realizado por la beneficiaria, incluso cuando ha solicitado tres presupuestos y ha optado por el más ventajoso, se comienza exponiendo en la sentencia de 11 de octubre de 2023 lo siguiente:
"SEXTO.- Comprobación por la Administración del valor de mercado de la prestación.
La siguiente cuestión que presenta interés casacional es la relativa a si la Administración puede realizar una comprobación de valor de mercado de la prestación o servicio realizado por la beneficiaria en todo caso, o si, por el contrario, ese valor de mercado se presume cuando la beneficiaria ha solicitado tres presupuestos y ha optado por la más ventajosa.
Y al respecto cabe recordar que la recurrente CSIF obtuvo tres ofertas previamente a contratar el servicio de impartición de docencia y optó por la más económica de las presentadas. Y aun así -se indica en el recurso- la Administración realizó en el procedimiento de reintegro una comprobación de valor que minoró el gasto de ese servicio y ordenó el correlativo reintegro de la subvención. Considera que la interpretación conjunta de los artículos 31.1 , 31.3 y 33 LGS solo permite concluir que siendo preceptiva la presentación de la solicitud de tres ofertas antes de contratar y si se elige la más económica a la Administración le está vedado reducir el gasto de la beneficiaria con base en una comprobación de valor, pues se presume iuris et de iure que dicho gasto se ajusta a los valores de mercado simplemente porque no se podía contratar a un menor precio.
Tras reproducir los apartados 1 y 3 del artículo 31 y el artículo 33 de la Ley General de Subvenciones, así como el apartado 2 del artículo 83 de su Reglamento, la sentencia continúa razonando que:
"Pues bien, una interpretación conjunta de dichos preceptos lleva a concluir en el mismo sentido que la Sala de instancia, puesto que la Administración en sus facultades de verificación puede realizar la comprobación de los valores a fin de constatar si los gastos subvencionables se ajustan al mercado, sin que exista una excepción a la regla general del artículo 33 LGS . Esto implica que, aun cuando la empresa subvencionada haya solicitado tres diferentes presupuestos y haya elegido la oferta más económica, tal circunstancia no vincula ala Administración a la que incumbe cotejar y confirmar que el gasto de la subvención se acomoda al valor del mercado ( art 3.1 LGS ). La selección de la alternativa más reducida entre las diferentes ofertas presentadas por el beneficiario no garantiza per se tal realidad y no altera sus facultades de comprobación y de control de los fondos públicos. El artículo 83.2 del Reglamento de Subvenciones que hemos trascrito tampoco avala la interpretación propugnada, en cuanto prevé un supuesto en el que es preceptiva la presentación de tres ofertas y no obsta la ulterior comprobación si no consta la adecuada justificación de los valores.
En el supuesto que aquí enjuiciamos, la central recurrente abonó la suma de [...] euros en concepto de docencia que respondía a la factura emitida por la sociedad OPC Informática S.L. Si bien, tras la comprobación de la Administración procede a la minoración de la cuantía por este concepto tras realizar la revisión de los valores ex artículo 33 LGS , acudiendo para ello al Estudio de costes de la Fundación Universidad de La Rioja del año [2011]. Llega a la conclusión de que se procedió a la subcontratación de los servicios con un tercero, OPC Informática, con un valor superior al de mercado. Y considerando el tipo de servicios socioculturales, el grado de experimentalidad, el tipo de educación, de instalaciones y el número de alumnos para la acción, procede a la rebaja del gasto subvencionable referido a las retribuciones de los formadores externos e internos. Y, asimismo, reduce en una escasa cantidad los costes asociados. Frente a la comprobación de valores realizada por la Administración, la entidad recurrente pudo proponer una tasación contradictoria o utilizar cualquier medio de prueba, sin que conste que lo hiciera. Así no cabe limitar la facultad de revisión de la Administración, al no existir una presunción sobre la corrección de los valores, siendo adecuada la actuación controvertida.
De modo que procede desestimar el alegato y la vulneración de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica esgrimidos en el recurso, así como la doctrina del enriquecimiento injusto, toda vez que, como hemos indicado, la comprobación de los valores es una potestad legal de la Administración que debe verificar el ajuste del gasto a los valores de mercado.
Y finalmente, procede rechazar la quiebra de los artículos 24 CE , 33 LGS , 56 , 60 y 64.1 LJCA y 217 , 281 , 282 , 283 y 299 LEC . Bajo la invocación de tales preceptos la parte recurrente plantea el supuesto error en la comprobación de los valores fijados de acuerdo con el estudio sobre costes directos e indirectos de formación profesional para el empleo en La Rioja elaborado por la Fundación de la Universidad de La Rioja. Los supuestos errores radican en el la determinación del nivel de la acción subvencionada, que no es básica, sino superior y en otras supuestas deficiencias del Estudio y considera que la afirmación de la Sala acerca de que la recurrente debió utilizar el mecanismo de la tasación pericial contradictoria conculca el derecho a la tutela judicial efectiva y los demás preceptos citados, pues debe admitirse la posibilidad de impugnar la comprobación a través de cualquier medio de prueba admitido en Derecho.
Pues bien, el argumento no puede prosperar en la medida que la parte recurrente tuvo la oportunidad de impugnar la comprobación de valores objeto de debate en el recurso contencioso administrativo en el que pudo proponer y utilizar cualquier tipo de prueba de los legalmente previstos para desvirtuar la corrección de la actuación impugnada. No figura en autos que CSIF propusiera algún medio de prueba nuevo aparte de la documental, y tampoco presentó pericial contradictoria. Los elementos aportados fueron considerados por la Sala que concluye de forma razonada sobre la adecuada y cabal valoración de los gastos realizada por la Dirección General de Empleo".
Esta fundamentación que, por razones de unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de la ley, ahora seguimos, conducen, como en aquel recurso de casación, a entender no infringidos los preceptos mencionados en el auto de admisión y en el escrito de interposición de este recurso de casación.
CUARTO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional
La respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia planteada en el auto de admisión del presente recurso de casación ha de ser la misma que la dada en nuestra sentencia de 11 de octubre de 2023, en el sentido de que, interpretando el artículo 31.1 y 3, así como el artículo 33 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y el artículo 83.2 del Reglamento de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio:
La presentación por la beneficiaria de una subvención de tres ofertas, optándose por la más beneficiosa, no limita ni excluye la facultad de la Administración de comprobar que el gasto se ajusta a los valores de mercado.
QUINTO.- Resolución del recurso de casación y costas procesales
Como consecuencia de lo que antecede, debemos declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios de La Rioja contra la sentencia de 16 de noviembre de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso número 232/2019.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no procede la imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO.-Declarar no haber lugar al recurso de casación número 9074/2022 interpuesto por la representación procesal de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios de La Rioja contra la sentencia de 16 de noviembre de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso número 232/2019
SEGUNDO.-No hacer imposición de las costas procesales de este recurso de casación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso de casación
1. La sentencia impugnada
El recurso de casación se dirige contra la sentencia de 16 de noviembre de 2021, de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 232/2019, interpuesto por la representación procesal de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios de La Rioja contra la resolución de 26 de junio de 2019, de la Directora General de Empleo del Gobierno de La Rioja, dictada en el expediente 11C046/M22 (acciones 2011/26/032 y 2011/26/033), que pone fin al procedimiento de reintegro de subvención, declarando la obligación de reintegrar la suma de 9.882,66€, más los intereses de demora correspondientes.
En la sentencia, tras delimitar los términos del debate, se advierte de que la Administración consideró que la cuenta justificativa aportada por el sindicato recurrente adolecía de defectos y de que esta cuestión había sido objeto de análisis en la anterior sentencia de la misma Sala de 18 de marzo de 2021, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 229/2019, seguido a instancia de la misma parte demandante en relación con una resolución que también había puesto fin a otro procedimiento de reintegro.
Así, reproduce la fundamentación de la indicada sentencia, en la que se indica que la Administración siempre puede acudir a una comprobación de valores, incluso cuando la beneficiaria de la subvención, antes de concertar la prestación subvencionada, haya solicitado tres ofertas, eligiendo la de menor coste. En concreto, en la sentencia que trascribe se expone que la Administración ha minorado la cantidad justificada realizando una comprobación de valores prevista en el artículo 33 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y llevada a cabo a través de un Estudio de Costes de la Fundación Universidad de La Rioja, que es un instrumento válido a aquellos efectos, sin perjuicio de que la parte pueda contradecirlo conforme a lo previsto normativamente, añadiendo que la justificación de la subvención mediante la aportación de informe de un auditor no excluye la aplicación del citado precepto y que el hecho de haberse presentado 3 presupuestos por parte de la beneficiaria no exime de la sujeción al procedimiento de comprobación de valores, pues lo contrario supondría, según la sentencia, una excepción a la aplicación del referido artículo 33 por vía interpretativa y a sensu contrariode lo establecido en el artículo 83.2 del Reglamento de la Ley de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
Por tanto, para la Sala de instancia, la Administración siempre puede acudir a una comprobación de valores, pues el artículo 33 de la Ley General de Subvenciones no contempla excepción alguna y, además, porque tratándose del control de fondos públicos no es coherente excepcionar las posibilidades de fiscalización de lo público, concluyendo que:
"Esta Sala ha de considerar que en el presente recurso la minoración del valor de cada acción formativa por considerarlo superior al valor de mercado ha sido suficientemente argumentada y sustentada en informe adecuado para ello.
No habiendo utilizado la parte el mecanismo de contradicción y contraste del art. 33.3 de la LGS , y en aplicación de la argumentación expuesta, el recurso ha de ser desestimado".
2. El auto de admisión
El auto de admisión repara en que, en la sentencia impugnada, la Sala de instancia transcribe en parte la fundamentación de una sentencia anterior que también fue recurrida en casación, habiendo sido admitido el recurso por auto de 11 de mayo de 2022 (casación 6636/2021), planteado una cuestión similar a la suscitada en el presente recurso de casación, precisando a estos efectos como cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia la de determinar si la Administración puede realizar una comprobación del valor de mercado de la prestación o servicio realizado por la beneficiaria en todo caso, o si, por el contrario, ese valor de mercado se presume cuando la beneficiaria ha solicitado tres presupuestos y ha optado por la opción más ventajosa, identificando como normas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, los artículos 31 y 33 de la Ley General de Subvenciones, en relación con el artículo 83.2 de su Reglamento.
3. Posiciones de las partes
A. El escrito de interposición del recurso de casación
El escrito de interposición de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios de La Rioja, una vez expuestos los antecedentes que considera de interés, sostiene que la sentencia impugnada infringe los artículos mencionados en el auto de admisión del recurso de casación, pues deben interpretarse en el sentido de que, si la ley obliga en algunos casos a pedir 3 ofertas, la consecuencia ineludible de contratar la más económica es la imposibilidad de que el gasto pueda ser objeto de una comprobación de valor y, por ende, de una minoración, puesto que el gasto es siempre ajustado a mercado, siendo esta la interpretación más lógica de las normas aplicables, pues la contraria situaría al beneficiario en una situación de incertidumbre, contraria a los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, además de proporcionar un enriquecimiento injusto a la Administración autonómica.
Además, entiende infringidos los artículos 24 de la Constitución, nuevamente el 33 de la Ley General de Subvenciones, 56, 60 y 64.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y 217, 281, 282, 283 y 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto, por un lado, la comprobación de valor realizada por la Administración es manifiestamente errónea, ya que la acción subvencionada no es de nivel básico, sino de nivel superior, incurriendo el Estudio en el que se basa en deficiencias evidentes, y, por otro lado, la Sala de instancia vulnera todos los preceptos señalados al sostener que la única forma de desvirtuar una comprobación de valores es acudiendo en vía administrativa a la tasación pericial contradictoria, sin analizar los argumentos anteriores sobre la errónea y deficiente comprobación.
Como consecuencia de ello, postula que se fije como doctrina que:
"[...] en aquellos supuestos en los que resulta preceptiva la petición de al menos 3 ofertas de diferentes proveedores con carácter previo a la adquisición de un bien o servicio, y en los que la beneficiaria contrata la más económica (la más barata), la Administración no tiene derecho a minorar ese gastos soportado por la beneficiaria por ese bien o servicio con base en una comprobación de valor, por presumirse iuris et de iure que el gasto es ajustado a valor de mercado."
Con la consiguiente estimación del recurso de casación y del recurso contencioso-administrativo.
B. El escrito de oposición al recurso de casación
El escrito de oposición al recurso de casación afirma la posibilidad de que la Administración pueda acudir a un procedimiento de comprobación de valores, incluso cuando se han presentado tres presupuestos, poniendo como ejemplo, en cuanto a esto último, la posible existencia en el mercado de seis empresas que puedan prestar el servicio requerido, pero que la oferta se solicite a las tres más caras, que, por tanto, no será el valor más barato del mercado.
Así, sostiene que el artículo 33 de la Ley General de Subvenciones no contempla ninguna excepción en cuanto a la comprobación de valores, habida cuenta de que se está ante fondos públicos que deben ser convenientemente fiscalizados, sin que la recurrente acudiera a la tasación pericial contradictoria, prevista para cuando no se está conforme con el valor fijado y comprobado por la Administración, sin que sea admisible poner reparos al Estudio de la Universidad de la Rioja, al tratarse de un documento publicado en la página de la Administración y elaborado por una entidad independiente, que fue conocido por la recurrente, sin que, insiste, solicitara una tasación pericial contradictoria.
SEGUNDO.- Marco jurídico
Los apartados 1 y 3 del artículo 31 y el artículo 33 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establecen:
"Artículo 31. Gastos subvencionables.
1. Se consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en esta ley, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, resulten estrictamente necesarios y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones. Cuando no se haya establecido un plazo concreto, los gastos deberán realizarse antes de que finalice el año natural en que se haya concedido la subvención.
En ningún caso el coste de adquisición de los gastos subvencionables podrá ser superior al valor de mercado.
[...]
3. Cuando el importe del gasto subvencionable supere las cuantías establecidas en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector público para el contrato menor, el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contracción del compromiso para la obra, la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por sus especiales características no exista en el mercado suficiente número de entidades que los realicen, presten o suministren, o salvo que el gasto se hubiere realizado con anterioridad a la subvención.
La elección entre las ofertas presentadas, que deberán aportarse en la justificación, o, en su caso, en la solicitud de subvención, se realizará conforme a criterios de eficiencia y economía, debiendo justificarse expresamente en una memoria la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa.
[...]
Artículo 33. Comprobación de valores.
1. La Administración podrá comprobar el valor de mercado de los gastos subvencionados empleando uno o varios de los siguientes medios:
a) Precios medios de mercado.
b) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
c) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
d) Dictamen de peritos de la Administración.
e) Tasación pericial contradictoria.
f) Cualesquiera otros medios de prueba admitidos en derecho.
2. El valor comprobado por la Administración servirá de base para el cálculo de la subvención y se notificará, debidamente motivado y con expresión de los medios y criterios empleados, junto con la resolución del acto que contiene la liquidación de la subvención.
3. El beneficiario podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los demás procedimientos de comprobación de valores señalados en el apartado 1 de este artículo, dentro del plazo del primer recurso que proceda contra la resolución del procedimiento en el que la Administración ejerza la facultad prevista en el apartado anterior.
La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria determinará la suspensión de la ejecución del procedimiento resuelto y del plazo para interponer recurso contra éste.
4. Si la diferencia entre el valor comprobado por la Administración y la tasación practicada por el perito del beneficiario es inferior a 120.000 euros y al 10 por ciento del valor comprobado por la Administración, la tasación del perito del beneficiario servirá de base para el cálculo de la subvención. En caso contrario, deberá designarse un perito tercero en los términos que se determinen reglamentariamente.
Los honorarios del perito del beneficiario serán satisfechos por éste. Cuando la tasación practicada por el perito tercero fuese inferior al valor justificado por el beneficiario, todos los gastos de la pericia serán abonados por éste, y, por el contrario, caso de ser superior, serán de cuenta de la Administración.
La valoración del perito tercero servirá de base para la determinación del importe de la subvención."
También debemos tener presente el artículo 83.2 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, a cuyo tenor:
"Artículo 83. Gastos subvencionables.
[...]
2. Si siendo preceptiva la solicitud de varias ofertas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 31 de la Ley, éstas no se aportaran o la adjudicación hubiera recaído, sin adecuada justificación, en una que no fuera la más favorable económicamente, el órgano concedente podrá recabar una tasación pericial del bien o servicio, siendo de cuenta del beneficiario los gastos que se ocasionen. En tal caso, la subvención se calculará tomando como referencia el menor de los dos valores: el declarado por el beneficiario o el resultante de la tasación.
[...]."
TERCERO.- Precedente de la Sala sobre la cuestión de interés casacional: la posibilidad de la Administración de comprobar el valor de mercado de la prestación o del servicio realizado por la beneficiaria de una subvención
Planteado el debate casacional en los términos reseñados, esta Sala ya se ha pronunciado en la sentencia de 11 de octubre de 2023 (casación 6636/2021) sobre la cuestión a la que se refiere el auto de admisión de 23 de febrero de 2023 que, precisamente, menciona la pendencia de aquel recurso de casación, seguido entre las mismas partes que las que aquí lo son, e identifica como preceptos a interpretar los mismos que señala dicho auto de admisión.
En efecto, esta sentencia de 11 de octubre de 2023 resuelve el recuso de casación deducido por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios de la Rioja contra la de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja en la que se apoya la aquí recurrida, si bien comienza analizando una cuestión que no se plantea en el presente recurso de casación, a saber, la relativa a la interrupción de la prescripción por las actuaciones de comprobación del cumplimiento de las condiciones de una subvención.
Sobre la posibilidad de que la Administración pueda realizar una comprobación del valor de mercado de la prestación o servicio realizado por la beneficiaria, incluso cuando ha solicitado tres presupuestos y ha optado por el más ventajoso, se comienza exponiendo en la sentencia de 11 de octubre de 2023 lo siguiente:
"SEXTO.- Comprobación por la Administración del valor de mercado de la prestación.
La siguiente cuestión que presenta interés casacional es la relativa a si la Administración puede realizar una comprobación de valor de mercado de la prestación o servicio realizado por la beneficiaria en todo caso, o si, por el contrario, ese valor de mercado se presume cuando la beneficiaria ha solicitado tres presupuestos y ha optado por la más ventajosa.
Y al respecto cabe recordar que la recurrente CSIF obtuvo tres ofertas previamente a contratar el servicio de impartición de docencia y optó por la más económica de las presentadas. Y aun así -se indica en el recurso- la Administración realizó en el procedimiento de reintegro una comprobación de valor que minoró el gasto de ese servicio y ordenó el correlativo reintegro de la subvención. Considera que la interpretación conjunta de los artículos 31.1 , 31.3 y 33 LGS solo permite concluir que siendo preceptiva la presentación de la solicitud de tres ofertas antes de contratar y si se elige la más económica a la Administración le está vedado reducir el gasto de la beneficiaria con base en una comprobación de valor, pues se presume iuris et de iure que dicho gasto se ajusta a los valores de mercado simplemente porque no se podía contratar a un menor precio.
Tras reproducir los apartados 1 y 3 del artículo 31 y el artículo 33 de la Ley General de Subvenciones, así como el apartado 2 del artículo 83 de su Reglamento, la sentencia continúa razonando que:
"Pues bien, una interpretación conjunta de dichos preceptos lleva a concluir en el mismo sentido que la Sala de instancia, puesto que la Administración en sus facultades de verificación puede realizar la comprobación de los valores a fin de constatar si los gastos subvencionables se ajustan al mercado, sin que exista una excepción a la regla general del artículo 33 LGS . Esto implica que, aun cuando la empresa subvencionada haya solicitado tres diferentes presupuestos y haya elegido la oferta más económica, tal circunstancia no vincula ala Administración a la que incumbe cotejar y confirmar que el gasto de la subvención se acomoda al valor del mercado ( art 3.1 LGS ). La selección de la alternativa más reducida entre las diferentes ofertas presentadas por el beneficiario no garantiza per se tal realidad y no altera sus facultades de comprobación y de control de los fondos públicos. El artículo 83.2 del Reglamento de Subvenciones que hemos trascrito tampoco avala la interpretación propugnada, en cuanto prevé un supuesto en el que es preceptiva la presentación de tres ofertas y no obsta la ulterior comprobación si no consta la adecuada justificación de los valores.
En el supuesto que aquí enjuiciamos, la central recurrente abonó la suma de [...] euros en concepto de docencia que respondía a la factura emitida por la sociedad OPC Informática S.L. Si bien, tras la comprobación de la Administración procede a la minoración de la cuantía por este concepto tras realizar la revisión de los valores ex artículo 33 LGS , acudiendo para ello al Estudio de costes de la Fundación Universidad de La Rioja del año [2011]. Llega a la conclusión de que se procedió a la subcontratación de los servicios con un tercero, OPC Informática, con un valor superior al de mercado. Y considerando el tipo de servicios socioculturales, el grado de experimentalidad, el tipo de educación, de instalaciones y el número de alumnos para la acción, procede a la rebaja del gasto subvencionable referido a las retribuciones de los formadores externos e internos. Y, asimismo, reduce en una escasa cantidad los costes asociados. Frente a la comprobación de valores realizada por la Administración, la entidad recurrente pudo proponer una tasación contradictoria o utilizar cualquier medio de prueba, sin que conste que lo hiciera. Así no cabe limitar la facultad de revisión de la Administración, al no existir una presunción sobre la corrección de los valores, siendo adecuada la actuación controvertida.
De modo que procede desestimar el alegato y la vulneración de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica esgrimidos en el recurso, así como la doctrina del enriquecimiento injusto, toda vez que, como hemos indicado, la comprobación de los valores es una potestad legal de la Administración que debe verificar el ajuste del gasto a los valores de mercado.
Y finalmente, procede rechazar la quiebra de los artículos 24 CE , 33 LGS , 56 , 60 y 64.1 LJCA y 217 , 281 , 282 , 283 y 299 LEC . Bajo la invocación de tales preceptos la parte recurrente plantea el supuesto error en la comprobación de los valores fijados de acuerdo con el estudio sobre costes directos e indirectos de formación profesional para el empleo en La Rioja elaborado por la Fundación de la Universidad de La Rioja. Los supuestos errores radican en el la determinación del nivel de la acción subvencionada, que no es básica, sino superior y en otras supuestas deficiencias del Estudio y considera que la afirmación de la Sala acerca de que la recurrente debió utilizar el mecanismo de la tasación pericial contradictoria conculca el derecho a la tutela judicial efectiva y los demás preceptos citados, pues debe admitirse la posibilidad de impugnar la comprobación a través de cualquier medio de prueba admitido en Derecho.
Pues bien, el argumento no puede prosperar en la medida que la parte recurrente tuvo la oportunidad de impugnar la comprobación de valores objeto de debate en el recurso contencioso administrativo en el que pudo proponer y utilizar cualquier tipo de prueba de los legalmente previstos para desvirtuar la corrección de la actuación impugnada. No figura en autos que CSIF propusiera algún medio de prueba nuevo aparte de la documental, y tampoco presentó pericial contradictoria. Los elementos aportados fueron considerados por la Sala que concluye de forma razonada sobre la adecuada y cabal valoración de los gastos realizada por la Dirección General de Empleo".
Esta fundamentación que, por razones de unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de la ley, ahora seguimos, conducen, como en aquel recurso de casación, a entender no infringidos los preceptos mencionados en el auto de admisión y en el escrito de interposición de este recurso de casación.
CUARTO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional
La respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia planteada en el auto de admisión del presente recurso de casación ha de ser la misma que la dada en nuestra sentencia de 11 de octubre de 2023, en el sentido de que, interpretando el artículo 31.1 y 3, así como el artículo 33 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y el artículo 83.2 del Reglamento de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio:
La presentación por la beneficiaria de una subvención de tres ofertas, optándose por la más beneficiosa, no limita ni excluye la facultad de la Administración de comprobar que el gasto se ajusta a los valores de mercado.
QUINTO.- Resolución del recurso de casación y costas procesales
Como consecuencia de lo que antecede, debemos declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios de La Rioja contra la sentencia de 16 de noviembre de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso número 232/2019.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no procede la imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO.-Declarar no haber lugar al recurso de casación número 9074/2022 interpuesto por la representación procesal de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios de La Rioja contra la sentencia de 16 de noviembre de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso número 232/2019
SEGUNDO.-No hacer imposición de las costas procesales de este recurso de casación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO.-Declarar no haber lugar al recurso de casación número 9074/2022 interpuesto por la representación procesal de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios de La Rioja contra la sentencia de 16 de noviembre de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso número 232/2019
SEGUNDO.-No hacer imposición de las costas procesales de este recurso de casación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.